Universitaria

 09/03/2026
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Ley 1/2026, de 20 de febrero, Universitaria para Andalucía (BOJA de 6 de marzo de 2026). Texto completo.

LEY 1/2026, DE 20 DE FEBRERO, UNIVERSITARIA PARA ANDALUCÍA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La educación es un derecho que le corresponde a toda la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 27.1 de la Constitución española. Dicho derecho implica una serie de obligaciones por parte de quienes presten el servicio público de educación superior, en condiciones de calidad.

Los derechos y obligaciones que conlleva el servicio público de educación universitaria deben ponerse en el necesario contexto de la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución española, garantizándose no solo para y por las universidades, tanto públicas como privadas, sino también por todas las Administraciones públicas; todo ello teniendo en cuenta, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1985, de 27 de febrero, FJ 5, que la determinación de la competencia en materia de educación universitaria ha de hacerse en atención a las competencias del Estado, de las comunidades autónomas que las hayan asumido y a las que deriven de dicha autonomía. El artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas de la comunidad autónoma en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria y las competencias estatales sobre la materia.

El derecho fundamental a la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal, como lo demuestra la reciente aprobación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario, norma básica del Estado donde se produce una intensa intervención regulatoria en aras, según su exposición de motivos, de “abordar reformas esenciales relacionadas con los desajustes entre el sistema universitario y las necesidades de la sociedad”.

Sin perjuicio de la configuración legal del mencionado derecho fundamental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en distintas sentencias, entre ellas la número 74/2019, vincula este derecho fundamental a la garantía de la libertad académica, que a su vez se compone de las libertades de enseñanza, estudio e investigación, frente a las injerencias externas. Esta libertad académica tiene una dimensión institucional que garantiza la libertad de cátedra. Ambas suponen ese espacio de libertad intelectual que es necesario preservar por todos los agentes que intervienen en una sociedad avanzada, democrática y libre, para fortalecerse frente a los envites de toda clase que puedan producirse. Por ello, el amparo de una de las instituciones de una sociedad democrática y moderna, como es la universidad, se torna fundamental en su avance sostenible, no solo como uno de sus propulsores, sino también como elemento cohesionador. Un Estado democrático y avanzado se construye con una sociedad crítica donde el discurso de la razón resulta esencial, para lo cual es necesaria una educación versada y alejada de cualquier ideología que pudiese atentar contra los valores fundamentales de cualquier sociedad democrática.

En virtud de lo anterior, deben articularse los medios e instrumentos necesarios para el pleno desarrollo de su función de servicio público de educación universitaria, como, asimismo, articular de forma adecuada la responsabilidad institucional que impregna el ejercicio de sus funciones y competencias, todo ello desde un aseguramiento de la calidad, la competitividad, la cooperación y la innovación en el ámbito que nos ocupa.

En Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía destaca la importancia de las universidades en la sociedad como medio para fomentar la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación, según el artículo 37.1.13.º, resultando uno de los principios rectores de los poderes públicos para orientar sus políticas públicas.

Toda política pública universitaria debe tener como objetivo al estudiantado de las universidades y centros que conforman el sistema universitario andaluz.

El texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero , tiene su origen en la delegación realizada por el Parlamento de Andalucía en virtud de la disposición final primera de la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades . En consecuencia, dicho texto refundido responde al contenido de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre , Andaluza de Universidades, y a sus distintas modificaciones, como son los artículos 42 y 61 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, así como la derogación parcial de su capítulo II del título V, en virtud de la disposición derogatoria única, apartado 1, de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre , Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Con posterioridad, y atendiendo a la necesidad de adaptar el texto a la realidad social y jurídica del momento, se han producido distintas modificaciones en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , a través de la disposición final octava de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre , del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017; la disposición final quinta de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre , del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020; el artículo 52 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía; el Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 40 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero ; y el artículo 103 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

En el ámbito estatal se han aprobado otras normas de aplicación básica, como son el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio , de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo . Las dos primeras normas han supuesto un aumento de los requisitos y de los procedimientos que afectan a las universidades y centros universitarios, así como de los títulos universitarios oficiales, lo que ha obligado a una readaptación de la normativa andaluza aplicable. También la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , ha propiciado, directa o indirectamente, modificaciones de comportamientos, dinámicas y estructuras para impulsar cambios en el sistema universitario español y en el propio funcionamiento de las universidades y ha compelido por ello a la necesaria adaptación de la normativa autonómica, así como de los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad.

Sin embargo, la normativa autonómica no solo debe propiciar una adecuada aplicación de la normativa básica estatal a la realidad propia de nuestra comunidad autónoma, sino que también debe ocuparse de otras cuestiones no previstas por ella y que deben ser resueltas por la presente ley, para abordar otros problemas o necesidades de la sociedad andaluza.

Partiendo de dicho convencimiento, en la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado distintas medidas al respecto, como la aprobación del Decreto 154/2023, de 27 de junio , de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que iba más allá de la mera respuesta a la nueva realidad normativa básica estatal que se había instaurado con la aprobación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , y que fortalecía la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, como garantía a proteger, al ser un objetivo básico según lo previsto en los artículos 10.3.2.º y 37.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la respuesta a una sociedad cambiante, que demandaba la actualización de la oferta de títulos universitarios oficiales que se encontraban petrificados desde hacía más de una década. En este contexto, también se aprobó la Orden de 7 de mayo de 2024, por la que se aprueba la programación universitaria de la Junta de Andalucía para el periodo 2025-2028.

Asimismo, como garantía del adecuado desarrollo de la autonomía universitaria, la Junta de Andalucía aprobó el modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el periodo 2023-2027, mediante Acuerdo de 19 de septiembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, entre cuyos objetivos se establecía que, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, la financiación de las universidades públicas adoptara una senda presupuestaria de crecimiento sostenido que permitiese alcanzar el cumplimiento del 1% del PIB en los términos establecidos en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Se dio respuesta así a una demanda histórica de las universidades públicas andaluzas, lo que supone una medida de ejecución de lo previsto en el artículo 21.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, para garantizar, en las universidades públicas de Andalucía y en los términos que establezca la ley, el acceso de todos los ciudadanos en las mismas condiciones de igualdad.

La aprobación de los estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (en adelante, ACCUA), mediante Decreto 17/2023, de 14 de febrero , refuerza también la calidad en la evaluación del sistema universitario andaluz, que no se alcanzaría sin la participación del personal docente e investigador en la prestación del servicio público de educación superior. En este sentido, y atendiendo a una mejora de sus condiciones profesionales, se aprueba, de forma novedosa, el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos retributivos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía.

Además de dichas acciones normativas de carácter general, la Administración de la Junta de Andalucía ha realizado otras actuaciones en materia universitaria, como la puesta en marcha de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, así como otras en materia de personal de las universidades públicas andaluzas, como el control de la reserva de plazas de personas con discapacidad tanto en las ofertas de empleo como en las convocatorias.

II

La ley se estructura en ciento cuarenta y cuatro artículos, distribuidos en once títulos, veinte disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar se hace referencia al objeto de la ley, a los sujetos que conforman el sistema universitario andaluz, sus principios informadores, régimen jurídico de las universidades, sus funciones, reserva de actividad y denominación. Además, y respecto de las universidades públicas andaluzas, se enumeran sus potestades y prerrogativas, resaltando su carácter de Administración pública, y respondiendo así a las dudas planteadas con el tenor literal tanto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el título I se desarrollan las tres funciones fundamentales de las universidades, como son la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, prestando especial atención al primero de ellos, concretamente a la impartición, y regulando aspectos referidos a diversos ámbitos para fortalecer su calidad, como son la capacitación para impartir docencia, el contenido de las enseñanzas y planes de estudios, una mayor especialización en el nivel de idiomas y los procedimientos necesarios para implantar y suprimir los títulos universitarios oficiales, así como la evaluación de la docencia y de las enseñanzas y planes de estudios. Por último, se adopta una mayor regulación de los títulos universitarios propios y de las microcredenciales, lo que supone una novedad con respecto a la regulación anterior.

Respecto a los títulos universitarios propios, se establece la posibilidad de su impartición no solo por las universidades, sino también por los centros adscritos mediante lo previsto en el correspondiente convenio de adscripción, y se hace hincapié en la garantía de la calidad de estos títulos, para lo que serán tenidos en cuenta los procedentes de las universidades públicas andaluzas cuya formación mínima sea de tres créditos como elemento de valoración a efectos de concursos y oposiciones de la Administración pública andaluza. También se establece la posibilidad de colaboración entre universidades y Administraciones públicas para impartir títulos propios. Por último, como instrumento de garantía de la calidad del servicio de educación universitaria, se incluye la necesidad de que aquellos centros universitarios que impartan en Andalucía títulos propios de universidades que no formen parte del sistema universitario andaluz deban acreditar el cumplimiento, por parte de su universidad de adscripción, de lo requerido para los centros y universidades del sistema universitario andaluz en materia de calidad.

En relación con las enseñanzas propias se hace especial referencia a las microcredenciales, definidas estas como unidades formativas de corta duración por parte de las universidades, susceptibles de reconocimiento para títulos oficiales y de acreditación, para lo cual estas deberán evaluarse mediante sistemas de garantía de la calidad, ya sean específicos de dicha unidad formativa o en general de los títulos propios de la universidad.

En el capítulo II se desarrolla la investigación, regulando en el capítulo III la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, incidiendo, especialmente, en los medios personales de los proyectos de investigación, todo ello dentro de la consecución del objetivo de lograr una ciencia abierta accesible a la ciudadanía, resultando ser un instrumento de democratización de la investigación, para lo cual deberá crearse un repositorio autonómico andaluz de las investigaciones llevadas a cabo.

El título II trata de la comunidad universitaria, que regula sus disposiciones generales, valores a promover y su composición.

El capítulo I trata sobre disposiciones generales y valores a promover. Dentro de las disposiciones generales se regula la composición de la comunidad universitaria, que se integra por el personal de las universidades y el estudiantado y que tendrá un desarrollo más específico y singularizado en los siguientes capítulos. Asimismo, se establece una serie de valores universales a promover por las universidades, prestando especial atención a la discapacidad no solamente referida al estudiantado, sino también a su personal; al voluntariado, para incidir en el reconocimiento de esta labor y la necesidad de que las universidades andaluzas dispongan de una unidad o servicio encargado de promoverlo; a la cooperación al desarrollo, estableciendo la posibilidad de desplegar actividades para ello; al emprendimiento universitario, para lo cual las universidades desarrollarán distintos programas y estrategias coordinadas con otras Administraciones públicas; y al fomento de la convivencia universitaria, para lo que se habilita a la Administración de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario de las universidades públicas andaluzas, de conformidad con la normativa legal estatal.

El capítulo II trata del estudiantado, determinando sus derechos, con especial atención al paro académico, y sus deberes. También se regulan las becas y ayudas al estudio por parte de las Administraciones públicas, como también de las universidades privadas y centros adscritos privados, fijándose para estas últimas una cuantía mínima del tres por ciento de su presupuesto y la necesaria publicidad, de acuerdo con el principio de transparencia.

El capítulo III regula el personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas, para determinar su composición y el régimen jurídico aplicable. Además, se refieren distintos instrumentos de gestión de la plantilla de las universidades públicas andaluzas, como son la planificación estratégica de plazas, la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público. Se aumenta la transparencia en la contratación del profesorado, mediante la actualización y registro de sus datos en las hojas de servicios y la publicación en el diario oficial de su contratación e incidencias posteriores.

Se establece el necesario control de legalidad por parte de la Administración de la Junta de Andalucía de las ofertas de empleo público, la relación de puestos de trabajo y las convocatorias para la provisión de personal, de conformidad con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta ley, así como el establecimiento de una serie de medidas para el cálculo del profesorado a los efectos del cumplimiento del coste del personal. Asimismo, y como novedad, se prevé la posibilidad de colaboración entre el personal docente e investigador y otros agentes del conocimiento, determinándose los requisitos y condiciones para ello.

En relación con el personal docente e investigador con régimen funcionarial se establece, para la selección y concursos específicos, una serie de garantías en materia de publicidad de la convocatoria y de integridad de aquellas personas que componen las respectivas comisiones de selección y concurso. Además, respecto del régimen retributivo, se prevé, por la Administración de la Junta de Andalucía, la concesión de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad docente, al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión. Asimismo, se reconoce la posibilidad de percibir el premio de jubilación, para lo cual será necesaria su determinación reglamentaria por las universidades públicas de Andalucía. Finalmente, se regula la formación, movilidad y licencias de dicho personal.

Respecto del personal docente e investigador contratado, se regulan las modalidades de contratación, desarrollándose de forma singularizada las diferentes figuras del profesorado. Asimismo, se establece la adscripción de este personal, su selección y su régimen retributivo.

El capítulo IV concreta la regulación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas andaluzas, que ejercerá la gestión administrativa universitaria en virtud de una serie de principios. A tal efecto, se categoriza y se determinan las funciones generales del personal en régimen funcionarial o laboral, incorporando como novedad la obligatoriedad de contar con una persona que desempeñe las funciones de intervención, que será la encargada del control económico interno de la universidad. También se regulan el derecho a la promoción y a la carrera profesional, a la formación y movilidad y a las retribuciones, estableciendo la posibilidad, para estas últimas, del establecimiento de programas de incentivos por sus méritos individuales y del premio de jubilación. Por último, se determina el régimen jurídico general de este personal y se establece la necesidad de contar con una planificación estratégica plurianual, sin perjuicio de otros instrumentos de planificación de recursos humanos, como las relaciones de puestos de trabajo y las ofertas de empleo público. Estos dos últimos recursos, junto con las convocatorias para la provisión de personal, serán susceptibles del necesario control de legalidad por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta ley.

Asimismo, en la presente ley se dispone la posibilidad de que las universidades públicas andaluzas creen escalas de su personal, que comprenderán sus especialidades y los sistemas de promoción, así como su selección, garantizándose, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia, por ejemplo, a través de la publicidad de las convocatorias tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El título III viene referido a la coordinación universitaria, regulando para ello sus principios generales, los instrumentos de coordinación y la internacionalización del sistema universitario andaluz.

En el capítulo I, que alude a los principios generales, se dispone que la competencia para coordinar le corresponde a la Consejería competente en materia de universidades, y se determinan los objetivos y fines de la coordinación de la política universitaria andaluza.

El capítulo II recoge distintos instrumentos de coordinación. En la sección 1.ª se regula el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, que sustituye al actual Consejo Andaluz de Universidades, y que establece una simplificación de su organización y funcionamiento, pasando de tres a dos Comisiones permanentes. Además, otra novedad es la incorporación a este órgano colegiado de los rectores o las rectoras de las universidades privadas, al formar parte estas del sistema universitario andaluz. Por último, se establece una Comisión permanente únicamente para ejercer las funciones de coordinación relacionadas exclusivamente con el sistema público universitario andaluz.

En la sección 2.ª se regula el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía, como órgano que sustituye al Consejo Asesor de Estudiantes Universitarios de Andalucía y que, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , se regula de forma más pormenorizada en cuestiones como sus funciones, composición y funcionamiento.

En la sección 3.ª se establecen otros instrumentos de coordinación, como son la programación universitaria docente plurianual de la Junta de Andalucía, el Observatorio de Datos de las Universidades Públicas Andaluzas, que supone una novedad, y el distrito único universitario, que se constituye como un órgano específico y singular, a diferencia de su regulación anterior, que lo incardinaba en el Consejo Andaluz de Universidades, como órgano colegiado interadministrativo, a los efectos de la coordinación de los plazos y los procedimientos de admisión a estudios universitarios públicos. Asimismo, se regula, como novedad, el modelo de ciberseguridad de las universidades públicas andaluzas con la Junta de Andalucía.

En el capítulo III se regula la internacionalización del sistema universitario andaluz, para lo que se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades y la movilidad del estudiantado. Además, se dispone que la internacionalización deberá ser un objetivo de la Estrategia Universitaria para Andalucía y un elemento de ponderación a considerar en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas, así como para el fomento de las alianzas internacionales. Las universidades públicas andaluzas deberán contar con planes plurianuales de internacionalización y darán suficiente publicidad a los convenios internacionales suscritos. Por último, se refuerza la posición de la Universidad Internacional de Andalucía como elemento de coordinación de la internacionalización de las universidades públicas andaluzas, y se regula expresamente, de forma novedosa, la posibilidad de creación, modificación o supresión de centros propios o adscritos de las universidades andaluzas en el extranjero, para lo cual se requerirá el necesario control de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el título IV se regulan las estructuras de las universidades públicas, que incorporan las propias estructuras y las entidades creadas o participadas por las universidades públicas.

El capítulo I, referido a las estructuras universitarias, comprende las facultades y escuelas, los departamentos, las escuelas de doctorado, los campus universitarios y las unidades básicas. En relación con las facultades, escuelas y escuelas de doctorado, se establecen criterios de organización, los elementos propios de la gobernanza de estas estructuras y la competencia para autorizar la creación, modificación y supresión de las facultades y escuelas, que le corresponderá a la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del procedimiento previsto al efecto.

Respecto de los departamentos se establecen, también, criterios de organización. Asimismo, se regulan, como novedad de esta ley, los campus universitarios. Por último, dentro de las unidades básicas, esta ley se refiere de forma expresa a la Defensoría universitaria, haciendo referencia a su composición y a la emisión de un informe anual de las actuaciones llevadas a cabo por esta unidad.

En el capítulo II se regulan las entidades creadas o participadas por las universidades públicas, que determina los criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social, la obligación de su comunicación a la Administración de la Junta de Andalucía, concretamente a la Consejería competente en materia de hacienda, y la necesidad de elaborar un presupuesto de explotación y capital que se integre en el presupuesto de la universidad, y la necesidad de rendir cuentas para aquellas entidades que tengan una participación mayoritaria de la universidad.

El título V se refiere a la gobernanza de las universidades públicas andaluzas, para lo que incluye a los órganos colegiados y unipersonales de la universidad, así como al Consejo Social.

El capítulo I regula, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , el Claustro Universitario. Asimismo, se establece el Consejo de Gobierno como máximo órgano de gobierno de la universidad, haciendo especial mención a su composición.

El capítulo II se refiere a los órganos unipersonales universitarios. Así, esta ley refiere las figuras del rector o la rectora, el vicerrector o la vicerrectora, el secretario general o la secretaria general y el gerente o la gerenta. Para el nombramiento de todos ellos se requiere una serie de condiciones. Por último, para el rector o la rectora se determinan sus funciones y un número máximo de personal eventual que podrá nombrar, así como, de forma novedosa, su condición de alto cargo y la regulación de la situación del órgano en funciones.

El capítulo III trata del Consejo Social de las universidades públicas, disponiéndose su definición y sus relaciones con otros órganos de la universidad, así como su gestión económica y presupuestaria y sus funciones, entre las que se encuentra la realización de un plan que, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , será trienal. Asimismo, se establece su organización, la aprobación de su reglamento de organización y funcionamiento, que, como novedad, requiere de forma expresa de su aprobación por parte de la Consejería competente en materia de universidades y su necesaria publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Por último, se regula la ejecución de los acuerdos del Consejo Social de la universidad, y el presupuesto y medios, que incorpora, como novedad, una partida en los presupuestos de las universidades públicas andaluzas. Además, supone una innovación con respecto al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades la creación de un Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios.

El título VI se refiere al régimen económico, financiero y patrimonial de las universidades públicas andaluzas.

En el capítulo I se regula la gestión patrimonial de las universidades públicas, que incluye la administración y disposición de bienes, la expropiación y el patrimonio histórico, resultando ser este último una novedad con respecto al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades .

El capítulo II viene referido a la financiación de las universidades públicas andaluzas, que regula sus principios y se articula a través del modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La nueva ley prevé la posibilidad de contar en su estructura con una financiación de nivelación y a través de proyectos estratégicos, e incorporar como principio básico, en la determinación de las transferencias a cada universidad pública andaluza, la mejora de la eficacia y la eficiencia del sistema universitario público andaluz. También resulta novedosa la regulación singularizada del uso de remanentes no afectados.

De igual forma, la ley refiere una regulación de la planificación estratégica y de los contratos programa, modificándose algunos de los destinos de las iniciativas de los programas de financiación universitaria condicionada; el presupuesto de las universidades públicas, que apunta, como novedad, una fecha límite, y la documentación requerida para la remisión del presupuesto por las universidades públicas andaluzas a la Consejería competente en materia de universidades, así como el plazo para remitir el presupuesto por la universidad al Parlamento de Andalucía, y el endeudamiento.

El título VII resulta novedoso, al referirse a la rendición de cuentas, transparencia e integridad.

En relación con la rendición de cuentas, se regula esta obligación ante el Parlamento de Andalucía y la Cámara de Cuentas de Andalucía. Como contrapartida, se dispone una medida de simplificación administrativa en la coordinación de las solicitudes de datos a las universidades. Igualmente, se regula la contabilidad analítica o equivalente, que será obligatoria para las universidades públicas andaluzas y sus centros privados adscritos, en ejecución de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo .

En este título se fijan, igualmente, elementos propios de una buena administración y gobierno, como la transparencia, estableciéndose un repositorio en línea de los trabajos finales para obtener los títulos universitarios oficiales, y se destacan los supuestos de publicidad activa especialmente exigibles a las universidades públicas andaluzas. A tal efecto, también se hace una especial remisión a la integridad, previendo la aprobación de una normativa interna sobre los regalos protocolarios, así como la obligación de aprobar un código ético, un plan de buenas prácticas, un plan que minimice o elimine los riesgos de incumplimiento y la implementación de un canal de denuncias por las universidades y centros adscritos. Además, las universidades andaluzas deberán contar, como novedad, con un Consejo de Integridad. Por último, se regula la publicidad, comunicación comercial o promoción de las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias.

El título VIII se refiere al procedimiento de creación y reconocimiento de universidades. Al respecto, se regula el procedimiento para la creación y reconocimiento, incorporando la necesidad de dos nuevos informes para la creación de universidades públicas; se determina la reserva de denominación y la sede de la universidad, si bien, en este sentido, cualquier cambio, con la única excepción de la modificación de sedes, requerirá la modificación de la correspondiente ley de reconocimiento. Junto con lo anterior, se establecen los requisitos generales para la creación y reconocimiento de universidades, así como los requisitos específicos para el reconocimiento de las universidades privadas. A tal efecto, se endurecen los requisitos generales, como son los referidos a la actividad investigadora, determinándose reglamentariamente unos indicadores de referencia; la especial valoración de las enseñanzas con las nuevas ramas científicas y las nuevas necesidades profesionales; y la obligación de determinar los mecanismos para facilitar la incorporación de las personas egresadas al mundo laboral, así como la exigencia de que los terrenos y edificios queden afectados al uso universitario.

Asimismo, se incrementan los requisitos específicos referidos a las personas que componen los órganos de dirección de las universidades privadas. En este sentido, las personas o entidades promotoras que vayan a desempeñar estas responsabilidades deberán contar con personas que posean experiencia académica o profesional y no podrán incurrir en incompatibilidad con la condición de personal de las universidades públicas. También se exige una experiencia contrastada en la educación universitaria a las personas promotoras, acreditar una solvencia económico-financiera para abordar el proyecto de creación de la nueva universidad y destinar un mínimo del tres por ciento de sus presupuestos anuales a programas de becas y ayudas al estudio, así como determinados requisitos para su concesión. También, en las normas de organización y funcionamiento deberán incluirse las unidades, servicios u órganos que exija la normativa de aplicación.

Por último, se regula la autorización de inicio de actividades y la conformidad o autorización de las modificaciones tenidas en cuenta en el procedimiento para la autorización del reconocimiento de las universidades privadas, así como el control del cumplimiento de los requisitos, que lo realizará la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, y la revocación de la autorización de inicio de actividad por incumplimiento de los requisitos de creación o reconocimiento de la universidad.

El título IX se refiere, por una parte, a los centros de enseñanza universitaria adscritos a universidades andaluzas y, por otra, a los centros que no formen parte del sistema universitario andaluz y que impartan docencia en Andalucía.

En relación con la adscripción, se regula la finalidad de esta, la necesidad de la existencia de un convenio de adscripción, su contenido, su régimen jurídico, y se añade una limitación territorial para su creación ceñida a la misma provincia donde realice sus actividades la universidad de adscripción. Además, se exige a la persona promotora una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, y que el objeto social exclusivo del centro adscrito sea la educación superior y, en su caso, la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento.

Asimismo, se regula la aprobación y modificación de la adscripción y la autorización de inicio de la actividad. Se incluye como novedad la regularización de la adscripción y, por último, se distingue, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , entre la revocación de la adscripción y la desadscripción, pudiendo decidirse esta última de común acuerdo entre las partes o a instancia de una de ellas.

Igualmente, se regula, como novedad, a los centros privados de enseñanzas no oficiales y de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada, que, en todo caso, requerirán autorización de la Administración de la Junta de Andalucía atendiendo a lo previsto en la correspondiente normativa de desarrollo.

Por último, el título X regula la calidad, inspección y sanción en materia universitaria.

El capítulo I se refiere a la calidad del sistema universitario andaluz en los ámbitos docente, investigador, de innovación y de transferencia y gestión del conocimiento, donde adquiere un papel esencial la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía -en adelante, ACCUA-, como órgano de evaluación de calidad de las instituciones universitarias. Asimismo, la calidad del sistema universitario andaluz tiene su proyección en la gestión, especialmente de las universidades públicas andaluzas, determinándose para ello elementos propios de una gobernanza regulatoria, al incidir en aspectos como la evaluación y la participación, o prever, como novedad, un trámite de audiencia a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de universidades, de los proyectos normativos de las universidades públicas andaluzas cuando se trate de cuestiones que afecten a su ámbito competencial. También se regula el procedimiento de aprobación y modificación de estatutos de las universidades públicas andaluzas, y reglamentos de organización y funcionamiento de los Consejos Sociales.

En el capítulo II se regula la inspección y la sanción en materia universitaria. En la sección 1.ª se determina el ejercicio de la potestad de inspección en materia universitaria por la Administración de la Junta de Andalucía, ordenando las funciones y composición de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, la colaboración con otras inspecciones sobre dicha materia y el acta de inspección.

En la sección 2.ª se establece el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de universidades, completándose la regulación que actualmente fija el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades . Así, se clarifican los sujetos responsables administrativamente, se amplían los supuestos de infracciones administrativas, se aclaran las sanciones accesorias y se aumentan las cuantías de las sanciones administrativas, disponiéndose como novedad la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en aras de la relevancia social que tiene el servicio público de educación universitaria. Asimismo, se innova, respecto de la regulación del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , en la determinación de la graduación de las sanciones y en la concreción del régimen de prescripción de las infracciones y sanciones, y se lleva a cabo una regulación más desarrollada de las medidas provisionales. Además, se determina el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador, que será de un año, como garantía para el ejercicio adecuado de la potestad sancionadora, y se establece la competencia de otro órgano, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, para la imposición de sanciones leves, dejándose a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades el resto. Por último, se determinan las medidas de ejecución forzosa. Todo ello, en aras de garantizar un sistema universitario de calidad.

En cuanto a las disposiciones adicionales, se prevé, entre otras cuestiones, la creación de un Registro de centros docentes de educación superior, el carácter preceptivo de la comunicación de actuaciones que realicen otros órganos de la Administración a la Consejería competente en materia de universidades en aquellos procedimientos que inicien y que puedan afectar a su competencia, y la previsión de una evaluación ex post de esta ley.

Por último, se regulan los conciertos o convenios entre universidades andaluzas e instituciones sanitarias y docentes no universitarias, y la figura del profesorado asociado sanitario y el profesorado vinculado de medicina, cirugía y sanidad animal.

Respecto de las disposiciones transitorias, destaca la adaptación de los estatutos y normas de organización y funcionamiento por las universidades en el plazo de entre uno y tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, y la adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en la presente ley para su creación, reconocimiento, modificación o supresión, determinándose unos plazos en virtud de los distintos supuestos. Asimismo, se difiere, más allá de la entrada en vigor de esta ley, la exigencia del nivel de idiomas requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales y para el acceso a las categorías de personal ayudante doctor y contratado doctor, así como para la implantación de sistemas de contabilidad analítica o contable, la adaptación del órgano interno de las universidades públicas y la puesta en funcionamiento del repositorio institucional. Además, se establecen unos periodos para la constitución de los Consejos Sociales y el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Asimismo, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía, se modifica la redacción del título VI, relativo al régimen sancionador, que se remite al régimen de infracciones y sanciones que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Por último, la ley deroga expresamente el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , salvo su disposición adicional primera, en virtud del carácter autorizatorio del reconocimiento de la Universidad Loyola Andalucía, y se incorporan cuatro disposiciones finales, referidas a dos modificaciones legislativas, al desarrollo normativo, refundición de textos legales, nombramientos y ejecución de la ley, así como a su entrada en vigor.

III

La presente ley toma en consideración la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y los hombres. La igualdad es uno de los principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz, por el que se garantiza la equidad a los integrantes de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos, que tiene su traslación en la educación superior, según lo previsto en los artículos 20 y 21.2 y 4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre. Todo ello, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptar las normas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Así, la presente ley tiene una pertinencia de género positiva, ya que fomenta el objetivo de la igualdad de todas las personas que componen la comunidad universitaria y la equidad del sistema universitario andaluz.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio , sobre reestructuración de Consejerías, que mantiene lo previsto en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio , sobre reestructuración de Consejerías, corresponde a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación la gestión de las competencias que, en materia de enseñanza universitaria, corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Según lo expuesto, la presente ley se ajusta a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, la razón de interés general que motiva la aprobación de esta ley se fundamenta en la necesidad de atender a las nuevas necesidades y retos planteados por la actual sociedad, como requisito necesario para poder garantizar un sistema universitario andaluz de calidad. En este contexto, el compromiso asumido no solo ha devenido por los cambios normativos producidos, sino también por aquellas situaciones no atendidas por el ordenamiento jurídico, siendo así que la aprobación de la nueva ley redundará en beneficio de la excelencia de la educación universitaria andaluza y de la sociedad andaluza en su conjunto.

Con respecto al principio de proporcionalidad, esta ley resulta ser el instrumento normativo adecuado, en virtud de una adecuada ponderación de las consecuencias para la ciudadanía de la aprobación de la presente ley y de la no intervención, o la intervención con otros instrumentos más allá del normativo. Además, se ha establecido el contenido de la regulación precisa al respecto, clarificándose los derechos de las personas afectadas y evitándose la imposición de obligaciones innecesarias para el cumplimiento de sus fines.

Por otro lado, y en relación con el principio de seguridad jurídica, al tratarse de una ley, se justifica su rango en coherencia con la normativa existente y se establece no solo el listado de normas derogadas, sino la correspondiente determinación de las normas afectadas.

Con todo, se han tenido en cuenta los trámites del procedimiento administrativo previo al legislativo y el de aprobación de la ley residenciado en el Parlamento de Andalucía, siguiéndose para su elaboración y tramitación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 7 bis.1.a).3.º del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Teniendo en cuenta la regulación general establecida, se han incorporado al expediente la memoria de análisis de impacto normativo, los correspondientes informes facultativos y preceptivos, así como los trámites de participación ciudadana, tales como la consulta pública previa, la audiencia y la información públicas. Se atiende así al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes trámites de publicidad, incluida la activa, todo ello de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación. No obstante lo anterior, y como se establece en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 85 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , serán objeto de negociación en su ámbito respectivo, en relación con las competencias de cada Administración pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, la afectación de las condiciones laborales en las que se desarrollan las funciones del personal que presta servicio en las universidades públicas andaluzas, que formará parte del contenido de la negociación colectiva con sus representantes en las mesas de negociación del ámbito que corresponda, según el caso.

Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se han eliminado las cargas administrativas innecesarias, estableciendo solo aquellos trámites y documentación cuya obligación de disposición o realización establecida por la norma resultan estrictamente necesarios. Igualmente, se ha racionalizado la gestión de los recursos públicos en la aprobación de esta ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario andaluz, así como la regulación de las actividades de enseñanza universitaria realizadas en Andalucía, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la normativa estatal y del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 2. Sistema universitario andaluz.

El sistema universitario andaluz está integrado por el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Principios informadores del sistema universitario andaluz.

Los principios informadores del sistema universitario andaluz serán los siguientes:

a) La autonomía universitaria, basada en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La objetividad e independencia de los órganos colegiados y unipersonales en defensa del servicio eficaz y eficiente de las universidades y centros universitarios a la sociedad.

c) La coordinación y cooperación, que permitan el fortalecimiento del conjunto de las universidades andaluzas respetando la propia identidad de cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de la cooperación con otros centros ajenos al sistema andaluz de universidades.

d) La prestación del servicio público que garantice la vinculación de la universidad a los intereses sociales, basada en la transparencia y en la gestión sostenible, responsable y solidaria.

e) La igualdad, que garantice el principio de equidad para las personas que componen la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de género.

f) La participación activa en la vida universitaria y el derecho a la representación, para el desarrollo compartido de los valores democráticos en la institución.

g) La corresponsabilidad de los órganos de gobierno y de representación, así como de toda la comunidad universitaria, en la toma de decisiones y su desarrollo para un mejor servicio a la sociedad y al sector productivo andaluz.

h) Las políticas eficientes de personal.

i) La garantía de una formación y educación integrales, tanto en la capacitación académica y profesional como en los valores cívicos de igualdad, justicia, responsabilidad, tolerancia, solidaridad, libertad y búsqueda de la paz, y en la preservación y mejora del medio ambiente, así como el desarrollo del espíritu crítico.

j) El fomento de la calidad y de la evaluación de las actividades universitarias con el fin de mejorar su rendimiento académico y social.

k) La actuación que promueva el encuentro necesario y mutuamente enriquecedor entre universidad y entorno social, cultural y económico.

l) El fomento de la correspondencia y homologación con el Espacio Europeo de Educación Superior.

m) La cooperación solidaria en el contexto mundial, especialmente en el entorno europeo, iberoamericano, el norte de África y los países ribereños del Mediterráneo.

n) El fomento de la cultura emprendedora e innovadora y la orientación e integración profesional.

ñ) La contribución al desarrollo territorial.

o) Principio de suficiencia financiera.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Las universidades andaluzas se rigen por la presente ley y por sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la normativa estatal de aplicación; por la ley de creación o de reconocimiento y, en el caso de las universidades privadas, por la normativa aplicable a la figura jurídica que hayan adoptado.

2. Las universidades públicas, además, se rigen por sus estatutos, así como por la legislación estatal sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo el régimen estatutario aplicable al personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, el régimen patrimonial y financiero y la contratación administrativa. Igualmente resulta de aplicación la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la Hacienda Pública, en cuanto al sometimiento de las universidades públicas al control financiero previsto en la misma.

3. Las universidades privadas se rigen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, por sus normas de organización y funcionamiento, y por el resto de su normativa interna.

Artículo 5. Funciones, reserva de actividad y de denominación.

1. Las universidades andaluzas prestan y garantizan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la formación continua, la investigación, la transferencia de conocimiento al sector productivo, a la Administración y a la sociedad, la extensión cultural y el estudio, en los términos previstos en la Constitución española, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, la presente ley y las demás disposiciones que la desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcionamiento.

2. El sistema universitario andaluz garantizará la igualdad de oportunidades y la equidad para el acceso a los estudios universitarios, el impulso del voluntariado universitario, el fomento de la igualdad y del conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia y la promoción de sus derechos, la promoción y organización del deporte universitario, el emprendimiento, la atención a la diversidad, el impulso de la internacionalización y la interculturalidad. Las universidades públicas, además, procurarán el desarrollo territorial, la lucha contra la despoblación y el apoyo al envejecimiento activo.

3. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, ejercer en la Comunidad Autónoma de Andalucía las actividades legalmente reservadas a las universidades y centros universitarios, incluyendo la de impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales extranjeros, ni usar ni publicitar en cualquier idioma las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios, ni otras que induzcan a confusión.

Artículo 6. Prerrogativas y potestades de las universidades públicas de Andalucía.

1. Las universidades públicas andaluzas, como Administraciones públicas que son, ostentarán, dentro del ámbito de sus competencias, las prerrogativas y potestades propias de estas y, en todo caso, las siguientes:

a) La potestad de reglamentación de su propio funcionamiento y organización.

b) La potestad de programación y planificación.

c) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

d) La presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos, acuerdos y reglamentos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y la imprescriptibilidad de sus derechos en los términos previstos en las leyes, y las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de la comunidad autónoma.

h) La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo de la Junta de Andalucía y órgano judicial.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; celebrar contratos; establecer y explotar obras y servicios; obligarse; interponer los recursos establecidos, y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

TÍTULO I

Docencia, investigación y transferencia de conocimiento

Artículo 7. Docencia, investigación y transferencia de conocimiento.

1. Las universidades andaluzas ejercen las funciones establecidas en el artículo 5.1 de esta ley.

2. Los contratos programa del modelo de financiación universitaria establecerán programas universitarios que estén orientados a favorecer el desarrollo de la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, así como todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de energías alternativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad, muy especialmente las de género, la atención a la infancia y a la adolescencia, y la atención a las personas con discapacidad y a los colectivos sociales especialmente desfavorecidos.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente, en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, la investigación universitaria encaminada a dar solución a los retos de la sociedad.

CAPÍTULO I

Docencia

Artículo 8. Docencia universitaria.

1. La docencia, que deberá garantizarse en todo momento, es una de las funciones principales de las universidades, para la que se potenciará la selección, formación y perfeccionamiento de su profesorado, así como la innovación en metodologías docentes.

2. Corresponde al profesorado universitario la impartición de la docencia universitaria, que constituye un derecho y un deber. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

3. La docencia será preferentemente presencial, aunque podrá impartirse también de manera virtual o híbrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

4. La normativa propia de cada universidad podrá regular la participación de personas ajenas al profesorado universitario para ejercer actividades docentes puntuales, y bajo la supervisión del equipo docente, en materias en las que sean reconocidas expertas, pudiendo tener la consideración de colaboradores honorarios o figura similar. En todo caso, para la impartición de docencia regular deberán obtener la autorización por parte de las universidades a través de la venia docente, según establezca la normativa de cada universidad.

5. Para la impartición de másteres, según se establezca en la normativa correspondiente, las universidades podrán contar con docentes externos.

Artículo 9. Formación docente.

1. Las universidades deberán impulsar la formación inicial y continuada de todo su profesorado, así como la innovación docente que garantice la adquisición de competencias didácticas, la especialización en su ámbito de conocimiento, el perfeccionamiento de la capacitación lingüística en idioma extranjero, el espíritu emprendedor, la igualdad de género, la sostenibilidad, el espíritu crítico y aquellas otras que la universidad determine.

2. Para el desempeño por primera vez de las actividades docentes, el profesorado recibirá la formación inicial a la que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, a través de un curso de formación del profesorado que las universidades deberán incluir entre su oferta formativa.

3. Serán las universidades las encargadas de programar y ofertar esta formación inicial y continuada.

Artículo 10. Evaluación de la docencia.

1. El sistema universitario andaluz evaluará la docencia impartida a través de un programa de garantía de la calidad docente, cuyo contenido mínimo será determinado por la ACCUA.

2. Esta evaluación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas categorías del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado de las universidades públicas.

3. El estudiantado participará en la evaluación de la docencia recibida, así como en la elaboración de propuestas de innovación y mejora, a través de los sistemas de garantía de la calidad de los centros y títulos.

Artículo 11. Enseñanzas y planes de estudios.

1. Las enseñanzas universitarias podrán ser de grado, máster y doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos legalmente establecidos, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

2. La aprobación de nuevos títulos de grado, máster y doctorado se regirá por lo previsto en la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

3. Corresponde a las universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudios universitarios. Estos planes de estudios, que deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con la normativa vigente, deberán recibir informe previo favorable de la Consejería competente en materia de universidades sobre su adecuación a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

4. Con el objetivo de facilitar la movilidad del estudiantado y el reconocimiento de créditos en el sistema público universitario andaluz, los títulos similares impartidos por diferentes universidades públicas andaluzas deberán contar con un porcentaje de contenidos mínimos comunes, que será establecido, previo informe de la Comisión Académica y de Programación del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

Artículo 12. Modalidades de impartición de las enseñanzas universitarias.

1. Las enseñanzas universitarias podrán impartirse en las siguientes modalidades:

a) Modalidad presencial, basada en la asistencia física del estudiantado a los centros, campus o instalaciones universitarias.

b) Modalidad semipresencial o híbrida, que combina actividades formativas presenciales y no presenciales, en cualquier proporción.

c) Modalidad virtual u online, en la que la totalidad de las actividades formativas, incluidas la docencia, la tutoría, la interacción académica y la evaluación, se desarrollan a través de plataformas digitales, tanto en formatos síncronos como asíncronos.

d) Modalidad a distancia, fundamentada en métodos de aprendizaje no presenciales que pueden integrar materiales didácticos, soporte telemático y sistemas de evaluación remota.

2. Las universidades podrán organizar su oferta académica en cualquiera de estas modalidades, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

3. Reglamentariamente se establecerán los estándares mínimos de calidad, accesibilidad digital, ciberseguridad, soporte tecnológico, garantía de identidad y mecanismos de evaluación aplicables a las modalidades no presenciales.

Artículo 13. Competencia lingüística.

1. Los planes de estudios universitarios deberán incluir la necesidad de obtener, a la finalización de estos, un nivel suficiente de conocimiento de una lengua extranjera.

2. La Consejería competente en materia de universidades, mediante orden de la persona titular de esta y previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, determinará el nivel requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales, que no podrá ser nunca inferior al nivel B2 de acuerdo con la clasificación establecida por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (en adelante, MCER). A tal efecto, las universidades podrán integrar enseñanzas de idiomas en los planes de estudios y potenciarlas en sus planes de fomento del plurilingüismo. El nivel de idiomas será también requisito necesario para el acceso a la figura de ayudante doctor y profesor contratado doctor, en el caso de que estas sean la forma de incorporación a una universidad pública.

3. La Administración de la Junta de Andalucía deberá incluir en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas la cobertura necesaria para que las universidades públicas establezcan los programas de becas y ayudas para el estudiantado, específicamente orientados a la obtención para este fin. Las universidades deberán contar con los recursos humanos y materiales adecuados, así como con un programa de becas y una oferta suficiente de plazas en sus centros de idiomas, que garantice la efectiva accesibilidad del estudiantado a la adquisición del citado requisito.

4. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con las universidades, fomentará los programas de movilidad internacional y de intercambio que puedan resultar de ayuda para la mejora de la capacitación lingüística del estudiantado, del profesorado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

5. Las universidades deberán contar con un plan de plurilingüismo que impulse la impartición de la docencia en una lengua oficial de la Unión Europea y la obtención de títulos bilingües.

Artículo 14. Implantación y supresión de títulos universitarios oficiales.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades andaluzas. La propuesta será de la Consejería competente en materia de universidades, a solicitud de las correspondientes universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de las universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, esta competencia será asumida por su Patronato.

b) La creación de nuevas titulaciones deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que se establezcan en la normativa reguladora de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 15. Títulos universitarios propios.

1. Las universidades podrán impartir títulos propios, que deberán ser aprobados por su Consejo de Gobierno u órgano de gobierno equivalente en las universidades privadas. Además, los centros adscritos a las universidades podrán impartir los títulos propios de estas, siempre y cuando se establezca dicha posibilidad en el convenio de adscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.5.i) del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

2. Las universidades deberán contar con una unidad que garantice la calidad de estos títulos, cumpliendo con los criterios que determine la ACCUA, basados principalmente en aspectos relacionados con la demanda, la empleabilidad y la mejora del empleo.

3. Los títulos podrán ser exclusivos de una universidad o conjuntos con otras, y además tener carácter dual y/o internacional, y podrán obtener una certificación de su especial calidad por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, emitida por la ACCUA.

4. Las universidades podrán impartir títulos propios con las Administraciones públicas, singularmente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, que permitan formar y capacitar a su personal empleado público o impulsar necesidades específicas de políticas o de colectivos.

5. Los títulos propios de las universidades andaluzas, regulados en el artículo 37 , apartados 6 y 8 , del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, cuya formación mínima sea de tres créditos, serán tenidos en cuenta por la Administración de la Junta de Andalucía en los baremos de concursos u oposiciones, en los términos que establezcan las respectivas convocatorias.

6. Los centros universitarios que impartan en Andalucía títulos propios de universidades que no formen parte del sistema universitario andaluz deberán acreditar el cumplimiento, por parte de su universidad de adscripción, de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

7. Los certificados de dominio de lenguas extranjeras emitidos por centros de idiomas de las universidades andaluzas que hayan recibido la acreditación favorable de la ACCUA, o de aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente, serán tenidos en cuenta para la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras, de acuerdo con el MCER, por la Administración de la Junta de Andalucía, en los baremos de sus concursos u oposiciones.

Artículo 16. Microcredenciales.

1. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer sistemas de microcredenciales, entendidas como unidades formativas de corta duración, con un número inferior a quince créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), que podrán ser acumulables para la obtención de otros estudios o para el reconocimiento de estas unidades dentro de estudios oficiales de grado o máster, del mismo modo que puede serlo la experiencia profesional. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer microcredenciales de manera conjunta con otras universidades o instituciones nacionales o internacionales.

2. Los programas de microcredenciales deberán contar con sistemas de garantía de calidad, específicos o como parte de los sistemas de garantía de calidad que la universidad disponga para los estudios propios. En todo caso, la obtención de la microcredencial estará ligada a una evaluación en consonancia con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) o el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente (MECU).

3. Las universidades preverán un sistema de registro de las microcredenciales, transparente e intercambiable, para que las personas interesadas puedan acreditar su formación ante terceros.

CAPÍTULO II

Investigación

Artículo 17. Investigación.

1. La investigación se constituye como una de las funciones principales de las universidades.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el fomento de la investigación y la coordinación de esta en los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y en los proyectos financiados por esta.

3. Corresponde al personal docente e investigador la realización de actividades de investigación, que constituye para él un derecho y un deber. Esta investigación deberá buscar la excelencia y favorecer su interdisciplinariedad.

4. Corresponde al personal técnico de gestión y administración de servicios la gestión administrativa de la investigación.

5. Las universidades deberán facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación, así como de la gestión universitaria.

6. Las universidades deberán contar con programas propios de investigación como medio esencial para el fomento de la investigación, a los que dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5%, de conformidad con los artículos 57.7 y 100.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Para el cómputo de tal porcentaje, podrán tenerse en cuenta los costes derivados de la contratación de personal dedicado a tareas de investigación y transferencia de conocimiento, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación.

7. En el ámbito de las universidades públicas, la investigación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas figuras del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado y la determinación del reconocimiento del encargo de docencia.

8. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, la integridad científica, la ética de la investigación y el comportamiento responsable en la actividad investigadora universitaria se coordinarán con el órgano colegiado independiente competente en materia de integridad científica y de investigación responsable definido en la normativa autonómica vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación. Las universidades públicas andaluzas ajustarán su actuación a las directrices emitidas por dicho órgano, sin perjuicio de que puedan disponer de estructuras internas complementarias.

Artículo 18. Estructuras de investigación.

1. Las estructuras de investigación universitarias atenderán a la normativa existente en materia de ciencia, tecnología e innovación y a la normativa reguladora de la clasificación, acreditación y registro de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Las universidades podrán participar en institutos o centros de investigación mediante convenio con otras instituciones u organismos, en los términos que establezcan sus estatutos.

Artículo 19. Personal para proyectos concretos de investigación.

1. El personal investigador que, en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración, desarrolle actividades en una universidad se vinculará a esta en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de cada universidad.

2. Las universidades públicas andaluzas podrán contratar personal para la realización de actividades científico-técnicas para la ejecución de proyectos concretos de investigación. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, que se formalicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 bis.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, no formarán parte de la oferta de empleo público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral, de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 23 bis.2.

3. Cuando la financiación de los contratos no esté vinculada a financiación externa de las universidades públicas andaluzas, o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, se requerirá autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

Artículo 20. Personal investigador en formación.

1. El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con un contrato laboral específico para tal fin, con la duración que se establezca en la normativa de aplicación, encaminado a la obtención del título universitario oficial de doctorado. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la actividad desarrollada, para lo que se deberá contar con el apoyo y tutela de personal investigador con actividad investigadora reconocida.

2. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades que conforman el sistema universitario andaluz deberán promover estrategias y programas que garanticen la integración de una base suficiente y sólida de personal investigador en formación en los diversos ámbitos de conocimiento. El personal investigador en formación deberá contar con una preparación académica y práctica de alto nivel, que le permita realizar el programa de doctorado con oportunidades nacionales e internacionales de empleabilidad y desarrollo profesional, y también en empresas.

3. La actividad investigadora que se realiza en el marco de la formación doctoral es uno de los componentes fundamentales en la investigación básica. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades deberán promover el incremento en calidad e impacto de las tesis doctorales y favorecer la movilidad nacional e internacional del talento, y la elaboración de tesis en el ámbito de las empresas y de las Administraciones públicas, como elementos activos del sistema de agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

4. Las universidades deben garantizar que la formación doctoral incorpore el desarrollo de las competencias transversales para este nivel formativo, en el marco de cualificaciones establecido para el Espacio Europeo de Educación Superior. De igual forma, prestarán especial atención en su normativa interna al reconocimiento de la autoría y a la originalidad de las tesis doctorales, con especial atención al plagio.

5. Las universidades deberán establecer criterios de excelencia del doctorado, los cuales deberán ser reconocidos por ellas en los términos que consideren, con especial atención a los impactos científico, económico y social, así como de la tesis doctoral, como herramienta de internacionalización del Sistema Andaluz del Conocimiento.

CAPÍTULO III

Transferencia e intercambio del conocimiento e innovación

Artículo 21. Transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

1. La transferencia y el intercambio del conocimiento constituyen una de las funciones principales de las universidades andaluzas.

2. Las universidades impulsarán medidas para el fomento de la transferencia y el intercambio del conocimiento y de la innovación generados en las universidades al sector productivo y a la sociedad.

3. La Consejería competente en materia de investigación y de universidades fomentará la coordinación de lo establecido en el apartado anterior.

4. En el ámbito de las universidades públicas, la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas figuras del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado y la determinación del reconocimiento del encargo de docencia.

5. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades andaluzas y los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, promoverá procedimientos ágiles y homogéneos para la identificación, protección y valorización de resultados de investigación, incluyendo patentes y otras modalidades de propiedad industrial. Asimismo, pondrá a disposición modelos orientativos de acuerdos de colaboración y licencia, de uso voluntario, con especial atención a facilitar la transferencia con pymes.

Artículo 22. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.

1. Las entidades o empresas basadas en el conocimiento son un instrumento esencial para la transferencia del conocimiento generado en las universidades al sector productivo andaluz.

2. Las entidades o empresas basadas en el conocimiento estarán sometidas al régimen jurídico a que se refiere la legislación aplicable en materia de universidades, investigación, ciencia, tecnología e innovación y al reglamento que, en su caso, aprueben las universidades públicas, o a las normas de organización que aprueben las universidades privadas, previo informe del Consejo Social u órgano equivalente, que, en todo caso, deberá prever la difusión del origen universitario de la entidad o empresa.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades autorizará, mediante orden, a petición de la universidad pública y previo acuerdo de su Consejo de Gobierno, la exención de incompatibilidad prevista en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas cuando participe en empresas del conocimiento, y cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 23. Ciencia abierta y ciudadana.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en colaboración con las universidades andaluzas, creará un repositorio institucional abierto de carácter autonómico en el que se recojan las investigaciones llevadas a cabo en las universidades andaluzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. El repositorio, que deberá ser actualizado de manera automática, deberá servir como elemento de interacción con el sector productivo y la sociedad andaluza, así como herramienta de evaluación de la actividad investigadora.

3. En las investigaciones llevadas a cabo por el personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas, así como en aquellas recogidas en el artículo 99.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se harán públicos los contenidos finales aceptados para su publicación en el repositorio, siempre que la confidencialidad, las convocatorias de financiación y la normativa en materia de protección de datos, propiedad intelectual, derechos de autor y derechos de reproducción así lo permitan.

Artículo 24. Participación del sistema público universitario andaluz en la compra pública de innovación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público y en la normativa andaluza en materia de ciencia, tecnología e innovación, la Junta de Andalucía y las entidades que integran el sector público andaluz facilitarán la participación del sistema universitario público andaluz en las actuaciones de compra pública de innovación.

TÍTULO II

Comunidad Universitaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y valores

Artículo 25. Composición de la comunidad universitaria.

La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el estudiantado del sistema universitario andaluz.

Artículo 26. Fomento de una comunidad en valores.

Las universidades andaluzas promoverán entre sus integrantes los valores democráticos y del Estado de derecho, la responsabilidad individual y colectiva, la igualdad, la atención a la diversidad, la inclusión, el voluntariado, la cooperación al desarrollo, la cultura emprendedora, los valores y principios de la economía social y la sensibilización en torno al fenómeno migratorio.

Artículo 27. Igualdad de género.

1. Las universidades andaluzas, con el apoyo de la Consejería competente en materia de igualdad y la Consejería competente en materia de universidades, garantizarán la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, eliminando y previniendo cualquier forma de discriminación por razón de género y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a garantizar la participación igualitaria en el ámbito universitario.

2. Las universidades andaluzas dispondrán, entre sus estructuras, de unidades de igualdad y de diversidad de género, ya se constituyan de forma conjunta o separada, con la finalidad de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad de género en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de la incorporación de la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad.

3. El instrumento utilizado para establecer la estrategia en materia de igualdad de género en la universidad será el plan de igualdad. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, entre otras.

4. Las universidades podrán establecer un itinerario formativo en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y otras desigualdades de género, evaluable y acreditable por la ACCUA o autoridad competente, en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales conforme a las competencias inherentes a los mismos.

5. Las universidades andaluzas establecerán medidas para impulsar la perspectiva de género en la docencia y en la investigación, así como la utilización de un lenguaje no sexista y una comunicación inclusiva.

Artículo 28. Comunidad universitaria con discapacidad.

1. Las universidades andaluzas, con el apoyo de la Consejería competente en materia de personas con discapacidad y la Consejería competente en materia de universidades, garantizarán la igualdad de oportunidades para el estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad y personas en situación de dependencia, eliminando y previniendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2. Las universidades andaluzas promoverán el acceso a los estudios universitarios de las personas con discapacidad, mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.

3. Las universidades andaluzas, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar que el estudiantado con discapacidad pueda llevar a cabo sus estudios y culminarlos con un aprovechamiento académico suficiente.

4. El estudiantado y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades. Las universidades andaluzas, la Consejería competente en materia de personas con discapacidad y la Consejería competente en materia de universidades podrán tratar los datos personales que sean necesarios para esta finalidad y deberán aplicar medidas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad.

5. Las ofertas de empleo público y las correspondientes convocatorias de plazas de personal de las universidades públicas, susceptibles de cubrirse mediante vacantes presupuestariamente dotadas, deberán cumplir con la reserva de plazas para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.

6. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades del sistema universitario andaluz, hará el oportuno seguimiento a las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 29. Voluntariado universitario.

1. Las universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería competente en materia de voluntariado y la Consejería competente en materia de universidades, fomentarán y reconocerán las actividades de voluntariado universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 29 de la Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Voluntariado.

2. Para ello, dispondrán de una unidad o servicio que se encargará de promover el voluntariado universitario para toda la comunidad universitaria. Las actuaciones de voluntariado de las citadas universidades podrán promoverse desde la propia unidad o servicio o con la participación de las entidades de voluntariado.

3. Las actividades organizadas por las universidades encaminadas a la participación voluntaria del estudiantado podrán tener reconocimiento académico.

Artículo 30. Cooperación al desarrollo.

1. Las universidades andaluzas podrán, en colaboración con la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y la Consejería competente en materia de universidades, realizar actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo con el objetivo de contribuir a la erradicación de la pobreza, la consolidación de los procesos encaminados a asegurar un desarrollo sostenible, la formación y generación de conocimiento en este ámbito y la educación para el desarrollo en Andalucía.

2. Estas actuaciones atenderán a las previsiones de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre , de Cooperación Internacional para el Desarrollo, su normativa de desarrollo, así como a los instrumentos de planificación de la Administración de la Junta de Andalucía que se derivan de esta.

3. Las universidades andaluzas son interlocutores de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de cooperación al desarrollo, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre.

Artículo 31. Emprendimiento universitario.

1. Las universidades andaluzas desarrollarán programas de fomento, formación y apoyo al emprendimiento para la comunidad universitaria, en colaboración con otras instituciones.

2. Las universidades públicas, en colaboración con las Administraciones públicas autonómica y local, así como con los agentes económicos y sociales, desarrollarán estrategias de coordinación de las actividades orientadas al emprendimiento, pudiendo establecer y desarrollar programas relativos a estas actividades a través de convenios de colaboración con otros órganos e instituciones de la Administración de la Junta de Andalucía destinados específicamente a este fin.

Artículo 32. Convivencia universitaria.

1. La Consejería competente en materia de universidades y las universidades andaluzas fomentarán la convivencia universitaria, promoviendo la mediación como forma de resolver los conflictos.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se aprobará el reglamento del régimen disciplinario del estudiantado universitario correspondiente a las universidades públicas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.

Artículo 33. Envejecimiento activo.

Las universidades públicas, en colaboración con las Administraciones públicas autonómica y local, así como con los agentes económicos y sociales, podrán desarrollar estrategias de coordinación conjuntas de atención al envejecimiento activo, según la definición de la Organización Mundial de la Salud.

CAPÍTULO II

Estudiantado

Artículo 34. Derechos del estudiantado.

1. Las universidades establecerán los mecanismos necesarios para garantizar los derechos reconocidos en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en la Ley 3/2022, de 24 de febrero , en los estatutos correspondientes y en las disposiciones que los desarrollen.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el estudiantado tendrá derecho a:

a) Un servicio público de educación superior de calidad, independientemente de su situación económica y social.

b) La aplicación de medidas de discriminación positiva que garanticen la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica o social.

c) El establecimiento de un sistema de becas y ayudas suficiente. En el caso del estudiantado del sistema público universitario, tendrá derecho a un sistema de bonificación de los precios de matrícula universitaria.

d) La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, de acuerdo con la capacidad del sistema universitario público andaluz.

e) La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose la calidad docente y las infraestructuras necesarias para ello.

f) La igualdad y objetividad en la corrección de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las universidades establezcan, así como a la evaluación por profesorado diferenciado cuando concurran los supuestos de hecho para ello y de acuerdo con lo que establezca la normativa propia de la universidad.

g) Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá y reconocerá el ejercicio de estos derechos, de manera que puedan complementarse con las labores académicas y que, en ningún caso, pueda causar perjuicio al estudiantado.

h) La libertad de expresión y el desarrollo de actividades culturales del estudiantado, debiendo poner al servicio de estos los medios necesarios para su desarrollo.

i) Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia, mediante los sistemas que se habiliten a tal efecto.

j) Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el uso de la inteligencia artificial, dentro de los parámetros de la integridad académica.

k) Obtener reconocimiento académico por la participación en actividades universitarias de voluntariado, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, y aquellas otras que determinen las universidades en su propia normativa.

l) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales, tales como embarazo, lactancia y otras obligaciones familiares, que incluya cada universidad en su propia normativa de conciliación.

m) Recibir formación en materia de emprendimiento.

n) Obtener información sobre las tarifas, precios de matrículas y devoluciones a aplicar por los servicios académicos y administrativos prestados por la universidad, así como cualesquiera otros costes, ya sean obligatorios o recomendados.

ñ) La atención a la diversidad, debiendo para ello garantizar las adaptaciones curriculares necesarias para el estudiantado con discapacidad.

o) La protección de sus datos, en especial respecto a los datos de categorías especiales, garantizándose un tratamiento lícito, leal y transparente, limitado a finalidades específicas y legítimas relacionadas con la educación superior y asegurando la seguridad adecuada de sus datos, con sujeción a la normativa de aplicación en materia de protección de datos.

p) La interposición de reclamaciones y quejas ante actuaciones realizadas por las universidades, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.

q) El acceso a la información que disponga la universidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que resulte de aplicación, y a la exigencia de rendición de cuentas a través de los mecanismos adecuados establecidos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

r) Solicitar periodos de suspensión temporal de estudios, según lo establecido en la normativa propia de cada universidad andaluza, dentro del marco establecido mediante decreto del Consejo de Gobierno.

s) La conciliación de las actividades académicas y deportivas que realice, especialmente en el caso de estudiantes declarados como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

t) El derecho a la desconexión digital.

u) La evaluación continua de los aprendizajes.

v) Disponer de servicios de apoyo psicológico y de bienestar emocional.

3. Las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:

a) La movilidad del estudiantado, con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico autonómico, estatal e internacional. Con carácter prioritario, estos programas deberán tener en cuenta la movilidad en el marco de programas de la Unión Europea, tales como Erasmus+.

b) La participación del estudiantado en las tareas de cooperación al desarrollo, voluntariado y la recepción en universidades andaluzas de estudiantes procedentes de otros países en vías de desarrollo.

c) La mayor coordinación entre las universidades públicas, para facilitar que los sistemas de acceso y admisión garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

d) La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social y del sector productivo y Administraciones públicas, de forma que la libre elección de los estudios y la empleabilidad pueda ser efectiva.

e) La plena y más eficiente inserción laboral del estudiantado titulado, fomentando para ello la formación dual, las prácticas curriculares y los acuerdos con empresas.

f) El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario del estudiantado, como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

g) La participación democrática del estudiantado en los respectivos órganos de gobierno y representación de la universidad, pudiendo también participar en los órganos de gestión de las universidades públicas.

h) La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.i).

i) Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se pueda ver afectado el estudiantado, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, dependencia, marginación, exclusión o migración.

j) El acceso al alojamiento en residencias universitarias y colegios mayores universitarios para el estudiantado, mediante programas que favorezcan la utilización y optimización de los mismos, la creación y ampliación de plazas en las residencias universitarias y colegios mayores de titularidad pública, además del impulso de iniciativas de colaboración público-privada para garantizar una mayor accesibilidad al alojamiento del estudiantado.

Artículo 35. Paro académico.

Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio del paro académico, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, en el que se acordará un marco común; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33.p) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Artículo 36. Deberes del estudiantado.

El estudiantado universitario tiene la obligación de:

a) Conocer su universidad y, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, respetar y cumplir los estatutos y demás normas reglamentarias de la universidad.

b) Estudiar y participar en las actividades académicas.

c) Respetar a las personas que forman parte de la comunidad universitaria.

d) Cuidar y usar debidamente las infraestructuras y los bienes de la universidad, así como emplear adecuadamente los servicios que esta proporcione, ya sea de manera física o virtual, a través de redes de comunicación o equipos informáticos.

e) Cumplir con las exigencias éticas previstas en la normativa aplicable en la realización de pruebas de evaluación, así como cualesquiera otras tareas, trabajos, actividades académicas y en la documentación oficial de la universidad

f) Respetar los actos académicos de la universidad, así como a sus personas participantes.

g) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, dependencia, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) Ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, cooperando en el funcionamiento general de las actividades universitarias y participando en los órganos de gobierno de estas cuando haya sido elegido para ello.

i) Respetar el régimen disciplinario de la universidad, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.

j) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que ha sido elegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.e) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Artículo 37. Becas y ayudas al estudio.

1. Las universidades públicas deberán contar con un plan de becas y ayudas de apoyo al estudio, que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y progreso en el sistema universitario, facilitando los recursos necesarios al alumnado que, por razones económicas, sociales, personales o discapacidad, requiera apoyo específico para el adecuado desarrollo de su trayectoria académica.

2. Los programas de becas y ayudas a los que se refiere el apartado anterior deberán incluir, además, como parte de su contenido, la movilidad internacional, el deporte, el apoyo al estudiantado con discapacidad, la vivienda y comedores, y cualesquiera otros que permitan mejorar las condiciones del alumnado matriculado en una universidad pública andaluza. Para la concesión de estas becas y ayudas se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, a las víctimas de violencia de género y terrorismo, así como a las personas con discapacidad y a la juventud extutelada, garantizando su derecho a la protección de sus datos personales.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá contar con un sistema de bonificación de los precios públicos de los títulos universitarios oficiales por rendimiento académico dentro del máximo legalmente establecido.

4. Las universidades y centros adscritos privados deberán destinar, al menos, un tres por ciento de su presupuesto al establecimiento del programa de becas y ayudas al estudio, que deberá ser publicado para su general conocimiento. También harán público el resultado motivado de la asignación de las becas, garantizando, en cualquier caso, la adecuación del tratamiento de datos personales a la normativa de protección de datos.

5. La Consejería competente en materia de vivienda, en coordinación con la Consejería competente en materia de universidades y las universidades públicas de Andalucía, adoptará medidas tendentes a ampliar, promover y gestionar el parque público de residencias y alojamientos para el estudiantado universitario a precios asequibles y regulados.

CAPÍTULO III

Personal docente e investigador de las universidades públicas

Artículo 38. El personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas está compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título IX de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , y en esta ley.

2. El régimen jurídico de aplicación al personal docente e investigador funcionario será el dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , en la presente ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, en los respectivos estatutos de la universidad, así como en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en los términos de su artículo 2 , y supletoriamente en la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

3. Junto al régimen jurídico señalado en el apartado anterior, será igualmente de aplicación al personal docente e investigador laboral el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , y los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Artículo 39. Gestión de plantillas.

1. Las universidades públicas andaluzas deberán establecer una planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador en la que se deberán considerar, al menos, las necesidades docentes e investigadoras y el desarrollo de la carrera académica suficiente para realizar un correcto y continuo relevo generacional.

Dicha planificación se realizará, en todo caso, conforme a los costes de personal autorizados y teniendo como límite los costes que, con carácter anual, se aprueben en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Cada universidad pública incluirá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación, debidamente clasificada por departamento y ámbitos de conocimiento, de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Administración pública autonómica.

3. La relación de puestos de trabajo y sus modificaciones del personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de cada universidad, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , la presente ley y sus estatutos.

La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades aprobará, mediante orden, las ofertas de empleo público y las convocatorias remitidas por las universidades públicas una vez comprobado que se cumplen las exigencias legales y de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.

4. A efectos del cumplimiento del límite de coste del personal de las universidades públicas andaluzas autorizado por la comunidad autónoma, el número de profesorado efectivo se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:

a) El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

b) El profesorado contratado en virtud de conciertos sanitarios.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y previa justificación de las nuevas necesidades, que en todo caso deberán financiarse con recursos ajenos al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán solicitar el aumento de los costes de personal, que podrán ser autorizados por la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos. La solicitud vendrá necesariamente acompañada de una memoria económica que permita verificar la existencia de recursos extraordinarios no presupuestados en el ejercicio y la justificación de las previsiones de gastos de personal anuales en comparación con los límites aplicables, debiéndose garantizar que no se supere el objetivo de déficit inicial, así como el cumplimiento de la normativa básica estatal en materia retributiva y de empleo público y autonómica sobre los costes de personal de las universidades de titularidad pública.

5. Las universidades públicas andaluzas mantendrán actualizados y registrados los datos relativos al profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio.

Artículo 40. Dedicación del profesorado universitario.

1. El régimen de dedicación del profesorado universitario en las universidades públicas será el establecido en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. El encargo docente mínimo de 120 horas de los cuerpos docentes universitarios al que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, podrá verse minorado por realizar tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad, como la captación y retención de talento fruto de la incorporación, como profesorado universitario, de personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia, siempre que ello se integre en la planificación plurianual de la política de personal de los departamentos y de la propia universidad, y sea conforme a los costes de personal autorizados en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El profesorado funcionario o permanente laboral de las universidades públicas podrá, conforme a la normativa que sea aplicable, adscribirse temporal y parcialmente a otras Administraciones públicas para el perfeccionamiento profesional, previo convenio entre la universidad de origen y la Administración pública receptora, en el que se recogerá la dedicación y las actividades a desarrollar, sin que exista complemento retributivo distinto de los ya consolidados en la universidad de origen y manteniendo su vinculación con la universidad, y siempre que no suponga una disminución de sus obligaciones docentes durante el curso académico de adscripción, resultándole de aplicación la normativa correspondiente a su universidad de origen.

4. La dedicación docente del personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia podrá no ser considerada por las universidades a efectos de determinar las necesidades docentes de profesorado. Igualmente, no será computada en los indicadores de capacidad docente de las universidades en los contratos programa.

5. Las universidades podrán reconocer, dentro del encargo docente, actividades de carácter estratégico para la universidad, como son la actividad investigadora y de transferencia reconocida, la internacionalización, la dirección del trabajo de fin de grado (TFG), del trabajo de fin de máster (TFM), de las tesis doctorales, la tutorización de las prácticas externas y la docencia en inglés en aquellas titulaciones que, por su naturaleza, no lo requieran.

6. Las universidades podrán realizar, en casos de falta de profesorado debidamente justificados, encargos docentes por encima de la asignación docente inicial, que deberán ser compensados mediante una reducción del encargo docente en el curso académico siguiente a su realización, siempre y cuando no suponga más de un quince por ciento de su encargo y no supere el máximo previsto en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Artículo 41. Colaboración del personal docente e investigador con agentes del conocimiento.

1. El personal docente e investigador funcionario y contratado a tiempo completo de las universidades públicas andaluzas podrá realizar, mediante adscripción temporal, tareas de dirección de centros públicos de investigación ajenos a su universidad, de instalaciones científicas, de infraestructuras y parques científicos y tecnológicos, y de programas y proyectos científicos y tecnológicos, así como tareas de investigación científica y técnica, de desarrollo tecnológico y de transmisión, intercambio y difusión del conocimiento, en otro agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Este personal docente e investigador adscrito a un agente del Sistema Andaluz del Conocimiento podrá percibir un complemento económico, previa evaluación positiva de los méritos por la ACCUA, complemento económico cuyo abono corresponderá al agente del conocimiento de adscripción. Tanto las condiciones de la adscripción como el complemento económico deberán establecerse mediante el correspondiente convenio, y serán previamente informados favorablemente por la Dirección General de Presupuestos. Quedan exceptuados de la necesidad de evaluación previa de la ACCUA en el supuesto de que se ejerzan tareas de dirección y siempre que haya sido objeto de una convocatoria pública con evaluación de candidaturas adecuada a la actividad a ejercer.

3. La actividad del personal investigador adscrito se considerará una actividad de investigación realizada en el marco del régimen de dedicación que tenga atribuido en la universidad pública, y la filiación en la autoría de los resultados de la investigación reflejará este hecho, sin perjuicio de incorporar otra filiación secundaria en los términos que se acuerden en el convenio de adscripción.

Artículo 42. Selección y concursos de los cuerpos docentes universitarios.

1. El acceso a las plazas de profesor titular y de catedrático se realizará mediante concurso, con convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Las listas cualificadas a las que se refiere el artículo 71.1.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, serán elaboradas por la universidad, incluyendo un número suficiente, entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada, con los criterios de calidad y en los términos que establezcan las universidades, teniendo en cuenta la realidad de cada área o ámbito de conocimiento.

3. Para poder participar en la promoción interna que se regula en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se podrá tener en cuenta el número de sexenios y antigüedad en el puesto de origen de la universidad convocante y la fecha de acreditación para la categoría a la que promocionan.

4. Las convocatorias de plazas de profesorado funcionario deberán ser objeto de publicación mediante su inserción, entre otros medios, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, asimismo, en la plataforma EURAXESS de la Comisión Europea para aquellas plazas que deban desarrollar labores de investigación.

Artículo 43. Régimen retributivo de los cuerpos docentes universitarios.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de personal funcionario, acorde con las características de dicho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer, mediante la evaluación de méritos por parte de la ACCUA, o de méritos ya reconocidos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), la asignación singular e individualizada de los complementos retributivos regulados en el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía o norma que la sustituya, ligados al ejercicio de la actividad docente, al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión.

3. El personal de las universidades públicas andaluzas podrá, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, percibir el premio de jubilación que se determine reglamentariamente por estas. Dicha determinación requerirá el informe de la Comisión del Sistema Público Universitario.

Artículo 44. Formación, licencias y movilidad.

1. Las universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de universidades, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, la adquisición de competencias lingüísticas, la movilidad y las relaciones con el personal docente e investigador de otras comunidades universitarias.

2. Las universidades públicas andaluzas, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador, con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras universidades o centros de investigación.

3. Se establecerán programas para facilitar la movilidad del profesorado de las universidades, que permitan asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.

Artículo 45. Modalidades de contratación.

1. Las universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , en esta ley, en los estatutos de las universidades y demás normativa de aplicación, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, con arreglo a las modalidades que se regulan en esta ley.

2. Las universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , en lo que proceda, en otras normas de carácter básico estatal o en los convenios colectivos que le sean de aplicación, y a personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalidades contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio , y demás legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 46. Profesorado ayudante.

Las universidades públicas podrán contratar profesorado ayudante, de entre quienes se encuentren preinscritos o inscritos en los estudios de doctorado, cuando se constate la necesidad docente estructural en su ámbito o área de conocimiento, con la finalidad principal de completar la formación docente e investigadora de dichas personas dentro de la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador y la planificación de la carrera académica. La duración máxima de este contrato será de cuatro años, con el objeto de la estabilización, y la dedicación docente de este profesorado será de 120 horas anuales, en igualdad de condiciones con los contratos predoctorales. En todo caso, la contratación estará condicionada a la efectiva matriculación y permanencia en el programa de doctorado.

Artículo 47. Profesorado ayudante doctor.

Las universidades públicas podrán contratar profesorado ayudante doctor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. La contratación de este personal se realizará por necesidades docentes o investigadoras de las universidades y dentro de la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador.

Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al sistema sanitario público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.

Artículo 48. Profesorado permanente laboral.

Las universidades públicas podrán contratar profesorado permanente laboral de entre las personas que dispongan de acreditación por parte de la ACCUA, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor y la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al sistema sanitario público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y profesorado titular de universidad vinculado.

Artículo 49. Profesorado asociado.

Las universidades públicas podrán contratar profesorado asociado, con el objeto de realizar únicamente tareas docentes, sin menoscabo de que deseen realizar actividades de investigación fuera de su compromiso docente por el que fueron contratados, de entre especialistas y profesionales de reconocida competencia adquirida durante, al menos, tres años, que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito universitario y que mantengan dicha actividad durante su periodo de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Asimismo, podrán ejercer como profesor asociado las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del Personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades , Bienes, Intereses y Retribuciones del Personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.

Dentro de esta modalidad contractual se incluye al profesorado asociado en ciencias de la salud, que estará formado por profesionales de reconocida competencia que aporten el conocimiento y la experiencia profesional imprescindible para una adecuada formación en las instituciones sanitarias de los futuros profesionales de la salud.

Artículo 50. Profesorado sustituto.

1. Las universidades públicas podrán contratar profesorado sustituto única y exclusivamente para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de su actividad docente por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Las universidades públicas también podrán contratar a profesorado sustituto para los casos previstos en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. La duración del contrato, en este caso, será por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, que deberá ser convocada lo antes posible y, en ningún caso, el contrato podrá alcanzar los dos años. En todo caso, debe indicarse en el documento de formalización del nombramiento o el contrato de trabajo el puesto de la relación de puestos de trabajo cuya actividad se está cubriendo y la finalización de su duración.

3. Cuando se sustituya a profesorado funcionario de la universidad, el nombramiento del profesorado sustituto en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.

4. El proceso de selección del profesorado sustituto atenderá a lo previsto en el artículo 80.1.a) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En todo caso, deberá estar justificado por circunstancias urgentes e inaplazables, no estructurales, y tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias establecidas para cada año.

5. La Consejería competente en materia de universidades revisará semestralmente las causas de la contratación del profesorado sustituto.

Artículo 51. Profesorado visitante y profesorado singular invitado.

1. El profesorado visitante será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio de conocimiento e innovación, serán las establecidas por los estatutos de la universidad y las que, de acuerdo con estos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

2. El profesorado singular invitado será contratado de entre profesorado universitario o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas de este profesorado serán las establecidas por las respectivas universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

Artículo 52. Profesorado emérito.

1. Las universidades públicas podrán nombrar profesorado emérito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan obtenido al menos cinco sexenios y hayan prestado servicios destacados en docencia y transferencia en la misma universidad, previa evaluación favorable de las candidaturas por la ACCUA.

2. La finalidad del nombramiento de profesorado emérito será contribuir, desde su experiencia, a mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, siendo sus funciones generales y particulares determinadas por las universidades públicas.

3. El número de profesorado emérito de cada universidad pública se establecerá anualmente por la Consejería competente en materia de universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.

4. Las condiciones del profesorado emérito se determinarán por las universidades públicas, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, en el que se propondrá un marco común, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

5. En todo caso, la duración de la relación del profesorado emérito con la universidad pública andaluza no podrá ser superior a cinco años, si bien el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico.

Artículo 53. Profesorado distinguido.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades públicas podrán contratar profesorado distinguido para labores docentes o investigadoras.

2. La ACCUA podrá evaluar el curriculum vitae de las candidaturas que opten a esta figura, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo . Esta evaluación no será precisa en el caso de personas que hayan recibido premios o menciones internacionales de reconocido prestigio.

3. Las labores del profesorado distinguido se podrán desarrollar en dos o más universidades, previo acuerdo de estas, en el que se deberá detallar el programa investigador o docente, de acuerdo con la normativa laboral establecida.

4. Las retribuciones del profesorado distinguido serán fijadas por las universidades.

Artículo 54. Adscripción del profesorado y personal científico e investigador contratado.

1. El profesorado contratado estará adscrito a un departamento o instituto universitario de investigación, sin menoscabo de su adscripción al ámbito de conocimiento para el que fue contratado y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato.

2. El personal científico e investigador contratado por las universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario, sin menoscabo de su adscripción al ámbito de conocimiento para el que fue contratado y en los términos que se determinen normativamente por la universidad.

Artículo 55. Selección del profesorado contratado.

1. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de profesor visitante, de profesor emérito, de profesor distinguido y de profesor asociado, se hará mediante concurso público, sin perjuicio de lo dispuesto sobre promoción interna en el apartado 4 de este artículo. La selección se efectuará con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios o a profesor permanente laboral.

2. Los órganos competentes de la universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado, que deberán ser finalmente aprobadas por la Consejería competente en materia de universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2.e) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. A efectos del cómputo de plazos, deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de otros medios de publicidad, como la plataforma EURAXESS de la Comisión Europea para las plazas que lleven consigo tareas de investigación, y otros a disposición de las universidades.

3. Las universidades podrán establecer, mediante convenio, una bolsa única de candidaturas por ámbitos de conocimiento. Para ello, será preciso establecer unos criterios generales de valoración de méritos por parte de la ACCUA, que serán objeto de desarrollo único por parte de las universidades públicas andaluzas.

4. Las universidades podrán establecer programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso a la categoría de profesorado permanente laboral por profesorado acreditado a permanente laboral que haya prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos en el puesto de origen de la universidad convocante.

Artículo 56. Régimen retributivo del personal docente e investigador laboral.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las universidades públicas de Andalucía.

2. Dentro de los límites que fije el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos retributivos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía, o norma que lo sustituya, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable de la ACCUA, podrá, de forma reglamentaria, acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

3. Todas las universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, a excepción de las retribuciones del profesorado visitante y del profesorado distinguido, siendo la retribución de cada categoría proporcional a la dedicación del profesorado, según se especifique en el respectivo contrato.

CAPÍTULO IV

Personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas

Artículo 57. Principios de organización y funcionamiento de los servicios de las universidades públicas.

1. Los servicios académicos, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento de las universidades públicas andaluzas, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de profesionalidad, eficacia, jerarquía y coordinación, así como a los de cooperación y coordinación con otras universidades y Administraciones públicas.

2. Con el objetivo de alcanzar la máxima profesionalización en la gestión administrativa universitaria, esta será llevada a cabo por el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 58. Clases de personal.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas andaluzas estará formado por personal funcionario y laboral.

2. Las universidades públicas contarán con un interventor o interventora como personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que deberá ser personal funcionario perteneciente al cuerpo específico de interventores de cualquiera de las Administraciones públicas, que será el encargado del control económico interno, gozará de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones y dependerá de los órganos de gobierno colegiados de la universidad que se determinen.

Artículo 59. Funciones generales.

1. Al personal técnico, de gestión y de administración y servicios le corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desempeñar, en el marco de lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las siguientes funciones:

a) La gestión técnica, económica y administrativa de la universidad, así como el apoyo a la gestión académica.

b) El refuerzo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.

c) El apoyo, asistencia y asesoramiento a los órganos de gobierno.

d) El soporte a la actividad académica en su conjunto.

e) Cualesquiera otras funciones que se determinen normativamente.

2. Las funciones de certificación o cualquier otra que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la universidad pública andaluza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 15 , apartados 1 y 2 , de la Ley 5/2023, de 7 de junio, serán desempeñadas por personal funcionario, al que expresamente quedan reservadas también las funciones decisorias.

3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones recogidas para las categorías contempladas en el convenio colectivo vigente de aplicación al personal laboral de las universidades públicas de Andalucía que, en todo caso, no serán las propias del personal funcionario.

Artículo 60. Carrera profesional.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios tiene derecho a la promoción profesional, que se articulará a través de la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La promoción y la carrera profesional del personal laboral se articularán a través de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , y en la legislación estatal de carácter básico, en la presente ley y su normativa de desarrollo, en los estatutos de las universidades públicas andaluzas, así como en los convenios colectivos que resulten de aplicación, en los que se tendrán en cuenta, con carácter supletorio, los criterios establecidos al efecto en la Ley 5/2023, de 7 de junio .

3. La carrera profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios será aprobada, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, por las universidades públicas de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el título V de la Ley 5/2023, de 7 de junio .

Artículo 61. Formación y movilidad.

1. Las universidades andaluzas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios a fin de, principalmente, mejorar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y, de forma particular, la utilización de las nuevas tecnologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios. En la relación de puestos de trabajo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se deberá señalar, en su caso, el nivel mínimo de competencia lingüística exigido para el desempeño de cada puesto de trabajo, con especial atención a aquellos puestos o estructuras relacionados con la movilidad internacional.

2. Las universidades favorecerán la movilidad voluntaria del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, procurando la existencia de incentivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria.

3. La movilidad del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se efectuará de acuerdo con lo que cada universidad autorice, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre empleo público, así como en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo vigente para el personal laboral.

Artículo 62. Régimen jurídico y régimen retributivo.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , por esta ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las universidades y por la Ley 5/2023, de 7 de junio , en defecto de legislación específica, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación. Asimismo, el personal laboral se regirá por la legislación laboral y por lo establecido en los convenios colectivos aplicables.

2. El régimen retributivo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se ajustará a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante negociación colectiva, y en el marco de las bases que dicte el Estado.

3. En el marco de la ley de presupuestos vigente y la legislación estatal, las universidades podrán establecer programas de incentivos para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios vinculados a sus méritos individuales, tras una evaluación de su desempeño.

4. El premio de jubilación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se determinará a través de la negociación colectiva y, para su aprobación, se requerirán los informes preceptivos establecidos en el artículo 43.3 de esta ley.

5. Los acuerdos en las mesas de negociación relativos a las retribuciones y demás condiciones de trabajo del personal de las universidades públicas andaluzas deberán cumplir con lo previsto en la normativa de aplicación y, entre ellas, la correspondiente a la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 63. Creación de escalas y selección.

1. Las universidades podrán crear sus escalas de personal propio, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de empleo público, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente especialidad.

2. La selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las universidades de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y transparencia. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado que se cumplen las exigencias legales y en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobará, mediante orden, las relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público, así como las convocatorias remitidas por las universidades, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 64. Planificación estratégica de personal.

Las universidades deberán establecer una planificación estratégica plurianual de dotación de plazas del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en la que se deberá garantizar, al menos, el desarrollo de la carrera horizontal del personal, y que tendrá como límite los costes que, con carácter anual, se aprueben en la ley de presupuestos, a los que se deberá ajustar.

TÍTULO III

Coordinación Universitaria

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 65. Competencias.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de universidades, coordinar la política universitaria y el sistema universitario andaluz.

Artículo 66. Objetivos y fines.

La coordinación de la política universitaria andaluza tiene los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación del sistema universitario andaluz.

b) La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora, de transferencia y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

c) La armonización del sistema público universitario andaluz y la búsqueda de la excelencia universitaria en su conjunto.

d) La obtención de una programación académica coherente y que dé respuesta a las demandas de la sociedad andaluza.

e) El impulso de programas de becas y ayudas al estudio.

f) Facilitar la movilidad del personal y del estudiantado de las universidades andaluzas.

g) La transparencia de la información de las universidades en sus distintos ámbitos de actuación y, especialmente, en relación con los datos de aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente, que afecten a más de una universidad o que sirvan como criterios para la aplicación del modelo de financiación.

h) La promoción de actividades conjuntas en los diferentes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

i) La tutela, la transmisión y la significación social del patrimonio universitario.

j) El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas de admisión de estudiantes en las universidades públicas, dentro del respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada universidad.

k) El impulso a la colaboración de las universidades entre ellas y con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas, para la ejecución de programas de interés general.

l) El impulso de la internacionalización del sistema público universitario andaluz, incluyendo el apoyo en la colaboración de las universidades andaluzas con otras españolas y extranjeras.

m) La participación en redes y alianzas internacionales en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

n) La promoción de la colaboración entre las universidades, Administraciones públicas y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración del estudiantado y de los egresados y egresadas universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.

ñ) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria.

o) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario andaluz, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

p) El establecimiento de criterios y directrices para la creación y reconocimiento de universidades, así como para la creación, modificación y supresión de centros y estructuras en la medida en que precisen autorización de la comunidad autónoma, así como para la implantación en Andalucía de centros universitarios que no formen parte del sistema universitario andaluz.

CAPÍTULO II

Instrumentos de coordinación

SECCIÓN 1.ª CONSEJO ANDALUZ DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 67. Definición y adscripción.

1. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria es el órgano administrativo colegiado de participación administrativa y social, que ejerce funciones de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de universidades.

2. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de universidades de la Junta de Andalucía.

Artículo 68. Funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria ejerce sus funciones en pleno y en comisiones. Se establecen las siguientes comisiones permanentes:

a) Comisión Académica y de Programación.

b) Comisión del Sistema Público Universitario.

2. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materias concretas.

3. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria se regirá por esta ley y por su reglamento de funcionamiento, de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª, capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La Consejería competente en materia de universidades dotará al Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 69. Composición y funciones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria estará integrado por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, que lo presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, que sustituirá en la presidencia a la anterior en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

c) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.

d) La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.

e) Los rectores y las rectoras de las universidades andaluzas.

f) Los presidentes y las presidentas de los respectivos Consejos Sociales.

g) Dos representantes del estudiantado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía, de entre sus miembros.

h) Una persona representante del personal docente e investigador y otra del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de entre sus miembros, designados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La persona que ocupe la Secretaría del Consejo, ya sea su titular o quien le sustituya, no formará parte del órgano y será designada entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de universidades por el presidente o presidenta, oído el Pleno del Consejo, con las funciones que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el resto de normativa de aplicación. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.

3. En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la composición del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano. A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.

4. La duración del mandato de las personas integrantes del Pleno incluidas en el apartado 1 anterior, letras g) y h), no será superior a dos años.

5. Son funciones del Pleno del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria:

a) Conocer, asesorar e informar la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

b) Informar, a petición de la Consejería competente en materia de universidades, de los anteproyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al sistema universitario andaluz.

c) Informar sobre la creación y reconocimiento de universidades.

d) Asesorar a la Consejería competente en materia de universidades sobre aquellos asuntos que le sean solicitados y proponer las iniciativas que estime oportunas para la mejora del sistema universitario andaluz.

e) Informar los proyectos de creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de centros, así como sobre las propuestas de implantación y supresión de estudios conducentes a la expedición de títulos universitarios oficiales de validez en todo el territorio nacional, y ser oído en relación con los planes de estudios.

f) Informar sobre el nivel de idiomas requerido para la obtención de los títulos universitarios oficiales.

g) Emitir los informes previstos en los artículos 78.3 y 81.1 de esta ley.

6. El ejercicio de sus funciones podrá ser delegado en las Comisiones permanentes del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria por mayoría reforzada del Pleno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 70. Comisión Académica y de Programación.

1. La Comisión Académica y de Programación estará compuesta por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, que actuará como vicepresidente o vicepresidenta, sustituyendo al presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

c) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.

d) La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.

e) Los rectores y las rectoras de las universidades andaluzas.

f) Cuatro presidentes de los Consejos Sociales, elegidos por el Pleno.

g) Uno de los representantes del estudiantado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía para el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, elegido por el Pleno.

2. El secretario o la secretaria del Consejo también lo será de la Comisión, con las funciones que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el resto de normativa de aplicación, y no será miembro de la Comisión.

3. A la Comisión Académica y de Programación le corresponden las siguientes funciones:

a) Conocer los diferentes estudios, titulaciones y títulos propios de las universidades de Andalucía y fomentar la colaboración entre las universidades.

b) Impulsar programas de organización de las enseñanzas de especialización para posgraduados, de actividades específicas de formación continuada y permanente, y de iniciación laboral en sus diversas modalidades.

c) Elaborar criterios para la convalidación y adaptación de estudios interuniversitarios, a efectos de su continuación en las universidades andaluzas, especialmente en lo que respecta a los programas de doctorado y a aquellos conducentes a la expedición de títulos propios de las universidades andaluzas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo .

d) Ser oído sobre los criterios de la comunidad autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en universidades privadas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.

e) Ser oído para la creación y desarrollo del sistema de información universitaria.

Artículo 71. Comisión del Sistema Público Universitario.

1. La Comisión del Sistema Público Universitario estará compuesta por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, que actuará como vicepresidente o vicepresidenta, sustituyendo al presidente o a la presidenta en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

c) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.

d) La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.

e) Los rectores y las rectoras de las universidades públicas andaluzas.

f) Dos presidentes de los Consejos Sociales.

g) Uno de los representantes del estudiantado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía para el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, elegido por el Pleno.

2. El secretario o la secretaria del Consejo también lo será de la Comisión, con las funciones que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el resto de normativa de aplicación, y no será miembro de la Comisión.

3. La Comisión del Sistema Público Universitario tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Conocer, asesorar e informar sobre la aprobación, desarrollo y aplicación del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.

b) Proponer criterios y directrices que hayan de orientar la política de becas y ayudas al estudiantado, para favorecer la movilidad dentro de la comunidad autónoma y en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior.

c) Conocer el desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio acordado por las universidades públicas andaluzas en colaboración con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los mecanismos de coordinación de este con el propio del Estado para asegurar los resultados de su aplicación.

d) Informar sobre los precios públicos que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Informar sobre el porcentaje de contenidos mínimos comunes que deberán incorporar los títulos similares impartidos por diferentes universidades públicas andaluzas.

f) Conocer los conciertos suscritos entre las universidades públicas andaluzas y las instituciones sanitarias.

g) Promover medidas y políticas generales de empleo activo e inserción laboral para el estudiantado y los egresados universitarios.

h) Nombrar representantes del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria en otros órganos y entidades de la Administración pública.

i) Informar, a petición del órgano competente de la comunidad autónoma en materia de universidades, de los anteproyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al sistema universitario público andaluz.

j) Informar sobre el premio de jubilación previsto en los artículos 43.3 y 62.4.

k) Establecer los criterios generales para la elaboración del plan estratégico por cada universidad.

l) Ser oído sobre los criterios de la comunidad autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en universidades públicas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.

m) Emitir los informes previstos en los artículos 43.3 y 77.6 de esta ley.

n) Las restantes funciones que le sean atribuidas por la presente ley o la normativa de aplicación.

SECCIÓN 2.ª CONSEJO ASESOR DE ESTUDIANTES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE ANDALUCÍA

Artículo 72. Definición y funciones.

1. El Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía es el órgano colegiado de carácter interadministrativo de consulta y asesoramiento en materia de política universitaria en Andalucía encargado de garantizar los derechos y deberes del estudiantado universitario reconocidos en la normativa que le resulte de aplicación.

2. El Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de universidades de la Junta de Andalucía.

3. Las funciones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía son las siguientes:

a) Representar al estudiantado del sistema público universitario andaluz.

b) Informar las iniciativas y propuestas en materia de universidades y que afecten al estudiantado de las universidades públicas andaluzas, a instancia de la Consejería competente en materia de universidades.

c) Asesorar a la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los derechos, intereses y reivindicaciones del estudiantado universitario, así como ser consultado y servir de cauce de expresión de sus opiniones y propuestas de actuación relacionadas con la actividad universitaria.

d) Identificar aquellas necesidades que, desde la perspectiva del estudiantado universitario, sean requeridas para un mejor desarrollo de las funciones que corresponden a la universidad al servicio de la sociedad. A tal efecto, el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía podrá colaborar con los órganos de las universidades públicas andaluzas encargados de garantizar los derechos del estudiantado universitario.

e) Canalizar las iniciativas estudiantiles a través de su inclusión y debate en las sesiones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía.

f) Conocer y valorar la aplicación de aquellas actuaciones en materia de política universitaria que afecten al estudiantado que forme parte del sistema público universitario andaluz, antes de ser implantadas.

g) Impulsar medidas que promuevan la innovación y la mejora en la transferencia del conocimiento y la participación estudiantil.

h) Ser oído, con carácter previo, en lo relativo a la fijación de precios públicos por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como en otras propuestas que puedan afectar al estudiantado.

i) Promover medidas y políticas generales de empleo e inserción laboral para el estudiantado universitario.

j) Aplicar y velar por el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre todo el estudiantado universitario en el desarrollo de todas sus funciones.

k) Colaborar en la promoción y participación del estudiantado en las actividades de garantía de la calidad en el ámbito universitario.

l) Informar sobre cualquier proyecto normativo que tenga por objeto regular su organización y funcionamiento, o cualquier otro aspecto relacionado con el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía.

m) Designar a sus representantes en los distintos órganos que establezca la normativa de aplicación.

n) Cualesquiera otras que le atribuyan las normas para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 73. Composición y funcionamiento.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía estará integrado por:

a) La presidencia, que será desempeñada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.

b) Dos vicepresidencias, una de ellas a propuesta del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, de entre los vicerrectorados de las universidades públicas andaluzas con competencias en materia de estudiantado, y la otra, de entre la representación estudiantil, a propuesta de su representación en el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, sustituirá a la presidencia, en primer lugar, la vicepresidencia nombrada a propuesta del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y, en ausencia de esta, la vicepresidencia nombrada a propuesta de la representación estudiantil, que sustituirá en la presidencia a la anterior en caso de ausencia, vacante o enfermedad u otra causa legal.

c) Dos vocalías por cada una de las universidades públicas de Andalucía, designadas por estas de entre el estudiantado elegido por los órganos de representación estudiantil, con respeto al principio de representatividad.

En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la composición del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano. A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.

2. La persona que ostente la secretaría, ya sea su titular o quien le sustituya, no será miembro del órgano y será designada por la presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General competente en materia de universidades con puesto, al menos, de jefatura de servicio. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.

3. Se designará un suplente por cada uno de los miembros del órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.

4. Las personas integrantes del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía tendrán derecho a estar representadas en los distintos órganos que establezca la normativa de aplicación. Respecto de su representación en el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, se estará a lo previsto en los artículos 69.1.g) y 70.1.g).

5. Las universidades garantizarán los medios necesarios a los consejos de estudiantes para que sus representantes puedan asistir a las sesiones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía. Los consejos de estudiantes contarán con una partida en los respectivos presupuestos de las universidades públicas andaluzas que permita el adecuado cumplimiento de sus funciones y que se reflejará anualmente en el desarrollo del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.

6. El funcionamiento del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía se desarrollará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª, capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la Administración de la Junta de Andalucía.

SECCIÓN 3.ª OTROS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN

Artículo 74. Programación universitaria docente plurianual de la Junta de Andalucía.

1. La programación universitaria de la Junta de Andalucía es el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen, en el ámbito docente, las universidades del sistema universitario andaluz. Esta programación incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como los objetivos de la programación.

2. La programación universitaria será elaborada por la Consejería competente en materia de universidades por periodos de cuatro años, debiéndose tener en cuenta las demandas de la sociedad y del sector productivo y basarse en criterios conocidos por el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, para lo que se tendrán que considerar, al menos, los siguientes extremos:

a) La viabilidad económica de nuevas titulaciones en las universidades públicas, así como la suficiencia de recursos humanos y materiales.

b) La especialización.

c) El equilibrio territorial.

d) La internacionalización.

e) Los títulos conjuntos o interuniversitarios.

f) La calidad.

g) La estructura socioeconómica en la que se ubique, las unidades de inserción y los títulos con formación dual.

3. La programación universitaria podrá ser revisada bienalmente, a excepción de los títulos conjuntos internacionales, cuya revisión podrá ser anual, introduciendo las modificaciones y concreciones necesarias para mantener su actualización y adaptación a los cambios que se hayan podido producir respecto de las circunstancias que motivaron su aprobación y a las previsiones presupuestarias.

4. La programación universitaria deberá ajustarse a los recursos disponibles que garanticen los procesos de aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias que conforman el mapa de las distintas titulaciones oficiales de las universidades andaluzas.

5. Los contenidos de la programación universitaria se darán a conocer a la comunidad educativa y a los sectores de la sociedad que estén interesados.

6. El desarrollo de lo previsto en este artículo se llevará a cabo mediante reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 75. Observatorio de Datos de las Universidades Públicas Andaluzas.

1. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades públicas andaluzas, creará un sistema integral de información denominado Observatorio de Datos Universitarios.

2. Este observatorio se encargará del procesamiento, análisis y sistematización de datos universitarios para su uso y explotación por el sistema universitario andaluz.

3. Los datos que se incorporen al observatorio constituirán una herramienta necesaria para la aplicación del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.

4. En todo caso, los datos que se recojan en el observatorio serán objetivos, auditables y verificables, pudiendo ser auditados de forma externa, con la periodicidad y extensión que determine la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.

5. El observatorio promoverá la difusión de los datos, ofreciendo un enfoque global sobre la evolución de las universidades públicas andaluzas y los resultados de su labor, analizando las tendencias a largo plazo sobre las enseñanzas superiores.

6. El observatorio deberá operar con datos personales anonimizados y adoptará las garantías necesarias para salvaguardar el derecho a la protección de estos, así como la obligación de cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos .

Artículo 76. Modelo de ciberseguridad de las universidades públicas andaluzas con la Junta de Andalucía.

1. Se reforzarán los modelos de relación, coordinación y colaboración en materia de ciberseguridad entre la Junta de Andalucía y las universidades públicas de Andalucía, y se fomentará su integración en los modelos de relación nacionales.

2. Para ello, el organismo con competencias en materia de ciberseguridad de la Junta de Andalucía pondrá en marcha un Comité de Ciberseguridad con las universidades públicas andaluzas, para el establecimiento de estrategias, procedimientos y políticas comunes.

3. Las universidades públicas andaluzas podrán formar parte de las instituciones públicas atendidas por el Centro de Operaciones de Ciberseguridad de Andalucía y podrán acceder a la totalidad de los servicios ofrecidos por este mediante convenio, financiando estas el coste que pudiera suponer.

Artículo 77. Distrito único universitario.

1. A los únicos efectos de la admisión en los estudios oficiales de grado y de máster, todas las universidades públicas andaluzas se constituirán en un distrito único universitario para dichos estudios, mediante acuerdo entre estas y la Consejería competente en materia de universidades, con el objetivo de establecer procedimientos de admisión coordinados que garanticen la igualdad de oportunidades para el estudiantado y contribuyan a la simplificación y reducción de cargas administrativas. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, como órgano colegiado interadministrativo, conforme a la normativa aplicable en materia de acceso y admisión a los estudios universitarios oficiales de grado y de máster.

2. A la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía le corresponderá la gestión de las actividades relacionadas con la admisión en los centros universitarios y, en particular, las funciones que reglamentariamente se desarrollen.

3. La Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía estará compuesta por:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades, que la presidirá.

b) Un vicerrector o vicerrectora por cada una de las universidades públicas andaluzas, designado por el rector o la rectora respectiva.

4. La persona que ostente la secretaría, ya sea su titular o quien le sustituya, no será miembro del órgano y será designada por la presidencia entre el personal funcionario de la Dirección General competente en materia de universidades, con puesto, al menos, de jefatura de servicio. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.

5. Se designará un suplente por cada uno de los miembros del Pleno del órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.

6. Con el fin de coordinar los procedimientos de admisión a la universidad pública, la Consejería competente en materia de universidades podrá fijar, previo informe de la Comisión del Sistema Público Universitario, el plazo máximo de que disponen las universidades públicas andaluzas para determinar el número de plazas disponibles, siguiendo las directrices de la Conferencia General de Política Universitaria.

CAPÍTULO III

Internacionalización del sistema universitario andaluz

Artículo 78. Internacionalización del sistema universitario andaluz.

1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en coordinación con las universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior. A tal fin, se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades de dichos ámbitos.

2. Las universidades y la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán, en relación con la programación académica, sus enseñanzas y títulos, las medidas necesarias con el fin de facilitar la movilidad del estudiantado y otras personas tituladas en el Espacio Europeo de Educación Superior. En este sentido:

a) Facilitarán que el estudiantado pueda continuar sus estudios en otras universidades de Europa, propiciando criterios de acceso y permanencia que sean reconocidos y aceptados por las universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.

b) Fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y, en su caso, complementarán los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otras entidades internacionales, así como aquellos programas destinados a la adquisición de competencias lingüísticas. En todo caso, se modulará su cuantía en función del país de destino, la calidad acreditada de la institución receptora y la capacidad económica de la persona beneficiaria.

c) Fomentarán el acceso del estudiantado internacional a las universidades andaluzas.

3. La Consejería competente en materia de universidades podrá acordar, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, otras medidas diferentes a las previstas en el apartado anterior y que respondan a su misma finalidad.

Artículo 79. Instrumentos de internacionalización.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá contar con una Estrategia Universitaria para Andalucía, que incluirá entre sus objetivos la internacionalización del sistema universitario andaluz.

2. Las universidades andaluzas deberán contar con planes plurianuales de internacionalización que deberán contener, al menos, medidas para el fomento de la movilidad internacional de la comunidad universitaria, del plurilingüismo en la oferta docente y de los títulos conjuntos internacionales.

3. La internacionalización podrá ser un elemento a tener en cuenta en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.

4. El sistema universitario andaluz tendrá como una de sus prioridades la colaboración con otras universidades europeas. Los programas de la Unión Europea destinados a fomentar las alianzas internacionales se configuran como una herramienta esencial para ello. La Comunidad Autónoma de Andalucía impulsará políticas que permitan participar e impulsar estos programas.

5. Las universidades públicas andaluzas darán suficiente publicidad a los convenios internacionales suscritos con otras instituciones y organismos de educación superior.

Artículo 80. La Universidad Internacional de Andalucía como elemento de coordinación de la internacionalización de las universidades públicas andaluzas.

1. La Universidad Internacional de Andalucía asumirá las funciones de coordinación entre el sistema público universitario andaluz y el de otros sistemas universitarios internacionales, debiendo impulsar la participación conjunta de las universidades públicas andaluzas en ferias y encuentros internacionales, actuando en este ámbito bajo la marca “Universidades Públicas de Andalucía”.

2. La Universidad Internacional de Andalucía deberá contar con la financiación necesaria para la realización de las actuaciones señaladas en el presente artículo.

3. La Universidad Internacional de Andalucía, con la marca “Universidades Públicas de Andalucía”, promocionará internacionalmente el conjunto de las universidades públicas de Andalucía.

Artículo 81. Centros del sistema universitario andaluz en el extranjero.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante decreto del Consejo de Gobierno, una vez recabados los informes preceptivos y vinculantes de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y de la ACCUA, podrá aprobar la creación, modificación o supresión de centros propios o adscritos de las universidades andaluzas en el extranjero para la impartición de títulos oficiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Mediante reglamento aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se determinará el procedimiento y los requisitos necesarios para su creación y supresión.

3. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 2, las universidades andaluzas deberán garantizar que los centros propios o adscritos situados en el extranjero proporcionen a la Consejería competente en materia de universidades y a la ACCUA la información necesaria para el adecuado seguimiento de su actividad académica, así como para el seguimiento de su actividad según lo establecido para el seguimiento de los títulos universitarios en la normativa estatal y autonómica. Dicha información incluirá, al menos, la relativa a su oferta académica, alumnado, profesorado y resultados de aprendizaje, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente, con el fin de asegurar la calidad, la transparencia y la coherencia con la planificación universitaria andaluza.

TÍTULO IV

Estructura de las universidades

CAPÍTULO I

Estructuras universitarias

Artículo 82. Facultades y escuelas.

1. Cuando así lo prevean los estatutos de las universidades o las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, las facultades y escuelas serán los centros universitarios encargados de la organización de las enseñanzas y de la coordinación de las titulaciones de grado o máster, adscritas a aquellas.

2. La universidad organizará el número y distribución de centros por afinidades temáticas y, teniendo en cuenta la existencia de distintos campus, en su caso, de forma que se respete una correcta coordinación de la actividad académica y la mayor economía posible en la gestión de sus recursos.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 41.1 y 97.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las universidades privadas, con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas.

4. El plazo máximo para dictar y publicar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, modificación o supresión de facultades y escuelas será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido este plazo sin que se publique resolución expresa se entenderán desestimadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la Consejería competente en materia de universidades lo comunicará al Ministerio competente en dicha materia a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

El decreto que acuerde la creación, modificación o supresión de facultades y escuelas será objeto de la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. Las facultades y escuelas contarán con una persona titular del decanato o de la dirección, que podrá ser elegida por los miembros del centro, según determinen los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de la universidad, entre cualquiera de las personas que tengan la condición de miembro de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral de la universidad, mediante elección directa por sufragio universal ponderado.

6. Los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de las universidades podrán determinar los requisitos mínimos exigibles para las personas candidatas.

7. El mandato de la persona titular del decanato o de la dirección será por un único periodo improrrogable de seis años.

8. Las facultades o escuelas deberán contar con un órgano colegiado de gobierno cuya composición deberá ser determinada por los estatutos y que deberá contar con una representación del profesorado de los departamentos con docencia significativa, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

9. Los estatutos contemplarán la posibilidad de establecer consejos de estudiantes en las diferentes estructuras organizativas de la universidad de las que forme parte el estudiantado, que será un órgano de deliberación, consulta y participación del estudiantado ante el órgano de gobierno del centro.

Artículo 83. Departamentos.

1. Las universidades podrán contemplar, en sus estatutos o en las normas de organización y funcionamiento, la existencia de departamentos que sean unidades de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad.

2. Los departamentos se constituirán por áreas de especialización docente o por su afinidad en la actividad investigadora, regulando los estatutos de la universidad los criterios para constituir estos últimos, debiendo tenerse en cuenta la excelencia investigadora y la coordinación y complementariedad de la investigación, siendo su actividad docente la que corresponda a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en la adscripción de docencia en las memorias de verificación de los títulos.

3. Serán objeto de apoyo por los departamentos las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

4. Para constituirse como departamento será necesario que, al menos, 20 de sus miembros tengan la condición de profesorado doctor con vinculación permanente.

5. La adscripción del profesorado a un departamento es compatible con la adscripción a institutos de investigación u otras estructuras de investigación.

6. Los departamentos contarán con una persona titular de la dirección elegida por un periodo de seis años por sufragio universal por quienes tengan la condición de miembro del órgano colegiado del respectivo departamento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, cuya composición deberá ser determinada por los estatutos, que deberá ser profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral.

Artículo 84. Escuelas de Doctorado.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, las universidades podrán, de manera individual o con otras universidades o en colaboración con organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, crear Escuelas de Doctorado, cuyo objetivo será la coordinación y la promoción de los programas de doctorado, preferentemente con carácter interdisciplinar.

2. Además del Comité de Dirección previsto en el artículo 9.6 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, las Escuelas de Doctorado deberán contar con un director o una directora, que deberá ser miembro de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente laboral, con trayectoria investigadora contrastada y experiencia en la dirección de tesis doctorales con indicadores de calidad contrastables, y con un mínimo de tres periodos de actividad investigadora reconocidos, con un secretario o una secretaria y con un órgano colegiado de gobierno cuya composición deberá ser determinada por los estatutos.

3. La persona titular de la dirección de la Escuela de Doctorado será nombrada por el rector o rectora de la universidad, siendo nombrada por consenso de las rectoras o rectores cuando se establezca por agregación de varias universidades.

Artículo 85. Campus universitarios.

1. Las universidades públicas cuya organización territorial implique la impartición de varias titulaciones en diferentes municipios podrán organizarse a través de campus universitarios.

2. Los campus universitarios se configuran como complejos organizativos territoriales y espacios de integración y convivencia de quienes tienen la condición de miembro de la comunidad universitaria. En todo caso, deberá estar identificada la sede principal de la universidad.

3. Los campus universitarios deberán contar con los recursos necesarios docentes, de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de infraestructura en edificios y equipamientos, de servicios complementarios a la docencia y la investigación, y de servicios a la comunidad universitaria.

4. Aquellos campus universitarios en los que no tengan su sede los órganos centrales de la universidad podrán contar con responsables, designados por la propia universidad, que ejercerán las funciones que establezca la normativa de la universidad.

5. La creación, modificación y supresión de campus universitarios será impulsada por las universidades, previo informe del Consejo Social.

Artículo 86. Unidades básicas.

1. Las universidades andaluzas deberán contar con las unidades básicas a las que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Todas ellas deberán contar con medios económicos, materiales y humanos que permitan desarrollar de forma adecuada sus funciones.

2. La Defensoría universitaria podrá ser unipersonal o colegiada, siempre que el número de sus miembros no sea superior a tres, y deberá informar anualmente de sus actuaciones al Claustro Universitario y remitir el citado informe al Consejo Social de la universidad.

CAPÍTULO II

Entidades creadas o participadas por las universidades públicas

Artículo 87. Criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social.

1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las universidades públicas andaluzas creen al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, estará sometida a los siguientes criterios:

a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la universidad.

b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.

c) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la universidad.

d) Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la idoneidad de la medida.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro, o que se hayan creado con antelación a la presente ley.

4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de estas deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación.

5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial equivalente por universidades públicas andaluzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de esta ley, quedando sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos establecidos para las propias universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de esta ley.

TÍTULO V

Gobernanza de las universidades públicas

CAPÍTULO I

Claustro Universitario y Consejo de Gobierno

Artículo 88. Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria.

2. Son funciones del Claustro Universitario las señaladas en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

3. El Claustro Universitario estará compuesto entre 100 y 300 miembros con la siguiente distribución:

a) Serán natos el rector o rectora, que lo presidirá, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerenta.

b) Tendrán la condición de miembros electos del Claustro Universitario:

1.º Una representación de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y profesorado permanente laboral, que supondrá el cincuenta y uno por ciento del total del Claustro Universitario.

2.º Una representación del personal docente e investigador no permanente, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado, que supondrá un mínimo del ocho por ciento del total del Claustro Universitario, distribuidos según se disponga en los estatutos de la universidad.

3.º Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que supondrá un mínimo del ocho por ciento del total del Claustro Universitario.

4.º Una representación del estudiantado de grado, máster y doctorado de los centros propios, que supondrá un mínimo del veinticinco por ciento del total del Claustro Universitario.

4. El mandato de quienes tengan la condición de miembro del Claustro Universitario será de un máximo de seis años, con la excepción de la representación del estudiantado, que será de un máximo de dos años. Las elecciones para la renovación total del órgano se celebrarán durante el primer año del mandato del rector o rectora.

5. Los estatutos de la universidad regularán el sistema para cubrir vacantes sin que esto suponga la realización de elecciones parciales, salvo imposibilidad material.

Artículo 89. Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la universidad.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, además de la potestad normativa que se concrete en sus estatutos.

3. El Consejo de Gobierno estará formado por un número entre 30 y 50 miembros, a los que se añadirán quienes tengan la condición de miembro nato, que serán: el rector o rectora, que lo presidirá, el secretario o la secretaria general y la persona titular de la gerencia.

4. Su composición se regirá por lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, garantizando la representación y participación de todos los sectores universitarios, tanto en el pleno como en las comisiones, y una participación externa a la universidad de, al menos, el cinco por ciento, que deberán fijar los estatutos de la universidad, entre representantes del Consejo Social u otras personas que representen a la sociedad, que sean externas a la universidad, pero propuestas por este.

CAPÍTULO II

Órganos unipersonales universitarios

Artículo 90. Órganos unipersonales universitarios.

1. El rector o la rectora es la persona responsable de la dirección, gobierno y gestión de la universidad y ostentará la representación de esta.

Si el rector o rectora fuera profesorado universitario funcionario, tendrá la consideración de alto cargo a los efectos del derecho a la carrera profesional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 5/2023, de 7 de junio .

2. Sus funciones serán las establecidas en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

3. Los candidatos o candidatas deberán ser personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo, que cuenten con, al menos, tres sexenios, tres quinquenios de docencia y experiencia de gestión durante tres años en cargos unipersonales del ámbito universitario. El desarrollo de estos criterios se llevará a cabo a través de los estatutos de la universidad, debiendo garantizarse una alta capacidad investigadora, una acreditada trayectoria docente, así como una suficiente experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.

4. El rector o la rectora será nombrado o nombrada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y su nombramiento será efectivo a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. El rector o rectora nombrará a las personas integrantes del equipo de gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que estará integrado por los vicerrectores y vicerrectoras, la persona que ejerza la gerencia y el secretario o la secretaria general, así como por cualquier otra persona que establezcan los estatutos de cada universidad.

6. Las personas titulares de los Vicerrectorados serán nombradas de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral para el desarrollo de las políticas universitarias, y a ellas les corresponde la implantación, desarrollo y seguimiento de las políticas y estrategias universitarias.

7. La persona titular de la Secretaría General será nombrada de entre el personal docente e investigador funcionario, o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que tenga condición de funcionario con titulación universitaria y que preste servicios en la universidad. La persona titular de la Secretaría General dará fe de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte y presidirá la Comisión Electoral.

8. La persona titular de la Gerencia será nombrada, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la gestión. Una vez asumido el cargo, no podrá ejercer funciones docentes ni investigadoras.

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el rector o rectora podrá nombrar personal eventual al número que se determine en los respectivos estatutos, que no podrá ser superior a tres.

Artículo 91. Elecciones a rector o rectora.

1. El rector o rectora será elegido para un único mandato de seis años, mediante elección directa por sufragio universal ponderado, por quienes tengan la condición de miembro de la comunidad universitaria.

2. Los estatutos de la universidad fijarán los porcentajes y el procedimiento de ponderación de cada sector de la comunidad universitaria, asegurando que, en todo caso, la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral de la universidad no sea inferior al cincuenta y uno por ciento.

3. Los estatutos y la normativa electoral de la universidad deberán incorporar mecanismos que faciliten la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad universitaria en las elecciones a rector o rectora.

4. En el supuesto de que el rector o la rectora cese en el ejercicio de sus funciones, por cualquier motivo, se elegirá un nuevo rector o rectora.

5. Una vez celebradas las elecciones a rector o rectora, el titular saliente seguirá desempeñando su cargo en funciones hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del nombramiento del nuevo rector o rectora por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En caso de dimisión, de la finalización del mandato sin que se hubiesen celebrado elecciones o de vacancia por cualquier otro motivo, una de las personas integrantes del equipo de gobierno que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser rector o rectora asumirá el cargo en funciones, debiendo convocar elecciones al cargo en el plazo máximo de un mes.

6. El rector o rectora en funciones, así como su equipo de gobierno, facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo equipo de gobierno y el traspaso de poderes, y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos universitarios, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados y aprobados por el Consejo de Gobierno de la universidad, cualesquiera otras medidas.

CAPÍTULO III

Consejo Social de las universidades públicas

Artículo 92. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de participación y representación de la sociedad en la universidad pública y ejerce como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Todas las universidades públicas andaluzas contarán con un Consejo Social, a excepción de la Universidad Internacional de Andalucía, que contará con un Patronato.

3. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos que participan en la gobernanza de la universidad se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

4. Los Consejos Sociales contarán con una partida en el Presupuesto de la Junta de Andalucía que, incluida en el modelo de financiación de las universidades públicas, debe permitir el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la obligación de sostenimiento del órgano establecida en el artículo 99.

Artículo 93. Funciones.

1. En el ámbito de la programación y la gestión universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a) Informar previamente la oferta de enseñanzas y promover la adecuación de las actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.

b) Emitir informe previo a la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas, centros universitarios, institutos de investigación y escuelas de doctorado.

c) Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, sobre:

1.º La adscripción de centros docentes públicos y privados para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de centros de investigación de carácter público o privado.

2.º La creación, supresión o modificación de centros dependientes de la universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio español.

3.º La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

d) La aprobación de las fundaciones del sector público u otras entidades jurídicas de naturaleza pública que las universidades, en cumplimiento de sus fines, puedan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

e) Aprobar la programación plurianual de la universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad.

f) Conocer y, en su caso, informar la evaluación anual de los resultados docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como la contribución al desarrollo del entorno.

g) Aprobar planes sobre las actuaciones de la universidad en su conjunto en cuanto a la promoción de sus relaciones con el entorno, así como las relativas a la ciencia abierta y ciencia ciudadana previstas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo .

h) Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.

i) Promover la conexión con la sociedad y la formación a lo largo de la vida.

j) Proponer líneas estratégicas antifraude y aprobar los planes y medidas para ello.

k) Participar en la elaboración del plan estratégico de la universidad, mediante la realización de un informe de recomendación sobre la propuesta.

l) Colaborar en el impulso de convenios, acuerdos o protocolos para la formación dual del estudiantado.

2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, aprobarlo o rechazarlo.

c) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, el Plan plurianual de financiación de la universidad y realizar su seguimiento.

d) Aprobar las cuentas anuales de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2.f) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

e) Aprobar el régimen general de precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades.

f) Podrá proponer la celebración por parte de la universidad de contratos con entidades públicas o privadas.

g) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo recogido en el artículo 101.2.

h) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, canalizando y adoptando las iniciativas de apoyo económico, captación de recursos externos y mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades.

i) Ordenar la contratación de auditorías externas de cuentas y de gestión de los servicios administrativos de la universidad, hacer su seguimiento y conocer y evaluar sus resultados.

3. En relación con los diferentes sectores de la comunidad universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre aquellas normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad del estudiantado, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

b) Acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas al ejercicio de la actividad, dedicación y formación docentes, y al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión, dentro de los límites y procedimiento fijados por la comunidad autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previa evaluación de la ACCUA.

c) Proponer normas internas u orientaciones generales sobre becas, ayudas y créditos a estudiantes, así como sobre las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aprobación definitiva.

d) Promover el establecimiento de convenios entre universidades y entidades públicas y privadas orientados a completar la formación del estudiantado y facilitar su empleo.

e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la universidad y su antiguo estudiantado, a fin de mantener vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.

f) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de quienes obtengan títulos universitarios.

g) Participar en los órganos de las fundaciones y demás entidades creadas por la universidad, en los términos que prevean los estatutos de la universidad.

h) Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , esta ley, los estatutos de la universidad y demás disposiciones legales.

4. El Consejo Social aprobará un plan trienal de actuaciones dirigido prioritariamente a fomentar las interrelaciones y cooperación entre la universidad, sus antiguos alumnos y su entorno cultural, profesional, científico, empresarial, social y territorial, así como su desarrollo institucional.

5. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades se establecerán los contenidos mínimos del plan, así como los plazos para su aprobación y, en su caso, remisión a dicha Consejería.

6. El Patronato de la Universidad Internacional de Andalucía tendrá las funciones que le atribuyan expresamente sus estatutos, así como aquellas otras que este artículo asigna a los Consejos Sociales del resto de universidades públicas andaluzas.

Artículo 94. Composición.

1. Componen el Consejo Social:

a) La presidencia, que será propuesta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, oído el rector o rectora, entre profesionales de reconocido prestigio en su ámbito de actuación.

b) Las vocalías, compuestas por:

1.º El rector o la rectora.

2.º El secretario o la secretaria general de la universidad.

3.º La persona titular de la gerencia de la universidad.

4.º Un profesor o una profesora y un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de la universidad entre sus componentes, en la forma que prevean los estatutos de cada universidad.

5.º Un o una estudiante, que será elegido por el Consejo de Estudiantes de entre sus integrantes.

6.º Diecisiete miembros en representación de la vida económica, social y cultural del entorno, de entre conocedores de la actividad y de la vida universitaria, que no se encuentren incursos en ninguna situación que pudiera calificarse de conflicto de interés con la universidad, que deberán ser profesionales de reconocido prestigio en su ámbito de actuación, una vez oídos el rector o rectora y la presidencia del Consejo Social de la universidad. De estos diecisiete miembros, tres serán de los sectores representativos de la vida económica y social, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía; tres, de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; dos, a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias; y uno en representación de los colegios profesionales de la provincia a propuesta de la asociación de colegios profesionales más representativa de la provincia o del pleno del Consejo Social en caso de que no esté constituida dicha asociación. Del resto, cuatro serán propuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y cuatro por el Parlamento de Andalucía.

En todo caso, deberán actuar con plena objetividad e independencia en defensa de las funciones que tiene encomendadas el Consejo Social.

2. Las personas en representación de la vida económica, social y cultural del entorno del Consejo Social, y aquellas otras que no hayan sido nombradas por razón de su cargo, serán nombradas por el Parlamento de Andalucía, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, oído el rector o rectora de la universidad.

3. La duración del mandato de las vocalías que lo sean por razón de su cargo lo será por el tiempo que ocupen el cargo que dé lugar a ello. La del resto será de un único mandato de seis años, improrrogables.

4. La persona titular de la secretaría, que no tiene la condición de miembro del Consejo Social, será designada y cesada por la presidencia del Consejo Social entre el personal técnico, de gestión y de administración y servicios con relación permanente con la universidad y perteneciente a la escala o grupo superior.

Artículo 95. Ceses y vacantes.

1. Conllevará la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social en los siguientes supuestos:

a) Finalización del mandato.

b) Renuncia, fallecimiento o incapacidad.

c) Incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

d) Decisión del órgano o entidad competente para su designación o propuesta.

e) Pérdida de la condición que motivó su designación.

f) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo. En este supuesto, se incluye la ausencia injustificada a dos plenos consecutivos.

2. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, esta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en el artículo 94. Hasta que esto suceda, la persona integrante saliente seguirá en funciones en los supuestos previstos en las letras a) y d).

Artículo 96. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. La aprobación y modificación del reglamento de organización y funcionamiento atenderá a lo previsto en el artículo 129.6.

2. El reglamento de organización y funcionamiento regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, los supuestos para la convocatoria de las sesiones extraordinarias, el cuórum preciso para su constitución y para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, los deberes inherentes a la condición de miembro del Consejo Social, los procedimientos para apreciar sus posibles incumplimientos y las atribuciones de su presidencia y de su secretaría.

Artículo 97. Régimen jurídico de las actuaciones del Consejo Social.

1. El régimen jurídico de las actuaciones del Consejo Social se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , y por la presente ley. Asimismo, en lo no previsto en esta normativa específica, será de aplicación lo determinado en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El Consejo Social notificará y publicará sus propios acuerdos y resoluciones, tanto los del Pleno como los de la Presidencia, en su caso.

2. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social agotarán la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición presentado ante el mismo órgano. Corresponde al Pleno del Consejo Social la revisión de oficio de sus acuerdos en los términos previstos en las leyes, así como la resolución de los recursos extraordinarios de revisión de sus propios acuerdos. El Consejo Social podrá solicitar informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad sobre los recursos presentados contra sus actos y sobre cualquier otra cuestión que se plantee en el ejercicio de las competencias que le atribuyen las leyes como órgano de participación y representación de la sociedad en la universidad.

Artículo 98. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Social en representación de los sectores de la vida económica, social y cultural será incompatible con:

a) La de miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

b) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la universidad, así como que tengan una participación superior al diez por ciento en el capital. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los contratos celebrados de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la pertenencia a órganos rectores y con el desempeño de cargos o funciones de todo orden, por sí o por persona interpuesta, en universidades privadas.

3. En el desempeño de sus funciones, aquellas personas que tengan la condición de miembro del Consejo Social tendrán derecho a las indemnizaciones por desplazamiento, alojamiento y manutención en las mismas condiciones que el equipo de gobierno de la universidad.

Artículo 99. Presupuesto y medios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades deberán facilitar al Consejo Social una organización de apoyo técnico y de recursos humanos suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Igualmente, contará con un presupuesto propio y una gestión económico-presupuestaria autónoma sujeta a los mismos controles de ejecución que el resto de la universidad.

Artículo 100. Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios.

1. Se creará el Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios como órgano colegiado interadministrativo para la evaluación en común del ejercicio de las funciones propias de los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas en el conjunto del sistema universitario andaluz.

2. El Consejo Andaluz de los Consejos Sociales se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de universidades de la Junta de Andalucía.

3. La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre .

TÍTULO VI

Régimen económico, financiero y patrimonial de las universidades públicas

CAPÍTULO I

Gestión patrimonial de las universidades públicas

Artículo 101. Administración y disposición de bienes.

1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las universidades públicas, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia, y en particular a la normativa básica del Estado y la de la comunidad autónoma sobre patrimonio, debiendo entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.

2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, para los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los bienes muebles de extraordinario valor deberá contarse con la aprobación del Consejo Social, previa al acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En todo caso, se consideran bienes inmuebles o muebles de extraordinario valor aquellos de titularidad universitaria cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la universidad, según tasación pericial externa.

3. En caso de inmuebles adscritos o cedidos por la Junta de Andalucía para el ejercicio de competencias universitarias, se estará a lo dispuesto en la normativa patrimonial correspondiente y al régimen de reversión aplicable, así como en el correspondiente convenio de adscripción o cesión.

Artículo 102. Expropiación.

1. Se reconoce a las universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las Administraciones públicas con capacidad expropiatoria, para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de las universidades.

2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.

Artículo 103. Patrimonio histórico.

1. Aquellas universidades que dispongan de bienes catalogados como históricos por la normativa vigente deberán conservarlos y difundirlos entre su comunidad y el resto de la sociedad.

2. La Consejería competente en materia de universidades podrá tener en cuenta, en los planes de inversiones e infraestructuras de las universidades públicas, el mantenimiento del patrimonio cultural por parte de las universidades andaluzas, como criterio de financiación.

3. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente relativa al patrimonio cultural de Andalucía, los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio histórico andaluz y se encuentren en posesión de las universidades quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

CAPÍTULO II

Financiación de las universidades públicas

Artículo 104. Principios.

1. Las universidades públicas andaluzas tendrán autonomía económica y financiera, en los términos establecidos en la presente ley. El funcionamiento básico de calidad de las universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por estas de los recursos necesarios, condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía y en los términos establecidos en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Son ingresos de las universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía y cuantos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.

3. Para la determinación de las transferencias correspondientes a cada universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, que se revisará cada cinco años, y que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos:

a) Mejora de la eficacia y la eficiencia financiera del sistema universitario público andaluz.

b) Integridad del sistema universitario público andaluz.

c) Suficiencia financiera.

d) Corresponsabilidad de las universidades en la obtención de recursos para su financiación. En el ejercicio de su autonomía y deber de corresponsabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las universidades públicas andaluzas procurarán, con la colaboración de los Consejos Sociales, lograr recursos adicionales por un importe porcentual que se determinará en el modelo de financiación de las universidades públicas, a fin de alcanzar, al menos, el veinticinco por ciento de la financiación recibida a través de dicho modelo.

e) Convergencia y armonización de la situación financiera de las distintas universidades.

f) Planificación estratégica y del cumplimiento de los objetivos sociales fijados.

g) Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.

4. El modelo de financiación deberá tener la siguiente estructura:

a) La financiación básica armonizada que, para garantizar el principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, deberá definir los umbrales mínimos de la financiación de cada una de las universidades públicas de Andalucía. Esta financiación básica armonizada incluirá tanto la financiación estructural basal como una parte de la financiación estructural por necesidades singulares que reconoce la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo .

b) La financiación vinculada a resultados, instrumentada a través de contratos programa con las universidades públicas de Andalucía. Esta financiación está destinada a promover la mejora en la calidad de la prestación del servicio por medio de los contratos programa. La financiación afecta a resultados se distribuirá entre las universidades públicas con las previsiones que establezca el modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá prever:

a) Una financiación de nivelación que, atendiendo a las singularidades previstas en el artículo 56.3.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de cada una de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía, permita corregir posibles desviaciones producidas por la aplicación de otras estructuras de modelo aplicadas con anterioridad.

b) Una financiación a través de proyectos estratégicos del sistema universitario de Andalucía, destinada a mejorar la competitividad de las universidades públicas andaluzas en su conjunto y a favorecer e incentivar su respuesta a las demandas de la sociedad.

6. El modelo de financiación tendrá como objetivo garantizar la cobertura financiera del capítulo presupuestario de las universidades públicas referido a personal, en aplicación del principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria de la Junta de Andalucía y las previsiones y normativa en materia de personal de la Administración General del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean aplicables al ámbito universitario.

Artículo 105. Uso de remanentes no afectados.

1. Las universidades públicas pueden crear un fondo propio, de acuerdo con la normativa aplicable, basándose en su capacidad para generar medidas eficientes y positivas que repercutan en la obtención de remanentes de tesorería. Este fondo, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, deberá destinarse a inversiones y a mejorar sus ingresos para, de forma prioritaria, financiar proyectos estratégicos en el ámbito de la investigación y la transferencia del conocimiento.

De forma excepcional, y previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, el uso de remanentes no afectados podrá destinarse también a la reducción de deuda.

En cualquier caso, para el uso del referido fondo se aplicará lo previsto en el artículo 107.5.a).

2. Los ingresos obtenidos como resultado de donaciones y demás figuras legales que comporten beneficios económicos a la universidad, o como consecuencia de mecenazgo, pueden incorporarse al fondo de remanentes, siempre que su finalidad sea genérica o adecuada a los objetivos del fondo.

3. La universidad deberá gestionar el fondo y los beneficios que genere de forma transparente, de acuerdo con el principio de eficiencia en la asignación de los recursos y su evaluación posterior.

4. Los rendimientos que, en su caso, produzca el fondo de remanentes deberán incorporarse a la partida de ingresos del presupuesto de la universidad.

Artículo 106. Planificación estratégica y contratos programa.

1. Cada universidad pública andaluza elaborará su respectivo plan estratégico plurianual, en el que se fijarán sus objetivos específicos sociales, académicos e investigadores, la planificación económica y académica de su actividad y los programas destinados a lograr dichos objetivos.

2. A los efectos del apartado anterior, las universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la comunidad autónoma, de convenios y contratos programa estratégicos y estructurales que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos.

3. Los planes estratégicos se concretarán en planes operativos de mejora de calidad que podrán servir de base para la firma de los contratos programa y para determinar su financiación vinculada a resultados.

4. De manera singular, las universidades públicas andaluzas podrán aprobar los programas de financiación universitaria condicionada que establecerán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, medidas de apoyo al estudiantado, a la mejora de la docencia, al rejuvenecimiento de su plantilla, al fomento de la investigación competitiva, a la transferencia de conocimientos a la sociedad, a la inclusión y a la no discriminación por discapacidad, a la accesibilidad universal, a la internacionalización y el apoyo a las universidades europeas, al emprendimiento, a la cultura y el deporte, a la digitalización, a la puesta en marcha de proyectos concretos de inversiones e infraestructuras, a la profesionalización de la gestión de las universidades, a las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y a la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos, entre otras.

Artículo 107. Presupuesto de las universidades públicas.

1. La Consejería competente en materia de hacienda, oída la Comisión del Sistema Público Universitario y de acuerdo con los fines de armonización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y el sistema contable de las universidades públicas andaluzas. Asimismo, podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

Igualmente, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control deberá tener autonomía funcional en su labor y dependerá de los órganos de gobierno colegiados de la universidad que se determinen.

2. La estructura de los presupuestos de las universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer un plan de contabilidad para las universidades públicas de su competencia, así como determinar el marco temporal de la liquidación del presupuesto y de las cuentas anuales.

3. Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada universidad y en el del conjunto del sistema universitario andaluz, se implementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

4. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo y la plantilla efectiva de puestos presupuestariamente dotados del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes de estos. Los costes del personal docente e investigador, así como los del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados por la comunidad autónoma, para lo cual se remitirá a la Consejería competente en materia de universidades la siguiente documentación:

a) La plantilla de personal efectiva, junto con la relación de puestos de trabajo, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador como técnico, de gestión y de administración y servicios, a la que se adjuntará un anexo en el que figuren todos los puestos de nuevo ingreso que se proponen, de acuerdo con las disposiciones básicas referidas a la oferta de empleo público.

b) La totalidad de los costes de personal.

c) La actividad docente e investigadora del personal docente e investigador.

d) El proyecto del capítulo I de sus presupuestos.

5. El presupuesto de las universidades andaluzas contendrá, además de su estado de ingresos y gastos, la siguiente información:

a) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso. A estos efectos, cada universidad podrá presentar una propuesta para la generación de remanentes de tesorería no afectados, o para la inclusión, en su caso, de estos en la previsión inicial de ingresos del presupuesto. La Consejería competente en materia de hacienda autorizará los gastos financiados por dichos remanentes de tesorería, velando, en todo caso, para que la necesidad de financiación del conjunto de las universidades públicas andaluzas sea compatible con el cumplimiento de las reglas fiscales de la comunidad autónoma, siempre y cuando el presupuesto y la ejecución prevista de este persigan el equilibrio, en términos de contabilidad. En todo caso, no se autorizará la utilización del remanente de tesorería no afectado si el presupuesto se ha aprobado con desequilibrio no financiero derivado de la utilización de recursos financieros no autorizados (remanentes o deuda) o si, en la previsión de liquidación de ingresos y gastos, se observaran desequilibrios no financieros significativos, en ambos casos valorados en términos de contabilidad excluida la financiación afectada.

b) La evolución del indicador de equilibrio presupuestario, gasto, deuda pública y periodo medio de pago a proveedores, conforme a lo previsto por la Consejería competente en materia de hacienda, y su análisis argumentado.

c) El presupuesto de todos sus entes propios que, aun contando con un presupuesto limitativo o estimativo, formen parte del perímetro de consolidación de la Junta de Andalucía en términos de Contabilidad Nacional (SEC 2010).

6. Las universidades públicas deberán remitir sus presupuestos al Parlamento de Andalucía en un periodo no superior a un mes desde su aprobación.

Artículo 108. Endeudamiento.

1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la Consejería competente en materia de hacienda, a través de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las universidades públicas andaluzas, así como el límite detallado para cada una de ellas.

2. La Consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, regulará la forma y plazos en que las universidades deberán facilitar la información relacionada con la estabilidad presupuestaria y el límite anual de endeudamiento.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento de las universidades públicas andaluzas y las entidades dependientes de ellas requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 57.4.i) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

4. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de quince días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 57.4.a) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeudamiento, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro del préstamo.

TÍTULO VII

Rendición de cuentas, transparencia e integridad

Artículo 109. Rendición de cuentas.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades públicas andaluzas deben establecer en sus estatutos mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión.

2. Las universidades públicas andaluzas tendrán la obligación de rendir cuentas de su actividad ante el Parlamento de Andalucía y la Cámara de Cuentas de Andalucía, atendiendo a lo siguiente:

a) La rendición de cuentas ante el Parlamento de Andalucía se realizará, con carácter bienal desde el segundo año del mandato del rector o rectora, mediante su oportuna comparecencia ante la comisión con competencias en materia de universidades. A tal efecto, la universidad pública correspondiente dará cuenta de sus actuaciones y actividades.

b) Para la rendición de cuentas ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, las universidades públicas deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 87.5, a la Cámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y los artículos 8.c) y 11.1.c) de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía. En el mismo plazo y con la misma documentación se remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, la cual dará traslado de la misma a la Consejería competente en materia de hacienda, antes del 30 de septiembre.

3. Con el fin de proceder a una simplificación administrativa, desde la Junta de Andalucía se velará por asegurar la efectiva coordinación de solicitudes de datos a las universidades.

Artículo 110. Contabilidad analítica.

Las universidades públicas andaluzas y sus centros privados adscritos deberán contar con un sistema de contabilidad analítica o equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 59.4 y 100.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Artículo 111. Transparencia.

1. La transparencia universitaria se configura como un elemento esencial para la rendición de cuentas a la sociedad y el buen gobierno del sistema universitario andaluz.

2. Todas las universidades andaluzas deberán contar con un repositorio accesible en línea, que estará disponible en la web de cada institución universitaria, al que podrá acceder cualquier persona, donde se recoja cualquier trabajo conducente a la obtención de un título oficial, incluyendo los trabajos de fin de grado, los trabajos de fin de máster y las tesis doctorales. En cualquier caso, para ello se deberá tener en cuenta la normativa en materia de propiedad intelectual, de derechos de autor, de derechos de reproducción y de protección de datos personales.

3. Las universidades públicas andaluzas concederán el acceso a la información pública que obre en su ámbito en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y en la Ley 1/2014, de 24 de junio .

4. A las universidades públicas andaluzas les resultarán de aplicación las obligaciones de publicidad activa contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y en la Ley 1/2014, de 24 de junio , y, en particular, las siguientes:

a) Cargos de gestión universitaria, así como su remuneración y reducción de la carga docente.

b) Información académica y recursos humanos.

c) Las líneas estratégicas de la universidad.

d) Media de sexenios por personal docente e investigador permanente.

e) Financiación global obtenida en convocatorias públicas competitivas de investigación y financiación por número de personal docente e investigador.

f) Financiación obtenida por contratos de investigación.

g) Número de patentes autorizadas.

h) Indicadores de éxito en pruebas universitarias en títulos universitarios oficiales y en continuación de estudios.

i) Precio de los estudios oficiales y propios, así como de cualquier otro servicio que preste la universidad.

Artículo 112. Integridad.

1. Los órganos unipersonales y colegiados de las universidades andaluzas deberán actuar con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses de la universidad como servicio público a la sociedad y elemento transformador de esta.

2. Los órganos unipersonales y todas las personas integrantes de los órganos colegiados, con independencia de su pertenencia o no a la comunidad universitaria, deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las universidades públicas andaluzas deben aprobar una normativa que regule los regalos protocolarios, teniendo en cuenta la normativa en materia de función pública.

4. Las universidades y centros adscritos deberán aprobar un código ético y un plan de buenas prácticas, así como un plan que minimice o elimine los riesgos de incumplimiento, e implementar un canal de denuncias obligatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Artículo 113. Consejo de Integridad.

1. Las universidades públicas contarán con un Consejo de Integridad presidido por el rector o rectora, o el vicerrector o vicerrectora en caso de delegación, y su composición y funcionamiento serán establecidos en los estatutos de las universidades, debiendo contar con representantes de los diferentes sectores universitarios y representantes del Consejo Social elegidos por el Parlamento de Andalucía.

2. El Consejo de Integridad tiene como objetivo impulsar y garantizar la integridad y perseguir la mala praxis académica, debiendo elevar un informe anual de actividades y resultados al Claustro Universitario u órgano equivalente en la Universidad Internacional de Andalucía, que deberá publicarse en el portal web de la universidad.

3. Las universidades privadas, dentro de su autonomía organizativa, deberán impulsar y garantizar la integridad y perseguir la mala praxis académica.

Artículo 114. Publicidad.

1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción. Esta prohibición no afectará a la publicidad de aquellas enseñanzas universitarias cuyo proceso de verificación ya se hubiera iniciado y cuenten con el informe previo favorable de adecuación a la programación universitaria de la Junta de Andalucía y de necesidad y viabilidad académica y social, previsto en el artículo 14 del Decreto 154/2023, de 27 de junio, y en el artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, en cuyo caso se deberá indicar que estas se encuentran pendientes de verificación positiva e implantación.

2. La prohibición establecida en el apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que no hayan obtenido la autorización administrativa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias, realizada por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de las personas consumidoras, cuando haga referencia a concretos estudios o títulos deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:

a) Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.

b) Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permiten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.

c) Denominación oficial del título.

d) Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster y la disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.

e) Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a sistemas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé derecho en la legislación correspondiente y la resolución por la que se otorgó la autorización administrativa para su impartición, así como la validez profesional del título e información, en su caso, sobre la posibilidad de convalidación, homologación o declaración de equivalencia con los títulos nacionales oficiales.

f) Si la enseñanza la imparte un centro propio de la universidad o un centro adscrito.

4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.

5. La Consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que, de otra forma, pudiese afectar a la capacidad del potencial estudiantado para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa sobre los estudios que pretende cursar o sobre la elección del centro, de la universidad o de la modalidad de enseñanza.

TÍTULO VIII

Creación y reconocimiento de universidades

Artículo 115. Procedimiento de creación y reconocimiento.

1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas en Andalucía se realizará por ley del Parlamento de Andalucía cuando se cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , y en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio , y los adicionales previstos en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.

2. En ambos casos, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud y se recabarán los siguientes informes preceptivos:

a) De la Conferencia General de Política Universitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y el artículo 3.1.a) y 2 , del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

b) De la ACCUA, que se pronunciará, en el plazo máximo de dos meses, en términos favorables o desfavorables sobre la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada.

c) Del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria en relación con la oferta académica propuesta y su aportación de valor al sistema universitario andaluz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.5.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades resolverá de forma expresa, mediante orden, la solicitud de reconocimiento, que deberá determinar si se cumplen o no los requisitos básicos exigidos en la normativa de aplicación.

Si la orden determina el cumplimiento de tales requisitos, la Consejería elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el anteproyecto de ley, a fin de que proceda al ejercicio de la iniciativa legislativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El plazo máximo para resolver y notificar la orden correspondiente a la solicitud de creación o de reconocimiento será de doce meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido este plazo sin que se notifique la orden, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

4. Los centros de las universidades privadas se establecerán en las sedes previstas en la correspondiente ley de reconocimiento de la universidad. La posible modificación, relativa exclusivamente a la localización de sedes, requerirá autorización mediante decreto.

Artículo 116. Requisitos generales.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de universidades:

a) Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz tanto de la nueva universidad como de la oferta académica propuesta y su proyecto de investigación.

b) Garantizar la implantación de programas y líneas de investigación relevantes correspondientes a las enseñanzas a impartir. Se considera actividad investigadora relevante aquella cuyos resultados sean contrastables; que se proyecte, al menos, sobre todas las ramas de conocimiento de la oferta docente de cada universidad; y que comprenda, en el conjunto de la actividad académica de cada universidad, tanto el desarrollo científico innovador como la transferencia de conocimiento. Para ello, las universidades deberán contar, conforme a lo establecido en la normativa básica del Estado, con una programación plurianual de la actividad investigadora en las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones universitarias oficiales que integren la nueva universidad, y que deberá contener, entre otras, las estrategias para la incorporación de talento científico, para la adquisición, uso o construcción de infraestructuras científico-técnicas, para la participación en proyectos de investigación competitivos de ámbito regional, nacional e internacional, y para la colaboración con el sector productivo en materia de I+D+i. Reglamentariamente se desarrollarán los indicadores de referencia para medir los umbrales mínimos de la actividad investigadora en función, entre otros posibles parámetros, de la plantilla de personal docente e investigador y de la capacidad económica de la universidad.

c) Las enseñanzas deberán abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional, y se valorará especialmente su conexión con nuevas ramas surgidas en el campo científico y con nuevas necesidades profesionales.

d) Respecto del personal docente e investigador:

1.º Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor o una profesora por cada veinticinco alumnos o alumnas, que podrá ser, como máximo, de un profesor o una profesora por cada cincuenta alumnos o alumnas en la modalidad de enseñanza virtual, pudiendo aplicarse la excepción prevista en el artículo 7.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

2.º Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor, que deberá contar con acreditación o pertenecer al cuerpo de personal docente e investigador, o evaluación positiva para profesorado laboral permanente por la ACCUA o por cualquier otra agencia de evaluación de la calidad reconocida por el Registro Europeo de Agencias de Calidad Universitaria -en adelante, EQAR-, y con las que se haya establecido convenio de reconocimiento mutuo de evaluación de profesorado laboral permanente.

e) Las universidades deberán contar, en el momento de su completo funcionamiento, con una plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.

f) Las universidades deberán disponer de instalaciones y equipamientos docentes, de investigación y de transferencia, de servicios y de gestión adecuados para el desarrollo con calidad de las funciones que les son propias, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, todo ello sin perjuicio de que deberán garantizarse las condiciones de prevención de riesgos laborales y los requisitos acústicos, de habitabilidad y de accesibilidad que posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad, adaptándose a las necesidades de los títulos y actividad investigadora propuestos.

g) En el supuesto de que se pretenda la creación de una universidad pública, y en el procedimiento previsto en el artículo 115.3 de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, se emitirán los informes preceptivos por parte de la Dirección General competente en materia presupuestaria y la competente en materia de universidades, donde se confirme, respectivamente, la garantía de sostenibilidad y actividad de la universidad.

h) Obligación de que los terrenos y edificios en los que se instale la universidad queden afectados al uso universitario en tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía no autorice el cese de actividades o un cambio en su emplazamiento e instalaciones.

Artículo 117. Requisitos específicos para las universidades privadas.

1. En el caso de universidades privadas, y para asegurar la efectiva prestación del servicio público de educación superior, será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, los siguientes requisitos específicos:

a) Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. En las normas de organización y funcionamiento deberán incluirse las unidades, servicios u órganos que exija la normativa de aplicación.

b) Describir los requisitos de acceso y los criterios de admisión al título universitario oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

c) Deberán contar con órganos de representación de la comunidad universitaria y con órganos específicos de representación del estudiantado, garantizándose, en todo caso, de forma democrática su elección.

d) Los órganos rectores de carácter académico de la universidad deberán contar con personas que reúnan experiencia académica o profesional suficiente, bien sea en gestión, en docencia, en investigación o en innovación y transferencia de conocimiento.

e) La pertenencia a las plantillas o a los órganos rectores o directivos de la universidad privada será incompatible para el personal funcionario o laboral a tiempo completo de las universidades públicas andaluzas con el desempeño en puestos de funciones académicas, sean docentes, investigadoras o de gestión, en las universidades públicas a las que pertenecen o en las entidades dependientes de estas últimas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en los artículos primero.3 y once.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) Justificar las plazas de prácticas curriculares y no curriculares disponibles.

g) Las personas o entidades promotoras deberán incluir en el proyecto a personas con una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, en calidad de centro adscrito o de institución educativa universitaria, que permita acreditar que la universidad tiene plena capacidad para cumplir, desde su puesta en funcionamiento, tanto los requisitos establecidos por la legislación estatal y autonómica como los derivados de su propio proyecto de reconocimiento.

h) Acreditar solvencia económico-financiera para el desarrollo de la actividad, en atención al nivel de experimentalidad y del ámbito académico de los estudios y la investigación que se proponga acometer la universidad. Asimismo, deberán proporcionar información suficiente acerca de las entidades que avalan y financian el proyecto, así como las garantías de su financiación. Para ello deberán aportar los estudios económicos necesarios que acrediten la viabilidad financiera del proyecto, debiendo tener en cuenta, en todo caso, la relación entre los recursos necesarios para constituir la universidad y los compromisos económicos adquiridos para su reconocimiento.

i) Disponer de un plan de viabilidad y cierre exigido para el caso de que la actividad universitaria no resulte sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

j) Destinar, al menos, el tres por ciento de su presupuesto a programas de becas y ayudas al estudio, en los que se tendrá en cuenta el expediente académico del estudiantado y sus circunstancias socioeconómicas.

k) Destinar, al menos, un cinco por ciento de su presupuesto a planes propios de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 100.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las universidades privadas no podrá ser personal funcionario ni contratado laboral en situación de servicio activo, a tiempo completo y destino en una universidad u organismos públicos de investigación, a excepción del profesorado asociado. La misma limitación se aplicará al personal investigador a tiempo completo.

3. Con pleno sometimiento a la legislación laboral vigente, la forma de contratación del profesorado será laboral y se regirá por lo establecido en la normativa en materia de universidades, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de normativa en materia laboral aplicable, y en el convenio colectivo que resulte de aplicación.

4. El reconocimiento de las universidades privadas caducará, en los términos fijados en la normativa básica estatal, en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas o esta fuera denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo control de su legalidad, se aprobarán las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Artículo 118. Solicitud y documentación adjunta para universidades privadas.

1. La persona o entidad promotora deberá presentar una solicitud, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la que se adjuntará una memoria justificativa que, además de cumplir lo previsto en la normativa básica estatal, deberá contener el siguiente contenido mínimo:

a) Las enseñanzas a impartir y el número de centros y sedes con las que contará la nueva universidad en los primeros cinco años de actividad, con expresión del número total de plazas universitarias que pretende cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso académico en el que se completará la implantación de las correspondientes enseñanzas.

b) Los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que integren la nueva universidad, así como de las estructuras específicas y los recursos que aseguren tales objetivos.

c) La plantilla de personal docente e investigador necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

d) La plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios al comienzo de la actividad, estructurada, y la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

e) Determinación del emplazamiento de los centros de la universidad, sus sedes y su ubicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, con justificación y especificación de los edificios e instalaciones existentes y los proyectados para el comienzo de las actividades hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se aportará memoria descriptiva de los edificios e instalaciones existentes o proyectados y acreditación de su titularidad o disponibilidad, y los recursos económicos necesarios para la ejecución, en su caso, de estas.

2. Asimismo, se presentará un plan de finalización o cierre de la actividad de la universidad privada en el que habrá de incluirse, al menos, el régimen de responsabilidades frente a su incumplimiento, incluyendo, en su caso, la habilitación para acordar medidas de naturaleza económico-financiera.

Artículo 119. Autorizaciones para el inicio de las actividades y conformidades.

1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva universidad se efectuará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de universidades, una vez cumplidos los requisitos y compromisos establecidos en la ley de creación o reconocimiento. El plazo de resolución de este procedimiento será el establecido en el artículo 11 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros adscritos a universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Consejería competente en materia de universidades para su conformidad, pudiendo denegarse esta en el plazo de tres meses desde la fecha en que la comunicación haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las universidades tendrá que ser autorizada por la Consejería competente en materia de universidades.

Artículo 120. Control del cumplimiento de los requisitos y revocación de la autorización.

1. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía será la responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 116 y 117 de esta ley, los previstos en la normativa reglamentaria, así como los establecidos en las leyes de creación y reconocimiento, respectivamente, de las universidades públicas y privadas.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el personal representante y las personas integrantes de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración necesaria para la realización de las actividades inspectoras.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, el incumplimiento de los requisitos referidos en el apartado 1, de no ser solventados previo requerimiento de la Consejería competente en materia de universidades conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, dará lugar a la revocación de la autorización para el inicio de su actividad. Esta revocación se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

TÍTULO IX

Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades Andaluzas y centros que no formen parte del Sistema Universitario Andaluz y que impartan enseñanza en Andalucía

CAPÍTULO I

Centros de enseñanza universitaria adscritos a universidades andaluzas

Artículo 121. Finalidad.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las universidades de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la universidad de adscripción, garantizando los principios informadores del sistema universitario andaluz.

2. La adscripción se producirá mediante convenio suscrito entre la persona representante legal de la persona titular del centro a adscribir y el rector o rectora de la universidad de adscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de esta ley.

3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las universidades se regirán por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , por la presente ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los estatutos o normas de organización y funcionamiento de la universidad a la que se adscriban, en aquellas cuestiones que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el correspondiente convenio de adscripción.

4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados o adscritos en una universidad del sistema universitario andaluz y en la provincia en la que la universidad realice sus actividades.

5. Las personas o entidades promotoras de un centro adscrito deberán incluir en el proyecto a personas con una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, en calidad de centro adscrito o de institución educativa universitaria, que permita acreditar que el centro tiene plena capacidad para cumplir, desde su puesta en funcionamiento, tanto los requisitos establecidos por la legislación estatal y autonómica como los derivados de su propio proyecto.

6. El objeto social o fundacional exclusivo que dotará de personalidad jurídica al centro adscrito será la educación superior y, en su caso, la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento.

Artículo 122. Contenido del convenio de adscripción.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, el convenio de adscripción ha de tener el siguiente contenido mínimo:

a) Ubicación y sede del centro, enseñanzas a impartir, así como el sistema de vinculación jurídica, académica y administrativa del centro con la universidad de adscripción.

b) Plan de docencia, en el que constará el número de plazas ofertadas, la plantilla de personal docente e investigador y la plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, desde el inicio hasta su implantación total.

c) El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá exceder del cuarenta por ciento de la plantilla docente del centro universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

d) El profesorado del centro privado de enseñanza universitaria adscrito no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública, así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.9 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, a excepción del profesorado asociado.

e) Previsión de número de estudiantado matriculado a los cinco años del inicio de su adscripción, ya sean títulos universitarios oficiales o de formación permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.6 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

f) La financiación y el régimen económico desde el inicio hasta su implantación total. Los compromisos de financiación, con referencia a las aportaciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, los resultados económicos estimados, su evolución en el tiempo y las previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso. Igualmente, incluirá los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidad del proyecto y de destino de los recursos, en los términos descritos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , y en esta ley para las universidades privadas. En todo caso, debe destinarse, al menos, el tres por ciento de su presupuesto a programas de becas y ayudas al estudio, en los que se tendrá en cuenta el expediente académico del estudiantado y sus circunstancias socioeconómicas.

g) Reglas de supervisión de la calidad educativa por parte de la universidad.

h) Infraestructuras y recursos materiales y personales, según lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

i) Las previsiones para la implantación del sistema interno de garantía de la calidad.

j) Compromiso de mantener en funcionamiento el centro durante la vigencia del convenio.

k) Vigencia del convenio, que en cualquier caso no podrá ser superior a seis años, prorrogable por otros seis años, y las causas y consecuencias de su resolución y extinción.

l) Seguimiento de las condiciones establecidas en la adscripción.

m) Custodia de los expedientes y certificaciones académicas.

n) Plan de extinción de estudios, como garantía de que el estudiantado pueda finalizar los estudios iniciados en el centro adscrito en las mismas condiciones que cuando se matricularon, ante supuestos de revocación y funcionamiento anormal del centro adscrito.

ñ) Obligación de que los terrenos y edificios en los que se instale el centro queden afectados al uso universitario, en tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía no autorice el cese de actividades o un cambio en su emplazamiento e instalaciones.

En relación con los convenios suscritos con universidades públicas, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. El convenio deberá incorporar las normas de organización y funcionamiento en las que se detallarán los órganos de gobierno del centro adscrito, su composición y funciones, los derechos y deberes del estudiantado, así como la adecuada participación de la comunidad universitaria en la organización del centro.

Artículo 123. Autorización de adscripción.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobar, mediante decreto, la adscripción a una universidad de centros docentes públicos o privados, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad u órgano equivalente de la universidad privada, previo informe del Consejo Social u órgano equivalente de la universidad privada y del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Además, serán susceptibles de la autorización contenida en el párrafo anterior las modificaciones del convenio de adscripción a una universidad de centros docentes públicos o privados.

2. El inicio de la actividad de los centros adscritos será autorizado por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

Artículo 124. Regularización de la adscripción.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y de los compromisos adquiridos, y para el caso de no ser atendido el requerimiento de la universidad de adscripción o de los órganos competentes de la comunidad autónoma por parte del centro adscrito, la Consejería competente en materia de universidades acordará, según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, la regularización de la adscripción, previa audiencia del titular del centro adscrito o del representante de la universidad. La resolución de regularización establecerá sus efectos en relación con el estudiantado afectado y las actividades del centro.

Artículo 125. Revocación de la adscripción y desadscripción.

1. Se producirá la revocación de la adscripción cuando, una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de regularización, no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.

2. También se producirá la desadscripción por acuerdo de las partes, que habrá de formalizarse mediante el correspondiente convenio de desadscripción. La universidad de adscripción deberá solicitarlo, motivadamente, a la Consejería competente en materia de universidades.

El convenio de desadscripción deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Partes firmantes, su capacidad y representación.

b) Objeto.

c) Régimen jurídico de aplicación.

d) Enseñanzas universitarias oficiales a impartir durante el proceso de extinción, así como anualidades y cursos.

e) Medios materiales y humanos.

f) Custodia de los expedientes y certificaciones académicas.

g) Seguimiento de las condiciones establecidas en la desadscripción.

h) Efectos.

i) Medios de impugnación.

3. Para el caso de que, a instancia de cualquiera de las partes, se decidiera dar por finalizada la adscripción, esta deberá solicitarlo, motivadamente, a la Consejería competente en materia de universidades, debiendo constar el trámite de audiencia a la otra parte del convenio, el informe de la universidad en el supuesto de que esta no haya instado la revocación y las actuaciones realizadas en el marco del convenio para resolver las controversias generadas.

4. La revocación de la adscripción se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, previa tramitación del oportuno expediente, que deberá contar con el informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.

La revocación de la adscripción será objeto de publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se comunicará al Ministerio competente en materia de universidades para su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

5. Hasta la total extinción de los estudios de la anterior adscripción no podrá otorgarse la autorización de una nueva adscripción a una universidad andaluza.

CAPÍTULO II

Centros que no formen parte del sistema universitario andaluz y que impartan enseñanza en Andalucía

Artículo 126. Creación y supresión de los centros privados de enseñanza no oficiales y de nivel similar al universitario.

1. La creación y supresión de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales y de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada deberán ser autorizadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. Estos centros, que podrán impartir docencia y emitir títulos no oficiales, no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos universitarios oficiales. El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de sanciones en virtud de lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en otras leyes complementarias y en esta ley.

TÍTULO X

Calidad, inspección y sanción universitaria

CAPÍTULO I

La calidad del sistema universitario andaluz

Artículo 127. Objetivos de la calidad universitaria.

1. La calidad del sistema universitario andaluz comprenderá los ámbitos docente, investigador, de innovación y de transferencia y gestión del conocimiento.

2. De acuerdo con los estándares científicos y académicos internacionales, la ACCUA proporcionará a las universidades los criterios y referencias de calidad que les permitan el óptimo cumplimiento de su función social.

3. La Junta de Andalucía, a través de la ACCUA, prestará el apoyo necesario para garantizar la mejora de las actividades de docencia, investigación científica y técnica de las universidades andaluzas. Para ello, se requerirá a las universidades:

a) La formación del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

b) La elaboración de planes de estudios suficientemente flexibles, adaptados a la realidad económica y social de Andalucía, abiertos y relevantes, así como su evaluación.

4. El sistema universitario andaluz garantizará el desarrollo eficaz de una enseñanza rigurosa, actual, práctica, crítica y creativa.

Artículo 128. Evaluación de la calidad.

1. La Consejería competente en materia de universidades, oídos el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y la ACCUA, establecerá los criterios que permitan implantar un sistema de información homogéneo, que promueva la armonización de los datos de las universidades andaluzas con el fin de que estos sean medibles, transparentes y objetivos, y permitan la coordinación de la evaluación de la calidad del sistema universitario andaluz.

2. Las universidades deberán asegurar el funcionamiento de sus propios órganos de evaluación de la calidad, que deberán contar con la certificación a través de la ACCUA.

3. La evaluación de la calidad de la actividad universitaria deberá incluir, al menos, la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento. Los resultados podrán ser tenidos en cuenta en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.

4. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica a través de los sistemas internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la ACCUA.

5. Las evaluaciones y acreditaciones realizadas por otras agencias u órganos de evaluación acreditados por el EQAR deberán ser asumidas, o en su caso reconocidas, por la ACCUA y por el sistema universitario andaluz.

Artículo 129. Calidad normativa de las universidades públicas andaluzas.

1. Las universidades públicas andaluzas, atendiendo a su consideración de Administración pública, en la elaboración de su normativa atenderán a lo previsto en la normativa básica del Estado y en la normativa autonómica dictada en el ejercicio de sus competencias.

2. Las universidades públicas de Andalucía deberán evaluar el impacto jurídico, económico, presupuestario, social y medioambiental de sus normas, así como el impacto de género y el referido a la protección de datos personales.

3. Los estatutos constituyen la norma institucional básica de las universidades públicas de Andalucía y se dictan en virtud del principio de autonomía reconocido a estas, lo que supone la expresión de su potestad normativa.

4. La aprobación o modificación de los estatutos de las universidades públicas andaluzas, excepto de la Universidad Internacional de Andalucía, se llevará a cabo a través de un procedimiento compuesto de dos fases:

a) En primer lugar, se procederá a elaborar y aprobar la norma o su modificación por parte de la universidad pública andaluza. A tal efecto, la propuesta de estatutos y sus modificaciones deberá elaborarse y aprobarse por el Claustro Universitario, previo trámite de consulta o información a la comunidad universitaria y de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada universidad.

b) En segundo lugar, una vez aprobada por la universidad pública correspondiente, se remitirá, en el plazo de diez días, a la Consejería competente en materia de universidades. Junto con la solicitud se adjuntarán la norma aprobada y la documentación que conforma el expediente de elaboración de la misma, atendiendo a la normativa de aplicación, para el control de legalidad. Si existieran reparos de legalidad, las universidades deberán subsanarlos de acuerdo con el procedimiento previsto y someterlos a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

5. El procedimiento de aprobación o modificación de los estatutos de las universidades públicas andaluzas tiene un plazo máximo de duración de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía y finalizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, una vez emitidos el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.7 de la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía.

Una vez aprobado, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial del Estado y en el boletín oficial de la respectiva universidad pública, y su entrada en vigor tendrá lugar a partir de su publicación en el primero de ellos.

6. El Consejo Social elaborará un reglamento de organización y funcionamiento, que se someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de universidades en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Las modificaciones del reglamento de organización y funcionamiento se realizarán de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Inspección y sanción universitaria

SECCIÓN 1.ª INSPECCIÓN UNIVERSITARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Artículo 130. Funciones y composición de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de universidades realizará, en el marco de lo establecido en el artículo 100.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las actividades de inspección que conciernan al ejercicio de las competencias autonómicas sobre universidades.

2. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración, clasificado en el grupo A, subgrupo A1, de la Administración General de la Junta de Andalucía, dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.

3. El personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de agente de la autoridad y disfrutará, como tal, de la protección y facultades que a estos efectos le dispensa la normativa vigente.

4. En todo caso, las tareas, cometidos y actos que realice el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones, tienen carácter confidencial y vincularán a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación.

5. La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente podrán utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida su cesión o comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.

Artículo 131. Colaboración en el ejercicio de la potestad de inspección.

1. Conforme a lo previsto en el artículo anterior, y de acuerdo con el principio de colaboración recíproca, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como de otras Administraciones públicas, especialmente las universidades, o cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actividades reguladas en esta ley y demás normativa complementaria, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección en materia de universidades de la Junta de Andalucía y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

2. Cuando la inspección universitaria de la Junta de Andalucía comprobase, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materias de la competencia de otros órganos administrativos, lo comunicará a estos a los efectos oportunos. Igualmente, cuando otros órganos, en el ejercicio de sus competencias, detectasen infracciones tipificadas en la presente ley, lo comunicarán a la inspección universitaria de la Junta de Andalucía para llevar a cabo el ejercicio de sus competencias.

Artículo 132. Acta de inspección.

1. El acta de inspección es el documento, en cualquier soporte, acreditativo de la actuación que se lleve a cabo en un lugar y tiempo determinados por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones y que tendrá como contenido lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Datos identificativos de la persona interesada y con la que se entiendan las actuaciones, y el carácter o representación.

c) Constatación de hechos, medios empleados para su esclarecimiento y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta; las alegaciones o aclaraciones al acta que hagan las personas inspeccionadas y los medios probatorios aportados, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.

d) Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados, así como la graduación de la sanción y la persona presuntamente responsable.

e) Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas, así como de las actuaciones obstativas realizadas en las actuaciones inspectoras. Así, se reflejará expresamente cuando la persona representante de la inspeccionada no firme el acta y se niegue a recibirla, especificándose los motivos si los hubiese y dejando constancia de los datos no facilitados por la persona que acuda a la inspección en representación de aquella que es objeto de inspección, siendo considerado, en este último supuesto, como infracción muy grave en virtud de lo previsto en el artículo 137.i).

2. El acta de inspección debidamente formalizada tiene la consideración de documento público y tendrá valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3. En ningún caso, la firma del acta por la persona representante de la inspeccionada supondrá el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente.

SECCIÓN 2.ª POTESTAD SANCIONADORA UNIVERSITARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Artículo 133. Sujetos responsables administrativamente.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 100.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas a título de dolo o culpa.

2. Cuando la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley fuera atribuible a varias personas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran, salvo cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible su individualización en la resolución en función del grado de participación de cada responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las personas que ocupen los órganos de gobierno o administración de las universidades y centros serán responsables administrativamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 134. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de universidades las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Las infracciones a la normativa en materia de universidades se clasifican en leves, graves y muy graves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

4. La posible comisión de una infracción administrativa en materia de universidades, en su caso, dará lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación estatal, la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 135. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que, para la puesta en funcionamiento, deba expedir la Administración pública, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de los precios referidos al servicio de educación universitaria, siempre que ello no forme parte de una conducta constitutiva de infracción grave o muy grave.

c) No disponer de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas a quienes sean personas usuarias del servicio de educación universitaria, en el momento de ser solicitadas, por quienes están obligados a ello.

d) Cualesquiera otras infracciones de las obligaciones expresamente previstas en la normativa estatal aplicable y en la normativa autonómica en materia de universidades que no tengan la consideración de graves o muy graves.

Artículo 136. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

b) La impartición de enseñanzas universitarias sin haber cumplido los trámites necesarios para ello, y que no sea una conducta constitutiva de infracción muy grave.

c) No informar al estudiantado matriculado en enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros que se imparten en Andalucía de que los títulos que obtengan no son homologables ni susceptibles de declaración de equivalencia automáticamente a los españoles.

d) El cambio de titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades andaluzas, sin la comunicación previa requerida o con la disconformidad de la Junta de Andalucía.

e) La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 114.

f) El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de la actividad de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, así como el de las medidas provisionales del artículo 141.

g) La obstrucción a la labor inspectora.

h) El incumplimiento de las condiciones de emplazamiento de las sedes o instalaciones necesarias de autorización.

i) El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.

j) El cobro o intento de cobro a las personas usuarias del servicio de educación universitaria de precios superiores a los publicitados o expuestos al público.

k) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los términos previstos en el artículo 139.2.

Artículo 137. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.

b) La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

c) El incumplimiento, por parte de la universidad o centros universitarios, con posterioridad al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.

d) El incumplimiento, por parte de los centros extranjeros autorizados, de las condiciones generales aplicables.

e) La publicidad engañosa respecto de la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios, de sus condiciones y del carácter universitario del centro.

f) La falta de veracidad en la documentación presentada que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

g) El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa aplicable, así como de la metodología de impartición de la modalidad no presencial para enseñanza universitaria oficial.

h) Impartir estudios de educación universitaria en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de otro nivel educativo.

i) El impedimento, la obstrucción continuada o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por la Consejería competente en materia de universidades de la actividad de los centros, así como la aportación a esta de información o documentos falsos.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 139.2.

k) Las acciones y omisiones establecidas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

l) Las infracciones de la normativa en materia de universidades que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen del sistema universitario andaluz o de sus universidades y centros.

m) La restricción en el acceso, en la prestación del servicio de educación universitaria o la expulsión injustificada de una universidad o centro universitario, cuando se realice por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.

Artículo 138. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa de hasta 12.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 12.001 a 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.

2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrá dar lugar a las siguientes sanciones accesorias:

a) El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.

b) La revocación de la autorización o la suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio perjuicio para el sistema universitario andaluz o daños irreparables en el estudiantado, durante un plazo máximo de cinco años.

c) La inhabilitación total o parcial para el desarrollo de funciones y actividades similares durante el periodo de tiempo que se determine, nunca superior a cinco años.

d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones.

3. Excepcionalmente, y en caso de multas pecuniarias en las que la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por la persona infractora como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite de dicho beneficio obtenido.

4. Las sanciones consistentes en una multa por cuantía igual o superior a 30.001 euros, así como aquellas que pudiesen comportar las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, una vez que sean firmes. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos o denominación social de las personas físicas o jurídicas responsables, la universidad o centro universitario, así como la naturaleza de la infracción.

Artículo 139. Graduación de sanciones.

1. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados al estudiantado.

b) La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.

c) El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración.

f) Las repercusiones negativas que hubiera tenido para el sistema universitario andaluz.

g) La subsanación satisfactoria, antes de la resolución definitiva del expediente sancionador, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.

2. Se entiende por reincidencia la comisión de cualquier infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de la sanción impuesta por otra infracción de las tipificadas en esta ley, cuando haya sido declarada firme en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las responsabilidades administrativas que se derivasen de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por ella, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización será determinada por el órgano competente para la imposición de la sanción, debiendo comunicársela, en este caso, al infractor para su satisfacción en el plazo de tres meses. En caso de que no realizase el abono en el plazo establecido, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 140. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 141. Medidas provisionales.

1. Las medidas de carácter provisional que se puedan adoptar antes del inicio o durante el expediente sancionador serán las establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las medidas de carácter provisional podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses de las personas usuarias del servicio de educación universitaria, sin perjuicio de las posibles acciones legales que, en su caso, correspondan contra las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que pudieran ser responsables.

Dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá pronunciarse expresamente sobre su confirmación, modificación o levantamiento, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. Transcurrido el mencionado plazo sin iniciarse el procedimiento sancionador o, iniciado el procedimiento, si el acuerdo de inicio no contuviera pronunciamiento expreso sobre las medidas de carácter provisional, estas quedarán sin efecto.

3. Excepcionalmente, cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, podrán acordarse provisionalmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, las medidas de carácter provisional previstas en el apartado 1. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 142. Obligación de resolver.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador en materia universitaria será de un año desde su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.2 y 3 , y 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 143. Órganos competentes para imponer sanciones.

La competencia para imponer las sanciones previstas en esta ley corresponde a los siguientes órganos:

a) A la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, la imposición de sanciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves.

b) A la persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, la imposición de sanciones en supuestos de infracciones leves.

Artículo 144. Medidas de ejecución forzosa.

Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales, en virtud de lo dispuesto en esta ley, podrán imponerse por la Consejería competente en materia de universidades multas coercitivas entre 600 y 1.200 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 a 104 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Publicidad del sistema universitario andaluz.

De acuerdo con el principio de transparencia, el catálogo de las entidades que conforman el sistema universitario andaluz será objeto de publicación y actualización periódica en la web de la Consejería competente en materia de universidades, para garantizar su conocimiento por la ciudadanía.

Disposición adicional segunda. Universidad Internacional de Andalucía.

1. La Universidad Internacional de Andalucía, en el marco de su plena autonomía universitaria, complementará y apoyará las actuaciones del resto de universidades del sistema público universitario andaluz, respondiendo a las cambiantes necesidades de la sociedad y del sistema productivo de nuestra comunidad, potenciando su internacionalización, el fomento de la cultura y el intercambio de saberes y experiencias del mundo universitario andaluz con otras universidades y centros de investigación de España y el extranjero.

2. En virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , el rector o rectora de la Universidad Internacional de Andalucía deberá ser catedrático de universidad, y será nombrado por un periodo de cuatro años mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria. El mandato podrá ser prorrogado solo una vez, por otros cuatro años más.

3. La Universidad Internacional de Andalucía, como universidad pública de posgrado y con especificidades académicas, se someterá al régimen jurídico de su ley de creación. Esta, dentro de los principios generales establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , y la presente ley, regulará, entre otros aspectos, los mecanismos de elección y nombramiento de la persona titular del Rectorado, los mecanismos de gobernanza, su estructura, su régimen económico y patrimonial y las singularidades de su régimen docente e investigador admitidas por el sistema, al no contar con profesorado propio.

4. Los estatutos de la Universidad Internacional de Andalucía regularán, entre otros aspectos, los derechos y deberes de la comunidad universitaria, así como los mecanismos de participación de sus distintos sectores tanto en su Patronato como en el Consejo de Gobierno y, en su caso, en los demás órganos colegiados que pudieran preverse. Los estatutos de la universidad serán aprobados, y en su caso modificados, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de su Patronato.

Disposición adicional tercera. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero , se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de la Ley Universitaria para Andalucía .

Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas de profesorado universitario, ya se trate de profesorado de los cuerpos docentes universitarios o de profesorado en régimen laboral, incluidas las de profesorado asociado. Asimismo, los conciertos podrán asignar funciones de tutela de prácticas clínicas a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutoras o tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas.

Disposición adicional quinta. Registro de centros docentes de educación superior universitaria.

Los centros docentes de educación superior universitaria radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía serán inscritos de oficio, a efectos informativos, en un registro público dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, debiendo asegurar la disponibilidad de información útil desde la perspectiva de género.

Disposición adicional sexta. Campus de la Universidad de Granada en Ceuta y Melilla.

Los campus de Ceuta y Melilla pertenecientes a la Universidad de Granada forman parte del sistema universitario andaluz, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y la disposición adicional primera de la presente ley y en los estatutos de la Universidad de Granada.

Disposición adicional séptima. Comunicación de actuaciones en materia de universidades de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las aportaciones económicas que sean de la competencia de órganos distintos a la Consejería competente en materia de universidades, en las que sean destinatarias, beneficiadas o parte interesada las universidades del sistema universitario andaluz, fundaciones, sociedades o entidades dependientes, deberán ser comunicadas a la Secretaría General competente en materia de universidades para su inclusión en la Estrategia Universitaria para Andalucía.

Disposición adicional octava. Derecho de sufragio activo en elecciones a órganos unipersonales de las universidades públicas andaluzas.

El derecho de sufragio activo en los procesos electorales a órganos unipersonales de las universidades públicas andaluzas recae en el personal en activo en la universidad, en los términos que se desarrollen en los estatutos, y en el estudiantado de sus centros propios.

Disposición adicional novena. Evaluación ex post de la ley.

1. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General competente en dicha materia, se creará una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas, así como la evaluación de su impacto.

La Comisión de seguimiento podrá requerir la colaboración de todos los órganos administrativos de la Junta de Andalucía y de las universidades andaluzas, mediante la participación en los asuntos de su competencia.

2. La Comisión deberá emitir cada dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y las sugerencias para la mejora del sistema universitario andaluz. Dicho informe será presentado al Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional décima. Formación en empresas u organismos equiparados.

Las universidades y centros adscritos del sistema universitario andaluz y aquellos otros autorizados para impartir enseñanzas universitarias, sean de titularidad pública o privada, establecerán los acuerdos con las empresas u organismos equiparados que aseguren el acceso efectivo del estudiantado a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado. No se podrá vincular el periodo de formación en empresa u organismo equiparado a contraprestación o donación por parte de las universidades y centros adscritos del sistema universitario andaluz y aquellos otros autorizados para impartir enseñanzas universitarias, sean de titularidad pública o privada, directamente ni a través de fundaciones u organizaciones vinculadas con ellos, cuando la citada estancia de formación en empresa u organismo equiparado forme parte del currículo de la oferta formativa.

Disposición adicional undécima. Conciertos o convenios entre universidades andaluzas e instituciones sanitarias y docentes no universitarias.

1. Con el objetivo de la correcta armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario, en el ámbito de hospitales universitarios, hospitales asociados a la universidad, centros de atención primaria y demás centros asistenciales del Sistema Andaluz de Salud, y de las universidades públicas andaluzas, estos podrán estar vinculados por concierto o convenio a una universidad, que inicialmente deberá ser de naturaleza pública, para la impartición de una misma titulación y sus prácticas curriculares. La universidad pública inicialmente conveniada deberá, en el caso de que así sea solicitado, con el visto bueno de la Consejería competente en materia de salud, autorizar a otra u otras universidades el acceso a la actividad. Esta situación y sus condicionantes deberán ser recogidos en un convenio específico entre las autoridades sanitarias, la universidad pública vinculada y la otra universidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4 , base quinta, del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

2. Se garantizará la cobertura necesaria de la formación práctica curricular del estudiantado de las universidades públicas andaluzas en los centros públicos de educación no universitaria en aquellas titulaciones oficiales conveniadas para la realización de prácticas curriculares entre la Consejería competente en materia de educación y las universidades públicas andaluzas.

3. Se establecerá una relación de reciprocidad entre las universidades públicas andaluzas y los centros docentes públicos no universitarios en los que se impartan enseñanzas de formación profesional para el desarrollo de la fase de formación en empresas u organismos equiparados y/o la formación en centros de trabajo. Esta reciprocidad podrá también establecerse mediante convenio específico entre la Consejería con competencias en formación profesional y las universidades privadas.

4. Se fomentará la colaboración, mediante convenios, entre la Consejería competente en materia de educación, la Consejería competente en materia de universidades y las universidades andaluzas, cuyo objetivo sea el impulso y desarrollo en el ámbito de la innovación y la investigación educativa.

Disposición adicional duodécima. Convenios para la cotización del personal de las universidades públicas andaluzas.

Las universidades públicas andaluzas promoverán los oportunos convenios con la Seguridad Social y su Tesorería, relativos a cotizaciones de su personal a efectos de su cómputo económico y antigüedad, en aquellos casos en que proceda la corrección por aplicación de normas que así lo permitan, o por omisiones indebidas.

Disposición adicional decimotercera. Profesorado asociado sanitario.

1. En tanto se desarrollan los conciertos sanitarios, estos podrán establecer un número de plazas de profesorado asociado, que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del porcentaje de profesorado con contrato laboral temporal que rige para las universidades públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. El profesorado asociado sanitario se regirá por las normas propias del profesorado asociado de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación del profesorado en los órganos de gobierno de la universidad.

Disposición adicional decimocuarta. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias por infracciones leves, graves y muy graves podrán ser actualizadas por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con el índice de precios al consumo, o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional decimoquinta. Profesorado vinculado de medicina, cirugía y sanidad animal.

En el caso del profesorado laboral del Grado de Veterinaria en disciplinas asistenciales, las universidades públicas andaluzas podrán establecer la obligatoriedad de la labor asistencial en la convocatoria para la contratación de plazas, y aplicar a ellas criterios que incorporen esta labor a la dedicación docente de este profesorado, de forma similar a la que se realiza para el profesorado vinculado de ciencias de la salud. Esta labor asistencial deberá realizarse exclusivamente en hospitales adscritos a universidades públicas, estableciéndose para ello un convenio de colaboración entre ambas entidades que, en todo caso, deberá recoger el régimen de dedicación del profesorado, así como las retribuciones por guardias o servicios de carácter especial, debiendo contar este convenio con la aprobación de la comisión mixta correspondiente.

Disposición adicional decimosexta. Protección de datos personales.

1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Las universidades y los centros universitarios deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.

3. No será preciso el consentimiento del estudiantado para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias, ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

4. Igualmente, no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

5. Se respetará la normativa vigente en materia de protección de datos personales por las universidades y centros universitarios en relación con la información precisa para el desarrollo de sus respectivas competencias, que deberá proporcionarse a la Consejería competente en materia de universidades, en aras de facilitar la coordinación del sistema universitario andaluz.

6. En el tratamiento de datos de carácter personal, en las aplicaciones y servicios digitales diseñados, desarrollados o mantenidos por la Consejería competente en materia de universidades y que hayan sido creados o implantados en el ámbito de sus competencias y puestos a disposición de los órganos de las demás Administraciones públicas, así como de los organismos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas, la Agencia Digital de Andalucía tendrá la consideración de “encargado del tratamiento” y la Consejería competente en materia de universidades tendrá la consideración de “responsable del tratamiento”, en aplicación del Reglamento General de Protección de Datos .

Disposición adicional decimoséptima. Financiación.

Salvo para aquellas excepciones que expresamente se determinen, todas las actuaciones a desarrollar por las universidades públicas en el marco de aplicación de la presente ley se financiarán con los recursos con los que estas cuenten conforme al modelo de financiación.

Disposición adicional decimoctava. Régimen de suplencias en los órganos de coordinación universitaria.

En los órganos colegiados de coordinación universitaria recogidos en el capítulo II del título III de la presente ley, se designará un suplente por cada uno de los miembros de cada órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría del órgano, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.

Disposición adicional decimonovena. Modificación del Decreto 17/2023, de 14 de febrero , por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).

El artículo 20, apartado 3, queda redactado del siguiente modo:

“La Dirección es el máximo órgano ejecutivo de la Agencia. Tendrá rango de Secretaría General con nivel de viceconsejero y estará sometida al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía”.

Disposición adicional vigésima. El Consejo de Estudiantes.

El Consejo de Estudiantes es el órgano colegiado superior de representación y coordinación del estudiantado en el ámbito de la universidad, participando en la gobernanza de la universidad según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en la presente ley para su creación, reconocimiento, modificación o supresión.

1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, cuenten con su respectiva autorización de inicio de actividades, dispondrán de un plazo máximo de tres años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en la presente ley.

2. Las universidades y centros creados, reconocidos o adscritos, pero no autorizados, tendrán un plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización de inicio de actividades para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos exigidos en la presente ley.

3. La creación, reconocimiento o adscripción de las universidades y centros que hayan presentado solicitud al efecto antes de la entrada en vigor de esta ley se somete al régimen jurídico anterior a tal entrada en vigor; si bien deberán adaptarse a los nuevos requisitos previstos en la presente ley en el plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización de inicio de actividades.

Disposición transitoria segunda. Nivel de idiomas requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales y para el acceso a ayudante doctor y contratado doctor.

El requisito del nivel de idiomas para la obtención de los títulos universitarios oficiales y para el acceso a las figuras de ayudante doctor y contratado doctor, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 y 2, será exigible a partir del 1 de octubre de 2029.

Se exceptuará este requisito al estudiantado que haya iniciado sus estudios universitarios oficiales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Implantación de sistemas de contabilidad analítica o equivalente.

Las universidades públicas andaluzas y los centros privados adscritos a estas dispondrán de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para la implantación y puesta en funcionamiento del sistema de contabilidad analítica o equivalente referido en el artículo 110.

Disposición transitoria cuarta. Constitución de los Consejos Sociales.

1. Los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas deberán constituirse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

2. En tanto no se proceda a su constitución, los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas mantendrán su actual composición, ejerciendo las funciones que les atribuye la presente ley.

3. Los presidentes y los secretarios de los Consejos Sociales que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en su primer mandato verán este ampliado hasta los seis años.

4. Los presidentes y los secretarios de los Consejos Sociales que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en su segundo mandato finalizarán este en el momento en el que se cumpla el periodo por el que fueron nombrados.

Quienes estén desempeñando, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, el cargo de miembro del Consejo Social en las universidades públicas andaluzas deberán ejercer las funciones previstas en esta ley.

5. Los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas deberán modificar su reglamento para adaptarse a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año, a contar desde la constitución del Consejo.

Disposición transitoria quinta. Adaptación del órgano de control interno de las universidades públicas.

Las universidades tendrán que hacer efectiva la incorporación de un interventor o interventora, en los términos señalados en el artículo 58.2, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria sexta. Constitución del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía.

El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía deberán constituirse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Puesta en funcionamiento del repositorio institucional.

El repositorio institucional al que se refiere el artículo 23 de la presente ley deberá estar accesible a la ciudadanía y en pleno funcionamiento en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria octava. Adaptación de estatutos y normas de organización y funcionamiento.

1. Las universidades del sistema universitario andaluz deberán remitir al órgano competente de la Junta de Andalucía sus estatutos y normas de organización y funcionamiento adaptados, en un plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de la presente ley. El proyecto de estatutos para las universidades públicas o de normas de organización y funcionamiento para las universidades privadas se entenderá aprobado si, transcurridos seis meses desde la fecha de su presentación al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, no hubiera recaído resolución expresa.

2. Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos o de las normas de organización y funcionamiento, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria novena. Instrumentos de coordinación.

Los instrumentos de coordinación existentes a la entrada en vigor de esta ley subsistirán y mantendrán su denominación, estructura y funciones, en tanto no se constituyan los previstos en esta norma para sustituirlos y se aprueben las correspondientes normas de funcionamiento.

Disposición transitoria décima. Adaptación de los departamentos a la nueva regulación.

Los departamentos ya existentes, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un plazo máximo de tres años desde ese momento para adaptarse a lo recogido en el artículo 83.4 de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, salvo su disposición adicional primera.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2013, de 8 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de creación de la Universidad Internacional de Andalucía.

Se modifica el Decreto Legislativo 2/2013, de 8 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de creación de la Universidad Internacional de Andalucía, con la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 15. Nombramiento.

1. El rector o rectora de la UNIA habrá de ser catedrático o catedrática de universidad. Será nombrado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.

2. El mandato será de cuatro años, prorrogable tan solo una vez por otros cuatro años más.”

Dos. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 28. Régimen jurídico.

1. La UNIA podrá contar con profesorado y personal investigador que reúna la cualificación necesaria para asegurar la calidad y la excelencia en el desarrollo de sus distintas actividades.

2. La colaboración de profesorado universitario para el desarrollo de sus funciones en la UNIA será compatible con la dedicación que tenga dicho profesorado en su universidad de origen, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de incompatibilidades. Este profesorado, vinculado con la UNIA a través de un encargo docente, podrá desempeñar actividades docentes y tutoriales, de manera conjunta o indistintamente.

3. En atención a las especiales características de la UNIA, esta también podrá contar con colaboradores externos que desarrollen funciones de apoyo docente y efectúen actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje del estudiantado, a tiempo parcial, externamente, con plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores externos, vinculados con la UNIA a través de un encargo docente, deberán acreditar que ejercen su actividad principal fuera del ámbito académico universitario.

4. La aceptación de un encargo para impartir docencia en la UNIA implicará la concesión de la venia docendi.

5. El profesorado universitario funcionario de los cuerpos docentes, así como el personal docente contratado que sea nombrado para desempeñar cargos académicos en la UNIA, se regirá por el acuerdo o convenio que a todos los efectos debe establecerse entre dicha universidad y la universidad de procedencia.”

Tres. Se derogan los artículos 23, 29 y 30.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía.

Uno. Se suprime la letra h) del artículo 48.1, pasando la letra i) a renumerarse como letra h).

Dos. El artículo 50 queda con la siguiente redacción:

“Artículo 50. Régimen jurídico.

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”

Tres. Se suprimen los artículos 51 a 58.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo, refundición de textos, nombramientos y ejecución.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades para realizar las actuaciones que fueren precisas para la ejecución de la ley.

3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno elaborará un nuevo texto refundido de la Ley de creación de la Universidad Internacional de Andalucía , en sustitución del vigente Decreto Legislativo 2/2013, de 8 de enero , y acorde con las modificaciones establecidas en la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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Pedro Brufao Curiel, Carmen Bravo Díaz, Juan José Torres Ventosa
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