Infracciones y sanciones administrativas en materia de agresiones a profesionales sanitarios

 10/06/2026
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Ley 2/2026, de 4 de junio, sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de agresiones a profesionales sanitarios y demás personal de la red sanitaria de utilización pública de la Región de Murcia, en el ejercicio de sus funciones (BORM de 8 de junio de 2026). Texto completo.

LEY 2/2026, DE 4 DE JUNIO, SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE AGRESIONES A PROFESIONALES SANITARIOS Y DEMÁS PERSONAL DE LA RED SANITARIA DE UTILIZACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Preámbulo

La Ley 3/2009, de 11 de mayo , de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia, configura el marco jurídico de los derechos que ostentan las personas usuarias del sistema sanitario de la Región de Murcia, así como también los deberes que tienen que asumir en las actuaciones que desarrollen en el ámbito sanitario, entre ellos la obligación de guardar el debido respeto y consideración a los profesionales sanitarios y al conjunto del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto en su dignidad personal como profesional, así como también la de guardar el debido respeto y consideración al resto de pacientes, familiares o acompañantes. Estos deberes, que se contienen en el Título VII, artículos 62 y 63, de esta Ley 3/2009, son exigibles en el comportamiento que mantengan en el acceso y uso de los servicios y prestaciones sanitarias.

Corresponde a la Administración Sanitaria Regional no solo la tutela del ejercicio y la defensa de los derechos sino también el cumplimiento de los deberes de las personas usuarias del sistema sanitario de la Región de Murcia.

El ejercicio de las profesiones sanitarias requiere un alto grado de confianza entre el paciente y el sistema sanitario. Las relaciones entre los profesionales y la inmensa mayoría de las personas usuarias del sistema sanitario están basadas en el mutuo respeto y la colaboración.

El personal de los centros y servicios sanitarios tiene derecho tanto al respeto a su honor y prestigio profesional en el desempeño de sus funciones como a su seguridad e integridad física y moral, sin sentirse amenazado en su práctica asistencial.

Como expone el II Plan de Prevención y Atención frente a agresiones a profesionales del Servicio Murciano de Salud, la agresión a estos profesionales en el ejercicio de sus funciones no solo produce un daño al profesional de la salud que lo sufre, sino que también causa una agresión a todo el sistema sanitario, puesto que constituyen un acto de violencia gratuita ejercida por pacientes, familiares y sus acompañantes.

Estas conductas colisionan además con el derecho a la protección de la salud y seguridad de tos trabajadores reconocido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.

Así, normas técnicas de prevención del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), amplían el concepto de violencia de origen externo en el trabajo, no solo a la mera agresión física, sino también a otras conductas susceptibles de violentar e intimidar a los profesionales que las sufren, resaltando que la violencia en el trabajo incluiría, además de las agresiones físicas, las conductas verbales o físicas amenazantes, intimidatorias, abusivas y acosantes.

La Organización Mundial del Trabajo (OIT) define la violencia en el lugar de trabajo como “toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma”.

Si bien la agresión a un profesional sanitario puede constituir delito de atentado a funcionario público a raíz de la modificación del artículo 550 del Código Penal, no todas las conductas son calificadas como delito, como así lo refleja el citado II Plan de Prevención, que señala la necesidad de un régimen sancionador administrativo que debe dar respuesta a estas acciones violentas, que contribuyen al desgaste de los profesionales y también al de la relación sanitaria, si se percibe que las mismas quedan impunes.

Para sancionar el incumplimiento del respeto y consideración debida a los profesionales sanitarios y al resto del personal del sistema sanitario público de la Región de Murcia, así como a todas las personas usuarias, pacientes, familiares y sus acompañantes, se hace necesario tipificar qué conductas constituyen infracciones administrativas en materia de agresiones en el ámbito sanitario, estableciendo para quienes incurran en las mismas, previa instrucción de un expediente sancionador, las correspondientes sanciones administrativas.

La Ley Orgánica 14/86, General de Sanidad, recoge con carácter básico la regulación de infracciones y sanciones en materia de sanidad, otorgando a la Administración Sanitaria la potestad sancionadora.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad.

Esta ley establece, por tanto, qué conductas constituyen infracciones administrativas en materia de violencia en el ámbito sanitario contra los profesionales sanitarios y el conjunto del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas usuarias, pacientes, familiares y sus acompañantes, y que las mismas deben ser sancionadas atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en la ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como qué órganos tienen la competencia para la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo sancionador y para resolverlo, recogiendo el carácter subsidiario de este procedimiento respecto al procedimiento penal.

Esta protección se extiende de forma integral a la integridad física, moral y al patrimonio personal del profesional vinculada al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se garantiza específicamente la protección del trabajador frente a agresiones, insultos, amenazas y su divulgación a través de redes sociales, plataformas digitales o cualquier otro medio de comunicación electrónica, cuando estas conductas tengan su origen o causa en el desempeño de su actividad profesional.

Sin perjuicio de la necesaria respuesta sancionadora frente a las conductas descritas, resulta igualmente imprescindible reforzar tanto un enfoque preventivo basado en la información, sensibilización y concienciación de la ciudadanía, como asegurar el apoyo psicológico y el asesoramiento jurídico y asistencia letrada a los profesionales agredidos.

Se promoverán actuaciones dirigidas a fomentar el respeto hacia los profesionales sanitarios y el adecuado uso de los servicios públicos de salud, mediante campañas institucionales, programas educativos y acciones formativas en los ámbitos social, comunitario y educativo. Estas medidas, alineadas con los principios de protección de la salud y de seguridad en el entorno sanitario recogidos en la normativa vigente, contribuirán a la detección temprana de situaciones de riesgo y a la reducción de conductas incívicas o violentas, reforzando así la eficacia del sistema en su conjunto.

Artículo. 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente ley es establecer el régimen de infracciones y sanciones administrativas en materia de agresiones en el ámbito sanitario por parte de las personas usuarias del sistema sanitario público de la Región de Murcia, pacientes, familiares y sus acompañantes contra los profesionales sanitarios y demás personal del sistema sanitario público de la Región de Murcia.

2. La finalidad de la presente ley es sancionar el incumplimiento de los deberes establecidos en Ley 3/2009, de 11 de mayo , de los Derechos y Deberes de los Usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia, de guardar el debido respeto y consideración a los profesionales sanitarios y al conjunto del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto en su dignidad personal como profesional, así como el de guardar el debido respeto y consideración al resto de pacientes, familiares y acompañantes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplicará a la Red sanitaria de utilización pública en la que se integran los centros y establecimientos sanitarios de titularidad pública y aquellos de titularidad privada que, mediante los instrumentos jurídicos establecidos legalmente, establezcan vinculación con el Servicio Murciano de Salud para la prestación de la asistencia sanitaria pública.

Artículo 3. Infracciones administrativas.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, el grado de intencionalidad, la gravedad de la conducta y de la alteración sanitaria y social producida, así como la reincidencia.

2. Constituyen infracciones administrativas en materia de agresiones en el ámbito sanitario por parte de las personas usuarias del sistema sanitario público de la Región de Murcia, pacientes, familiares y acompañantes, las acciones tipificadas en los apartados siguientes, con las especificaciones que, en su caso, establezca la normativa de desarrollo de esta ley:

a) Constituye infracción leve:

1.º La falta de consideración y el trato insultante, denigrante o despreciativo expresado bien directamente hacia su persona o bien manifestado en redes sociales o en cualquier medio público de difusión o transmisión de noticias u opiniones, contra los profesionales sanitarios y el resto del personal del sistema sanitario público en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, así como a otros usuarios y sus familiares y acompañantes, siempre que no constituya falta grave o, en su caso, delito.

2.º Alterar el adecuado funcionamiento del servicio público sanitario mediante comportamientos incívicos intencionados.

b) Constituye infracción grave:

1.º La coacción, la amenaza, la represalia, el acoso psicológico, el acoso digital a los profesionales sanitarios y al resto del personal del sistema sanitario público en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, así como a otros usuarios y sus familiares y acompañantes, siempre que no constituya delito.

2.º Causar daños intencionados a bienes e instalaciones sanitarias, siempre que no constituya delito.

3.º Causar daños intencionados a las pertenencias de los profesionales sanitarios y del resto del personal del sistema sanitario público con ocasión de sus funciones, siempre que no constituya infracción muy grave o, en su caso, delito.

c) Constituye infracción muy grave:

1.º La agresión o cualquier forma de violencia física sobre los profesionales sanitarios y el resto del personal del sistema sanitario público en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, así como a otros usuarios y sus familiares y acompañantes, siempre que no constituya delito.

2.º Causar, como represalia o coacción, daños graves al patrimonio de los profesionales sanitarios y del resto del personal del sistema sanitario público con ocasión de sus funciones, siempre que no constituya delito.

Artículo 4. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas guardando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, estableciéndose una graduación de mínimo, medio y máximo a cada calificación de infracción en función de la intencionalidad del sujeto infractor, la naturaleza de los perjuicios causados, el incumplimiento reiterado de requerimientos y advertencias previas, y la reiteración o reincidencia en la conducta por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. Las infracciones establecidas en esta ley serán sancionadas con las siguientes multas, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves:

1.° En grado mínimo: desde 300 hasta 1000 €

2.º En grado medio: de 1001 hasta 2000 €

3.° En grado máximo: de 2001 hasta 3000 €

b) Infracciones graves:

1.° En grado mínimo: de 3001 hasta 7000 €

2.° En grado medio: de 7001 hasta 11.000 €

3.° En grado máximo: de 11.001 hasta 15.000 €

c) Infracciones muy graves:

1.° En grado mínimo: desde 15.001 hasta 20.000 €

2.° En grado medio: de 20.001 hasta 25.000 €

3.° En grado máximo: de 25.001 hasta 30.000 €

3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

4. Además de las sanciones pecuniarias, el órgano competente podrá acordar de forma motivada como sanción accesoria, respecto de la persona infractora, la reasignación de profesional sanitario, unidad, servicio o centro sanitario.

5. El órgano que resuelva el expediente sancionador, por resolución motivada y con el consentimiento de la persona sancionada, y siempre que se trate de una infracción leve, podrá sustituir la sanción económica por la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad.

6. Sin perjuicio de la sanción que se le imponga, el infractor tendrá la obligación de reparar los daños materiales causados tanto en los bienes de la administración como los producidos en los bienes de las personas agredidas, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados.

Artículo 5. Prioridad del proceso penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones en vía penal.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

4. Asimismo, cuando el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.

Artículo 6. Procedimiento sancionador. Medidas provisionales.

1. Quienes cometan alguna infracción administrativa tipificada en esta ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los principios en materia de potestad sancionadora contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público y a las normas que se dicten en desarrollo de esta ley.

3. Antes de la iniciación o durante el procedimiento, podrán adoptarse, motivadamente, medidas provisionales necesarias y proporcionadas, incluida la reasignación temporal, respecto de la persona presuntamente infractora, de profesional sanitario, unidad, servicio o centro sanitario.

En ningún caso tales medidas podrán suponer un perjuicio profesional, organizativo o funcional para el profesional afectado por la agresión.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del expediente sancionador será de 9 meses.

5. Cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se está instruyendo otro procedimiento administrativo sancionador, lo notificará al órgano competente para resolver, a fin de que exista coordinación entre los distintos procedimientos.

Artículo 7. Competencia para la instrucción del procedimiento y la imposición de sanciones.

1. La competencia para iniciar e instruir estos procedimientos sancionadores corresponde de oficio a la persona titular de la gerencia del área de salud en la que se haya cometido la posible infracción, sin necesidad de denuncia previa por parte de la persona agredida.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento será:

a) La persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de sanidad, en el caso de infracción leve y grave.

b) La persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, en caso de infracción muy grave.

Artículo 8. Prescripción y caducidad.

La prescripción de las infracciones y sanciones, así como la caducidad del procedimiento sancionador, se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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