Iustel
Afirma el Tribunal que en el caso de una asociación integrada por los empresarios de un sector para la defensa de sus intereses comunes, la apreciación de su legitimación activa no exige que se individualicen en los estatutos las singulares posibilidades de actuación jurídica de sus miembros, tal y como entendió el auto recurrido, siendo suficiente con que tales intereses resulten afectados y que los estatutos establezcan como fines asociativos el de defensa de los intereses comunes de los asociados. Concluye que en el presente caso la asociación actora interpone el recurso en el ejercicio de su capacidad de obrar, para lo cual está legitimada activamente, al actuar en defensa de los intereses colectivos de las empresas asociadas conforme a sus fines estatutarios.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 04/02/2026
Nº de Recurso: 3623/2023
Nº de Resolución: 105/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 105/2026
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3623/2023, interpuesto por la Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE), representada por la procuradora de los Tribunales doña María Magina Borras Sansaloni y defendido por el letrado don Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra el auto de2 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Sección Primera, dictado en el procedimiento ordinario número 203/2022.
Se ha personado como parte recurrida la Autoridad Portuaria de Baleares, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección Primera, se dictó auto el 2 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 203/2022, cuyo fallo es el siguiente:
““PRIMERO.- Desestimamos el recurso de reposición contra el Auto de 07/12/2022. SEGUNDO.- Imponemos a ANARE las costas causadas, pero las limitamos hasta un máximo de 300,00 euros por todos los conceptos.”“
SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, la procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE), presentó escrito preparando recurso de casación contra el referido auto, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección Primera, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte en concepto de recurrente a la procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE), y en concepto de parte recurrida al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares.
CUARTO.-Por auto de 18 de septiembre de 2024, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2024 se dispuso la remisión de las actuación esa esta Sección Tercera, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 4 de noviembre de 2024, la procuradora doña María Maina Borrás Sansaloni solicitó:
““ que admitiendo este escrito, tenga por interpuesto el recurso de casación contra el auto de fecha 2 de marzo de 2023 dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el procedimiento ordinario 293/2022 y dicte sentencia en los términos interesados en el apartado" III.- Pretensiones deducidas y pronunciamientos solicitados", con expresa imposición de las costas a la parte contraria.”“
SÉPTIMO.-Conferido tramite de oposición mediante resolución de 6 de noviembre de 2024, el Abogado del Estado el 18 de diciembre de 2024, presento escrito de oposición, en el que solicitó:
““ que tenga por presentado este escrito, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto y por solicitado que se fije doctrina legal en los términos señalados y que, en cualquier caso, se declare que no ha lugar al recurso de casación.”“
OCTAVO.-Por providencia de 28 de noviembre de 2025, y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno del año en curso, se acordó remitir el presente recurso a esta Sección Cuarta para su resolución.
NOVENO.-Mediante providencia de 9 de diciembre de 2025, por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Tercera de esta Sala, se acepta la competencia para el conocimiento y resolución por esta Sección Cuarta del recurso interpuesto, al mismo tiempo se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2026, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.
DÉCIMO.-En la fecha acordada, 3 de febrero de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.
En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la resolución recurrida
Se interpone recurso de casación contra el auto 2 de marzo de 2023, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el trámite de alegaciones previas, en el procedimiento ordinario 293/2022, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el auto de 7 de diciembre de 2022.
La resolución impugnada confirma la inadmisión, por falta de legitimación activa, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares de 17 de febrero de 2022, por la que se otorga directamente a una empresa el contrato público de "remolcador de apoyo temporal" a través del trámite de emergencia que regula el art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
La Sala de Baleares considera la asociación recurrente ANARE, como persona jurídica asociativa, es un ente de base corporativa con personalidad diferente a la de sus asociados, de modo que sus intereses no son la totalidad de los que afectan a los asociados, sino que se extienden -y limitan- a aquellos concretos que hayan precisado los estatutos para definir cuáles son las singulares posibilidades de actuación jurídica de la asociación.
El pronunciamiento de inadmisibilidad se funda en que la asociación recurrente no especifica en sus estatutos estas singulares posibilidades de actuación jurídica necesarias para litigar, considerando insuficiente la mención genérica a la "representación, gestión y defensa de sus miembros", concluyendo que resulta insuficiente para fundar la legitimación colectiva del art. 19.1.b) de la LJCA.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia
El auto de 18 de septiembre de 2024, dictado por la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
““ precisar, completar o matizar la jurisprudencia existente acerca de si la legitimación activa de las asociaciones legalmente constituidas exige que el reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y los de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos derechos e intereses, exige individualizar en los estatutos las singulares posibilidades de actuación jurídica de sus miembros o es suficiente con apelar en ellos a la defensa de los intereses comunes de los asociados”“.
El auto de admisión identifica, como norma jurídica que ha de ser objeto de interpretación, el artículo 19.1.b) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- Posiciones de las partes
1. La asociación recurrente interpone recurso de casación, alegando que ANARE, como representante de las empresas del sector del remolque portuario, tiene un interés económico cierto e incontrovertido en defender a sus miembros, a los que se les ha impedido participar en la licitación que debía convocar la autoridad portuaria para escoger al contratista que prestaría el servicio de "remolcador de apoyo temporal", en lugar de adjudicarse directamente por una situación de emergencia que era a todas luces inexistente. Desde esa óptica, aduce que ANARE estaba legitimada para impugnar tal actuación en defensa de los intereses comunes de sus miembros.
En el escrito de interposición se sostiene que su caso se diferencia del precedente examinado en la Sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación n.º 1890/2019, porque los estatutos de la recurrente no contienen limitaciones territoriales ni de competencias que impidan su actuación ante los tribunales españoles, a diferencia del caso examinado en dicha sentencia en que la recurrente acotaba su ámbito de actuación a las instituciones europeas.
Finalmente, la parte recurrente alega que la exigencia de detallar pormenorizadamente cada posibilidad de actuación jurídica carece de respaldo legal en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la jurisprudencia consolidada, subrayando que la legitimación no debe depender de una "auto-atribución" estatutaria de facultades, sino de la incidencia real del acto administrativo en los intereses de los miembros de la asociación.
Por ello, solicita al Tribunal Supremo que fije como doctrina que la defensa de los intereses comunes es base suficiente para el acceso a la jurisdicción y que, en consecuencia, anule el auto recurrido para permitir que el procedimiento principal continúe su curso.
2. La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que, si bien no es necesario que los estatutos de una asociación detallen cada acción procesal concreta que pueden ejercer, sí es imperativo que sus fines propios aparezcan descritos de forma precisa, lo cual es presupuesto indispensable para determinar si existe una vinculación real entre el objeto del pleito y los intereses que la asociación está llamada a proteger.
En el escrito de oposición, se aduce que los estatutos de ANARE se limitan a una fórmula genérica de representación, gestión y defensa de los intereses comunes de sus miembros, lo cual supone una absoluta indefinición que impide conocer si la impugnación de este contrato específico entra en su ámbito de actuación. Se sostiene que ANARE pretende arrogarse la defensa de intereses que pertenecen individualmente a sus asociados, como el perjuicio por no participar en la licitación o riesgos de seguridad marítima, pero que no son intereses propios y diferenciados de la asociación como persona jurídica independiente.
Finalmente, el escrito concluye que la legitimación no puede basarse en una habilitación legal inexistente ni en una afectación meramente hipotética. Por ello, solicita al Tribunal Supremo que fije como doctrina que la legitimación asociativa requiere una vinculación clara y suficiente entre unos fines estatutarios definidos con precisión y el objeto del litigio. Al considerar que ANARE no cumple con este requisito de claridad estatutaria, la Abogacía del Estado solicita que se desestime el recurso de casación y se confirme la inadmisión del procedimiento original.
CUARTO.- La jurisprudencia sobre la legitimación activa de las asociaciones
1. Existe una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial, sobre la interpretación del artículo 19.1.b) de la LJCA, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, que establece pautas y criterios claros para valorar y, en su caso, apreciar de forma casuística la concurrencia del interés legitimador.
El art. 19.1.b) de la LJCA establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18de la LJCA, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
La jurisprudencia de esta Sala, expresada uniformemente en numerosas sentencias, sigue una línea expansiva en el caso de la legitimación asociativa, declarando que debe mediar una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, que, en el caso de las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades del artículo 19.1.b) de la LJCA, resulta de la afectación por la actuación impugnada de sus derechos o intereses legítimos colectivos.
Las Sentencias de esta Sala y Sección n.º 1590/2024, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:4969) y n.º 679/2025,de 2 de junio ( ECLI:ES:TS:2025:2497) concretan que, cuando se trata de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 19.1.b) de la LJCA, sus intereses han de resultar “afectados" por la actuación impugnada, del mismo modo que, respecto de las Entidades de Derecho público, la letra g) del citado artículo 19.1 establece que el acto o disposición ha de afectar "al ámbito de sus fines". En consecuencia, la afectación de la resolución impugnada sobre los propios intereses se debe medir en función de lo que resulte de los objetivos de la misma asociación, por lo que debe analizarse la existencia de un vínculo entre los fines de la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo.
2. Esta distinción nos ubica en el análisis de la conexión entre la actividad impugnada y los fines asociativos. Así se expresa en la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1611/2023, de 30 de noviembre de 2023(ECLI:ES:TS:2023:5059), en la cual se realiza un exhaustivo análisis de supuestos de legitimación colectiva conocidos por esta Sala, y se concluye que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en las entidades recurrentes de base corporativa y, por tanto, su legitimación, que no es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria.
En el caso aquí examinado, donde la asociación agrupa diferentes empresas de un sector determinado, en este caso de remolcadores, es identificable un interés legítimo en la impugnación de la actividad administrativa que pueda afectar a los intereses comunes de sus miembros, como es el caso del interés competitivo cuando se producen restricciones o exclusiones en las licitaciones públicas que afectan a los intereses de mercado del sector empresarial.
En este contexto, debe advertirse que el caso que se nos plantea es distinto al de la denominada autoatribución estatutaria para el ejercicio de acciones, como equivalente al cumplimiento de los fines de la Asociación, lo que no puede justificar una especie de legitimación genérica, cercana a la defensa de la legalidad, en base a la definición estatutaria de dichos fines en términos de generalidad. Ello implica que, en cada caso, deba distinguirse si el interés colectivo aducido es una simple autoatribución estatutaria, o bien trasciende a la misma, ejercitándose una acción en defensa de derechos e intereses colectivos que se estima afectados por la actuación administrativa impugnada, en este caso los intereses de las empresas agrupadas en la asociación, conforme a la conformación estatutaria del objeto corporativo.
En este caso, el interés colectivo que se pretende defender se encuadra en los fines propios de una asociación de empresarios, de defensa de sus intereses colectivos en el mercado, por lo que debe examinarse si el mismo se ajusta a la conformación estatutaria del objeto corporativo. Al respecto, el examen de los estatutos de la asociación recurrente permite identificar que la defensa de los intereses comunes de sus asociados, prestadores del servicio de remolque, se contempla de forma genérica sin fijar ninguna restricción, y en este ámbito se encuadra naturalmente el interés colectivo de que se den las condiciones de mercado en régimen de libre concurrencia, como manifestación corporativa del interés competitivo de cada uno de sus asociados.
El hecho de que en los estatutos de ANARE no se restrinjan las acciones que pueden llevarse a cabo en defensa del colectivo de empresas asociadas diferencia este supuesto del examinado en la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, n.º 2/2021, de 5 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:123), alegado por las partes, donde los estatutos delimitaban un ámbito de actuación determinado; así, en dicha Sentencia se expresa que las singulares posibilidades de actuación jurídica de la asociación vienen delimitadas por los estatutos en tanto que conforman el objeto y fines corporativos, de modo que no pueden ampliarse esos intereses, que encarnan el singular objetivo asociativo, más allá de lo que los fundadores de la asociación hayan definido, en el ejercicio de su libertad, en los estatutos asociativos. En ese caso, y habiéndose establecido en los estatutos que su actuación sería ante las instituciones y autoridades europeas, la Sentencia concluye que el interés defendido en el proceso, ante las autoridades autonómicas, estaba fuera del objeto asociativo.
4. En el caso aquí examinado debemos considerar que estamos ante una asociación de empresas, ejercitándose la acción en el ámbito de la contratación pública, donde se viene admitiendo pacíficamente el interés legítimo de las entidades empresariales o profesionales de base corporativa para impugnar los pliegos que afectan a los intereses económicos y profesionales de sus miembros, o para la impugnación de aquellas decisiones en materia de contratación que puedan tener incidencia en el principio de libre concurrencia, como pueden ser los acuerdos de gestión por medios propios, por lo que suponen de excepción a la licitación, o las adjudicaciones por medio de procedimientos que restringen o eliminan la publicidad, como pueden ser el procedimiento negociado sin publicidad, el de los contratos menores o, como en este caso, la adjudicación directa por el procedimiento de contratación de emergencia.
El objeto asociativo definido en los estatutos de ANARE de defensa de intereses comunes de los asociados, permite identificar su vinculación entre el interés defendido en este proceso, al impugnar la adjudicación del contrato por el procedimiento de emergencia, y el objeto asociativo, puesto que el procedimiento impugnados e desarrolla sin publicidad e impide la concurrencia de las empresas asociadas, sin que resulte necesario contemplar de modo singular en los estatutos las diferentes posibilidades de actuación en defensa de los intereses colectivos.
Esta cuestión relativa a las posibilidades de actuación de una asociación está en relación más bien con la capacidad de obrar, como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que está regulada en el artículo 38 del Código Civil, de modo que la asociaciones pueden realizar aquellas actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus fines asociativos, dentro de su capacidad de obrar, sin necesidad de que los estatutos contengan una listado específico de las actuaciones que puedan realizar, a modo de enumeración de facultades.
5. Finalmente, debe subrayarse que estamos ante una materia donde está comprometido especialmente el interés público, como es la de contratación pública, en el que también concurre el interés de los competidores y la necesaria observancia del principio de libre concurrencia y transparencia, con la consecuente necesidad de reforzar los mecanismos de control de la contratación, de lo que se deriva una apreciación flexible de las condiciones de acceso al proceso, por lo que debe darse una interpretación amplia al concepto de interés legítimo exigido normativamente cuando se impugnan actos relacionados con la contratación pública en aras a la vigencia de la libertad de mercado.
En nuestro caso, la asociación ejerce la acción en un procedimiento de contratación en defensa del principio de libre concurrencia, lo cual se identifica naturalmente como un interés colectivo, puesto que se trata de una asociación que agrupa a empresarios o profesionales que actúan en el mercado, en cuyo ámbito dicho principio de libre concurrencia es un elemento estructural.
QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.
1. Según lo que hemos expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que, en las circunstancias del caso de una asociación integrada por los empresarios de un sector para la defensa de sus intereses comunes, la apreciación de su legitimación activa no exige que se individualicen en los estatutos las singulares posibilidades de actuación jurídica de sus miembros, siendo suficiente con que tales intereses resulten afectados y que los estatutos establezcan como fines asociativos el de defensa de los intereses comunes de los asociados.
2. El resultado de lo expuesto nos lleva a concluir que la asociación actora interpone el recurso en el ejercicio de su capacidad de obrar, para lo cual está legitimada activamente, al actuar en defensa de los intereses colectivos de las empresas asociadas conforme a sus fines estatutarios, por lo que debe estimarse el recurso de casación, con anulación de los autos impugnados, dictados en el trámite de alegaciones previas, lo que conlleva la devolución de proceso a la Sala de Instancia para continuar su tramitación y resolución, lo cual deberá realizarse con la mayor agilidad ex artículo 24 CE; dada la dilación que ha sufrido la causa por la interposición, sustanciación y resolución de este recurso de casación.
SEXTO.- Costas procesales
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las costas del incidente de instancia, no procede hacer imposición de costas, ante las dudas de derecho que pudieron surgir.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 3623-2023 interpuesto por la Asociación Nacional de Remolcadores de España contra el auto de 2 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares ( Sección Primera) en el procedimiento ordinario número 203/2022, que desestima el recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2022, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, los cuales se casan y anulan.
(2.º) Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que continúe el procedimiento por sus trámites.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.