REGLAMENTO (UE) 2025/1534 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 18 DE JULIO DE 2025, SOBRE EXCEPCIONES TEMPORALES A DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2017/2226 Y (UE) 2016/399 EN LO QUE RESPECTA A LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO PROGRESIVA DEL SISTEMA DE ENTRADAS Y SALIDAS
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 87, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), por el que se establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES), estipula que la Comisión debe decidir la fecha a partir de la cual el SES entrará en funcionamiento, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2)
La Comisión no ha recibido todas las notificaciones con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2226, que es una de las condiciones para tomar una decisión sobre la entrada en funcionamiento del SES.
(3)
El Reglamento (UE) 2017/2226 solo permite la plena entrada en funcionamiento y exige a todos los Estados miembros que empiecen a utilizar plenamente el SES para todos los nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES y que utilicen el SES simultáneamente en todos sus pasos fronterizos. Sin embargo, la plena entrada en funcionamiento de todas las funcionalidades del SES en todos los pasos fronterizos simultáneamente constituye un riesgo para la resiliencia del SES en su conjunto y para los flujos de pasajeros en las fronteras exteriores.
(4)
A fin de garantizar una buena puesta en marcha del SES, de facilitar su oportuno despliegue en todos los Estados miembros, de proporcionar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para empezar a utilizar el SES dentro de un plazo claramente definido y de facilitar los ajustes técnicos y operativos al empezar a utilizar el SES, es necesario establecer normas para la entrada en funcionamiento progresiva del SES, durante la cual los Estados miembros deben poder optar por un despliegue gradual del SES. Para garantizar que esos ajustes reflejen los posibles flujos de viaje y los picos estacionales, al tiempo que tienen en cuenta que la entrada en funcionamiento progresiva del SES puede tener también repercusiones para los Estados miembros en lo que se refiere al aumento de la carga de trabajo en los pasos fronterizos, dicha entrada en funcionamiento progresiva debe tener una duración limitada de 180 días.
(5)
Para permitir la entrada en funcionamiento progresiva del SES, es necesario establecer excepciones temporales a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2226 y del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Otras normas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2226 que no se ven afectadas por el presente Reglamento se aplican con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento. En particular, las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2226 se aplican a los datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, por lo que dichos datos se consideran fiables y exactos. Además, el presente Reglamento no afecta a la validez de las notificaciones que ya hayan efectuado los Estados miembros con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2226.
(6)
Los Estados miembros que no tengan intención de utilizar el SES plenamente desde el principio de la entrada en funcionamiento progresiva del SES deben comenzar a utilizarlo progresivamente para registrar, a la entrada y a la salida, los datos de los nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES en uno o varios pasos fronterizos o en una o más filas de dichos pasos fronterizos. Si es posible y cuando proceda, los Estados miembros deben incluir una combinación de pasos fronterizos aéreos, terrestres y marítimos. Para garantizar la puesta en marcha controlada del SES y para gestionar mejor y evitar posibles largos tiempos de espera en las fronteras, los Estados miembros, cuando proceda, y en caso necesario, deben implantar progresivamente todas las funcionalidades del SES y registrar gradualmente en el SES los datos de todos los nacionales de terceros países sujetos a registro. Con vistas a garantizar la plena utilización del SES en todos los pasos fronterizos de la Unión, cuando los Estados miembros opten por una entrada en funcionamiento progresiva del SES, esta debe efectuarse por fases, fijando los requisitos mínimos que deben cumplir los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder acelerar la aplicación a nivel nacional o empezar a utilizar plenamente el SES desde la entrada en funcionamiento del SES. El tratamiento gradual de los datos en el SES debe realizarse de plena conformidad con los derechos de los interesados tal y como se establece en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y no debe dar lugar, directa o indirectamente, a ninguna forma de discriminación o elaboración de perfiles en el sentido dado por dicho Reglamento. Cuando sea necesario, la Comisión, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, debe facilitar más orientaciones prácticas sobre el tratamiento de datos personales en el SES durante su entrada en funcionamiento progresiva.
(7)
Para facilitar la correcta implantación del SES, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe elaborar un plan de despliegue de alto nivel para proporcionar orientación a los Estados miembros y a Europol sobre la planificación y ejecución de la implantación del SES durante la entrada en funcionamiento progresiva (en lo sucesivo, “plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA”). eu-LISA debe presentar el plan al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros y a Europol. Ese plan debe confirmar los objetivos de rendimiento y disponibilidad del sistema central del SES, así como la estrategia relativa a los posibles defectos funcionales menores, graves y de bloqueo, debe indicar los procedimientos de contingencia y debe proporcionar orientaciones para el funcionamiento del sistema central del SES a los Estados miembros y a Europol. Dicho plan debe ser adoptado por el Consejo de Administración de eu-LISA. Las decisiones de los Estados miembros de iniciar o de acelerar el funcionamiento deben tener en cuenta el plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA.
(8)
Para facilitar la correcta implantación del SES, cada uno de los Estados miembros debe elaborar un plan nacional de despliegue en consulta con la Comisión y eu-LISA y presentarle dicho plan a la Comisión. Para cada fase de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los planes nacionales de despliegue deben incluir información sobre los umbrales y requisitos establecidos, en particular: i) la fecha a partir de la cual se prevé que el SES va a funcionar en los pasos fronterizos; ii) el porcentaje del número estimado de cruces de fronteras que se prevé registrar en el SES respecto del número total de nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES, y iii) cuando proceda, las funcionalidades biométricas que se prevé que se utilicen en cada paso fronterizo. eu-LISA debe considerar si los planes nacionales de despliegue son técnicamente coherentes con el plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y confirmar que no contienen ninguna deficiencia técnica que pueda retrasar aún más la entrada en funcionamiento del SES. La Comisión debe considerar la coherencia global de todos los planes nacionales de despliegue y si cada plan nacional de despliegue cumple los umbrales y requisitos establecidos en el presente Reglamento. Al preparar sus planes nacionales de despliegue, se anima a los Estados miembros a que se coordinen, según convenga, con los operadores de la infraestructura donde se encuentren los pasos fronterizos. Cuando un Estado miembro tenga previsto empezar a utilizar el SES o utilizar las funcionalidades biométricas del SES en un paso fronterizo específico, dicho Estado miembro debe informar de ello a los operadores de la infraestructura que albergue dicho paso fronterizo. Para supervisar el cumplimiento de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros deben facilitar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA informes mensuales sobre la ejecución de sus planes nacionales de despliegue. Dichos informes mensuales deben identificar las desviaciones y medidas correctoras cuando sean necesarias para cumplir los umbrales y requisitos establecidos en el presente Reglamento. La Comisión debe facilitar la presentación, por parte de los Estados miembros, de planes nacionales de despliegue e informes mensuales concisos.
(9)
Dado que los datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES podrían estar incompletos, los documentos de viaje de los nacionales de terceros países deben sellarse sistemáticamente a la entrada y a la salida durante dicho período. Las autoridades nacionales deben tener en cuenta la posible existencia de lagunas en los registros de entradas y salidas o en los registros de denegación de entrada. En caso de que no existan datos pertinentes del SES, las autoridades nacionales deben considerar que los sellos prevalecen. En caso de que falte un sello, las autoridades nacionales deben considerar que prevalecen los datos registrados en el SES. En caso de discrepancia entre el expediente individual que contenga datos biométricos y el sello, las autoridades nacionales deben considerar que prevalecen los datos del SES. En caso de discrepancia entre el expediente individual que no contenga datos biométricos y el sello, o en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, las autoridades nacionales deben decidir caso por caso si prevalece el sello o los datos del SES.
(10)
Teniendo en cuenta que los datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES podrían estar incompletos, las autoridades nacionales no deben tener en cuenta los resultados proporcionados por la calculadora automática sobre la duración máxima restante de la estancia autorizada de nacionales de terceros países registrados en el SES. Del mismo modo, en el desempeño de sus funciones, las autoridades nacionales no deben tener en cuenta el mecanismo automatizado para identificar o señalar la falta de registros de salida tras la fecha de expiración de una estancia autorizada o los registros en los que se haya superado la duración máxima de estancia autorizada, o las listas generadas de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada.
(11)
A fin de proporcionar a los Estados miembros el tiempo necesario para adaptarse a la entrada en funcionamiento del SES, durante los primeros sesenta días de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, el uso de las funcionalidades biométricas en los pasos fronterizos no debe ser obligatorio. No obstante, se anima a los Estados miembros a que hagan uso de esas funcionalidades durante dicho período con el fin de apoyar una buena transición operativa y permitir la detección y resolución oportunas de cualquier problema de ejecución. A más tardar el 90.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros deben utilizar el SES con las funcionalidades biométricas al menos en la mitad de sus pasos fronterizos. El suministro de datos biométricos no debe ser una condición de entrada para los nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES en los pasos fronterizos en los que el SES se utilice sin funcionalidades biométricas.
(12)
Para tener en cuenta la necesidad de implantar progresivamente el SES con las funcionalidades biométricas en pasos fronterizos, la verificación biométrica de los nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES solo debe efectuarse en los pasos fronterizos en los que se utilice el SES con las funcionalidades biométricas.
(13)
Para garantizar la coherencia de las operaciones de interoperabilidad entre el Sistema de Información de Visados (VIS), establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (6), y el SES, solo debe accederse directamente al VIS en los pasos fronterizos en los que no se utilice el SES. En los pasos fronterizos en los que se utilice el SES, las autoridades fronterizas deben hacer uso de la interoperabilidad entre el SES y el VIS.
(14)
Los nacionales de terceros países cuyos datos hayan de registrarse en el SES deben ser informados de sus derechos y obligaciones en relación con el tratamiento de sus datos mediante un modelo tal y como se dispone en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226. La información que debe proporcionarse a dichos nacionales de terceros países debe referirse a la entrada en funcionamiento progresiva del SES. En el modelo, dichos nacionales de terceros países deben ser informados de su obligación de facilitar datos biométricos en los pasos fronterizos cuando esta obligación constituya una condición de entrada, de las consecuencias de no facilitar datos biométricos, de que no podrán verificar la duración restante de la estancia autorizada por medios automatizados, así como de la posibilidad de utilizar la herramienta de cálculo de estancias de corta duración disponible en el sitio web de la Comisión.
(15)
Para reflejar la entrada en funcionamiento progresiva del SES, la Comisión debe revisar regularmente la información del sitio web del SES y adaptarla en caso necesario.
(16)
La Comisión, con la participación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, debe adaptar sus materiales informativos elaborados en el contexto del artículo 51 del Reglamento (UE) 2017/2226 para realizar la campaña de información que acompaña a la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
(17)
Durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, el servicio web a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 no va a permitir a los nacionales de terceros países verificar electrónicamente la duración exacta de su estancia autorizada.
(18)
El presente Reglamento no afecta a las obligaciones de los transportistas aéreos, de los transportistas marítimos ni de los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, tal como se establece en el artículo 26 , apartado 1 , del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (7), de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, “Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen”) y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo (8). En ese sentido, los transportistas deben verificar los sellos estampados en los documentos de viaje. Para garantizar una comunicación eficaz con los transportistas sobre la aplicación diferenciada del SES en los pasos fronterizos, lo que beneficia en última instancia a los viajeros, es fundamental que los Estados miembros sean transparentes en cuanto a la implementación del SES en sus pasos fronterizos.
(19)
El artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 12 bis del Reglamento (UE) 2016/399 establecen un período transitorio y medidas transitorias para la entrada en funcionamiento del SES. A fin de propiciar la entrada en funcionamiento progresiva del SES, es necesario establecer excepciones a dichos artículos para garantizar que el período transitorio y las medidas transitorias solo se apliquen una vez que finalice la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Dichas excepciones deben dejar de aplicarse a los cinco años y 180 días de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
(20)
Las autoridades nacionales y las órganos y organismos de la Unión deben tener en cuenta que los expedientes individuales registrados en el SES pueden contener conjuntos de datos incompletos para garantizar así que, en el desempeño de sus funciones, sus decisiones no se basen exclusivamente en datos registrados en el SES. Dicha excepción debe dejar de aplicarse a los cinco años y 180 días de la fecha decidida por la Comisión para que el SES entre en funcionamiento de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 para reflejar el período de conservación de cinco años para los conjuntos de datos para los que no hay ningún registro de salida, tal como se establece en el artículo 34, apartado 3, de dicho Reglamento. Los registros de entradas y salidas creados durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES no deben utilizarse para la notificación automatizada ni para los procesos automatizados, incluida la consulta automatizada del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
(21)
Al garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2226 relativas a la modificación de los datos y la supresión anticipada de datos, los Estados miembros deben completar los datos incompletos en la medida en que lo permita la disponibilidad limitada de los conjuntos de datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
(22)
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), no debe acceder a los datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES para realizar análisis de riesgos y evaluaciones de vulnerabilidad ya que el carácter incompleto de los datos podría dar lugar a evaluaciones de riesgos y de vulnerabilidad engañosas.
(23)
Para garantizar la gestión eficaz de las fronteras exteriores durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES deben aplicarse las normas siguientes. En los pasos fronterizos en los que no se utilice el SES, las inspecciones fronterizas deben efectuarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, según proceda, el día anterior a la fecha a partir de la cual el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. En los pasos fronterizos en los que se utilice el SES, las inspecciones fronterizas deben efectuarse de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399 y las excepciones específicas a estos Reglamentos establecidas en el presente Reglamento en lo que respecta a la verificación en los pasos fronterizos en los que se utiliza el SES sin las funcionalidades biométricas para permitir la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Esos controles fronterizos deben realizarse sin perjuicio de las verificaciones de los titulares de visados mediante el uso de impresiones dactilares, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(24)
Para permitir el ajuste efectivo de las disposiciones técnicas y organizativas durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES en cada Estado miembro y abordar los casos de fallo del sistema central del SES, de los sistemas nacionales o de la infraestructura de comunicación que perturben significativamente el funcionamiento del SES, o para hacer frente a circunstancias excepcionales que den lugar a un tráfico de tal intensidad que el tiempo de espera en un paso fronterizo sea excesivo, todos los Estados miembros, independientemente de si empiezan a utilizar el SES de manera plena o progresiva, deben tener la posibilidad de suspender el funcionamiento del SES en determinados pasos fronterizos, total o parcialmente, durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Los Estados miembros solo deben hacer uso de esta posibilidad cuando dicha suspensión sea estrictamente necesaria y durante el período más breve posible. En caso de suspensión parcial, debe suspenderse el registro de datos biométricos en el SES. En caso de suspensión total, no deben registrarse datos en el SES. Dicha suspensión no debe afectar a las obligaciones en lo que se refiere al calendario de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, pero sí puede afectar de manera temporal a los umbrales de registro.
(25)
Para reducir los riesgos adicionales relacionados con la implantación del SES con las funcionalidades biométricas, todos los Estados miembros deben tener la posibilidad, en circunstancias excepcionales que den lugar a un tráfico de tal intensidad que el tiempo de espera en un paso fronterizo sea excesivo, de suspender el registro de datos biométricos en el SES una vez finalizada la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Dicha suspensión debe ser posible durante un período limitado de noventa días después de que finalice la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Dicho período debe prorrogarse automáticamente sesenta días si menos del 80 % de los expedientes individuales registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES contienen datos biométricos.
(26)
eu-LISA debe publicar informes sobre las estadísticas relativas al uso del SES, que deben servir para evaluar el rendimiento del sistema, evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros del plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y de los planes nacionales de despliegue, identificar los ámbitos susceptibles de mejora, supervisar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en cuanto a la entrada en funcionamiento progresiva del SES y apoyar la toma de decisiones en relación con el desarrollo y la optimización ulteriores del SES. Asimismo, de conformidad con el artículo 63, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, eu-LISA debe publicar estadísticas sobre el uso del SES durante la entrada en funcionamiento progresiva. Además, eu-LISA debe seguir informando periódicamente al Consejo de Administración de eu-LISA. El comité de gestión del programa eu-LISA debe supervisar la entrada en funcionamiento progresiva.
(27)
Los trabajos preparatorios relacionados con el plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y los planes nacionales de despliegue deben iniciarse en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y los planes nacionales de despliegue deben tener en cuenta la fecha en que el SES vaya a entrar en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. Todas las condiciones enumeradas en dicho artículo han de cumplirse a su debido tiempo para que la Comisión pueda adoptar la decisión por la que se fije la fecha a partir de la cual el SES ha de entrar en funcionamiento antes del inicio de dichos trabajos preparatorios y teniendo en cuenta la hoja de ruta de interoperabilidad refrendada por el Consejo el 5 de marzo de 2025. En particular, la Comisión debe recibir a su debido tiempo todas las notificaciones con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. La entrada en funcionamiento progresiva del SES debe comenzar, aplicándose las excepciones previstas en el presente Reglamento, en la fecha a partir de la cual el SES debe entrar en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. Dado que el presente Reglamento establece excepciones temporales, debe dejar de aplicarse a los 180 días de dicha fecha. No obstante, las disposiciones que establecen excepciones a la aplicación del período transitorio y de las medidas transitorias establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2226, al acceso a los datos del SES y a la verificación por los transportistas de los sellos estampados en los documentos de viaje así como a la suspensión del SES deben aplicarse durante un período limitado tras la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
(28)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber establecer normas sobre la entrada en funcionamiento progresiva del SES y sobre las excepciones a los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(29)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(30)
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(31)
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea , la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14).
(32)
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (16).
(33)
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea , la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (18).
(34)
Por lo que respecta a Chipre, las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con el VIS constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o están relacionadas con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. El funcionamiento del SES requiere la concesión de acceso pasivo al VIS. Dado que el SES solo ha de ser utilizado por aquellos Estados miembros que cumplan las condiciones relacionadas con el VIS en el momento de la entrada en funcionamiento del SES, Chipre no utilizará el SES desde su entrada en funcionamiento. Chipre debe conectarse al SES tan pronto como se cumplan las condiciones del procedimiento a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/2226.
(35)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), emitió su dictamen el 10 de marzo de 2025.
(36)
El presente Reglamento establece normas estrictas de acceso al SES y las salvaguardias necesarias para dicho acceso durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES y durante un período de tiempo determinado tras la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Asimismo, mantiene los derechos de acceso, rectificación, compleción, supresión y compensación de las personas, en particular el derecho de recurso judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento de los datos del SES por autoridades públicas independientes. Por consiguiente, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en particular el derecho a la dignidad humana, la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el derecho a la no discriminación, los derechos del niño, los derechos de las personas mayores, la integración de las personas discapacitadas y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
(37)
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la entrada en funcionamiento progresiva del Sistema de Entradas y Salidas (SES), creado en virtud del Reglamento (UE) 2017/2226, en las fronteras de los Estados miembros en las que se utiliza el SES de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, así como sobre las excepciones temporales a determinadas disposiciones de los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Asimismo, se entenderá por:
1)
“entrada en funcionamiento progresiva del SES”: el período de 180 días a partir de la fecha en que el SES vaya a entrar en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226;
2)
“autoridades nacionales”: las autoridades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2226;
3)
“número estimado de cruces de fronteras”: la estimación realizada por un Estado miembro del número de cruces de fronteras de nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 para dicho Estado miembro sobre la base de la media anual del número total de cruces de fronteras en las fronteras a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2226 por parte de nacionales de terceros países que viajan a dicho Estado miembro para una estancia de corta duración, calculado para los dos años naturales anteriores a la fecha en que el SES vaya a entrar en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Artículo 3
Planes de despliegue y presentación de informes
1. A más tardar el 25 de agosto de 2025, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) proporcionará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros y a Europol un plan de despliegue de alto nivel para la entrada en funcionamiento progresiva del SES (en lo sucesivo, “plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA”), teniendo en cuenta los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 2 a 5. Este plan respaldará el funcionamiento efectivo e ininterrumpido del sistema central del SES confirmando sus objetivos de rendimiento y disponibilidad, así como la estrategia relativa a los posibles defectos funcionales menores, graves y de bloqueo, indicará los procedimientos de contingencia y proporcionará orientaciones sobre el funcionamiento del sistema central del SES a los Estados miembros y a Europol.
El plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA será adoptado por el Consejo de Administración de eu-LISA.
2. A más tardar el 24 de septiembre de 2025, cada Estado miembro elaborará, en consulta con la Comisión y eu-LISA, un plan nacional de despliegue para la entrada en funcionamiento progresiva del SES (en lo sucesivo, “plan nacional de despliegue”), teniendo en cuenta el plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y remitirá dicho plan a la Comisión. Si un Estado miembro no empieza a utilizar plenamente el SES desde el inicio de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, su plan nacional de despliegue especificará cómo se deben cumplir los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 4.
eu-LISA considerará si los planes nacionales de despliegue son técnicamente coherentes con el plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y confirmará que no contienen ninguna deficiencia técnica que pueda retrasar aún más la entrada en funcionamiento del SES. La Comisión considerará la coherencia global de todos los planes nacionales de despliegue y si cada plan nacional de despliegue cumple los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 4.
Cuando un Estado miembro tenga previsto empezar a utilizar el SES o utilizar las funcionalidades biométricas del SES en un paso fronterizo específico, dicho Estado miembro informará de ello a los operadores de la infraestructura que alberga dicho paso fronterizo.
3. A partir del 30.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros presentarán informes mensuales al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA en los que confirmen la ejecución de sus planes nacionales de despliegue o identifiquen desviaciones y medidas correctoras cuando sean necesarias para cumplir los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 4.
4. La Comisión facilitará la presentación, por parte de los Estados miembros, de planes nacionales de despliegue e informes mensuales concisos.
5. A petición de la Comisión, eu-LISA proporcionará a la Comisión las estadísticas necesarias para que la Comisión supervise la aplicación del plan de despliegue de alto nivel de eu-LISA y de los planes nacionales de despliegue, de conformidad con el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2226.
6. Cuando sea necesario, la Comisión, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, aportará más orientaciones prácticas sobre el tratamiento de datos personales en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
Artículo 4
Entrada en funcionamiento progresiva del SES
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2226, durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros utilizarán el SES tal como se establece en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. A partir del primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, cada Estado miembro empezará a utilizar el SES a la entrada y a la salida, en uno o varios pasos fronterizos, con una combinación, cuando sea posible y proceda, de pasos fronterizos aéreos, terrestres y marítimos, para registrar y almacenar los datos de los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. A más tardar el 30.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, cada Estado miembro registrará en el SES al menos el 10 % del número estimado de cruces de fronteras en dicho Estado miembro.
Durante los primeros sesenta días de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros podrán utilizar el SES sin las funcionalidades biométricas, y las autoridades nacionales podrán crear o actualizar expedientes individuales sin datos biométricos.
3. A más tardar el 90.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros utilizarán el SES con las funcionalidades biométricas al menos en la mitad de sus pasos fronterizos. Cada Estado miembro registrará en el SES al menos el 35 % del número estimado de cruces de fronteras en dicho Estado miembro. Los expedientes individuales de nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 que estén registrados en el SES contendrán datos biométricos.
4. A más tardar el 150.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, cada Estado miembro utilizará el SES con las funcionalidades biométricas en todos sus pasos fronterizos y registrará en el SES al menos el 50 % del número estimado de cruces de fronteras en dicho Estado miembro.
5. A más tardar el 170.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, cada Estado miembro utilizará el SES con las funcionalidades biométricas en todos sus pasos fronterizos y registrará en el SES a todos los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
6. Las denegaciones de entrada que se deciden en un paso fronterizo en el que se utilice el SES se registrarán en el SES de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.
A efectos del presente apartado, cuando el SES se utilice con las funcionalidades biométricas, las denegaciones de entrada se registrarán con datos biométricos y, cuando el SES se utilice sin las funcionalidades biométricas, las denegaciones de entrada se registrarán sin datos biométricos.
7. A partir del primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, Europol utilizará el SES conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2226.
Artículo 5
Otras excepciones a los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399
1. Durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, además de las normas que se disponen en el artículo 4, se aplicarán las normas establecidas en el presente artículo, independientemente de la manera en la que el Estado miembro decida empezar a utilizar el SES.
2. Las autoridades fronterizas sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las obligaciones de sellado a que se refieren el artículo 42 bis, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 42 bis, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2016/399 se aplicarán mutatis mutandis en los Estados miembros que utilicen el SES.
3. Para introducir, modificar, suprimir y consultar los datos en el SES, las autoridades nacionales que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 23 a 29, 31, 32, 34, y 35 del Reglamento (UE) 2017/2226:
a)
considerarán que prevalecen los sellos cuando no existan datos pertinentes del SES;
b)
considerarán que prevalecen los datos del SES:
i)
cuando exista una discrepancia entre el sello y un expediente individual que contenga datos biométricos, o
ii)
cuando falte un sello;
c)
decidirán caso por caso si prevalece el sello o los datos del SES:
i)
cuando exista una discrepancia entre el sello estampado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y un expediente individual sin datos biométricos, o
ii)
en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las autoridades nacionales y Europol no tomarán decisiones que puedan afectar negativamente a las personas basándose únicamente en que no haya registro en el SES de la supuesta entrada o salida.
4. A falta de un sello estampado en el documento de viaje y de un expediente individual creado en el SES para un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro, las autoridades nacionales podrán presumir que el nacional de un tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones relativas a la entrada o la estancia en los Estados miembros.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no se aplicará a los nacionales de terceros países que aporten, por cualquier medio, pruebas creíbles de que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, o de que son titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración.
La presunción a que se refiere el párrafo primero podrá refutarse cuando los nacionales de terceros países aporten, por cualquier medio, pruebas creíbles, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros o de la fecha de expiración de un permiso de residencia o un visado de estancia de larga duración anteriores, de que han respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración.
Cuando se refute la presunción a que se refiere el párrafo primero, las autoridades nacionales que utilicen el SES realizarán una o varias de las siguientes tareas, en la medida en que lo permita el presente Reglamento:
a)
crearán un expediente individual para dicho nacional de un tercer país en el SES, cuando sea necesario;
b)
actualizarán el último registro de entradas y salidas de ese nacional de un tercer país introduciendo los datos que falten;
c)
suprimirán el expediente individual existente de ese nacional de un tercer país cuando así lo disponga el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2226.
5. Las autoridades fronterizas harán uso de la interoperabilidad entre el SES y el VIS a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 únicamente en los pasos fronterizos en los que se utilice el SES. Las autoridades fronterizas seguirán accediendo directamente al VIS:
a)
en los pasos fronterizos en los que no se utilice el SES;
b)
en aquellos casos en los que se suspenda el SES en virtud del artículo 7 del presente Reglamento.
6. Las autoridades nacionales y Europol no tendrán en cuenta lo siguiente:
a)
los resultados de la calculadora automática que proporciona información sobre la duración máxima de la estancia autorizada a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/2226;
b)
la lista generada automáticamente de personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada y sus consecuencias, en particular aquellas a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letras c) y h), el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 4, el artículo 34, apartado 3, el artículo 50, apartado 1, letras i) y k), y el artículo 63, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/2226.
7. A efectos de los artículos 45 y 48 del Reglamento (UE) 2017/2226, las operaciones de tratamiento de datos del SES realizadas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento no se considerarán ilícitas o no conformes con el Reglamento (UE) 2017/2226.
8. La verificación de la identidad y del registro previo de los nacionales de terceros países con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226 se efectuará en relación con los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento en los pasos fronterizos en los que se utilice el SES con las funcionalidades biométricas, también a través de sistemas de autoservicio, cuando estén disponibles.
9. Además de la información específica a que se refiere el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226 que los Estados miembros deben añadir en el modelo a fin de proporcionar información sobre el tratamiento de sus datos personales en el SES a los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros completarán dicho modelo en el momento de la creación del expediente individual del interesado con la siguiente información:
“Tenga en cuenta que el Sistema de Entradas y Salidas se está implantando progresivamente. Durante este período [a partir del ], es posible que sus datos personales, incluidos sus datos biométricos, no se recojan a efectos del Sistema de Entradas y Salidas en todas las fronteras exteriores de los Estados miembros. En el caso de que la recogida de información sea obligatoria y usted decida no proporcionarla, se le denegará la entrada. Durante el despliegue progresivo, sus datos no se añadirán automáticamente a una lista de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada. Además, no podrá comprobar cuánto tiempo está autorizado a permanecer utilizando el sitio web del SES o el equipo disponible en los pasos fronterizos. Puede comprobar la duración de su estancia autorizada utilizando la herramienta de cálculo de estancias de corta duración disponible en el sitio web de la Comisión Europea en https://home-affairs.ec.europa.eu/policies/schengen/border-crossing/short-stay-calculator_en.
Tras el despliegue progresivo del Sistema de Entradas y Salidas, sus datos personales se tratarán como se indica en el presente formulario.”.
10. La Comisión adaptará la información del sitio web del SES a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 para reflejar la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
11. La campaña de información a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2017/2226 que acompañe a la entrada en funcionamiento del SES reflejará las condiciones específicas en los pasos fronterizos. Dicha campaña de información garantizará que la información pertinente se comunique a los afectados y tendrá en cuenta los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión, con la participación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, adaptará los materiales para dicha campaña de información en un plazo razonable, antes de la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Además, la Comisión seguirá apoyando a los Estados miembros en la preparación de dichos materiales.
12. Queda suspendida la aplicación del artículo 11, apartado 3, del artículo 12, apartados 1 y 2, del artículo 13, apartados 1 y 2, del artículo 20 y del artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2226, así como la aplicación del artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/399.
13. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 12 bis del Reglamento (UE) 2016/399, el período transitorio y las medidas transitorias establecidos en dichos artículos se aplicarán a partir del primer día después de la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
14. En los pasos fronterizos en los que no se utilice el SES, las inspecciones fronterizas se efectuarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, según proceda, el día anterior a la fecha a partir de la cual el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
En los pasos fronterizos en los que se utilice el SES, las inspecciones fronterizas se efectuarán de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, en los pasos fronterizos en los que se utilice el SES sin las funcionalidades biométricas, no se aplicarán el artículo 6, apartado 1, letra f), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/399 ni, únicamente a efectos del SES, las disposiciones sobre la verificación de los nacionales de terceros países sobre la base de datos biométricos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra f), inciso ii), y el artículo 8, apartado 3, letras a) y g), de dicho Reglamento.
A efectos del presente Reglamento, queda suspendida la aplicación del artículo 9, apartado 3, y del artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399.
15. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/2226, el comité de gestión del programa de eu-LISA proseguirá sus actividades hasta que finalice la entrada en funcionamiento progresiva del SES. En particular, el comité de gestión del programa de eu-LISA supervisará la entrada en funcionamiento progresiva del SES, incluida la estabilidad del sistema central del SES, y recomendará medidas adicionales cuando proceda.
Artículo 6
Acceso a los datos del SES
1. El posible carácter incompleto de los datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, debido al funcionamiento variable del SES en cada Estado miembro durante ese período, se tendrá en cuenta como sigue:
a)
por parte de las autoridades nacionales y Europol, al acceder a los registros de entradas y salidas del SES en el desempeño de sus funciones;
b)
por parte de las autoridades nacionales, en el momento de comunicar los datos del SES de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) 2017/2226;
c)
por parte de la unidad central del SEIAV, a efectos de la verificación a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226;
d)
por parte de las autoridades competentes, la Comisión y órganos y organismos pertinentes de la Unión, a efectos de la presentación de informes y la producción de estadísticas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226.
2. Los transportistas verificarán los sellos estampados en los documentos de viaje con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 26, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y en virtud de la Directiva 2001/51/CE durante el período de entrada en funcionamiento progresiva del SES. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226, los transportistas podrán empezar a utilizar el servicio web a que se refiere dicho artículo a partir del 90.o día siguiente al primer día de la entrada en funcionamiento progresiva del SES.
Durante un período de 180 días después de que finalice la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los transportistas, además de utilizar el servicio web con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226, seguirán verificando los sellos estampados en los documentos de viaje con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 26, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y en virtud de la Directiva 2001/51/CE.
3. Al cumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 35 y 52 del Reglamento (UE) 2017/2226 en relación con la cumplimentación de los datos personales registrados en el SES, los Estados miembros completarán los datos personales pertinentes únicamente en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la disponibilidad limitada de los conjuntos de datos recogidos durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES. Cuando proceda, la decisión administrativa a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de dicho Reglamento hará referencia a los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 2 a 4, del presente Reglamento que permitan el registro de expedientes incompletos.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/2226, el personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas no tendrá acceso para la consulta de los datos registrados en el SES durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES con el fin de efectuar análisis de riesgos o evaluaciones de la vulnerabilidad.
Artículo 7
Suspensión del SES
1. Durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros podrán suspender total o parcialmente el funcionamiento del SES en determinados pasos fronterizos en caso de un fallo del sistema central del SES, de los sistemas nacionales o de la infraestructura de comunicación que perturbe significativamente el funcionamiento del SES, o en circunstancias excepcionales, que dé lugar a un tráfico de tal intensidad que el tiempo de espera en un paso fronterizo sea excesivo.
En caso de suspensión parcial, los Estados miembros recogerán los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, con excepción de los datos biométricos.
En caso de suspensión total, los Estados miembros suspenderán por completo el funcionamiento del SES y no recogerán ninguno de los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento.
En ambos casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA sin demora, y, en todo caso, a más tardar seis horas después del inicio de la suspensión del funcionamiento del SES, el motivo de la suspensión parcial o total del SES y la duración prevista o real de dicha suspensión. Si procede dadas las circunstancias locales de los pasos fronterizos, los Estados miembros informarán de la suspensión al operador de la infraestructura que albergue los pasos fronterizos y a los transportistas.
Una vez cese la situación que dio lugar a la suspensión, los Estados miembros lo notificarán rápidamente a la Comisión y a eu-LISA. Cuando los Estados miembros hayan informado de la suspensión a los operadores de la infraestructura que alberga los pasos fronterizos y a los transportistas, les notificarán que ha finalizado la situación que dio lugar a la suspensión.
2. En caso de fallo del sistema central del SES, eu-LISA notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros el motivo de dicho fallo y su duración prevista. Cuando se resuelva el fallo, eu-LISA también avisará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros. Todos los Estados miembros confirmarán sin demora a la Comisión y a eu-LISA la reanudación del funcionamiento del SES.
3. Durante un período de noventa días después de que finalice la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros podrán suspender parcialmente el funcionamiento del SES a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en un paso fronterizo determinado durante un máximo de seis horas en circunstancias excepcionales que den lugar a un tráfico de tal intensidad que el tiempo de espera en un paso fronterizo sea excesivo. Durante dicha suspensión parcial, los Estados miembros quedarán exentos de la obligación establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 en lo que respecta al registro de los datos biométricos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA sin demora, y, en todo caso, a más tardar seis horas a partir del inicio de la suspensión parcial, el motivo de la suspensión y su duración prevista o real.
4. Si menos del 80 % de los expedientes individuales registrados en el SES durante su entrada en funcionamiento progresiva contiene datos biométricos, el período de noventa días establecido en el apartado 3 se prorrogará automáticamente por un período de sesenta días.
5. A más tardar el 10.o día siguiente a la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, eu-LISA proporcionará a la Comisión estadísticas que le permitan verificar si se ha alcanzado el porcentaje a que se refiere el apartado 4. A más tardar el 30.o día siguiente a la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, la Comisión informará a los Estados miembros del resultado de su verificación.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
No obstante, el artículo 3 del presente Reglamento será aplicable a partir del 26 de julio de 2025.
2. El presente Reglamento dejará de aplicarse a los 180 días de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. No obstante:
a)
el artículo 5, apartado 13, y el artículo 6, apartados 1, 3 y 4, dejarán de aplicarse a los cinco años y 180 días de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226;
b)
el artículo 6, apartado 2, dejará de aplicarse a los 360 días de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226;
c)
el artículo 7, apartados 3 y 4, dejarán de aplicarse a los 330 días de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226;
d)
el artículo 7, apartado 5, dejará de aplicarse a los 210 días a de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2025.
(2) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2226/oj).
(3) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533 /JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1726/oj).
(6) Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/512/oj).
(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2000/922/oj.
(8) Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/51/oj).
(9) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).
(10) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).
(11) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/767/oj).
(12) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).
(13) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.
(14) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución , aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).
(15) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(16) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).
(17) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(18) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea , la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).
(19) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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