DECRETO LEY 3/2026, DE 6 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El conflicto armado en Irán ha agravado el contexto internacional actual, generando una situación de inestabilidad geopolítica con efectos directos e indirectos sobre la economía global, los mercados energéticos, las cadenas de suministro y los flujos de transporte de personas y mercancías.
El Gobierno de España para dar respuesta a esta crisis ha aprobado una serie de medidas contenidas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el plan integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, que recoge un conjunto de disposiciones de diversa índole, estructurales y coyunturales, genéricas o para sectores concretos, con el objetivo de intentar paliar dichos efectos y actuar a modo de escudo socioeconómico, principalmente para aquellos sectores o colectivos más vulnerables.
No obstante, debemos considerar, por una parte, que esta coyuntura excepcional incide de manera singular en territorios ultraperiféricos como la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya condición geográfica y estructural determina una especial vulnerabilidad frente a perturbaciones externas de este tipo, como se ha podido comprobar en anteriores crisis; y, por otra parte, que como consecuencia de las peculiaridades canarias consagradas en nuestro Régimen Económico y Fiscal y de la naturaleza con que se han aprobado esas medidas en el Real Decreto-ley 7/2026 , varias de ellas no son directamente aplicables en Canarias y ese escudo no presta cobertura con igual intensidad a los ciudadanos y empresas canarias, por lo que se hace necesario articular a nivel de Canarias un conjunto de medidas que refuercen y complementen las ya aprobadas a nivel nacional.
En particular, nuestras condiciones geográficas condicionadas por la ultraperificidad, concepto que aglutina los de insularidad y lejanía, y nuestra economía, condicionada por el significativo peso de la actividad turística, nos hace mucho más vulnerables a los efectos, directos e indirectos, de estas crisis que afectan a los mercados internacionales del petróleo y el gas, y consecuentemente al transporte de mercancías y personas.
Así este mayor impacto en Canarias derivado del encarecimiento de los costes energéticos ante las perspectivas de escasez de los mercados, la alteración del comercio internacional, la presión negativa sobre sectores estratégicos como el turismo, el sector primario, la industria y el transporte, requieren que desde Canarias se dé una respuesta pública inmediata, coordinada y eficaz, que permita mitigar esos mayores efectos y refuerce el escudo socioeconómico aprobado a nivel nacional.
La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias, debe adoptar medidas urgentes que permitan mitigar los efectos adversos adicionales derivados de esta crisis internacional.
El presente Decreto ley tiene por objeto la aprobación de un conjunto de medidas dirigidas a hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio, así como a fortalecer a nuestros sectores económicos para que, en definitiva, las familias y los colectivos más vulnerables vean aliviados los posibles efectos provocados por la guerra.
El recurso a la figura del decreto-ley se justifica en la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. La evolución imprevisible del conflicto y sus repercusiones inmediatas exigen la adopción de medidas sin la dilación inherente al procedimiento legislativo ordinario.
Las medidas contempladas, en el ámbito tributario, incluyen actuaciones de apoyo a los sectores económicos más afectados por la volatilidad de precios de los combustibles fósiles, como son, en particular, los agricultores y transportistas, para los que se incrementa al 99,99 por ciento la devolución del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava la gasolina y el gasóleo profesional, y con carácter general la implantación de mecanismos de contención de los precios energéticos en el ámbito de las competencias autonómicas, eliminando temporalmente, a través de la aplicación del tipo cero, el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) aplicable a la entrega o importaciones del petróleo, de los productos derivados del refino del petróleo, del gas natural, de las briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Asimismo, en un decidido apoyo a los pequeños empresarios y profesionales autónomos, se incrementa el límite de la franquicia fiscal, pasando del límite actual de 30.000 euros hasta los 50.000 euros en el régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC. Puesto que la medida se realiza con efectos desde el día 1 de julio de 2026, resulta necesario, en el marco de ejecución de la competencia normativa que el Estado ha atribuido a la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de los regímenes especiales, establecer unas reglas especiales para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o derechos, con especial incidencia cuando se trata de cuotas soportadas en la adquisición o importaciones de bienes de inversión. Se establece de forma puntual un sistema de opción a acogerse al régimen especial del pequeño empresario y profesional por parte de aquellos empresarios o profesionales personas físicas que están excluidos del régimen por realizar durante el año 2025 un volumen de operaciones superior a 30.000 euros, pero igual o inferior a 50.000 euros, los acogidos pero que han renunciado y los que no han revocado la renuncia al régimen especial que nos ocupa.
Como apoyo a las familias, se incluye en el ámbito objetivo de la cesta de los alimentos básicos cuya entrega o importación en el IGIC tributa al tipo cero, la sal, la mantequilla y el café tostado, incluso descafeinado.
Por otra parte, el aumento de los precios de los productos energéticos, así como del transporte, de las materias primas o los insumos está afectando a la producción industrial. Estos factores que encarecen los costes de los productos industriales se agravan considerablemente en un territorio como el de Canarias, debido a nuestra lejanía, insularidad y a nuestra gran dependencia del exterior.
Obviamente, este aumento de los costes suponen una reducción de nuestra competitividad industrial y dificultan la viabilidad de muchos negocios.
En consecuencia, es necesario generar o aumentar líneas de ayudas para el sector industrial que permitan mejorar su capacidad de competir con acciones que o bien reduzcan esos costes directamente o impliquen una mejora de los procesos productivos.
Hay que recordar que el Gobierno de Canarias tiene aprobada una Estrategia para el Desarrollo Industrial de Canarias al objeto de aumentar la autonomía estratégica y la diversificación económica del archipiélago con los efectos positivos que ello supone en el mercado laboral y en el conjunto del tejido económico; estrategia que, lógicamente se verá condicionada por los efectos en el sector industrial de la crisis que actualmente se desarrolla en Medio Oriente.
Es urgente, por lo tanto, habilitar medidas que ayuden al sector industrial canario a superar la actual crisis y consoliden las políticas emprendidas para aumentar su competitividad.
Por último, el encarecimiento del combustible, de los insumos agrícolas, de los piensos ganaderos y de los costes logísticos del transporte marítimo está afectando de forma directa e inmediata a la viabilidad de las explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras del archipiélago, con una intensidad muy superior a la del resto del territorio nacional, derivada de nuestra condición de región ultraperiférica y de la dependencia estructural del transporte marítimo. Las medidas de apoyo directo aprobadas por el Gobierno de España mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , no cubren la totalidad de ese sobrecoste diferencial, por lo que resulta necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias articule, en el ejercicio de sus competencias, ayudas directas complementarias a los sectores agrícola, ganadero y pesquero que permitan paliar el impacto de la crisis sobre los productores canarios, garantizando la continuidad de una actividad que resulta esencial no solo desde el punto de vista económico, sino también social, territorial y de seguridad alimentaria.
II
En cuanto al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y tratándose de un tributo propio, la competencia de esta Comunidad es plena.
Por otra parte, el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
Asimismo, la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en su apartado uno dispone que en el IGIC la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:
1.º) Las exenciones en operaciones interiores.
2.º) Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º) Los regímenes especiales.
4.º) Las obligaciones formales del Impuesto.
El encarecimiento del precio de los combustibles hace necesario establecer medidas con carácter urgente en materia de IGIC, con el claro objetivo, en conjunción con las medidas que en el presente Decreto ley se adoptan en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, de disminuir la carga fiscal sobre los combustibles y reducir el impacto sobre los precios.
El artículo 33 bis del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, recoge un tipo específico del 1 por ciento en el IGIC aplicable a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, que es necesario reducir al tipo cero.
Con idéntico sentido, se hace necesario proteger a los sectores económicos más perjudicados por el incremento del precio de los combustibles, como son los agricultores y transportistas. Para ello se pretende aumentar al 99,99% la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo relativo a la gasolina y el gasóleo profesional a agricultores y transportistas.
Por otra parte, y con el fin de facilitar la actividad económica de uno de los sectores más importantes de Canarias como es el de los trabajadores autónomos, se hace necesario incrementar el límite máximo de volumen de operaciones para estar incluido en el régimen del pequeño empresario y profesional en el IGIC.
III
Asimismo, es importante paliar la reducción de la competitividad de la industria canaria consecuencia de la actual crisis, que podría tener un resultado negativo en el esfuerzo del sector secundario para aumentar su peso en la economía del archipiélago, con los efectos que ello supone para el conjunto de nuestra economía, acentuando su modernización, diversificación y transformación digital.
Con este fin, el Gobierno de Canarias tiene previsto establecer una partida extraordinaria de 3.600.000 euros de incremento presupuestario para el apoyo a la industria del archipiélago.
Dada la enorme volatilidad e incertidumbre futura de la evolución de la situación de crisis, que requerirá una monitorización permanente y constante de las consecuencias económicas en los sectores y subsectores afectados, que pudieran requerir una modulación o readaptación de las medidas con carácter de cierta urgencia para su mejor efectividad se entiende que la fórmula de respuesta más rápida y adecuada es facultar a las personas titulares de los Departamentos competentes en las materias sectoriales afectadas para poder establecer, adoptar y adaptar las medidas y acciones en cumplimiento de las determinaciones y objetivos establecidos en el presente Decreto ley.
Finalmente, el presente Decreto ley establece un régimen de ayudas directas destinadas a compensar el sobrecoste diferencial soportado por los agricultores, ganaderos y pescadores canarios en concepto de insumos, piensos y energía, con especial atención a los mayores costes logísticos asociados a la doble insularidad de las islas no capitalinas, destinando para su financiación un total de 3.600.000 euros que se distribuirá entre las distintas líneas de ayuda.
IV
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, “sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017 , citada por los recurrentes, FJ 2)”.
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que “[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997 , de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005 , de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012 , de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017 , FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por Real Decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003 , de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004 , de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005 , de 7 de julio, FJ 8)”.
En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno. Las modificaciones efectuadas como el incremento de la devolución del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a los agricultores y transportistas canarios, o la modificación del tipo impositivo del IGIC no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, y ninguna incide en la regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.
Igual consideración de no vulneración de los límites materiales vedado a la regulación de urgencia merece la reforma del régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC al tratarse exclusivamente del incremento del límite máximo para acogerse al régimen, incrementando de 30.000 a 50.000 euros el volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior por parte de los sujetos pasivos personas físicas.
V
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten”.
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y la medida que en el Decreto ley se adopta.
El decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.
VI
El presente Decreto ley se estructura en veintidós artículos, distribuidos en tres Capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
El Capítulo I contiene las medidas de carácter tributario, así el artículo 1 recoge la modificación en relación al régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC; el artículo 2 contempla la medida extraordinaria y temporal relativa al tipo impositivo en el IGIC aplicable a determinados productos energéticos; el artículo 3 regula el tipo impositivo en el IGIC exigible a la entrega o importación de determinados alimentos básicos; y, por último, el artículo 4 recoge la modificación de la devolución parcial a agricultores y transportistas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
El Capítulo II, que se estructura en un único artículo, habilita a realizar una dotación económica extraordinaria para actuaciones en favor del sector industrial.
El Capítulo III contiene las ayudas extraordinarias al sector primario y se compone de 16 artículos en los que se regula el régimen de las ayudas, los requisitos de los beneficiarios y sus obligaciones, el procedimiento de concesión y abono, así como el de reintegro y el sancionador.
La disposición adicional primera determina la aplicación del ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.
La disposición adicional segunda se refiere al contenido de los Planes Estratégicos de Subvenciones de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma afectados por las medidas recogidas en el Decreto ley.
La disposición final primera establece la habilitación legal a las personas titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para hacer efectivos los objetivos del presente Decreto ley.
La disposición final segunda regula la entrada en vigor.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 6 de abril de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
MEDIDAS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 1. Régimen especial del pequeño empresario o profesional en el Impuesto General Indirecto Canario.
Se modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre , en los siguientes términos:
Uno. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
“Disposición adicional séptima. Régimen especial del pequeño empresario o profesional.
1. Con efecto desde el día 1 de julio de 2026, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que se encuentren excluidos, hayan renunciado o no hayan revocado la renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional, y cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2025, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros, podrán optar por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer durante el mes de julio de 2026 a través de la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación. La opción surtirá efectos desde el día 1 de julio. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.
2. El régimen de deducción de las cuotas del Impuesto soportadas para aquellos sujetos pasivos que hayan optado por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, será el siguiente:
a) La deducción de las cuotas del Impuesto soportada durante el primer semestre del año 2026 por la adquisición o importación de bienes o servicios se podrá realizar conforme al régimen de deducción vigente en dicho semestre.
En el supuesto de que viniera aplicando la regla de la prorrata general, en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural, calculará la prorrata definitiva en función de las operaciones realizadas en el primer semestre del año 2026, y practicará, en su caso, la consiguiente regularización de las deducciones provisionales efectuadas en las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2026.
En el caso de que viniera aplicando la prorrata especial, la regularización señalada en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados solo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.
b) Las cuotas del Impuesto soportadas durante el segundo semestre del año 2026 por la adquisición o importación de bienes o servicios, no podrán ser objeto de deducción, ni cabe su regularización salvo que se trate de un bien de inversión.
3. En relación a la regularización de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión prevista en el artículo 40.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En relación a las cuotas del Impuesto soportadas durante el primer semestre del año 2026, durante el proceso de regularización de las cuotas soportadas, la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de los años del periodo de regularización se deberá comparar con el porcentaje definitivo de deducción del primer semestre.
Tratándose de cuotas del Impuesto soportadas durante el segundo semestre del año, el porcentaje de deducción definitivo será cero, debiéndose comparar los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el periodo de regularización con dicho porcentaje cero.
b) Respecto a las cuotas del Impuesto soportadas en bienes de inversión cuyo inicio de utilización efectiva o entrada en funcionamiento haya sido con anterioridad al año 2026, para el cálculo del porcentaje de deducción definitivo durante el periodo de regularización a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 20/1991, se tendrá en cuenta el conjunto de operaciones realizadas durante 2026, considerándose que no originan el derecho a la deducción las operaciones efectuadas durante el segundo semestre de 2026”.
Dos. Con efectos desde el día 1 de enero de 2027, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 89, que queda redactado del modo siguiente:
“1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros”.
Artículo 2. Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados productos energéticos.
Uno. Excepcionalmente y con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de junio de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, el gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Si en el mes de abril la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este apartado dejará de aplicarse en el mes de junio.
Dos. Con efectos desde el día 1 de julio de 2026, se modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre , en los siguientes términos:
- El artículo 33 bis queda redactado del modo siguiente:
“Artículo 33 bis. Tipo de gravamen específico.
El tipo específico del 1 por ciento será aplicable a las entregas o importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, y el gas”.
- El tercer guion del artículo 34.Uno.a) queda redactado del modo siguiente:
“- Energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.Uno.22.º del presente texto refundido, y vapor”.
Artículo 3. Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados alimentos.
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, se añaden los números 11.º) bis, 11.º) ter y 11.º) quater al artículo 33.Uno del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, con la siguiente redacción:
“11.º) bis. La sal.
11.º) ter. La mantequilla.
11.º) quater. El café tostado, incluso descafeinado”.
Artículo 4. Devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.
Excepcionalmente y con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de junio de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de abril la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de junio.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE INDUSTRIA
Artículo 5. Dotación extraordinaria para medidas de fomento y/o compensatorias en el sector industrial.
Se dotará a la Consejería competente en materia de industria con una partida presupuestaria extraordinaria, por importe de 3.600.000 euros, a los efectos de aplicar medidas de fomento y/o compensatorias que favorezcan al sector industrial canario y palien los efectos derivados de la crisis del actual conflicto en Oriente Próximo.
El excedente de esta partida no aplicado a las medidas de apoyo al sector industrial podrá ser distribuido entre las medidas previstas en el Capítulo III.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE SECTOR PRIMARIO
Artículo 6. Objeto.
El presente Capítulo tiene por objeto aprobar las ayudas extraordinarias destinadas a apoyar al sector primario de Canarias que se identifican a continuación, no incluidas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, con la finalidad de paliar las dificultades económicas que viene experimentando dicho sector, a consecuencia del incremento de los costes derivado de la situación creada por la guerra en Irán, así como establecer las normas para su concesión:
1. Ayuda para compensar el sobrecoste en insumos de producción.
2. Ayuda para compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos.
3. Ayuda para compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero.
Artículo 7. Régimen jurídico.
1. Las ayudas reguladas en el presente Decreto ley se concederán de forma directa a las personas beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen en este Decreto ley.
2. Asimismo, le resultará de aplicación lo siguiente:
a) Los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, a excepción de lo establecido en el artículo 13, así como los de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .
b) La Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) La Ley 11/2006, de 11 de diciembre , de la Hacienda Pública Canaria.
d) El Decreto 36/2009, de 31 de marzo , por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo previsto en este Decreto ley.
Artículo 8. Compatibilidad de las subvenciones.
1. Las ayudas reguladas en este Decreto ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma o distinta finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales siempre que su acumulación en relación con la actuación aprobada no supere los topes previstos en la normativa de la Unión Europea, que resulte de aplicación.
2. En concreto, las ayudas reguladas en este Decreto ley podrán acumularse a:
a) Las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
b) Las ayudas que se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de minimis, siempre que las reglas de acumulación previstas en dichos reglamentos sean respetadas.
c) Las ayudas otorgadas en virtud de los Reglamentos de Exención por Categorías, siempre que las reglas de acumulación de los mismos sean respetadas.
d) Las ayudas otorgadas en virtud del artículo 107 , apartado 2 , letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siempre que no den lugar a una compensación excesiva del perjuicio sufrido por la persona beneficiaria.
Artículo 9. Requisitos de las personas beneficiarias.
Podrán acogerse a las ayudas reguladas en este Decreto ley las personas peticionarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser personas físicas o jurídicas, comunidades de bienes o entidades que carezcan de personalidad jurídica.
2. En el caso de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción, tener inscrita la explotación agrícola, de la que es titular, en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Canarias (REAC), a 31 de mayo de 2025.
3. En el caso de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos, tener inscrita la explotación ganadera, de la que es titular, en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC), a 28 de febrero de 2026.
4. En el caso de las ayudas destinadas a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero:
a) Ser propietarios (armadores) de buques pesqueros en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, a 1 de abril de 2026.
b) Tener licencia en vigor y puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 10. Financiación y cuantía de la ayuda.
1. Se destinarán 3.600.000 euros a la financiación de las ayudas reguladas en este Decreto ley, distribuido de la siguiente manera:
a) Ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción: 1.742.340,04 euros.
b) Ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos: 1.316.933,74 euros.
c) Ayudas destinadas a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero: 540.726,22 euros.
Dichos importes podrán incrementarse mediante orden de la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
Se atribuye a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda la competencia para autorizar las modificaciones de crédito que se precisen para la financiación de las ayudas reguladas en el presente Decreto ley. Del ejercicio de esta atribución se dará cuenta al Gobierno de Canarias en el plazo de quince (15) días.
2. Las cuantías de las ayudas a conceder a los peticionarios, que se determinarán por la persona titular del Departamento competente en materia de sector primario, resultarán de repartir el importe del crédito disponible, en la forma y con los límites que se indica a continuación:
a) En el caso de la ayuda destinada a compensar el sobrecoste en insumos de producción:
1) La cuantía se situará entre 50 y 222 euros por hectárea, en función del tipo de superficie y de la isla en que se ubique la explotación, modulándose en atención a lo siguiente:
a. A la superficie de secano o regadío.
b. En el supuesto de las islas no capitalinas, a los mayores sobrecostes logísticos derivados de la doble insularidad.
2) A efectos de la determinación de la cuantía, se tendrá en cuenta la superficie que se corresponde con tierras de cultivo y cultivos permanentes, con un máximo de 50 hectáreas por peticionario, quedando excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales.
No se concederá la ayuda en el supuesto de que el importe subvencionable resultante por peticionario sea inferior a 80 euros.
b) La ayuda destinada a compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos se distribuirá en proporción a las unidades ganaderas declaradas, a 28 de febrero de 2026.
La cuantía de la ayuda se incrementará en un 16% para las explotaciones ubicadas en islas distintas de Tenerife y Gran Canaria, en atención a los mayores costes derivados de la doble insularidad, con el límite de 150.000 euros por beneficiario.
c) La ayuda destinada a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero se distribuirá en proporción a los días de actividad acreditados mediante VMS o, en su defecto, en el diario de pesca y notas de venta, atendiendo preferentemente, a los gastos de transporte, a la situación de la flota artesanal, así como a la vulnerabilidad.
El importe máximo a percibir será de 20.000,00 euros por buque, y 40.000,00 euros por armador.
3. En caso de que se produzca un excedente de los créditos asignados a algunas de las ayudas señaladas en el apartado anterior, este podrá distribuirse de forma proporcional, en primer lugar, entre todos los beneficiarios de la ayuda que corresponda, y, en segundo lugar, entre los beneficiarios de las otras medidas.
Asimismo, en el caso de que aplicado lo anterior, resultase un excedente de los créditos asignados al sector primario, el mismo podrá ser destinado a las medidas previstas en el Capítulo II.
Artículo 11. Obligaciones.
1. Son obligaciones de las personas beneficiarias las contempladas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que de acuerdo con su naturaleza se especifican a continuación:
a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
c) Comunicar al órgano concedente, tan pronto como se conozca, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas procedentes de entidades públicas o privadas.
d) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable, a la persona o empresa beneficiaria en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
e) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
f) Adoptar las medidas de difusión contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
g) Proceder, en su caso, al reintegro de los fondos percibidos, en los supuestos contemplados en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Además de las obligaciones anteriores, las personas beneficiarias de las ayudas destinadas a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero deberán mantener los buques pesqueros en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesqueros, hasta el 30 de junio de 2026.
Artículo 12. Entidades colaboradoras.
1. El Departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y soberanía alimentaria designará entidad colaboradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 5 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la entrega y distribución de la ayuda a las personas beneficiarias y/o para la colaboración en su gestión, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley General de Subvenciones.
2. La entidad colaboradora será la encargada del tratamiento de los datos personales que se incorporen al procedimiento establecido para estas subvenciones, quedando sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el vigente Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos ).
Artículo 13. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se efectuará en régimen de concesión directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y se iniciará de oficio por el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, teniendo en cuenta que los documentos y los datos que obran en su poder acreditan el cumplimiento por las personas beneficiarias de los requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto ley.
2. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión, que se corresponderá con el centro directivo competente por razón de la materia, llevará a cabo los actos necesarios para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución de concesión y examinará si se reúnen los requisitos exigidos.
3. La concesión de estas ayudas le corresponde a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Sector Primario.
4. Podrán dictarse sucesivas resoluciones de concesión hasta el agotamiento del crédito disponible.
5. Las resoluciones de concesión deberán contener, al menos, las personas o entidades beneficiarias y los importes a conceder a cada una de ellas.
6. La resolución de concesión no agota la vía administrativa por lo que contra la misma cabrá recurso de alzada ante la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 14. Notificación.
1. Las resoluciones de concesión de las subvenciones se notificarán a las personas interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el servicio de tablón de anuncios electrónicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Las demás notificaciones que deban practicarse a las personas interesadas para la culminación del procedimiento de concesión y pago de la ayuda se llevarán a cabo en la misma forma contemplada en el apartado anterior.
Artículo 15. Modificación de las resoluciones de concesión.
1. La obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales que contradiga lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto ley, podrá dar lugar a la modificación de la correspondiente Resolución de concesión.
2. La Resolución de modificación de la concesión de la ayuda deberá dictarse por el órgano concedente en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud de modificación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas y empresas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la modificación solicitada.
Artículo 16. Justificación y control.
De conformidad con lo establecido en artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones reguladas en este Decreto ley, en atención a la situación que concurre en los perceptores, no requiere de otra justificación que la acreditación de encontrase en la situación que motiva su concesión por cualquier medio admisible en derecho, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia. A tales efectos, la justificación de la ayuda se realizará previa consulta de las diferentes bases de datos y registros de titularidad del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y soberanía alimentaria referidos en el artículo 9 de este Decreto ley.
Artículo 17. Abono de las subvenciones.
Las subvenciones concedidas se abonarán en atención a lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y se materializarán mediante transferencias de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el mismo se lleve a cabo por la entidad colaboradora prevista en su artículo 12 de este Decreto ley, en el momento de la concesión.
Artículo 18. Reintegro de las subvenciones.
1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión, recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, darán lugar a la obligación de reintegrar totalmente las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, los casos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 91 a 93 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .
2. Para graduar los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas se tendrá en cuenta la voluntariedad y el volumen e importancia del mismo.
Artículo 19. Subvenciones no reintegrables.
1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la ayuda sea debido a alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento de la persona beneficiaria.
b) Incapacidad laboral de larga duración de la persona beneficiaria.
c) Catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación.
d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.
e) Epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos.
f) Expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.
2. La notificación de las causas anteriores y las pruebas relativas a las mismas que se aporten, deberán comunicarse por escrito dirigido al órgano instructor en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en el que la persona beneficiaria, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, dispongan de la documentación que acredite dicha circunstancia.
Artículo 20. Régimen aplicable a la prescripción de las causas de reintegro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.2.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, el derecho de la Administración a reconocer el reintegro de las subvenciones concedidas prescribirá a los cuatro (4) años. Dicho plazo se computará desde el momento de la concesión.
Artículo 21. Procedimiento de reintegro.
El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común contenidas en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el Título IX de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre , de la Hacienda Pública Canaria, y en el Capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo , por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 22. Régimen sancionador.
1. Las ayudas reguladas en este Decreto ley se someterán al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones.
2. Asimismo y en cuanto al procedimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Disposición adicional primera. Ordenación comunitaria en materia de ayudas.
1. La aplicación de las medidas recogidas en el presente Decreto ley, cuando proceda, se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.
2. La plena efectividad de las ayudas previstas en el presente Decreto ley, cuando proceda, está vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.
Disposición adicional segunda. Planes Estratégicos de Subvenciones.
Los Planes Estratégicos de las subvenciones reguladas en este Decreto ley se reducirá a una memoria con el contenido establecido en el artículo 7 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo. Dicha memoria deberá incorporarse a los Planes Estratégicos de Subvenciones de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma afectados, y no requerirá de informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a las personas titulares de los Departamentos competentes en el ámbito material correspondiente para que mediante Orden se dicten cuantas disposiciones se requieran para la aplicación efectiva de lo establecido en el presente Decreto ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.