El TS fija el plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse su cómputo, respecto a la solicitud de revisión de precios en los contratos administrativos de servicios

 22/07/2026
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En una obligación continuada, que en este caso se concreta en la contratación de prestación de servicios de limpieza de edificios escolares y dependencias del Ayuntamiento de Torrevieja, cada prestación llevada a cabo por el contratista es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público, por lo que se han de realizar pagos periódicos por las prestaciones íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado.

Iustel

En estos casos el plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones es el de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, plazo que comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 06/05/2026

Nº de Recurso: 4161/2024

Nº de Resolución: 572/2026

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 572/2026

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4161/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por el procuradora don Alberto Cánovas Seiquier y bajo la dirección letrada de don Federico Salvador Ros Cámara, frente a la sentencia de 11 de octubre de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 411/2022, interpuesto contra la sentencia n.º 345/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo n.º 187/2021. Ha comparecido como parte recurrida la entidad Procedimiento de Aseo Urbano (PAU, S.A.),representada por el procurador don Salvador Fernández Marco, y bajo la dirección letrada de don Jesús Antonio Amarelo Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Procedimiento de Aseo Urbano (PAU, S.A.) interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 187/2021, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche, contra la desestimación presunta de reclamación en concepto de diferencias de liquidación y revisión de precios del contrato de 19 de noviembre de 2007 firmado entre las partes para la prestación del servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado por sentencia de 20 de junio de 2022.

TERCERO.-Frente a esta sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja interpuso el recurso de apelación n.º 411/2022 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado por sentencia de 11 de octubre de 2023.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 7 de mayo de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Torrevieja como recurrente, y la entidad PAU, S.A. como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 11de junio de 2025, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4161/2024, preparado por el procurador de los tribunales don Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja, contra la sentencia n.º 603/2023,de 11 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 411/2022.

2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

Confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 25.1de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y los artículos 5, 10, 19.2, 200.2 y 278 de la Ley30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA”.

SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2025 se dispuso la remisión de las actuación esa la Sección Tercera de esta Sala para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición, lo que hizo mediante escrito de 2 de septiembre de2025, en el que interesó, en esencia, que:

“Como consecuencia de las infracciones normativas y jurisprudenciales en que incurre la sentencia recurrida, procede estimar íntegramente el presente recurso de casación; anular en toda la mencionada sentencia; y, de conformidad con el régimen jurídico expuesto en este escrito:

- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 187/2021 interpuesto por la mercantil "PROCEDIMIENTO DE ASEO URBANO PAU, S.A." por la que se condena al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja al pago de la suma de ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta euros y cincuenta y tres céntimos (183.340,53 euros), IVA incluido, correspondiente al importe de las revisiones de precios pactadas en el contrato y no aplicadas, correspondientes al periodo 20 de noviembre de 2011 a 31 de julio de 2014, y al pago de los intereses legales desde la fecha de reclamación (08 de marzo de 2017), atendiendo al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 1 de abril de 2022 de allanamiento parcial a la demanda.

- Desestimar la pretensión de condena a la cantidad de 129.671,98 euros correspondiente al importe dejado de abonar, durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2011, en concepto de revisión de precios del contrato para la prestación del "servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales" firmado el 19 de noviembre de 2007, más intereses legales y procesales.

- Sin imposición de costas a la Administración demandada”.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de septiembre de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en virtud del artículo 92.5 de la Ley de esta Jurisdicción, dar traslado a la parte recurrida y personada, a fin de que pudiera oponerse al mismo, lo que efectuó la representación procesal de la entidad PAU, S.A., en escrito de 22 de octubre de 2025, en el que solicitó, en resumen, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones, y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 28 de noviembre de 2025 se acordó transferir las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO.-Por providencia de 13 de febrero de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 5 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto, y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la mercantil Procedimientos de Aseo Urbano (PAU, S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación, por silencio negativo, de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Torrevieja de 8 de marzo de 2017 por el concepto de diferencias de liquidación por revisión de precios del contrato para la prestación del "servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales" firmado el 19 de noviembre de 2007.

La sentencia n.º 345/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche estimó el recurso y consideró acreditados, y no fueron modificados en apelación, los siguientes hechos:

- El Ayuntamiento de Torrevieja, por Decreto de la Alcaldía de 6 de julio de 2007, aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para la contratación por procedimiento abierto del servicio de "servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales".

- Tramitado el correspondiente procedimiento de contratación, en fecha 5 de noviembre de 2007, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja adjudicó definitivamente el contrato del servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales.

- El contrato se firmó el 19 de noviembre de 2007 por un periodo de dos años prorrogables de mutuo acuerdo anualmente, hasta los cuatro años. El precio anual inicial del servicio quedó fijado, según la estipulación Primera, en el mencionado importe de 1.961.726,00€ anuales, IVA incluido.

- El 10 de julio de 2009 se acordó la ampliación del contrato y la modificación del precio respecto de la ampliación hasta 209.000 euros, IVA incluido. Hubo sucesivas prorrogas hasta el 31 de julio de 2014.

- El 19 de diciembre de 2012 se acordó la revisión de precios del contrato, correspondiente al período2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.

- El 12 de julio de 2013 la actora solicitó revisión de precios para los ejercicios 2011, 2012, 2013.

- El 8 de marzo de 2017 solicitó revisión de precios del contrato del periodo 20/11/2011 a 31/7/2014, así como los desfases de facturación por aplicación incorrecta de la revisión aprobada en 2012.

La sentencia destaca que existieron dos reclamaciones de revisión de precios en el contrato:

a) Período comprendido entre 2008-2009, 2009-10 y 2010-2011: la cantidad reclamada ascendía a 129.671,98€ y respecto de esta cantidad, la Administración sólo alega la prescripción.

b) Los ejercicios 2011, 2012, 2013: reclamados el 12 de julio de 2013 por importe de 183.340,53 euros. Hubo allanamiento del Ayuntamiento que el Juzgado aceptó.

Ante la discrepancia de las partes acerca del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción, la sentencia toma como referencia la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 1257/2021, de 25 de octubre(RC 8243/2019), y estima que la fecha de inicio -no existiendo fecha de liquidación formal ni otro referente-fue el 31 de julio de 2014, que fue la fecha de finalización del contrato. Como la reclamación que dio lugar al proceso es de 8 de marzo de 2017, la deuda no estaría prescrita.

Interpuesto recurso de apelación n.º 411/2022 por la defensa del Ayuntamiento de Torrevieja, la sentencia n.º603/2023, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lo desestimó y consideró como dies a quo, a falta de otra referencia, el de terminación del contrato -31 de julio de 2014-, y el plazo de prescripción a considerar sería inicialmente de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo1964 del Código Civil (en adelante, CC).

SEGUNDO.- El recurso de casación.

El Ayuntamiento de Torrevieja considera infringidos los artículos 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP) y los artículos 5, 10, 19.2, 200.2 y 278 de la Ley 30/2007, de 30de octubre, de Contratos del Sector Público de 2007 -actuales artículos 12, 17, 25.2, 188, 198.3 y 309 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP)- y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, en relación al establecimiento del dies a quo y el plazo de prescripción de las obligaciones de pago de intereses derivadas de la ejecución de un contrato administrativo de servicios, así como ''la jurisprudencia que los viene interpretando de manera sistemática''.

Es decir, a su juicio, la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación ''contraria'' a la jurisprudencia de este Tribunal y de otros Tribunales Superiores de Justicia sobre el establecimiento del dies a quo en relación con las obligaciones derivadas de contratos públicos de prestación de servicios.

Razona que “no nos encontrarnos ante un contrato de obra sino de prestación de servicios en que el importe de la adjudicación se satisface mediante certificaciones facultativas mensuales que no son pagos a cuenta. Los intereses reclamados derivan de facturas que no consisten en certificaciones de un contrato de obras, sino de facturas mensuales derivadas de contratos de prestación de servicios, en que el importe se satisface mediante certificaciones facultativas mensuales que no son pagos a cuenta, sino que el servicio se entiende finalizado cada mes”.

También esgrime una aplicación indebida y contraria a la jurisprudencia en relación con el plazo de prescripción aplicable de cuatro años del artículo 25.1 de la LGP y concluye transcribiendo y adhiriéndose al auto de admisión de este recurso de 11 de junio de 2025 en su razonamiento tercero.

TERCERO.- Oposición al recurso.

La entidad recurrida discrepa de la visión del recurrente, pues a su juicio la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana sigue la doctrina de este Tribunal. Además, subraya que la cuestión que nos concierne en el presente recurso no presenta identidad sustancial con las traídas a colación por el Ayuntamiento de Torrevieja en su escrito de interposición.

Tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los antecedentes, acusa al recurrente de cuestionar en el recurso únicamente la prescripción de la suma reclamada, y no ''su improcedencia, ni un cálculo incorrecto de la misma''. Desde su prisma, el debate sobre el plazo de prescripción es irrelevante porque cuando se interpone la reclamación no había transcurrido ni los cinco años de prescripción del artículo 1964 del CC, ni los cuatro años de la LGP (teniendo en cuenta las solicitudes del contratista que interrumpen los plazos de prescripción).Ergo, lo relevante es la fijación del dies a quo que ha de fijarse como de inicio del cómputo del plazo.

Sigue esgrimiendo que el plazo pretendido para ello por el recurrente -fecha de la resolución de revisión de precios- es errónea y, además, alega distintos errores de cálculo. En síntesis:

“no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la finalización del contrato (31-7-2014), hasta la reclamación por mi representada de esos errores en el cálculo (18-3-2017). Pero previamente, a esta reclamación de18-3-2017, se interpuso otra el 12 de julio de 2013 (Carpeta 11 del expediente), que también interrumpió la prescripción.

No puede fijarse como fecha de inicio del plazo de prescripción la del acuerdo de 19 de diciembre de 2012, debido a que el citado acuerdo únicamente declara que procede la revisión de precios solicitada, y por tanto, se ajusta a derecho.

Pero en sus liquidaciones posteriores se comete un error, por parte de la Administración a la hora de ejecutarlo, y calcular las nuevas liquidaciones, que se van arrastrando hasta la última liquidación. Además, ha de tenerse en cuenta que el precio del contrato se fija con periodicidad anual, por lo que no se puede iniciar nunca el cómputo con cada liquidación mensual, ya que estas no son más que una entrega a cuenta del importe total. Pero la diferencia reclama surge de la liquidación final del contrato, pues se adeudan las diferencias que estaban reconocidas en la resolución de 19 de diciembre de 2012, y que deberían de ser incrementadas, en las liquidaciones a cuenta, a partir de esa fecha hasta el final del contrato, fruto de la aplicación de la revisión reconocida”.

En apoyo de su tesis sobre la prescripción trae a colación la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la sentencia de 31 de enero y 14 de julio, ambas de 2003, de 15 de septiembre de 2009 y de 25 de octubre de 2021.

A continuación, hace especial énfasis en que en este caso la diferencia reclamada surge de una incorrecta aplicación de una resolución de reconocimiento de revisión de precios que genera un derecho de cobro a su favor que se incumple por parte de le la Administración. En este sentido cita -y transcribe parcialmente- las sentencias, también de este Tribunal, de 6 de junio de 2022 (recordando la de 31 de enero de 2003), de 10 de junio de 2020, de 19 de abril de 2022 y de 10 de junio de 2020, para concluir en los siguientes términos:

“Debe por lo tanto aplicarse la doctrina casacional anteriormente destacada, que viene a señalar que el día inicial para el cómputo del plazo de los cuatro años legalmente establecido en la normativa presupuestaria para reclamar cantidades pendientes de la ejecución del contrato se produce cuando tiene lugar la liquidación definitiva del contrato, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas.

Partiendo pues, de un hecho probado incontestado y es que no hay liquidación final del contrato hasta al menos el 31 de julio de 2014, siempre es obligación de la entidad contratante liquidar las cantidades pactadas por la revisión de precios debidas, y no satisfechas durante la vigencia del contrato, pues siendo posible su pago hasta el momento de la liquidación final, no debe perjudicar al contratista una omisión que sólo cabe atribuir a la entidad contratante, que comete un error en el cálculo del importe.

En consecuencia, una posible prescripción del derecho al cobro de la revisión de precios pactada y acordada sólo podría comenzar en el momento de la liquidación definitiva del contrato (...)”.

CUARTO.- Juicio de la Sala. Doctrina casacional.

1. Conforme al auto de admisión de 11 de junio de 2025 la cuestión que presenta interés casacional es:"Confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios".

2. Sobre el plazo de prescripción aplicable no ofrece duda que la relación controvertida trae causa de un contrato administrativo: "servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales del Ayuntamiento de Torrevieja", circunstancia que determina la plena sujeción del régimen jurídico aplicable a las normas propias del Derecho público. En consecuencia, y conforme a la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 21 de mayo de 2024 (RC 2524/2021), que reitera lo expresado en las sentencias 201/2019, de22 de mayo, y 1079/2019, de 16 de julio, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los contratos administrativos es el establecido en la LGP, quedando expresamente excluida la aplicación supletoria del CC en esta materia.

Y de este modo, la sentencia de 21 de mayo de 2024 razonó:

"1.- Esta Sala ha mantenido en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo (recurso 904/2015 ) y 1079/2019, de16 de julio (recurso 1312/2016), con cita de otras anteriores, que "en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil", criterio que es seguido por la sentencia impugnada.

En este caso no cabe duda de que el contrato de concesión de la explotación integral del servicio público municipal de abastecimiento y saneamiento de agua de Monforte de Lemos es un contrato administrativo, como lo denominaron las partes en el momento de su formalización (folio 107 del expediente administrativo) y como lo reconoce la sentencia impugnada, sin ningún cuestionamiento de la parte recurrente.

De acuerdo entonces con lo establecido por el artículo 7.1 de la LCAP, aplicable en este caso y que antes hemos transcrito, el indicado contrato administrativo de gestión de servicios públicos se regirá por la citada LCAP y sus disposiciones de desarrollo y supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo, en este caso, el artículo 25.1 de la LGP en cuanto al plazo de prescripción, lo que hace innecesario acudir a las normas de derecho privado.

2.- La parte recurrente sustenta su elección del plazo de 15 años, establecido en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil, en el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias 102/2019, de 29 de enero (recurso 694/2018 ) y 293/2020, de 2 de marzo (recurso 2782/2019).

Las citadas sentencias examinaban un caso de incumplimiento de convenios urbanísticos, y razonaban que el plazo de prescripción de 4 años del artículo 25.1 de la LGP, antes transcrito, no se refería ni resultaba aplicable a la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico, lo que no constituye nuestro caso.

Sin embargo, en contra de la tesis sustentada por la parte recurrente, las dos sentencias de esta Sala que cita sostienen que el plazo establecido por el artículo 25.1 a LGP se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas, mediante su reconocimiento o liquidación por la Administración, "...las obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor".

Añaden las dos sentencias de la Sala que estamos citando que la anterior interpretación se deduce el apartado b) del propio artículo 25.1 LGP:

"...Así se desprende del propio artículo 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como "pago de las obligaciones" o "reclamación por los acreedores", con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores".

Los elementos determinantes de la inclusión de la acción ejercitada en el ámbito de aplicación del plazo de prescripción del artículo 25 de la LGP, que se indican en las indicada sentencias de esta Sala, están presentes en el caso examinado en este recurso, en el que la sociedad recurrente ejercita el derecho a hacer efectiva, mediante su reconocimiento y liquidación por la Administración local, la obligación de carácter económico asumida por la misma de retribuir los servicios realizados a su favor, mediante la actualización de las tarifas pactadas en el contrato administrativo de concesión del servicio municipal de abastecimiento de agua, que la propia parte recurrente concreta en su reclamación en una cantidad determinada.

De acuerdo con lo anterior, debemos reiterar el criterio de esta Sala expresado en las sentencias 201/2019, de22 de mayo y 1079/2019, de 16 de julio y, en consecuencia, confirmar el criterio de la sentencia impugnada sobre la aplicación en el presente caso del plazo de prescripción de 4 años, establecido por el artículo 25.1de la LG.P.

Así damos respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional, con desestimación del primer motivo de impugnación."

3. Sobre la segunda cuestión -determinación del dies a quo- en los contratos de servicio público que tienen por objeto prestaciones de tracto sucesivo, esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2021 (RC 867/202), apropósito de un contrato de gestión del servicio de recogida de residuos urbanos, razonó lo siguiente:

"Esta constatación es relevante porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad. Por referirnos al supuesto aquí examinado, cada vez que recoge la basura en la localidad. Por ello, los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida: aquí sí tiene sentido calificar los pagos parciales como a cuenta, puesto que están sujetos a lo que resulte de la liquidación final".

A partir de los razonamientos anteriores, la sentencia de esta Sala llega a la conclusión de que el plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial:

"De todo lo expuesto se desprende que, en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo".

Este es el criterio seguido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Lugo, que consideró que la reclamación de la parte recurrente puede hacerse efectiva cada vez que finalice el ejercicio correspondiente, señalando al respecto:

"...se trata de una reclamación dineraria, que se puede exigir una vez finalice el ejercicio correspondiente (año tras año) de modo que no cabe acudir, como así se desliza en la demanda a la liquidación definitiva del contrato a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción".

Así resulta del contrato administrativo de concesión del servicio de abastecimiento de agua (folios 107 a 146 del expediente administrativo), que en el artículo 30.2 del pliego de condiciones establece, con la finalidad de garantizar el equilibrio económico financiero de la concesión, que "el Concello revisará anualmente las tarifas vigentes", revisión que tomará como referencia, de acuerdo con el artículo 34.1 del pliego de condiciones, "el incremento experimentado por el índice de referencia en el período de julio a julio".

Estimamos, por tanto, de aplicación la regla del artículo 25.1.a) LGP que establece que el plazo de prescripción de que se trata "...se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

De esta forma damos respuesta a la segunda de las cuestiones de interés casacional, de la que resulta la desestimación del segundo motivo de impugnación del recurso de casación."

4. Por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede, confirmar nuestra doctrina sobre la aplicación al contrato administrativo de servicios del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1 de la LGP, cuyo cómputo, en su caso, debe iniciarse desde la fecha en que en quela Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo.

QUINTO.- Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

1. De acuerdo con nuestra doctrina, la sentencia recurrida en casación incurre en error de Derecho al declarar aplicable el artículo 1964.2 del CC, precepto regulador de la prescripción de las acciones personales en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas. Dicho precepto resulta, sin embargo, inaplicable al presente supuesto, habida cuenta de que conforme a la normativa vigente al tiempo de la celebración del contrato el artículo 19.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la actualidad artículo 25.2de la LCSP, establecía que las relaciones contractuales de naturaleza administrativa se rigen por dicha Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo, entre ellas, en el caso que nos ocupa, el artículo 25.1.b) de la LGP, al encontrarnos ante una reclamación en concepto de diferencias de liquidación y revisión de precios del contrato de servicio público de limpieza de colegios y dependencias municipales de Torrevieja.

2. En relación con la determinación del dies a quo, la sentencia recurrida en casación, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2021, 20 de abril y 6 de junio, ambas de 2022, razona en los siguientes términos:

“Tomamos como dies a quo, a falta de otra referencia, el de terminación del contrato, esto es, el 31 de julio de2014, aunque, aun con la fecha de 13 de enero propuesta por el Ayuntamiento, seguiría estando no prescrita la deuda. No tomamos la fecha propuesta por la Administración apelante dado que, en la resolución de 19 de diciembre de 2012, por la que se acordó la revisión de precios del contrato correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, simplemente se reconoce el derecho a la revisión de precios -como ya fijaba el propio contrato-, pero no se reconoce cantidad alguna”.

Tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como, posteriormente, la de la Sala al resolver el recurso de apelación, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en materia de contratos administrativos de obras, fijan el dies a quo en la fecha de finalización del contrato. Sin embargo, esta tesis -como es sabido- resulta adecuada únicamente en supuestos de contratación de prestación unitaria, como ocurre en el contrato de obras, en el que existen pagos a cuenta y una liquidación final que permite verificar el íntegro y satisfactorio cumplimiento de la prestación.

Dicha construcción jurídica no resulta trasladable, sin embargo, a los contratos cuyo objeto consiste en prestaciones de tracto sucesivo, como sucede en el presente caso con el contrato para la prestación del servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales del Ayuntamiento de Torrevieja.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la empresa contratista tenía derecho a una revisión anual del precio inicialmente establecido para la prestación del servicio, de acuerdo con la fórmula de revisión allí prevista. En consecuencia, la revisión de precios podía ser exigida año tras año, no siendo jurídicamente procedente diferir el cómputo del plazo de prescripción hasta el momento de la liquidación definitiva del contrato.

La afirmación contenida en la sentencia recurrida en casación, según la cual la revisión de precios aprobada en diciembre de 2012 se habría limitado a reconocer el derecho a la revisión sin fijar cantidad alguna, no se compadece con el contenido del expediente administrativo. En efecto, tal y como consta en la carpeta10 del expediente, folio 112 y siguientes, la revisión de precios aprobada fijaba expresamente las cuantías actualizadas correspondientes a cada una de las anualidades afectadas, a saber: 1.738.582,84 euros para el año 2008, 1.755.274,68 euros para el año 2009 y 1.767.986,52 euros para el año 2010. Consta, asimismo y sin controversia, que dicho acuerdo fue notificado a la empresa el 13 de enero de 2013.

Con el propósito evidente de salvar el obstáculo anteriormente señalado, la mercantil Procedimientos de Aseo Urbano, PAU, S.A. sostiene en su escrito de oposición al recurso de casación que el acuerdo de 19 de diciembre de 2012, en la medida en que reconocía la procedencia de la revisión de precios solicitada, resultaría conforme a Derecho, afirmando que el eventual error se habría producido únicamente en las liquidaciones posteriores.

Tal argumentación no puede ser acogida. En efecto, en la revisión de precios aprobada en diciembre de 2012 y notificada en enero de 2013 no sólo se recoge el valor actualizado correspondiente a cada anualidad, sino que se desglosa expresamente el canon aplicable a cada ejercicio. Asimismo, habida cuenta de que el contrato fue ampliado en julio de 2009 por un coste mensual de 15.014,37 euros, dicha revisión incluye también su actualización respecto de cinco meses del año 2009 y de los doce meses del año 2010.

En consecuencia, desde el momento de la notificación de la revisión de precios, la mercantil tuvo pleno y cabal conocimiento, tanto de la fórmula aplicada por la Administración, como del importe total resultante de la revisión aprobada, debiendo situarse en ese instante el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.

Por lo que respecta a las reclamaciones formuladas por la mercantil Procedimientos de Aseo Urbano, PAU, S.A., procede precisar su alcance objetivo y temporal a los efectos de determinar su eventual eficacia interruptiva de la prescripción.

Así, la reclamación presentada el 12 de julio de 2013 se circunscribe de forma expresa y exclusiva a la revisión de precios correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, sin que en ningún momento se refiera a las revisiones ya aprobadas con anterioridad ni, en particular, a las correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, objeto del acuerdo de revisión de precios de 19 de diciembre de 2012 (carpeta 11 del expediente administrativo).

Por su parte, en la reclamación formulada el 8 de marzo de 2017, la mercantil solicita nuevamente la revisión de precios de los ejercicios 2011 a 2014, añadiendo lo que denomina “desfases de facturación” derivados de una supuesta aplicación incorrecta del procedimiento de cálculo establecido en el pliego en la revisión de precios aprobada en 2012 (carpeta 13 del expediente).

De todo ello se sigue que ninguna de las reclamaciones mencionadas puede considerarse interruptiva del plazo de prescripción relativo a las cantidades derivadas de la revisión de precios aprobada en 2012 y correspondiente a los ejercicios anteriores. En particular, la reclamación de 12 de julio de 2013, al proyectarse exclusivamente sobre ejercicios posteriores, carece de virtualidad interruptiva respecto de derechos de crédito ya nacidos y plenamente exigibles desde la notificación del acuerdo de 13 de enero de 2013. Por tanto, cuando se formula la reclamación de 8 de marzo de 2017, la acción se encontraba ya prescrita.

En consecuencia, debe concluirse que las reclamaciones formuladas por la mercantil no alteran el cómputo del plazo de prescripción ya iniciado respecto de la revisión de precios operada en 2012, el cual transcurrió sin interrupción válida hasta su consumación.

Procede pues estimar el recurso de casación anulando la sentencia impugnada y, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, decidir el recurso como tribunal de apelación y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Torrevieja contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, y, por consiguiente, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 187/2021 interpuesto por la mercantil" PROCEDIMIENTO DE ASEO URBANO PAU, S.A." por la que se condena al Ayuntamiento de Torrevieja al pago de la suma de ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta euros y cincuenta y tres céntimos (183.340,53 euros),IVA incluido, correspondiente al importe de las revisiones de precios pactadas en el contrato y no aplicadas, correspondientes al periodo de 20 de noviembre de 2011 a 31 de julio de 2014, y al pago de los intereses legales desde la fecha de reclamación -8 de marzo de 2017-, atendiendo al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 1 de abril de 2022 de allanamiento parcial a la demanda y desestimar la pretensión de condena a la cantidad de 129.671,98 euros correspondiente al importe dejado de abonar, durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2011, en concepto de revisión de precios del contrato para la prestación del "servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales" firmado el 19de noviembre de 2007, más los intereses legales y procesales.

SEXTO.- Costas procesales.

1. A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

2. En cuanto a las costas de la apelación, al tratarse de una sentencia estimatoria no procede pronunciamiento alguno, y sobre las costas del procedimiento seguido ante el Juzgado, tratándose de una estimación parcial de recurso, tampoco procede efectuar ningún pronunciamiento, y ello de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación n.º. 4161/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja, frente a la sentencia de 11 de octubre de 2023 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 411/2022, interpuesto contra la sentencia n.º 345/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo n.º 187/2021, que se casa y anula.

SEGUNDO.-Estimar el recurso de apelación n.º 411/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja contrala sentencia n.º 345/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º. 187/2021, y, en consecuencia:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 187/2021 interpuesto por la mercantil "PROCEDIMIENTO DE ASEO URBANO PAU, S.A." por la que se condena al Ayuntamiento de Torrevieja al pago de la suma de ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta euros y cincuenta y tres céntimos(183.340,53 euros), IVA incluido, correspondiente al importe de las revisiones de precios pactadas en el contrato y no aplicadas, correspondientes al periodo 20 de noviembre de 2011 a 31 de julio de 2014, y al pago de los intereses legales desde la fecha de reclamación (08 de marzo de 2017), atendiendo al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 1 de abril de 2022 de allanamiento parcial a la demanda y desestimar la pretensión de condena a la cantidad de 129.671,98 euros correspondiente al importe dejado de abonar, durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2011, en concepto de revisión de precios del contrato para la prestación del "servicio de limpieza de edificios escolares y dependencias municipales" firmado el 19 de noviembre de 2007, más intereses legales y procesales.

TERCERO.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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