REAL DECRETO 250/2025, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE Y SE REGULAN DETERMINADAS MEDIDAS DE IMPULSO DE LA EVOLUCIÓN TECNOLÓGICA DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.
I
El artículo 86 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Mediante el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio , se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regularon determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital. Dicho real decreto estableció las actuaciones a realizar para la liberación de la banda del segundo dividendo digital (banda 694-790 MHz), del uso para la prestación del servicio de televisión digital terrestre (TDT), para destinarla a la prestación de servicios de comunicaciones móviles de banda ancha. El proceso de liberación de esta banda se completó el 31 de octubre de 2020, y esta banda se está utilizando actualmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, con las condiciones técnicas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/687, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión. De acuerdo con lo previsto en el Plan técnico nacional el servicio de televisión digital terrestre se presta en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48).
Entre otros aspectos, en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio , se incluyeron también algunas medidas para el impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos, en particular la implantación de la televisión de alta definición (HD) y la introducción de la ultra alta definición (UHD), así como medidas para favorecer la evolución futura de los equipos de difusión hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral, y para favorecer la evolución del parque de aparatos receptores de televisión digital terrestre para poder recibir estas emisiones.
Asimismo, el 14 de febrero de 2024 se completó el cese de las emisiones TDT en definición estándar, de manera que desde esa fecha todas las emisiones de televisión digital terrestre en España son en alta definición (HD).
En el ámbito de la Unión Europea, el 25 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión, que tiene como objetivo garantizar un enfoque coordinado del uso de esta banda en la Unión Europea de conformidad con objetivos comunes. Asimismo, durante los últimos años se está produciendo un intenso debate en Europa entre los Estados Miembros y la Comisión Europea sobre el futuro de la banda UHF y los usos de dicha banda en los años venideros, y a largo plazo. Este debate se está desarrollando fundamentalmente en el seno del Grupo de Política del Espectro de la Unión Europea, que ha aprobado varios Dictámenes. Uno de los principales debates que se está produciendo es la necesidad de la evolución tecnológica de la TDT para la introducción de las técnicas de codificación y modulación más avanzadas, que ofrecen una mayor eficiencia, robustez y flexibilidad.
En el ámbito internacional, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2023 (CMR-23) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y celebrada en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) del 20 de noviembre al 15 de diciembre de 2023, incluyó como punto 1.5 de la agenda “Examinar la utilización del espectro y las necesidades de espectro de los servicios existentes en la banda de frecuencias 470-960 MHz en la Región 1 y considerar posibles medidas reglamentarias para la banda de frecuencias 470-694 MHz en la Región 1 a partir del examen previsto en la Resolución 235 (CMR 15)”. Tras los debates desarrollados durante la CMR-23 sobre este punto se adoptó la decisión de mantener la atribución de la subbanda 470-694 en la Región 1 de la UIT, en la que se encuentra encuadrada España, sólo para el servicio de radiodifusión, y se acordó asimismo no incluir estos aspectos como punto de la agenda para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebrará en el año 2027, e incluirlo como punto preliminar de la agenda para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones a celebrar en 2031.
En la mayoría de los Estados Miembros de la Unión Europea ya se están llevando a cabo emisiones de televisión digital terrestre con la tecnología de transmisión DVB-T2, de manera que España, una vez completado el cese de las emisiones de televisión digital terrestre en definición estándar (SD), y que desde el 14 de febrero de 2024 todas las emisiones de televisión digital terrestre son en alta definición (HD), debe adoptar medidas para continuar avanzando en la incorporación de los nuevos estándares de innovación tecnológica en el servicio de televisión digital terrestre que permita disponer de un servicio moderno y actualizado tecnológicamente de televisión digital terrestre que se traduzca en la mejora en la eficiencia de uso del espectro radioeléctrico y, en definitiva, en un servicio de mayor calidad y de mayor atractivo aún para los ciudadanos, teniendo en cuenta la relevancia social e informativa que actualmente sigue caracterizando al servicio de televisión digital terrestre en España, que sigue siendo la principal vía de acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual.
De acuerdo con las iniciativas que se están llevando a cabo en la Unión Europea, y teniendo en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2023, una vez completado en España el cese de las emisiones en definición estándar y que todas las emisiones de televisión digital terrestre en España son en alta definición, se considera necesario planificar de manera más precisa la evolución a estándares avanzados de televisión digital terrestre, incluyendo la tecnología de transmisión DVB-T2 que incrementa de manera importante la capacidad de régimen binario disponible en cada múltiple digital y que permite, por tanto, realizar un uso más eficiente del espectro.
Esta mejora en la eficiencia del uso del dominio público radioeléctrico de la tecnología de transmisión DVB-T2 va a permitir adicionalmente que se pueda extender y generalizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre con tecnología de ultra alta definición (UHD), con las indudables ventajas que ello reporta a los ciudadanos en su acceso a esta modalidad de servicio de comunicación audiovisual.
El diseño de cada una de las actuaciones a llevar a cabo, previstas en este real decreto, tiene como objetivo final la evolución a la tecnología de transmisión DVB-T2 de todos los múltiples digitales de la TDT, y la utilización de HEVC como nuevo estándar de codificación más eficiente, garantizando la capacidad necesaria para que todos los canales de televisión puedan evolucionar en el futuro a emisiones con resolución UHD.
II
Para avanzar en este objetivo, se considera necesario disponer inicialmente de un múltiple digital que evolucione a la tecnología de transmisión DVB-T2, en el que se emitirán canales de TV con resolución UHD en emisiones simultáneas. Se ha identificado que el múltiple RGE2, que incluye en la actualidad un canal de TV en UHD, como el más adecuado para evolucionar a la tecnología de transmisión DVB-T2 desde la primera fase de la ejecución del Plan, con el objetivo de favorecer la implantación de esta tecnología, y en particular la adaptación del parque de receptores de TV para poder recibir esta nueva tecnología.
Por otra parte, se incluyen otras medidas de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos, para favorecer la implantación de la ultra alta definición (UHD). Asimismo, se prevé que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales puede autorizar emisiones técnicas experimentales que hagan uso de otras tecnologías en el servicio de televisión digital terrestre con tecnologías de mayor eficiencia espectral, condicionado a la disponibilidad de frecuencias y a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias.
Asimismo, se establecen medidas para favorecer la evolución del parque de aparatos receptores de televisión digital terrestre para poder recibir las emisiones con los nuevos estándares tecnológicos.
Para el establecimiento de la fecha en la que todos los múltiples digitales deberán evolucionar a los nuevos estándares tecnológicos, se establecen una serie de indicadores que se deberán utilizar, y se define los valores a alcanzar para fijar dicha fecha.
El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48) y, de acuerdo con el objetivo señalado con anterioridad, se establece en esta norma que en dicha banda de frecuencias se dispondrá de las mismas redes de televisión digital terrestre (múltiples digitales) y las desconexiones territoriales que existían en el Plan técnico anterior al que se aprueba mediante este real decreto. Asimismo, en este nuevo Plan técnico se mantendrá la oferta de canales de televisión digital terrestre existentes en la actualidad.
Con esta medida se garantiza la continuidad de todas las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres existentes en la actualidad y las desconexiones territoriales de las televisiones públicas, y se reserva la capacidad necesaria para garantizar que todas las emisiones de la TDT podrán evolucionar a emisiones con resolución UHD.
De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en esta norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante este real decreto.
Los ocho múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba mediante este real decreto, son los mismos que ya estaban en servicio con el Plan técnico anterior, y se realizan los ajustes necesarios para conseguir los objetivos anteriormente indicados.
En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, se reserva para la explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y la mitad de la capacidad del múltiple digital RGE2. Se reserva asimismo el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial.
Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5, y a la mitad de la capacidad del múltiple digital RGE2.
En el anexo II del plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las 75 áreas geográficas previstas en él. Asimismo, en el anexo I del plan se recogen los municipios que se incluyen en cada una de estas 75 áreas geográficas.
Este real decreto tiene por objeto, en consecuencia, aprobar un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y establecer medidas de impulso de la evolución tecnológica en este servicio.
III
En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, respecto al principio de necesidad, esta norma aborda el necesario proceso para la evolución tecnológica del servicio de televisión digital terrestre, en particular, para la implantación de la tecnología de transmisión DVB-T2 que incrementa de manera importante la capacidad de régimen binario disponible en cada múltiple digital y que permite, por tanto, realizar un uso más eficiente del espectro. La consecución de esta evolución tecnológica del servicio de TDT para poder realizar un uso más eficiente del espectro implica que se tenga que aprobar un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
En referencia al principio de proporcionalidad, esta norma garantiza la continuidad de toda la oferta actual de canales de televisión digital terrestre de ámbito estatal, autonómico y local. A mayor abundamiento, la capacidad reservada facilita la evolución tecnológica y las mejoras de calidad y permite la evolución desde el punto de vista técnico de todos los canales de televisión terrestre en el futuro a emisiones de ultra alta definición.
El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que requiere de la realización de un uso eficiente del espectro e incorpora y concreta estándares tanto de ámbito internacional como europeo.
Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma y el nuevo Plan que aprueba, habiéndose efectuado el trámite de audiencia e información pública previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por último, se da cumplimiento al principio de eficiencia, ya que esta norma posibilita la introducción de las técnicas de codificación y modulación más avanzadas, que ofrecen una mayor eficiencia, robustez y flexibilidad en la prestación de los servicios de televisión digital terrestre y, con ello, permite alcanzar los objetivos de conseguir unos servicios de televisión digital terrestre más modernos e innovadores y una mayor eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico.
IV
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Este real decreto se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
Se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre que se inserta a continuación de este real decreto (Plan Técnico TDT).
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto y del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre que se aprueba, se entiende por:
Canal radioeléctrico: porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica de una señal de televisión. Se suele llamar también frecuencia radioeléctrica.
Red de frecuencia única: conjunto de estaciones radioeléctricas que permite cubrir una cierta zona del territorio, llamada zona de servicio, utilizando la misma frecuencia o canal radioeléctrico en todas las estaciones.
Múltiple digital: señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.
Canal de televisión o canal digital: conjunto de programas de televisión organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.
Área geográfica: zona del territorio cubierta desde el punto de vista radioeléctrico por el centro principal de difusión, los centros secundarios que tomen señal primaria de dicho centro y los centros de menor entidad que no tomen señal primaria del centro principal pero tengan cobertura solapada con él o con alguno de sus centros secundarios. Las áreas geográficas del Plan Técnico TDT son las especificadas en el anexo I.
Gestión técnica del múltiple digital: organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital.
Artículo 3. Explotación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.
1. El servicio de televisión digital terrestre (TDT) de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre que se aprueba mediante este real decreto, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.
2. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará el múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y la mitad de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.
La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.
3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la mitad restante de la capacidad del múltiple digital RGE2, y de la capacidad de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.
4. Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador, órgano o entidad que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.2 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital.
Artículo 4. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales.
Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
Artículo 5. Número de canales de televisión en cada múltiple digital.
1. Cada múltiple digital con tecnología de transmisión conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744 (DVB-T), cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en alta definición (HD).
2. Cada múltiple digital con tecnología de transmisión conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2), cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en ultra alta definición (UHD).
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública podrá modificarse el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro.
La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
4. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre puedan prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, como los de guía electrónica de programación, teletexto, servicios para mejorar la accesibilidad de las personas con discapacidades, como por ejemplo servicios de radio accesible para personas sordas o con discapacidad auditiva en TDT, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros.
En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.
Artículo 6. Regulación del proceso para la evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión DVB-T2.
1. La evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2) se realizará en 2 fases:
a) Fase 1: implantación de la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2) en el múltiple estatal RGE2.
b) Fase 2: implantación de la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2) en todos los múltiples digitales de la TDT, cualquiera que sea su ámbito de cobertura.
2. Con el fin de favorecer la implantación de estándares avanzados de televisión digital terrestre, así como la adaptación del parque de aparatos receptores, los canales de televisión que se integren en el múltiple digital RGE2 realizarán sus emisiones en ultra alta definición (UHD) a partir de la fase 1. En estas emisiones de televisión digital terrestre de ultra alta definición se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 11 en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en ultra alta definición.
3. La fase 2 se iniciará una vez se cumplan los indicadores y los valores a alcanzar en los mismos, establecidos en el artículo 8.
Artículo 7. Fase 1. Distribución de los múltiples digitales de ámbito estatal y actuaciones a realizar.
1. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1, que tiene capacidad, con carácter transitorio durante la fase 1, para integrar 5 canales de alta definición y la mitad de la capacidad del múltiple digital RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.
La Corporación de Radio y Televisión Española integrará en el múltiple digital RGE1 sus canales de televisión con resolución en alta definición (HD) y utilizará la mitad de la capacidad del múltiple digital RGE2 para emisiones simultáneas y en mismo horario que sus contenidos HD con resolución en ultra alta definición (UHD).
2. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5:
Sociedad Gestora de Televisión Net TV, SA: explotará la mitad de la capacidad del múltiple digital MPE1.
Veo TV, SA: explotará la mitad de la capacidad del múltiple digital MPE1.
Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA, respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, SA, la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, y la licencia obtenida en el concurso público convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015: explotará la capacidad del múltiple digital MPE2, una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4; y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2.
Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA, integrará, con carácter transitorio durante la fase 1, 5 canales de alta definición en el múltiple digital MPE2, y utilizará la cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2 para emisiones simultáneas y en mismo horario que sus contenidos HD con resolución en ultra alta definición (UHD).
Mediaset España Comunicación, SA, respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco, SA, la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, SAU, y la licencia obtenida en el concurso público convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015: explotará la capacidad del múltiple digital MPE3, la mitad de la capacidad del múltiple digital MPE4; y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2.
Mediaset España Comunicación, SA, integrará, con carácter transitorio durante la fase 1, 5 canales de alta definición en el múltiple digital MPE3, y utilizará la cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2 para emisiones simultáneas y en mismo horario que sus contenidos HD con resolución en ultra alta definición (UHD).
Trece TV, SA: explotará una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4.
Radio Blanca, SA: explotará una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE5.
Real Madrid Club de Fútbol: explotará una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE5.
Central Broadcaster Media, SLU: explotará una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE5.
3. La Corporación de Radio y Televisión Española y los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal deberán mantener, al menos, los porcentajes de cobertura de población establecidos, respectivamente, para cada uno de ellos en los artículos 4.3 y 5.2. del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio .
4. La cuarta parte de la capacidad que queda sobrante en el múltiple digital MPE5 será objeto de adjudicación a través de la convocatoria de concurso para el otorgamiento de una licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal con resolución HD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
5. Una vez adjudicada la licencia contemplada en el apartado anterior, se ejecutarán las actuaciones previstas en este artículo para la distribución de la capacidad de los múltiples digitales de cobertura estatal y el inicio de emisiones con la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2) en el múltiple digital RGE2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales se establecerá la fecha concreta y las condiciones para su ejecución.
Artículo 8. Fase 2. Condiciones e indicadores para su ejecución.
1. La fase 2 del proceso para la evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión DVB-T2, tiene como objetivo la implantación de la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2) en todos los múltiples digitales de la TDT, cualquiera que sea su ámbito de cobertura.
2. Una vez ejecutada esta fase, todos los múltiples digitales de la TDT, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, emitirán utilizando tecnología de transmisión DVB-T2 y se reservará capacidad para que todos los canales de televisión integrados en los mismos puedan evolucionar a emisiones con resolución en ultra alta definición.
3. La distribución de la capacidad de los múltiples digitales de cobertura estatal, entre la Corporación de Radio y Televisión Española y los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal a partir de esta fase 2 será la establecida en el artículo 7.
4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se establecerá la fecha y las actuaciones a realizar para la ejecución de la fase 2 del proceso para la evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión DVB-T2. En esta orden se establecerán también los plazos y las actuaciones de carácter técnico y de coordinación a realizar para la evolución de la TDT a emisiones en ultra alta definición que persigan alcanzar este objetivo con la menor afectación posible a los prestadores del servicio y a los usuarios, las cuales, en ningún caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias.
5. Para el establecimiento de la fecha y las actuaciones a realizar para la ejecución de la fase 2 del proceso para la evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión DVB-T2, se deberán reunir, al menos, las condiciones siguientes:
a) el grado de adaptación del parque de aparatos receptores de televisión digital terrestre para recibir las emisiones con tecnología de transmisión DVB-T2 deberá alcanzar, como mínimo, el 95 %.
b) el grado de adaptación del parque de aparatos receptores de televisión digital terrestre para recibir las emisiones con resolución UHD deberá alcanzar, como mínimo, el 90 %.
c) En todo caso, teniendo en cuenta el grado de adaptación de los medios de producción, las iniciativas que se lleven a cabo a nivel nacional y en el ámbito de la Unión Europea, y otros aspectos relacionados con la evolución tecnológica de la TDT, se podrá establecer la fecha de ejecución de la fase 2 con anterioridad a alcanzar los valores establecidos para estos indicadores, o podrá retrasarse el establecimiento de dicha fecha una vez alcanzados los valores establecidos para los mismos.
Artículo 9. Características de los aparatos receptores de televisión digital terrestre.
1. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.
2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre y sus mandos a distancia deberán permitir el acceso, de forma sencilla y directa, a los servicios de comunicación audiovisual televisiva difundidos a través de las diferentes tecnologías de transmisión, así como incluir funcionalidades que permitan a los usuarios cambiar de manera sencilla la configuración y los ajustes por defecto.
3. Los fabricantes de aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada aparato receptor puesto en el mercado, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, por un lado, la alta definición con el DVB-T y el H.264/AVC, y por otro lado, la ultra alta definición con el DVB-T2, y el H.265/HEVC, así como la versión de HbbTV y otras funcionalidades adicionales.
Artículo 10. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.
1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: “Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos” equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
c) La señal de audio podrá ser estéreo, multicanal, o de nueva generación. El nivel de sonoridad del audio de los programas de televisión deberá estar normalizado a un nivel de -23,0 LUFS, con una tolerancia de ±1,0 LU, conforme a la norma UIT-R BS.1770 de medición de la sonoridad del audio y a la recomendación EBU R-128. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196, y con los apartados 6.1 a 6.5 “Audio”, de la norma europea ETSI TS 101 154.
d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b) y c) anteriores.
2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.
Artículo 11. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultra alta definición.
1. Las emisiones de televisión digital terrestre en ultra alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical será igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.265: “Codificación de video muy eficiente” referenciada habitualmente como H.265/HEVC.
c) La señal de video podrá incorporar alto rango dinámico, rango ampliado de colores y alta frecuencia de imagen.
d) La señal de audio podrá ser estéreo, multicanal, o de nueva generación. El nivel de sonoridad del audio de los programas de televisión deberá estar normalizado a un nivel de -23,0 LUFS, con una tolerancia de ±1,0 LU, conforme a la norma UIT-R BS.1770 de medición de la sonoridad del audio y a la recomendación EBU R-128. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196, y con el apartado 6 “Audio”, de la norma europea ETSI TS 101 154.
e) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b), c) y d) anteriores.
2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en ultra alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.
Disposición adicional primera. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.
Se autoriza a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras.
Disposición adicional segunda. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre.
La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio , por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, así como la gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 11/2022, de 28 de junio , General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional tercera. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en ultra alta definición.
Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre solo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en ultra alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas UHD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 11, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con programas o fragmentos de contenidos que no hayan sido producidos con dichas características.
Disposición adicional cuarta. Emisiones técnicas experimentales de televisión digital terrestre.
Sin perjuicio de las posibilidades que ofrece la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio , relativas a emisiones técnicas promocionales y a emisiones de eventos en ultra alta definición, la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar emisiones técnicas experimentales de televisión digital terrestre, que hagan uso de otras tecnologías para la difusión de servicios de comunicación audiovisual, como es el caso de la difusión del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante tecnología 5G broadcast (norma ETSI TS 103 720 v1.2.1 o posteriores), siempre y cuando haya disponibilidad de frecuencias y atendiendo a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias.
Disposición transitoria primera. Utilización temporal de la capacidad asignada en los múltiples digitales.
La Corporación de Radio y Televisión Española y los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal continuarán utilizando la capacidad que tienen reservada en la actualidad en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5, hasta la fecha que se establezca en la resolución contemplada en el artículo 7.5, a partir de la cual pasarán a explotar la capacidad establecida en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.
Disposición transitoria segunda. Número de canales de televisión en los múltiples digitales RGE1, MPE2 y MPE3 durante la fase 1.
Durante la fase 1 del proceso para la evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión DVB-T2, los múltiples digitales de ámbito estatal RGE1, MPE2 y MPE3, cuya explotación integra está asignada a una misma entidad, podrán integrar cinco canales de televisión en alta definición.
Disposición transitoria tercera. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.
Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en este real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.
Disposición transitoria cuarta. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.
Disposición transitoria quinta. Emisiones simultáneas en ultra alta definición en la capacidad de transmisión de los múltiples digitales.
Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de ultra alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad de transmisión que tengan asignada en los múltiples digitales conforme a lo indicado en el artículo 5 para efectuar emisiones simultáneas y en mismo horario que sus contenidos HD con resolución en ultra alta definición (UHD).
En estas emisiones de televisión digital terrestre de ultra alta definición se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 11 en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en ultra alta definición.
Disposición transitoria sexta. Adaptación tecnológica de los aparatos receptores de televisión digital terrestre.
1. Todos los aparatos receptores de televisión digital terrestre, que se pongan en el mercado español desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, además de estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 10. Asimismo, deberán incorporar la capacidad de recibir emisiones con la tecnología de transmisión de señales conforme a las normas EN 300 744 (DVB-T) y EN 302 755 (DVB-T2).
2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se pongan en el mercado español desde la entrada en vigor de este real decreto, además de lo contemplado en el apartado 1 de esta disposición, deberán incorporar el sintonizador, el descodificador y la pantalla adecuados para las emisiones en ultra alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 11.
3. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible inferior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, además de lo contemplado en el apartado 1 de esta disposición, deberán incorporar el sintonizador, el descodificador y la pantalla, o en su defecto la capacidad de escalado para mostrar los contenidos, adecuados para las emisiones en ultra alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 11.
4. En relación a los servicios interactivos, los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 61 centímetros (24 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán disponer de conexión de banda ancha y ser compatibles con la norma europea [ETSI TS 102 796] v1.5.1 (o posterior) Hybrid Broadcast Broadband TV - HbbTV, implementando la especificación HbbTV 2.0.2 o posterior.
Disposición transitoria séptima. Evolución tecnológica a la tecnología de transmisión DVB-T2.
1. Una vez ejecutadas las actuaciones contempladas en el artículo 7, y en cualquier momento antes de la aprobación de la orden de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública prevista en el artículo 8.4, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre que exploten sus canales en un mismo múltiple digital podrán acordar de manera conjunta la evolución necesariamente al mismo tiempo de las emisiones del múltiple digital a la tecnología de transmisión DVB-T2 y a emisiones en ultra alta definición. Esta evolución tecnológica deberá ser acordada por la totalidad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre que exploten sus canales en un mismo múltiple digital y se deberá comunicar por medios electrónicos a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y a la autoridad administrativa audiovisual competente en la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
2. En el caso que dicha evolución tecnológica sea acordada en alguno de los múltiples digitales RGE1, MPE2 o MPE3, quedará sin efecto para dicho múltiple la habilitación transitoria para la emisión de 5 canales de alta definición, prevista en el artículo 7. La Corporación de Radio y Televisión Española, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA, y Mediaset España Comunicación, SA, que explotan respectivamente la totalidad de la capacidad de los múltiples RGE1, MPE2 y MPE3, en el caso de acordar dicha evolución tecnológica, utilizarán la capacidad de dichos múltiples digitales y la capacidad que tienen asignada en el múltiple digital RGE2 para la emisión de sus canales en ultra alta definición, y cesarán las emisiones simultáneas que venían realizando de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos 1, 2, 3.1, 7, 8, 9 y 10 y las disposiciones adicionales primera, octava, novena y decimotercera del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio , por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo .
Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo , en la siguiente forma:
Uno. El apartado 4.4.2 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:
“4.4.2 Respuesta amplitud/frecuencia en canal.
Omitido.
Dos. El apartado 4.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:
“4.5 Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
En cualquier caso, las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:
Tabla omitida.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y aplicación.
1. La persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el este real decreto.
2. La persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales aprobarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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