ORDEN HAC/580/2026, DE 9 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE LOS FONDOS RECIBIDOS CON CARGO AL MECANISMO DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA.
El Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dispone en su artículo 37 la afectación legal y la vinculación de los créditos presupuestarios dotados en el servicio 50 “Mecanismo de Recuperación y Resiliencia”, así como del resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que sólo podrán ejecutarse con la finalidad de financiar actuaciones que resulten elegibles conforme a su marco regulatorio.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 37.4 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, en los organismos públicos y resto de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y sus entidades dependientes, los ingresos por transferencias recibidas de la Administración General del Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con el grado de detalle especificado en el mismo.
En el caso de la financiación de proyectos gestionados por entidades privadas, a través de los dos citados instrumentos, tal y como prevé el artículo 37.5 del Real Decreto-ley 36/2020, la articulación de dicha financiación deberá ir vinculada al cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan, así como a la estimación de costes vinculada a los mismos.
En estos dos últimos supuestos, siguiendo el tenor de dichos apartados 4 y 5 del artículo 37, en caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos al Tesoro Público de manera total o parcial, en cada caso. En este sentido, el artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020 establece que el procedimiento de reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la Ministra de Hacienda.
La regla séptima del artículo 7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 recoge la misma previsión.
Por su parte, la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre , por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, concretó la adaptación de los procedimientos de gestión y seguimiento con la finalidad de facilitar la tramitación eficaz de las solicitudes de desembolso a los servicios de la Comisión Europea, conforme a los estándares requeridos, tanto desde el punto de vista formal como operativo, asegurando la actuación coordinada de los órganos de la Administración General del Estado, de las administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales y de otras entidades del sector público.
Si en una fase previa tuvo lugar la implementación de las reformas requeridas para el cumplimiento de los hitos y objetivos comprometidos, en la fase actual de ejecución final de las inversiones previstas en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, resulta necesaria la aprobación de esta orden, considerando que la finalización del Plan está prevista para este año 2026.
Esta orden viene a completar dicho marco normativo mediante la ordenación del procedimiento de reintegro cuando las entidades a las que se refiere el artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, no hayan realizado el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos en los instrumentos de transferencia de fondos recibidos con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. En coherencia con el Sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la acreditación del cumplimiento de los hitos y objetivos pivotará sobre los certificados de cumplimiento o, en su caso, los certificados de valor actual, los cuales deberán estar a disposición de la Autoridad de Control y la de la Autoridad Responsable con la finalidad de facilitar el desarrollo de las funciones que le corresponden.
Por tanto, esta regulación tiene como objeto dar cumplimiento al artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, y dotar de la seguridad jurídica necesaria a los actores implicados, a la vez que garantiza la oportuna transparencia de los procedimientos y la protección de los intereses del erario.
Cabe señalar que no procede la inclusión del mecanismo REACT-EU en el ámbito de la presente orden por la propia arquitectura financiera de dicho instrumento. A diferencia del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, cuya financiación está vinculada al cumplimiento de hitos y objetivos, el REACT-EU ha operado sustancialmente mediante la certificación de gastos efectivamente realizados y pagados con anterioridad a la recepción de la transferencia. Estos gastos ya han sido validados por las autoridades de gestión y han sido certificados ante la Unión Europea. Por lo tanto, el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 37.4 -la falta de realización del gasto- no resulta aplicable.
En el mismo sentido, tampoco cabe regular, en el ámbito de la presente orden, las causas de reintegro, que ya fueron establecidas en el referido Real Decreto-ley y en los instrumentos jurídicos mediante los cuales se transfirieron los fondos, ni modificar el orden de atribución de responsabilidades en la gestión de los fondos. Respecto al ejercicio del control económico-financiero, la orden no altera el régimen de competencias vigente, preservándose en particular las atribuciones del Tribunal de Cuentas.
Esta orden responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, ya que la aprobación de esta disposición es un requisito imprescindible para materializar la aplicación efectiva del mandato legal del artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, así como por el propio interés general en el que se fundamenta el contenido de la disposición. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su memoria en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por toda la ciudadanía. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para quienes puedan verse afectados por la norma.
La Orden consta de ocho artículos y dos disposiciones finales, y se dicta en ejercicio de las habilitaciones previstas en el artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre.
En su virtud, con la aprobación previa de la persona titular del Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Orden es regular el procedimiento de reintegro en relación con los fondos recibidos con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Esta orden se aplicará a las entidades y organismos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre.
2. Se considera entidad decisora, entidad ejecutora, órgano responsable, órgano gestor y gestor instrumental a efectos de esta orden los que cumplan con la definición prevista en el anexo I de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre , por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y sus resoluciones de desarrollo.
3. Esta orden se aplicará igualmente a las entidades instrumentales a las que se refiere el apartado cuarto de las instrucciones publicadas mediante la Resolución 1/2022, de 12 de abril, de la Secretaria General de Fondos Europeos, por la que se establecen instrucciones a fin de clarificar la condición de entidad ejecutora, la designación de órganos responsables de medidas y órganos gestores de proyectos y subproyectos, en el marco del sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 3. Régimen jurídico aplicable al procedimiento de reintegro.
1. El procedimiento de reintegro de los fondos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de los instrumentos jurídicos a través de los cuales se hayan transferido dichos fondos, con las especialidades previstas en esta orden.
2. En el supuesto de que el instrumento jurídico a través del cual se hayan transferido dichos fondos, o su normativa reguladora, no establezca un procedimiento para su reintegro, se aplicará el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y los artículos 94 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , o, en su caso, la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación, con las especialidades previstas en esta orden.
3. Además, de manera supletoria a lo establecido en esta orden, se aplicará en lo que resulte procedente la normativa específica reguladora del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En concreto:
a) El Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
b) El Acuerdo de Financiación entre la Comisión y el Reino de España para el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
c) El anexo de la Decisión de Ejecución del Consejo por la que se modifica la Decisión de Ejecución, de 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Documento CID), en el que se recogen los hitos y objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como sus posteriores modificaciones.
d) El resto de Decisiones, Comunicaciones, Actos y cualesquiera otras instrucciones de la Comisión Europea que regulen y/o desarrollen los elementos propios del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
e) La Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre , por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
f) La Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre , por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
g) La Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 4. Acreditación de las causas de reintegro.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, serán causas de reintegro el incumplimiento total o parcial de los hitos y objetivos previstos o la no realización del gasto total o parcialmente en relación con un proyecto, un subproyecto, un subproyecto instrumental o una línea de acción determinada. A estos efectos, se entenderá que no se ha realizado el gasto cuando no se haya reconocido la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Asimismo, serán causas de reintegro las previstas en la normativa reguladora de los instrumentos jurídicos a través de los cuales se hayan transferido los fondos, y también las previstas en dichos instrumentos jurídicos.
3. El cumplimiento total o parcial de los hitos y objetivos establecidos para el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se acreditará mediante el certificado de cumplimiento al que se refiere el artículo 3.8 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, o, en su caso, mediante el certificado de valor actual.
4. A efectos del procedimiento de reintegro regulado en esta orden, se presumirá el incumplimiento del hito u objetivo correspondiente en caso de no emisión, falta de firma o no incorporación del certificado de cumplimiento o del certificado de valor actual referidos en el apartado anterior. Esta presunción no recaerá sobre los perceptores últimos de los fondos, ni sobre aquellas entidades que sí hayan cumplido con las obligaciones de emisión, firma o incorporación del certificado que les resultaran exigibles.
Artículo 5. Competencia para la iniciación y resolución del procedimiento de reintegro.
1. Será competente para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro regulado en esta orden el órgano que haya iniciado el procedimiento de concesión de fondos y sea responsable del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
2. El procedimiento de reintegro regulado en esta orden se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente al que se refiere el apartado anterior.
El procedimiento de reintegro regulado en esta orden también podrá iniciarse por petición razonada de la persona titular de la Subsecretaría del departamento ministerial responsable del Componente en el que se encuadre el proyecto, el subproyecto o la línea de acción afectado, en su condición de órgano responsable de la entidad decisora. Dicha petición será dirigida al órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento.
3. La persona titular de la Secretaría General de Fondos Europeos o la persona titular de la Intervención General de la Administración del Estado, en su respectiva condición de Autoridad Responsable y Autoridad de Control del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia, podrán dirigirse a la persona titular de la Subsecretaría del departamento ministerial responsable del Componente en el que se encuadre el proyecto, el subproyecto o la línea de acción, para instar la incoación del procedimiento de reintegro conforme a lo previsto en el apartado anterior.
4. La supervisión y seguimiento del procedimiento de reintegro corresponderá al órgano competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
5. La entidad obligada al reintegro deberá reintegrar los fondos recibidos al Tesoro Público de manera total o parcial, según se determine en la resolución.
6. Corresponde a la persona titular del órgano competente para resolver, determinado según lo dispuesto en el apartado 1, apreciar las causas del reintegro y determinar la cuantía a reintegrar exigida, de acuerdo con el instrumento jurídico por el que se hayan transferido los recursos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción integrados dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la normativa que regula dicho instrumento o la normativa que sea aplicable en su defecto según esta orden.
Artículo 6. Garantías aplicables al procedimiento de reintegro.
1. El procedimiento de reintegro regulado en esta orden deberá tramitarse con pleno respeto a las garantías procedimentales previstas en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se hayan transferido los fondos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con las especialidades previstas en esta orden.
En el supuesto de que el instrumento jurídico a través del cual se hayan transferido dichos fondos, o su normativa reguladora, no establezca un procedimiento para su reintegro, se aplicarán las garantías procedimentales previstas en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y los artículos 94 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , o, en su caso, la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación, con las especialidades previstas en esta orden.
2. En todo caso, con carácter previo a la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá realizar un requerimiento previo a la entidad afectada para que aporte la documentación necesaria, otorgándole un plazo no inferior a veinte días hábiles para presentarla, salvo que la normativa de la Unión Europea o razones de urgencia debidamente motivadas exijan un plazo menor.
Este plazo será prorrogable por un plazo máximo de diez hábiles cuando la obtención de la documentación dependa de terceros o cuando la falta de emisión, firma o aportación sea imputable a otra entidad.
Cuando en la documentación aportada el órgano competente detectase defectos, errores formales u omisiones de carácter subsanable, el órgano competente deberá sustanciar un trámite de subsanación en el que se requerirá a la entidad afectada para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proceda a corregir las carencias o deficiencias advertidas.
3. Con carácter previo a la resolución del procedimiento, deberá garantizarse el trámite de audiencia al interesado en los términos previstos en las normas reguladoras del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a las entidades u organismos en los que se observen las causas de reintegro.
En su defecto, se garantizará el trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 94 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , o, en su caso, en la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación.
4. La resolución del procedimiento deberá ser motivada, con la justificación expresa de la concurrencia de la causa de reintegro apreciada y la cuantía exigida, tanto en los supuestos de reintegro total como parcial.
En caso de incumplimiento parcial se deberá acreditar su proporcionalidad en relación con el grado de incumplimiento apreciado.
Asimismo, la resolución deberá precisar cuál es la entidad o entidades responsables del incumplimiento apreciado y, en su caso, la posibilidad de repetición frente a los sujetos que resulten responsables.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será el previsto en las normas reguladoras del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a las entidades u organismos en los que se observen las causas de reintegro. En su defecto, el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o, en su caso, el plazo previsto en la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación, con las especialidades previstas en esta orden.
6. El régimen de impugnación de la resolución del procedimiento de reintegro será el previsto en las normas reguladoras del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a las entidades u organismos en los que se observen las causas de reintegro. En su defecto, se aplicará el régimen general de recursos administrativos previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 7. Recaudación de las deudas de naturaleza pública no tributaria derivadas de expedientes de reintegro regulados en la Orden.
1. La recaudación de las deudas de naturaleza pública no tributaria de la Hacienda Pública estatal derivadas de expedientes de reintegro al Tesoro Público regulados en la presente orden se regirá por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , y en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras y demás normas de desarrollo.
2. La gestión recaudatoria corresponderá, en periodo voluntario, a las Delegaciones de Economía y Hacienda y, en periodo ejecutivo, se llevará a cabo por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
3. Cuando una Administración Pública solicite un aplazamiento y/o fraccionamiento de pago que deriven de expedientes de reintegro al Tesoro Público regulados en la presente orden para ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria ni aduanera y en periodo voluntario, deberá acreditar, ante la Delegación de Economía y Hacienda competente, la transitoriedad de las dificultades de tesorería, con independencia del importe de la deuda, con la formulación de la solicitud acompañada de la correspondiente declaración responsable.
4. Las entidades privadas beneficiarias de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia podrán solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas derivadas de reintegro reguladas en esta orden, cuando acrediten dificultades transitorias de tesorería o motivos debidamente justificados. Dichas solicitudes se tramitarán y resolverán conforme a la normativa de recaudación aplicable a los ingresos de derecho público, garantizando en todo caso la salvaguarda del interés del Tesoro Público.
Artículo 8. Cooperación interadministrativa.
De acuerdo con los principios de buena administración, eficiencia y lealtad institucional, podrán constituirse todos los mecanismos de cooperación que sean pertinentes entre el órgano responsable de la entidad decisora y las entidades ejecutoras a fin de analizar las diferencias de criterio que pudieran existir.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se aprueba al amparo de lo dispuesto en los apartados 13.ª, 14.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general y Deuda del Estado y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.