Iustel
Declara el Tribunal que la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 19/03/2026
Nº de Recurso: 3874/2024
Nº de Resolución: 345/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 345/2025
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3874/2024,promovido por DON Jose Ignacio, representado por la procuradora de los tribunales doña Laura Argentina Gómez Molina y defendido por el letrado don Luis Miguel Pérez Matallana, contra la sentencia n.º 177/2024, de 13 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso ordinario n.º 1561/2021.
Siendo parte recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DEINCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES), representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2024 que desestimó el recurso interpuesto por don Jose Ignacio contra la resolución de 15 de junio de2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que acordó reconocer al recurrente una pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, por un importe anual de 11.915,12 €.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
“[...] FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jose Ignacio contra la Resolución 15 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho. [...]”.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Jose Ignacio, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Jose Ignacio, y como recurrida a la Letrada de la Tesorería de la Seguridad Social en nombre y representación de Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
CUARTO.-Por auto de 29 de enero de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó:
“[...] 2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Si la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio del personal militar impide que dicho personal pueda recurrir contra la posterior resolución de la Administración de la Seguridad Social que le concede una pensión de clases pasivas en los casos de disconformidad con el tipo de incapacidad y grado de discapacidad reconocido por éstas.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
Los arts. 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar; artículos 10, 12, 16 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y arts. 2, 4, 5 del Real Decreto n.º 71/2019, de 15 de febrero por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. [...]”.
QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
“[...] Que por recibido este escrito, con sus copias, se sirva admitir todo ello, tenerme por personado y parte en la representación alegada y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN en tiempo y forma contra la sentencia n.º 177/2024, de 13 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites procesales de rigor, en su día dictar sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.. [...]”.
SEXTO.-Por providencia de 17 de marzo de 2025, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
“[...] que tenga por presentado el escrito y por impugnado el recurso de casación formulado por D. Jose Ignacio a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 13 de marzo de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 1516/2021 y, tras los trámites procedentes, dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto por la recurrente con expresa imposición de costas. [...]”.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
Por providencia de 28 de noviembre de 2025 se acordó por la Sección Tercera y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión de 27 de octubre de 2025, transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala.
OCTAVO.-Mediante providencia de 10 de diciembre de 2025, se acordó tener por recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Tercera y aceptar la competencia, para el conocimiento y resolución del presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sección Cuarta. Y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 2026, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2024.
Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución del Ministerio de Defensa de 27 de abril de2021 y de conformidad con el informe de la Junta Médico-Pericial, se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas del ahora recurrente, cabo primero del Cuerpo de Infantería de Marina. Esta resolución, que contenía pie de recurso, no fue impugnada por el afectado. Más tarde, por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 15 de junio de 2021, se le reconoció derecho a pensión por inutilidad para el servicio, en cuantía del 55 % de la correspondiente a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Contra esta última resolución, el afectado interpuso recurso contencioso-administrativo, argumentando que el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas tenido en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión no es correcto. Su pretensión fue que se le reconociera el derecho a "pensión ordinaria de retiro por inutilidad para el servicio", o subsidiariamente a "pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, en una cuantía igual al 70 % de la que hubiera resultado de producirse una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio". En el proceso y a instancia del recurrente, se practicó prueba consistente en dictamen de perito de designación judicial y experto en Medicina del Trabajo.
Sin necesidad de valorar la prueba, la sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas, determinante de la cuantía de la pensión, fue establecido por la resolución del Ministerio de Defensa, que el recurrente no impugnó en su momento habiendo podido hacerlo. De aquí que, siempre según la sentencia impugnada, el recurrente no pueda después oponerse a lo resuelto por un acto administrativo consentido y firme.
SEGUNDO.-Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1.ª de esta Sala mediante auto de 29 de enero de 2025. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "si la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio del personal militar impide que dicho personal pueda recurrir contra la posterior resolución de la Administración de la Seguridad Social que le concede una pensión de clases pasivas en los casos de disconformidad con el tipo de incapacidad y grado de discapacidad reconocido por estas".
En el auto de admisión se cita, por su posible relevancia en el presente caso, la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2022 (rec. n.º 3158/2020), así como varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO.-El escrito de interposición del recurso de casación argumenta que el procedimiento de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas y el procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión y de determinación de su cuantía son dos procedimientos diferentes; y sostiene, asimismo, que en las normas reguladoras del primero de esos procedimientos no se dispone que la resolución que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas deba además fijar el tipo de dicha insuficiencia a efectos de determinar la cuantía de la pensión. Hace el recurrente, además, una extensa cita de sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de mostrar que el criterio constante de dicho órgano jurisdiccional es que -tratándose de pensiones del personal militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas - la resolución que determina la cuantía de la pensión de Clases Pasivas no está vinculada a lo que previamente haya establecido la resolución del Ministerio de Defensa sobre el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas del afectado.
No es ocioso observar que el recurrente también afirma que la sentencia impugnada se basa en una ratio decidendi-a saber: que el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas fue establecido por un acto administrativo anterior que el recurrente no impugnó habiendo podido hacerlo- ajena a las alegaciones de las partes. Y añade que la Sala de instancia no les planteó la cuestión, tal como contempla el art. 65 de la Ley Jurisdiccional. Este extremo, sin embargo, queda fuera de la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión y, por consiguiente, no cabe ahora abordarla. Baste señalar que, en todo caso, el recurrente no hace especial hincapié en ello.
CUARTO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, también señala la existencia de dos procedimientos diferentes: el que declara la jubilación o retiro y el que determina la cuantía de la pensión correspondiente. En el presente caso, el primero compete al Ministerio de Defensa, y el segundo -de manera transitoria- al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Dicho esto, sostiene que las normas reguladoras del primer procedimiento -en especial, los arts. 10, 12 y 16 del Real Decreto 71/2019- prevén que al declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas debe el Ministerio de Defensa establecer el tipo de aquella; algo que luego vincula, siempre según la recurrida, a la Administración de la Seguridad Social en el momento de determinar la cuantía de la pensión. Así, dado que el recurrente no combatió el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas establecido en el primer acto administrativo, no cabe que trate de modificarlo posteriormente con ocasión del acto administrativo que determina la cuantía de la pensión y que se ajusta a aquel en lo atinente al tipo de insuficiencia. Su conclusión es así que la sentencia impugnada es conforme a derecho.
QUINTO.-Abordando ya el tema litigioso, es conveniente hacer algunas precisiones preliminares. Es probable que la cuestión declarada de interés casacional objetivo por el auto de admisión hubiera podido formularse con mayor precisión. En efecto, tomada al pie de la letra, resulta evidente cuál debe ser la respuesta: no haber impugnado la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no puede nunca ser un obstáculo para impugnar luego la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión; y ello sencillamente porque se trataría de una vulneración frontal del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de pleno sometimiento de la Administración al control jurisdiccional ( arts. 24 y 106 de la Constitución). La cuestión de interés casacional objetivo debe así entenderse, como seguramente era la intención de la Sección 1.ª de esta Sala, en el sentido de si no haber impugnado el primer acto administrativo en lo concerniente al tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas impide impugnar luego el segundo acto administrativo en lo referido específicamente a dicho tipo de insuficiencia; es decir, si el segundo acto administrativo está vinculado al tipo de insuficiencia establecido por el primer acto administrativo.
Una segunda precisión preliminar tiene que ver con la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2022 (rec. n.º 3158/2020), que se menciona en el auto de admisión. Es cierto que en ella se dice que la determinación del grado de incapacidad habría de hacerse posteriormente por el acto administrativo llamado a reconocerla pensión de Clases Pasivas correspondiente. Ahora bien, esta afirmación de la sentencia es puramente instrumental con respecto a su razonamiento central, porque en aquel caso el acto administrativo que declaró la incapacidad no había fijado el grado de la misma y, sobre todo, porque el objeto del litigio era si el accidente causante de la incapacidad podía calificarse de in itinere. Ello significa que la mencionada sentencia no puede ahora servir de guía para resolver el presente recurso de casación.
SEXTO.-Sentado lo anterior, esta Sala no alberga ninguna duda de que las normas reguladoras de los dos procedimientos administrativos aquí examinados -es decir, aquel por el que el Ministerio de Defensa declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y aquel otro por el que la Administración de la Seguridad Social determina la cuantía de la pensión- prevén que la resolución del primero establezca el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas y que la resolución del segundo queda vinculada al tipo de insuficiencia así establecido.
En efecto, el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por Real Decreto 944/2001) dispone en el apartado segundo de su art. 13: "El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas."
Y el Real Decreto 71/2019, sobre pensiones e indemnizaciones de Clases Pasivas de militares de tropa y marinería de carácter temporal, establece en el apartado segundo de su art. 2: "Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas." Debe tenerse en cuenta que esta disposición, por su objeto, es norma especial para quien, como el recurrente, era cabo primero. De aquí que, llegado el caso, debería aplicarse con preferencia sobre otras normas de objeto y alcance más generales.
Estas normas reglamentarias, sobre cuya legalidad ninguna de las partes ha expresado dudas, son inequívocas: el Ministerio de Defensa debe establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas que conduce a declarar la incapacidad para el servicio, y la Administración de la Seguridad Social debe ajustarse a dicho tipo de insuficiencia al determinar la cuantía de la pensión.
Pero hay más: el Real Decreto 1186/2001, sobre pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería, se pronunciaba en sentido similar. Ese texto reglamentario fue derogado y sustituido por el ya citado Real Decreto 71/2019; pero la disposición transitoria única de este último prevé que el Real Decreto 1186/2001 podrá seguir siendo de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad en la medida en que resulte más beneficioso para el afectado. Traer a colación el Real Decreto 1186/2001 es pertinente no solo porque el procedimiento aquí examinado se había iniciado con anterioridad, sino sobre todo porque el recurrente parece apoyarse en aquel para fundar su pretensión. Así lo demuestra que los porcentajes de la pensión que hubiera correspondido a la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, que utiliza en su argumentación, son los contemplados en el art. 6 del Real Decreto 1186/2001.
Pues bien, el inciso final del art. 2 del Real Decreto 1186/2001 establecía lapidariamente: "Para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar." Así, ni siquiera la disposición derogada por el Real Decreto 71/2019 le resultaría más beneficiosa al recurrente.
Frente a todo ello no cabe objetar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional viene sosteniendo reiteradamente otro criterio. Seguramente es correcto lo que parece desprenderse de las sentencias de dicho órgano jurisdiccional invocadas por el recurrente, algunas de las cuales están citadas en el auto de admisión, a saber: que el Ministerio de Defensa está vinculado a la calificación y graduación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas que hayan establecido los facultativos competentes de la Sanidad Militar. Pero que el Ministerio de Defensa esté vinculado a ello no excluye que la normativa aplicable ordenar que también lo esté la Administración de la Seguridad Social al determinar la cuantía de la pensión correspondiente. Y esto es precisamente lo que se desprende de todas las disposiciones reglamentarias sobre las que se ha debatido en la instancia y ahora en casación.
En este mismo orden de ideas, conviene reparar en que la existencia de dos procedimientos, uno para declararla insuficiencia de condiciones psicofísicas y otro para determinar la cuantía de la pensión, no tendría mucho sentido si en el segundo se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero. Debe presumirse que a esta dualidad de procedimientos subyace una idea de división racional del trabajo. Y en este contexto quien tiene los medios técnico-científicos necesarios para establecer el tipo de insuficiencia o grado de incapacidad de cada afectado no es la Administración de la Seguridad Social, cuya misión es declarar el derecho a la pensión y determinar la cuantía de la misma. Es a los órganos administrativos encargados de examinar y constatar la insuficiencia de las condiciones psicofísicas, aplicando los conocimientos médicos pertinentes, a los que corresponde establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Una interpretación teleológica confirma así la conclusión antes alcanzada: al determinar la cuantía de la pensión ha de estarse a lo que haya previamente haya establecido el órgano administrativo que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Si además se tiene en cuenta que la resolución de este puede siempre ser impugnada, no hay riesgo de indefensión.
SÉPTIMO.-A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución. El recurso de casación debe así ser desestimado.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contrala sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2024, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.