Iustel
Basa su fallo en que no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 512.1 de la LEC, ya que han transcurrido más de cinco años entre la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar y la presentación de la demanda de revisión. Además, no se han cumplido los requisitos de postulación.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/03/2026
Nº de Recurso: 44/2025
Nº de Resolución: 290/2026
Procedimiento: Recurso de revisión
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia núm. 290/2026
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión n.º 44/2025 instado por la procuradora de los Tribunales doña Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de don Eulogio, bajo la dirección letrada de don Jesús Soriano López, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso n.º 368/2014 contra la resolución del Ministro del Interior en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Tras el correspondiente expediente disciplinario, por resolución de 5 de mayo de 2014, el Ministro del Interior impuso a don Eulogio la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta muy grave, tipificada en su artículo 7.i), por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 18 de agosto de 2014 del Ministro del Interior.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo n.º 368/2014 contra el citado acto administrativo, la sentencia de 4 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó.
SEGUNDO.-Por escrito de 20 de marzo de 2025 y sin cumplir los requisitos de postulación, el recurrente solicitó a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la revisión de su citada sentencia firme de 4 de mayo de 2016. Planteada cuestión de competencia, esta Sección, por auto de 8de octubre de 2025, declaró su competencia para conocer del presente recurso de revisión y la representación legal del recurrente formuló demanda de revisión el 27 de noviembre de 2025. En ella, en síntesis, apela al artículo 102.1 de la de la Ley de la Jurisdicción con referencias a sus letras b) y c) sobre la base de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ibiza, que considera nuevo documento ignorado por el recurrente, puesto que es posterior en el tiempo, y alude a falsedades que se dieron por buenas para dictarse la sentencia cuya revisión pide.
TERCERO.-Se ha opuesto a la demanda el Abogado del Estado. Alega, en síntesis, que debe ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que han transcurrido más de cinco años entre la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar y la de la presentación de la demanda de revisión, a lo que añade que no se ha acreditado que la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ibiza referida en la demanda, que absuelve del delito de falso testimonio a las personas acusadas, tenga trascendencia en este caso.
CUARTO.-Ha emitido informe el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda por incumplimiento del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia establecido en el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solicitar la revisión. Además, observa que, ni el escrito de interposición del recurso, ni la demanda de revisión cumplen las exigencias legales, pues no concretan ni razonan los motivos de revisión contemplados en el citado artículo 102 y concluye que el propósito perseguido por el demandante es convertir estos autos en una nueva instancia contra la sentencia firme.
QUINTO.-Por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 4 de marzo de 2025, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la naturaleza del procedimiento de revisión.
En primer término, debemos resaltar las particulares características de este procedimiento. Para ello servirá valernos de la sentencia n.º 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso n.º 16/2016), pues recoge la jurisprudencia que esta Sala ha fijado al respecto.
En ella se dice que el procedimiento de revisión, antes recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario, pues supone un apartamiento de las reglas generales, en particular del principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por esta razón, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y circunscribirse a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, estrictamente entendidos, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica. No puede transformarse en una nueva instancia, en la que corregir defectos formales o de fondo de la sentencia firme contra la que se dirige. En definitiva, resalta la sentencia que resumimos, el recurso extraordinario de revisión no se dirige a permitir el replanteamiento de un pleito ya resuelto, ni siquiera a remediar una interpretación equivocada de la legalidad o una valoración incorrecta de las pruebas.
Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
SEGUNDO.- Sobre los presupuestos procesales del procedimiento de revisión.
Vistas las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.
Efectivamente, tanto el Abogado del Estado cuanto el Ministerio Fiscal, alegan como causa de inadmisibilidad de la demanda su extemporaneidad por incumplimiento del plazo de cinco años previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debemos recordar que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a legitimación, plazos, procedimientos y efectos de las sentencias dictadas en revisión, lo que nos lleva al artículo 512 de este último texto normativo, que establece lo siguiente:
“1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad”.
Pues bien, de las actuaciones se deduce con claridad que el primer plazo, el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar, ha sido incumplido en el supuesto de autos. Basta con contrastar la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4de mayo de 2016, que se pretende revisar, con las fechas del escrito de 20 de marzo de 2025 (sin cumplimiento de los requisitos de postulación) o de la demanda de revisión del 27 de noviembre de 2025.
En consecuencia, la demanda es inadmisible, por presentación extemporánea de la misma, sin necesidad de abordar otras consideraciones en cuanto al fondo.
TERCERO.- Costas.
La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley1/2000 en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.
La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de esta última, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. -Inadmitir la demanda de revisión n.º 44/2025, deducida por la procuradora de los Tribunales doña Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de don Eulogio, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 368/2014.
Segundo. -Imponer al recurrente las costas del recurso en los términos expresados en el último de los fundamentos, así como la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.