Medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

 27/03/2025
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Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (DOGC de 26 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO LEY 6/2025, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de Cataluña establece, en su artículo 171, la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de turismo, que incluye en todo caso la ordenación del sector turístico y la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

El Fondo para el Fomento del Turismo lo constituyen el conjunto de ingresos obtenidos por la exacción del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, sobre las radios de carbono.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el artículo 156 de la Constitución, que establece la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias. En ejercicio de la capacidad normativa reconocida en la Generalidad de Cataluña por el apartado 5 del artículo 203 del Estatuto se adoptan medidas en el ámbito de los tributos propios, en los términos que establecen los artículos 133 , 156 y 157 de la Constitución Española y el artículo 202 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Así, en un contexto de continua evolución económica y social, es esencial y urgente adoptar medidas en el ámbito fiscal para dar respuesta a la emergencia habitacional y el turismo sostenible, y asegurar una justa distribución de la carga tributaria.

Ante este contexto, resulta necesario adoptar medidas con carácter urgente en el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Con este objetivo, la norma consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en un artículo y en una disposición final que recogen las modificaciones efectuadas en el citado impuesto.

Las medidas introducidas en el Decreto ley referidas a este impuesto propio de la Generalitat se clasifican en tres bloques: el incremento de las tarifas; las relacionadas con la afectación de los ingresos y las finalidades a las que se destina el Fondo para el Fomento del Turismo; y la modificación del recargo del Ayuntamiento de Barcelona, así como la creación del nuevo recargo para el resto de los municipios.

Las medidas pretenden, en primer lugar, conseguir ingresos para hacer frente a la situación de emergencia habitacional, que se manifiesta, para mucha gente, en la imposibilidad de acceder a una vivienda debido al incremento de precios, tanto de alquiler como de compra. La falta de viviendas disponibles a precios asumibles para su uso como en residencia habitual y permanente se ha convertido, así, en uno de los problemas que más preocupan en la ciudadanía, y son los jóvenes y las familias vulnerables las personas que lo sufren más directamente. Por todo ello, los poderes públicos deben activar las políticas públicas que garanticen a estos colectivos el derecho al acceso a un vivienda digna. Sobre este problema, se ha observado que uno de los factores que ha contribuido a esta situación ha sido el aumento del turismo. Por ello, y como medidas que deben hacer frente a la situación, este Decreto ley incorpora el incremento de las tarifas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y una modificación del artículo que regula la afectación de los ingresos que se obtienen, por lo que se dispone que el 25 por 100 de estos ingresos no se integrarán en el Fondo para el Fomento del Turismo, sino que se destinarán.

A su vez, en el ámbito del turismo, resulta necesario y urgente reordenar las finalidades a las que se destinan los ingresos que nutren el Fondo para el Fomento del Turismo, en atención a que el turismo es una industria clave que afecta a muchos aspectos de la sociedad catalana y muy especialmente al medio ambiente. Teniendo en cuenta las consecuencias de la emergencia climática y de las actuaciones que deben llevarse a cabo, resulta imperativo desarrollar un modelo de turismo sostenible. En consecuencia, se reordenan las finalidades y actuaciones a las que deben destinarse los ingresos del impuesto que nutren dicho Fondo, con el propósito de alinearse con los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. En todo caso, se dispone que la promoción, proyectos y actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial; pero, al mismo tiempo, y respecto a los entes locales, también se prevé que se destine a políticas en los ámbitos de la vivienda, de promoción económica, de fomento de la industria y de mejora de la competitividad.

Además, también resultan necesarias y urgentes las modificaciones que afectan al recargo vigente del Ayuntamiento de Barcelona y la creación del recargo para el resto de municipios. En el caso del Ayuntamiento de Barcelona, el incremento del límite del importe del recargo debe permitirle obtener más ingresos para paliar el impacto que representa para la ciudad la estancia de miles de personas en establecimientos y alojamientos turísticos. La ciudad de Barcelona es desde hace décadas una destinación turística de primer nivel a nivel mundial, con una creciente población flotante de personas que vienen de visita y que se concentra de forma muy marcada en determinados barrios de la ciudad. Esta realidad supone para el Ayuntamiento un exceso de coste en el gasto de servicios públicos.

En el caso del recargo para el resto de municipios, debe suponer una nueva fuente de ingresos a disposición de las políticas públicas que deben llevar a cabo los entes locales, a menudo deficitarios; y urgentes, para que puedan iniciar los trámites de aprobación de las respectivas ordenanzas fiscales y firmar los correspondiente convenios con la Agencia Tributaria de Cataluña para poder disponer de estos recursos. Aparte de que, en relación con los ingresos que obtengan con el nuevo recargo que pueden aprobar el resto de municipios -otros que Barcelona- se dispone que los ayuntamientos tendrán que destinar, asimismo y prioritariamente, a políticas de vivienda.

Este Decreto ley previene modificaciones concretas y puntuales en materia tributaria que no supongan afectación al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos previsto en el artículo 31.1 de la Constitución. El decreto ley “no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, y afectar así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo; Lo que no significa otra cosa que dar cumplimiento a la finalidad última del límite constitucional de asegurar el principio democrático y la supremacía financiera de las Cortes mediante la participación de los ciudadanos en el establecimiento del sistema tributario, de modo que la regulación de un determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, como se afirmó en el STC 19/1984 , fundamento. 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. Por tanto, no queda absolutamente impedida la utilización del Decreto-ley en materia tributaria , cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica. Ahora bien, será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa- y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance. (SSTC 182/1997 , FJ 7; 100/2012 , FJ 9; 35/2017 , FJ 5).

De acuerdo con lo expuesto, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga mencionada y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 6 La norma del decreto ley es, así, un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, debe hacerse un uso de él prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.

Vista la proximidad de la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas, es imprescindible aprobar de forma inmediata este Decreto ley, para conseguir los objetivos planteados con la celeridad requerida por el calendario señalado. Este objetivo no se podría alcanzar mediante la tramitación de un procedimiento legislativo ordinario.

Este Decreto ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El principio de necesidad ha quedado acreditado en la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante, exigido por el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que ha quedado expuesto en esta parte expositiva.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este Decreto ley se justifica por las razones de interés general que persigue esta norma y que exige un instrumento jurídico eficaz, y así el decreto ley es el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Por otra parte, se cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos descritos. De igual modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado porque la norma respeta el sistema de fuentes y el resto del ordenamiento jurídico, y se inserta coherentemente.

Respecto al principio de transparencia, no se ha hecho el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, puesto que el instrumento normativo escogido, por urgencia, no permite realizar los trámites indicados. Finalmente, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas, y si lo hiciera, éstas son imprescindibles y, nunca, innecesarias.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Economía y Finanzas, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Modificación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo , de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24. Afectación de los ingresos1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma: a) El 25% de la recaudación total está afectado a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda. distribuye en los siguientes porcentajes: A cada municipio debe destinarse el 50% de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su respectivo territorio.

2. Los ingresos derivados de los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este Fondo y, por tanto, no quedan afectados a las finalidades que se determinan.

3. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalidad. Se excluyen del régimen de afectación previsto en este artículo y no se integran en el Hondo para el Fomento del Turismo."

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con efectos de 1 mayo de 2025, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tabla omitida.

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado como sigue:

3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva, siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado como sigue:

1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo se tiene que ajustar a los requisitos, límites y condiciones siguientes:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros. Este límite no se aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos.

b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.”

5. Se añade un artículo 34 ter a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con el texto siguiente:

"Artículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña

1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.

Este límite no se aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en un porcentaje no menor al 25% a las políticas de vivienda.

b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos y según los períodos de liquidación establecidos en el reglamento del impuesto.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.

2. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, la Generalidad de Cataluña debe transferirles las cantidades recaudadas en concepto del recargo a las que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.

6. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado como sigue:

Artículo 35. Facturación

1. El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de forma diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.

2. En el caso de establecimientos situados en municipios que dispongan de recargo aprobado, la cuota se debe determinar por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con el artículo 34 bis y 34 ter.

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado como sigue:

"1. El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, entre otros, y en los términos que se establecen en el artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar la sostenibilidad."

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. El departamento competente en materia de economía distribuirá las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y de los entes locales que participen de los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 24.1.”

9. Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo

1. Los recursos de los Fondos para el Fomento del Turismo se deben destinar a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los objetivos siguientes.

a) La protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.

b) El fomento, creación y mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal del turismo.

c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga a los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.

d) La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.

e) El desarrollo de infraestructuras, proyectos tecnológicos y de análisis de datos e inteligencia turística o servicios relacionados con el turismo, siempre que supongan una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.

En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y deben configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.

2. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales se tienen que destinar a políticas en los ámbitos de la vivienda, de promoción económica, de fomento de la industria y de mejora de la competitividad, así como al financiamiento de los proyectos y las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que sean determinados por reglamento.

3. La asignación a que se refiere el apartado 2, y también la distribución de los restantes recursos del Fondo, se debe efectuar en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.

4. El destino al financiamiento de las actuaciones, proyectos y servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo Generalidad de Cataluña se acredita de modo suficiente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.”

Disposición final

Entrada en vigor

1. Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el “ Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”, sin perjudicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado en relación con algunas modificaciones legislativas que contiene y de lo que se prevé en los aparta- dos siguientes:

2. El recargo al que hace referencia el artículo 34 ter de la Ley 5/2017, de 28 de marzo que se incorpora mediante el apartat 5 del artículo único de este Decreto ley entrará en vigor el 1 de abril de 2025 y podrá ser exigible, si procede, a las estancias devengadas a partir del 1 de octubre de 2025. 17, de 28 de marzo, será de aplicación a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado los cambios necesarios en su sistema informático.

3. La modificación de los artículos 24 y 49 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, efectuada en los aparta- dos 1 y 9 del artículo único de este Decreto ley, será de aplicación en relación con los ingresos derivados del impuesto devengado en el primer período de liquidación que se inicie a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.

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