El incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble no determina su caducidad

 08/04/2026
 Compartir: 

Estima la Sala el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, revoca la sentencia impugnada que declaró que el procedimiento de alteración catastral controvertido había caducado.

Iustel

Afirma que se está en presencia de un procedimiento de inspección catastral por lo que las actuaciones tienen naturaleza tributaria, siendo de aplicación supletoria el art. 150 de la LGT, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ello determina que dicho procedimiento deberá concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general, y no el de 6 meses aplicado por la sentencia recurrida para el procedimiento de regularización, de tal forma que el incumplimiento del plazo de 18 meses no determina la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 1395/2025, de 31 de octubre de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 561/2024

Ponente Excmo. Sr. ISAAC MERINO JARA

En Madrid, a 31 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 561/2024, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 24 de octubre de 2023, en el recurso núm. 727/2020 sobre acuerdo de alteración catastral.

No comparece la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 24 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó el recurso núm. 727/2020, interpuesto por Mofas Turre Promotores, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, sala de Granada, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición, desestimado por resolución de 29 de septiembre de 2019, entablado contra el acuerdo de alteración catastral adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería y notificado el 28 de marzo de 2019.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1.º.- Inicio actuaciones inspectoras.

El 10 de noviembre de 2017, la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Almería inició actuaciones inspectoras para comprobar y, en su caso, regularizar la descripción catastral del inmueble de MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L., con referencia catastral 6379402WG9068S0001WG, situado en el municipio de Turre (Almería), al haberse constatado la realización de hechos susceptibles de originar un alta en su descripción catastral. Se adjuntaba una propuesta de regularización, dándose traslado a la obligada para que formulara las alegaciones pertinentes.

2.º.- Acuerdo de alteración catastral.

El actuario emitió informe individualizado el 12 de marzo de 2019. El 22 de marzo de 2019 la Gerencia Territorial del Catastro de Almería dictó acuerdo con los nuevos datos descriptivos del inmueble, la fecha de alteración de la incorporación correspondiente y el valor catastral resultante; acuerdo notificado a la entidad el 28 de marzo siguiente.

3.º.-. Recurso de reposición.

Contra el anterior acuerdo, la entidad titular del inmueble formuló recurso de reposición, que fue desestimado.

4.º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la desestimación del recurso de reposición, MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L. interpuso la reclamación económico-administrativa n.º 04/01209-2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Granada. Planteó diversas cuestiones; una de ellas, la caducidad del procedimiento seguido.

5.º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 27 de febrero de 2020 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó todas las cuestiones planteadas en la reclamación.

6.º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El día 11 de septiembre de 2020, MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L. presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 727/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, siendo su tenor literal el siguiente: “en el caso enjuiciado, como se colige del expediente remitido por la Administración, consta que, entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto legalmente, sin que el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro exprese que en el procedimiento incoado mediaran dilaciones no imputables a la Administración o que dicho procedimiento se interrumpiera justificadamente. Por lo cual, teniendo en cuenta que la Administración dispone legalmente de un plazo de seis meses para tramitar y concluir el procedimiento iniciado, este debió de concluir antes de cumplirse dicho plazo, de modo que el procedimiento ha de considerarse caducado”.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación. La abogacía del Estado presentó escrito, el 27 de noviembre de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 11, 12 y 19 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [“TRLCI”] y el artículo 150.1, 2 y 6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [“LGT”].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de diciembre de 2023.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

“[...] - Determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI.

- Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera 3.c) TRLCI.”

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 11, 12 y 19 TRLCI.

3.2. El artículo 150 LGT.

3.3. La Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA “.

3.- Interposición. El abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de 15 de enero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que esta Sala: “dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare que:

- El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI.

- El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.

- y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEARA impugnada”.

La parte recurrida no presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto por lo que se la tuvo por decaída en su derecho.

4.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la ley de la jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 4 de junio de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

Mediante el presente recurso de casación tenemos que discernir cual es el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral y si su incumplimiento determinar su caducidad.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La Abogacía del Estado comienza su escrito de interposición manifestando que la sentencia recurrida confunde el procedimiento de regularización catastral previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [TRLCI) que, en efecto, en su apartado c) fija un plazo máximo de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización en dicho procedimiento, cuyo vencimiento determina la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones, con los distintos procedimientos administrativos para la incorporación de los bienes inmuebles así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral (artículo 11.1 del TRLCI ) que se realizará por alguno de los procedimientos que detalla el apartado 2 de ese mismo artículo, entre los que está el de "inspección catastral" (letra c).

Ese procedimiento de inspección catastral, junto con todos los demás mencionados en ese mismo artículo 11.2 (declaraciones, comunicaciones y solicitudes, subsanación de discrepancias y rectificación y valoración ) como dice el artículo 12.1 del mismo TRLCI, tiene naturaleza tributaria y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley General Tributaria y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre).

La Abogacía del Estado asegura que el procedimiento de inspección catastral nada tiene que ver con el procedimiento de regularización catastral colectivo, de oficio, previsto en la Disposición Adicional Tercera del TRLCI aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, para la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (ap. 1), en una serie de municipios y durante el periodo que se determine mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" (apartado 2 de esa Disposición), debiendo seguirse en su tramitación las previsiones del apartado 3 de ese artículo, en el que, en efecto, se prevé su caducidad por el transcurso del plazo de seis meses ( ap.3.c).

Añade que tampoco tiene que ver este procedimiento de regularización catastral colectivo de oficio con el procedimiento general de incorporación de bienes catastrales del artículo 11.2 a) del mismo TRLCI, que pueden iniciarse mediante solicitud del interesado, previéndose en este caso, en el artículo 27.2 del Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Reglamento del TRLCI), un silencio administrativo negativo para las solicitudes, declaraciones, peticiones o recursos formulados por los obligados tributarios.

Aclara que el único procedimiento de regularización catastral establecido en el Disposición Adicional Tercera del TRLCI que ha sido aplicado en el municipio de Turre fue el iniciado por Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 07/07/14), cuyo plazo inicialmente fue hasta el 30 de diciembre de 2014 y fue ampliado por Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se amplían los plazos previstos en las de 5 de marzo, 22 de abril, 9 y 30 de junio de 2014, por las que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 26/11/14). Pero dicho procedimiento no afectó al inmueble objeto de sentencia.

Razona después que la sentencia recurrida, con cita incorrecta del artículo 104.1 y 2 de la LGT, en cuanto al plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios en general y la fecha en que empieza a contarse, que cede cuando exista un procedimiento específico como el de inspección, que fija su propio plazo máximo y los efectos derivados del incumplimiento del mismo ( artículo 150.1, 2 y 6 de la LGT), considera aplicable, erróneamente, al procedimiento de inspección catastral seguido la previsión del apartado c) de la Disposición Adicional Tercera del TRLCI, aplicable solo al procedimiento de regularización catastral regulado en la misma.

En el presente caso, al no regularse en el TRLCI, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral ni las consecuencias del incumplimiento de ese plazo máximo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del propio TRLCI, que establecen la supletoriedad de la LGT y sus disposiciones de desarrollo, resultaría ya aplicable el artículo 150 de la LGT, en la redacción de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que fija, en primer lugar, en su apartado 1, con carácter general, un plazo máximo al procedimiento inspector de 18 meses, desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo (apartado 2).

Afirma que, si aplicamos esta primera previsión al caso suscitado, resultaría que no se habría sobrepasado ese plazo máximo, pues la notificación del inicio el procedimiento de inspección catastral tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017 y el acuerdo de alteración final, que puso fin al mismo, se notificó el 28 de marzo de 2019. Ello debería de haber servido ya para el rechazo de la pretensión de la parte recurrida.

No obstante, apostilla, aunque se hubiere sobrepasado ese plazo máximo de 18 meses, el mismo artículo 150.6 de la LGT dispone que: “el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación (...)”, teniendo como principal efecto, como reza el apartado, la no interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado a) de ese artículo 150.6 LGT.

A su juicio, ello ha de llevar a la estimación de este recurso para que, sentando doctrina, declare que, en todo caso, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral de los artículos 11.2.c) y 19 del TRLCI, desarrollado en los artículos 47 a 61 de su Reglamento, es el fijado en el artículo 150.1 de la LGT, a la sazón vigente, - 18 meses con carácter general - y que el transcurso del mismo no determinará- de acuerdo con el artículo 150.6 de la misma Ley - la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación.

TERCERO.- El criterio de la Sala.

El artículo 11 del TRLCI, relativo a la obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos, establece en su apartado 1 que “l

a incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad”, disponiendo en su apartado 2 que dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) Subsanación de discrepancias y rectificación; c) inspección catastral y d) Valoración.

El citado artículo 12.1 TRLCI refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone lo siguiente: “Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.”.

Además, el artículo 19 del mismo TRLCI dedicado a la Inspección catastral establece, en relación con la naturaleza y clases de actuaciones inspectoras, en su apartado 1, que las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, y, que dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.

El procedimiento de inspección catastral se desarrolla en los artículos 47 a 61 del Reglamento del TRLCI).

La Disposición adicional tercera del TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece en su apartado 3, referido a su tramitación, que se realizará conforme a las siguientes previsiones:

“a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones”.

Como puede verse en la letra c) se establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sucede, sin embargo, que dicha disposición no resulta aplicable, nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación. El procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico que tiene como finalidad la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (un porche, una piscina, etc.), en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral. Su finalidad es garantizar la concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad. La determinación de los municipios afectados y el período de regularización para los mismos se establece mediante resolución de la Dirección General del Catastro publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Téngase presente que el artículo 13 del TRLCI, dedicado al "procedimiento de incorporación mediante declaraciones", establece la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a las incorporaciones en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones.

La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

Los efectos de la incorporación al Catastro, tanto de los inmuebles como de las alteraciones de su descripción catastral, se producen desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio que origina la incorporación o modificación catastral.

La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral. Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral.

Siendo así debemos recordar el ya transcrito artículo 19 del TRLCI, del que se desprende que el precepto que resulta aplicable es el articulo 150 LGT, relativo al plazo de las actuaciones inspectoras. Este dispone en la letra a) de su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general. En su apartado 2 que “el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”. Y, en su apartado 6, párrafo primero, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de dicho artículo 150 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. Entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, no había transcurrido 18 meses.

CUARTO. - Jurisprudencia que se establece.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, procede fijar la siguiente doctrina jurisprudencial:

“El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.

QUINTO. Pretensiones de las partes y resolución de las mismas.

La abogacía del Estado solicita que declaremos haber lugar al recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que comporta la desestimación del recurso del obligado tributario contra la resolución del TEARA y, por tanto, la confirmación del acuerdo impugnado.

Como, ya se ha dicho, la parte recurrida no ha comparecido.

Por todas las razones expuestas, acogemos las pretensiones de la Administración estatal.

SEXTO. - Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación núm. 561/2024, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 24 de octubre de 2023, en el recurso núm. 727/2020 sobre acuerdo de alteración catastral, sentencia que se casa y anula.

Tercero Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L. contra la contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, sala de Granada, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición, desestimado por resolución de 29 de septiembre de 2019, entablado contra el acuerdo de alteración catastral adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería y notificado el 28 de marzo de 2019, resoluciones y acuerdo que quedan confirmados.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Últimos estudios

César Cierco Seira, Eduard-Valentin Pavel, Daniel Oliach Lesan y José Antonio Bonet Lledós
La borrosa frontera entre lo agrícola y lo forestal: el caso de las plantaciones truferas

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana