Procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados

 17/06/2025
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Circular 4/2025, de 3 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados (BOE de 17 de junio de 2025). Texto completo.

CIRCULAR 4/2025, DE 3 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SUMINISTRO Y RECEPCIÓN DE LOS DATOS DE LOS ABONADOS.

El artículo 112.1 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas(1) prevé que los Estados miembros garantizarán que todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público. El apartado 2 de dicho precepto señala que las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones y condiciones objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados.

(1) Aprobado por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

En consonancia con dichas previsiones, la Ley 11/2022, de 28 de junio , General de Telecomunicaciones (LGTel), dispone en su artículo 72.2 que “los operadores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato acordado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometidos el suministro de la citada información y su posterior utilización a la presente ley y su normativa de desarrollo.”

Así, con el objeto de facilitar el suministro de la información de los abonados, en el artículo 100.2.q) de la LGTel se atribuye a la CNMC la competencia para “suministrar gratuitamente a las entidades mencionadas en el artículo 72, los datos sobre números de abonados que le faciliten los operadores de comunicaciones electrónicas, así como imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales para que estos puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados.”

Asimismo, en el último párrafo del mismo artículo 72.2 de la LGTel, la ley prevé que “el suministro de los datos por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las entidades previstas en las letras a), b), c) y d), se realizará de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto y de acuerdo con el procedimiento para el suministro y recepción de la información que, en su caso, pueda fijar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante circular.”

Por su parte, la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la CNMC (LCNMC), establece en su artículo 30 que “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”

El artículo 6.5 de la LCNMC establece que “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas, realizando, entre otras, las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”.

En desarrollo de las competencias establecidas en la Ley 32/2003, de 9 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en fecha 14 de marzo de 2013 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) aprobó la Circular 1/2013, que estableció el procedimiento vigente para el suministro de los datos de los abonados por parte de los operadores obligados, a las entidades habilitadas y reguló el funcionamiento del Sistema de Gestión de Datos de Abonado (SGDA) actual -dando lugar a la derogación de la Circular 2/2003, de 26 de septiembre, relativa al anterior SGDA-.

De conformidad con el plazo previsto en la disposición transitoria única de la Circular 1/2013 y modificado por la Circular 5/2014, de 30 de julio, de la CNMC, el nuevo SGDA entró en funcionamiento a partir del día 26 de octubre de 2015. Una vez completadas las fases de pruebas e integración para la migración al nuevo SGDA por parte de los principales operadores obligados y entidades previamente habilitadas en el anterior sistema, se procedió a la validación del SGDA y a su puesta en producción definitiva durante el mes de abril de 2016.

Por otro lado, el artículo 68.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas), dispone que esta Comisión deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido tanto en el citado Reglamento(2) como en las instrucciones que, en su caso, dicte esta Comisión y por lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial.

(2) El artículo 30.4 del Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas determina los datos que deberán facilitarse a las entidades que elaboren guías telefónicas, entre los que deberán figurar, al menos, nombre y apellidos, o razón social, número o números de abonado, dirección postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera y terminal específico que deseen declarar, en su caso.

En este sentido, las órdenes ministeriales más relevantes que se dictaron de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones vigente en su momento para completar la regulación del suministro de los datos de los abonados son las siguientes:

- La Orden Ministerial de 14 de octubre de 1999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas a través del número 112, aprobada en desarrollo del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, que regula la implantación del servicio de atención de urgencia a través del número 112, establece en su artículo 7 que las entidades prestadoras de los servicios de emergencia pueden solicitar a la Comisión, a medida que esta los vaya teniendo disponibles, los datos de los abonados a los que se refiere el artículo 2 de la misma (número de la línea llamante, nombre, apellidos, DNI y dirección correspondiente del titular de la línea).

- La Orden Ministerial CTE/711/2002, de 26 de marzo de 2002, por la que se establecen las condiciones de prestación de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, contiene determinadas previsiones relativas al suministro de los datos de los abonados que han sido incorporadas a la LGTel y al Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas.

- La Resolución de fecha 21 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para Sociedad de la Información (SETSI), actual Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (SETID) consideró, como servicios de atención de llamadas de emergencia habilitados para solicitar y recibir los datos de los abonados, los servicios de emergencia prestados a través de los números cortos nacionales indicados en la citada resolución(3).

(3) 061 Urgencias sanitarias, 062 Guardia Civil, 080 Servicios locales de bomberos, 085 Servicios provinciales de bomberos, 088 Policías autonómicas, 091 Policía Nacional, 092 Policías locales y 1006 Protección Civil.

La normativa expuesta -principalmente, el artículo 72 de la LGTel- constituye la base jurídica en virtud de la cual esta Comisión se encuentra habilitada para definir el procedimiento de suministro de los datos de los abonados necesarios para cumplir con las finalidades establecidas por la presente Circular y la referida normativa. En este ejercicio deberán respetarse en todo caso los derechos de los abonados, reconocidos en la normativa de protección de datos personales. El contenido de las órdenes ministeriales relativo al SGDA está en la actualidad incorporado al Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas o a la presente circular, debiendo entenderse inaplicable en cuanto se refiere al SGDA, en virtud de lo previsto en el artículo 72.2 último párrafo de la LGTel.

La Circular 1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados, tuvo por objeto simplificar el mencionado procedimiento, adaptándolo a la normativa entonces en vigor e instaurando un nuevo SGDA que facilitase el intercambio de los datos de manera más acorde a las necesidades tanto de los operadores obligados como de las distintas entidades receptoras de los datos.

Sin embargo, la experiencia acumulada por esta Comisión en la gestión del actual SGDA ha permitido detectar determinados aspectos de su funcionamiento susceptibles de ser optimizados respecto a la información de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus abonados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los cambios normativos posteriores a la Circular 1/2013 resultan significativos, destacando la creación de la CNMC mediante la LCNMC, las modificaciones de la normativa de telecomunicaciones en la vigente LGTel, o la implantación de los principios de protección de datos “desde el diseño y por defecto” o de “minimización” de datos, que rigen la nueva regulación de protección de datos personales tal y como están desarrollados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En este sentido, los tratamientos de datos previstos en la presente Circular se encuentran comprendidos en las bases jurídicas de los artículos 6.1.c) y 6.1.e) del RGPD, al ser tratamientos cuya base consiste en el cumplimiento de una obligación legal o de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Asimismo, procede recordar el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, que establece los principios básicos y requisitos mínimos necesarios para una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por el sector público, y que, entre otros, obliga a tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales en la política de seguridad de la información establecida [artículo 12.1.f) del real decreto citado].

Esta Comisión estima que dichas modificaciones gozan del suficiente calado para que se estime aconsejable recogerlas en una nueva Circular -en sustitución de la Circular 1/2013-, que adapte el suministro y recepción de los datos de los abonados al marco normativo vigente y a las necesidades actuales de los operadores y entidades habilitadas que actúan en el entorno del SGDA, principalmente para modificar el esquema y la estructura de los ficheros del actual SGDA con la finalidad de optimizar el intercambio de los datos.

Asimismo, la Circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta Circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La Circular también es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la LGTel y el Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas.

Por otro lado, la presente Circular ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados e informada por la Agencia Española de Protección de Datos previamente a su aprobación.

Por todo lo anterior, conforme a las funciones normativas asignadas por el artículo 72 de la LGTel, en relación con el artículo 68.2 del Reglamento de Servicios de comunicaciones electrónicas, previo trámite de audiencia, y de acuerdo y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14 , 20 y 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 3 de junio de 2025, ha acordado emitir la presente Circular.

Primero. Objeto.

1. La presente Circular tiene por objeto dar instrucciones a los operadores obligados a facilitar la información sobre sus abonados y a las entidades receptoras de la misma, en relación con el procedimiento de suministro de los datos de los abonados a través del Sistema de Gestión de Datos de Abonado (SGDA), para la consecución de los siguientes fines:

a) elaboración de guías telefónicas de abonados,

b) prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado,

c) prestación de servicios de llamadas de emergencia,

d) realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

2. La presente Circular no será aplicable al suministro de la información de los abonados solicitados por los servicios estadísticos oficiales a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho suministro se regirá por lo establecido en la letra e) del artículo 72.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, por su normativa de desarrollo, por la normativa de protección de datos personales y conforme al procedimiento que se acuerde por la CNMC.

Segundo. Operadores obligados a facilitar la información.

1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que proporcionen a sus abonados números de teléfono incluidos en un plan de numeración están obligados a facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre los datos de sus abonados para las finalidades mencionadas en el artículo 72.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en el apartado primero de la presente Circular.

2. Están obligados a proporcionar información los operadores que sean asignatarios o subasignatarios de numeración o presten servicios con numeración portada de otros operadores -y gestionen la numeración como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de la numeración por los abonados-.

Tercero. Datos de los abonados a facilitar.

1. Los operadores mencionados en el apartado anterior de esta Circular deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los datos actualizados sobre sus abonados que se describen en los anexos I y III, salvaguardando el derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales de las personas físicas.

2. A los efectos de la presente Circular, se considerarán números de abonados que deban ser facilitados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los números asignados a los abonados por los operadores de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración de conformidad con las definiciones de “abonado”, “usuario” y “usuario final” contenidas en el anexo II de la Ley 11/2022, de 28 de junio , General de Telecomunicaciones(4).

(4) El anexo II de la LGTel define al abonado como “cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios” y al usuario final como “el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, ni tampoco los comercializa”. En sentido análogo, el Considerando 13 de la Directiva 2002/58/CE de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas indica que "la relación contractual entre un abonado y un proveedor de servicios puede implicar un pago periódico o único por el servicio prestado o por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran asimismo un contrato”.

Los operadores podrán incluir información adicional sobre los usuarios finales de dichos números cuando esos datos hayan sido facilitados voluntariamente por ellos, para su inclusión en guías.

3. Los datos de los abonados que hayan cambiado de operador conservando su número de teléfono deberán ser facilitados por el operador receptor una vez que el cambio sea efectivo.

Cuarto. Supuestos especiales.

1. Sin perjuicio de lo indicado en los artículos segundo y tercero de la presente Circular, los operadores que proporcionen numeración de red inteligente únicamente deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dichos números en los supuestos que se indican a continuación, dado que estos números con carácter general no permiten llamadas salientes:

a) Cuando el abonado haya otorgado su consentimiento expreso para su inclusión en las guías telefónicas de abonados y en los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados.

b) Cuando el operador permita realizar desde su numeración de red inteligente comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia europeo 112 u otros números nacionales de emergencia mostrando, en el campo del identificador de línea llamante o CLI, el número de red inteligente(5) en lugar de un número de teléfono para el servicio de telefonía fija(6) o móvil. En ese caso, los números de red inteligente serán suministrados por los operadores a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia únicamente para su puesta a disposición de las entidades que presten servicios de llamadas de emergencia y de los agentes facultados para las interceptaciones legales.

(5) Conforme a lo autorizado en la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero , por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.

(6) Incluyendo numeración geográfica del servicio telefónico fijo y numeración geográfica y no geográfica del servicio nómada.

2. Los operadores que presten servicios mediante numeración atribuida a servicios de comunicaciones máquina a máquina del rango 59 del Plan nacional de numeración telefónica suministrarán esos datos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia únicamente para su puesta a disposición de las entidades que presten servicios de llamadas de emergencia y de los agentes facultados para las interceptaciones legales, exclusivamente cuando el operador permita que desde el dispositivo que utilice dicho número, puedan realizarse comunicaciones de emergencia al número de emergencia europeo 112 o a otros números nacionales de emergencia, entre un usuario final y el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP), identificando dicha capacidad en el campo “terminal” conforme a lo establecido en los anexos I y III de la presente Circular.

3. Los datos de los abonados al servicio telefónico móvil, en la modalidad de prepago, relativos al nombre y apellidos (o denominación social) y documento de identificación del abonado o usuario, deberán ser suministrados al SGDA por los operadores en todo caso, para su puesta a disposición de las entidades que presten servicios de llamadas de emergencia y de los agentes facultados para las interceptaciones legales.

Los restantes datos, incluido el domicilio, únicamente serán objeto de suministro a través del SGDA en favor de las entidades mencionadas, en la medida en la que los mismos se encuentren disponibles para el operador por haber sido facilitados voluntariamente por el abonado o usuario de la línea para su inclusión en las guías telefónicas de abonados y en los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados.

4. Tendrán la consideración de comunicaciones de emergencia, a los efectos del presente apartado, las comprendidas en la definición del anexo II de la Ley 11/2022, de 28 de junio , General de Telecomunicaciones(7).

(7) El apartado 9 del anexo II de la LGTel define la comunicación de emergencia como “la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia.”

Quinto. Entidades con derecho al suministro de los datos de los abonados.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá facilitar, previa solicitud, la información sobre los datos de los abonados a las siguientes entidades:

a) Las entidades que elaboren guías telefónicas de abonados.

b) Los operadores que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y que estén inscritos como tales en el Registro de Operadores.

c) Las entidades que presten servicios de llamadas de emergencia a través del número europeo de emergencias 112 u otros números de emergencia declarados de conformidad con el artículo 74 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, así como los números nacionales de emergencia señalados en la Resolución de 21 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se identifican los servicios de atención de llamadas de emergencia a efectos de la obtención de los datos de los abonados al servicio telefónico disponible al público.

d) Los agentes facultados para realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

2. Se entenderá que una entidad elabora una guía telefónica de abonados cuando publique, en formato físico (impresas o en soporte electrónico), o a través de Internet (mediante interfaz web), cualesquiera guías o servicios que contengan información sobre los abonados de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración o los usuarios finales de dichos servicios, y que incluyan los números de teléfono.

Las guías telefónicas de abonados deberán en todo caso incluir datos de abonados y, en su caso, usuarios finales de los servicios que hayan manifestado el consentimiento a su operador para la inclusión de sus datos en tales guías telefónicas y no hayan ejercido con posterioridad su derecho previsto en el artículo 66.3.c) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, a no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos.

No se considerarán guías telefónicas con derecho a obtener los números de los abonados ni de los usuarios finales del servicio, a los compendios o bases de datos que recopilen selectivamente información económica o de cualquier otra índole sobre determinadas personas jurídicas o físicas procedente de registros públicos u otras fuentes, y cuya finalidad no sea únicamente la de elaborar y publicar una guía telefónica que comprenda la información de contacto de los abonados que no se opongan a figurar en las guías, incluso cuando esas bases de datos también incorporen, de forma accesoria, los datos del número de teléfono de los sujetos incluidos en esas bases de datos.

3. Los operadores que soliciten los datos de los abonados y, en su caso, de los usuarios finales del servicio, para prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, deberán ofrecer dicho servicio mediante la numeración 118AB, conforme a lo establecido en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

4. Los servicios de llamadas de emergencia a través del número europeo de emergencias 112 u otros números nacionales que se determinen, recibirán la información de los abonados y, en su caso, de los usuarios finales del servicio, disponible en el SGDA que se corresponda con el ámbito geográfico de actuación de la entidad encargada del servicio de emergencia, que podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los abonados y los usuarios finales de servicios basados en numeración móvil pueden acceder a los servicios de emergencia desde cualquier ubicación sin restricciones geográficas. Por este motivo y atendiendo a la finalidad para la que se destinan dichos datos, las entidades encargadas de servicios de llamadas de emergencia cuyo ámbito sea inferior al nacional también accederán a la numeración móvil de los abonados y, en su caso, de los usuarios finales a nivel nacional.

5. Los agentes facultados que soliciten información para la interceptación legal prevista en el artículo 58.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, únicamente accederán a los datos de los abonados necesarios para realizar las interceptaciones que se autoricen legal o judicialmente de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal(8), en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo , reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica.

(8) Aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Sexto. Solicitud de suministro de los datos de los abonados.

1. Las entidades señaladas en el apartado quinto deberán dirigir las solicitudes de suministro de datos de abonados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluyendo la siguiente información, junto con la documentación que acredite su autenticidad, salvo cuando dicha documentación ya se encuentre en poder de la CNMC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Cuando se trate de persona física:

1. Nombre y apellidos y, en su caso, los de la persona que lo represente.

2. Número del documento nacional de identidad o, si fuera extranjera, la nacionalidad y el número de pasaporte.

3. Domicilio en España o dirección electrónica a los efectos de notificaciones.

4. Documentación que acredite la capacidad y representación del representante, en su caso.

b) Cuando se trate de persona jurídica:

1. Razón social.

2. Número de identificación fiscal.

3. Documentación acreditativa de su constitución, y en su caso, datos registrales.

4. Dirección electrónica a los efectos de notificaciones.

5. Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.

6. Documentación que acredite la capacidad y representación del representante.

c) Respecto del servicio:

1. Tipo de servicio que presta de los enumerados en el apartado quinto (guías telefónicas de abonado, consulta telefónica sobre números de abonados, servicios de emergencias y agentes facultados para la interceptación de comunicaciones) y descripción de las características esenciales del mismo, incluyendo el ámbito territorial y su finalidad.

2. Para la prestación del servicio de guías telefónicas de abonado, tipo de guía a elaborar mediante interfaz web o en formato físico, y en su caso, características del soporte físico -impreso o electrónico- en el que se va a editar la guía telefónica.

3. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, numeración 118AB sobre la que se prestará dicho servicio.

d) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios enumerados en los anexos II, III y IV (certificado digital, etc.).

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, resolución sobre la solicitud, otorgando o denegando el suministro de información, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable y en la presente Circular.

3. Cualquier modificación de dichos datos deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Séptimo. Condiciones aplicables a las entidades habilitadas sobre el suministro de los datos de los abonados.

1. Las entidades habilitadas a las que se refiere el apartado quinto de esta Circular estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) La información solicitada será tratada única y exclusivamente para la prestación del servicio y/o para la finalidad para la que fue entregada.

b) Los datos de los abonados serán suministrados a las entidades habilitadas conforme al procedimiento y las especificaciones de la presente Circular para cada tipo de entidad, así como mantenerse actualizados conforme a lo dispuesto en la misma.

c) Los servicios prestados por las entidades con derecho a obtener la información de los abonados deberán iniciarse en el plazo máximo de seis meses desde la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia otorgando el suministro, y se prestarán con las características, el contenido y en las condiciones previstas en la normativa específica que los regula.

d) Se garantizará el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), y a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cuya salvaguardia corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos.

2. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigibles a las entidades habilitadas, incluido el cese, por cualquier causa, en su actividad, comportará la revocación del derecho de suministro de los datos de los abonados a esa entidad, mediante resolución motivada de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

3. La resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revocando el derecho de suministro de los datos comportará que la entidad interesada deba proceder a la supresión inmediata de los datos de los abonados que le hubieran sido comunicados, así como de cualquier copia de estos.

Octavo. Bases de datos de los operadores obligados y de las entidades habilitadas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en una base de datos del SGDA la información relativa a los operadores dados de alta en el citado sistema y a las entidades habilitadas por esta Comisión para la recepción de dichos datos.

Dicha información será publicada en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la forma que se detalla a continuación:

- Cuando se trate de persona física:

1. Nombre y apellidos y, en su caso, los de la persona que lo represente.

2. Número del documento nacional de identidad o, si fuera extranjera, la nacionalidad y el número de pasaporte.

3. Correo electrónico al que puedan dirigirse los abonados cuyos datos hayan resultado incluidos y estén disponibles en el SGDA.

- Cuando se trate de persona jurídica:

1. Razón social.

2. Número de identificación fiscal.

3. Correo electrónico al que puedan dirigirse los abonados cuyos datos hayan resultado incluidos y estén disponibles en el SGDA. Dicha información podrá coincidir con los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos del operador obligado al suministro o de la entidad habilitada para su obtención, según el caso, o designarse otra dirección de correo electrónico de contacto a estos efectos.

Asimismo, en la base de datos figurará el tipo de servicio de comunicaciones electrónicas prestado por el operador obligado y la finalidad o el tipo de servicio que presta la entidad habilitada, el ámbito territorial y en su caso, las características del soporte físico (impreso o electrónico) en el que se vaya a editar la guía telefónica.

Cualquier modificación de dichos datos deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Noveno. Procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados y su actualización.

1. Todos los operadores obligados, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante su conexión vía electrónica al SGDA, la información actualizada de todos los datos de sus abonados, incluyendo, en su caso, los de los usuarios finales, de acuerdo con las especificaciones definidas y según el procedimiento técnico previsto en los anexos I, III y IV.

2. Los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que proporcionen a sus abonados números de teléfono que procedan de subasignaciones, incluyendo los servicios prestados por el operador a sus abonados en la modalidad de reventa, serán exclusivamente los responsables del cumplimiento de sus obligaciones de suministro de los datos de sus abonados a través del SGDA ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de los acuerdos privados a los que puedan llegar con otras entidades y operadores para concretar dicho suministro.

En el supuesto de que un mismo operador suministre tanto los datos de sus propios abonados y usuarios finales como los de sus revendedores, lo hará de forma separada, a través de ficheros independientes en los que se distinga el operador al que pertenece el abonado o usuario en cada caso.

3. La primera vez que los operadores obligados suministren información en el SGDA de conformidad con el presente procedimiento, deberán incluir los datos de la totalidad de sus abonados.

Los operadores obligados deberán actualizar los datos de sus abonados sin dilación indebida en el plazo máximo de diez días desde que tengan conocimiento de la modificación de los datos de sus abonados. Si no se ha producido ninguna modificación en los datos de sus abonados (altas, bajas y/o, modificaciones) no será necesario el suministro de ninguna información del abonado.

Asimismo, los operadores obligados deberán suministrar, cada doce meses a contar desde que proporcionaron por última vez la totalidad de los datos de sus abonados y usuarios en el SGDA, un fichero que incluirá los datos de todos sus abonados y usuarios, para garantizar una adecuada sincronización de los datos del SGDA con las bases de datos de cada operador de conformidad con lo establecido en los anexos I y IV de la presente Circular.

Sin perjuicio de lo anterior, los operadores también podrán suministrar extraordinariamente los datos de todos sus abonados y usuarios con una periodicidad inferior, previa solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir a los operadores de manera motivada una aportación anterior a los doce meses indicados.

Por otro lado, los operadores podrán solicitar la obtención de un fichero con la totalidad de sus abonados en el SGDA de forma puntual y previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. Las entidades habilitadas a las que se refiere el apartado quinto solicitarán su alta en el SGDA una vez hayan obtenido la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia otorgando el suministro de la información de conformidad con el apartado sexto de la presente Circular.

5. En función de los servicios prestados por cada tipo de entidad habilitada, la puesta a disposición de los datos se realizará en una de las siguientes modalidades:

a) Las entidades que presten servicios de llamadas de emergencia a través del número europeo de emergencias 112 accederán por vía electrónica al SGDA y se descargarán los ficheros generados por el mismo de manera automática, atendiendo a su ámbito territorial [fichero nacional y/o fichero(s) territorial(es)], de conformidad con lo establecido en los anexos II, III y IV de la presente Circular.

La primera vez que estas entidades habilitadas accedan al SGDA de conformidad con el presente procedimiento, se descargarán la base de abonados correspondiente al servicio que prestan y atendiendo al ámbito territorial para el cual estén autorizadas.

Una vez efectuada dicha descarga, las entidades habilitadas para prestar servicios de llamadas de emergencia estarán obligadas a descargarse del SGDA la información actualizada de los abonados, al menos, con una periodicidad semanal -pudiendo acceder únicamente a los nuevos datos o a los datos modificados-. Asimismo, de manera excepcional, dichas entidades habilitadas podrán regenerar sus bases de datos de abonados de manera completa, previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para obtener a través del SGDA la base de abonados correspondiente al servicio que prestan.

La falta de descarga de los ficheros correspondientes con las actualizaciones semanales será puesta en conocimiento de la AEPD, a fin de que pueda supervisar el cumplimiento por las entidades habilitadas de la normativa de protección de datos.

b) Los agentes facultados, las entidades que elaboren guías telefónicas de abonados para su consulta a través de internet -mediante interfaz web- y los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado accederán a la base de datos del SGDA en tiempo real, de forma que puedan realizar dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, las consultas necesarias para obtener los datos específicos de los abonados y usuarios cuyo acceso resulte estrictamente necesario bien para cumplir las funciones encomendadas a los agentes facultados, bien para prestar los servicios de guías telefónicas de abonados a través de internet o de consulta telefónica en cada caso.

c) Las entidades que elaboren guías telefónicas de abonados en formato físico (impresas o en soporte electrónico) accederán por vía electrónica al SGDA y se descargarán los ficheros generados por el mismo de manera automática, atendiendo a su ámbito territorial [fichero nacional y/o fichero(s) territorial(es)], de conformidad con lo establecido en los anexos II, III y IV de la presente Circular.

La primera vez que estas entidades habilitadas accedan al SGDA de conformidad con el presente procedimiento, se descargarán la base de abonados correspondiente al servicio que prestan atendiendo al ámbito territorial para el cual estén autorizadas.

Una vez efectuada dicha descarga, estas entidades podrán actualizar sus bases de datos de abonados de manera completa para publicar sucesivas ediciones de sus guías en formato físico, debiendo solicitar expresamente, una descarga de totales extraordinaria con autorización previa de la CNMC.

La periodicidad de dichas solicitudes de descargas extraordinarias por parte de las entidades que elaboren guías telefónicas de abonados en formato físico no podrá ser inferior a los seis meses, a menos que en su solicitud motiven la necesidad de obtenerlos con una periodicidad inferior.

6. Todos los usuarios designados por los operadores y las entidades mencionadas en el presente apartado para suministrar o acceder a los datos de los abonados en el SGDA deberán realizar un curso específico de concienciación en ciberseguridad de carácter gratuito previamente a su primer acceso al Sistema, de conformidad con lo establecido en el anexo IV.

Décimo. Protección de datos.

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal y de contratos de las administraciones públicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá contratar el establecimiento, mantenimiento y la gestión del SGDA previsto en esta Circular. En ese caso, la entidad adjudicataria será considerada como encargada del tratamiento y su relación se regirá por lo establecido en el artículo 28 del RGPD.

La entidad adjudicataria tendrá la consideración de Administrador del Sistema a los efectos de lo previsto en la presente Circular, siendo publicada su adjudicación en la página web de la Comisión.

2. Respecto al ejercicio de los derechos de protección de datos de los abonados que sean personas físicas, el derecho de acceso a los datos obrantes en el SGDA quedará garantizado por esta Comisión, pudiendo ser ejercitado por el interesado frente a esta Comisión. Asimismo, en caso de haberse adjudicado este servicio, el interesado también podrá dirigir su solicitud frente al Administrador del Sistema de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia encargado del tratamiento.

3. Los derechos de rectificación, supresión, limitación del tratamiento, oposición, modificación o retirada del consentimiento para aparecer en guías o servicios de consulta, así como el derecho a la portabilidad de los datos, podrán hacerse efectivos tanto ante los operadores obligados, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, como ante las entidades receptoras de la información previstas en el apartado quinto de esta Circular.

4. La Comisión no accederá a los datos de los abonados facilitados por los operadores para finalidades distintas de la supervisión de la regulación y funcionamiento del SGDA, actuando bajo el supuesto de que toda la información recibida es veraz y completa. La exactitud de los datos de los abonados contenidos en el SGDA será responsabilidad exclusiva del operador que los suministre.

5. En caso de que el abonado solicite a su operador el ejercicio de los derechos anteriores, el operador deberá actualizar dichos datos en el SGDA sin dilación indebida en el plazo máximo de diez días desde que tenga conocimiento del ejercicio del derecho correspondiente.

6. Las entidades habilitadas para prestar los servicios de guías telefónicas de abonados o de consulta telefónica sobre números de abonados que reciban solicitudes de abonados de ejercicio de los derechos mencionados en el punto 3, deberán atender dichas peticiones sin dilación indebida. En el caso de la retirada de su consentimiento para aparecer en los servicios de guías y de consulta telefónica, dichas entidades deberán comunicar al abonado que, si desea retirar su consentimiento para el resto de las guías y servicios de consulta, deberá dirigirse directamente a su operador.

7. Los operadores informarán en el SGDA de los datos de los abonados que hayan manifestado su consentimiento para aparecer en guías o servicios de consulta, conforme a las especificaciones y el procedimiento del anexo I de la presente Circular, señalando expresamente y mediante los bloques de información y campos correspondientes, que no desean que los datos publicados en esos servicios sean utilizados con fines de publicidad comercial o mercadotecnia, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de los abonados para que sus datos sí puedan ser utilizados con los mencionados fines de publicidad comercial o mercadotecnia.

Por su parte, las entidades habilitadas para prestar los servicios de guías telefónicas de abonados deberán incluir de forma clara junto al número de teléfono de los abonados cuyos datos se hayan obtenido a través del SGDA, que dichos datos no pueden ser utilizados con fines de mercadotecnia, excepto cuando en los datos recibidos aparezca el consentimiento expreso de los abonados para que sus datos sí puedan ser utilizados con los mencionados fines de publicidad comercial o mercadotecnia.

8. Las entidades que accedan a los datos de los abonados, y especialmente aquellas autorizadas a acceder a los datos sin tener en cuenta su consentimiento para aparecer en guías o servicios de consulta, estarán sujetas a los deberes de confidencialidad e integridad sobre dichos datos y su tratamiento se limitará exclusivamente a las finalidades para las que la entidad se encuentre autorizada.

9. Para el cumplimiento de las obligaciones de información previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento General de Protección de Datos, el operador obligado al suministro de los datos designará como cesionarios de la información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las entidades por ella habilitadas, que figuran publicadas en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme al apartado séptimo de la presente Circular, a fin de que dichas entidades la utilicen, única y exclusivamente, para las finalidades señaladas en el mismo.

10. Los datos de los abonados obtenidos por las entidades habilitadas a través del SGDA no podrán ser conservados, ni utilizados posteriormente, cuando estos hayan sido objeto de rectificación o supresión o la entidad receptora pierda su habilitación para acceder a los mismos. Asimismo, las entidades que elaboren guías telefónicas o presten servicios de consulta telefónica sobre números de abonado no podrán conservar, publicar ni utilizar los datos de los abonados que hayan ejercitado su derecho de exclusión de los citados servicios.

11. Las entidades a las que se les revoque el suministro de los datos de conformidad con el apartado séptimo de la presente Circular deberán proceder de manera inmediata a la supresión de los datos que le hubieran sido suministrados con carácter previo a la revocación, consistiendo en su bloqueo y posterior destrucción conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Undécimo. Procedimiento de resolución de incidencias entre los operadores obligados y las entidades receptoras de los datos.

Si la entidad habilitada observara deficiencias o errores en relación con los datos de los abonados suministrados o en relación con las condiciones impuestas por esta instrucción, se dirigirá al operador que facilitó dicha información señalando la naturaleza específica del problema detectado a través del sistema de gestión de incidencias recogido en el anexo IV de esta instrucción.

La entidad receptora deberá comunicar en todo caso al Administrador del sistema las deficiencias detectadas a través de la herramienta de reportes de incidencias de la CNMC.

Duodécimo. Costes.

Los costes de adaptación de los sistemas de información de los operadores, así como los costes vinculados a las operaciones de extracción de los datos de los abonados deberán ser sufragados por los operadores obligados a facilitar los datos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Serán a cargo de esta Comisión los costes de establecimiento, mantenimiento y gestión de la solución técnica que incorpore el SGDA, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

Los costes de acceso al sistema de gestión correrán a cargo de los agentes intervinientes en el proceso.

Decimotercero. Mecanismos de supervisión del cumplimiento de las obligaciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Circular será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2022, de 28 de junio , General de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable en materia sancionadora, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen de infracciones y sanciones previsto en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Ley Orgánica 3/2018 por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.

Decimocuarto. Resolución de conflictos.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes relativas a las obligaciones de suministro de la información previstas en la presente Circular, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria primera.

Los cambios en el procedimiento de suministro de los datos de los abonados establecidos en la presente Circular deberán ser aplicados por todos los operadores obligados y las entidades habilitadas en un plazo de quince meses desde su entrada en vigor.

En los últimos seis meses de dicho plazo se habilitará un período de pruebas para que los operadores y las entidades habilitadas puedan verificar en un entorno de pruebas la implementación correcta de las modificaciones en el procedimiento. A partir de entonces, convivirán ambos procedimientos en el entorno de producción para facilitar la integración de todas las partes.

Una vez transcurridos los quince meses indicados, solo se aceptará el procedimiento descrito en esta circular en el entorno de producción.

Disposición transitoria segunda.

Los operadores obligados que ya suministrasen en el SGDA los datos de sus abonados y usuarios previamente a la puesta en funcionamiento del procedimiento descrito en la disposición transitoria primera deberán suministrar un fichero que incluirá la totalidad de los datos de sus abonados y usuarios. La CNMC notificará a través del SGDA el calendario para realizar esa primera carga de totales a los operadores afectados.

Disposición transitoria tercera.

Los usuarios designados por los operadores obligados y las entidades habilitadas para suministrar o acceder a los datos del SGDA que ya figuren dados de alta en el Sistema previamente a la entrada en vigor de la presente Circular, dispondrán del plazo de un mes para realizar el curso obligatorio de concienciación en ciberseguridad.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Circular, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma. En particular, queda derogada la Circular 1/2013, de 14 de marzo, sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia, modificada por la Circular 5/2014, de 30 de julio de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición final única.

Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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