Pruebas selectivas para el ingreso en la Administración: bases de la convocatoria,baremo e impugnación indirecta de las primeras

 30/01/2013
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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de abril de 2012, comentada por Juan Francisco Pérez Gálvez, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Almería

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª) de 25 de abril de 2012

1. ANTECEDENTES DE HECHO

Un empleado público tomó parte en las pruebas selectivas convocadas por resolución del Consejero de Interior para cubrir plazas del cuerpo facultativo, especialidad técnico de actividades turísticas, de la Administración especial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Contra la resolución del tribunal calificador por la que se publicaba la valoración definitiva de los méritos de los aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, promovió el interesado recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejería, la cual fue recurrida ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2010. En su parte dispositiva establecía:

<<Primero.- Estimamos el recurso Contencioso- Administrativo seguido a instancias de [...] contra la Resolución de la Consejería de Interior del Gobierno Balear de 20 de septiembre de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador de aprobación de las listas definitivas de valoración de los méritos de las pruebas selectivas del Plan de Estabilidad Laboral (PEL) para el ingreso en el Cuerpo facultativo técnico especialidad Técnico de Actividades Turísticas.

Segundo.- Declaramos nulo el acto administrativo por no ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.

Tercero.- Acordamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la baremación de todos los aspirantes bajo el dictado de lo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia>>.

En la demanda se pretendía la anulación de la resolución recurrida al considerar que la valoración del mérito de experiencia profesional llevada a cabo por el tribunal calificador con aplicación de lo dispuesto en el baremo contenido en las bases vulneraba el principio de igualdad y el de mérito y capacidad, ya que los trabajos desarrollados por los aspirantes se valoraban de distinta forma según la Administración pública en que se hubieran prestado. Y esta petición es atendida por el TSJ (Tribunal Superior de Justicia) al considerar en su fundamento de derecho segundo, que:

<<[...]. En definitiva y como excepción a la necesidad de impugnación de las bases en el momento y plazo oportunos, es posible la impugnación indirecta de aquellas, cuando a través de un acto de aplicación de las mismas se produce una vulneración de un derecho fundamental recogido en la Constitución, dando como resultado un vicio de nulidad radical y absoluta del artículo 62.1 a) de la ley 30/1992 porque lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y artículo 23.2 de la CE (Constitución española) que proclaman el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Y este es precisamente el supuesto que analizamos en autos. Ciertamente las bases de la convocatoria distinguen entre la experiencia adquirida en la Administración pública autonómica, que se valora a razón de 0,224 puntos por mes de servicio, mientras que el mismo trabajo, realizado en otra Administración pública, como lo son en el caso de autos los servicios prestados por el recurrente en el Consell Insular de Menorca y de Eivissa i Formentera, se valoran únicamente a razón de 0,056 puntos por mes de servicio, cuando en realidad es la misma función la realizada en la Administración autonómica y en los Consells Insulars, esto es, la contemplada en el artículo 62 de la ley 2/1999 de 24 de marzo General Turística de las Iles Balears según se certifica por la documental expedida por el Consell Insular dÉivissa y que obra en autos. En efecto, aunque los Consells Insulars es claro que tienen la condición de Administración local, sin embargo, en virtud de la atribución de competencias ejecutivas y de gestión en materia de turismo efectuada por la CAIB (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) a su favor por ley 3/1996 de 29 de noviembre, los Consells asumen en sendas islas la función inspectora en materia de turismo, habiéndose reservado la Consellería de Turismo de la CAIB dicha competencia para la isla de Mallorca, y así lo recoge la ley 2/1999 de 24 de marzo. Por lo que la distinción efectuada en las bases de la convocatoria de la discriminación de puntos por razón de cuál es la Administración donde se ha adquirido esa experiencia, no es admisible ni justificable, suponiendo una clara discriminación para los aspirantes que resulta intolerable y vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

La Administración considera que no existe vulneración en tanto que todos los aspirantes han sido valorados de igual forma, pero ello obviamente sí constituye una vulneración porque aunque todos hayan sido valorados según el mismo criterio, sin embargo se parte de una discriminación injusta e intolerable que quebranta un derecho fundamental cual es el acceso a la función pública bajo el principio de igualdad.

Concluyendo se constata un defecto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al vulnerarse con la aplicación de la distinción en la puntuación que contempla aquella base lo dispuesto en el artículo 14 de la CE y el artículo 23.2 y 103 de la CE.

En consecuencia debe dejarse sin efecto lo dispuesto en el apartado b) del Anexo V apartado A relativo a la Experiencia cuando dice “experiencia en d´altres administracions públiques”, así como la distinción de “autonómica” que se contempla en los puntos a) y b) de este apartado A), quedando unificado en un solo tipo la experiencia que acrediten los aspirantes, cualquiera que fuere la Administración pública donde la hubieren adquirido, y debiendo distinguirse únicamente según se trate la experiencia adquirida “del mateix cos i especialitat als quals s´accedeix o en categories professionals equivalents” o bien en “diferents cossos o escales i especialitats al qual s´accedeix o en categorías professionals equivalents”.

Por todo ello, la Sala declara nulo el acto impugnado y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a la baremación de todos los aspirantes bajo el dictado de lo establecido en este fundamento>>.

Con fecha 18 de abril de 2011, se formaliza la interposición del recurso de casación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el se solicita que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia del TSJ de las Islas Baleares. La parte recurrida interesó la desestimación del recurso de casación y la confirmación, en todos sus términos, de la sentencia recurrida.

2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL Y FALLO

La doctrina del tribunal en esta sentencia se sustenta en la jurisprudencia que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han elaborado sobre las cuestiones que analizo en los apartados del siguiente epígrafe.

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se articulaba al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando por un lado, la infracción de la jurisprudencia constitucional recaída en relación con los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución española, así como la vulneración de su artículo 9.3.

Ninguna de las infracciones alegadas por la demandante es aceptada por el Tribunal Supremo, y en consecuencia establece que <<no ha lugar al recurso de casación [...], interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra (la) sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 832/2007>>, condenando en costas a la parte recurrente.

3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA SENTENCIA

3.1. Principio de jerarquía normativa y de legalidad. Nulidad de unas bases no impugnadas en el momento de su publicación, sino posteriormente, en el momento de su aplicación

La letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aduce que <<la configuración de la valoración del mérito consistente en la experiencia profesional realizada por el apartado A) del anexo V de las bases específicas de la convocatoria del proceso selectivo no es sino el traslado literal de lo dispuesto en la Disposición transitoria octava de la entonces vigente Ley autonómica 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la referida Comunidad Autónoma –que fue introducida por la Disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre– respecto de la cual no se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad, por lo que sostiene que la Sala de instancia ha vulnerado los principios de legalidad y jerarquía normativa contemplados en el artículo 9.3 de la Constitución española>>, y además argumentó que <<el demandante de instancia no impugnó las bases de la convocatoria, habiendo participado en las pruebas selectivas ateniéndose a las mismas, y rechaza que, en el presente caso, exista una vulneración del artículo 14 de la Constitución española que permita excepcionar la aplicación del criterio jurisprudencial uniforme que viene señalando que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración>>.

Sobre el particular, la STC (Sentencia del Tribunal Constitucional) 107/2003, de 2 de junio, en el fundamento jurídico sexto, determina: <<[...]. El derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE no se extiende a la legalidad como tal en el desarrollo de todo el proceso selectivo, sino que es, precisamente, un derecho a la igualdad en las condiciones de acceso a la función pública, lo que requiere, como en cualquier otro caso, la aportación de un término idóneo de comparación. [...]>>. Por ello y al considerar que el baremo de méritos era plenamente aplicable, estima que la pretensión del demandante en instancia de que le fueran valorados los servicios que prestó como inspector de turismo en los Consejos Insulares de Menorca e Ibiza como si fueran servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma implica una vulneración clara y directa de dicho baremo, que preveía una distinta valoración de la experiencia profesional según que se hubiera prestado en la Administración de la Comunidad Autónoma o en otras Administraciones Públicas. <<A su juicio resulta irrelevante, por tanto, el argumento empleado por la sentencia recurrida referido a que las funciones desarrolladas por el demandante en los referidos Consells fueran idénticas a las prestadas por otros aspirantes en la Comunidad Autónoma, puesto que se precisaba que fueran equivalentes, no compartiendo tampoco que la circunstancia de que los Consells tengan atribuidas competencias en materia de turismo no significa que los empleados de éstos realicen unas mismas funciones que los pertenecientes a la Comunidad Autónoma, puesto que se trata de distintas Administraciones con su propio sistema de organización y funcionamiento >>.

A mi juicio, lo relevante son las funciones que se realizan. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha quedado acreditado que resulta indiferente la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación:

- STS (Sentencia del Tribunal Supremo) de 30 de junio de 2008 (Ar. 6707), FD (fundamento de derecho) segundo: <<En cuanto al fondo del asunto, y haciendo un tratamiento unitario de los motivos de casación, la cuestión consiste en decidir si las bases que establecen una puntuación distinta para los funcionarios de la propia Administración y los de otra Administración similar están o no justificadas y son compatibles con los principios de igualdad en el acceso a la función pública y de mérito y capacidad, consagrados en los preceptos invocados por los recurrentes en los motivos de casación, o si como sostiene la recurrida, las diferencias de puntuación, en el caso de un Auxiliar de la Administración General, entre la experiencia en el Ayuntamiento de Villanueva que se valora 7,5 puntos, frente a la misma experiencia en idéntica plaza en otras Administraciones que se valora en 3 puntos, es de escasa entidad en relación con la totalidad de la puntuación a obtener; y en el caso de un Operario del Servicio de Basuras, sería en ambos casos de tan solo un punto. Diferencias que se pretenden justificar por el mayor conocimiento de los problemas reales del Ayuntamiento de Villanueva y del callejero de la ciudad respectivamente.

Es evidente que la valoración de la experiencia previa que se tiene en la Administración, en idénticas plazas, valorando más la de quienes han prestado sus servicios en la misma no tiene justificación alguna, y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, sino incluso un fumus de desviación de poder y de intento de favorecer en el proceso selectivo a quienes ya estaban con anterioridad en la Administración, y ello con independencia de la cuantía de la discriminación, y con independencia de que el resultado del proceso selectivo haya dado lugar a que ingresen quienes se beneficiaron de aquel tratamiento discriminatorio, aunque al final, no hubiera sido necesario, pues lo que se está impugnando aquí son las bases de la convocatoria del proceso selectivo, referido el recurso exclusivamente a este acto, y por ello la sentencia es conforme a derecho y los recursos interpuestos han de ser desestimados>>.

- STS de 18 de mayo de 2011 (Ar. 4454), FD cuarto: <<Todos esos reproches del recurso de casación vienen a suscitar esta misma cuestión: si es constitucionalmente válida desde el parámetro del derecho a la igualdad consagrado en los artículos 23.2 y 14 CE, esa diferente valoración que la discutida Base 4.3.2.1 dispone para los servicios prestados según se trate de Administraciones públicas del País Vasco o del “resto de las Administraciones Públicas”.

Para resolver dicha cuestión deben tenerse en cuenta estas dos premisas: que la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados será indiferente mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación; y que es a la Administración autora de esa Base a la que incumbe la carga de concretar y justificar los elementos diferenciales tomados en consideración para disponer el trato desigual.

Con el anterior punto de partida la injustificada discriminación que es denunciada en el recurso de casación merece ser compartida por lo que seguidamente se explica.

Lo primero que debe destacarse es que el Cuerpo Administrativo no es privativo de la Administración vasca y se corresponde con tareas administrativas ordinarias de simple tramitación o de colaboración con funciones profesionales más cualificadas, por lo que en principio hay que suponer una sustancial identidad entre todos esos mismos Cuerpos aunque pertenezcan a Administraciones distintas.

Lo segundo a subrayar es que, en su oposición al recurso de casación, la Comunidad Autónoma del País Vasco, para intentar justificar la desigualdad aquí cuestionada, se limita a hablar genéricamente de un modelo vasco de función pública, vertebrado, se dice a partir de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca para la totalidad de las Administraciones Públicas Vascas y del que no participan el resto de las Administraciones Públicas; pero, fuera de esta abstracta afirmación, no precisa con un mínimo de detalle cuales son los concretos datos o elementos diferenciales que concurren en los cometidos que tienen asignados los funcionarios vascos del Cuerpo Administrativo para poder apreciar en ellos una distancia en relación con las restantes Administraciones con entidad bastante para justificar esa superior valoración de los servicios que aquí se discute.

Y lo tercero a señalar es que ciertamente el Tribunal Constitucional viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración pública como mérito no es contrario al principio de igualdad, pero se trata de una doctrina principalmente sentada para resolver el contraste entre quienes aportan esa experiencia y quienes no la aportan que, por eso, no es directamente aplicable para decidir la prioridad que debe darse a la experiencia adquirida en una administración frente a otras; y buena prueba de ello es que la STC 281/1993, de 27 de septiembre, hizo esta declaración: “Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso a favor de determinadas personas y en detrimento –constitucionalmente inaceptables– de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos”>>.

Aunque se trate de Administraciones distintas con diferentes sistemas de organización y funcionamiento, no justifica ni motiva, per se, la preferente valoración que las bases contemplan de los servicios que se hayan prestado en la Administración autonómica frente a la experiencia en otras Administraciones.

Respecto a la posibilidad de que en ocasiones, a través de los actos de aplicación, se pueda enjuiciar la posible nulidad de unas bases no impugnadas en su momento en los casos en que resulte evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia, la STS de 16 de enero de 2012 (Ar. 511), establece:

<<[...]. No es una novedad pues el Tribunal Constitucional (SSTC: 193/1987, 93/1995, 107/2003, 87/2008) ha dicho que no es obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos (art. 23.2 CE) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo>>.

<<No es obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental [...] se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo>>

Por tanto, esta situación <<exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados (aunque) en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final>>.

El art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: <<Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. [...]>>, y el art. 102 del mismo texto legal: <<Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1>>, posibilitan que los actos administrativos nulos puedan ser impugnados en cualquier momento.

De este modo, queda claro que no puede hablarse de consentimiento y firmeza de las bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

3.2. Lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional en el acceso a la función pública

En el escrito de oposición, el demandado sostuvo que, <<en el presente caso, no es el contenido literal de las bases lo que incurre en el vicio constitucional de la discriminación sino la interpretación que de las mismas se hace en la resolución del proceso selectivo. Aduce que la sentencia recurrida no declara la nulidad de las bases sino simplemente la nulidad del acto administrativo que fue objeto de recurso ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la baremación de todos los aspirantes, puesto que, a juicio de la Sala de instancia, vulneró un principio elemental de los que informan el acceso a la función pública como es el de que a igualdad de méritos, igualdad de puntuación>>.

En nuestro país, el régimen jurídico de acceso a la función pública está presidido por un mandato claro de la Constitución, expresado en los principios y contenidos incluidos en los arts. 23.2 y 103.3. Estos principios y mandatos han sido trasladados a la legislación ordinaria, pero el transcurso del tiempo ha hecho necesario reformar el sistema, porque junto a sus virtudes, aparecían una serie de problemas acotados por la doctrina.

El derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, tal y como determina el art. 23.2 CE, es una especificación del principio de igualdad ante la Ley, formulado por el art. 14 CE. Por ello, el acceso a las funciones, cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas del art. 14 CE, se regirá por el art. 23.2 CE. Igualmente se deberá respetar el contenido del art. 103.3 CE, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad. Este derecho también está amparado por el art. 55 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público).

Lo que el art. 23.2 CE viene a establecer es una especificación del principio general de igualdad en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas. El principio general actúa en dos planos distintos, debemos tenerlo presente. Como igualdad en la aplicación de la Ley, de una parte, y, de la otra, como igualdad ante la Ley. En este segundo aspecto, la igualdad implica para el legislador no sólo la prohibición de establecer diferencias que carezcan de una fundamentación razonable y objetiva, sino más precisamente aún y en conexión con el art. 103.3 CE la prohibición de establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y capacidad. Cuando se vulnera este principio en el acceso a las funciones públicas, esta infracción debe entenderse comprendida en el derecho más específico consagrado en el art. 23.2 CE, pues esta norma, respecto de la consagrada en el art. 14 CE, debe considerarse lex especialis.

La igualdad se predica por tanto de las condiciones establecidas por la Ley y por ello lo que el art. 23.2 CE viene a prohibir entre otras cosas es que las reglas de procedimiento para el acceso a la función pública se establezcan no mediante términos generales y abstractos sino mediante referencias individualizadas y concretas. Así pues, el art. 23.2 CE si bien ha otorgado al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles hayan de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, le obliga también a tener como límites constitucionales que la regulación no se haga en términos concretos e individualizados [...], y que los requisitos legalmente establecidos en términos de igualdad respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad.

Si en aplicación de la habilitación concedida, una Administración estableciese medidas o hiciese convocatorias desconociendo esa exigencia constitucional, los órganos judiciales habrían de conocer de esa extralimitación y en su caso, si existiera vulneración de derechos fundamentales de algún ciudadano, el asunto podría ser conocido por el Tribunal Constitucional a través del oportuno recurso de amparo.

Creo que queda acreditado que de la interconexión entre el art. 23.2 y 103.3 CE y art. 55 EBEP deriva la protección reforzada e interrelación entre los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo.

Los principios de mérito y capacidad, objeto de tratamiento en el art. 23.2 CE, han sido depurados por la jurisprudencia constitucional estableciendo que las normas aplicables a cada proceso de selección deben establecer requisitos generales y específicos para participar en ellos, es decir, es un derecho de configuración legal (STC 48/1998), caracterizado por las siguientes notas esenciales:

- Deben establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas, evitando cualquier reserva ad personam (SSTC 42/1981, 50/1986, 48/1998, entre otras). Es decir, <<la reserva de ley y el principio de legalidad entrañan una garantía de orden material, que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los indicados principios constitucionales>> [STC 48/1998, FJ (fundamento jurídico) 7.a)].

- Deben guardar relación directa con los criterios de mérito y capacidad, y no con otras condiciones personales o sociales (SSTC 148/1986, 166/2001, 107/2003, entre otras). Es decir, actúan como una garantía de la igualdad material que se deduce del art. 23.2 CE, al entender que, aunque esta exigencia se establezca en el art. 103.3 CE, una interpretación sistemática del texto constitucional implica <<no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden también considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los ciudadanos>> [STC 38/2000, FJ 6 b)].

En todo caso, esta exigencia juega un distinto papel en los procedimientos de selección y en los procedimientos de provisión, tal y como, entre otras, ha establecido la STC 156/1998 (FJ 3).

- Deben tener una justificación objetiva y razonable, en relación con las funciones a desempeñar, tanto en términos absolutos, como relativos (SSTC 15/1988, 198/1989, entre otras).

- También debo hacer referencia a la relación que existe entre mérito e idoneidad para el ejercicio del empleo público.

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