No cabe apreciar vía de hecho administrativa cuando la actuación de la Administración está respaldada por un acto administrativo previo, formal y legalmente dictado

 29/04/2026
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Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección de Supervisión de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial que acordó inadmitir la reclamación formulada por el recurrente, referida a funcionarios de la oficina de reparto de procedimientos civiles, por no apreciar ningún indicio racional de la existencia de una infracción de la normativa de protección de datos.

Iustel

En el recurso se solicita que se condene a la Administración a que cese en la vía de hecho que según el recurrente habría incurrido, y se anule su cesión. Declara la Sala que la pretensión de nulidad ejercitada debe ser rechazada pues no cabe admitir la existencia de una vía de hecho, pues tal vicio no puede concurrir cuando se están impugnando resoluciones administrativas expresas dictadas por el órgano competente en el seno de un expediente administrativo incoado y tramitado como consecuencia de una denuncia previa que el recurrente había presentado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 01/12/2025

Nº de Recurso: 181/2024

Nº de Resolución: 1550/2025

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1550/2025

En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 181/2024, interpuesto por don Urbano, representado por el procurador don José Manuel Pérez Toyos, contra la inadmisión de la resolución de 2 de febrero de 2024, dictada por la Dirección de supervisión de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial en el expediente NUM000, en materia de protección de datos.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Urbano interpone recurso contencioso-administrativo frente a inadmisión de la resolución de 2 de febrero de 2024, dictada por la Dirección de supervisión de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial en el expediente NUM000, en materia de protección de datos.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia que:”por la que se revoque la Resolución 77/ 23, ahora recurrida, y la declare NULA DE PLENO DERECHO.”

TERCERO.-Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicó que:”dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada con los demás pronunciamientos legales y condena encostas al recurrente.”

CUARTO.-Solicitado el recibimiento a prueba por medio de otrosí del escrito de demanda, se acordó recibir el recurso a prueba por auto de 26 de junio de 2025, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Por providencia de 15 de julio de 2025 se acordó, no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, quedar el pleito concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO.-Mediante providencia de 7 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 25 de noviembre de 2025, en cuya fecha han tenido lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Y el 26 de noviembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Urbano interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 2 de febrero de 2024 de la Dirección de Supervisión de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial (expediente NUM000 ), desestimatoria del recurso de reposición que aquella representación había formulado contra la resolución administrativa de 12 de diciembre de 2023 que acordó inadmitir la reclamación formulada por vulneración de protección de datos contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 10de Barcelona.

1.- Con fecha 24 de octubre de 2023 tiene entrada en el Registro general de la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación de Urbano referida a funcionarios de la oficina de reparto de procedimientos civiles de Primera Instancia de Barcelona, en la que se denunciaba que en un procedimiento sobre justicia gratuita por él iniciado se había sustituido a la verdadera parte demandada, que era la Comisión del Justicia Gratuita de Barcelona, por dos de sus familiares.

2.- Por acuerdo de 14 de noviembre de 2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se comunicó a la denunciante que la competencia para el conocimiento de los hechos correspondía al Consejo General del Poder Judicial a tenor del artículo 236 nonies de la Ley Orgánica 1/1986, del Poder Judicial.

3.- Con fecha 12 de diciembre de 2023 la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial, confirmada en vía de recurso de reposición por resolución de 2 de febrero de 2024, se acordó inadmitir la reclamación presentada por Urbano por no aportar ningún indicio racional de la existencia de una infracción de la normativa de protección de datos. La decisión se apoyaba en este argumento:

"En efecto, mediante la reclamación presentada, lo que está haciendo realmente la reclamante es combatir resoluciones dictadas en un procedimiento judicial, siendo así que la presentación ante la autoridad de protección de datos de una reclamación no constituye la vía adecuada para la articulación de la disconformidad del reclamante con las decisiones que, adoptadas en el seno del procedimiento judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, resultan incluso ajenas al ámbito de la protección de datos personales. Dicha disconformidad y la formulación de las consideraciones que el reclamante estime pertinentes en defensa de sus intereses deben plantearse en el propio procedimiento judicial y con arreglo a las normas que son de aplicación al mismo, incluidas las relativas a la posible utilización del correspondiente sistema de recursos. El Consejo General del Poder Judicial, también actuando como autoridad de protección de datos, no puede realizar pronunciamiento alguno respecto de los términos en que se produce el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual tiene lugar en las condiciones de plena independencia proclamadas en el artículo 117C.E, vedándoselo expresamente el artículo 12.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la reclamación formulada y en la documentación que la acompaña no es posible apreciar ningún indicio racional de la existencia de una infracción de la normativa de protección de datos, concurriendo por tanto la referida causa de inadmisión de la reclamación prevista en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018."

SEGUNDO.-1.- Ajustándose a la delimitación que del objeto del recurso contencioso administrativo se hizo en el escrito de interposición, la demanda reitera que el recurso se dirige contra una vía de hecho, justifica su legitimación en obtener el cese de esa situación y solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas ordenándose el cese de esa actividad administrativa. Para ello alega que los hechos denunciados se integran por el irregular cambio en la parte demandada correspondiente a un procedimiento de justicia gratuita y hace cita y trascripción del artículo 32 de la Ley jurisdiccional 29/1998.

2.- La contestación a la demanda solicita la inadmisión del recurso por oponer la falta de legitimación activa del recurrente. Considera que no se cuestiona la decisión de archivo por considerar insuficiente la labor de averiguación de hechos realizada sino la nulidad de aquella decisión. En su defecto, alega que la decisión de archivo es ajustada a derecho, haciendo especial énfasis en que la demanda no cuestiona las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, que, en todo caso, contiene la motivación necesaria para justificar la decisión de inexistencia de vulneración en materia de protección de datos.

TERCERO.-1.- Sobre la problemática de la legitimación activa en este tipo de procedimientos ya nos hemos pronunciado en sentencias 1315 y 1326/2025, de 20 y 22 de octubre (recursos contencioso-administrativo n.º103 y 710/2024):

“Respeto de esta alegación, debemos indicar en primer lugar que existe un cuerpo de doctrina uniforme sobre la legitimación activa de las personas reclamantes en la impugnación jurisdiccional de las resoluciones de archivo del CGPJ que resuelven reclamaciones o quejas, la cual se ha desarrollado especialmente en el ámbito de las denuncias o quejas contra jueces y magistrados por actuaciones susceptibles de ser constitutivas de infracción disciplinaria, que identifica dos facetas distintas en el concepto de interés legítimo, las cuales permiten definir el alcance del control jurisdiccional de las decisiones de archivo del expediente, y que son:(i) el interés derivado de la posición del denunciante como interesado en el procedimiento administrativo, en el sentido que en tal condición de interesado tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja; y (ii) el interés que podría derivar del reconocimiento de una posición análoga a la de la acusación en el proceso penal, el cual se niega genéricamente, en tanto que la incoación de un procedimiento disciplinario o la imposición de una sanción no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

En el ámbito de las denuncias por infracción de la normativa de protección de datos, esta jurisprudencia sobre legitimación activa se ha aplicado en el caso de denuncias contra jueces por conductas infractoras de la legislación de protección de datos en las que se pretendía la iniciación de un procedimiento disciplinario. Así, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 370/2017, de 2 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:791) se pronunciaba sobre una denuncia remitida por la Agencia Española de Protección de Datos al Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ en el año 2014, momento en que no se había creado la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del CGPJ, donde se reproduce la doctrina sobre que el denunciante tiene derecho a que se investiguen los hechos denunciados y, si procede, a que se abra un expediente disciplinario; pero no a que se imponga una sanción.

2. La traslación de esta doctrina al ámbito de las resoluciones del CGPJ, dictadas en sus funciones de autoridad de protección de datos, resulta matizada desde el momento en que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de estas funciones (Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025) carece de competencia en materia disciplinaria contra jueces, pues la misma corresponde a otro órgano del CGPJ que es el Promotor de la Acción Disciplinaria, según dispone el artículo 605 de la LOPJ. Como se ha expresado en el anterior fundamento, la única conexión de la decisión de la autoridad de protección de datos con el ámbito disciplinario es la posibilidad de dirigirse al órgano competente para proponer la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello, según lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley Orgánica 3/2018.

Este matiz distingue el supuesto aquí examinado del que fue decidido en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, n.º 1367/2024, de 19 de julio (ECLI:ES:TS:2024:4259 ), que apreció la falta de legitimación activa en un supuesto donde la parte demandante pretendía que se impusieran sanciones por parte de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del CGPJ, o subsidiariamente se incoara un procedimiento sancionador por infracción de la normativa de protección de datos, por la actuación de una Letrada de la Administración de Justicia.

Debe advertirse asimismo que la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, n. 292/2021, de 3 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:781), que cita el Abogado del Estado en su contestación, se pronuncia en un recurso contra una resolución de la Comisión Permanente del CGPJ que dispuso el archivo de expediente incoado a raíz de una reclamación contra un servicio común de notificaciones y embargos al no apreciarse indicio de vulneración de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, que se desestima por referirse a actuaciones no jurisdiccionales, por lo que es un caso distinto del aquí examinado.

Estos pronunciamientos no tienen vinculación con el caso aquí examinado donde la posible responsabilidad derivada de la infracción de la normativa de protección de datos correspondería al juez o jueza, careciendo la autoridad de protección de datos de competencia para incoar un procedimiento disciplinario, y donde, además, no se ha pretendido en concreto la imposición de ninguna sanción ni la incoación de un procedimiento sancionador.”.

2.- Pues bien, la parte actora interesa que se condene a la Administración a que cese en la vía de hecho y se anule su decisión. Cualquiera que sea la decisión que adoptemos sobre esa pretensión, lo cierto es quela parte no está solicitando expresamente la incoación de procedimiento disciplinario alguno ni una concreta imposición de sanción, sino que persigue el cese indebido del tratamiento de datos personales que originaría la vía de hecho, de manera que la pretensión deducida se incardina en el interés legítimo previamente expuesto y que hemos citado en el apartado 1 del primer fundamento de Derecho.

Por ello, en aplicación de la doctrina trascrita procede rechazar la inadmisibilidad postulada por la Administración.

CUARTO.-La pretensión de nulidad ejercitada debe ser rechazada pues no cabe admitir la existencia de una vía de hecho, caracterizada porque la actuación de la Administración pública ha sido realizada sin competencia o al margen del procedimiento legalmente establecido. Tal vicio no puede concurrir cuando se están impugnando resoluciones administrativas expresas dictadas por el órgano competente en el seno de un expediente administrativo incoado y tramitado como consecuencia de una denuncia previa que el propio recurrente había presentado.

A ello cabe añadir que esas resoluciones administrativas ordenan el archivo del expediente tramitado con una motivación expresa que rechaza la existencia de vulneración en materia de protección de datos, sin que todo ello sea cuestionado en la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no se hace imposición de costas a ninguna de las partes como consecuencia del rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa del Consejo General del Poder Judicial.

2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 181/2024, interpuesto por la representación procesal de don Urbano contra la resolución de 2 de febrero de 2024 de la Dirección de Supervisión de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial (expediente NUM000 ), que se confirma.

3.º) En materia de costas procesales estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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