Iustel
Resuelve la Sala que los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en tiempo y forma y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente pueden ser revocados y dejados sin efecto mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 106 de la Ley 39/2015. Así, existiendo una inicial resolución administrativa denegatoria de una solicitud, en este caso de la agregación del complemento de pensión de maternidad a la pensión de jubilación inicialmente reconocida, que ha sido consentida y ha adquirido firmeza, no es posible instar una nueva solicitud, sin acudir a aquel procedimiento.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 29/04/2026
Nº de Recurso: 760/2024
Nº de Resolución: 531/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 531/2026
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 760/2024, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que tiene de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DELA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia núm. 1033/2023, de 16 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), recaída en el procedimiento ordinario núm. 874/2022, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la contraparte en el procedimiento, Don Celestino, contra la Resolución de 15 de junio de 2022, dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, perteneciente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que había inadmitido la revisión de la pensión ordinaria de jubilación, que le había sido concedida anteriormente, para que le fuera agregada a la misma el complemento por maternidad, al haber tenido hijos/s con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
Se ha personado, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Sánchez Ruano, en nombre y representación de Don Celestino, asistido por el Letrado Don José Lomo Carasa.
Igualmente, se ha personado, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El día 29 de junio de 2022, la representación procesal de Don Celestino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de junio de 2022, dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, correspondiente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que había inadmitido la revisión de la pensión ordinaria de jubilación, que le había sido concedida anteriormente, para que le fuera agregada a la misma el complemento por maternidad, al haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm.874/2022 de los de su clase.
La Sala de instancia dictó la sentencia núm. 1033/2023, de 16 de octubre, con el siguiente fallo:
"PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 874/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud presentada, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la Administración competente para que proceda a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la pensión reconocida a D. Celestino.
TERCERO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, presentó escrito de preparación de recurso de casación antela Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartados a) y c), así como 88.3 a) de la LJCA.
Por medio de Auto de 10 de enero de 2024, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, como recurrente, la representación de Don Celestino, como recurrido y, también, el Abogado del Estado, como recurrido, por medio de Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2024, se tuvieron por personadas todas las partes y se ordenó la formación de rollo, que quedó registrado como Recurso de Casación RCA núm.760/2024.
Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de18 de junio de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 3 de julio siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor Don José Luis Gil Ibáñez.
QUINTO.-Por medio de escrito de 10 de septiembre de 2025, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la confirmación del acto administrativo impugnado.
SEXTO.-Por virtud de providencia de 12 de septiembre de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 LJCA, dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado, por medio de escrito de 1 de octubre de 2025, en el que manifestó que no se oponía al recurso de casación interpuesto, solicitando que se tuviera por presentado dicho escrito y por no formulada oposición al recurso de casación.
Por su parte, la representación de Don Celestino, por medio de escrito de 29 de octubre de 2025, interesó la inadmisión del recurso o, en su defecto, que fuera desestimado, con imposición de las costas del recurso de casación a la Administración recurrente.
SÉPTIMO.-Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 5 de noviembre de 2025 se acordó dar por concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.-Mediante nueva Providencia de 29 de enero de 2026, se acordó que, visto el estado del procedimiento y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión de 27 de octubre de 2025, se decidió transferir este procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala, a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.
Por medio de posterior Providencia de 12 de febrero de 2026 de esta Sección Cuarta, se señaló para la votación y fallo del recurso el próximo 28 de abril de 2026, y se designó ponente del mismo al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don José Luis Gil Ibáñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes administrativos.
1. Don Celestino, a quien, en fecha 11 de septiembre de 2020, le había sido reconocida una pensión ordinaria de jubilación forzosa, presentó, en fecha 16 de enero de 2021, una inicial solicitud de revisión de esta, interesando la inclusión en la misma del complemento por maternidad previsto en la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado". El solicitante entendía que debía serle reconocido dicho complemento, por haber tenido dos hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión.
Examinada aquella solicitud, la Subdirección General de Clases Pasivas, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por medio de resolución de 17 de febrero de 2021, le denegó la prestación complementaria solicitada por entender que el interesado no cumplía los requisitos exigidos por la norma y, en concreto, por su condición de hombre, pues el complemento era en exclusiva para la mujer. Esta resolución alcanzó firmeza en la vía administrativa.
2. No obstante lo anterior, el señor Celestino presentó, en fecha 29 de marzo de 2022, una nueva solicitud de revisión, realizando idéntica petición a la anterior, si bien en esta segunda solicitud, alegó la cita de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018) y de la STS núm. 1380/2021, de 25 de noviembre (recurso de casación núm. 4535/2020), para instar nuevamente el derecho a percibir el complemento, con fundamento en el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la CE.
La Resolución de 15 de junio de 2022, del mismo Centro Directivo, inadmitió dicha solicitud al entender que había un acto administrativo previo, firme y consentido, que impedía resolver sobre la misma.
SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.
1. La Sentencia núm. 1033/2023, de 16 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), ahora impugnada en casación, estima el recurso contencioso-administrativo de Don Celestino, declara nula la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social impugnada y ordena a la Administración competente que vuelva a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la pensión reconocida al recurrente.
2. La Sentencia, después de recoger los antecedentes no controvertidos obrantes en el expediente, comienza identificando el objeto del recurso para, a continuación, pasar al análisis de la cuestión de fondo suscitada, señalando que no existe duda alguna que el denominado complemento por maternidad que preveía el hoy modificado artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "resultaba contrario a derecho al vulnerar el principio de igualdad, constituyendo una discriminación directa por razón de sexo". Apoya este planteamiento en el fallo de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018), confirmada, posteriormente, por la también STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022).
En consecuencia, con base en las citadas Sentencia del TJUE, la Sala de instancia llega a la convicción de que "la denegación del complemento es un acto nulo de pleno derecho ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y que el mecanismo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para combatir esos actos es el de la revisión de oficio (106.1 de la citada Ley39/2015)".Añade a lo expuesto, que "la circunstancia de que un acto nulo haya puesto fin a la vía administrativa o no haya sido recurrido en plazo no permite rechazar la revisión de oficio de ese acto, sino que, por el contrario, habilita para iniciar el procedimiento correspondiente, o, en su caso, inadmitir la solicitud en los términos que prevé el artículo 106.3 de dicha ley". Así entiende la Sala, que resulta de la STS núm. 431/2023, de 30 de marzo, recurso de casación núm. 1260/2021, reiterada por la STS núm. 429/2023, de la misma fecha, dictada en el recurso de casación núm. 1110/2021.
3. Por todo ello, la sentencia estima el recurso y ordena a la Administración, que inicie el procedimiento de revisión de oficio, en los términos anteriormente expresados.
TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.
El Auto de 18 de junio de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
El Fundamento Jurídico Cuarto del Auto razona sobre la concurrencia de interés casacional objetivo en el presente recurso y declara al respecto lo que sigue:
"Si, una vez firme la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, es ajustado a Derecho inadmitir una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento, o si, por el contrario, resulta necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos".
Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son las contenidas en:
"[L]a disposición adicional 18.ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras [cuestiones y normas jurídicas] si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".
CUARTO.- Escrito de interposición del recurso.
1. El escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, después de hacer una exposición de los antecedentes del procedimiento, de los presupuestos de hecho del recurso contencioso-administrativo y de los preceptos a que se refiere el Auto de admisión de este recurso de casación, comienza su escrito destacando que la Jurisprudencia de esta Sala, con cita de las SSTS de 21 de octubre de 2024 (recursos de casación núms.6779/2023 y 7199/2023) y de 31 de octubre de 2024 (recurso de casación núm. 6400/2023), ha declarado que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos por medio del procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015.
Y, en aplicación al presente caso, afirma que la Dirección General de Clases Pasivas y Costes de personal "reconoció a Don Celestino pensión de jubilación forzosa ordinaria del régimen de clases pasivas del Estado", a lo que añade que, al haberle sido denegado el complemento por maternidad solicitado mediante una inicial resolución, que fue consentida y firme por el solicitante, el único procedimiento por el que podría instarse la efectividad de aquel derecho es el de acudir a la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015,pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, así como contra los confirmatorios de actos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
2. Por otro lado, considera el ahora recurrente que, lo que el actor solicitó por segunda vez, no fue la revisión del acto administrativo de reconocimiento, sino la revisión de la pensión que le había sido denegada. Insiste en que el escrito del señor Celestino no contiene la expresión "revisión de oficio", ni menciona o se funda en el artículo 106 de la Ley 39/2015, como tampoco contiene alegación alguna a causa de nulidad, en los términos del artículo 47 de la citada Ley. Y aun cuando así fuera, señala el escrito, que "la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no puede ser condenada a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la pensión inicialmente reconocida (...)",pues "carece de competencia para iniciar dicha revisión", toda vez que el artículo 111 de la Ley 39/2015 atribuye a los Secretarios de Estado correspondientes la revisión de los actos y disposiciones dictadas por los órganos directivos de ellos dependientes, de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2.2., del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, y del Real Decreto 501/2024, de 21 de mayo. En el presente caso, lo sería la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
3. Por todo ello, el escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, con confirmación del acto administrativo impugnado.
QUINTO.- Alegaciones del Abogado del Estado y escrito de oposición presentado por la parte recurrida.
1. El Abogado del Estado, aun cuando formalmente ha comparecido como parte recurrida en este recurso de casación, a la hora de cumplimentar el trámite de contestación al recurso, no se ha opuesto al contenido y sentido del mismo y ha solicitado, igualmente, que se tenga por presentado su escrito "y por no formulada oposición al recurso de casación".
2. Por su parte, la representación procesal de D. Celestino se opone a los argumentos del recurrente y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que acordó declarar nula de pleno derecho la Resolución recurrida y ordenó a la Administración competente que iniciara el procedimiento de revisión de oficio para que se pronunciara sobre la nueva solicitud de complemento de maternidad presentada.
A tal efecto, el escrito, con cita de las dos SSTS de 30 de marzo de 2023, que ya recogió en su escrito de demanda, insiste en que la Administración "debe proceder de oficio a la revisión de los actos nulos aunque haya un acto administrativo previo firme, cuando el fondo del asunto sea pacífico y, como sucede en nuestro caso, el recurrente tenga derecho a que se le reconozca su situación", en el caso de autos, el reconocimiento del complemento de maternidad solicitado.
Seguidamente, el escrito destaca que está claro que el recurrente tiene derecho al complemento de maternidad "solicitado y no concedérselo porque se aquietó con una resolución anterior ante una situación jurídica adversa y, "cuando ya puede hacerlo, vuelve a pedirlo porque se le conceden a todos los jubilados que están en su misma situación, supone una discriminación". Por ello, reitera su solicitud de confirmación de la sentencia, acordando esta Sala la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de contrario, con imposición de costas del recurso de casación a la Administración recurrente.
SEXTO.- La Jurisprudencia de esta Sala sobre asunto semejante al del presente recurso.
Recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de resolver un recurso de casación en el que, a instancia del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha estimado el recurso así interpuesto porque ha considerado que los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en tiempo y forma y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente pueden ser revocados y dejados sin efecto mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015. Por tanto, existiendo una inicial resolución administrativa denegatoria de una solicitud, en este caso de la agregación del complemento de pensión de maternidad a la pensión de jubilación inicialmente reconocida, que ha sido consentida y ha adquirido firmeza, no es posible instar una nueva solicitud, sin acudir a aquel procedimiento.
La STS núm. 195/2026, de 19 de febrero, recurso de casación núm. 2442/2024, en lo que ahora es de interés para la resolución de este recurso, ha declarado:
"QUINTO.- 1.- De los términos del debate trabado deriva que no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que un acto administrativo firme y consentido solo puede ser cuestionado por la vía de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP. Esta es, además, la doctrina fijada reiteradamente por esta Sala en supuestos similares al que dio origen al pleito de instancia, tal y como alegan las partes con cita de las sentencias dictadas (sentencia 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), 30 de marzo de 2023 (recurso de casación1260/2021), sentencias de 21 de octubre (dos ) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779y 6400/2023 ).
La divergencia entre las partes radica en la calificación de deba darse a la segunda solicitud, de verdadera solicitud de revisión de oficio, como afirma la recurrida en concordancia con lo declarado en la sentencia impugnada, o de simple petición de revisión de cuantía, como sostiene la recurrente. Así, esta parte –la Administración de la Seguridad Social- considera que la sentencia es contraria a derecho, no porque no sea posible la revisión de oficio (mantiene que esa es la única vía para cambiar la inicial desestimación) sino porque lo solicitado fue simplemente la revisión de la cuantía de la pensión -revisión ordinaria- y no la revisión del acto previo -revisión de oficio de acto nulo.
2.- La decisión entre la inadmisión de la segunda petición o la necesidad de la revisión de oficio está conectada, no tanto con un planteamiento general sobre la necesidad de acudir a la vía de revisión de oficio de acto nulo previo (que ambas partes fijan como regla general asentada en una reiterada doctrina de esta Sala), sino con la posibilidad de valorar que la segunda petición integraba una solicitud de la revisión de oficio al estar apoyada en la vulneración del principio de igualdad de la normativa legal aplicada para la denegación del complemento de maternidad.
3.- Si atendemos a la solicitud que obra a los folios 11 y 12 de la ampliación del expediente administrativo, comprobamos que es un modelo estandarizado creado por la administración titulado "Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas" y que incluye, dentro del apartado "Solicito": "Solicito se revise el importe de mi pensión por incapacidad permanente para el servicio que tengo concedida desde el 01/10/20,incluyendo el 10% del complemento por maternidad por tener tres hijos". Esa petición está precedida de los motivos alegados dentro del apartado "Exposición de los motivos, hechos o razones en los que fundamenta la solicitud de revisión": "En virtud de la disposición adicional decimoctava al TRLCPE de la LPGE para 2016, que regula el complemento por maternidad desde el 01/01/2016, y vista la sentencia del TJUE del 12/12/2019, que declara discriminatorio dicho complemento aplicándolo solo a las mujeres y no a los hombres que cumplen las mismas condiciones".
4.- Con ello, fácil es concluir que la segunda solicitud de revisión de la pensión no era verdaderamente una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo previo -nunca identificado- y que estuviese afectado por una causa de nulidad de pleno derecho -nunca invocada-. Se trata de dos de los presupuestos básicos para considerar que existe una solicitud de revisión de oficio, en definitiva, que estamos ante una acción de nulidad de un acto administrativo previo que haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, tal y como se contempla este mecanismo revisor en el artículo 106.1 de la LPACAP. Todo el complejo sistema legal, que persigue la seguridad de la validez de los actos administrativos y evitar que puedan consolidarse actos viciados de nulidad máxima, no puede entenderse cumplido con la mera invocación de la sentencia de TJUE de 12de diciembre de 2019 y su consideración discriminatoria de la entonces vigente regulación del complemento de maternidad. Así, afirmamos que era una solicitud dirigida exclusivamente a obtener un incremento de la cuantía de la pensión, coincidente con el 10% de su importe. Por tanto, aunque tampoco se invoca en el modelo de solicitud, una petición de revisión de cuantía que tendría amparo en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, y a la que se refiere el auto de admisión del presente recurso de casación cuando realizada la "Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso" y pone de manifiesto lo siguiente: "Conviene añadir que las sentencias de esta Sala Tercera de 21 de octubre (dos ) y 31 de octubre de2024 (núms. 1651/2024, 1652/2024 y 1752/2024, recaídas de forma respectiva en los recursos de casación núms. 6779/2023, 7199/2023 y 6400/2023 ), concluyen que, existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión o recálculo de la pensión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervarla existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme."
5.- También es necesario tomar en consideración que la Sección de admisión de esta Sala ha dictado providencias inadmisión de recursos de casación preparados por particulares contra sentencias dictadas por varias Salas Territoriales que, desestimando los recursos, habían confirmado la decisión administrativa de inadmitir la segunda petición de revisión de pensiones a efectos de que se le reconociese el correspondiente porcentaje del complemento de maternidad. Ejemplo de ello son las inadmisiones acordadas en los recursos de casación 6939, 6948, 7143, 7125 y 7579/2023. En todos esos supuestos la decisión de inadmisión de los recursos de casación se hizo con este argumento: "por pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo, dado que esta Sala en supuestos similares ya ha resuelto las cuestiones suscitadas en este recurso. En concreto, la sentencia 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023 y la sentencia 1652/2024de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023. Y donde se resuelve que “existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.”.
A ello hay que añadir que las tres sentencias dictadas desarrollaban el argumento trascrito después de emplear un argumento primero y esencial: "Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4.ª de esta Sala, en sentencia n.º 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020 ), vino a declarar que "(...)los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común" (F.J.8.º de la citada sentencia).".
6.- Desde las particulares circunstancias del caso, la respuesta a la cuestión e interés casacional objetivo tiene que ser la reiteración de lo ya dicho en las sentencias 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023, y 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023 : Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
SÉPTIMO.- Juicio de la Sala. Doctrina sobre la cuestión casacional. Estimación del recurso de casación.
Por unidad de doctrina y respeto al principio de seguridad jurídica, hemos de llegar al mismo pronunciamiento que en la Sentencia citada, con ratificación de la doctrina casacional declarada en la misma.
A) Doctrina sobre la cuestión casacional.
Así pues, hemos de confirmar ahora la doctrina de interés casacional declarada en la STS núm. 195/2026, de19 de febrero, recurso de casación núm. 2442/2024, en el sentido de que:
"Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
B) Estimación del recurso.
Una vez determinada la doctrina casacional aplicable, ya adelantamos que el recurso de casación interpuesto debe ser estimado, ya que, frente a lo dicho por la Sentencia ahora impugnada, la decisión de inadmisión adoptada por la Administración era la procedente. En su solicitud presentada a la Administración, el actor se limitó a volver a instar el reconocimiento del complemento, con fundamento en la alegada vulneración del artículo 14 de la CE, pero sin haber hecho mención alguna a la solicitud de revisión de oficio de la resolución primeramente dictada, ni tampoco hizo invocación alguna de la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho que pudiera haber afectado a aquella, por lo que el presupuesto de hecho de este recurso es semejante al resuelto en la STS núm. 195/2026, de 19 de febrero, citada anteriormente.
Por todo ello, anulamos la sentencia impugnada y desestimamos el recurso contencioso administrativo, con confirmación del acto administrativo que resolvió la inadmisión de la segunda petición de revisión de la pensión formulada por don Celestino. Ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir al Sr. Celestino para acudir a la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015.
OCTAVO.- Costas procesales.
1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace expresa imposición de costas dado el carácter jurídico de la cuestión y el dato de que las sentencias de la Sala que sirven de apoyo a nuestra decisión, son de fecha posterior a la interposición del recurso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm.1033/2023, de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 874/2022, que casamos y anulamos.
2.º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Celestino contra la Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que inadmitió la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de jubilación forzosa, a efectos de que se incluya el importe del complemento de maternidad.
3.º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.