Acuerdo entre el Reino de España y el Sultanato de Omán sobre exención recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio

 10/06/2026
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Acuerdo entre el Reino de España y el Sultanato de Omán sobre exención recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2025 (BOE de 10 de junio de 2026). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL SULTANATO DE OMÁN SOBRE EXENCIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES Y DE SERVICIO, HECHO EN MADRID EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2025.

ACUERDO ENTRE EL REINO ESPAÑA Y EL SULTANATO DE OMÁN SOBRE EXENCIÓN RECÍPROCA DE VISADOS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES Y DE SERVICIO

El Reino de España y el Sultanato de Omán (denominados, en lo sucesivo, las “Partes”), deseosos de promover las relaciones de amistad y de cooperación y con el propósito de facilitar los viajes oficiales de aquellos de sus nacionales que sean titulares de un pasaporte diplomático, especial o de servicio, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

(a) Por “Pasaporte” se entenderá:

(i) en el caso del Reino de España, todo pasaporte diplomático o de servicio, válido y en vigor; y

(ii) en el caso del Sultanato de Omán, todo pasaporte diplomático, especial o de servicio, válido y en vigor.

(b) Por “Nacional” se entenderá todo nacional de cualquiera de las Partes que sea titular de un pasaporte en los términos previstos en la letra a) de este artículo.

Artículo 2. Exención.

1. Cada una de las Partes permitirá a los nacionales de la otra Parte entrar en su territorio, transitar por el mismo y abandonarlo sin necesidad de visado.

2. El Reino de España permitirá a los nacionales del Sultanato de Omán permanecer en su territorio sin necesidad de visado durante noventa (90) días dentro de cualquier período de ciento ochenta (180) días, desde la fecha de la primera entrada por la frontera exterior que establece la zona de libre circulación creada por los Estados que son Parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, adoptado el 19 de junio de 1990.

3. El Sultanato de Omán permitirá a los nacionales del Reino de España permanecer en su territorio sin necesidad de visado durante noventa (90) días dentro de cualquier período de ciento ochenta (180) días.

Artículo 3. Prohibiciones.

Los nacionales de las Partes no podrán ejercer ninguna actividad que requiera una autorización para trabajar mientras permanezcan en el territorio de la otra Parte.

Artículo 4. Cumplimiento de las leyes.

Los nacionales de las Partes deberán acatar las leyes de la otra Parte mientras permanezcan en su territorio.

Artículo 5. Denegación de entrada.

Cada Parte podrá denegar la entrada, acortar o poner fin a la estancia en su territorio de los nacionales de la otra Parte que considere persona non grata.

Artículo 6. Intercambio de ejemplares de los pasaportes.

1. Las Partes intercambiarán, por vía diplomática, ejemplares de sus pasaportes en los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes modifica los ejemplares de sus pasaportes, proporcionará a la otra Parte los nuevos modelos, por vía diplomática, al menos, sesenta (60) días antes de su entrada en vigor.

Artículo 7. Protección de pasaportes.

Las Partes procurarán garantizar el más alto nivel de protección de sus pasaportes contra la falsificación y comprobarán que cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 8. Resolución de controversias.

Las Partes resolverán amistosamente todas las controversias que resulten de la aplicación del presente Acuerdo, mediante consultas, por vía diplomática.

Artículo 9. Otras obligaciones.

El presente Acuerdo no afecta a las obligaciones de las Partes que resulten de otros acuerdos multilaterales y bilaterales, en particular, las derivadas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

Artículo 10. Enmiendas.

Las Partes podrán enmendar, de consuno y por vía diplomática, el presente Acuerdo por escrito . Dichas enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 15 de este Acuerdo.

Artículo 11. Registro ante las Naciones Unidas.

La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo deberá registrarlo ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, inmediatamente después de su entrada en vigor.

Artículo 12. Suspensión.

1. Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, total o parcialmente, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública.

2. La Parte que desee suspender este Acuerdo notificará a la otra Parte la suspensión y especificará, por escrito y por vía diplomática, las razones de la misma, al menos, siete (7) días antes de que esta se produzca e informará a la otra Parte de su finalización, por escrito y por vía diplomática, al menos, siete (7) días antes de que finalice.

3. La suspensión del presente Acuerdo no afecta a la situación legal de los nacionales de la otra Parte que se encuentren en el territorio de la Parte que lo ha suspendido.

Artículo 13. Denuncia.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo, notificando a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, su decisión de denunciarlo. Dicha denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días desde la recepción de la mencionada notificación.

Artículo 14. Duración.

El presente Acuerdo será válido por un período de tiempo indefinido, a menos que se denuncie de conformidad con su artículo 13.

Artículo 15. Entrada en vigor.

Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y este entrará en vigor a los 30 (treinta) días de la fecha en que se produzca la última de las dos notificaciones por las cuales las Partes se comunican mutuamente que dichos procedimientos se han completado.

Hecho en Madrid, el 5 de noviembre de 2025, en dos ejemplares originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España, José Manuel Albares Bueno,

Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Por el Sultanato de Omán,

Badr Bin Hamad bin Hamood Albusaidi,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entrará en vigor el 19 de junio de 2026, a los treinta días de la fecha en que se produjo la última de las dos notificaciones por las cuales las Partes se comunicaron mutuamente la finalización de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 15.

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