Procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores

 28/05/2025
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Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores (BOE de 28 de mayo de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 402/2025, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PREVIO PARA DETERMINAR LOS SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE PERMITIR ANTICIPAR LA EDAD DE JUBILACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES.

I

El 19 de noviembre de 2020, el pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, en el que, por tercera vez desde el primer informe de 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones que reafirman la centralidad del sistema público de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado social y se marcan las líneas de actuación para su defensa y mejora en los próximos años.

La relevancia de este consenso lleva a la aprobación de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre , de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que modifica, entre otros preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , el artículo 206, relativo a la jubilación anticipada por razón de la actividad, para llevar a cabo una revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y regular, ahora por separado, estos supuestos y aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad de la persona trabajadora.

El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, y se prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Esta norma es también aplicable al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

II

Las previsiones del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se recogen y desarrollan en este real decreto para determinar que el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, por las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia; cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

Por otro lado, se precisa que la solicitud se presentará por medios electrónicos y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, deberá ir acompañada de la identificación de la actividad en los términos que especifica el artículo 11 del real decreto.

En el anexo se establecen los indicadores para acreditar la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja médica, así como las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos que se puedan causar.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social deberá elaborar un informe de morbilidad y mortalidad que comprenderá, según el caso, la identificación del colectivo, la determinación de los indicadores básicos y sus umbrales, así como un estudio detallado de la siniestralidad y del daño producido por el trabajo, con especial referencia a la edad y al género.

Este informe se remitirá al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P. para que emita informe en el ámbito de su competencia sobre prevención de riesgos laborales y salud laboral. También se remitirá al Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que informe sobre la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, las medidas de cualquier tipo que sean necesarias para su efectiva aplicación y las condiciones excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad de las ocupaciones, grupos o actividades profesionales.

Exclusivamente en el caso de que el inicio del procedimiento sea solicitado en relación con un colectivo de empleadas y empleados públicos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitirá el informe de morbilidad y mortalidad al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, en tanto le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de administración pública, función pública y gobernanza pública, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y le solicitará informe.

A la vista de los indicados informes, así como de cualesquiera otros que estime pertinente solicitar, la Comisión de Evaluación, integrada por los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Trabajo y Economía Social; para la Transformación Digital y de la Función Pública; y de Hacienda, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, emitirá a su vez un informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo, en su caso, instar la aprobación del correspondiente real decreto de reconocimiento.

Finalmente, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dará trámite de audiencia, en el que pondrá en conocimiento de los interesados todos los informes a fin de que puedan realizar cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos estimen oportunos. El envío de los informes a las personas físicas se realizará a través del medio por ellas elegido en el momento de su personación en el procedimiento, el cual podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

Finalizado dicho trámite, emitirá resolución, bien estimando la solicitud formulada y dando inicio a los trámites, según el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que, mediante real decreto del Consejo de Ministros dictado a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la edad ordinaria de jubilación exigida en cada caso pueda ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas ocupaciones o actividades profesionales que resultan afectadas; o bien desestimando la solicitud en el supuesto de que no concurran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad o de que no se objetiven elevados índices de morbilidad o mortalidad en la ocupación o actividad profesional, en cuyo caso, una vez transcurridos cuatro años desde la notificación de la resolución, podrán presentarse nuevas solicitudes relativas al mismo colectivo; o, en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y así lo haya determinado el informe del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo que se delimite en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de la persona trabajadora.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Asimismo, no se podrá compatibilizar la pensión de jubilación cuando se haya accedido a esta anticipadamente aplicando los coeficientes reductores que la actividad tenga reconocidos por considerarse especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre con el desempeño de la misma actividad que originó la anticipación de la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida, no siendo por tanto de aplicación el artículo 213.1 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, para comprobar si, como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por cualquier otro motivo, desaparecen las causas, o disminuyen los efectos de estas, en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, con sujeción al procedimiento que se determina reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad ni a los periodos de ejercicio de aquella.

El procedimiento previo que se implanta facilita que las personas trabajadoras se beneficien, por una parte, de una mejora de sus condiciones de trabajo y, por otra, si ello no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de considerar como cotizado, a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, el tiempo en que se reduzca la edad de jubilación. A este respecto, debe señalarse que, en diferentes países de la Unión Europea, tales como Francia, Austria o Italia, también se contempla la posibilidad de la jubilación anticipada por haber realizado trabajos que impliquen penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, exigiéndose la acreditación de ciertos periodos mínimos de desempeño de trabajo en la actividad de que se trate para, así, poder obtener la reducción de la edad necesaria para causar la pensión.

Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores y actividades u ocupaciones, en los grupos de trabajo que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a las personas trabajadoras que ya disfruten de dicha reducción, tales como las personas trabajadoras del mar, mineros, personal de vuelo, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 9, así como de la incompatibilidad establecida en el artículo 5.5 respecto de actividades que puedan iniciarse desde la entrada en vigor de este real decreto.

III

El contenido de esta norma cuenta con el consenso de las organizaciones sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.), y organizaciones empresariales, Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), más representativas, tal y como ha quedado reflejado en el acuerdo de la Mesa de Diálogo Social alcanzado el 31 de julio de 2024 con el Gobierno, en atención a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre .

Asimismo, este real decreto da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido en la disposición final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre , que establece la necesidad de adaptar el marco regulador establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, en los términos que previamente sean acordados con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, reduciendo y facilitando el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores respecto de los establecidos en el citado Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , que deroga, con la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

La iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y, en lo que concierne al principio de seguridad jurídica, le da cumplimiento en tanto procede al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adecuando la regulación reglamentaria a la nueva redacción del artículo.

En cuanto al principio de transparencia, se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa tanto en esta parte expositiva como en la Memoria del análisis de impacto normativo y se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación en la elaboración de la norma. Así, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Finalmente, en cuanto a la adecuación al principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En la tramitación de la norma han emitido informe todas las entidades dependientes de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en virtud de la habilitación otorgada por la disposición final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre , así como en el artículo 206.1, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta norma es regular el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

2. Conforme a lo establecido en el artículo 206.1, párrafo tercero, del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Penosidad: realización de actividades en condiciones extremas que implican un esfuerzo constante o de gran dificultad caracterizado, entre otras circunstancias, por la edad, la exposición a calor o frío extremo, ruido, vibraciones, uso permanente de fuerza física, nocturnidad y uso permanente de equipos de protección personal portados.

b) Toxicidad: realización de trabajos en los que la persona trabajadora está expuesta a agentes físicos, químicos o biológicos agresivos o nocivos.

c) Peligrosidad: realización de trabajos susceptibles de causar un accidente laboral o enfermedad profesional con mayor índice de incidencia o frecuencia que otros trabajos y, por tanto, con elevados índices de morbilidad o mortalidad.

d) Insalubridad: realización de actividades en las que se produce exposición a un ambiente susceptible de ser perjudicial para la salud.

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y por cuenta propia incluidas en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social que acrediten, en los términos previstos en el capítulo II, estar trabajando, en el supuesto previsto en el artículo 4.1.a), o, en el supuesto previsto en el artículo 4.1.b), haber trabajado en una ocupación o actividad profesional en la que concurran las condiciones indicadas en el citado artículo.

2. Quedan excluidas de lo dispuesto en este real decreto aquellas personas trabajadoras encuadradas en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación y las personas trabajadoras encuadradas en una actividad que tenga establecida una edad mínima de jubilación en razón de su penosidad sin aplicación de coeficientes reductores, en ambos casos sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de los coeficientes reductores de la edad de jubilación

Artículo 4. Supuestos en los que procede el reconocimiento de los coeficientes reductores.

1. El reconocimiento de los coeficientes reductores a los que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo, en los términos y condiciones previstos en este real decreto, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Que, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, experimenten un elevado índice de morbilidad o mortalidad a partir de una determinada edad.

b) Que su desempeño ocasione secuelas que den lugar a elevados índices de morbilidad o mortalidad.

2. Para acreditar la concurrencia de las condiciones objetivas que justifiquen anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores se estará a los indicadores que se relacionan en el anexo relativos a la incidencia, persistencia y duración de los procesos de incapacidad temporal, las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos.

3. La aplicación de coeficientes reductores, respecto de cada ocupación o actividad profesional, habrá de establecerse a través del correspondiente real decreto, una vez que se determine la procedencia de su tramitación como consecuencia del procedimiento establecido en el capítulo III.

Artículo 5. Requisitos.

1. Para la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.a) será requisito indispensable que quede acreditado que las personas trabajadoras se encuentren en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por razón del desempeño de las ocupaciones o actividades profesionales que permiten la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores y prestando servicios efectivos en las mismas, o que se encuentren en la situación de prolongación de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 174.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de forma subsiguiente a la referida alta.

No será exigible dicho requisito a las personas trabajadoras que, una vez alcanzada la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de los indicados coeficientes reductores, hayan cesado en la ocupación o actividad profesional penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, o en situación asimilada a la de alta, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por tal razón queden encuadradas.

2. En los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.b) se exigirá encontrarse en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en alta o situación asimilada a la de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, aunque no se desempeñen las ocupaciones o actividades profesionales a las que se refiere el apartado anterior.

3. En todo caso deberá acreditarse que se ha permanecido realizando un trabajo efectivo en la ocupación o actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el supuesto de que se acredite la realización de distintas actividades que tengan asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su respectiva normativa y sobre la base de lo establecido en este real decreto, pero la suma de los períodos durante los cuales se hayan desempeñado cada una de ellas no alcance el período mínimo de cotización exigido en el párrafo anterior, se acumularán todos los períodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo, aplicándose a cada período el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.

4. El tiempo de trabajo efectivo en la ocupación o actividad profesional a las que se refieren los apartados anteriores, durante el cual la persona trabajadora se haya encontrado en situación de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de la ocupación o actividad profesional a la que le sea de aplicación la cotización adicional a la que se refiere el artículo 8, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del sistema a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes reductores, por lo que se procederá a la suspensión de esta pensión y al alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente.

Artículo 6. Cómputo del tiempo trabajado.

1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación del coeficiente reductor para la anticipación de edad se descontarán los periodos en los que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, salvo los siguientes:

a) Los que hayan sido causados por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.

b) Los que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de una actividad de representación sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este último caso también será preciso continuar con el abono de la cotización adicional, salvo que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algún régimen del sistema, en cuyo caso no se computará como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación de coeficientes reductores.

2. No se computarán como tiempo efectivamente trabajado los periodos en los que la persona trabajadora se encuentre en la situación acreditada de la segunda actividad o similares conforme a la normativa reguladora de la relación de servicios de determinadas funcionarias y funcionarios públicos.

Artículo 7. Reducción de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores.

1. Para las ocupaciones o actividades profesionales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor que se establezca en el real decreto correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en la ocupación o actividad profesional.

2. El periodo de tiempo en el que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación de la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo y en los artículos anteriores, se computará como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación.

3. La aplicación de la reducción para la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los cincuenta y dos años.

Artículo 8. Cotización adicional.

La asignación de los coeficientes reductores a los que se refiere este real decreto a determinadas ocupaciones o actividades profesionales llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social de los colectivos de las personas trabajadoras que sean beneficiarias de dichos coeficientes que se delimiten en la norma correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dicho incremento consistirá en aplicar a la base de cotización por contingencias comunes del colectivo de las personas trabajadoras afectadas un tipo de cotización adicional a cargo de la empresa y la persona trabajadora en la misma proporción que la establecida para las contingencias comunes, o únicamente a cargo de la persona trabajadora cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia, que se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

Artículo 9. Revisión y modificación o supresión de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso a la jubilación.

1. Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, desaparezcan las causas, o disminuyan los efectos de estas en las condiciones de trabajo, que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, los coeficientes reductores o la edad de jubilación aplicable serán objeto de revisión a instancia de las partes legitimadas o a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

En todo caso, los coeficientes reductores establecidos para anticipar la edad de jubilación de un determinado colectivo en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo III, pudiendo modificarse o eliminarse.

En el caso de los colectivos a los que se refiere el artículo 3.2, la primera revisión se podrá producir en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

2. El procedimiento de revisión será el establecido en el capítulo III, salvo en lo que se refiere al contenido de la solicitud, y finalizará con resolución motivada que acuerde la procedencia o no de la modificación o supresión del coeficiente reductor y, en su caso, del inicio del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y su posterior notificación a los interesados.

3. Los efectos de la revisión y, en su caso, modificación o supresión de los coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación no afectará a la situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado la actividad por la que correspondía la aplicación del coeficiente en relación con los periodos durante los cuales ejercieron aquella.

CAPÍTULO III

Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 10. Legitimación.

1. Estarán legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores:

a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.

b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.

c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.

d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá iniciar el procedimiento a petición individual de alguna de las partes legitimadas en los párrafos anteriores, debidamente razonada y justificada en circunstancias excepcionales, siempre que dicha petición reúna todos los requisitos exigidos para la solicitud en el artículo 11.

Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, así como las y los empleados públicos, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.

2. A fin de acreditar la representatividad prevista en el apartado anterior:

a) Se entiende por organizaciones sindicales más representativas las comprendidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

b) Se entiende por asociaciones empresariales más representativas las comprendidas en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre .

c) Se entiende por organizaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia las comprendidas en el artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

3. No procederá la admisión de solicitudes y se emitirá la correspondiente resolución de inadmisión, cuando estas no cumplan con lo previsto en el apartado 1 de este artículo o se presenten en relación con colectivos que se encuentren fuera del ámbito subjetivo de aplicación establecido en el artículo 3, salvo, en este último caso, a efectos de la revisión a la que se refiere el artículo anterior y en los términos que en el mismo se establecen.

Sección 2.ª Procedimiento previo

Artículo 11. Contenido de las solicitudes y presentación.

1. Las solicitudes irán dirigidas a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica asociada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de conformidad con lo indicado en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En los supuestos del artículo 10.1.a) y b), las solicitudes deberán circunscribirse a personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo sector que desarrollen la misma ocupación o actividad profesional para las que se haya solicitado la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes, identificando y delimitando, al menos, los siguientes extremos:

a) La Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), con el mayor nivel de desagregación vigente en cada momento que desarrolla la empresa o la persona trabajadora autónoma.

b) La Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO), con el mayor nivel de desagregación vigente en cada momento referida a la ocupación que desarrolla la persona trabajadora por cuenta ajena o la persona trabajadora autónoma.

c) La ocupación o actividad profesional de la persona trabajadora por cuenta ajena o de la persona trabajadora autónoma.

d) Las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza sea de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acuse elevados índices de morbilidad o mortalidad.

3. En el supuesto del artículo 10.1.c), las solicitudes deberán circunscribirse a las y los empleados públicos que desarrollen la misma actividad, ocupación o grupo profesional, debiendo identificar y delimitar, al menos, los siguientes extremos:

a) La adscripción a la administración pública de la que dependa el colectivo de empleadas y empleados públicos.

b) Respecto de las y los funcionarios públicos de carrera, la adscripción a un mismo grupo y subgrupo de clasificación profesional (A1, A2, C1 y C2) y la adscripción al mismo cuerpo y empleo.

c) Respecto del personal laboral la misma ocupación o grupo profesional.

d) Las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza sea de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acuse elevados índices de morbilidad o mortalidad.

e) La Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), con el mayor nivel de desagregación vigente en cada momento que desarrolla la entidad o la empleada o empleado público.

f) La Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO), con el mayor nivel de desagregación vigente en cada momento referida a la ocupación que desarrolla la empleada o empleado público.

4. En el supuesto del artículo 10.1.d), la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comprobará que las solicitudes reúnen los requisitos que se establecen en este artículo en relación con el colectivo de personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia o de empleadas y empleados públicos al que afecten.

5. En el caso de que la solicitud de inicio no reúna los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Las partes legitimadas podrán aportar aquellos documentos o pruebas que consideren de interés y que tengan relación con el objeto de este procedimiento.

Artículo 12. Inicio del procedimiento.

1. A fin de proceder a la identificación del colectivo delimitado en la solicitud de inicio del procedimiento, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social requerirá a las partes legitimadas para el inicio de este procedimiento, a las que se refiere el artículo 10, a través del sistema seguro de transmisión de información que establezca a tal efecto, la identificación fiscal de las personas incluidas en el colectivo de que se trate que presten o hayan prestado servicio en sus respectivos ámbitos.

Esta información deberá ser remitida a la citada Dirección General a través del sistema seguro de transmisión de información que determine dicho órgano en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se notificó el requerimiento. Transcurrido el referido plazo sin que se haya facilitado la información requerida se procederá a desestimar la solicitud y, cuando esta resulte insuficiente, se concederá un plazo de diez días para su subsanación.

2. Recibida la información a la que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social elaborará la base de datos estadística y determinará, en primer lugar, la representatividad estadística de la muestra identificada y su suficiencia. Para determinar su representatividad se analizará la existencia de sesgos en la muestra constituida por los números de identificación fiscal proporcionados por los solicitantes con respecto al total del colectivo, estudiando su distribución en función de las características de las personas trabajadoras, entre otros, por sexo, edad, ocupación, lugar de trabajo y, en su caso, de las empresas por ubicación, sector de actividad y tamaño. Para determinar su suficiencia, se analizará el nivel de precisión que la muestra permite obtener sobre los indicadores objeto de estudio.

Artículo 13. Interesados.

Una vez presentada la solicitud y comprobada la legitimación se dará publicidad a través de la sede electrónica asociada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones para que los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puedan personarse en el procedimiento a través del medio por ellos elegido de acuerdo con el artículo 14 de la citada ley, el cual podrá ser modificado en cualquier momento en el caso de las personas físicas.

Artículo 14. Informe de morbilidad y mortalidad.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social elaborará un informe de morbilidad y mortalidad que comprenderá, según el caso, la identificación del colectivo, la determinación de los indicadores básicos y sus umbrales, así como un estudio detallado de la siniestralidad y del daño producido por el trabajo, con especial referencia a la edad y al género, en los términos siguientes:

a) La obtención de los indicadores básicos se realizará mediante la aplicación de las fórmulas que se establecen en el anexo y comprenderá el cálculo de los indicadores básicos a nivel del colectivo, describiendo el histórico de cada uno de ellos y su comparación con los correspondientes a los colectivos especificados en el párrafo c).

b) El estudio específico comprenderá:

1.º Un análisis detallado de los indicadores considerando las variables de edad, género, permanencia en el trabajo, tamaño de empresa y distribución geográfica.

2.º Un análisis específico de la incidencia y tipo de enfermedad profesional o causada por el trabajo y calificable como accidente de trabajo y sus agentes causantes, así como el tipo de lesiones, que concluya el daño producido por el trabajo, dependiendo de la permanencia en la ocupación y la edad.

c) En todos los casos, los indicadores mostraran su desviación respecto del colectivo de la misma actividad económica y respecto del colectivo total de personas trabajadoras.

Artículo 15. Informe del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.

El informe de morbilidad y mortalidad se remitirá al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., para que emita informe técnico general en el ámbito de sus competencias de prevención de riesgos laborales y salud laboral, sobre las condiciones de trabajo asociadas a la actividad objeto del expediente. Este informe incluirá también la realización de propuestas de actuación y mejora en materia de prevención de riesgos laborales.

Asimismo, este informe habrá de tener en cuenta los estudios epidemiológicos disponibles haciendo una revisión de la literatura científica, si esta existiera, sobre la morbilidad del colectivo concreto, que pueda ocasionar secuelas, o bien se incremente a partir de una determinada edad.

Artículo 16. Informe del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El informe de morbilidad y mortalidad se remitirá al Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que, en virtud de las funciones de asistencia técnica que tiene atribuidas, elabore un informe que contenga, entre otros aspectos, los siguientes extremos:

a) Informe motivado, conforme al artículo 1.2, sobre la posibilidad de modificación de las condiciones de trabajo. Igualmente, informará sobre las medidas de cualquier tipo, que dentro su ámbito competencial, considere necesarias para su efectiva aplicación.

b) Las condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad de las ocupaciones o actividades profesionales objeto del informe.

Para la elaboración de este informe, el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá coordinarse con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., en los primeros 10 días del plazo para la emisión del informe, para la identificación de las condiciones a comprobar.

Las actuaciones de comprobación necesarias para la emisión del informe se llevarán a cabo sobre una muestra representativa del colectivo solicitante, que podrá ser acordada con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.

Artículo 17. Informe del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

Exclusivamente para el supuesto de que el inicio del procedimiento sea solicitado en relación con un colectivo de empleadas o empleados públicos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes preceptivos señalados en los artículos 15 y 16, solicitará informe al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al que se remitirá también el informe de morbilidad y mortalidad.

Artículo 18. Naturaleza de los informes.

Los informes a los que se refieren los artículos 15, 16 y 17 tienen carácter no vinculante y se emitirán en el plazo de un mes.

Artículo 19. Informe de la Comisión de Evaluación.

1. La comisión prevista en el artículo 206.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se denominará Comisión de Evaluación y deberá emitir un informe, en el plazo de un mes a computar desde el día en el que haya recibido todos los informes a los que se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17, sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores pudiendo, en su caso, instar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que emita resolución determinando la procedencia de aprobar el correspondiente real decreto de reconocimiento de coeficientes reductores.

A los efectos del párrafo anterior, la Comisión de Evaluación, además de los informes de morbilidad y mortalidad del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, podrá solicitar los informes o estudios que considere pertinentes.

La Comisión de Evaluación incluirá en su informe recomendaciones para la realización de cambios en los puestos de trabajo, en las condiciones laborales y en las medidas de prevención de riesgos laborales que puedan reducir los efectos de la penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad que afecten al colectivo de personas trabajadoras. Estas recomendaciones serán remitidas a las autoridades competentes en cada materia a fin de que, previa valoración, adopten las medidas que estimen oportunas.

2. En el marco de la negociación colectiva, podrá valorarse y proponerse la adopción y seguimiento de las medidas tendentes a reforzar la salud y seguridad de las personas trabajadoras que incluya las recomendaciones de la Comisión de Evaluación y conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales.

Artículo 20. Trámite de audiencia.

1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social pondrá en conocimiento de los interesados todos los informes a fin de que puedan realizar cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos estimen oportunos. El envío de los informes a las personas físicas se realizará a través del medio por ellas elegido en el momento de su personación en el procedimiento, el cual podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. El plazo para la realización de alegaciones será de diez días. Transcurrido este plazo, si los interesados no han efectuado alegaciones ni aportado nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Artículo 21. Resolución.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social emitirá resolución en la que adoptará uno de los siguientes acuerdos:

a) Estimar la solicitud e iniciar los trámites, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para que, mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la edad ordinaria de jubilación exigida en cada caso pueda ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas ocupaciones o actividades profesionales que resultan afectadas.

b) Desestimar la solicitud en el supuesto de que no concurran las condiciones de excepcional penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y no se objetiven elevados índices de morbilidad o mortalidad en la ocupación o actividad profesional o en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y así lo haya determinado el informe del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando la resolución sea desestimatoria debido a la no concurrencia de las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad peligrosidad o insalubridad y a que no se objetiven elevados índices de morbilidad o mortalidad en la ocupación o actividad profesional, una vez transcurridos cuatro años desde la notificación de la citada resolución, podrán presentarse nuevas solicitudes relativas al mismo colectivo.

Artículo 22. Plazo de resolución.

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores y notificar la correspondiente resolución será de seis meses desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones.

2. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderán desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Contra las resoluciones que se dicten en este procedimiento podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Grupo de trabajo para el estudio de la dimensión de género y la penosidad en el desempeño del trabajo por la edad.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se creará un grupo de trabajo integrado por representantes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales y del Instituto de las Mujeres, O.A., así como de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, a fin de analizar y evaluar la dimensión de género en la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en aquellas ocupaciones o actividades profesionales con mayor presencia femenina.

2. Asimismo, en el plazo de seis meses desde su constitución, este grupo procederá al estudio y valoración de las ocupaciones o actividades profesionales en sectores concretos donde los requerimientos físicos o psíquicos del desempeño del trabajo a partir de una edad supongan penosidad, pero no se acrediten elevados índices de morbilidad o mortalidad. En el ámbito del diálogo social se analizará la posibilidad de la jubilación parcial para estos sectores productivos.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se procederá al análisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en la ocupación o actividad profesional que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión Europea.

4. El grupo de trabajo, en el plazo de un año desde su constitución, analizará si resulta necesario acometer cambios en este real decreto.

Disposición adicional segunda. Comisión de Evaluación.

1. A propuesta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, se creará por orden ministerial conjunta, según lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el plazo de cuatro meses a partir de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de este real decreto, la Comisión de Evaluación encargada de emitir informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores.

2. Esta Comisión de Evaluación estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y estará integrada por representantes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Trabajo y Economía Social, para la Transformación Digital y de la Función Pública, cuando en el orden del día se incluyan asuntos que afecten a las y los empleados públicos, y de Hacienda, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, debiéndose determinar mediante la orden de creación los extremos previstos en el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la incompatibilidad establecida en el artículo 5.5 a quienes accedan anticipadamente a la jubilación a causa de la actividad realizada conforme a otras normas.

La incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, establecida en el artículo 5.5, será también de aplicación a quienes hayan accedido o accedan anticipadamente a dicha pensión por aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación reconocidos en una norma anterior y, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, inicien la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los procedimientos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta norma se regirán por la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud de inicio del procedimiento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instrucción de dicho expediente.

No obstante, en caso de presentarse solicitud conforme a lo regulado en este real decreto estando pendiente de resolución el procedimiento de reconocimiento de coeficientes reductores conforme a la normativa anterior para el mismo colectivo de personas trabajadoras, se tendrá por desistido del procedimiento anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado expresamente el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y tendrá efectos, en cuanto al procedimiento regulado, en el mismo día en el que entre en vigor la orden ministerial conjunta por la que se cree la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional segunda de este real decreto.

Anexos

Omitidos.

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