Una nacional albanesa, titular de un permiso de residencia de dos años por motivos familiares que también la autoriza a trabajar en Italia, solicitó un subsidio de asistencia social al Estado italiano.
No obstante, el Instituto Nacional de Previsión Social (INPS) rechazó la solicitud porque la interesada no disponía de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración, exigido por la normativa italiana para los nacionales de países terceros.
En el marco del recurso contra esta decisión, el Tribunal Supremo de Casación italiano se dirigió al Tribunal Constitucional, pues consideró que esta exigencia podía entrar en conflicto con la Constitución italiana y el Derecho de la Unión. Las dudas planteadas se refieren, en particular, al respeto del principio de igualdad de trato entre los ciudadanos de un Estado miembro y los nacionales de terceros países, que se aplica a las medidas de coordinación de los sistemas de seguridad social en la Unión Europea.
A raíz de ello, el Tribunal Constitucional planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con la finalidad de determinar si el Derecho de la Unión permite a un Estado miembro supeditar a la tenencia de un permiso de residencia de larga duración la concesión de un subsidio de asistencia social a los nacionales de países terceros.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia señala que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el principio de igualdad de trato solo se aplica a las medidas de seguridad social destinadas a las personas en activo en el mercado laboral. Estas medidas tiene tres características: cubren riesgos expresamente previstos por la normativa europea, se conceden de forma discrecional y se financian con las cotizaciones abonadas por trabajadores y empresarios.
En cambio, el subsidio social en cuestión es una prestación especial en metálico, de carácter no contributivo, es decir, otorgada con independencia de cualquier período de trabajo realizado, con el objetivo de cubrir un estado de necesidad derivado de la indigencia. No se integra en el concepto de “seguridad social”, sino más bien en el de “asistencia social”, a cargo de las finanzas públicas del Estado miembro de acogida.
Así pues, el Derecho de la Unión no exige que, a la hora de conceder este tipo de subsidios sociales, los Estados miembros respeten el principio de igualdad de trato por él establecido. En estas circunstancias, los Estados miembros tienen libertad para supeditar dicha concesión a una condición que acredite cierto grado de integración de los nacionales de países terceros en el Estado miembro de acogida, como la tenencia de un permiso de residencia de larga duración.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el Derecho europeo, un ciudadano de la Unión solo puede beneficiarse de una prestación de asistencia social en el Estado miembro de acogida si dispone de un derecho de residencia permanente en ese territorio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de marzo de 2026 (*)
“Remisión prejudicial - Directiva 2011/98/UE - Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único - Artículo 12 - Derecho a la igualdad de trato - Nacional de un tercer país - Permiso de residencia por motivos familiares - Seguridad social - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Coordinación de los regímenes de seguridad social - Artículo 3 - Concepto de “ramas de seguridad social” - Artículo 70 - Prestaciones especiales en metálico no contributivas - Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia - Requisitos para la concesión - Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración “
En el asunto C-151/24 [Luevi], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
y
V. M.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por las Sras. P. Ciacci, M. Massa y C. Pulli y el Sr. M. Sferrazza, avvocati;
- en nombre de V. M., por el Sr. A. Guariso y la Sra. R. Randellini, avvocati;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino y la Sra. G. Palmieri, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux, el Sr. B. R. Killmann y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO 2011, L 343, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre V. M., nacional albanesa residente en Italia, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS, Instituto Nacional de Previsión Social, Italia) en relación con la negativa de este último a concederle una prestación en metálico reservada a personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2011/98
3 Los considerandos 2, 19, 20, 24 y 26 de la Directiva 2011/98 enuncian lo siguiente:
“(2) El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una armonización de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó en particular que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión. []
[]
(19) En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales nacion[al]es de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho o las prácticas nacionales.
(20) Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar [(DO 2003, L 251, p. 12)] []
[]
(24) Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social [(DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1)]. Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe otorgar a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya contemplados en el Derecho de la Unión vigente en el sector de la seguridad social para los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas. Además, la presente Directiva no debe conceder derechos en aquellas situaciones excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como en el caso de que los miembros de la familia residan en un tercer país. La presente Directiva solo debe conceder derechos en relación con los familiares que se reúnan con un trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con los familiares que ya residan legalmente en ese Estado miembro.
[]
(26) El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, así como la cantidad de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión.”
4 El artículo 1 de la Directiva 2011/98, titulado “Objeto”, dispone:
“1. La presente Directiva establece:
[]
b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.
[]”
5 A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado “Definiciones”:
“A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:
a) “nacional de un tercer país”: toda persona que no es un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 [TFUE], apartado 1 [];
b) “trabajador de un tercer país”: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;
c) “permiso único”: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;
[]”.
6 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, establece en su apartado 1:
“La presente Directiva se aplicará a:
a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;
b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 [del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO 2002, L 157, p. 1)], y
c) los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.”
7 El artículo 12 de la misma Directiva, titulado “Derecho a la igualdad de trato”, establece lo siguiente:
“1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:
[]
e) ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento [n.º 883/2004];
[]
2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:
[]
b) limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.
Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que [estén] autorizados a trabajar en virtud de un visado;
[]
3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.
[]”
Reglamento n.º 883/2004
8 El considerando 1 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 883/2004”), expone:
“Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de estas.”
9 El artículo 3 de este Reglamento dispone:
“1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad;
b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;
c) las prestaciones de invalidez;
d) las prestaciones de vejez;
e) las prestaciones de supervivencia;
f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;
g) los subsidios de defunción;
h) las prestaciones de desempleo;
i) las prestaciones de prejubilación;
j) las prestaciones familiares.
[]
3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.
[]
5. El presente Reglamento no se aplicará:
a) a la asistencia social y sanitaria []
[]”.
10 Con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento:
“Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.”
11 El capítulo 9 del título III del mismo Reglamento, titulado “Prestaciones especiales en metálico no contributivas”, contiene el artículo 70, titulado “Disposiciones generales”, según el cual:
“1. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión, presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:
a) tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,
o
ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,
y
b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c) figuren en el anexo X.
3. El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.”
12 Por lo que respecta a Italia, el anexo X del Reglamento n.º 883/2004 menciona, en la letra g), el subsidio social previsto por la legge n. 335 - Riforma del sistema pensionistico obbligatorio e complementare (Ley n.º 335, relativa a la reforma del sistema de jubilación obligatoria y complementaria), de 8 de agosto de 1995 (GURI n.º 190, de 16 de agosto de 1995, suplemento ordinario n.º 101; en lo sucesivo, “Ley n.º 335/1995”), como prestación especial en metálico no contributiva.
Directiva 2004/38/CE
13 El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), dispone:
“1. Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.”
Derecho italiano
Ley n.º 335/1995
14 El artículo 3 de la Ley n.º 335/1995 dispone, en su apartado 6, que, en lugar de la pensión social y de sus incrementos, los ciudadanos italianos residentes en Italia que hayan alcanzado la edad de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, sesenta y siete años) y que reúnan los requisitos de ingresos previstos en dicho apartado 6 recibirán un subsidio social. Si la persona interesada cuenta con ingresos propios, el subsidio se concede, en principio, en una cuantía reducida hasta alcanzar el importe neto anual previsto por la Ley. Los incrementos posteriores que resulten en ingresos superiores al límite máximo conllevarán la suspensión de tal subsidio social.
Ley n.º 388/2000
15 El artículo 80 de la legge n. 388 - Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2001) [Ley n.º 388, por la que se establecen las disposiciones sobre la elaboración de los presupuestos anuales y plurianuales del Estado (Ley de Estabilidad 2001)], de 23 de diciembre de 2000 (GURI n.º 302, de 29 de diciembre de 2000, suplemento ordinario n.º 219; en lo sucesivo, “Ley n.º 388/2000”), dispone, en su apartado 19, que los subsidios sociales y las ventajas económicas que constituyan derechos subjetivos se concederán, en las condiciones previstas por la Ley, a los nacionales italianos residentes en Italia, a los que se asimilarán los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia de residentes de larga duración.
Decreto-ley n.º 112, de 25 de junio de 2008
16 En virtud del artículo 20, apartado 10, del decreto-legge n. 112 - Disposizioni urgenti per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività, la stabilizzazione della finanza pubblica e la perequazione tributaria (Decreto-ley n.º 112 por el que se adoptan medidas urgentes para el desarrollo económico, la racionalización, la competitividad, la estabilización presupuestaria y la adecuación tributaria), de 25 de junio de 2008 (GURI n.º 147, de 25 de junio de 2008, suplemento ordinario n.º 152), convalidado, con modificaciones, mediante la Ley n.º 133/2008, el solicitante, si es nacional de un tercer país, debe, para disfrutar del subsidio social mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, ser titular de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración y haber residido legal e ininterrumpidamente durante al menos diez años en el territorio nacional.
Litigio principal y cuestión prejudicial
17 V. M. es una nacional albanesa que entró en territorio italiano en virtud de una reagrupación familiar en 2006. Es titular, por ese motivo, de un permiso de residencia concedido por motivos familiares, de dos años de duración, que también le autoriza a trabajar en Italia. El INPS le denegó la concesión del subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 335/1995, debido a que no disponía de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración, como establece el artículo 80, apartado 19, de la Ley n.º 388/2000.
18 Después de que su recurso contra esta resolución denegatoria del INPS fuera desestimado en primera instancia, V. M. la recurrió ante la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia, Italia), que estimó su recurso de apelación.
19 El INPS interpuso recurso ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). Esta última, al albergar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 80, apartado 19, de la Ley n.º 388/2000, planteó, mediante auto de 8 de marzo de 2023, cuestiones de inconstitucionalidad a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente.
20 Este último órgano señala que el subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 335/1995 reviste las características de una prestación especial en metálico no contributiva, a saber:
- se trata de una prestación en metálico concedida, previa solicitud, a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria, en la medida en que carecen de ingresos o perciben unos ingresos inferiores al umbral fijado cada año por la ley que determina el importe máximo de dicho subsidio;
- esta prestación es “meramente asistencial”, en la medida en que tiene exclusivamente por objeto hacer frente a la situación de necesidad derivada de la indigencia en la que se encuentran las personas carentes de recursos económicos adecuados, quienes, debido a su edad, tienen una capacidad de trabajo reducida, y se concede con independencia de la condición de trabajador presente o pasado de su beneficiario;
- la financiación de tal prestación se efectúa mediante tributación obligatoria destinada a cubrir gastos públicos generales.
21 Dicho órgano jurisdiccional precisa, además, que el disfrute de la prestación se concede no solo a los ciudadanos italianos que residen en territorio italiano, sino también, en virtud del artículo 80, apartado 19, de la Ley n.º 388/2000, a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
22 Indica que, en su sentencia n.º 50, de 15 de marzo de 2019, declaró que forma parte de la facultad discrecional del legislador conceder una prestación en metálico a un nacional de un tercer país en situación de indigencia únicamente si su integración en la sociedad le ha hecho merecedor de recibir la misma asistencia que aquella concedida a un ciudadano italiano. En estas circunstancias, concluyó que la exigencia establecida en el artículo 80, apartado 19, de la Ley n.º 388/2000, en virtud de la cual el disfrute del subsidio social controvertido en el litigio principal está sujeto, por lo que respecta a los nacionales de terceros países, a la posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración, no era ni discriminatoria ni manifiestamente irrazonable.
23 Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el requisito establecido en el artículo 80, apartado 19, de la Ley n.º 388/2000 es contrario a la regla de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social establecida en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98.
24 A fin de analizar la conformidad de este requisito con la Constitución, el referido órgano indica que le corresponde determinar si el subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 335/1995 es una de las prestaciones de seguridad social respecto de las cuales los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido con fines laborales, o que, al menos, les permite trabajar, gozan de igualdad de trato con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98.
25 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, para determinar el ámbito de aplicación de esta última disposición, el legislador de la Unión se remitió a las ramas de la seguridad social mencionadas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.
26 Considera también que el subsidio social controvertido en el litigio principal constituye una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 de ese mismo Reglamento, que no está comprendida stricto sensu en el concepto de “ramas de seguridad social” contemplado en su artículo 3, apartado 1.
27 Según él, en primer lugar, el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 define las prestaciones para cuya concesión debe cumplirse la regla de igualdad de trato en función de su conexión con una de estas ramas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.
28 En segundo lugar, prosigue, dicho artículo 12, apartado 1, letra e), en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/98, solo es aplicable a los nacionales de terceros países que trabajen o hayan trabajado en Italia.
29 En tercer lugar, aunque el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 haga que este último sea aplicable a las prestaciones especiales en metálico no contributivas, no puede concluirse de ello que tal ampliación sea válida también en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98. En efecto, las prestaciones especiales en metálico no contributivas solo cubren los riesgos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 con carácter complementario, subsidiario o sustitutivo, y no de manera directa.
30 En cuarto lugar, remitiéndose a las sentencias de 11 de noviembre de 2014, Dano (C-333/13, EU:C:2014:2358), y de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic (C-67/14, EU:C:2015:597), el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, según el Tribunal de Justicia, la regla de igualdad de trato no se opone a que las autoridades del Estado miembro de acogida denieguen la concesión de prestaciones especiales en metálico no contributivas a los nacionales de otros Estados miembros que no tengan la condición de trabajador. A su juicio, los Estados miembros no pueden verse obligados a aplicar a los nacionales de terceros países normas menos estrictas que las que se imponen a los ciudadanos de la Unión.
31 En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva [2011/98] como expresión concreta de la protección del derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social reconocida en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una prestación como el subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la [Ley n.º 335/1995] y, por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que no extiende a los extranjeros titulares del permiso único contemplado en [esa misma] Directiva la prestación antes citada, que se reconoce a los extranjeros a condición de que sean titulares del permiso de residencia de residentes de larga duración-UE?”
Sobre la cuestión prejudicial
32 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, en relación con el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, según el artículo 70 del Reglamento n.º 883/2004, y, por tanto, si se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
33 En virtud del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de dicha Directiva gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento n.º 883/2004. Estas disposiciones deben interpretarse a la luz del artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta, relativo a las prestaciones de seguridad social.
34 En la medida en que, en virtud del artículo 80, apartado 19, de la Ley n.º 388/2000, la concesión del subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 335/1995 solo está sujeta al requisito de residencia en cuanto a los nacionales italianos, mientras que ese mismo artículo 80, apartado 19, supedita la concesión de dicho subsidio a los nacionales de terceros países al requisito de que sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración, procede determinar si la regla de igualdad de trato establecida en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la misma Directiva se aplica a una persona como la demandada en el litigio principal, así como a una prestación que adopta la forma de aquel subsidio, de modo que su concesión no pueda supeditarse a tal requisito de residencia de larga duración.
Sobre el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2011/98
35 Según la jurisprudencia, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 se aplica tanto a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional como a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento n.º 1030/2002 [sentencia de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C-350/20, EU:C:2021:659, apartado 48].
36 Así pues, el tenor de esta disposición no exige en modo alguno que, para beneficiarse de la igualdad de trato que establece, el nacional de un tercer país interesado haya trabajado efectivamente en el Estado miembro de acogida.
37 Corrobora esta afirmación, por una parte, el considerando 2 de la Directiva 2011/98, a tenor del cual esta tiene por objeto “garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros”, sin especificar, no obstante, que deban ejercer o haber ejercido efectivamente un trabajo en él.
38 Por otra parte, el considerando 20 de la misma Directiva precisa que debe garantizarse la igualdad de trato de esos nacionales de terceros países con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en el territorio de dicho Estado miembro. Entre los beneficiarios de esta igualdad de trato, ese considerando menciona a los miembros de la familia del trabajador de un tercer país admitido en un Estado miembro en virtud del derecho a la reagrupación familiar y autorizados a trabajar en él.
39 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que V. M. reside en Italia por causa de reagrupación familiar y que es titular de un permiso de residencia concedido por razones familiares, de dos años de duración, que también la autoriza a trabajar en dicho Estado miembro.
40 Por consiguiente, una persona que se encuentre en una situación como la de la demandada en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación personal del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98.
Sobre el ámbito de aplicación material del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98
41 Para responder a la cuestión planteada, que consiste en determinar si una prestación social como el subsidio social controvertido en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación material del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, procede interpretar esta disposición teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Lindenapotheke, C-21/23, EU:C:2024:846, apartado 52 y jurisprudencia citada].
42 Del tenor del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 se desprende que el ámbito de aplicación de esta disposición viene determinado por una remisión a las “ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento [n.º 883/2004]”.
43 A este respecto, según la jurisprudencia, de conformidad con el considerando 24 de dicha Directiva, para poder beneficiarse de la igualdad de trato establecida en tal disposición, es necesario que la prestación en cuestión esté comprendida en alguna de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C-350/20, EU:C:2021:659, apartado 51].
44 El artículo 3 de este Reglamento, titulado “Campo de aplicación material”, precisa, en su apartado 1, que dicho Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de maternidad y paternidad asimiladas, las prestaciones de invalidez, las prestaciones de vejez, las prestaciones de supervivencia, las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, los subsidios de defunción, las prestaciones de desempleo, las prestaciones de prejubilación y las prestaciones familiares.
45 El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 dispone que este Reglamento “también” se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70 del referido Reglamento.
46 En estas circunstancias, procede determinar si el subsidio social controvertido en el litigio principal es una prestación comprendida en alguna de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 o si se trata de una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 de dicho Reglamento.
47 En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que una prestación puede considerarse “prestación de seguridad social”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, siempre que, por un lado, se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y que, por otro lado, se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en dicha disposición (sentencia de 28 de octubre de 2021, ASGI y otros, C-462/20, EU:C:2021:894, apartado 25 y jurisprudencia citada).
48 En particular, las prestaciones de vejez establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 883/2004 se caracterizan, esencialmente, por estar destinadas a asegurar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada una determinada edad, dejan de trabajar y no están ya obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-361/13, EU:C:2015:601, apartado 55 y jurisprudencia citada).
49 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en concreto que a efectos del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 883/2004 se puede calificar como “prestación de vejez”, abonada como asignación suplementaria, una asignación que se abona exclusivamente a los beneficiarios de una pensión de jubilación o de supervivencia, cuyas fuentes de financiación son las mismas que las previstas para la financiación de las pensiones de jubilación y de supervivencia, que se abona junto con la pensión de jubilación y que permite a los beneficiarios subvenir a sus necesidades, garantizándoles un complemento económico que eventualmente les permita salir de vacaciones (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-361/13, EU:C:2015:601, apartado 56 y jurisprudencia citada).
50 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 335/1995 no se abona exclusivamente a los beneficiarios de una pensión de vejez, sino que tiene por objeto hacer frente al estado de necesidad derivado de la indigencia en el que se encuentran las personas desprovistas de recursos económicos adecuados, quienes, debido a su edad, tienen una capacidad de trabajo reducida. Por consiguiente, tal subsidio social no constituye una prestación de seguridad social, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 47 de la presente sentencia. A este respecto, debe precisarse que tal subsidio tampoco está comprendido en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la Carta, que se refieren a las prestaciones de seguridad social.
51 Además, del sistema del Reglamento n.º 883/2004 se desprende que los conceptos de “prestación de seguridad social” y de “prestación especial de carácter no contributivo” se excluyen mutuamente y que una prestación que cumple los requisitos de una prestación de seguridad social no puede considerarse una prestación especial no contributiva, y viceversa (véase, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse, C-286/03, EU:C:2006:125, apartado 36).
52 En segundo lugar, en virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, se califica de “prestación especial en metálico no contributiva” una prestación que, en primer lugar, tiene por objeto proporcionar cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 de ese Reglamento y garantizar a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate. Para ser calificada de “prestación especial en metálico no contributiva”, la financiación de la prestación en cuestión debe provenir exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y sus condiciones de concesión y cálculo no deben depender de ninguna contribución del beneficiario. Además, si una prestación complementa una prestación contributiva no se considera, por este único motivo, una prestación contributiva. Por último, la prestación correspondiente debe estar incluida en el anexo X del Reglamento referido.
53 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que el subsidio social controvertido en el litigio principal está comprendido en el concepto de “prestación especial en metálico no contributiva”, en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004. En efecto, este subsidio tiene por objeto garantizar medios para subsistir a personas que no pueden asegurar su subsistencia y es objeto de una financiación no contributiva mediante impuestos. Dado que dicho subsidio se menciona, además, en el anexo X de ese Reglamento, cumple, por consiguiente, los requisitos establecidos en el citado artículo 70, apartado 2.
54 Por otra parte, es preciso añadir que tal subsidio también está comprendido en el concepto de “asistencia social”, en el sentido del artículo 70, apartado 1, de tal Reglamento, que se refiere a todos los regímenes de ayudas establecidos por autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, a los que recurre una persona que no dispone de recursos suficientes para subvenir a sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia y que, por ello, puede convertirse, durante su estancia, en una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida, que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado (véase, por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic, C-67/14, EU:C:2015:597, apartado 44 y jurisprudencia citada).
55 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente ha calificado acertadamente el subsidio social establecido en el artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 335/1995 de “prestación especial en metálico no contributiva”, en el sentido del artículo 70 del Reglamento n.º 883/2004.
56 Dado que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 establece que este se aplicará “también” a este tipo de prestaciones, procede examinar si están comprendidas, no obstante, en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, que se refiere exclusivamente a las “ramas de la seguridad social”.
57 En primer lugar, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, esta disposición se remite, precisamente, para la definición de su ámbito de aplicación, a las “ramas de la seguridad social, según lo definido” en el Reglamento n.º 883/2004.
58 Pues bien, aunque, en virtud del tenor del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, este se aplica “también” a las prestaciones especiales en metálico no contributivas, debe señalarse que esta disposición determina exclusivamente el ámbito de aplicación del Reglamento, sin perjuicio de la definición del de la Directiva 2011/98, tal como resulta del propio tenor del artículo 12, apartado 1, letra e), de esta.
59 En segundo lugar, por lo que respecta a la interpretación sistemática del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, es preciso subrayar que las prestaciones de seguridad social y las prestaciones especiales en metálico no contributivas están sujetas a regímenes diferentes en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 883/2004.
60 Para comenzar, por lo que respecta al requisito de residencia al que se supedita la concesión de estas prestaciones, mientras que el artículo 7 del referido Reglamento prevé la exportabilidad de las prestaciones de seguridad social, que deben ser concedidas, en determinadas condiciones, por un Estado miembro, incluso cuando su beneficiario no resida en su territorio, su artículo 70, apartado 4, precisa que las prestaciones especiales en metálico no contributivas serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación.
61 A continuación, cabe decir que tal diferencia de régimen se basa en las características diferentes que presentan estos dos tipos de prestaciones.
62 Así, por una parte, mientras que la financiación de las prestaciones de seguridad social depende de las cotizaciones abonadas por trabajadores y empresarios, las prestaciones especiales en metálico no contributivas se financian exclusivamente mediante la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general.
63 Por otra parte, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 47 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.
64 Por el contrario, las prestaciones especiales en metálico no contributivas se conceden, con independencia de cualquier período de trabajo realizado por sus beneficiarios, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que residen, según dispone el artículo 70, apartado 4, de dicho Reglamento.
65 Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, al limitar el ámbito de aplicación personal del derecho a la igualdad de trato enunciado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98, el legislador de la Unión optó expresamente por no extender ese derecho a las prestaciones que no pueden calificarse de prestaciones de “seguridad social”, en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.º 883/2004. Las características diferentes de estos dos tipos de prestaciones, expuestas en los apartados 62 a 64 de la presente sentencia, justifican que, si bien las prestaciones de seguridad social están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, no sucede lo mismo con las prestaciones especiales en metálico no contributivas.
66 Así, los Estados miembros no están obligados, por lo que respecta a estas prestaciones especiales, a respetar la regla de igualdad de trato establecida en esta última disposición y pueden, por consiguiente, decidir supeditar la concesión de tales prestaciones a los nacionales de terceros países al cumplimiento de un requisito diferente del aplicable a sus nacionales, como el criterio de integración, cuyo cumplimiento se acredita mediante la posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
67 Por último, tal interpretación garantiza la coherencia entre los diferentes estatutos reconocidos a los nacionales de terceros países, tal como resultan del Derecho de la Unión, en función de su nivel de integración en el Estado miembro de acogida.
68 En efecto, el estatuto de residente de larga duración establecido por la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), corresponde al nivel más avanzado de integración para los nacionales de terceros países y justifica que se les garantice la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, en particular, en cuanto concierne a la seguridad social, la asistencia social y la protección social [sentencia de 29 de julio de 2024, CU y ND (Asistencia social - Discriminación indirecta), C-112/22 y C-223/22, EU:C:2024:636, apartado 46].
69 Para que se tenga debidamente en cuenta el requisito de la duración de la residencia y las consecuencias que de él se derivan por lo que respecta al nivel de integración de los nacionales de terceros países, el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 no puede oponerse a que los Estados miembros supediten la concesión de una prestación especial en metálico no contributiva, que, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, también es una prestación de asistencia social, a un requisito de duración de la residencia.
70 En tercer lugar, la interpretación expuesta en el apartado 60 de la presente sentencia es conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/98.
71 Por una parte, procede recordar que, como se desprende del considerando 19 de dicha Directiva, esta pretende establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, precisando los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países.
72 Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 68 de sus conclusiones, el legislador de la Unión precisó explícita y exhaustivamente los ámbitos en los que debía aplicarse la regla de igualdad de trato establecida en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98.
73 Por otra parte, a tenor del considerando 2 de dicha Directiva, “la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y [] una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión”.
74 Habida cuenta del objetivo de armonización de los derechos y obligaciones de los nacionales de terceros países con los de los ciudadanos de la Unión, es preciso señalar que, por lo que respecta a estos últimos, el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 permite a los Estados miembros supeditar el disfrute de las prestaciones de asistencia social al requisito de que esos ciudadanos dispongan de un derecho de residencia permanente en su territorio, adquirido tras un período ininterrumpido de residencia de cinco años en tal territorio.
75 En efecto, por lo que se refiere al acceso a este tipo de prestaciones, un ciudadano de la Unión solo puede solicitar gozar de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado miembro de acogida si su estancia en el territorio de dicho Estado cumple los requisitos de la Directiva 2004/38 (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C-709/20, EU:C:2021:602, apartado 75 y jurisprudencia citada).
76 En estas circunstancias, una aplicación de la regla de igualdad de trato establecida en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 que llevase a descartar el requisito relativo a la duración de la residencia de los nacionales de terceros países establecido por la normativa de un Estado miembro a efectos de la concesión de una prestación especial en metálico no contributiva que revista también el carácter de prestación de asistencia social tendría como consecuencia reconocer a esos nacionales un trato más favorable que el concedido a los ciudadanos de la Unión.
77 Pues bien, tal consecuencia iría más allá del objetivo enunciado en el considerando 2 de la Directiva 2011/98, consistente en reconocer a los nacionales de terceros países derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión.
78 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento n.º 883/2004, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
Costas
79 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.