Aprovechamientos forestales en montes

 01/04/2025
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Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 31 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO 5/2025, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN MONTES Y OTRAS ZONAS ARBOLADAS NO GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.23.ª, la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, constituye el marco legislativo regulador de los aprovechamientos forestales en los montes, sus artículos 36 y 37 establecen que la regulación de los aprovechamientos, tanto los no maderables como los maderables y leñosos, corresponde al órgano forestal competente de las comunidades autónomas. Igualmente establece que, para los aprovechamientos maderables y leñosos, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión en los terrenos en los que se realicen los aprovechamientos, se requerirá de la persona interesada la presentación de una declaración responsable o que cuente con una autorización administrativa previa.

Por ello, y en el marco de lo establecido en el artículo 148.1.8.ª de la Constitución Española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1. 7.º y 8.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuyen a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, se dictó la Ley 3/2009, de 6 de abril , de montes de Castilla y León (en adelante, Ley 3/2009, de 6 de abril ).

En sus artículos 55 a 58 se regula el régimen de los aprovechamientos forestales en montes que no estén declarados de utilidad pública o no estén sujetos a contrato o convenio que atribuya la gestión a la consejería competente en materia de montes. Asimismo, la disposición adicional cuarta define y concreta determinados aspectos aplicables a los aprovechamientos forestales en terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas.

Es claro que tanto la ley estatal como la autonómica reconocen la importancia de que los aprovechamientos maderables y leñosos se efectúen fundamentalmente en el marco de instrumentos de ordenación forestal aprobados de acuerdo con el Decreto 104/1999, de 12 de mayo, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León, pero ello no impide la realización de aprovechamientos en aquellos terrenos que no cuenten con dichos instrumentos en determinadas condiciones y siempre que, en tales casos, cuenten con la autorización administrativa o una declaración responsable previa.

El contexto general de la política forestal en España y en Castilla y León en concreto ha cambiado sustancialmente en las últimas décadas, en concordancia con la evolución experimentada por nuestro medio natural. Así, si antes la amenaza de degradación de los montes por sobreexplotación y cortas abusivas era cierta y generalizada, sobre todo en predios particulares, hoy los montes se extienden y enriquecen de forma importante como resultado, en buena medida, de una menor explotación, tal y como corroboran los sucesivos inventarios forestales nacionales.

Tampoco se puede dejar de lado que más de la mitad de la superficie forestal de Castilla y León es de propiedad particular y presenta una baja tasa de aprovechamiento, por lo que una mejor movilización de sus recursos contribuiría de forma no desdeñable a la generación de actividad económica que ayudaría, sin duda, a fijar población en el medio rural.

Por otro lado, la acumulación en los montes de un exceso de biomasa supone un incremento en el riesgo y la peligrosidad de los incendios forestales, que constituyen hoy la mayor amenaza para los montes castellanos y leoneses.

De igual modo, el desarrollo de la bioenergía como fuente de energía renovable que reduzca nuestra dependencia energética y los problemas de contaminación y cambio climático derivados del uso de combustibles fósiles, motivó su inclusión en el Plan Regional de Bioenergía de Castilla y León, aprobado por Decreto 2/2011, de 20 de enero , donde se considera a la biomasa forestal como uno de los recursos con mayores posibilidades de aportar riqueza en la Comunidad Autónoma y, para ello, deben movilizarse más eficientemente los recursos maderables y leñosos de los montes a los que se dirige este decreto.

Igualmente, la conservación de nuestros bosques pasa en buena medida, y especialmente en los de carácter privado, por aumentar su rentabilidad en términos económicos y, sobre todo, porque esa rentabilidad revierta en los habitantes de las zonas rurales.

Por todo ello, en los últimos años se están promoviendo desde los poderes públicos planes de movilización de los recursos forestales y una reactivación de las labores selvícolas, sin perjuicio de mantener marcos de intervención administrativa que permitan garantizar una gestión forestal sostenible que continúe mejorando nuestros bosques.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y el hecho de que las modificaciones introducidas en la citada Ley 3/2009, de 6 de abril , a través de la Ley 6/2017, de 20 de octubre , cambian sustancialmente los regímenes de los aprovechamientos maderables o leñosos en un sentido distinto al que se contempla en el Decreto 1/2012, de 12 de enero , por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León, procede actualizar y complementar la regulación reglamentaria de los aprovechamientos forestales, adecuando la misma a los cambios legislativos obrados desde su aprobación, extendiéndola a otros aprovechamientos y adaptando sus requisitos a la nueva realidad forestal de la Comunidad en un único texto normativo.

Por otra parte, tal y como dispone el artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, en su apartado 3, introducido por la Ley 1/2023, de 24 de febrero , de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y luego modificado por el Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril, de Medidas Urgentes sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de, entre otros, los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos maderables y leñosos regulados en los artículo 56 y 57 de Ley 3/2009, de 6 de abril, y que son objeto de desarrollo a través de la presente norma. Tales planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se definen en ese mismo artículo como aquéllos a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, indicándose que serán elaborados y aprobados por la consejería competente en materia de incendios forestales.

En otro orden de asuntos, en relación al ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto, además de los sujetos relacionados en el artículo 14 , apartado 2 , de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015, de 1 de octubre ), a los que la ley obliga a relacionarse electrónicamente con la administración, este decreto prevé que, al amparo del apartado 3 del citado artículo, se amplíe esa obligación de relacionarse electrónicamente con la administración a un determinado colectivo de personas físicas, concretamente a aquéllas que soliciten o declaren aprovechamientos que no sean de menor cuantía, ya que, la experiencia demostrada en la gestión de los aprovechamientos maderables o leñosos, nos permite concluir que se trata de un colectivo que tiene acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse electrónicamente con la Administración.

Por otro lado, el presente decreto regula un procedimiento de autorización de aprovechamientos forestales, estableciéndose que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, justificándose esta excepción a la regla general del silencio estimatorio de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en el hecho de que el ejercicio de las actividades solicitadas podrían dañar el medio ambiente, excepción recogida expresamente en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No se debe olvidar que este decreto regula cómo pueden realizarse una serie de aprovechamientos forestales, algunos de ellos, mediante la presentación de una declaración responsable, y otros que, dada su mayor importancia medioambiental, requieren un régimen de autorización de una solicitud previa por parte de la autoridad competente. En este último supuesto, no puede estimarse esa solicitud por el mero transcurso del plazo máximo para resolver, habida cuenta del carácter irreversible que para el medio ambiente puede conllevar la realización de muchas de esas actividades.

Para la elaboración del presente decreto se han seguido los siguientes principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

La necesidad de este decreto viene motivada por una razón de interés general que no es otra que actualizar y completar la regulación de los aprovechamientos forestales en la Comunidad de Castilla y León dado que hasta ahora únicamente se encontraban regulados los aprovechamientos maderables o leñosos y los de piña cerrada, estando, por tanto, sin reglamentar el resto de los aprovechamientos forestales, en concreto, la resina y el corcho. Además, la Ley 6/2017, de 20 de octubre , de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificó la Ley 3/2009, de 6 de abril , concretamente su Título IV, relativo a los aprovechamientos y usos de los montes, reduciendo el régimen de intervención de la Administración, lo que motiva, asimismo, la necesidad de esta norma a efectos de adaptar el régimen de los aprovechamientos maderables a las modificaciones efectuadas por la citada Ley 6/2017, de 20 de octubre , reduciendo así las cargas administrativas de los ciudadanos, siendo éste el instrumento más adecuado para su consecución cumpliéndose, de esta forma, también, con el principio de eficacia.

En virtud del principio de proporcionalidad, y tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad cubierta con la misma, que es dar cumplimiento a la Ley de montes de Castilla y León en esta materia.

En consonancia con el principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico en lo que se refiere al ámbito de los aprovechamientos forestales, otorgando al ciudadano una norma concisa que le permita conocer las situaciones en que se precisa una autorización administrativa, y aquéllos en los que será necesaria la declaración responsable, incluidos los de carácter excepcional.

El principio de transparencia se ha garantizado al haberse sustanciado, con carácter previo a la elaboración del presente decreto, una consulta pública a través del portal web de la Junta de Castilla y León, recabando la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por esta norma acerca de las cuestiones establecidas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De acuerdo con el principio de eficiencia, este decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos siendo, asimismo, coherente con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas.

Además de estos principios, se han seguido los siguientes principios de buena regulación establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública:

En virtud del principio de accesibilidad, este decreto utiliza un lenguaje sencillo y accesible para facilitar su conocimiento y comprensión por sus destinatarios y, asimismo, en cumplimiento del principio de responsabilidad, identifica los distintos órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en esta norma.

Asimismo, en cumplimiento del principio de coherencia, este proyecto de decreto es compatible con el resto de las políticas de la Comunidad Autónoma.

Y, por último, se ha cumplido con el principio de responsabilidad al irse identificando a lo largo del proyecto de decreto los órganos que resultan competentes para cada actuación administrativa, así como el procedimiento, que deberán garantizarse en todo caso.

En su tramitación, este decreto se ha puesto a disposición de la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno Abierto de Castilla y León y ha sido sometido a los trámites de información pública y de audiencia. Además, ha sido objeto de consulta a las consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ha informado por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad, así como por el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

El presente decreto se estructura en un preámbulo, cinco capítulos, con 19 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de marzo de 2025

DISPONE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico aplicable a los aprovechamientos forestales realizados en el ámbito territorial de Castilla y León en montes no declarados de utilidad pública y en los terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas.

2. En el caso de montes sujetos a contrato o convenio con la Administración de la Comunidad de Castilla y León se aplicará únicamente a los aprovechamientos que se realicen sobre recursos forestales que no sean objeto de éste.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los aprovechamientos cinegéticos, los micológicos y los de especies incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, por contar con regulación específica, así como los aprovechamientos maderables y leñosos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 2.- Definiciones.

Son de aplicación a este decreto las definiciones contenidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, y en la citada Ley 3/2009, de 6 de abril , y, además, en lo que no contradigan a las anteriores, las siguientes:

1. Titular de un aprovechamiento: La persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que ostente el derecho al aprovechamiento de un terreno determinado, ya sea por tratarse de su propietario, por ser titular de un derecho real sobre el terreno que conlleve el derecho de su aprovechamiento, o por haber resultado su adjudicatario o cesionario.

2. Materiales forestales de reproducción: A los efectos del presente decreto, será de aplicación la definición del artículo 2 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

3. Técnico forestal competente: Aquél de titulación universitaria que, según la normativa vigente, esté autorizado para redactar, dirigir y supervisar proyectos de selvicultura y aprovechamiento forestal.

CAPÍTULO II.Régimen de intervención

Artículo 3.- Régimen general de intervención administrativa.

Salvo en los casos indicados en el artículo 6, para la realización de los aprovechamientos forestales regulados por este decreto se necesitará contar con una autorización administrativa, previa solicitud, o presentar una declaración responsable, en los términos establecidos en este capítulo.

Artículo 4.- Aprovechamientos sujetos a autorización administrativa.

1. Será necesario contar con una autorización administrativa otorgada por el servicio territorial con competencias en materia de montes de la provincia donde se realice el aprovechamiento (en adelante, servicio territorial) para la realización de los siguientes aprovechamientos:

a) Aprovechamientos maderables y leñosos, distintos de los de turno corto o de menor cuantía, en montes que no cuenten con un Instrumento de Ordenación Forestal (en adelante, IOF) o no se encuentren en el ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales (en adelante, PORF) en vigor o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en ellos.

b) Aprovechamientos de resina o de corcho cuando se apliquen sistemas de resinación o condiciones de pela diferentes a los que se detallan en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, en los mismos terrenos y circunstancias indicados en el apartado anterior.

2. Será necesario contar con una autorización administrativa otorgada por la dirección general competente en materia de montes (en adelante, dirección general) para realizar aprovechamientos de carácter experimental o con fines de investigación utilizando técnicas o procedimientos novedosos, en condiciones distintas de las establecidas en el presente decreto.

Artículo 5.- Aprovechamientos sujetos a declaración responsable.

Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable para la realización de los siguientes aprovechamientos:

1. Aprovechamientos maderables o leñosos en montes que cuenten con IOF o se encuentren en el ámbito de aplicación de un PORF en vigor, cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.

2. Aprovechamientos de resina o de corcho en montes que cuenten con IOF o se encuentren en el ámbito de aplicación de un PORF en vigor, cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen, o en cualquier otro monte cuando se apliquen los sistemas de resinación o condiciones de pela que se detallan en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León.

3. Aprovechamientos maderables o leñosos y los de resinación o de corcho cuando se apliquen sistemas de resinación o condiciones de pela no indicados en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, en terrenos de arbolado aislado y formaciones o alineaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas, inferiores a 10 áreas.

4. Aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o de menor cuantía, excepto los aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de géneros diferentes a Quercus y Fraxinus.

5. Aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de géneros diferentes a Quercus y Fraxinus que no sean de menor cuantía.

6. Aprovechamientos de los restos maderables o leñosos que sean extraídos del monte para su utilización comercial y que procedan de actuaciones de corta, poda o arranque con finalidad de mejora selvícola, las cuales no tengan carácter de aprovechamientos maderables o leñosos.

7. Aprovechamientos de piña cerrada de más de 5 kilogramos, en montes.

8. Aprovechamientos de resina o de corcho no recogidos en el artículo anterior, en montes.

9. Aprovechamientos maderables o leñosos declarados como obligatorios por la consejería competente en materia de montes (en adelante, consejería) en el marco de la declaración de una plaga o enfermedad forestal, o como consecuencia de eventos catastróficos.

10. Aprovechamientos de matorral de altura superior a 1,5 metros.

Artículo 6.- Aprovechamientos no sujetos a regulación.

No requerirán la presentación de la solicitud de autorización ni de la declaración responsable previstas en el presente decreto, sin perjuicio de otras regulaciones que puedan resultar de aplicación, además de cualquier otro aprovechamiento no incluido en los artículos 4 y 5 del presente decreto, los siguientes:

1. La recolección de piña abierta.

2. La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.

3. Los aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de géneros diferentes a Quercus y Fraxinus, cuando sean de menor cuantía.

4. El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies no arbóreas.

5. El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.

6. Los aprovechamientos contemplados en autorizaciones específicas otorgadas para fines científicos y que sean distintos de los señalados en el artículo 4.2 del decreto.

7. La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas no incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.

8. La recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres con finalidad alimentaria, excepto la piña cerrada de pino piñonero en cuantía superior a 5 kilogramos.

9. La recolección de material forestal de reproducción cuando su utilización tenga fines selvícolas, incluidas las restauraciones paisajísticas o de ecosistemas, que se someterá a la normativa sectorial vigente en esa materia.

10. Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo, siempre y cuando la consejería haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo, así como las correspondientes a trabajos de mantenimiento y conservación implícitos en la autorización de infraestructuras eléctricas durante su vida útil.

11. El pastoreo.

Artículo 7.- Presentación de solicitudes de autorización o de declaraciones responsables.

1. Solicitud. Las solicitudes de autorización o las declaraciones responsables, según proceda, se presentarán por la persona titular del aprovechamiento, o que le represente, en los modelos normalizados disponibles al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, e irán dirigidas al servicio territorial.

2. Forma de presentación. Las solicitudes de autorización o las declaraciones responsables, según proceda, se podrán presentar:

a) De forma electrónica, preferentemente en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), o en los registros electrónicos de cualquiera de los demás sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para ello, las personas interesadas deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes de autorización o declaraciones responsables, junto con la documentación que proceda, que se digitalizará y aportará como archivos anexos a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

 Excepcionalmente, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación consistente en una copia auténtica de la solicitud de autorización o de la declaración responsable que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de su presentación como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la persona interesada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

b) Exclusivamente, cuando se trate de una persona física y el aprovechamiento sea de menor cuantía, además de en la forma prevista en la letra anterior, se podrá presentar de forma presencial, en las oficinas de asistencia en materia de registros, conforme el Decreto 13/2021, de 20 de mayo , por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o en cualquiera de los lugares recogidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Plazo. Las solicitudes de autorización o las declaraciones responsables se podrán presentar en cualquier momento.

4. En aquellos casos en los que se pretendan realizar aprovechamientos en diversos terrenos que pertenezcan a una misma persona titular del aprovechamiento, se podrá presentar una única solicitud de autorización o declaración responsable, según proceda, que incluyan todos esos terrenos, salvo que se ubiquen en dos o más provincias, en cuyo caso se deberá realizar una solicitud de autorización o declaración responsable independiente para cada provincia.

5. Los recintos en los que se solicita o se declara realizar el aprovechamiento se identificarán mediante el Sistema Integrado de Gestión de Parcelas de la Política Agraria Comunitaria (SIGPAC) en vigor.

Artículo 8.- Documentación.

1. La solicitud de autorización o la declaración responsable deberán incluir o ir acompañadas de una salida gráfica del SIGPAC de los terrenos objeto de la solicitud a escala 1:5.000 o mayor, en el que se identifique la superficie concreta objeto de la solicitud de autorización o declaración responsable y las parcelas y recintos SIGPAC en los que se ubican. No será necesario presentarla cuando la superficie de actuación se corresponda con parcelas o recintos completos o cuando la solicitud de autorización o declaración responsable se tramite electrónicamente.

2. En el caso de aprovechamientos de productos maderables o leñosos, de corcho o de resina, la solicitud de autorización o la declaración responsable deberán incluir o ir acompañadas de un documento de determinación del aprovechamiento, de acuerdo con el modelo disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, en el que se indicarán los pies que serán objeto del mismo y el procedimiento seguido para su determinación, así como los criterios técnicos a aplicar, en su caso.

Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos de más de 500 metros cúbicos o su equivalente en toneladas o estéreos, este documento deberá estar suscrito por un técnico forestal competente.

3. Cuando se trate de aprovechamientos de carácter experimental o con fines de investigación contemplados en el artículo 4.2 de este decreto, la solicitud de autorización se acompañará de una memoria justificativa de las actuaciones objeto de ésta, suscrita por un técnico forestal competente, y que deberá contener un informe avalando su interés y viabilidad emitido por alguna institución científica, asociación representativa de intereses sectoriales o entidad que cuente con la innovación entre sus fines.

Artículo 9.- Tramitación de la solicitud de autorización.

1. Si la solicitud de autorización no reuniera los requisitos previstos o no se acompañase de la documentación necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos del artículo 21 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La competencia para resolver el procedimiento de autorización de aprovechamiento la ostenta:

a) Para las autorizaciones del artículo 4.1 de este decreto, la persona titular del servicio territorial.

b) Para las autorizaciones del artículo 4.2 de este decreto, la persona titular de la dirección general.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal será de un mes. Atendiendo al posible perjuicio grave que pudiera ocasionar el aprovechamiento solicitado al medio ambiente, si transcurre este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

4. Contra la resolución que se dicte en este procedimiento, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la ha dictado.

Artículo 10.- Tramitación de la declaración responsable.

1. En la declaración responsable se indicará el tipo de aprovechamiento forestal que se va a realizar y su adecuación con lo previsto en el IOF o PORF, cuando proceda, declarando la persona firmante, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este decreto, así como la veracidad de los datos expresados en la misma.

2. El servicio territorial podrá requerir en cualquier momento a la persona declarante para que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la veracidad de los datos, estando obligada a aportarlos.

3. La presentación de la declaración responsable en la forma indicada permitirá la realización del aprovechamiento desde el día de su presentación, siempre que se cumplan los periodos de ejecución establecidos para cada tipo de aprovechamiento, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la consejería.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o su no presentación o la falta de documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del aprovechamiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 11.- Comunicación de la cuantía obtenida tras el aprovechamiento.

1. La persona titular de un aprovechamiento que sea objeto de comercialización deberá presentar una comunicación de la cuantía realmente obtenida, conforme al modelo disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2. La forma de presentación será la establecida en el artículo 7.2 de este decreto para la presentación de las solicitudes de autorización administrativa o de declaraciones responsables de aprovechamiento.

3. La comunicación, dirigida al servicio territorial, se presentará en el plazo máximo de un mes desde la finalización del aprovechamiento. No obstante, en el caso de aprovechamientos plurianuales se deberá comunicar anualmente antes del 31 de enero las cuantías realmente obtenidas en la anualidad anterior.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes para todos los aprovechamientos

Artículo 12.- Obligaciones generales.

1. Durante la realización de cualquier aprovechamiento forestal deberán cumplirse las siguientes obligaciones generales:

a) Colaborar en los controles o inspecciones que se lleven a cabo por los agentes medioambientales o forestales u otro personal de la consejería que tenga atribuidas las funciones de vigilancia o inspección en la materia objeto del presente decreto.

b) Extremar las medidas preventivas para evitar incendios forestales y cumplir las limitaciones específicas que, en virtud de la aplicación de las normas en materia de lucha contra incendios forestales, complementen o restrinjan el marco general establecido en el presente decreto.

c) Retirar los desperdicios y basuras que se puedan generar en la zona una vez finalizado el aprovechamiento.

d) Excluir provisionalmente del aprovechamiento los pies en los que se detecte la presencia de nidos de especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables según el Catálogo Español de Especies Amenazadas o el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León. La persona titular deberá comunicarlo inmediatamente al servicio territorial para que establezca las condiciones que resulten necesarias, que serán de obligado cumplimiento.

e) Realizar el tránsito de maquinaria durante la ejecución del aprovechamiento y la extracción de los productos resultantes sin atravesar zonas de turbera y evitando realizar daños innecesarios, especialmente sobre los pies que deban permanecer en el monte, así como sobre el suelo cuando el grado de humedad sea elevado.

f) Permitir al servicio territorial la toma de muestras de los productos obtenidos con fines científicos o estadísticos, siempre que ello no suponga merma significativa en su valor comercial o de uso.

2. La persona titular del aprovechamiento será responsable de los daños o perjuicios que se pudieran ocasionar en la realización del aprovechamiento.

Artículo 13.- Eliminación o extracción de los restos del aprovechamiento.

1. La eliminación de los restos de un aprovechamiento mediante trituración o extracción no requiere autorización, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas para evitar los incendios forestales indicadas en el artículo anterior.

2. En el caso de que se pretendan eliminar los restos mediante quema, ésta deberá solicitarse o comunicarse con carácter previo a su ejecución, de acuerdo con la forma y plazos establecidos en la normativa vigente reguladora del uso del fuego en Castilla y León.

No obstante, cuando se trate de aprovechamientos sometidos a autorización, la solicitud de quema se incluirá de forma expresa en la propia del aprovechamiento, señalándose en la resolución de autorización, cuando proceda, las determinaciones que resulten convenientes sobre la quema solicitada.

Artículo 14.- Periodos y plazos para la realización de los aprovechamientos.

1. El plazo para la ejecución de los aprovechamientos será de dos años para los aprovechamientos maderables y leñosos y de un año para el resto de los aprovechamientos, salvo que, en las disposiciones específicas aprobadas para determinados aprovechamientos, en aplicación del artículo 17 de este decreto, o en las normas que lo desarrollen, se establezcan plazos diferentes.

Se podrán establecer periodos hábiles más restrictivos cuando para la zona donde se ubica el aprovechamiento así lo disponga un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, un Plan Rector de Uso y Gestión, un Plan de Gestión de Red Natura 2000, un Plan de manejo de especies amenazadas o mediante resolución de la dirección general en zonas determinadas por razones selvícolas, de conservación de la biodiversidad, o por riesgo elevado de incendios o plagas forestales.

2. En caso de no realizar dichas actuaciones en el plazo establecido, la autorización o la declaración responsable, según proceda, quedarán sin efecto, sin que decaiga el derecho a presentar una nueva solicitud de autorización de aprovechamiento o declaración responsable.

Artículo 15.- Modificación de las condiciones por circunstancias sobrevenidas.

Cuando concurran circunstancias sobrevenidas posteriores a la autorización administrativa, a la presentación de una declaración responsable o al inicio del aprovechamiento derivadas del control de plagas o de incendios forestales, o cuando se detecten posibles molestias o daños a la fauna y flora amenazadas, o daños graves al suelo, a la vegetación, a la persistencia de la masa, o por otras circunstancias debidamente motivadas, mediante resolución del servicio territorial, previa audiencia al interesado, se podrán modificar las condiciones previamente establecidas o establecer nuevas condiciones para la ejecución del aprovechamiento o, incluso, suspender temporal o definitivamente el mismo, de acuerdo a las normas del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 16.- Aprovechamientos en masas afectadas por plagas o enfermedades forestales.

Cuando la consejería declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas obligatorias para el control y la lucha contra la plaga o enfermedad, la realización de los aprovechamientos regulados en el presente decreto deberá supeditarse al cumplimiento de éstas.

CAPÍTULO IV.Disposiciones Específicas

Artículo 17.- Disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos.

De conformidad con lo previsto en los artículos 36.3 y 37.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, en el artículo 41 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, y en el marco del presente decreto, mediante orden de la consejería competente en materia de montes se podrán establecer normas forestales que se aplicarán a la ejecución de los aprovechamientos de los montes que no cuenten con IOF.

Igualmente, y por el mismo procedimiento se podrán establecer disposiciones específicas para la ejecución de determinados aprovechamientos forestales, aun cuando cuenten con IOF.

CAPÍTULO V.Vigilancia y régimen sancionador

Artículo 18.- Vigilancia.

El personal de la consejería que tenga atribuidas las funciones de vigilancia o inspección en la materia objeto del presente decreto o cualquier otro agente de la autoridad en el ejercicio de sus competencias podrá efectuar los controles y las inspecciones que considere convenientes, tanto durante la realización de los aprovechamientos regulados en este decreto, como una vez finalizados éstos para comprobar su correcta ejecución.

Artículo 19.- Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de las disposiciones de este decreto se estará al régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , y en el Título VII de la Ley 3/2009, de 6 de abril .

2. Cuando quien esté ejecutando un aprovechamiento esté incumpliendo los términos del aprovechamiento o las condiciones que resulten de aplicación al mismo, el personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o cualquier otro agente de la autoridad en el ejercicio de su competencias podrán suspender inmediatamente y con carácter provisional el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al aprovechamiento, debiendo reflejarlo en la correspondiente acta o denuncia donde, además, se especificarán adecuadamente los motivos de la misma.

Este acta o denuncia se remitirá dentro de los dos días siguientes al órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo, que deberá confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales que se hayan podido adoptar en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, se podrá proceder al decomiso de los productos resultantes de los aprovechamientos indebidos, así como de los instrumentos y medios empleados, incluidos los vehículos o medios de transporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Información y publicidad.

Conforme a lo establecido en la Ley 3/2015, de 4 de marzo , de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, la información pública y datos que se generen en aplicación de la presente norma deberán ser puestas a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Dichos contenidos serán suministrados en formatos reutilizables con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales.

En tanto no se aprueben mediante orden de la consejería normas forestales u otras disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones específicas:

1. APROVECHAMIENTOS MADERABLES Y LEÑOSOS PROCEDENTES DE CORTAS DE ARBOLADO DE CUALQUIER ESPECIE O DE PODAS DE ESPECIES DE LOS GÉNEROS QUERCUS Y FRAXINUS.

a) Plazo.

El plazo para la realización del aprovechamiento maderable o leñoso será de dos años, salvo que, en la autorización, cuando proceda, se aprueben justificadamente otros plazos diferentes.

b) Periodos hábiles.

Se podrán realizar aprovechamientos durante todo el año, con las siguientes excepciones:

• Los periodos limitados por la normativa que establece medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

• Entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, ambos inclusive, no podrán realizarse aprovechamientos mediante poda de ramas de las especies de los géneros Quercus y Fraxinus.

c) Obligación de regeneración.

1. Cuando se trate de cortas finales o cortas a hecho, o de aclareos intensos, entendiendo por tales los que dejen un estrato arbóreo con menos del 20% de fracción de cabida cubierta o supongan una reducción de más del 50% de la fracción de cabida cubierta previa, estará obligado a regenerar la zona de corta con especies forestales arbóreas en el plazo máximo de cinco años desde la corta final, salvo previsión en contrario establecida en el IOF, se haya establecido en un referente selvícola o cuando se trate de plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas y dicho turno haya finalizado.

2. Se entenderá que un monte ha sido regenerado satisfactoriamente cuando existan el número de pies viables o la fracción de cabida cubierta, distribuidos uniformemente por la superficie afectada, que se hayan establecido en el referente selvícola que resulte de aplicación, que estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. En ausencia de éste o cuando no se hubiera especificado esta cuestión en el mismo se deberá alcanzar un mínimo de:

a) 400 pies viables por hectárea, en el caso de pinares de Pinus pinea, y 800 pies en el resto de las formaciones del género Pinus.

b) 600 pies viables o una fracción de cabida cubierta superior al 40% en el caso de las formaciones de frondosas autóctonas.

c) 200 pies viables por hectárea para el resto de las especies.

3. Cuando el aprovechamiento se realice sobre especies autóctonas, en el caso de regeneración artificial se deberá llevar a cabo con cualquiera de las especies presentes con anterioridad al aprovechamiento, salvo autorización de cambio de especie de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

4. En el caso de las formaciones de dehesa con especies de los géneros Quercus o Fraxinus, si como consecuencia del aprovechamiento o del efecto acumulativo con otros aprovechamientos anteriores el número de pies vivos resultante fuese inferior a 30 pies por hectárea será obligatoria la regeneración de la superficie afectada en el plazo máximo de cinco años, salvo previsión en contrario establecida en el IOF. Se entenderá que el monte ha sido regenerado satisfactoriamente cuando existan al menos 30 pies viables por hectárea o una fracción de cabida cubierta del 20%, convenientemente protegidos contra la acción de los herbívoros y distribuidos uniformemente por la superficie afectada.

d) Plazo de extracción o astillado de maderas y leñas.

1. El periodo máximo de permanencia de la madera apeada de coníferas del género Pinus sp y su leña (ramas o copas de más de 5 centímetros de diámetro), a menos de 100 metros de cualquier masa arbolada de dichas especies, será de cuatro semanas, reduciéndose a un máximo de dos semanas en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo que por el servicio territorial se autoricen otros periodos, previo compromiso del titular del aprovechamiento de adoptar las siguientes medidas:

• Asunción de la responsabilidad por los daños a terceros que puedan ocasionar incendios originados en las parcelas en que se encuentren la madera o leña apeadas, o bien plagas y enfermedades forestales ligadas a madera apeada de coníferas en un círculo de 1 kilómetro de radio desde dichas parcelas o lo que se determine según el riesgo.

• Articulación de las medidas de reducción del riesgo de incendios forestales que fueran indicadas por el servicio territorial.

• Articulación de las medidas para el control de plagas y enfermedades forestales ligadas a madera apeada o debilitada de coníferas que fueran establecidas por el servicio territorial.

2. En el caso de que se proceda al astillado, los montones de astillas deberán ubicarse a una distancia superior a 100 metros del arbolado y estar rodeados de una banda exenta de vegetación de un mínimo de 9 metros de anchura. Los depósitos provisionales en el lugar de astillado deberán retirarse en un plazo máximo de 15 días.

e) Árboles objeto de aprovechamiento.

Sólo serán objeto de aprovechamiento los árboles señalados o los comprendidos dentro del área delimitada mediante demarcación, cuya corta o poda esté prevista en la autorización o declaración responsable, según los criterios de corta establecidos en éstas.

f) Condiciones específicas para el aprovechamiento de determinadas formaciones forestales.

1. Formaciones de enebros y sabinas (Juniperus communis L., Juniperus oxycedrus L., Juniperus thurifera L.).

El aprovechamiento sólo podrá ejecutarse mediante clareos, claras o cortas de entresaca, en las cuales la extracción no superará el 25% de área basimétrica en cada intervención. Las intervenciones sucesivas deberán distanciarse al menos quince años.

2. Formaciones de ribera con especies autóctonas no procedentes de plantación.

No se extraerá más del 50% de los pies vivos ni más del 33% de la fracción de cabida cubierta viva de los estratos arbóreo y arbustivo alto en cada intervención. Las intervenciones sucesivas deberán distanciarse al menos cinco años.

3. Aprovechamientos mediante podas de ramas de especies frondosas de los géneros Quercus y Fraxinus.

1. Para la realización de podas de frondosas que supongan un aprovechamiento forestal se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Los cortes no superarán, con carácter general, los 20 centímetros de diámetro. No obstante, se podrán realizar cortes que superen los 20 centímetros de diámetro cuando se trate de ramas que, ya sea total o parcialmente, estén secas o presenten fuertes pudriciones, o bien sea necesaria su eliminación para mantener la estabilidad de la copa.

b) El corte de poda será limpio, recto, sin desgarrones, en bisel, sensiblemente inclinado, ajustado a la rama madre, sin dejar muñón, pero sin afectar a los posibles rodetes de cicatrización. Posteriormente, las heridas de más de 15 centímetros de diámetro se sellarán con pasta cicatrizante.

c) Salvo en el caso de desmoches de árboles del género Fraxinus, la poda se centrará en las ramas dominadas, dispuestas hacia el interior de la copa, verticales, chupones, enfermas o secas y se dejará el mayor número posible de ramas madre, al menos tres o las necesarias para conseguir, en la medida de lo posible, la distribución de forma regular y equilibrada en los 360o de la proyección de copa, y que estén sanas y vigorosas.

d) La poda sólo podrá realizarse cuando hubieran transcurrido al menos cinco años desde la poda anterior o bien estuvieran ya cicatrizadas completamente las heridas de la anterior poda.

2. En el caso de aprovechamientos mediante poda en montes que cuenten con un IOF, si establece un plan que garantice una adecuada regeneración del monte, se podrán realizar cortes que superen los 20 centímetros.

2. APROVECHAMIENTOS DE PIÑA CERRADA

a) Plazo.

El aprovechamiento podrá realizarse exclusivamente durante una “campaña de aprovechamiento”, que será la siguiente a la fecha de presentación de la declaración responsable si la campaña no se ha iniciado. Cuando la declaración responsable se realice durante una campaña ya iniciada se entenderá que el aprovechamiento se va a ejecutar en ésta.

b) Periodos hábiles.

Se establece como época hábil la comprendida entre el 11 de noviembre del año en curso y el 10 de abril del año siguiente, ambos inclusive, denominándose a dicho periodo “campaña de aprovechamiento”.

c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.

Para la realización de los aprovechamientos de piña cerrada se establecen las siguientes condiciones:

1. No se permite el vareo del arbolado como método de recolección.

2. El vibrado de árboles deberá cumplir lo siguiente:

• Únicamente se realizará en período de parada vegetativa y, en todo caso, nunca a partir del 15 de marzo.

• No podrán vibrarse árboles cuando los brotes terminales se encuentren helados.

• No podrán vibrarse árboles de menos de 20 centímetros de diámetro normal.

• El tiempo de vibración no excederá de 3 segundos y una única vez por árbol.

• La pinza vibradora deberá contar con protectores.

d) Declaración responsable de la cantidad de piña estimada.

1.¨En la declaración responsable del aprovechamiento se consignará la cantidad total de producto por hectárea que se estima que puede resultar de ese aprovechamiento. En aquellos casos en los que se estime que la producción pudiera ser superior a 350 kilogramos de piña por hectárea, deberá justificarse en la propia declaración responsable.

2. Cuando, una vez iniciado el aprovechamiento, se prevea que la cantidad final de producción será superior en más de un 20% al consignado inicialmente, se deberá presentar una nueva declaración responsable rectificativa, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

3. APROVECHAMIENTOS DE RESINA.

a) Plazo.

Cuando la resinación se realice utilizando alguno de los sistemas indicados en el punto 1, de la letra c) de este apartado, el aprovechamiento deberá realizarse durante los plazos indicados en las condiciones de ejecución del sistema de resinación que se detalla en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. En el caso de utilizar otros sistemas de resinación diferentes se establecerá el plazo de duración del aprovechamiento en la autorización correspondiente.

b) Periodos hábiles.

1. Cuando la resinación se realice utilizando alguno de los sistemas de resinación y condiciones que se detallan en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, se realizarán los trabajos en las épocas indicadas en la misma. En todo caso, cuando se realice un previo desroñe de las entalladuras, obligatoriamente deberá hacerse entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive.

2. En el caso de utilizar otros sistemas de resinación diferentes, los periodos y plazos hábiles se establecerán en la correspondiente autorización.

c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.

1. Los aprovechamientos de resinación se realizarán siguiendo alguno de los siguientes sistemas: Hugues, pica de corteza ascendente, pica de corteza descendente, rayón ascendente o rayón descendente y, en todo caso, aplicando las condiciones que se detallan en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. En el caso de utilizar otros sistemas de resinación diferentes, las condiciones de ejecución se establecerán en la correspondiente autorización.

2. Si durante la ejecución de un aprovechamiento de resinación a vida se detectasen indicios de que puede provocar la muerte de los árboles afectados se aplicará lo previsto en el artículo 15 de este decreto.

4. APROVECHAMIENTOS DE CORCHO.

a) Plazo.

El aprovechamiento podrá realizarse exclusivamente durante una “campaña de aprovechamiento”, que será la siguiente a la fecha de presentación de la declaración responsable si la campaña no se ha iniciado. Cuando la declaración responsable se realice durante una campaña ya iniciada se entenderá que el aprovechamiento se va a ejecutar en ésta.

b) Periodos hábiles.

El periodo hábil para la realización de los trabajos de aprovechamiento de corcho es el comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, denominándose a dicho periodo “campaña de aprovechamiento”.

c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.

Para la realización de los aprovechamientos de corcho se establecen las siguientes condiciones:

1. Los cortes no deberán penetrar en la capa madre o líber.

2. No se podrá descorchar cuando, por las condiciones meteorológicas o cualquier otra causa, se produzca el arranque de la capa madre.

3. Queda prohibido golpear el corcho en sentido normal a su superficie para sacar el corcho, así como otros procedimientos que puedan originar daños irreparables a la capa madre.

4. No se llevará a cabo el desbornizamiento del tronco en árboles que no hayan alcanzado un perímetro normal (a 1,30 metros de altura) sobre la corteza de 65 centímetros.

5. No podrá seguirse el desbornizamiento en ramas una vez que se haya llegado a un perímetro mínimo sobre la corteza de 65 centímetros.

6. La altura máxima del desbornizamiento será de dos veces el perímetro normal; la del siguiente descorche (corcho segundero o de primera reproducción) no superará en más de dos veces y media el perímetro normal; y la del tercer y siguientes descorches (corcho de reproducción ulterior) no superará en más de tres veces el perímetro normal incluidas, y, en el caso de llegar a las ramas, la altura de éstas.

7. En el alcornoque que deba ser descorchado o desbornizado se practicarán, además de los cortes longitudinales y transversales necesarios para obtener las panas, un corte circular y continuo en la parte superior del tronco o rama a que deba llegar el descorche y, por igual, en la parte inferior, cuidando de que no queden restos de pana adheridos al pie del árbol.

8. No se descorcharán aquellos pies en los que por enfermedad o debilidad no pueda desprenderse la corteza sin daño manifiesto para la capa madre o sin peligro para la vida del árbol.

9. No podrán descorcharse las raíces que sobresalgan de la tierra.

10. El turno de descorche no podrá ser inferior a diez años.

Segunda.- Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación.

En todo caso, podrán solicitar el desistimiento a su solicitud si no ha sido anteriormente resuelto, en aquéllos que, por aplicación de este decreto, sólo precisen de declaración responsable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:

- Decreto 100/1999, de 6 de mayo, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, Pinus pinea L.

- Decreto 1/2012, de 12 de enero , por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León.

- Orden FYM/905/2014, de 9 de octubre, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de Pinus pinea, L. (pino piñonero).

- Orden FYM/985/2014, de 5 de noviembre, por la que se desarrolla el Decreto 1/2012, de 12 de enero , por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Plazos para disposiciones de desarrollo.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor, la consejería competente en materia de montes aprobará mediante orden, las disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales, en aplicación de lo señalado en el artículo 17 del presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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