REAL DECRETO-LEY 10/2026, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO EN RESPUESTA A LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS VÍCTIMAS DE SINIESTROS DE LA DANA Y OTRAS SITUACIONES DE EMERGENCIA.
I
Este real decreto-ley atiende a cuestiones diversas, pero todas ellas tienen un denominador común: la necesidad de lograr una rápida respuesta de los poderes públicos a distintos acontecimientos recientes o con consecuencias todavía latentes, y que requieren de una actuación decidida, como Estado social y democrático de Derecho, en aras de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, aunque muchos de los acontecimientos a que se refiere este real decreto-ley ya han tenido respuesta en distintas normas jurídicas que aprobaron diferentes ayudas públicas con objeto de paliar sus efectos, se debe todavía continuar en esa línea de asistencia y apoyo de modo que se minimicen desde una perspectiva tributaria los efectos de dichos sucesos o acontecimientos.
Por ello es preciso, en primer lugar, dar seguridad jurídica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, a los beneficiarios de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana a los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, de forma que tengan el mismo tratamiento tributario que la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA, regulada en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dada la similitud existente entre ambas ayudas.
Además, en relación con dicha DANA y con la finalidad de lograr un tratamiento tributario equiparable al de las ayudas concedidas por las empresas a sus trabajadores y familiares afectados por la DANA, se establece ahora en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la exención de las ayudas satisfechas por entidades privadas sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por dicha DANA.
En segundo lugar, se hace necesario dar una rápida respuesta tributaria al acuerdo alcanzado entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la Conferencia Episcopal Española y la Conferencia Española de Religiosos para el establecimiento de un sistema para reparar a las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia Católica, que se materializó en el Protocolo General de Actuación firmado el 30 de marzo de 2026, para lograr el reconocimiento y la reparación integral de todas las víctimas, por lo que se declaran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades satisfechas por la Iglesia Católica a las víctimas de tales abusos, de acuerdo con los procedimientos referidos en el citado Protocolo. Asimismo, se declaran exentas las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales con arreglo a sus propios sistemas y planes de reparación.
En tercer lugar, para dar seguridad jurídica a los contribuyentes es necesario precisar algunas medidas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en relación con la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional y la aplicación de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.
Dichas medidas, teniendo en cuenta el principio de reserva de ley en materia tributaria y que se modifican normas con rango legal, requieren de una norma con dicho rango, como este real decreto-ley.
En cuarto lugar, se introducen una serie de medidas en materia financiera y presupuestaria aplicables a las administraciones territoriales afectadas por los citados fenómenos. Por un lado, se regula el régimen excepcional de endeudamiento autonómico en 2026 y se mantiene también de forma excepcional que en 2026 el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Igualmente, se contempla la asignación de recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación a la Comunidad Autónoma de Extremadura, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en esta comunidad autónoma, dado que aplicó el superávit de 2024 a la reducción de su nivel de endeudamiento neto en 2025 y no dispone de superávit presupuestario de 2024 y 2025 para aplicar lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
En quinto lugar, se aprueban otras medidas dirigidas a flexibilizar el marco financiero y presupuestario de las entidades locales. En este sentido se extiende la regulación del régimen excepcional en la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera previsto en los artículos 29 y 30 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, a las entidades locales afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, de modo que, a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se tendrán en cuenta de forma separada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales afectadas por las circunstancias contempladas en el referido artículo 29 para la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales. Igualmente, se regula que no estarán sujetas a la aprobación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 como consecuencia de incumplimientos de estabilidad o de la regla de gasto en la medida en la que estén motivados por la utilización del remanente de tesorería para financiar inversiones derivadas de la DANA, requiriéndose el cumplimiento del plazo de pago a proveedores establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Por otra parte, al igual que se hizo en relación con las personas trabajadoras víctimas de la DANA, se pretende reforzar la protección de las personas trabajadoras que fueron víctimas de los accidentes ferroviarios ocurridos el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz (Córdoba) y el día 20 de enero en Gelida (Barcelona). Por ello, se establece la consideración como accidente de trabajo a efectos económicos de los procesos de incapacidad temporal de las víctimas del accidente. Del mismo modo, se regula la consideración de las pensiones de incapacidad permanente, viudedad y orfandad que tienen su origen en el accidente como derivadas de accidente de trabajo a efectos económicos.
Asimismo, para atender las situaciones, no infrecuentes, en que, por razones externas como catástrofes o conflictos locales o internacionales, se imposibilita o dificulta la capacidad de atender los gastos de personal y otras obligaciones contraídas por la Administración General del Estado en el exterior se prevé un procedimiento específico para la más eficiente gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior. Por ello, se articula un mecanismo de compensación mediante el cual el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, a través de su servicio exterior, pueda efectuar un trasvase de parte de sus excedentes de fondos consulares en efectivo a otros servicios de la Administración General del Estado en el exterior, minimizándose así los efectos derivados de no poder recibir los oportunos libramientos de fondos desde España para efectuar el pago de las obligaciones que deben satisfacer. También resulta necesario reforzar el régimen aplicable a la gestión de fondos en el exterior en contextos de disfunción de los mercados financieros, con el fin de garantizar la adecuada ejecución del gasto público y evitar la pérdida de valor de los recursos públicos, dotando a los servicios en el exterior de instrumentos necesarios para operar en condiciones de mercado.
Finalmente, es preciso realizar ajustes presupuestarios para concluir algunas de las tareas imprescindibles que fueron objeto de encargo para poder atender adecuadamente a todos los afectados por la DANA y poder hacer frente al reparación de los múltiples y cuantiosos daños que aquel suceso produjo.
II
La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva dividida en dos capítulos con cinco artículos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.
El artículo 1 establece la no integración de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades para lo que considera de aplicación la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.
El artículo 2 prevé la exención, con efectos desde el 26 de agosto de 2025, de las ayudas percibidas por daños personales como consecuencia de los incendios forestales ocurridos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025 a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025 por el que se declara “Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil”.
El artículo 3 recoge, con la finalidad de lograr un tratamiento tributario equiparable al de las ayudas concedidas por las empresas a sus trabajadores y a sus familiares afectados por la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, la exención de las ayudas efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por dicha DANA en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el artículo 4 se regulan determinadas normas en materia de endeudamiento autonómico y de asignación de recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
El artículo 5 determina que tendrán carácter de gastos excepcionales a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales los gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA ocurrida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Por otro lado, en dicho artículo se exceptúa de la obligación de aprobación de un plan económico-financiero en 2026 y 2027 a las entidades locales que incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como consecuencia de la ejecución de los gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
La disposición adicional primera establece la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo para los procesos de incapacidad temporal consecuencia del accidente ferroviario ocurrido el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz, y el día 20 de enero en Gelida; y regula una consideración equivalente para las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
La disposición adicional segunda establece un procedimiento especial para la gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior en determinadas situaciones que imposibiliten o dificulten el movimiento de fondos desde España a otro país en el que existan servicios del exterior, o haya una situación que imposibilite o dificulte su disposición.
La disposición adicional tercera prevé la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, por importe de 11.332.539,42 euros, para atender obligaciones de ejercicios anteriores en la aplicación presupuestaria 22.02.929D.22709 para financiar actuaciones llevadas a cabo por TRAGSATEC en virtud de encargos formalizados por vía de emergencia en 2025, para atender a los afectados por la DANA y proceder a la peritación y cuantificación de daños.
La disposición final primera modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, creando una nueva disposición adicional sexagésima tercera y declarando exentas de tributación las cantidades satisfechas por la Iglesia católica, por daños personales, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Protocolo, de 30 de marzo de 2026, entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, para la organización y funcionamiento del sistema de reconocimiento y reparación de las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica. La aplicación del principio de no discriminación respecto de las víctimas de tales abusos exige extender dicha exención a las cantidades que las instituciones eclesiásticas hayan satisfecho conforme a sus propios sistemas y planes de reparación, tal como se recogió en el Acuerdo de 8 de enero de 2026 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo, la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, según el cual “El Ministerio promoverá las modificaciones precisas para la aplicación de exenciones fiscales a las reparaciones que se reconozcan a todas las víctimas”.
La disposición final segunda recoge una modificación de los artículos 39 y 42 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, para clarificar la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional y la aplicación de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos, para evitar cualquier género de dudas sobre la interpretación de las redacciones originales, sin que ello signifique una modificación de su contenido.
La disposición final tercera contiene los títulos competenciales que amparan la regulación estatal en esta materia.
La disposición final cuarta establece la entrada en vigor del real decreto-ley.
III
Concurren en las medidas de este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución , al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En consecuencia, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983 , de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002 , de 17 de enero, FJ 4, 137/2003 , de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005 , de 7 de julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, “la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación”, es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella” (SSTC 29/1982 , de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997 , de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003 , de 3 de julio, FJ 4, 61/2018 , de 7 de junio, FJ 4).
Así, el presupuesto habilitante de estas medidas encuentra su legitimidad en la necesidad de abordar sin dilación las medidas tributarias necesarias para que las víctimas de estos desgraciados sucesos tengan en tiempo una adecuada respuesta tributaria; se contribuya a una reparación, resarcimiento o mitigación de los daños de diversa naturaleza sufridos y con ello se logre una más rápida y completa reincorporación de los afectados a la vida social; se contribuya al abaratamiento de los productos energéticos derivados del conflicto de Oriente Medio.
Además, desde una perspectiva tributaria, es necesario analizar si las medidas contenidas en este decreto-ley pueden afectar, según los criterios de nuestra jurisprudencia constitucional, a los elementos esenciales del deber de contribuir.
A este respecto, cabe recordar las consideraciones que sobre el deber de contribuir a los gastos públicos ha realizado el Tribunal en diversos pronunciamientos (SSTC 27/1981 , 110/1984 , 126/1987 , 45/1989 , 76/1990 , 150/1990 , 197/1992 , 221/1992 , 134/1996 , 173/1996 y 38/1997 ), la Constitución conecta el citado deber con el criterio de la capacidad económica (con el contenido que a este principio de justicia material se ha dado, fundamentalmente, en las SSTC 27/1981 , 37/1987 , 150/1990 , 221/1992 y 134/1996 ), y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario.
En este sentido, el Tribunal Constitucional consideró en la STC 27/1981 , que el artículos 31.1 de la Constitución Española “al obligar a todos al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: La de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad” (fundamento jurídico 4.º). Conforme a la propia literalidad del artículos 31.1 C.E. queda claro, pues, que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo. Lo que no significa otra cosa que dar cumplimiento a la finalidad última del límite constitucional de asegurar el principio democrático y la supremacía financiera de las Cortes mediante la participación de los ciudadanos en el establecimiento del sistema tributario, de modo que “la regulación de un determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes”, como se afirmó en la STC 19/1987 , fundamento jurídico 4.º, de manera que vulnerará el artículo 86 de la Constitución Española cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario.
Por tanto, no queda absolutamente impedida la utilización del decreto-ley en materia tributaria, cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica. Ahora bien, será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa- y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate.
Con base en estos criterios, procede analizar la constitucionalidad en el ámbito tributario de las medidas que se recogen en este decreto-ley.
Así, es evidente que, por su naturaleza, trascendencia y parcialidad, no puede considerarse como elemento esencial del sistema tributario el gravamen del gasóleo de uso profesional (en este caso se regula la devolución).
Respecto de las medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien dichas figuras tributarias pueden considerarse como integrantes del núcleo esencial del sistema tributario, el signo favorable de todas ellas para los contribuyentes afectados, en cuanto que las rentas procedentes de las respectivas ayudas o compensaciones no tributen y que se aplique una reducción del tipo impositivo del IVA a determinados combustibles para conseguir un abaratamiento de los precios respectivos, suponen, en todo caso, una disminución en su eventual obligación de contribuir, es decir, no suponen afectación alguna a la obligación de contribuir derivada de su capacidad económica.
Por otra parte, la reciente firma del Protocolo entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, para la organización y funcionamiento del sistema de reconocimiento y reparación de las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia Católica, la existencia de reparaciones previas en el marco del Plan Integral de Reparación de Víctimas de Abusos (PRIVA) de la Iglesia Católica y la inminencia de las reparaciones conforme al procedimiento previsto ahora en dicho Protocolo hacen necesario adoptar de forma urgente una medida que permita en el ámbito tributario la no tributación de las cantidades percibidas o por percibir.
En consecuencia, deben entenderse cumplidas las exigencias constitucionales en este orden.
Por lo que se refiere a las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de medidas financieras y presupuestarias aplicables a las administraciones territoriales incluidas en el capítulo II, es necesario y urgente contar con una regulación aplicable en 2026 al régimen de endeudamiento de las comunidades autónomas en general, tanto respecto a la clarificación de los supuestos en que procede la autorización previa de endeudamiento, como respecto a la gestión de la disposición de fondos asignados del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Además, es imprescindible habilitar la asignación de recursos del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas a la Comunitat Valenciana para que pueda atender las necesidades de financiación derivadas de los gastos extraordinarios derivados de la DANA y a la Comunidad Autónoma de Extremadura para financiar los gastos extraordinarios derivados de las inundaciones. Sin esta regulación no sería posible que las comunidades autónomas pudieran atender la totalidad de sus gastos en la prestación de servicios públicos fundamentales y que las comunidades afectadas por situaciones catastróficas graves puedan acometer la reparación de los daños acaecidos.
Igualmente, es urgente y tiene carácter extraordinario la habilitación legal a las entidades locales afectadas por la DANA sufrida en la Comunitat Valenciana a finales de 2024 para que los gastos extraordinarios en que incurran para reparar los daños acaecidos tengan un tratamiento singular a efectos del cumplimiento de las reglas fiscales.
Estas medidas tampoco afectan a los límites formales y expresos que regula el artículo 86 de la Constitución española, en lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993 , de 21 de enero (FJ.2):
“ ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución ”. De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 C.E., las Leyes de armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley “afectar” al régimen de las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que indirectamente “incida” en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica.”
IV
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva. Concretamente, las medidas que se aprueban tienen todas ellas un carácter necesario y urgente habiéndose justificado en los apartados anteriores la necesidad de su aprobación por norma con rango de ley.
La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución Se cumple con el principio de eficacia porque se actúa sobre las situaciones concretas para atenderlas directa e inmediatamente. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos a lo largo de esta norma y no se limitan los derechos de los ciudadanos ni se les impone nuevas obligaciones. El principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada es necesaria la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, esta norma se erige como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto en la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por la plasmación de los objetivos perseguidos en la norma y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley no se imponen nuevas cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas, 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado, las competencias exclusivas en materia de hacienda general y deuda del Estado, respecto a las medidas contenidas en los capítulos I y II.17.ª, que atribuye al Estado la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas y 29.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Ministro del Interior, del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, y de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 1. No integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana.
Con efectos desde el día 29 de octubre de 2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del Impuesto sobre Sociedades a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana y en el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Artículo 2. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de agosto de 2025, por el que se declara “Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil”.
Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de agosto de 2025, por el que se declara “Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil” el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.
Artículo 3. Exención de las ayudas satisfechas por entidades privadas sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos desde el 29 de octubre de 2024 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades satisfechas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025 por las entidades privadas sin ánimo de lucro previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, destinadas a compensar los daños personales y materiales en las viviendas, enseres y vehículos de las personas físicas afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe del daño material sufrido o del coste de la reparación o reposición del elemento patrimonial dañado.
CAPÍTULO II
Medidas financieras y presupuestarias dirigidas a las administraciones territoriales
Artículo 4. Régimen de endeudamiento autonómico.
1. La adhesión de las comunidades autónomas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se efectuará en el compartimento Facilidad Financiera cuando se constate la imposibilidad de verificación del cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los informes previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos, a contar desde la actualización de su plan de tesorería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la ley orgánica citada.
Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera para atender las necesidades previstas en los apartados e) y f) del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las comunidades autónomas adheridas, a través del Instituto de Crédito Oficial, sin que resulte de aplicación el artículo 18.3 in fine del referido real decreto-ley. No obstante, estas necesidades se podrán abonar en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. Igualmente, las autorizaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, exigibles por incumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y deuda pública, no serán preceptivas cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de esos objetivos por no haberse aprobado previamente objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y deuda pública de cada comunidad autónoma como establece el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Excepcionalmente, no resultará de aplicación el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando como consecuencia de las circunstancias económicas, se solicite autorización al Estado para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que el Estado aprecie que tales circunstancias hacen necesario el recurso al endeudamiento a largo plazo. La autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
En todo caso, las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación serán coherentes con el nivel de endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.
3. Excepcionalmente en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre , para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
4. Igualmente, en 2026 se podrá asignar a la Comunidad Autónoma de Extremadura recursos hasta un importe máximo equivalente al superávit presupuestario registrado en 2024 con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre , para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de diversos fenómenos meteorológicos adversos reconocidos en el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
5. A efectos de lo previsto en los dos apartados anteriores, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. El endeudamiento autorizado o asignado conforme a los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda.
6. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes del Concierto Económico y del Convenio Económico.
7. Se continuará aplicando el calendario vigente de reintegros del aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica de los años 2008 y 2009, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados ocho, nueve y diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria.
Artículo 5. Gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales.
1. A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales y en los mismos términos que lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, siempre que se registren contablemente de forma separada.
La financiación afectada que reciban estas entidades locales para atender gastos excepcionales derivados de la DANA se registrará a efectos de cumplimiento de las reglas fiscales en el ejercicio en que se realice el gasto.
2. Igualmente, será de aplicación la exceptuación de presentación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 a las entidades locales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero.
Disposición adicional primera. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia de las personas trabajadoras víctimas de los daños sufridos por los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026 y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026.
1. Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, como consecuencia del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .
Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho causante sea consecuencia del accidente referido en este precepto tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica siempre que resulte más favorable.
A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. De igual forma, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente, de viudedad, orfandad o a favor de los padres reconocidas por el Régimen de clases Pasivas del Estado, siempre que el hecho causante de la pensión de que se trate sea consecuencia de los accidentes ferroviarios descritos en este precepto, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de prestación extraordinaria a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , siempre que resulte más favorable.
4. Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. Lo previsto en el presente apartado se aplicará sin necesidad de que el interesado lo solicite y de forma retroactiva desde la fecha de efectos del subsidio por incapacidad temporal o pensión, aun cuando a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley se hubiere extinguido el derecho o reconocido la pensión.
5. Para la identificación de las personas beneficiarias de esta medida, Renfe Viajeros, SME, SA, e Intermodalidad de Levante, SA (IRYO), facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el listado de pasajeros de los trenes, así como el listado de personas fallecidas.
Disposición adicional segunda. Procedimiento para la gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior.
1. En relación con el procedimiento previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, durante el periodo en el que se presente una situación que imposibilite o dificulte el movimiento de fondos desde España a otro país en el que existan servicios del exterior, o haya una situación que imposibilite o dificulte la disposición, en ese país, de los fondos que se hubieran transferido, se podrán traspasar, como movimientos de tesorería no presupuestarios, los excedentes de fondos derivados de un determinado servicio del exterior de un Departamento Ministerial a los servicios del exterior de otros Departamentos Ministeriales u organismos públicos estatales o entidades del sector público institucional estatal que tengan una situación deficitaria de fondos, a fin de que estos puedan atender el pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se le hayan asignado, deban satisfacer.
2. Cuando se presente la situación descrita en el apartado 1, y el servicio del exterior que precise recibir los fondos pertenezca a un Departamento ministerial, por parte de este último se deberá realizar, con carácter previo al traspaso de los fondos entre los servicios del exterior, la oportuna reserva de saldos pendientes de compensar en el Ministerio al que pertenece el servicio exterior que deberá entregar los fondos, así como la posterior compensación en los documentos contables OK o ADOK para libramientos a su servicio del exterior correspondientes a dichas reservas de saldos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior.
Una vez realizada la compensación de saldos indicada en el párrafo anterior, el Ministerio al que pertenece el servicio del exterior cedente de los fondos comunicará a dicho servicio que debe proceder al traspaso de los fondos correspondientes al otro servicio del exterior.
Los servicios del exterior afectados por el traspaso de los fondos a que se refieren los párrafos anteriores deberán reflejar estos traspasos y el resto de sus operaciones en la cuenta de gestión correspondiente al trimestre en el que se hayan producido, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio .
3. Cuando se presente la situación indicada en el apartado 1, y el servicio del exterior que precise recibir los fondos pertenezca a un organismo público estatal o una entidad del sector público institucional estatal, con carácter previo al traspaso de los fondos entre los servicios del exterior, dicha entidad deberá realizar el ingreso en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España del importe correspondiente a dicho traspaso de fondos. Con base en dicho ingreso efectuado en el Tesoro y certificado por la Intervención Delegada del Tesoro, el Ministerio al que corresponda el servicio del exterior cedente de los fondos efectuará la reserva de saldos pendientes de compensar y la expedición de un documento contable PMP en el que se incluirán los oportunos descuentos por los ingresos a compensar.
Una vez realizada la compensación de saldos indicada en el párrafo anterior, el Ministerio al que pertenece el servicio del exterior cedente de los fondos comunicará a dicho servicio que debe proceder al traspaso de los fondos correspondientes al otro servicio del exterior.
Los servicios del exterior afectados por el traspaso de los fondos a que se refieren los párrafos anteriores deberán reflejar estos traspasos y el resto de sus operaciones en la cuenta de gestión correspondiente al trimestre en el que se hayan producido, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio .
4. Cuando se presente la situación indicada en el apartado 1, y con el fin de salvaguardar el erario público por riesgo de depreciación de la moneda, imposibilidad de conversión de la misma o de remisión de los fondos a España en cumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, el servicio en el exterior con excedentes de fondos podrá adquirir divisas a terceros, ya se trate de bancos, delegaciones diplomáticas, empresas, particulares u otros agentes disponibles en el mercado local.
5. Las reservas de fondos de los Departamentos Ministeriales descritas en el apartado 2 y las transferencias de fondos a que se refieren el resto de los apartados siempre se efectuarán por quien precise recibir los fondos en la divisa de situación de la oficina consular. A su vez la oficina consular efectuará la entrega en la moneda que tenga excedente, aplicando en su caso el tipo de cambio oficial señalado para el día en que se acuerde la transacción por el Banco Central Europeo, el banco central emisor de una de las divisas objeto de transacción o, cuando estos no estén disponibles, por uno de los principales servicios de información sobre el mercado de divisas. El servicio en el exterior que precise recibir los fondos utilizará las cuentas o fondos en efectivo de su caja pagadora para estas operaciones.
Mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado se establecerá el procedimiento contable a seguir en las operaciones derivadas del procedimiento regulado en esta disposición.
Disposición adicional tercera. Crédito extraordinario para la financiación de actuaciones necesarias ante los daños personales y materiales causados por la DANA acontecida los días 28 de octubre de 2024 a 4 de noviembre de 2024.
Se concede un crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 22.02.929D.22709 “Trabajos realizados por otras empresas y profesionales. Obligaciones de ejercicios anteriores” por importe de 11.332.539,42 euros a cuya financiación le resultará de aplicación el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para financiar los importes correspondientes a las prestaciones necesarias para la atención a afectados, tramitación de ayudas y la peritación, valoración y cuantificación de los daños materiales causados por la DANA acontecida los días 28 de octubre de 2024 a 4 de noviembre de 2024.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y de aplicación a ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional sexagésima tercera en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición adicional sexagésima tercera. Exención de cantidades satisfechas por la Iglesia católica por daños personales.
Estarán exentas de este Impuesto las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales sufridos dentro de las instituciones eclesiásticas de acuerdo con el sistema previsto en el Acuerdo de 8 de enero de 2026 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos y en su Protocolo de aplicación de 30 de marzo de 2026 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, para la organización y funcionamiento del sistema de reconocimiento y reparación de las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica. Asimismo, estarán exentas de este Impuesto las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales con arreglo a sus propios sistemas y planes de reparación.”
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 39. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.
Si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, en el mes de junio de 2026 el tipo de la devolución, regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, será de 49 euros por cada 1.000 litros.”
Dos. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 42. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de:
a) Energía eléctrica efectuadas a favor de:
- Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.
- Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre , por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Si en el mes de abril la variación del IPC de la electricidad no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.
b) Gas natural, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Si en el mes de abril la variación del IPC del gas no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.
c) Los productos comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Si en el mes de abril la variación del IPC de los carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.”
Disposición final tercera. Títulos competenciales.
Lo dispuesto en el capítulo I, artículos 1, 2 y 3, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado; de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica, respectivamente.
El capítulo II, artículos 4 y 5, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª y 17.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
Las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.