Modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión

 05/06/2026
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Directiva (UE) 2026/1194 del Consejo, de 26 de mayo de 2026, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida) (DOUE de 4 de junio de 2026). Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2026/1194 DEL CONSEJO, DE 26 DE MAYO DE 2026, POR LA QUE SE FIJAN LAS MODALIDADES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO, Y PASIVO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES POR PARTE DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN RESIDENTES EN UN ESTADO MIEMBRO DEL QUE NO SEAN NACIONALES (VERSIÓN REFUNDIDA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 22, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/80/CE del Consejo (2) debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22 , apartado 1 , del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. Este derecho, que también está plasmado en el artículo 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 21 de la Carta. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.

(3)

Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales se establecen en la Directiva 94/80/CE .

(4)

En el Informe sobre la ciudadanía de la UE de 2020, la Comisión hizo hincapié en la necesidad de actualizar, aclarar y reforzar la normativa de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, para que contribuya a que la participación de los ciudadanos de la UE desplazados sea amplia e inclusiva. A la vista de lo que precede, y habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 94/80/CE en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, deben actualizarse varias disposiciones de dicha Directiva.

(5)

El procedimiento electoral de las elecciones municipales es competencia de los Estados miembros que las organizan, de acuerdo con sus tradiciones propias y las normas internacionales y europeas. En consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el fácil acceso a sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral.

(6)

Con el fin de que los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales (en lo sucesivo, “ciudadanos de la Unión no nacionales”) puedan ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en las mismas condiciones que los nacionales de su Estado miembro de residencia, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato entre ciudadanos de la Unión nacionales y no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.

(7)

Por otra parte, los ciudadanos de la Unión no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas para ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo a menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que distingan a estos últimos de los primeros.

(8)

Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en el país de residencia por parte de los ciudadanos de la Unión, se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios. Los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible. Para la inscripción, debe bastar con que los ciudadanos de la Unión de que se trate presenten los mismos documentos que los electores nacionales. Los Estados miembros deben poder exigir a los electores que son ciudadanos de la Unión no nacionales que presenten un documento de identidad en vigor y una declaración formal con elementos que demuestren su derecho a participar en las elecciones. Una vez inscritos, los ciudadanos de la Unión no nacionales deben permanecer inscritos en el censo electoral en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión que sean nacionales del Estado miembro de que se trate, siempre que cumplan las condiciones para ejercer su derecho de voto. Cuando proceda, los ciudadanos de la Unión deben poder proporcionar a las autoridades competentes su información de contacto para que estas puedan mantenerles regularmente informados.

(9)

Si bien los Estados miembros son competentes para regular el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones municipales por lo que respecta a los nacionales que residan fuera de su territorio, la inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen.

(10)

La privación del derecho de sufragio pasivo puede ser el resultado de una decisión individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o del Estado miembro de origen. Habida cuenta de la importancia política del ejercicio de un cargo municipal elegido, conviene que los Estados miembros puedan obtener información del Estado miembro de origen sobre la privación del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen del candidato.

(11)

Dado que las atribuciones del ejecutivo de los entes locales básicos pueden suponer la participación en el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses generales, conviene que los Estados miembros puedan reservar estas funciones a sus nacionales, respetando plenamente el principio de proporcionalidad.

(12)

Conviene asimismo que la participación de cargos municipales elegidos en la elección de una asamblea parlamentaria pueda reservarse a los propios nacionales de un Estado miembro.

(13)

Cuando las legislaciones de los Estados miembros prevean incompatibilidades entre la condición de cargo municipal elegido y otras funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar el ámbito de aplicación de dicha legislación para incluir funciones equivalentes ejercidas en otros Estados miembros.

(14)

Es necesario garantizar que la libertad de estos ciudadanos de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia sea respetada y que dichos ciudadanos puedan expresar su voluntad de ejercer su derecho de voto en su Estado miembro de residencia. Por tanto, procede, que los Estados miembros en los que no haya obligación de votar se podrá establecer el registro de oficio de esos ciudadanos.

(15)

La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22 , apartado 1 , del TFUE.

(16)

La falta de información adecuada, en el contexto de los procedimientos electorales, afecta a cómo ejercen los ciudadanos de la Unión los derechos electorales que les confiere la ciudadanía de la Unión. También afecta a la capacidad de las autoridades competentes para ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones. Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes proporcionen a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre los derechos que les confieren el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22 , apartado 1 , del TFUE, así como las normas y los procedimientos pertinentes relativos a la participación en las elecciones municipales y a la organización de dichas elecciones. Por autoridades competentes se entenderá también las autoridades designadas a nivel subnacional cuando, con arreglo al ordenamiento constitucional nacional, la responsabilidad de organizar las elecciones municipales corresponda normalmente a las autoridades de dicho nivel. Para garantizar que se cumple esta obligación de forma eficaz, la información debe comunicarse en términos claros y comprensibles. Así pues, la información debe proporcionarse de manera que sea razonable suponer su comprensión por parte del interesado. El requisito relativo al uso de un lenguaje claro y sencillo debe enmarcarse en el contexto de los requisitos formales de los procedimientos administrativos del Estado miembro. Los Estados miembros deben poder referirse a lo dispuesto en la legislación nacional cuando informen al interesado de la resolución adoptada en relación con una petición de inscripción como candidato o elector en el sentido de lo dispuesto en la presente Directiva. Las autoridades competentes deben poder notificar dicha resolución al representante autorizado.

(17)

Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, debe ofrecerse información general sobre la organización de las elecciones, las condiciones de inscripción de los electores y los candidatos, la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación en al menos otra lengua oficial de la Unión, por ejemplo, en un sitio web de acceso general que permita la traducción automática. Las traducciones a estas otras lenguas deben ser meramente informativas y no surtir efectos jurídicos. Si se plantea algún problema relacionado con la exactitud de la información contenida en tales traducciones, solo las versiones en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate se deben considerar jurídicamente vinculantes.

(18)

Toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada, en virtud del artículo 22 , apartado 1 , del TFUE, por problemas específicos de algún Estado miembro y conformarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta, incluido el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales debe establecerse por la ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad. Además, toda excepción debe conformarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta.

(19)

Podrían plantearse problemas específicos en un Estado miembro cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en él sin tener su nacionalidad supera sensiblemente la media. Las excepciones al derecho de voto están justificadas cuando tales ciudadanos representen más del 20 % del conjunto del electorado. Dichas excepciones deben basarse en el criterio del tiempo de residencia.

(20)

Los Estados miembros en los que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supere el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en ellos deben poder establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 22 , apartado 1 , del TFUE.

(21)

Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los residentes que son nacionales de otros Estados miembros gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional. En consecuencia, en dichos Estados miembros pueden no aplicarse algunas disposiciones de la presente Directiva.

(22)

El Reino de Bélgica presenta especificidades y equilibrios propios relacionados con el hecho de que su Constitución , en sus artículos 1 a 4, prevé tres lenguas oficiales y un reparto por regiones y comunidades. Por ello, la aplicación integral de la presente Directiva en algunos municipios podría tener tales efectos que es necesario prever una posibilidad de excepción a sus disposiciones con el fin de tener en cuenta dichas especificidades y equilibrios.

(23)

La Comisión debe evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva y presentar un informe a este respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe incluir información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para promover la participación en las elecciones de ciudadanos de la Unión no nacionales y, en su caso, datos estadísticos relativos al ejercicio de sus derechos electorales. Dichos datos estadísticos pueden incluir datos relativos a la inscripción de electores y candidatos y datos relativos a la participación electoral, así como datos anonimizados agregados sobre la nacionalidad, la edad, la lengua y la localización. Habida cuenta de su capacidad administrativa y del hecho de que no hay obligación de recopilar o crear nuevos datos, los Estados miembros deben hacer todo lo posible por contribuir a dicho ejercicio proporcionando la información disponible en tiempo oportuno a través de un cuestionario distribuido por la Comisión.

(24)

Cuando proceda, el tratamiento de datos personales a los efectos de proporcionar datos estadísticos a la Comisión sobre la participación de ciudadanos de la Unión no nacionales en las elecciones debe llevarse a cabo en cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidos los principios de limitación de la finalidad, minimización de los datos, limitación de la conservación, integridad y confidencialidad. En particular, el tratamiento de datos personales con fines estadísticos debe estar sujeto a las garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. En este sentido, para la transmisión de los datos deben usarse tecnologías de protección de la intimidad que estén expresamente diseñadas para aplicar dichos principios. Los datos estadísticos tratados a los efectos de la presente Directiva deben agregarse hasta el punto de que sea imposible identificar a personas concretas.

(25)

Es necesario que la Comisión lleve a cabo su propia evaluación de la aplicación de la presente Directiva en un plazo razonable desde su entrada en vigor, de forma conjunta con la evaluación de la aplicación de la Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo (5).

(26)

Con el objetivo de garantizar que la lista de entes locales básicos de los Estados miembros esté actualizada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la lista de entes locales básicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar el acceso oportuno a toda la información relativa a la preparación de los actos delegados, el Consejo debe recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)

Los Estados miembros, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la Unión, al celebrar dicha Convención mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo (7), se han comprometido a garantizar el cumplimiento de dicha Convención, incluido de su artículo 29, sobre la participación en la vida política y pública. Con el fin de coadyuvar a la participación electoral inclusiva e igualitaria de las personas con discapacidad, las disposiciones para que los ciudadanos de la Unión no nacionales puedan ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales deben tener debidamente en cuenta las necesidades de los ciudadanos con discapacidad y de los ciudadanos de edad avanzada.

(28)

Los Reglamento s (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 son de aplicación al tratamiento de los datos personales a la hora de aplicar la presente Directiva.

(29)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió sus observaciones formales el 17 de enero de 2022.

(30)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, especialmente sus artículos 21 y 40. Por consiguiente, es esencial que la presente Directiva se aplique de conformidad con dichos derechos y principios, garantizando que se respeten plenamente, entre otros derechos, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, la libertad de circulación y de residencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

(31)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(32)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo II, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (en lo sucesivo, “ciudadanos de la Unión no nacionales”) podrán ejercer este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de los Estados miembros en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio nacional, o de los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“ente local básico”: las entidades administrativas que figuran en el anexo I y que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate, cuenten con uno o más órganos elegidos mediante sufragio universal directo y sean competentes para administrar, en el nivel básico de la organización política y administrativa, bajo su propia responsabilidad, determinados asuntos locales;

b)

“elecciones municipales”: las elecciones por sufragio universal y directo de los miembros del órgano representativo y, en su caso, con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate, el alcalde y los miembros del gobierno de un ente local básico;

c)

“Estado miembro de residencia”: el Estado miembro en que resida el ciudadano de la Unión sin tener su nacionalidad;

d)

“Estado miembro de origen”: el Estado miembro cuya nacionalidad tenga el ciudadano de la Unión;

e)

“censo electoral”: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en un determinado ente local básico o en una de sus circunscripciones, elaborado y actualizado por la autoridad competente conforme a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector;

f)

“día de referencia”: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles en dicho Estado miembro;

g)

“declaración formal”: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable de conformidad con Derecho nacional aplicable.

2. Todo Estado miembro en el cual, con motivo de una modificación de su ordenamiento jurídico nacional, alguno de los entes locales básicos mencionados en el anexo I sea sustituido por otro ente en el que concurran las funciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo, o en el cual, en virtud de tal modificación de su ordenamiento jurídico, se suprima alguno de dichos entes, o se creen otros nuevos, deberá notificar este extremo a la Comisión.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por lo que respecta a la modificación del anexo I según las notificaciones recibidas en virtud del párrafo primero del presente artículo.

Artículo 3

Condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo

Toda persona que, en el día de referencia:

a)

sea ciudadano de la Unión en el día de referencia según lo previsto en el artículo 20 , apartado 1 , del TFUE, y

b)

sin poseer la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla, sin embargo, las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales.

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Requisitos de residencia

1. Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los nacionales del Estado miembro de residencia deben residir durante un período mínimo en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará que cumplen este requisito las personas que tengan derecho de sufragio activo y pasivo a las que se refiere el artículo 3 que hayan residido durante un período equivalente en otros Estados miembros.

2. Si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, sus propios nacionales solo pueden ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo en el ente local básico de su lugar de residencia habitual, las personas que tengan derecho de sufragio activo y pasivo a las que se refiere el artículo 3 estarán también sujetas a tal condición.

3. El apartado 1 no afectará a:

a)

Las disposiciones de cualquier Estado miembro que supediten el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en un ente local básico concreto a un período mínimo de residencia en el territorio de dicho ente;

b)

Cualquier disposición nacional vigente ya en la fecha de adopción de la presente Directiva, en virtud de la cual el ejercicio de dicho derecho esté supeditado a la condición de un período de residencia mínimo en la parte del Estado miembro en la que se halle ese ente local básico.

Artículo 5

Inelegibilidad

1. Los Estados miembros de residencia podrán disponer que los ciudadanos de la Unión no nacionales que, por resolución individual en materia civil o por una resolución penal, hayan sido privados del derecho de sufragio pasivo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, queden privados del ejercicio de ese derecho en las elecciones municipales.

2. Podrán declararse inadmisibles las candidaturas a las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión no nacionales que no puedan presentar la declaración o el certificado contemplados en el artículo 9, apartado 2, letras a) y b), respectivamente.

3. Los Estados miembros podrán disponer que únicamente sus propios nacionales puedan ejercer el cargo de alcalde, de teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el ejecutivo de un ente local básico, cuando hayan sido elegidos para ejercer dichas funciones durante el mandato.

Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el ejercicio con carácter temporal y de suplencia de las funciones de alcalde, de teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el ejecutivo de un ente local básico pueda ser reservado a sus propios nacionales.

Los Estados miembros, en cumplimiento del TFUE y de los principios generales de Derecho, podrán tomar las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales a los objetivos fijados para garantizar que las funciones que se refiere el párrafo primero y las facultades de suplencia a que se refiere el párrafo segundo s o lo puedan ser ejercitadas por sus propios nacionales.

4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que los ciudadanos de la Unión no nacionales que hayan sido elegidos miembros de un órgano representativo no puedan participar ni en la designación de los delegados de una asamblea parlamentaria ni en la elección de los miembros de dicha asamblea.

Artículo 6

Incompatibilidad

1. Los elegibles contemplados en el artículo 3 estarán sujetos a las causas de incompatibilidad aplicables, según la legislación del Estado miembro de residencia, a los nacionales de dicho Estado miembro.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la condición de cargo municipal elegido en el Estado miembro de residencia sea también incompatible con funciones ejercidas en otros Estados miembros, equivalentes a las que suponen una incompatibilidad en el Estado miembro de residencia.

CAPÍTULO II

Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo

Artículo 7

Libertad para votar en el Estado miembro de residencia

1. Las personas que tengan derecho de sufragio activo a las que se refiere el artículo 3 (en lo sucesivo, “electores a que se refiere el artículo 3”) ejercerán su derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia si han manifestado su voluntad en ese sentido.

2. Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, esta obligación se aplicará a los electores a que se refiere el artículo 3 que se hayan inscrito en el censo electoral.

3. Los Estados miembros en los que el voto no sea obligatorio podrán prever la inscripción de oficio de los electores a que se refiere el artículo 3 en el censo electoral.

Artículo 8

Inscripción en el censo electoral y exclusión de este

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, los electores a que se refiere el artículo 3 puedan inscribirse en el censo electoral.

2. Para inscribirse en el censo electoral, los electores a que se refiere el artículo 3 deberán aportar los mismos documentos acreditativos que los electores nacionales.

El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que los electores a que se refiere el artículo 3 presenten un documento de identidad en vigor, así como una declaración formal en la que figuren su nombre, su nacionalidad, su fecha y lugar de nacimiento y su dirección en el territorio electoral del Estado miembro de residencia. Los Estados miembros también podrán exigir que la declaración formal incluya datos de contacto adicionales, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico.

3. Los electores a que se refiere el artículo 3 que figuren en el censo electoral permanecerán inscritos en el mismo, en idénticas condiciones que el elector nacional, hasta que se produzca su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Cuando existan disposiciones que establezcan la notificación a los nacionales de dicha exclusión del censo electoral, tales disposiciones se aplicarán de la misma manera a los electores a que se refiere el artículo 3.

Los electores que hubieran sido inscritos en el censo electoral a petición propia podrán ser también excluidos del mismo previa solicitud.

Si trasladasen su residencia al territorio de otro ente local básico del mismo Estado miembro, dichos electores serán inscritos en el censo electoral de dicho ente en las mismas condiciones que los electores nacionales.

4. Sin perjuicio de la normativa de los Estados miembros sobre el derecho de sufragio activo y pasivo de los nacionales residentes fuera de su territorio nacional, que los electores a que se refiere el artículo 3 hayan sido inscritos en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no supondrá su exclusión del censo electoral del Estado miembro de origen.

Artículo 9

Inscripción como candidato

1. Las personas a que se refiere el artículo 3 deberán aportar, al presentar su candidatura, los mismos documentos acreditativos que los candidatos nacionales. El Estado miembro de residencia podrá exigir a dichas personas que presenten un documento de identidad en vigor, así como una declaración formal en la que figuren su nombre, su nacionalidad, su fecha y lugar de nacimiento y su dirección en el territorio electoral del Estado miembro de residencia.

2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que las personas a que se refiere el artículo 3:

a)

indiquen, en la declaración formal mencionada en el apartado 1, que en el Estado miembro de origen no se hallan privados del derecho de sufragio pasivo;

b)

cuando exista alguna duda acerca del contenido de la declaración formal a que se refiere la letra a) presenten antes o después de la votación un certificado de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se hallan privados del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado miembro o que las mencionadas autoridades no tienen conocimiento de tal privación;

c)

indiquen, en la declaración formal mencionada en el apartado 1, datos de contacto adicionales como el número de teléfono o la dirección de correo electrónico;

d)

indiquen, en la declaración formal mencionada en el apartado 1, que no ejercen ninguna función incompatible con las contempladas en el artículo 6, apartado 2;

e)

indiquen, llegado el caso, su último domicilio en el Estado miembro de origen.

Artículo 10

Medios específicos de votación

Los Estados miembros que contemplen la posibilidad de que los nacionales voten anticipadamente, por correo postal, o electrónicamente o por internet en las elecciones municipales garantizarán que los electores a que se refiere el artículo 3 puedan emplear dichos medios de votación en las mismas condiciones.

Artículo 11

Decisión sobre la inscripción y vías de recurso

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de residencia informarán a los interesados de manera oportuna y en un lenguaje claro y sencillo de la resolución de su petición de inscripción en el censo electoral o acerca de la resolución adoptada sobre la admisibilidad de su candidatura. La notificación relativa a la admisibilidad de una candidatura podrá remitirse también al representante autorizado.

2. En caso de no haber sido inscrito en el censo electoral o en caso de denegación de la solicitud de inscripción en el censo electoral o de rechazo de su candidatura, los ciudadanos de la Unión no nacionales podrán interponer recursos que la legislación del Estado miembro de residencia contemple, en condiciones similares, para los electores y los elegibles que tengan su nacionalidad.

3. En el caso de que haya algún error en el censo electoral o en la lista de candidatos para las elecciones municipales, los interesados podrán interponer recurso en las mismas condiciones que la legislación del Estado miembro de residencia contemple para los electores y elegibles que tengan su nacionalidad.

Artículo 12

Comunicación de la información

1. Los Estados miembros se asegurarán de que una o varias autoridades nacionales sean responsables de tomar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la Unión no nacionales sean informados, de forma oportuna, de las condiciones y reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes con arreglo al apartado 1 pongan oportunamente a disposición de los electores de la Unión inscritos a que se refiere el artículo 3,y de los ciudadanos con derecho de sufragio activo inscritos con arreglo a lo previsto en el artículo 3, la información siguiente:

a)

el estado en que se encuentra su inscripción, previa solicitud;

b)

la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación;

c)

cómo puede obtenerse información adicional sobre la organización de las elecciones, incluida la lista de candidatos.

3. La información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales y la información a que se refiere el apartado 2 se comunicarán de conformidad con los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro de residencia.

Se ofrecerá información general sobre la organización de las elecciones, como, por ejemplo, las condiciones de inscripción de los electores y los candidatos, la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación, en al menos otra lengua oficial de la Unión contemplada en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1724 o en una lengua ampliamente comprendida por los ciudadanos de la Unión que residan en el territorio del Estado miembro de residencia. Los Estados miembros podrán solicitar asistencia a la Comisión en relación con las traducciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/1724. Dichas traducciones serán meramente informativas y no surtirán efectos jurídicos.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales y la información a que se refiere el apartado 2 se adapten, con medios, modos y formatos de comunicación adecuados, en particular a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO III

Excepciones y disposiciones transitorias

Artículo 13

Excepciones

1. Si la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin tener la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión nacionales y no nacionales en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, podrá:

a)

reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano representativo municipal;

b)

reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho órgano, y

c)

tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión no nacionales.

2. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, el Reino de Bélgica podrá aplicar la letra a) del apartado 1 a un limitado número de entes locales básicos cuya lista comunicará al menos un año antes de la elección municipal para la que se prevea hacer uso de la excepción.

3. Si la legislación de un Estado miembro dispone que los nacionales de otro Estado miembro residentes en dicho Estado miembro tienen derecho a votar a su Parlamento nacional y pueden ser inscritos, a tal efecto, en su censo electoral en idénticas condiciones que los electores nacionales, dicho Estado miembro podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a los citados nacionales los artículos 6 a 11.

4. Transcurridos seis años desde el 24 de junio de 2026 y cada seis años a partir de entonces, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo artículo 22 , apartado 1 , del TFUE y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes. Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción con arreglo a los apartados 1 y 2 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Informes

Antes de transcurridos seis años desde el 24 de junio de 2026 y cada seis años a partir de entonces, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida la aplicación del artículo 5, apartado 3. El informe contendrá datos estadísticos, si se dispone de ellos, relativos a la participación en las elecciones municipales de los electores y los elegibles a que se refiere el artículo 3 y un resumen de las medidas adoptadas a este respecto. Los Estados miembros harán todo lo posible por asistir a la Comisión proporcionándole la información disponible.

Artículo 15

Evaluación

Antes de transcurridos diez años desde el 24 de junio de 2026, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y elaborará un informe de evaluación sobre la consecución de los objetivos previstos en ella.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 24 de junio de 2026.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la Mejora de la Legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7. La Comisión informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados, de las objeciones que se formulen contra ellos y de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

Artículo 17

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartados 1 y 3, los artículos 12 y 14 y el anexo I a más tardar el 25 de junio de 2028. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva o Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Derogación

Queda derogada con efecto a partir del 26 de junio de 2028 la Directiva 94/80/CE , en la versión modificada por los actos citados en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 serán aplicables a partir del 26 de junio de 2028.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) Dictamen de 14 de febrero de 2023 (DO C 283 de 11.8.2023, p. 100).

(2) Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 368 de 31.12.1994, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/80/oj).

(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5) Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo, de 24 de junio de 2025, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L, 2025/1788, 8.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1788/oj).

(6) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(7) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/48(1)/oj).

(8) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj).

Anexos

Omitidos.

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