Deudas de importe mínimo recaudable

 27/03/2025
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Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con las deudas de importe mínimo recaudable (BOE de 27 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN TES/293/2025, DE 20 DE MARZO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 33 DEL REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO, EN RELACIÓN CON LAS DEUDAS DE IMPORTE MÍNIMO RECAUDABLE.

Mediante la disposición final séptima.uno del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, se añadió el apartado 3.bis al artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. El objeto de esta disposición, al amparo de los principios de economía y eficacia administrativa, es evitar el inicio del procedimiento de reintegro, cuando el importe de la deuda derivada de una prestación o un subsidio por desempleo indebidamente percibida, fuera inferior a la cantidad determinada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente. Si tal circunstancia sobreviniese con posterioridad a su inicio, se pondrá fin al procedimiento en los términos y condiciones que aquél establezca, con los efectos previstos en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la competencia para declarar y exigir la devolución de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, corresponde a la entidad gestora de dichas prestaciones, todo ello sin perjuicio de la competencia en la gestión recaudatoria en vía ejecutiva, otorgada a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Mediante la disposición final primera del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, se faculta genéricamente al Ministro de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo. Ello se corresponde también con las previsiones del artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

En cuanto a su contenido y tramitación, la presente orden observa los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La adecuación de la presente norma a los principios de necesidad y eficacia deriva de la incorporación del apartado 3.bis por la disposición final séptima. uno del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, materializado en la necesidad de mejorar por parte de la Administración el procedimiento recaudatorio con los medios de los que se dispone.

Por otra parte, la orden cumple con el principio de proporcionalidad, por cuanto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación.

También cumple con el principio de seguridad jurídica, pues su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ajusta a lo establecido en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

De la misma manera, en aplicación del principio de transparencia se han definido claramente el alcance y objetivo, así como se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas por aplicación del artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, ya que es una norma que no supone un incremento de cargas administrativas.

Esta norma se dicta conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, que autorizó al entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer una norma con rango de reglamento que desarrolle el artículo 33.3. bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, para no iniciarse el procedimiento de recaudación voluntaria, por parte de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el importe de la deuda generada por dichas prestaciones sea inferior a la cuantía mínima establecida en dicha orden.

Artículo 2. Deudas de importe mínimo exigible.

Conforme al artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y al artículo 33.3. bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, la cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas existentes con la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, se fija en el 3 por 100 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación. Salvo en los casos de responsabilidad por sucesión “mortis causa”, en los que el indicado límite, se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual, a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.

Artículo 3. Reintegros de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas no recaudables.

Podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, por parte de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el importe resultante a ingresar no alcance la cuantía fijada en el artículo anterior.

Artículo 4. Acumulación de deudas inferiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo podrá acordar la acumulación de las deudas, que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2, al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que respecto de las deudas que se acumularán no se haya iniciado el procedimiento de reclamación y todas correspondan al mismo deudor. Así como respecto de las que considere conveniente su declaración, notificación y exigencia o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.

Artículo 5. Finalización del procedimiento.

1. En aquellos casos en que, una vez dictada la resolución definitiva en vía administrativa que declare la existencia de percepción indebida de prestaciones, y tras la aplicación de pagos parciales de la deuda o de cualquier otra causa que produzca idéntico efecto, la cuantía de la deuda resultante no exceda del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2, podrá ponerse fin al procedimiento recaudatorio en período voluntario sin exigir del sujeto responsable del pago la cantidad pendiente y podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la entidad gestora los créditos correspondientes.

2. La finalización de los procedimientos se formalizará mediante data, de carácter no rehabilitable, de la deuda o deudas afectadas, lo que motivará su baja en contabilidad.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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