El TS consolida la jurisprudencia sobre aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en virtud de procesos selectivos posteriormente declarados nulos

 24/07/2025
 Compartir: 

Mantiene la Sala la jurisprudencia relativa a los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas por los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

Iustel

Dicha jurisprudencia tiene establecido que, dado que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables a la Administración, los aspirantes de buena que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, debiendo repetirse los ejercicios sólo respecto de los aspirantes afectados por la invalidez del proceso selectivo y siempre que no se violenten las bases de la convocatoria. El motivo por el que se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso del tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria, han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, e incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto las situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 03/03/2025

Nº de Recurso: 5112/2022

Nº de Resolución: 217/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 217/2025

En Madrid, a 3 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5112/2022interpuesto por DOÑA Juana y DOÑA Leocadia, representadas por la procuradora doña Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y bajo la dirección letrada de don Juan José Torres Ventosa, y por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos frente a la sentencia 259/2022, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 60/2022 interpuesto contra la sentencia 2/2022, de 17 de enero, dictada por el Juzgado delo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo 58/2021. Sin partes recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Jose Ramón interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 58/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Mérida contra la resolución de 9de diciembre de 2020 del Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de25 de junio de 2020 de la Dirección General de Función Pública, por la que publica la resolución definitiva de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 27 de diciembre de 2017 para el acceso apuestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores, Especialidad Administración Financiera, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por promoción interna.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado por la sentencia n.º 2/2022, de 17 de enero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, en el sentido de que se anula el citado acto administrativo en el sólo sentido de reconocer al recurrente y a los otros dos participantes en el proceso de selección que no superaron el segundo ejercicio de la fase de oposición el derecho a realizar nuevamente el segundo ejercicio, conociendo, de manera previa, los criterios de calificación recogidos en los folios 80 y siguientes del expediente objeto de revisión, a fin de que si superan todo el proceso de selección, puedan acceder a la plaza que quedó desierta. Todo lo anterior, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en los presentes autos.”

TERCERO.-Frente a esta sentencia, las representaciones procesales de don Jose Ramón y de la Junta de Extremadura interpusieron el recurso de apelación n.º 60/2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue desestimado por sentencia 259/2022, de 3 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 17 de enero de 2022, revocando parcialmente la sentencia, estimando la demanda y declarando que se repita la prueba práctica con todos los aspirantes, incluyendo a los aprobados en el proceso de selección. Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia con el límite de 1.500 euros, IVA incluido. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

“Desestimamos íntegramente el recurso de apelación presentado por la Junta de Extremadura. Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación con el límite de 1.000 euros, IVA incluido.”

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentaron ante dicha Sala sendos escritos por la Letrada de la Junta de Extremadura y por la representación procesal de doña Juana y de doña Leocadia, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 21 de junio de 2022,tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Extremadura y doña Juana y doña Leocadia como recurrentes y don Jose Ramón como recurrido, quien posteriormente interesó que se le tuviera apartado del recurso, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 20 de julio de 2023,lo siguiente:

“1.º) Admitir a trámite los recursos de casación preparados por la representación procesal D.ª. Juana y de D.ª. Leocadia, y por la Letrada de la Junta de Extremadura, contra la sentencia n.º 259/2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3-5-2022.

“ 2.º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es, matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento, se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

“3.º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 9 de la Constitución y la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe". Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a las recurrentes, por diligencia de ordenación de26 de septiembre de 2023, el plazo de treinta días para presentar sus escritos de interposición.

SÉPTIMO.-La representación procesal de doña Juana y doña Leocadia evacuó dicho trámite mediante escrito de 19 de octubre de 2023 en el que interesó, en resumen, la estimación del recurso interpuesto y:

“1.º) Se anule parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la parte del fallo -y de los fundamentos que lo sustentan- que impone la repetición de la prueba práctica (segundo ejercicio de la fase de oposición) por parte de las aspirantes aprobadas -Sras. Juana y Leocadia - y declarar en su lugar que el nombramiento de estas como funcionarias del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especialidad Administración Financiera, que les ha sido conferido en virtud de la Resolución de 25 de junio de 2020, no quedará perjudicado por el resultado de la repetición de las pruebas por parte del resto de los aspirantes.

“2°) Que se fije como respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión la siguiente:

“ Que debe reiterarse la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala III sobre la protección de los aspirantes de buena fe, en el sentido de que aquellos que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación, especialmente en los casos en los que hayan transcurrido varios años desde el nombramiento.”

OCTAVO.-La Letrada de la Junta de Extremadura evacuó el trámite mediante escrito de 11 de diciembre 2023en el que interesó, en esencia, la estimación del recurso y que se anule parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido solicitado siguiente, con imposición de las costas del recurso a la recurrida:

“ 1°) Que con estimación del presente recurso de casación se anule parcialmente la sentencia impugnada, y confirme íntegramente la sentencia de instancia, anulando expresamente lo consignado en los dos primeros apartados de la sentencia de la Sala

(...)

“ 2.º) Que se fije como respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el Auto de Admisión la siguiente:

“ Que debe confirmarse y reiterarse la Jurisprudencia de esa Excma Sala Tercera sobre la protección de los aspirantes de buena fe, en el sentido de que aquellos que superan un proceso selectivo, que posteriormente es anulado, y obtuvieron plaza, no se les puede privar de su condición por razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.”

NOVENO.-Por providencia de 13 de diciembre de 2023 se acordó tener por interpuestos los recursos de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a don Jose Ramón como parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días y a solicitud suya, se le tuvo por apartado del recurso por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2024.

DÉCIMO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 17 de diciembre de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 18 de febrero de 2025,fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Por Orden de 27 de diciembre de 2017 se convocaron pruebas selectivas, de promoción interna, para acceder al Cuerpo de Titulados Superiores, Especialidad Administración Financiera, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se convocaron tres plazas y concurrieron cinco aspirantes.

2. El sistema selectivo era concurso-oposición. La fase de oposición se componía de dos ejercicios eliminatorios para los que era preciso obtener en cada uno un mínimo de cinco puntos. El primero era teórico y el segundo, consistía en resolver cinco casos prácticos propuestos por el tribunal de selección, relacionados con el programa de materias de la Especialidad. Y según las bases, para ese segundo ejercicio: “[e] l Tribunal de Selección indicará...inmediatamente antes de iniciarse éste, los criterios de corrección del mismo”. A tal efecto.se entregó a los cinco aspirantes un documento de instrucciones.

3. Don Jose Ramón concurrió a esas pruebas, superó el primer ejercicio de la fase de oposición con la nota más alta -7'667-, pero en el segundo obtuvo 4'75285 puntos, luego quedó eliminado al no obtener el mínimo de5 puntos, razón por la que recurrió en reposición la resolución de 25 de junio de 2020 que publicaba la relación definitiva de aprobados, que fueron dos -doña Juana y doña Leocadia - por lo que quedó una plaza desierta. Desestimado su recurso, interpuso recurso contencioso-administrativo.

4. La sentencia de instancia declara probado que para ese segundo ejercicio de la fase de oposición se entregó a los cinco aspirantes el documento de "Instrucciones para el opositor" que recalcaba su carácter práctico. Sin embargo, el tribunal calificador introdujo unos criterios de puntuación y corrección, que es pacífico, que desconocían los aspirantes. Así, para los supuestos 1 y 3 se incluyeron unos criterios ajenos a ese carácter práctico: para el primer supuesto se otorgaba 0'20 puntos por "Análisis general de impuesto" y para el tercero,0'10 por "referencia normativa" para cada subapartado de los tres apartados.

5. Con base en esta irregularidad se estimó la demanda, pero en parte, pues no anuló todo el proceso selectivo y limitó el alcance de su fallo a reconocer el derecho del recurrente y de los otros dos participantes suspendidos a realizar nuevamente el segundo ejercicio, previo conocimiento de los criterios de calificación, de forma que, si superasen todo el proceso de selectivo, pudiesen “...acceder a la plaza que quedó desierta”.

6. Que no anulase todo el proceso selectivo y preservase el aprobado de los que lo superaron -doña Juana y doña Leocadia -, lo razonó el juez a quo invocando la jurisprudencia de esta Sala sobre "los terceros de buena fe" en los procesos selectivos, según la cual no procede perjudicar a los aspirantes que superan todo el proceso selectivo, que concurrieron de buena fe y han sido ajenos a la irregularidad cometida.

7. Tanto la Junta de Extremadura como don Jose Ramón recurrieron en apelación esa sentencia. La Junta de Extremadura, para que se mantuviese la resolución originaria impugnada en la instancia, la resolución de 25 de junio de 2020; don Jose Ramón porque debía convocarse a todos los opositores, aprobados y suspendidos.

SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. La sentencia dictada en apelación desestimó el recurso de la Junta de Extremadura y estimó el de don Jose Ramón, por lo que estimó la demanda y ordenó que se repitiese la prueba práctica con todos los aspirantes, incluyendo a doña Juana y a doña Leocadia, aprobadas en el proceso de selección.

2. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación afirma que conoce la "nueva línea jurisprudencial" de esta Sala sobre la tutela de los "terceros de buena fe" ante sentencias que anulen procesos selectivos, pero debe relacionarse con el derecho a la tutela judicial efectiva en la ejecución de sentencias “...y el valor de justicia en estado puro, anclado en la equidad y la buena fe”.

3. Sostiene así que es obvia la buena fe de los aprobados pero no menos la del recurrente ante una actuación que se anula, por lo que el criterio de la buena fe no es determinante para resolver el alcance de la retroacción. Invoca la equidad, que impone una valoración casuística y ponderar los intereses del ejecutante, de esos terceros de buena fe y los intereses generales de la propia administración.

4.Que no se examine a todos los que concurrieron al proceso selectivo es contrario al principio de igualdad( artículo 23.2 de la Constitución), aparte de que lo contrario permitiría al tribunal conocer quiénes son los aspirantes, lo que podría perjudicarles o beneficiarlos.

5. Añade que, si bien el artículo 72.3 de la LJCA prevé que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo produce efectos entre las partes, su apartado2 dispone que la anulación de un acto "producirá efectos para todas las personas afectadas", extensión esta también presente en los artículos 104.2 y 109.1 de la LJCA.

6. Volviendo al caso concreto, tras recordar cuál fue la irregularidad cometida por el tribunal de selección, añade que no había transcurrido un tiempo notoriamente excesivo -sólo algo más de un año-, y que se empeoraría la situación del recurrente al excluir de la retroacción a los aprobados, pues si bien quedó una plaza desierta-que podría serle adjudicada-, “la lucha sería de sólo podría(sic) acceder a una plaza y no frente a tres como eran las ofertadas”.

7. Contra esta sentencia han interpuesto el recurso de casación las dos aspirantes que superaron el proceso selectivo, doña Juana y doña Leocadia. Y la cuestión de interés casacional se centra en si extender los efectos de la retroacción a los aspirantes que han superado el proceso selectivo “infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad”.

TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIÓN DE LAS SEÑORAS Juana Y Leocadia.

1. La dos recurrentes rechazan que la doctrina sobre "terceros de buena fe" en procesos selectivos se aúna "nueva línea jurisprudencial", pues es ya reiterada, para lo que invoca, como ejemplos, las sentencias198 y 988/2023, de 16 de febrero y 13 de julio, respectivamente (casaciones 3686/2021 y 3334/2021,respectivamente), a la que añade más adelante la sentencia 241/2023, de 27 de febrero (casación 1633/2021),jurisprudencia que inaplica la sentencia impugnada.

2. Según la sentencia, la buena fe de las dos aprobadas no es un factor decisivo para determinar el alcance de la anulación, pues también don Jose Ramón obró con buena fe, esto es, se habría producido una compensación, lo que le permite obviar la jurisprudencia de esta Sala.

3. Rechazan la invocación del principio de igualdad, con olvido de que aprobados y suspendidos no están en la misma situación y no se entiende lo que afirma la sentencia: que excluir a los aprobados del nuevo examen permitiría al tribunal de selección conocer quiénes son los aspirantes, cuando es irrelevante que el tribunal sepa que el ejercicio lo realizarán los suspendidos.

4. En cuanto a la invocación del artículo 23.2 de la Constitución y de los artículos 73.2 y 4 y 104 y 109 de la LJCA, destaca que la sentencia reproduce literalmente el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia 633/2018, de 18 de abril (casación 3348/2015), pero no la cita expresamente, lo que le permite alterarla pues la sentencia 633/2018 dice que el artículo 23.2 de la Constitución exige repetir el examen” a todos los aspirantes del proceso selectivo que lo realizaron y no superaron”, y la sentencia impugnada elimina el último inciso, "y no superaron".

5. Exponen que no altera la doctrina sobre terceros de buena fe el hecho de que -según la sentencia- el tribunal incluyese extemporáneamente la valoración de las referencias normativas como criterio de calificación innecesario y ajeno al mérito y capacidad, y que afectase a la puntuación definitiva.

6. En cuanto al tiempo transcurrido al que alude la sentencia, recuerdan que es sólo uno de los factores según la jurisprudencia, pero no el único ni el determinante, como así declara la sentencia 375/2019, de 20 de marzo(casación 2116/2016); ciertamente -añaden- en otras sentencias se ha realzado el tiempo transcurrido, como en las sentencias 198 y 988/2023 antes citadas, pero en otras parece tenerse como factor secundario (cfr. sentencia 241/2023 antes citada). En este caso, el acto originario es de 25 de junio de 2020, la sentencia impugnada de 3 de mayo de 2022 y cuando se resuelva esta casación habrán pasado cinco años, un tiempo similar al contemplado en otras sentencias..

7. En cuanto a que don Jose Ramón sólo podría acceder a la plaza desierta, la sentencia ignora que es jurisprudencia que cabe proponer más aprobados que plazas ofertadas para ejecutar sentencias estimatorias. Por tanto, ya sea él como los otros dos aspirantes, a todos se les reconocería el derecho, en caso de aprobar, a ser nombrados funcionarios.

8. Concluyen las recurrentes sosteniendo que la protección al tercero de buena fe que supera los procesos selectivos tiene también su apoyo en el principio de confianza legítima según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para lo que cita los fundamentos 83 a 87 de la sentencia de la Gran Sala, de 26 de marzo de 2019 (asunto C-377/16), y otras más y que, aun referidas al empleo público en el ámbito comunitario, fijan una doctrina aplicable al caso.

CUARTO.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

1. A partir de los preceptos que el auto de admisión identifica para su interpretación, nos recuerda la formulación del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución y que relaciona con el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y junto a estos preceptos, invoca el artículo 7 del Código Civil.

2. Considera así determinante la buena fe de los terceros aprobados y nombrados, por lo que es necesario que se limite la retroacción, máxime cuando, ni el Juzgado de instancia, ni la Sala dudan de la buena fe de las dos aprobadas. Entiende que retrotraer las actuaciones y repetir el examen sólo a los suspensos es conforme con la equidad y reitera la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión de interés casacional.

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198, 241 y 988/2023. En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013).En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

1.º Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible-no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.

2.º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015(casación 438/2014), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).

3.º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4.º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo (artículo 3.2 del Código Civil ), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales(cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5.º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación2116/2016). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

6.º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7.º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3. En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198, 241 y 988/2023- a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Con carácter previo dejamos constancia de que don Jose Ramón compareció ante esta Sala pero no ha llegado a oponerse al recurso de casación; y dejamos constancia también de que la Junta de Extremadura apeló la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo relativo a la valoración de los supuestos 1 y 3 del segundo ejercicio. Contra la sentencia ahora impugnada preparó recurso de casación con base en ese motivo de impugnación y, subsidiariamente, en cuanto al alcance de la anulación, para que se mantuviese la sentencia de primera instancia. Una vez fijada la cuestión de interés casacional, se sujeta a la misma y su pretensión es que se case y anule la sentencia de apelación y se confirme la de primera instancia.

2. La sentencia impugnada expresamente razona por qué se aparta de nuestra jurisprudencia, a la que se refiere como "nueva línea jurisprudencial", cuando lo cierto es que viene de lejos y ya fue iniciada por la antigua Sección Séptima de esta Sala. Para justificar ese apartamiento invoca “...el valor de justicia en estado puro, anclado en la equidad y la buena fe” y bajo esa premisa apunta diversas razones.

3. Sostiene así la sentencia impugnada que buena fe hubo tanto en las dos aprobadas como en don Jose Ramón, ahora bien, sin dudar de la buena fe del recurrente -tanto que ha obtenido una sentencia favorable-con tal razonamiento la sentencia no pasa de cuestionar una jurisprudencia consolidada, sin ofrecer una razón determinante para alterarla.

4. En cuanto al factor temporal, entre la resolución de 25 de junio de 2020 y la sentencia de primera instancia pasó año y medio aproximadamente, casi dos años hasta la sentencia impugnada y cuando se dicta la de casación habrán transcurrido casi cinco años. Ya hemos dicho que los tiempos contemplados en los casos sobre los que se ha ido construyendo nuestra jurisprudencia son muy variables, el de autos no dista de otros en los que se ha insistido en la protección del aspirante de buena fe, a lo que se añade que la sentencia impugnada, si bien advierte que no ha transcurrido un tiempo "notoriamente excesivo", hace esa afirmación sin especial hincapié, sólo "a mayores".

5. Finalmente sostiene la sentencia que, de no examinarse de nuevo también a las dos aprobadas, don Jose Ramón vería empeorada su situación pues sólo podría aspirar ya a una plaza. En este punto la sentencia vuelve a apartarse de nuestra jurisprudencia en cuanto a lo expuesto en el anterior Fundamento de DerechoQuinto.2.5.º, y que hemos reiterado, aparte de que todo dependerá de cómo discurra la repetición del segundo ejercicio.

6. En consecuencia, se estiman los recursos de casación de doña Juana, de doña Leocadia y de la Junta de Extremadura, luego se casa y anula la sentencia impugnada sólo en la parte en que obliga a repetir el segundo ejercicio de la fase de oposición “...con todos los aspirantes, incluyendo a los aprobados en el proceso de selección”. Casada y anulada la sentencia, esta Sala, ya como tribunal de apelación, confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SÉPTIMO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la apelación, no se hace imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA), y en cuanto a las de la primera instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.3 de esta sentencia,

PRIMERO.-Estimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Juana, DE DOÑA Leocadia y de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 259/2022, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de apelación 60/2022, sentencia que se casa y anula y se confirma la de primera instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana