Las decisiones adoptadas por un juez en el ámbito propio de sus competencias no pueden ser fiscalizadas por el CGPJ a través de su potestad disciplinaria

 27/04/2026
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Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, que desestima el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, que decretó el archivo de la diligencia informativa instruida en virtud de la denuncia planteada contra el titular del Juzgado en la que la denunciante es Letrada de la Administración de Justicia.

Iustel

Declara la Sala que el recurso ha de ser inadmitido, toda vez que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez denunciado. Por otro lado, los reproches que formula la denunciante, como son la utilización de una lengua oficial u otra, requerir su presencia para determinadas diligencias durante el periodo de guardia o acordar la transcripción de una declaración, se refieren a decisiones del titular del órgano jurisdiccional en el ámbito propio de sus competencias. Decisiones que pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el CGPJ a través de su potestad disciplinaria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 6.ª

Sentencia 1650/2025, de 15 de diciembre de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 538/2024

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 538/2024, interpuesto por doña Almudena, representada por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida por el letrado don Josep Rosell Fossas, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 16 de mayo de 2024, que desestimó su recurso de alzada n.º 263/2024 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 12 de febrero de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 394/2023, instruida en virtud de su denuncia contra el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Granollers.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 15 de julio de 2024, doña Almudena interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 16 de mayo de 2024, que dispuso:

“Desestimar el recurso de alzada núm. 263/2024, interpuesto por doña Almudena, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 394/2023, instruida en virtud de denuncia contra el titular del citado órgano judicial.”.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al representante legal de la recurrente a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de doña Almudena, formalizó demanda por escrito de 20 de septiembre de 2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que,

“[...] se dicte, sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se revoque la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de mayo de 2024 por el que se desestima el recurso de alzada núm. 263/2024, interpuesto por Doña Almudena, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se decreta el archivo de la Diligencia Informativa 394/2023, instruida en virtud de la denuncia contra el titular del citado órgano Judicial y que, atendiendo a que concurren suficientes indicios de comisión de las infracciones que se describen en el escrito, se acuerde la reapertura del expediente disciplinario contra el juez, D. Leonardo, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 418.5 y 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tras la práctica de la instrucción pertinente, en el caso que corresponda, se le imponga la sanción conveniente o bien la acuerde esta Sala en atención a la prueba practicada.”.

Por otrosí primero digo, interesó la celebración de vista en el presente proceso. Por segundo, señaló la cuantía en indeterminada. Y, por tercero, solicitó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de octubre de 2024 en el que niega los hechos distintos o que estén en contradicción con los resultantes del expediente administrativo y, expuestos los fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Por decreto de 15 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 15 de enero de 2025, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y se inadmitió la testifical interesada. Recurrida en reposición la referida resolución, previo traslado al Abogado del Estado, fue desestimada por otro auto de 2 de junio de 2025.

SÉPTIMO.- Visto el estado de las actuaciones, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 20 y 28 de junio de 2025, incorporados a los autos.

OCTAVO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 18 de noviembre de 2025 se señaló para la votación y fallo el 11 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.- En la fecha acordada, 11 de diciembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo de este recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de doña Almudena, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Granollers, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 16 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 263/2024, dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 12 de febrero de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 394/2023, instruida en virtud de su denuncia contra el titular del citado órgano jurisdiccional.

La actuación gubernativa consideró que los hechos denunciados respecto del titular del órgano jurisdiccional --determinadas decisiones, como no firmar resoluciones redactadas en catalán, retrasar las actuaciones de guardia hasta que estuviera presente la Letrada de la Administración de Justicia o acordar la transcripción de declaraciones-- se adoptaron en el ejercicio de competencias jurisdiccionales que le son propias y, por lo tanto, no cabe su revisión en sede disciplinaria.

Por otro lado, el Consejo General del Poder Judicial no constató ni ostentación de autoridad relevante, ni extralimitación por el denunciado en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales y, respecto al posible trato desconsiderado, entendió que las conductas puestas de manifiesto se ubican en el ámbito de la "urbanidad, la cortesía y los buenos modales" y que no se había acreditado que el titular del Juzgado utilizara términos o expresiones irrespetuosas o desconsideradas merecedoras de sanción.

SEGUNDO.- La demanda de doña Almudena.

En su demanda, la recurrente reprocha los presuntos abusos de autoridad y la desacreditación de las que fue objeto por parte del juez a propósito de la imposición del uso exclusivo del castellano en las resoluciones y comunicaciones judiciales, pese a que el catalán es lengua cooficial en Cataluña y está amparado por el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega que el juez rechazó firmar resoluciones redactadas en catalán, exigió la presencia de la Letrada en actuaciones de guardia sin justificación legal y mostró una actitud despectiva y abusiva hacía ella, incluyendo gritos y desprecio, lo que le provocó un trastorno de ansiedad. Además, critica que el Consejo General del Poder Judicial no practicara todas las pruebas testificales disponibles y que la resolución administrativa no valorara adecuadamente la vulneración de derechos lingüísticos, ni el abuso de autoridad.

Sostiene que, como Letrada de la Administración de Justicia es la autoridad con competencia exclusiva en materia de fe pública judicial y tiene derecho a utilizar el catalán en sus funciones y que la actitud del juez vulneró sus derechos y responsabilidades.

Solicita, en definitiva, la revocación de la actuación administrativa y que se acuerde la reapertura del expediente disciplinario contra el titular del Juzgado por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 418.5 y 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con imposición de la sanción correspondiente o bien que la acuerde la propia Sala en atención a la prueba practicada.

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

En su contestación, el Abogado del Estado sostiene que la recurrente carece de legitimación activa para exigir la reapertura del expediente y la imposición de sanciones, conforme a la jurisprudencia consolidada que limita la legitimación del demandante a exigir que los acuerdos de archivo estén debidamente motivados y basados en una investigación suficiente, y no se extiende a la pretensión de que se impongan sanciones disciplinarias.

Respecto de la suficiencia de la prueba, considera adecuada la actuación del Promotor de la Acción Disciplinaria, quien valoró el testimonio de un representante del Ministerio Fiscal presente en los hechos, y descartó la existencia de indicios racionales de responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la infracción por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, argumenta que la decisión sobre la lengua de las resoluciones judiciales corresponde al juez como titular de la función jurisdiccional y que no se ha acreditado que se vulnerasen derechos lingüísticos ni que se impidiese su ejercicio. Asimismo, señala que la forma de documentar las actuaciones judiciales es potestad jurisdiccional del juez y no puede ser objeto de procedimiento disciplinario, sino, en su caso, de recurso jurisdiccional.

Sobre el presunto abuso de autoridad y la falta de consideración, considera que la valoración de la prueba descarta la existencia de insultos o faltas de respeto, atribuye los hechos a un conflicto personal y profesional entre las partes y no aprecia conductas disciplinariamente sancionables.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado por falta de legitimación activa de la demandante, hemos de señalar esta Sala ha declarado con reiteración que la legitimación del denunciante para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por parte del Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo de aquél en que el Promotor de la Acción Disciplinaria examine su denuncia y realice las investigaciones necesarias para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario, pero dicho interés no se extiende a la pretensión de que se incoe tal expediente y, menos aún, a la de que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones o se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. Así, resulta de una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 577/2025, de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023).

La pretensión aquí ejercitada por la demandante se dirige a que se acuerde la incoación de expediente disciplinario contra el titular del Juzgado por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 418.5 y 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con imposición de la sanción correspondiente. O bien a que se acuerde por esta Sala la imposición de la sanción.

El recurso, por lo tanto, debe ser inadmitido porque, conforme a la jurisprudencia, el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez o magistrado denunciado. La razón no es otra que la eventual sanción no le reportará ninguna ventaja ni le evitará ninguna desventaja, de manera que el interés que le asiste al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad. Y tal pretensión no entraña el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo demás, como dice el acuerdo del Promotor y confirma la Comisión Permanente, los reproches que formula la denunciante (la utilización de una lengua oficial u otra, requerir su presencia para determinadas diligencias durante el periodo de guardia o acordar la transcripción de una declaración) se refieren a decisiones del titular del órgano jurisdiccional en el ámbito propio de sus competencias. Decisiones que, sin duda, pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el Consejo General del Poder Judicial a través de su potestad disciplinaria.

La controversia que hoy nos trae no se refiere, en realidad, a una problemática relativa a la lengua oficial utilizada en el proceso o a la manera de practicar determinadas diligencias en un asunto concreto, sino, a la postre, a unas malas relaciones personales que no se corresponden con la normalidad y cortesía exigible en la actuación judicial.

Es una situación en absoluto edificante la que refleja el material probatorio obrante en el expediente administrativo, que resulta suficiente para alcanzar nuestra conclusión. Así, en el informe emitido por la representante del Ministerio Fiscal se pone de manifiesto que en el curso de una declaración, "(...) comenzaron a gritarse mutuamente", pero sin que hubiera "(...) insultos ni faltas de respeto por parte de ninguno de ellos".

De manera motivada, el acuerdo de la Comisión Permanente explica con claridad por qué la actuación del titular del órgano jurisdiccional, cuestionable desde el punto de vista de la “urbanidad, la cortesía y los buenos modales”, sin embargo, no resulta merecedora de sanción en tanto no se ha acreditado la comisión de las infracciones que reprocha la denunciante.

Procede, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte actora las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 538/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra el acuerdo de 16 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 263/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 394/2023, instruida en virtud de denuncia, formulada por la hoy recurrente, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Granollers, contra el titular del citado órgano jurisdiccional.

2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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