Régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana para la construcción y ampliación de centros públicos sanitarios

 24/07/2025
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Decreto Ley 12/2025, de 22 de julio, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana para la construcción y ampliación de centros públicos sanitarios de la Generalitat en el ámbito de la atención primaria (DOGV de 23 de julio de 2025). Texto completo.

DECRETO LEY 12/2025, DE 22 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE COOPERACIÓN ENTRE LA GENERALITAT Y LOS AYUNTAMIENTOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE CENTROS PÚBLICOS SANITARIOS DE LA GENERALITAT EN EL ÁMBITO DE LA ATENCIÓN PRIMARIA.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española consagra el derecho a la protección de la salud en su artículo 43 afirmando que “compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”.

El derecho a la protección de la salud implica el deber de la Administración y el derecho de los ciudadanos a disponer de unas infraestructuras sanitarias adecuadas y de calidad.

Por su parte el artículo 54 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece que “es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.”

En consonancia con lo expuesto, el artículo 15 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de la Generalitat, de financiación de las comunidades autónomas, atribuye a la sanidad la condición de servicio público fundamental, en orden a garantizar su prestación en todo el territorio.

La Ley 8/2010, de 23 de junio , de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en sus artículos 146 a 149, regula la ejecución de las funciones y competencias en aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, en el marco de los principios constitucionales que fundamentan el Estado de Derecho y la organización territorial de España, la Constitución Española reconoce y garantiza la autonomía de las entidades locales como un elemento esencial para el desarrollo de una administración pública descentralizada y participativa. Esta norma se inscribe en esa línea, fortaleciendo el papel de las administraciones locales en la prestación de servicios públicos de salud, a través de la delegación de competencias en materia de infraestructuras sanitarias.

II

La efectiva satisfacción de este derecho, que se materializa necesariamente mediante la dotación de unas infraestructuras sanitarias de calidad, determina que la construcción de nuevos centros o su reforma sean un objetivo prioritario y obligado de la administración sanitaria responsable.

El Decreto 32/2024, de 21 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones y el Decreto 173/2024, de 3 de diciembre , del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, señalan que corresponde a la Conselleria de Sanidad el ejercicio de las competencias en materia de salud pública, salud mental, farmacia, evaluación, investigación, calidad y atención al paciente. Por ende, asume también las funciones en materia de construcción de infraestructuras sanitarias públicas.

En este marco, la Generalitat requiere -en aquellos casos que de forma excepcional se exija una respuesta inmediata para satisfacer necesidades de carácter asistencial- para la consecución de una eficiente ejecución del gasto, que las inversiones en infraestructuras sanitarias pivoten en un marco de cooperación interadministrativa que impulse tanto la construcción de nuevos centros sanitarios públicos como la ampliación de los existentes contando para ello con el apoyo de los Ayuntamientos valencianos.

Además, para los propios ayuntamientos también constituyen una prioridad de actuación ya que benefician de esta forma a su respectiva comunidad vecinal.

III

El contenido de esta norma se fundamenta en un sólido marco jurídico estatuario. Entre los instrumentos legales que la respaldan se encuentran la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local, que consagra la autonomía y competencias propias de los entes locales; la Ley 8/2010, de 23 de junio , de régimen local de la Comunitat Valenciana; la Ley 1/2015, de 6 de febrero , de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que establece los principios presupuestarios y de gestión del gasto público; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público, que fija las bases para una contratación transparente y eficiente, en consonancia con las directivas europeas; y la Ley 10/2014, de 29 de diciembre , de salud de la Comunitat Valenciana que determina que todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios estarán sometidos a la intervención de la consellería competente en materia de sanidad. Estos instrumentos, junto a otras disposiciones normativas aplicables, configuran el marco de referencia imprescindible para la correcta delegación y ejecución de competencias en el ámbito sanitario.

IV

Vistos, por una parte, la voluntad de colaboración entre los ayuntamientos y la Generalitat, el objetivo común de mejora de las infraestructuras sanitarias, la posibilidad de asunción mediante delegación por los ayuntamientos de las competencias necesarias para la ejecución de las inversiones necesarias en materia de infraestructuras sanitarias, así como el interés de salvaguardar el derecho de la población a una adecuada asistencia sanitaria, mediante la creación de infraestructuras necesarias, se precisa la aprobación de esta norma, con el fin de impulsar de forma relevante la realización de las inversiones recogidas en el mapa de infraestructuras públicas sanitarias.

V

El decreto ley es un instrumento adecuado para ordenar dicha cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.4, en relación con los artículos 49.3, 52 , 54 y 79 , todos ellos, de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

En lo que se refiere el contenido concreto del articulado, hay que destacar que el mismo está condicionado por dos circunstancias, en primer lugar, por el hecho de que el régimen general de la delegación de competencias está regulado, para las administraciones locales y con el carácter de básico, por la Ley 7/1985 , reguladora de las bases del régimen local y, en segundo lugar, porque será en el acto administrativo concreto en el que se materialice cada una de las delegaciones, donde debe quedar establecida la concreta regulación y condiciones de las mismas.

VI

Asimismo, es necesario incorporar en el texto, como disposiciones finales, tres modificaciones en materia de personal.

Por un lado, en el ámbito de la selección de personal, se modifica el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, con el objetivo de que la movilidad interna del personal se realice en el ámbito de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales.

Seguidamente en materia de incentivación retributiva, se modifica a través de este decreto ley, el Decreto 91/2021, de 2 de julio , del Consell, de regulación del sistema de incentivación retributiva del personal gestionado por la Conselleria competente en materia de sanidad, permitiendo la formalización de acuerdos de gestión complementarios, así como que la persona titular de la Conselleria pueda establecer mediante la resolución criterios, indicadores y objetivos, un nuevo sistema de incentivos desde el 1 de julio de 2025.

Por último, en relación con la productividad, es preciso modificar el Acuerdo de 23 de diciembre de 2024, del Consell, por el que se habilitan determinados programas específicos de productividad para atender necesidades coyunturales de actividad asistencial y preventiva en el Sistema Valenciano de Salud, a fin de facultar al titular de la Conselleria de Sanidad a suprimir actividades previamente autorizadas si la situación asistencial, la demora o evaluaciones negativas así lo justifican.

VII

Así, la estructura de la presente norma se organiza en tres títulos que abarcan de manera integral tanto los aspectos jurídicos como los económicos y operativos de la delegación de competencias:

El título I recoge las disposiciones generales de la cooperación entre la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana estableciendo como objeto del decreto ley la regulación de la delegación de competencias en ayuntamientos para construir o ampliar centros sanitarios públicos de atención primaria. La delegación se realiza a favor de municipios de más de 20.000 habitantes.

El título II regula el procedimiento de delegación, modificación y renuncia. Estructurado en tres capítulos: en el primero de ellos se regula cómo los ayuntamientos pueden solicitar la delegación, qué documentación deben aportar, cómo se tramita y en qué condiciones puede ser aprobada o revocada. Se establece que la delegación se formalizará mediante la resolución de la consellería de Sanidad, con una duración máxima de cinco años; en el segundo de ellos se establecen los supuestos y el procedimiento para modificar una delegación ya concedida, como cambios de proyecto o nuevas necesidades técnicas, siempre con justificación y aprobación formal; por último, en el tercero se establece los supuestos de renuncia y paralización de obras.

El título III regula el régimen económico detallando la financiación de las actuaciones delegadas, que será a cargo del presupuesto de la Generalitat a través de transferencias de capital. Establece qué gastos son financiables, cuáles están excluidos, y cómo se gestionan los compromisos de gasto plurianuales, la justificación y el control interno.

En las disposiciones adicionales se prevé el desarrollo reglamentario por parte de la Conselleria, de los requisitos específicos para actuaciones de intervención arquitectónica y construcción de nuevos consultorios auxiliares destinados a la prestación de asistencia sanitaria por parte de la Conselleria, en municipios de la Comunitat Valenciana y la flexibilidad en el reajuste de anualidades y los compromisos financieros.

Finalmente, se introduce las disposiciones finales referidas en el apartado anterior de este preámbulo, así como dos disposiciones finales más a propuesta de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, relativas a subvenciones en materia de discapacidad y de accesibilidad universal.

Esta norma, por tanto, se erige como una herramienta fundamental para consolidar un sistema sanitario público robusto, eficiente y adaptado a las demandas contemporáneas, promoviendo una gestión integrada y sostenible en estrecha colaboración con las administraciones locales, en estricto apego a los principios de legalidad, transparencia y eficacia que rigen el ordenamiento jurídico español.

VIII

La urgencia y necesidad de esta norma se justifica por la imperiosa necesidad de optimizar la respuesta del sistema sanitario público ante los desafíos actuales, tales como el aumento de la demanda de servicios de salud, la necesidad de ampliar infraestructuras sanitarias, y la obligación de garantizar una adecuada planificación financiera y administrativa.

En un contexto de recursos limitados y crecientes exigencias sociales, se hace indispensable una cooperación estrecha y coordinada entre la Generalitat y los ayuntamientos, orientada a mejorar la calidad y la eficiencia de las actuaciones sanitarias, y a asegurar una asignación racional de los recursos públicos.

Por último la urgencia y necesidad está en conexión directa con las circunstancias que concurren en el estado actual de las infraestructuras sanitarias de nuestra Comunitat ya que por un lado es imperiosa la necesidad de agilizar la ejecución de las infraestructuras en el menor plazo posible y, por otro, es firme el compromiso del Consell por su dotación e impulso; todo lo anterior unido a la insuficiencia de los medios técnicos y humanos disponibles, a corto y medio plazo, por la Administración de la Generalitat, situación que impide asegurar el desarrollo y actualización de las mencionadas infraestructuras en las condiciones que exige la prestación de un servicio público esencial como es el del derecho a la sanidad.

En este contexto se considera fundamental disponer de un marco normativo que permita a todas las administraciones implicadas tener la información suficiente para planificar y poner en marcha cuantos medios técnicos, económicos, materiales y personales, sean necesarios para asegurar una eficiente y eficaz puesta en marcha e implantación del mecanismo de cooperación regulado en este decreto ley.

Las medidas contenidas en las disposiciones finales primera, segunda y tercera pretenden, mediante modificaciones normativas, dar respuesta a las actuales exigencias del Sistema Sanitario Público Valenciano, ante una presión asistencial creciente, los resultados limitados de los modelos de incentivación previos y la imperiosa necesidad de impulsar la gestión clínica que garantice una atención basada en el valor, mejores resultados y la sostenibilidad a corto y medio plazo. En suma es urgente e inaplazable la implementación de un nuevo modelo que mejore la accesibilidad de los ciudadanos al sistema y potencie la oferta asistencial para lo que resulta imprescindible la modificación de la normativa afectada.

Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. Se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que se acuerdan son congruentes con el ordenamiento jurídico y contienen la regulación mínima necesaria e imprescindible para la consecución del objetivo pretendido de articular la cooperación entre la Generalitat y los ayuntamientos.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículos 15 y 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la vicepresidenta primera y consellera de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda y del conseller de Sanidad, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 22 de julio de 2025,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales de la cooperación sanitaria con los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de este decreto ley es establecer el régimen jurídico que, de forma excepcional, articule la cooperación entre los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana y la Generalitat para la construcción y ampliación de centros sanitarios públicos en el ámbito de la atención primaria.

2. Dicha cooperación se materializará a través de la delegación, por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción y ampliación de centros sanitarios públicos de la Generalitat.

CAPÍTULO II

Elementos de la delegación

Artículo 2. Sujetos receptores de delegación

Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios de la Comunitat Valenciana con población igual o superior a 20.000 habitantes, en cuyo territorio se ejecutará la actuación.

Artículo 3. Actuaciones susceptibles de delegación

1. Podrá delegarse la construcción nuevos centros sanitarios o la ampliación de centros sanitarios públicos en el ámbito de la atención primaria, así como todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a la viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de éstos y servicios auxiliares necesarios para la ejecución de tales obras o que sean consecuencia de las mismas, tales como el seguimiento de las inversiones y la recepción de éstas.

2. Será condición necesaria que las actuaciones a delegar estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras o, en su caso, en la planificación de las infraestructuras sanitarias de la conselleria competente en materia de sanidad. En todo caso, el número máximo de actuaciones que podrán estar en funcionamiento por aplicación del presente decreto ley será de cinco y en ningún caso cabrá efectuar más de una actuación por entidad local

3. Los ayuntamientos en la ejecución y desarrollo de la delegación deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público. También tendrán que sujetarse a las instrucciones e indicaciones que en su caso dicte la consellería competente en materia de sanidad. En particular, se podrá establecer la aplicación obligatoria para los ayuntamientos de pliegos o contratos tipos o de condiciones de necesaria incorporación en las licitaciones.

4. La propiedad de la actuación que resulte de la delegación corresponderá al Ayuntamiento sin perjuicio las cesiones que, a favor de la Generalitat, pudieran formalizarse en los términos previstos en la normativa sobre patrimonio de las administraciones públicas. Asimismo, el Ayuntamiento tendrá la obligación de mantener por tiempo indefinido el uso asistencial sanitario de las actuaciones resultantes de la delegación.

5. La conselleria competente en materia de sanidad publicará en su página web la información sobre las actuaciones que se estén ejecutando como consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley.

TÍTULO II

Procedimiento de delegación, modificación y renuncia de las delegaciones concedidas

CAPÍTULO I

Procedimiento de delegación y revocación

Artículo 4. Solicitud de delegación

1. Los ayuntamientos interesados en ser destinatarios de la delegación prevista en la presente norma, presentarán en la sede electrónica de la Generalitat la solicitud correspondiente.

2. La solicitud deberá identificar la actuación para la cual se solicita la delegación pudiendo describirse en términos genéricos, pendiente de la definición concreta de las actuaciones que resultaren en el momento de la aprobación de la resolución de delegación.

3. La presentación de la solicitud deberá ser suscrita por quien ostente la alcaldía del Ayuntamiento y a la misma deberá acompañar preceptivamente:

a) Certificación acreditativa del acuerdo plenario por el que se adopta la decisión de solicitar la delegación de competencias previstas en el presente decreto ley.

b) Memoria firmada por personal técnico municipal en la cual se detallará:

a. Descripción técnica de la actuación para la cual se solicita la delegación, identificando la infraestructura sanitaria sobre la cual se actúa.

b. Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, redacción de proyecto y dirección facultativa u otras asistencias técnicas necesarias.

c. Descripción de la parcela en la que se pretende realizar la obra que deberá cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

i. La plena disponibilidad de la misma por parte del Ayuntamiento durante todo el tiempo que dure la prestación del servicio sanitario.

ii. Su emplazamiento garantizará la integración del centro en la estructura urbana de la población, así como asegurará los accesos adecuados y los servicios urbanísticos que vaya a requerir. Deberán evitarse zonas con riesgo de inundación según las previsiones del planeamiento territorial vigente sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana o, en su caso, se deberán implementar las medidas correctoras.

iii. La parcela deberá contar con la condición de solar según la normativa vigente en materia de ordenación del territorio. Será recomendable que el solar sea de forma geométrica rectangular con las longitudes de los lados semejantes.

iv. Los parámetros urbanísticos que el planeamiento urbanístico municipal establezca para la parcela serán para uso asistencial-sanitario.

v. Las características técnicas de los servicios urbanísticos estimados mínimos para la puesta en servicio del centro sanitario serán los necesarios en función de su superficie y su uso debiendo asegurarse:

1. El suministro eléctrico disponiendo de red de baja o media tensión desde el punto de entronque hasta la parcela donde se realizará la construcción.

2. El suministro de agua potable disponiendo de trazado de la acometida, tipo de tubería, diámetro de esta y certificado de presión mínima garantizada.

vi. El centro deberá tener acceso individualizado directo desde el espacio público y desarrollarse preferiblemente en planta baja, por lo que la parcela deberá contar con una superficie suficiente, en función de la edificabilidad permitida por el planeamiento, para poder ejecutar un centro compuesto preferentemente por planta baja, o bien, planta baja y una altura.

4. A efectos de colaborar con el Ayuntamiento en la presentación de su solicitud, la consellería con competencias en materia de sanidad pondrá a disposición del municipio interesado, el programa de necesidades que corresponda a la actuación que se deba realizar, así como el precio del módulo constructivo y los porcentajes que se deben utilizar para el cálculo del coste de las asistencias técnicas, o cualquier otra documentación, parámetro económico o información que asegure el correcto despliegue y ejecución de la delegación.

Artículo 5. Tramitación

1. Recibida la solicitud en la conselleria competente en materia de sanidad, la tramitación de esta, así como la formulación de la propuesta de resolución, corresponderá al centro directivo con competencias en materia de asistencia sanitaria en el ámbito de la atención primaria.

En todo caso deberá comprobarse la procedencia de la actuación solicitada atendiendo tanto a la planificación de infraestructuras sanitarias como lo que dispone el presente decreto ley.

2. A instancia del órgano tramitador, el personal técnico competente en materia de infraestructuras sanitarias procederá a la revisión de la memoria aportada, y, en su caso, dicho personal técnico podrá requerir directamente al Ayuntamiento las subsanaciones o aportaciones que consideren oportunas.

3. Al expediente deberán incorporarse preceptivamente los siguientes informes de los centros directivos de la consellería de sanidad:

a) Informe acreditativo de que la actuación propuesta está incluida en la planificación de las infraestructuras sanitarias o en la programación de obras, de la conselleria competente en materia de sanidad, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la presente norma.

b) Tratándose de obra nueva deberá constar informe del centro directivo competente en materia de atención primaria que acredite la necesidad justificada por el crecimiento de la demanda y su proyección futura.

c) Tratándose de obras de ampliación deberá constar informe del centro directivo competente en materia de infraestructuras acreditativo de la necesidad de efectuar tales actuaciones.

4. Los términos en que se haya formulado la solicitud por parte del Ayuntamiento no serán vinculantes para la delegación que finalmente pudiera acordarse ante el resultado del proceso de comprobación y revisión de la memoria aportada.

Artículo 6. Resolución

1. La delegación se formalizará mediante la resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad y deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones -económicas y de cualquier otro tipo que se consideren oportunas-, duración, y control de eficiencia que se reserva la Generalitat. En todo caso la delegación no podrá exceder de cinco años a contar desde la fecha de su firma.

3. La delegación se acompañará de la memoria económica correspondiente, que además de lo que se prevé en el artículo 27.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, incluirá la totalidad del coste de la actuación delegada distribuida por anualidades. Estas anualidades podrán ser reajustadas en virtud de lo dispuesto en el presente decreto ley sin que dicho reajuste se considere modificación de la resolución de delegación y sin que en ningún caso tal reajuste pueda alterar el importe global de la actuación.

Asimismo, la resolución indicará que la propiedad de la actuación que resulte de la delegación corresponderá al Ayuntamiento respectivo debiendo explicitarse que el uso asistencial sanitario de la misma deberá ser por tiempo indefinido.

4. La resolución de delegación pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado.

5. La eficacia definitiva de la resolución de delegación queda supeditada a la aceptación del Ayuntamiento correspondiente expresada mediante acuerdo del Pleno municipal dictado al efecto comunicado a la conselleria competente en materia de sanidad.

6. En todo caso las delegaciones deberán ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia y en la de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Revocación de la resolución

La delegación podrá ser revocada por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, mediante acuerdo del Consell en los términos previstos en la normativa valenciana sobre régimen local.

En todo caso, procederá la revocación de la delegación cuando, transcurrido el plazo de un año a contar desde el día de la aceptación de la delegación por el Ayuntamiento, éste no haya realizado ninguna licitación, adjudicación u orden de ejecución para la realización de las competencias delegadas.

Artículo 8. Información

La Generalitat podrá recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, así como enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para realizar el seguimiento de las inversiones, así como la subsanación de las deficiencias observadas.

CAPÍTULO II

Procedimiento de modificación de la delegación

Artículo 9. Modificación de la delegación

1. Los términos en que fue adoptada la resolución de delegación podrán ser modificados por resolución de la consellería con competencias en materia de sanidad.

2. Las únicas causas que podrán motivar una modificación de la delegación serán las siguientes:

a) Necesidad de realizar nuevas intervenciones cuando estas no tengan cobertura dentro de la delegación acordada por suponer actuaciones distintas de las previstas en esta. Esta causa de modificación solo será procedente cuando concurra y sean aplicables en los contratos adjudicados -con la cobertura de la delegación- alguno de los supuestos contemplados en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

b) Necesidad de realizar nuevas actuaciones en el centro objeto de la delegación como consecuencia de directrices aprobadas a todos los efectos por la consellería con competencias en materia de sanidad, o de revisar o modificar las actuaciones inicialmente previstas para adaptarlas a los nuevos programas de necesidades que se aprueben por parte de esta consellería para el centro objeto de la delegación.

Artículo 10. Procedimiento de modificación de la delegación

1. La modificación de la delegación se iniciará a solicitud del Ayuntamiento respectivo presentando la correspondiente solicitud a través de la sede electrónica de la Generalitat.

2. El procedimiento para acordar la modificación de la delegación será el siguiente:

a. Iniciación: la presentación de la solicitud deberá ser realizada por la persona que desempeñe la alcaldía del Ayuntamiento y a la misma deberá acompañar preceptivamente:

i. Certificación acreditativa del acuerdo plenario por el que se adopta la decisión de solicitar la modificación de la delegación de la competencia.

ii. Informe favorable de la intervención municipal en que se haga referencia a la causa concurrente que justifique la modificación, de entre las detalladas en el artículo anterior del presente decreto ley.

iii. Memoria valorada de las nuevas actuaciones a realizar, firmada por personal técnico municipal.

b. Tramitación: la tramitación corresponderá al centro directivo con competencias en materia de asistencia sanitaria en el ámbito de la atención primaria que podrá solicitar cuantos informes considere necesarios para elaborar la propuesta de resolución. En todo caso el expediente deberá incluir:

i. Certificado de existencia de crédito o documento contable que lo sustituya, y fiscalización previa de la Intervención General de la Generalitat, en los casos en que, eventualmente, resulte necesario un incremento de la financiación de la delegación.

ii. Disposición de los créditos necesarios, en el supuesto de que sea procedente.

iii. Propuesta de la consellería con competencias en materia de sanidad de resolución de modificación de la delegación por el centro directivo con competencias en materia de asistencia sanitaria en el ámbito de la atención primaria.

c. Resolución: la modificación de la delegación se formalizará mediante la resolución de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad que surtirá efectos desde la fecha de su firma. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado.

CAPÍTULO III

Procedimiento de renuncia y paralización de las obras

Artículo 11. Renuncia de los ayuntamientos y paralización de las obras

1. Los ayuntamientos que hayan aceptado la delegación de competencias prevista en este decreto ley podrán renunciar a la misma mediante acuerdo plenario motivado, que deberá ser comunicado formalmente a la conselleria competente en materia de sanidad en un plazo no superior a un mes desde su adopción. La renuncia no eximirá al Ayuntamiento de las obligaciones derivadas de los contratos ya adjudicados o de las actuaciones ejecutadas hasta la fecha de la comunicación.

2. Se considerará paralización injustificada de las obras cuando, sin causa debidamente justificada y previamente aceptada por la conselleria competente en materia de sanidad, las actuaciones delegadas permanezcan inactivas durante un período continuado superior a seis meses desde la fecha de aceptación de la delegación o desde la última actuación ejecutada.

3. En los supuestos de renuncia a la delegación o paralización injustificada de las obras, quedará revocada la colaboración y la Generalitat exigirá al Ayuntamiento el reintegro completo de las cantidades pagadas, incluidos los intereses legales aplicables desde la fecha de cada pago. Asimismo, quedará revocada la subvención.

4. El procedimiento de reintegro será:

a) La conselleria competente en materia de sanidad notificará al Ayuntamiento la resolución de reintegro, que especificará el importe a devolver, el plazo para efectuar el pago y los recursos disponibles.

b) El plazo para el reintegro no podrá ser superior a tres meses desde la notificación.

c) En caso de incumplimiento, la Generalitat podrá deducir el importe adeudado de otras transferencias o subvenciones destinadas al Ayuntamiento.

5. No procederá el reintegro cuando la renuncia o paralización se deba a:

a) Causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, previa aceptación por la conselleria.

b) Directrices o instrucciones emitidas por la conselleria competente en materia de sanidad que modifiquen o suspendan las actuaciones.

c) Motivos técnicos o jurídicos sobrevenidos que imposibiliten la continuidad de las obras, previa aceptación por la conselleria.

6. Las resoluciones de reintegro serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la conselleria competente en materia de sanidad, garantizando la transparencia del procedimiento.

7. Los supuestos previstos en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los Ayuntamientos en virtud de la delegación de competencias.

TÍTULO III

Régimen económico

Artículo 12. Régimen económico

1. Las leyes de presupuestos que se aprueben durante la vigencia de las delegaciones reguladas en este decreto ley deberán reflejar la dotación presupuestaria suficiente y adecuada para atender los compromisos económicos que, en su caso, se deriven de las mismas. Dicha dotación se recogerá en el capítulo económico correspondientes a transferencias de capital.

2. La financiación de los compromisos derivados de la delegación se ajustarán al ritmo de ejecución de las actuaciones delegadas. En virtud de lo anterior, la Generalitat librará a los ayuntamientos los importes de la financiación una vez se justifique la realización de la correspondiente obra o tramo de la misma, mediante la correspondiente resolución.

Artículo 13. Presupuesto y cobertura de las actuaciones delegadas

1. La financiación que da apoyo a la delegación de competencias, alcanzará el presupuesto total de la actuación delegada y, en tal sentido, constituirá un importe global que financiará la totalidad de contratos que, en su caso, integren esta actuación.

2. La financiación incluirá:

a) El coste de los honorarios de redacción de los proyectos, la dirección facultativa, los estudios y asistencias técnicas de cualquier tipo, siempre que sean necesarias para la actuación, así como el coste de la ejecución de la obra.

b) Cualquier tributo o cualquier otro tipo de gasto, relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable.

c) Cualquier otro tipo de gasto o compensación a abonar a licitadores o contratistas que proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público, siempre que las mismas se hayan generado como consecuencia del cumplimiento de requerimientos, directrices o instrucciones dictadas por la conselleria con competencias en materia sanitaria. Para el abono de estos gastos, el Ayuntamiento tendrá que aportar la documentación justificativa que le requiera la conselleria.

d) La revisión de precios que:

a. Correspondan a revisiones periódicas del artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

b. Correspondan a revisiones extraordinarias de precios, de conformidad con el establecido en el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo .

e) Los excesos de medición que se hayan producido durante la ejecución de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

3. Quedarán excluidos de la financiación:

a) Las posibles indemnizaciones que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a los contratistas como consecuencia de la resolución o la suspensión del contrato que, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público, sea imputable al Ayuntamiento contratante.

b) Los incrementos de gasto que se produzcan durante la ejecución de los contratos que integran una actuación. En particular, no se financiarán los modificados de los contratos con los que se ejecuten las actuaciones objeto de delegación.

Se exceptúan del presente apartado y por tanto se financiarán por la Generalitat, los incrementos de gasto y modificados como consecuencia de la modificación de la delegación aprobada conforme al presente decreto ley.

c) Los gastos inherentes a la obtención o adecuación de la parcela adscrita a la ubicación del centro sanitario.

d) Cualesquiera otros gastos no previstos en el punto segundo del presente artículo.

4. La aprobación de las revisiones de precios previstas en el apartado d) del punto segundo del presente artículo, corresponderá a los órganos de contratación de los Ayuntamientos y el importe de las mismas se aplicará en todo caso en la certificación final de obra.

5. Los incrementos de financiación que sean precisos para dotar de cobertura la financiación de los gastos previstos en el punto segundo del presente artículo deberá atenderse en primer lugar con el importe de la financiación no comprometido incluido en la correspondiente línea del año corriente. De no alcanzarse cobertura suficiente, procederá, en segundo lugar, instar la correspondiente modificación presupuestaria y, de no ser posible ésta, se procederá a incluir el importe de dicho incremento en los presupuestos del ejercicio siguiente.

6. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.

Artículo 14. Gestión económica y control interno

1. La financiación de las delegaciones de competencias reguladas en el presente decreto ley se realizará con cargo al capítulo VII, Transferencias de capital, de los presupuestos de la Generalitat.

2. Dichas transferencias, que tendrán la naturaleza de aportaciones dinerarias, darán cumplimiento a la obligación de financiación a que se refiere el apartado sexto del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

3. Las resoluciones de delegación estarán sujetas a fiscalización previa de la Intervención, aportando el certificado de existencia de crédito o documento contable que le sustituya.

4. La resolución de delegación que recoja los compromisos económicos que asuma la administración delegante, será documento suficiente a efectos de generar los correspondientes créditos en el presupuesto de la administración que asuma la delegación.

5. Con carácter previo al reconocimiento de la obligación por la conselleria con competencias en materia de sanidad, los ayuntamientos deberán aportar la documentación justificativa correspondiente debidamente conformada y aprobada.

6. La comprobación material de la inversión corresponderá a las intervenciones de los ayuntamientos.

7. Las actuaciones previstas en el presente decreto ley, podrán estar sujetas al control financiero de la Intervención General, en los términos previstos en la normativa vigente sobre hacienda pública de la Generalitat.

Artículo 15. Compromisos de gasto de carácter plurianual

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con cargo a los créditos vinculados al ámbito objetivo del presente decreto ley, se podrán adquirir compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios posteriores a aquel en el cual se autorizan, siempre que no superan los límites y anualidades que establece el apartado siguiente.

2. El número de ejercicios a los cuales se podrán aplicar los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito presupuestario vinculando del año en el cual se comprometa la operación los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediatamente siguiente y en el segundo, el 100 por ciento; en el tercer ejercicio, el 70 por ciento, y en el ejercicio cuarto, el 60 por ciento.

3. El Consell, por causas especialmente justificadas, podrá acordar la modificación de los porcentajes o incrementar el número de anualidades del apartado anterior. A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la conselleria competente en materia de sanidad, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Desarrollo del decreto ley

Se faculta la persona titular de la conselleria con competencia en materia de sanidad, a interpretar y adoptar las medidas necesarias y dictar instrucciones de gestión encaminadas a la consecución de la eficacia del procedimiento para que se facilite y cumplan los objetivos indicados en la aplicación y desarrollo del previsto en esta norma.

Segunda. Financiación de gastos corrientes

Los gastos corrientes de mantenimiento de las actuaciones que sean resultado de la delegación prevista en el presente decreto ley, correrán a cargo del Ayuntamiento respectivo.

En todo caso, se considerarán gastos corrientes, entre otros, el mantenimiento del edificio y de su mobiliario de uso general, limpieza, seguridad, suministros (agua, luz, gas) así como pequeñas obras de adecuación.

Tercera. Reajuste de anualidades

La conselleria competente en materia de sanidad podrá reajustar de oficio previa autorización de la conselleria competente en materia de presupuestos, las anualidades reflejadas en las diferentes resoluciones o actos jurídicos equivalentes que articulan la delegación, a la vista del grado de ejecución de las delegaciones y según la información facilitada por los ayuntamientos.

En todo caso, los ayuntamientos planificarán las anualidades de sus licitaciones en función de sus previsiones y necesidades, teniendo en cuenta que, una vez delegada la actuación tendrán garantizada la financiación de la misma por parte de la Generalitat en los ejercicios que corresponden con las limitaciones establecidas en este decreto ley.

Cuarta. Obligaciones de los ayuntamientos en actuaciones financiadas con fondos europeos

En el caso de delegaciones que contemplen actuaciones que estén o puedan estar financiadas por fondos europeos, el Ayuntamiento tendrá que cumplir en los procedimientos de adjudicación correspondientes con todos los requisitos exigidos por la normativa europea y nacional para garantizar la correcta obtención de los fondos, y especialmente los requisitos de comunicación y visibilidad de la financiación europea y de prevención de conflictos de intereses, así como el resto de requisitos específicos del respectivo programa o plan de financiación.

Quinta. Intereses de demora

1. La Generalitat no asumirá, ni financiará las reclamaciones de intereses de demora por los adjudicatarios de las actuaciones financiadas, que correrán por cuenta exclusiva de la entidad local delegada.

2. Las obligaciones económicas de la entidad local con sus adjudicatarios deberán cumplirse en los términos legalmente previstos y con total independencia respecto de las obligaciones económicas que la Generalitat adquiera con la entidad local en virtud del presente decreto ley.

Sexta. Contencioso y extinción de delegaciones

No será impedimento para la eficacia de una delegación el hecho que se haya interpuesto y esté pendiente de sentencia un recurso contencioso-administrativo que afecte a alguno de los contratos realizados para la ejecución de la actuación delegada y como consecuencia de lo cual pueda generarse una obligación de pago para la Administración.

En caso de que finalmente se dicte sentencia desfavorable para la Administración y proceda la financiación del gasto que corresponda a cargo a la conselleria competente en materia de sanidad, se procederá a suplementar el crédito necesario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en el presente decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud

Se modifica el artículo 36 del mencionado decreto, añadiendo un nuevo apartado, con el número 7, que queda redactado de la manera siguiente:

“7. La movilidad interna regulada en el presente artículo, así como la prevista en los artículos 22 y 32 del presente decreto, estará supeditada en todo caso al ámbito del nombramiento, prevaleciendo éste cuando razones asistenciales u organizativas así lo justifiquen.

El ámbito del nombramiento en atención hospitalaria estará constituido por el hospital y su centro de especialidades, y en atención primaria por la zona básica de salud. Todo ello, sin perjuicio de la movilidad dentro de la Agrupación Sanitaria Interdepartamental prevista en la normativa vigente.”

Segunda. Modificación del Decreto 91/2021, de 2 de julio , del Consell, de regulación del sistema de incentivación retributiva del personal gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad

Se introduce una nueva disposición adicional, la segunda, que queda redactado de la manera siguiente:

“Disposición adicional segunda. Acuerdos de gestión complementarios

Con independencia de los subsistemas de productividad descritos en el artículo 1.2 y desarrollados respectivamente en los capítulos II y III del presente decreto, se podrán suscribir acuerdos de gestión complementarios, que afecten a unidades funcionales o colectivos específicos, y que contarán con dotación presupuestaria independiente destinada a su retribución.

Por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad se establecerán los criterios, requisitos de participación, indicadores, objetivos, metas, tolerancias, unidades funcionales o colectivos concretos a los que afecta, así como cualquier otro aspecto necesario para su concreción.”

Tercera. Modificación del Acuerdo de 23 de diciembre de 2024, del Consell, por el que se habilitan determinados programas específicos de productividad para atender necesidades coyunturales de actividad asistencial y preventiva en el Sistema Valenciano de Salud

Se modifica el apartado décimo séptimo del citado acuerdo, que queda redactado de la manera siguiente:

“Décimo séptimo. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad para dictar los actos administrativos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el presente acuerdo, así como para suprimir alguna de las actividades previamente autorizadas, en razón a la situación asistencial, a la evolución de la demora asistencial, o al resultado negativo de las evaluaciones de la dirección general competente en materia de información sanitaria, calidad y evaluación previstas en los apartados décimo y décimo primero del presente acuerdo.”

Cuarta. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias

1. Los decretos que son objeto de modificación en las disposiciones finales primera y segunda conservan el rango reglamentario por lo que podrán ser modificados mediante la norma de rango reglamentario correspondiente.

2. La modificación prevista en la disposición final tercera se realiza manteniendo el rango de acuerdo del Consell requerido por la materia, por lo que la misma podrá ser modificada o suprimida mediante la adopción del correspondiente Acuerdo del Consell.

Quinta. Modificación de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre , de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana

Queda suprimido el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.

Sexta. Modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril , sobre el Estatuto de las personas con discapacidad

Queda suprimido el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.

Séptima. Tratamiento de datos de carácter personal

La conselleria competente en materia de sanidad es responsable del tratamiento de datos de carácter personal que comporta la gestión, tramitación y resolución de estos acuerdos de delegación, y como tal, actuará conforme a los principios, las medidas y garantías reguladas en la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, se garantizará una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o mal accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas, garantizando así la integridad y confidencialidad de los datos.

Octava. Efectos

Los efectos de la resolución regulada en la disposición final segunda de la presente norma podrán retrotraerse al 1 de julio de 2025.

Novena. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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