En el marco de un litigio de filiación incoado en Italia, un órgano jurisdiccional italiano ha solicitado a un órgano jurisdiccional francés que se exhume el cadáver del presunto padre del demandante a fin de realizar una prueba pericial genética post mortem. El Tribunal de Justicia declara que el Reglamento de la Unión relativo a la obtención transfronteriza de pruebas no permite al órgano jurisdiccional francés denegar la ejecución de esa solicitud basándose en que su Derecho sustantivo nacional prohíbe, salvo consentimiento expreso de la persona manifestado en vida, la identificación genética post mortem en litigios civiles. Los motivos de denegación de la ejecución contemplados en dicho Reglamento son exhaustivos. Dado que entre ellos no se incluye la existencia de una norma sustantiva nacional de este tipo, la prohibición establecida en el Derecho francés no puede invocarse en el presente caso para oponerse a la ejecución de la diligencia de obtención de pruebas solicitada.
Una persona ha iniciado un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales italianos para que se reconozca su filiación con su presunto padre, cuyo cadáver está enterrado en Francia. Con la finalidad de realizar una prueba pericial genética post mortem, el órgano jurisdiccional italiano solicitó al órgano jurisdiccional francés competente, en aplicación del Reglamento relativo a la obtención transfronteriza de pruebas, que se exhumara el cadáver del presunto padre y se extrajera una muestra de ADN.
Sin embargo, el Derecho francés prohíbe, salvo consentimiento expreso de la persona manifestado en vida, la identificación genética post mortem en los procedimientos de filiación. El órgano jurisdiccional francés pregunta al Tribunal de Justicia si esta norma sustantiva nacional puede justificar la denegación de la ejecución de la diligencia de obtención de pruebas solicitada.
El Tribunal de Justicia responde que el Reglamento relativo a la obtención transfronteriza de pruebas no permite que un órgano jurisdiccional requerido deniegue la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas consistente en extraer, previa exhumación, una muestra genética del cadáver de un presunto progenitor basándose en que una norma del Derecho sustantivo nacional prohíbe obtener tal prueba.
Este Reglamento se limita estrictamente a los aspectos procesales de la obtención de las pruebas en los procedimientos judiciales con incidencia transfronteriza. En efecto, la decisión de dictar una diligencia de obtención de pruebas corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de un litigio civil o mercantil, mientras que el órgano jurisdiccional requerido está encargado de ejecutarla de conformidad con la normativa procesal de su Estado miembro.
Asimismo, los motivos de denegación de la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas se enumeran de forma exhaustiva en el Reglamento y deben interpretarse de manera estricta. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional requerido no puede invocar una norma de su Derecho sustantivo nacional, incluida una norma basada en los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas.
Por último, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional requirente comprobar que la diligencia de obtención de pruebas que ordena en un procedimiento judicial pendiente ante él sea conforme con los derechos fundamentales garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).
En el presente caso, por lo que respecta a las dudas del órgano jurisdiccional francés sobre el respeto del derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Carta, no hay ningún elemento en los autos que indique que, al sopesar los intereses contrapuestos en el presente asunto, el órgano jurisdiccional italiano no tomara debidamente en consideración este derecho. Además, no puede identificarse en este caso ningún riesgo sistémico de violación de los derechos fundamentales ante los órganos jurisdiccionales italianos. Por consiguiente, no se justifica que el órgano jurisdiccional francés pueda comprobar si el órgano jurisdiccional italiano ha respetado efectivamente los derechos fundamentales garantizados por la Carta para apartarse del principio de confianza mutua y denegar, sobre esta base, la ejecución de la diligencia de obtención de pruebas solicitada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de julio de 2026 (*)
“ Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil o mercantil entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros - Reglamento (UE) 2020/1783 - Artículo 12, apartado 2 - Solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional requerido para que practique una diligencia de obtención de pruebas dictada por el órgano jurisdiccional requirente - Motivos de denegación de la solicitud - Norma de Derecho sustantivo del Estado miembro requerido - Obtención de una prueba considerada contraria a principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido - Exhumación de un cadáver con la finalidad de establecer una relación de filiación - Prueba pericial genética post mortem - Artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho al respeto de la dignidad humana - Derecho a conocer los orígenes genéticos “
En el asunto C-196/24 [Aucrinde], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambéry, Francia), mediante resolución de 16 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
xx
y
ww,
yy,
zz,
vv,
con intervención de:
Ministère public,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, I. Jarukaitis, M. Condinanzi y F. Schalin, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, E. Regan, N. Piçarra, A. Kumin, M. Gavalec, S. Gervasoni y N. Fenger y la Sra. R. Frendo, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de xx, por la Sra. M. Coppola, avocate;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. B. Dourthe y O. Duprat-Mazaré y por el Sr. B. Fodda, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë, P. J. O. Van Nuffel y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (DO 2020, L 405, p. 1), y de los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio que enfrenta, en Italia, a xx con ww, yy, zz y vv, hijos reconocidos de aa, en relación con el establecimiento de una relación de filiación entre xx y aa, inhumado en Francia, y que ha dado lugar a una solicitud con objeto de que se practique, en este último Estado miembro, una diligencia de obtención de pruebas dictada por un órgano jurisdiccional italiano al efecto de exhumar el cadáver de aa para la realización de una prueba pericial genética post mortem.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Carta
3 El artículo 1 de la Carta, titulado “Dignidad humana”, dispone:
“La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.”
4 El artículo 7 de la Carta, titulado “Respeto de la vida privada y familiar”, establece:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.”
Reglamento 2020/1783
5 Según los considerandos 3, 4, 15 y 16 del Reglamento 2020/1783:
“(3) En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión [Europea], es necesario seguir mejorando y agilizando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación en la obtención de pruebas en los procedimientos transfronterizos, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. []
(4) El presente Reglamento establece las normas relativas a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
[]
(15) Las solicitudes de obtención de pruebas deben ejecutarse con rapidez. []
(16) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.”
6 El artículo 1 de este Reglamento, titulado “Ámbito de aplicación”, preceptúa en su apartado 1:
“El presente Reglamento se aplica en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:
a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o
b) la obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.”
7 El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado “Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales”, establece en su apartado 1:
“El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento (en lo sucesivo, “órgano jurisdiccional requirente”) transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo, “órgano jurisdiccional requerido”) las solicitudes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a los efectos de la obtención de pruebas.”
8 El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado “Forma y contenido de las solicitudes”, dispone en su apartado 1:
“Las solicitudes se presentarán mediante el formulario A o, en su caso, el formulario L que figura en el anexo I. []”
9 El artículo 10 del Reglamento 2020/1783, titulado “Solicitudes incompletas”, prevé en su apartado 1:
“Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 5, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario D que figura en el anexo I con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, y solicitará al órgano jurisdiccional requirente la transmisión de los datos que falten, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.”
10 La sección 3 (“Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido”) del capítulo II de este Reglamento incluye, entre otros, los artículos 12 y 16.
11 El artículo 12, titulado “Disposiciones generales sobre la ejecución de una solicitud”, tiene el siguiente tenor:
“1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud.
2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional.
3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho nacional, mediante el formulario A que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud de acuerdo con el procedimiento especial, a no ser que ello sea incompatible con su Derecho nacional o que no pueda hacerlo debido a que existen grandes dificultades prácticas. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición de que la solicitud sea ejecutada de acuerdo con un procedimiento especial por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.
[]”
12 El artículo 16 de este Reglamento, titulado “Denegación de ejecución de solicitudes”, establece en sus apartados 2 y 3:
“2. La ejecución de una solicitud solo podrá denegarse, además de por los motivos indicados en el apartado 1, cuando se aplique uno o más de los motivos siguientes:
a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) si la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido;
c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de obtención de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 en un plazo de treinta días a partir de que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete, o
d) si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, no se efectuara dentro del plazo de sesenta días a partir de la solicitud de provisión de fondos o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.
3. La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con su Derecho nacional, otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.”
13 Comprendido en la sección 4 (“Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente y obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares”) del capítulo II del Reglamento 2020/1783, el artículo 19 trata, conforme a su título, sobre la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente. A tenor de este artículo 19:
“1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado miembro mediante el formulario L que figura en el anexo I.
[]
7. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar una solicitud para la obtención directa de pruebas solo si:
a) no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) no contiene toda la información necesaria a que se refiere el artículo 5, o
c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.
[]”
Derecho francés
14 El artículo 16 del code civil (en lo sucesivo, “Código Civil francés”), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:
“La ley garantizará la primacía de la persona, prohibirá cualquier menoscabo de su dignidad y garantizará el respeto del ser humano desde el comienzo de la vida.”
15 El artículo 16-1-1 de este Código establece:
“El respeto al cuerpo humano no termina con la muerte.
Los restos de las personas fallecidas, incluidas las cenizas de las que hayan sido incineradas, deberán tratarse con respeto, dignidad y decencia.”
16 El artículo 16-9 de dicho Código preceptúa:
“Las disposiciones del presente artículo son de orden público.”
17 El artículo 16-11 del referido Código dispone:
“Solo podrá solicitarse la identificación de una persona por sus huellas genéticas:
1.º en el marco de medidas de investigación o de instrucción llevadas en el marco de un proceso judicial;
2.º con fines médicos o de investigación científica;
3.º al objeto de determinar, cuando sea desconocida, la identidad de personas fallecidas;
4.º en las condiciones previstas en el artículo L. 2381-1 del code de la défense [(Código de Defensa)];
5.º para combatir el dopaje, en las condiciones previstas en el artículo L. 232-12-2 del code du sport [(Código del Deporte)].
En materia civil, dicha identificación solo podrá solicitarse en el marco de la ejecución de una medida de instrucción ordenada por el juez que conozca de la demanda por la que se solicite la declaración o la impugnación de un vínculo de filiación o la obtención o retirada de un subsidio. Deberá obtenerse previamente el consentimiento expreso de la persona interesada. Salvo consentimiento expreso de la persona manifestado en vida, no podrá efectuarse ninguna identificación mediante huella genética después de su fallecimiento.
[]”
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 El demandante en el litigio principal, xx, ha ejercitado ante el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia) una acción con la pretensión de que se declare que es hijo natural de aa, inhumado en Francia, se le autorice a utilizar el apellido paterno, se ordene al funcionario del Registro Civil competente anotar la sentencia que se dicte una vez firme y se realice una prueba pericial que establezca la filiación natural, previa exhumación del cadáver de su presunto padre.
19 Los hijos reconocidos de aa, demandados en el litigio principal, rechazaron someterse a los análisis necesarios para la elaboración de un informe hematológico que permita determinar si el demandante en el litigio principal tiene características genéticas que se corresponden con las suyas. Pidieron que se realizara un análisis genético al cadáver de su difunto padre donde este yace. El Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) ordenó que se realizara un informe hematológico y designó a un perito para realizar una comparación genética entre el demandante en el litigio principal y los restos mortales del presunto padre, una vez sea exhumado.
20 El 18 de noviembre de 2022, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) remitió al tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambéry, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud al amparo del Reglamento 2020/1783 con el objeto de que practicara una diligencia de obtención de pruebas, consistente en la exhumación del cadáver del presunto padre y la extracción de una muestra de ácido desoxirribonucleico (ADN) para la elaboración del informe hematológico en cuestión.
21 El órgano jurisdiccional remitente señala que la solicitud presentada por el juez italiano está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento 2020/1783 y es admisible. En efecto, ha sido cursada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y debe ser ejecutada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en el ámbito territorial del órgano jurisdiccional remitente. Las pruebas cuya obtención se solicita a este último órgano jurisdiccional se utilizarán en un procedimiento judicial civil.
22 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que él no es una mera autoridad encargada de practicar una diligencia de obtención de pruebas decretada por el juez italiano, sino que debe dictar una resolución judicial para comprobar si concurren los requisitos establecidos en el Reglamento 2020/1783; pues bien, esta comprobación no puede considerarse una mera formalidad, a la luz del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento, que obliga al órgano jurisdiccional requerido a “[ejecutar] la solicitud aplicando su Derecho nacional”.
23 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que no concurre ningún motivo para oponerse a la ejecución de dicha solicitud en virtud del artículo 16 del Reglamento 2020/1783. En efecto, una solicitud con objeto de que se exhume un cadáver a fin de extraer una muestra de ADN constituye una solicitud de obtención de pruebas. La ejecución de tal solicitud entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho francés, habida cuenta de que este reconoce la acción de reclamación de la filiación. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no ha estimado necesario formular una petición al objeto de que el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) complete la solicitud de obtención de pruebas, posibilidad que le ofrece el artículo 10, apartado 1, de este Reglamento.
24 El órgano jurisdiccional remitente señala que, si el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) hubiera querido que su solicitud se ejecute en Francia de acuerdo con algún “procedimiento especial”, en el sentido del artículo 12, apartado 3, del Reglamento 2020/1783, habría debido cumplimentar el punto 12 del formulario A que figura en el anexo I de este Reglamento, cosa que no hizo. Por lo tanto, no se plantea la cuestión de la compatibilidad de un procedimiento especial con el Derecho del Estado miembro requerido.
25 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 permite al órgano jurisdiccional requerido denegar la aplicación de este Reglamento y no atender una solicitud de obtención de pruebas por entender que la “forma” de esta solicitud contraviene principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro. Según dicho órgano jurisdiccional, de la Guía práctica, elaborada por los servicios de la Comisión Europea, para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO 2001, L 174, p. 1), que fue derogado y sustituido, desde el 1 de julio de 2022, por el Reglamento 2020/1783, resulta que una cuestión de “forma” podría considerarse incompatible con el Derecho de este Estado miembro si contraviene los principios fundamentales de su Derecho. Así ocurre, a su juicio, en el caso de autos, puesto que el Derecho francés -el artículo 16-11 del Código Civil- prohíbe la exhumación de un cadáver para establecer una relación de filiación, a menos que la persona de que se trate hubiera dado su consentimiento expreso en vida.
26 Aunque los supuestos de denegación de la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas se enumeran taxativamente en el artículo 16 del Reglamento 2020/1783, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 12, apartado 2, de este, que dispone que el órgano jurisdiccional requerido “ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional”, permite oponerse, por otros motivos, a la ejecución de tal solicitud.
27 En caso de que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 se aplique sin considerar el Derecho del Estado miembro requerido, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo cómo deben interpretarse y articularse los artículos 1 y 7 de la Carta en el contexto de la aplicación de las disposiciones de este Reglamento.
28 En particular, pide al Tribunal de Justicia que determine si el derecho a conocer la ascendencia y a que esta sea reconocida, que considera garantizado en el artículo 7 de la Carta, prevalece o puede prevalecer sobre el derecho de las personas fallecidas a no ser sometidas a pruebas genéticas post mortem si no han manifestado expresamente su consentimiento en vida, derecho que, a su juicio, se deriva del principio de respeto a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Carta.
29 El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que la solicitud de obtención de pruebas ordenada por el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) es contraria al artículo 16-11 del Código Civil francés, que enumera los supuestos en que se permite la identificación de una persona por sus huellas genéticas. Ahora bien, esta disposición nacional podría, a su vez, ser contraria al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Por lo tanto, se plantea también la duda de si dicho artículo 16-11 se ajusta a la Carta, concretamente a su artículo 1, que garantiza el respeto de la dignidad humana y, por consiguiente, el debido respeto a los muertos, y al artículo 7 de esta, que, como homólogo del artículo 8 del CEDH, reconoce a toda persona el derecho al respeto a la vida privada.
30 En esas circunstancias, el tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambéry) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Permite el artículo 12 del Reglamento [2020/1783] al juez nacional denegar la aplicación del Reglamento citado y no atender la solicitud del Estado requirente, al ser el procedimiento de solicitud contrario a principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido, y en particular al artículo 16-11 [del] Código Civil [francés]?
2) En el caso de que el artículo 12 del Reglamento [2020/1783] se aplique sin tener en cuenta el Derecho nacional, ¿cómo debe interpretarse el artículo 1 (derecho a la dignidad) en relación con el artículo 7 (derecho al respeto de la vida privada) de la [Carta] a efectos de determinar si tal aplicación del Reglamento entraña o no una vulneración de dicha Carta?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
31 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783, a la luz de los artículos 1 y 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional requerido denegar la ejecución de una solicitud al objeto de que se practique una diligencia de obtención de pruebas que consiste en extraer, previa exhumación, una muestra genética del cadáver de un presunto progenitor, transmitida conforme a este Reglamento por el órgano jurisdiccional requirente que conoce de un litigio de filiación, por prohibir una norma de Derecho sustantivo del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la obtención de tal prueba.
32 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si puede aplicar una norma de Derecho sustantivo nacional (el artículo 16-11 del Código Civil francés) que prohíbe la exhumación de un cadáver para realizar una prueba pericial genética post mortem, a menos que la persona de que se trate hubiera dado su consentimiento expreso en vida, para oponerse a la solicitud de obtención de pruebas que le ha transmitido un órgano jurisdiccional italiano sobre la base de los artículos 1, apartado 1, letra a), y 12 del Reglamento 2020/1783.
33 Ha de comenzarse por señalar que los artículos 1 y 12 del Reglamento 2020/1783 se corresponden en lo esencial con los artículos 1 y 10 del Reglamento n.º 1206/2001, derogado y sustituido por aquel. Por consiguiente, la interpretación de las disposiciones del Reglamento derogado realizada por el Tribunal de Justicia sigue siendo pertinente a efectos del examen de la presente petición de decisión prejudicial.
34 En primer lugar, por lo que respecta al ámbito de aplicación del Reglamento 2020/1783, procede recordar que este Reglamento es aplicable únicamente, en principio, en el supuesto en que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro decida obtener pruebas con arreglo a uno de los dos procedimientos previstos por dicho Reglamento, en cuyo caso está obligado a seguir el correspondiente procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, ProRail, C-332/11, EU:C:2013:87, apartado 42 y jurisprudencia citada).
35 En efecto, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2020/1783, este se aplica en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico, solicite bien la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro o bien autorización para obtener él mismo pruebas directamente en otro Estado miembro.
36 De lo anterior se deduce que el ámbito de aplicación material del Reglamento 2020/1783 definido en su artículo 1, apartado 1, y confirmado asimismo por el sistema de este Reglamento, se limita a dos cauces para la obtención de pruebas: por un lado, la práctica de una diligencia de obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a los artículos 12 a 18 del mencionado Reglamento a solicitud del órgano jurisdiccional requirente de otro Estado miembro y, por otro lado, la obtención de pruebas directamente por el órgano jurisdiccional requirente en otro Estado miembro, que se rige por el artículo 19 del mismo Reglamento.
37 En el caso de autos, consta que el órgano jurisdiccional remitente conoce de la solicitud de obtención de pruebas que le ha transmitido el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova), como órgano jurisdiccional requirente, mediante el formulario A, que figura en el anexo I del Reglamento 2020/1783, relativo a la obtención de pruebas de manera indirecta, conforme al artículo 1, apartado 1, letra a), de este Reglamento. Tal solicitud es transmitida por el órgano jurisdiccional requirente, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, “directamente al órgano jurisdiccional [requerido] [] a los efectos de la obtención de pruebas”.
38 De lo anterior se deduce que la práctica de una diligencia de obtención de pruebas por el cauce indirecto -como ocurre en el litigio principal- por parte del órgano jurisdiccional requerido debe llevarse a cabo de conformidad con los artículos 12 a 18 de este Reglamento.
39 En este contexto, el reparto de competencias y responsabilidades entre estos dos órganos jurisdiccionales en el contexto de la aplicación de estas disposiciones que se contempla en el Reglamento 2020/1783 se asienta en una distinción clara entre los aspectos regidos por el Derecho sustantivo aplicable a un litigio y la normativa procesal que regula la práctica de la prueba.
40 A este respecto, del propio tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2020/1783 resulta que la adopción, por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un litigio civil o mercantil, de una diligencia de obtención de una prueba que deba recabarse en otro Estado miembro se rige por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. En efecto, solamente este último, que tiene conocimiento de todos los hechos del litigio, está en disposición de valorar, a la luz del Derecho sustantivo aplicable, las pruebas necesarias.
41 Cuando la prueba que se pretende obtener se halla en el ámbito territorial de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y el juez que conoce de un litigio civil o mercantil decide, de conformidad con el Reglamento 2020/1783, recurrir al cauce de obtención indirecta de pruebas contemplado en este Reglamento, solicitando al órgano jurisdiccional competente del otro Estado miembro que practique una diligencia de obtención de pruebas, el régimen procesal conforme al cual habrá de recabarse la prueba es el contemplado en el Derecho del Estado miembro de este último órgano jurisdiccional.
42 A este respecto, es preciso señalar que el Reglamento 2020/1783 establece un mecanismo de cooperación judicial que se limita estrictamente a los aspectos procesales de la obtención de las pruebas en los procedimientos judiciales con incidencia transfronteriza. Así, este Reglamento no tiene por objeto armonizar el Derecho en materia de prueba entre los distintos Estados miembros, sino, como resulta de sus considerandos 3 y 4, aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de estos Estados en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil en los procedimientos transfronterizos. Ello permite garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.
43 De lo anterior se sigue que, de conformidad con el sistema derivado del Reglamento 2020/1783, solamente el órgano jurisdiccional requirente, que conoce de un litigio civil o mercantil con incidencia transfronteriza, está facultado para decidir qué medio de prueba es pertinente y dicta, a tal efecto, la diligencia de obtención de pruebas cuya práctica en otro Estado miembro solicita al órgano jurisdiccional requerido. Así pues, contrariamente a lo que ha sostenido el Gobierno francés ante el Tribunal de Justicia, no corresponde al órgano jurisdiccional remitente ni al Tribunal de Justicia redefinir el objeto de tal diligencia de obtención de pruebas definida por el órgano jurisdiccional requirente en su solicitud.
44 En efecto, en caso de que haya dudas sobre el cauce de obtención de pruebas elegido por el órgano jurisdiccional requirente o de que falten datos, el Reglamento 2020/1783 meramente reconoce al órgano jurisdiccional requerido la posibilidad, en virtud de su artículo 10, de informar con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente para pedirle que le transmita los datos que falten indicándolos del modo más preciso posible. Pues bien, en el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se deduce que el órgano jurisdiccional remitente, en su condición de órgano jurisdiccional requerido, no ha dirigido al órgano jurisdiccional requirente una petición al objeto de que complete la solicitud de obtención de pruebas que ha cursado en el litigio principal.
45 En segundo lugar, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento 2020/1783 dispone que el órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud. A tenor del artículo 12, apartado 2, de este Reglamento, el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional.
46 Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C-533/08, EU:C:2010:243, apartado 44; de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C-435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67, y de 26 de marzo de 2026, Pumpyanskiy y otros/Consejo, C-696/23 P, C-704/23 P, C-711/23 P, C-35/24 P y C-111/24 P, EU:C:2026:245, apartado 99].
47 En cuanto al tenor del artículo 12 del Reglamento 2020/1783, resulta, por una parte, de su apartado 1 -que emplea, concretamente, la expresión “con la mayor brevedad” y que ha interpretarse a la luz de su considerando 15- que el legislador de la Unión pretendió imponer al órgano jurisdiccional requerido la ejecución rápida de la diligencia de obtención de pruebas solicitada.
48 Por otra parte, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 establece el principio según el cual la solicitud de obtención de pruebas tiene que ser ejecutada por el órgano jurisdiccional requerido “aplicando su Derecho nacional”, sin especificar el alcance de esta remisión al “Derecho nacional”.
49 No obstante, del contexto en el que se inscribe esta disposición se deduce que la mención al “Derecho nacional” que figura en ella debe entenderse referida al régimen procesal que determine el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido. En efecto, el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción a este principio al establecer que, siempre que se cumplan los requisitos que recoge esta última disposición, el órgano jurisdiccional requirente podrá pedir al órgano jurisdiccional requerido que, a los efectos de la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas, siga un “procedimiento especial” contemplado en el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente.
50 A este respecto, como ha recalcado la Abogada General en el punto 58 de sus conclusiones, la mención al “Derecho nacional” en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 se refiere a la normativa procesal relativa a la obtención de pruebas. Por su parte, el artículo 12, apartado 3, de este Reglamento tiene por objeto permitir excepcionalmente un cambio en el procedimiento aplicable, sustituyendo el Derecho procesal del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido por el del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, aun cuando el procedimiento de obtención de pruebas siga siendo competencia del órgano jurisdiccional requerido.
51 Las consideraciones que anteceden abogan en favor de interpretar el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 en el sentido de que esta disposición solo se aplica al régimen procesal de práctica de las diligencias de obtención de pruebas, de manera que únicamente dicho régimen viene determinado, en principio, por el Derecho del Estado miembro requerido.
52 Esta interpretación también queda corroborada por los objetivos que persigue el Reglamento 2020/1783, que, como ya se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil en los procedimientos judiciales con incidencia transfronteriza. Este Reglamento trata así de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.
53 Habida cuenta de esta finalidad, el Reglamento 2020/1783 ha establecido una regulación que se impone a los Estados miembros para eliminar los obstáculos que puedan surgir en este ámbito. Así pues, este Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que restringe las posibilidades de obtener pruebas situadas en otros Estados miembros. Antes bien, tiene por objeto reforzar tales posibilidades favoreciendo la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en este ámbito (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2011, Weryński, C-283/09, EU:C:2011:85, apartado 62; de 6 de septiembre de 2012, Lippens y otros, C-170/11, EU:C:2012:540, apartado 29, y de 21 de febrero de 2013, ProRail, C-332/11, EU:C:2013:87, apartados 43 y 44).
54 Desde esta perspectiva, el artículo 16 del Reglamento 2020/1783, que forma parte del contexto pertinente para la interpretación de su artículo 12, apartado 2, recoge exhaustivamente los motivos para denegar la práctica de una diligencia de obtención de pruebas cursada por el cauce indirecto. Ese carácter exhaustivo resulta asimismo expresamente del considerando 16 de este Reglamento, que señala que, “con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas” (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński, C-283/09, EU:C:2011:85, apartado 53).
55 Por otra parte, de lo anterior resulta que, como tales motivos de denegación de la práctica de una diligencia de obtención de pruebas cursada por el cauce indirecto han de concebirse como excepciones, deben ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13, EU:C:2015:471, apartado 41 y jurisprudencia citada).
56 Así es, con mayor motivo, si se tiene en cuenta que el mecanismo de cooperación judicial establecido en el Reglamento 2020/1783 en el ámbito de la obtención de pruebas en los procedimientos judiciales transfronterizos pretende, como resulta de su considerando 3, facilitar la obtención de pruebas, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Por lo tanto, este mecanismo contribuye al derecho a la tutela judicial efectiva.
57 En estas circunstancias, una interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 que supusiese añadir un motivo de denegación de la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas no recogido en el artículo 16 de este Reglamento mermaría la efectividad del sistema de cooperación judicial que dicho Reglamento establece en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que comprende, entre sus elementos esenciales, la obligación de principio de ejecutar tal solicitud.
58 De lo anterior se deduce que el órgano jurisdiccional requerido ante el que el órgano jurisdiccional requirente presenta una solicitud al objeto de que practique una diligencia de obtención de pruebas conforme a los artículos 1, apartado 1, letra a), y 12 del Reglamento 2020/1783 debe, a fin de garantizar una cooperación eficaz en la obtención de pruebas en materia civil y mercantil, ejecutarla aplicando el Derecho procesal del Estado miembro requerido. A este respecto, la potestad del órgano jurisdiccional requerido para denegar su ejecución se circunscribe a los motivos de denegación recogidos en el artículo 16 de este Reglamento, sin que, en particular, pueda justificarse la denegación a los efectos del artículo 12 de dicho Reglamento por motivos basados en el Derecho sustantivo del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, incluidos los que entronquen con principios fundamentales del Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requerido.
59 De lo anterior resulta que corresponde al órgano jurisdiccional requirente valorar, atendiendo a su propio Derecho sustantivo, en qué circunstancias puede dictarse la diligencia para la obtención de una prueba situada en otro Estado miembro. Así, en el caso de autos, esas circunstancias no deben ser valoradas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz del artículo 16‑11 del Código Civil francés, sino por el órgano jurisdiccional requirente atendiendo al Derecho sustantivo italiano.
60 A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que este último Derecho reconoce el derecho a conocer los orígenes y autoriza, en los procedimientos judiciales de establecimiento de la filiación, la realización de pruebas periciales genéticas post mortem previa exhumación del cadáver del presunto progenitor.
61 En tercer lugar, dado que la aplicación del Reglamento 2020/1783 constituye aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, los órganos jurisdiccionales nacionales que dan efecto a la cooperación en virtud de este Reglamento deben atenerse a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales que esta consagra.
62 En efecto, en cuanto instrumento de cooperación judicial, el Reglamento 2020/1783 concreta, en materia civil y mercantil, el principio de confianza mutua entre Estados miembros, que tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Pues bien, dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191].
63 Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de este Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192].
64 Como resulta del apartado 43 de la presente sentencia, en virtud del Reglamento 2020/1783, corresponde al órgano jurisdiccional requirente determinar, de conformidad con el Derecho de su Estado miembro, la diligencia de obtención de pruebas que debe dictarse en un procedimiento judicial pendiente ante él. En consecuencia, corresponde asimismo en exclusiva al órgano jurisdiccional requirente comprobar que su decisión de dictar tal diligencia sea conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Unión.
65 En el caso de autos, en vista de las circunstancias del litigio principal que se han resumido en el apartado 19 de la presente sentencia, la diligencia de prueba -la exhumación del cadáver del presunto padre y la extracción de una muestra de ADN para elaborar la prueba pericial genética en cuestión- se ordenó tras haberse negado los hijos reconocidos por este último a someterse a los análisis necesarios para efectuar un informe hematológico que permitiese determinar si el demandante en el litigio principal presenta características genéticas que se correspondan con las de los demandados en el litigio principal, y tras haber pedido estos que se realizase una prueba genética al cadáver de su difunto padre donde este yace.
66 A este respecto, ha de señalarse que el artículo 7 de la Carta, relativo al derecho de toda persona al respeto de la vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, contiene, como mínimo, las mismas garantías que las contempladas en el artículo 8 del CEDH, que debe tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, como umbral mínimo de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C-4/23, EU:C:2024:845, apartado 63 y jurisprudencia citada).
67 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del CEDH, el derecho a la identidad se considera parte integrante del concepto de vida privada, que incluye también el derecho de toda persona a conocer la ascendencia y a que esta se reconozca. En efecto, según esta jurisprudencia, el interés de las personas que tratan de que se determine su ascendencia en obtener la información indispensable para descubrir la verdad sobre un aspecto importante de su identidad personal constituye un interés vital, protegido por el CEDH, sin perjuicio de que dicho interés deba sopesarse con el derecho de terceros a la intangibilidad del cadáver del difunto, el derecho al respeto de los fallecidos y el interés público en la protección de la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 13 de julio de 2006, Jäggi c. Suiza, CE:ECHR:2006:0713JUD005875700, §§ 38 y 39).
68 En este marco, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha señalado que la protección de los intereses del presunto progenitor no puede constituir por sí sola un argumento suficiente para privar a la persona que trata de que se determine su filiación de sus derechos a la luz del artículo 8 del CEDH. Ha declarado, concretamente, que, considerando las circunstancias del asunto de que se trate, la denegación de una prueba pericial genética post mortem por no existir un consentimiento previo expreso del presunto progenitor biológico constituye una vulneración injustificada del derecho del demandante a conocer sus orígenes (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 16 de junio de 2011, Pascaud c. Francia, CE:ECHR:2011:0616JUD001953508, §§ 64, 65 y 68).
69 Pues bien, por lo que atañe a las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre el respeto del derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Carta, no hay ningún elemento en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que indique que, al sopesar los intereses contrapuestos en el litigio principal, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) no tomara debidamente en consideración este derecho.
70 Asimismo, basta con señalar que, en el caso de autos, nada permite suponer que se trate de un caso excepcional, a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, en el que el órgano jurisdiccional requerido pudiera fundadamente poner en tela de juicio que la diligencia de obtención de pruebas en el litigio principal sea conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Unión.
71 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783, a la luz de los artículos 1 y 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional requerido denegar la ejecución de una solicitud al objeto de que se practique una diligencia de obtención de pruebas que consiste en extraer, previa exhumación, una muestra genética del cadáver de un presunto progenitor, transmitida conforme a este Reglamento por el órgano jurisdiccional requirente que conoce de un litigio de filiación, por prohibir una norma de Derecho sustantivo del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la obtención de tal prueba.
Costas
72 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas), a la luz de los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite a un órgano jurisdiccional requerido denegar la ejecución de una solicitud al objeto de que se practique una diligencia de obtención de pruebas que consiste en extraer, previa exhumación, una muestra genética del cadáver de un presunto progenitor, transmitida conforme a este Reglamento por el órgano jurisdiccional requirente que conoce de un litigio de filiación, por prohibir una norma de Derecho sustantivo del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la obtención de tal prueba.