Modificación de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre y la Circular 4/2016, de 29 de junio

 17/03/2025
 Compartir: 

Circular 1/2025, de 5 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 6/2008, de 26 de noviembre; la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, y la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE de 17 de marzo de 2025). Texto completo.

CIRCULAR 1/2025, DE 5 DE MARZO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, POR LA QUE SE MODIFICAN LA CIRCULAR 6/2008, DE 26 DE NOVIEMBRE; LA CIRCULAR 11/2008, DE 30 DE DICIEMBRE, Y LA CIRCULAR 4/2016, DE 29 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

La presente Circular tiene como principal objetivo introducir ciertas modificaciones en otras Circulares de la CNMV que se estiman pertinentes a efectos de mejorar la práctica supervisora.

En este sentido se modifica la Circular 6/2008, de 26 de noviembre , sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva, para adaptar las normas sobre la comisión de gestión sobre resultados contenidas en esta Circular a los requisitos que sobre esta comisión establecen las Directrices de ESMA sobre las comisiones de gestión sobre resultados en OICVM y ciertos tipos de FIA (ESMA34-39-992 ES).

Del mismo modo, se modifica la Circular 11/2008, de 30 de diciembre , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital riesgo, exigiendo que los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) presenten a la CNMV los modelos de estados de información pública y reservada, con el objetivo de equipararlos al reporte que actualmente realizan el resto de entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre , por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva.

Adicionalmente, con el fin de fomentar la tramitación electrónica de documentos ante la CNMV, se introduce la presentación, como documento electrónico normalizado, del informe de seguimiento sobre las salvedades incluidas en los informes de auditoría de las entidades de capital riesgo previsto en la Circular 11/2008 antes citada.

Asimismo, se introducen modificaciones en los estados reservados de la Circular 11/2008 a efectos de mejorar la supervisión de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Circular mediante la inclusión de desgloses más adecuados de la información. Por último, se realizan modificaciones para adaptar los modelos a los últimos cambios normativos, especialmente en el ámbito de coeficientes.

Por otro lado, se modifica la Circular 4/2016, de 29 de junio , sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre , por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva, exigiendo la presentación como documento electrónico normalizado para los depositarios de entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre , del informe de periodicidad anual sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión.

Por último, se realizan adaptaciones en las tres Circulares para actualizar algunas referencias normativas.

En uso de las habilitaciones contenidas en la disposición final séptima de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre ; en la disposición segunda de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 17 de junio de 1999, por la que se desarrolla parcialmente la ya derogada Ley 1/1999, de 5 de enero , reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras; en el apartado 4 de la disposición final única del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; en la Resolución de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; en el artículo 5.12 del Reglamento de IIC, y en la disposición adicional única de la Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril , el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de fecha 5 de marzo de 2025, y previo informe del Comité Consultivo, ha dispuesto lo siguiente:

Norma primera. Modificación de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.

1. Se modifica el apartado 1 de la norma 1.ª que queda redactada como sigue:

“1. Las IIC calcularán el valor liquidativo de sus participaciones y acciones de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable de carácter financiero calcularán su valor liquidativo diariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante, Reglamento de IIC). Se podrá establecer en el folleto explicativo de la institución (en adelante, Reglamento de IIC). Se podrá establecer en el folleto explicativo de la institución otra frecuencia de cálculo del valor liquidativo, siempre que éste se calcule, al menos, cada quince días, de acuerdo con el artículo 78.3 del Reglamento de IIC.

b) En las IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 73 del Reglamento de IIC, e IIC de IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 74 de dicho Reglamento, la periodicidad de cálculo del valor liquidativo a efectos de atender las operaciones de suscripción y reembolso será al menos trimestral. Dicha periodicidad podrá ser semestral cuando así lo exijan las inversiones previstas. No obstante, ambos tipos de instituciones estarán obligadas a calcular su valor liquidativo al menos con carácter mensual, aplicando las disposiciones de la presente Circular, a los efectos de informar a la CNMV en los estados reservados correspondientes. Para este cálculo al menos mensual deberán tener en cuenta las últimas valoraciones disponibles y las correspondientes periodificaciones.

c) En los fondos de inversión inmobiliaria se calculará con la frecuencia establecida en el folleto, que deberá ser al menos mensualmente, según se establece en el artículo 93.3 del Reglamento de IIC.”

2. Se modifica la norma 4.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 4.ª Determinación de la comisión de gestión sobre resultados.

1. La sociedad gestora, cuando haya establecido una comisión de gestión sobre resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 del Reglamento de IIC, imputará a la IIC dicha comisión de acuerdo con el sistema de cálculo y el periodo de referencia de rentabilidad establecidos en su folleto. En todo caso, el establecimiento y la aplicación de la comisión deberá cumplir con lo previsto en las Directrices de ESMA sobre las comisiones de gestión sobre resultados en OICVM y ciertos tipos de FIA (ESMA34-39-992 ES) o en cualesquiera otras que las sustituyan o modifiquen en el futuro, siempre que la CNMV haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

2. El devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados será a fin de año, siempre que se cumplan las condiciones previstas en folleto, sin perjuicio de la periodificación que corresponda de la comisión. En todo caso la cristalización deberá tener lugar trascurridos como mínimo 12 meses desde la creación del fondo o sociedad, o desde el establecimiento de dicha comisión.

3. La gestora podrá establecer un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión de gestión sobre resultados, pudiendo aplicar una de las dos siguientes alternativas:

i) Que la comisión sea abonada directamente por el participe o accionista a la gestora.

ii) Que la comisión se impute directamente a la IIC. En este caso, la gestora podrá optar por aplicar cualquiera de los siguientes métodos o combinaciones de ellos: emisión de nuevas clases de participaciones o acciones, saldos adicionales y ajuste por suscripciones y reembolsos de participaciones o acciones. En todo caso, la gestora podrá optar por otro método distinto siempre que se iguale o mejore la equidad entre participes o accionistas.

En todo caso los sistemas de cargo individual deberán cumplir con las Directrices de ESMA sobre las comisiones de gestión sobre resultados en OICVM y ciertos tipos de FIA (ESMA34-39-992) o en cualesquiera otras que las sustituyan o modifiquen en el futuro, siempre que la CNMV haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

4. En caso de fusiones, escisiones o disoluciones, el devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma en la fecha en la que las mismas tengan lugar. También se permitirá el devengo en firme o cristalización de la comisión de resultados en caso de sustitución de sociedad gestora, cambio de política de inversión de la IIC y eliminación de la comisión de gestión sobre resultados.

5. Las referencias a la IIC contenidas en la presente Norma se entenderán realizadas a los compartimentos o clases de participaciones o participaciones cuando tengan establecida una comisión de gestión sobre resultados.”

3. Se modifica la norma 5.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 5.ª Primera aplicación de la comisión de gestión sobre resultados.

1. En el primer ejercicio en que se aplique la comisión de gestión sobre resultados, el inicio del periodo de referencia de rentabilidad tendrá lugar el día de la inscripción en el registro de la CNMV del folleto en el que figure dicha comisión.

2. En el supuesto de que la comisión de gestión sobre resultados se impute a cada partícipe o accionista individualmente siendo abonada por éste directamente a la gestora, el inicio del periodo de referencia de rentabilidad será el correspondiente a la fecha de la primera suscripción o adquisición, caso de estar ya establecida la comisión de gestión sobre resultados.”

4. Se modifica la norma 6.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 6.ª Coeficientes de diversificación del riesgo.

1. El patrimonio al que alude el artículo 50 y 51 del Reglamento de IIC y que constituye el denominador de los coeficientes de diversificación del riesgo recogidos en dicho artículo será el contemplado en la Norma 2.ª 1 de la presente Circular.

2. En caso de que existan compartimentos, los coeficientes de diversificación del riesgo recogidos en el artículo 50 y 51 del Reglamento de IIC se medirán a nivel de compartimento.

3. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente de instrumentos financieros derivados que debe tomarse en cuenta, según el artículo 52.4 del Reglamento de IIC para el cumplimiento de los coeficientes de diversificación del apartado 2 del artículo 50 y de los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 51 de dicho Reglamento, se medirá de acuerdo con el valor de mercado de ese subyacente tal y como se define en la normativa que resulta de aplicación para el cálculo del límite por compromiso en estas operaciones de la IIC. Con carácter general, y de acuerdo con esta normativa, se tendrá en cuenta la delta en caso de que este parámetro resulte adecuado como medida de sensibilidad del instrumento en los términos que establece la Orden ECO EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las IIC financieras con instrumentos financieros derivados.

4. Los límites previstos en el artículo 51.2 del Reglamento de IIC respecto a los valores en circulación de una entidad se medirán separadamente, distinguiendo valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio. Para los primeros los límites se medirán considerando los valores nominales, y para los segundos el número de valores o títulos, que serán objeto de ponderación si coexisten distintos nominales.

5. Los saldos de efectivo, depósitos y cuentas a la vista, deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de las limitaciones por diversificación del riesgo del artículo 51. Lo anterior no será de aplicación en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro de la CNMV del que se dispone para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de constitución de la IIC, de acuerdo con el artículo 77 de dicho Reglamento.”

5. Se suprime la norma 6.ª bis relativa al coeficiente de liquidez.

6. Se modifica el apartado 1 de la norma 7.ª, que queda redactado como sigue:

“1. El límite de obligaciones frente a terceros al que hace referencia el artículo 71 del Reglamento de IIC, se calculará como el cociente entre el total de saldos por deudas frente a entidades de crédito, contraídas para resolver dificultades transitorias de tesorería siempre que no superen el plazo de un mes o por adquisición de activos con pago aplazado, así como los saldos derivados de otras operaciones que tengan la misma finalidad, y el patrimonio de la institución al que hace referencia la Norma 2.ª 1 anterior. En ningún caso se incluirán los saldos acreedores por comisiones, los saldos acreedores de naturaleza tributaria o relativos al Impuesto de Sociedades, y los saldos acreedores resultantes de la liquidación según los usos del mercado de operaciones de inversión o del reembolso de las participaciones o recompra de acciones propias.”

7. Se modifica la norma 8.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 8.ª Cuestiones generales.

1. Nivel de cálculo de los coeficientes y límites operativos: En caso de que existan compartimentos los coeficientes y límites operativos desarrollados en esta sección se medirán a nivel de compartimento. En caso contrario, la medición se realizará a nivel de IIC.

2. Periodicidad de cálculo y cumplimiento de los coeficientes y límites operativos:

i) El cálculo del coeficiente de inversión en inmuebles establecido en el apartado 1 (90 % para SII) y 2.ª (70 % para FII) del artículo 90 del Reglamento de IIC, se realizará a finales de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio.

ii) Los coeficientes y límites señalados en las Normas 10.ª (Coeficientes de diversificación), 11.ª 2 (Límites a la compra de opciones de compra), 11.ª 3 (Inversiones a través de inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra), 11.ª 4 (Inmuebles arrendados a socios y partícipes) y 11.ª 5 (inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora) de esta Circular deberán cumplirse en el momento de la firma, y en su caso renovación, del contrato que de lugar o pueda dar lugar al hecho limitado.

iii) Los límites al endeudamiento y financiación ajena señalados en la Norma 11.ª 6 no podrán superarse en ningún momento, con la excepción señalada en el apartado 5.iv) de este artículo.

iv) El coeficiente de liquidez del 10 % establecido para los FII en el artículo 90.2.b) del Reglamento de IIC se calculará el día de fijación del valor liquidativo que sea de aplicación a los reembolsos como un promedio diario de los saldos a considerar en el mes en curso. Si el valor liquidativo a aplicar no fuese el del último día del mes, se considerarán los saldos de los últimos treinta días naturales y su correspondiente media.

3. Referencia a utilizar como denominador: Con la excepción de los casos concretos señalados, como denominador de todos los coeficientes y límites establecidos en esta Sección se considerará el último patrimonio calculado, que no podrá ser más distante al del mes anterior al del momento de cumplimiento del límite o coeficiente.

4. Consideración de las inversiones indirectas en el cálculo de limitaciones operativas: En el cálculo del coeficiente que limita los inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo (Norma 10.ª 2), y en los límites a inmuebles arrendados a socios o partícipes (Norma 11.ª 4) e inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora (Norma 11.ª 5) se considerarán las inversiones directas e indirectas en inmuebles, tanto a través de entidades de arrendamiento como de sociedades a las que se hace referencia en el artículo 86.1.a) del Reglamento de IIC, y en las que, en ambos casos, se tenga una participación de control.

5. Periodo transitorio de incumplimiento y actuaciones adicionales relacionados con este hecho:

i) Los coeficientes de inversión señalados en las Normas 9.ª (Coeficiente de inversión en inmuebles) y 10.ª 1 (Adquisición de un inmueble o derecho) de esta Circular, y de acuerdo con lo recogido en el apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de IIC, podrán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV.

ii) El límite a los inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo señalado en la Norma 10.ª 2 deberá cumplirse por las IIC en el plazo de doce meses a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV.

iii) De manera puntual, en el mes de cumplimiento de los periodos transitorios señalados en los apartados 5.i) y 5.ii) anteriores, la IIC deberá realizar el cálculo de los coeficientes señalados en la Norma 10.ª y respetar el límite establecido independientemente de la adquisición o no de nuevas unidades funcionales del edificio, o de la realización o no de nuevos contratos de arrendamiento con entidades del mismo grupo en dicho mes.

iv) Si como consecuencia de disminuciones patrimoniales se superara el límite al endeudamiento o el límite a la financiación ajena detallados en la Norma 11.ª 6, la Gestora o SII informará a la CNMV del hecho, junto con la forma y plazo en la que se pretende volver al cumplimiento del límite que se haya superado que, en todo caso, no podrá ser superior a dieciocho meses desde el momento del incumplimiento.”

8. Se modifica la norma 10.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 10.ª Coeficientes de diversificación.

1. Adquisición de un inmueble o derecho: Para el cálculo del numerador del coeficiente del 35 % establecido a la adquisición de un inmueble o derecho en el artículo 91.1 del Reglamento de IIC, se utilizará el valor de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación, de los inmuebles que subyacen en el contrato.

Cuando se adquiera una nueva unidad funcional en un mes posterior a la adquisición de otras unidades integrantes del mismo edificio, al numerador se le deberá añadir el valor razonable de las partes adquiridas con anterioridad. En el caso de que se trate de opciones, compromisos de compra o inmuebles en fase de construcción al numerador se le añadirá el importe comprometido o precio total pactado, si no se hubiese realizado aún la primera tasación periódica, o el valor de tasación del inmueble que subyace en el contrato cuando exista una tasación periódica.

2. Inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo: Para el cumplimiento del coeficiente del 35 % establecido a los bienes inmuebles arrendados a entidades de un mismo grupo en el artículo 91.3 del Reglamento de IIC como numerador se utilizará el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendadas a personas o entidades pertenecientes al mismo grupo. Para el concepto de grupo será de aplicación el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

El importe de las inversiones indirectas a considerar será el valor razonable de los inmuebles o derechos arrendados a un mismo grupo multiplicado por el porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.”

9. Se modifica la norma 11.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 11.ª Coeficientes de apalancamiento y limitaciones operativas.

1. Inversión en sociedades tenedoras: El límite del 15 % a la inversión en sociedades cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento (en adelante sociedades tenedoras), establecido en el apartado a) del artículo 86.1 del Reglamento de IIC, deberá respetarse cada vez que se efectúe o incremente la inversión en alguna sociedad tenedora, utilizándose, en el numerador de dicho límite, los valores razonables de las inversiones realizadas en esas sociedades.

2. Compra de opciones de compra:

i) Límite individual: El valor de la prima en la compra de opciones de compra no podrá superar el 5 % del precio de ejercicio del inmueble, según se establece en el artículo 86.1.c) del Reglamento de IIC.

ii) Límite global: La suma de las primas pagadas en concepto de compra de opciones de compra no podrá superar el 10 % del patrimonio, según lo señalado en el artículo 86.2 del Reglamento de IIC.

3. Inversiones a través de inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra: En el numerador del límite del 40 % a las inversiones en inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra, establecido en el artículo 86.2 del Reglamento de IIC, se considerará el precio de compra pactado de los compromisos de compra, descontadas las entregas a cuenta, y los importes pendientes de desembolso de los inmuebles en fase de construcción y compra sobre plano. En el cálculo del límite, los contratos de arras se asimilarán a los compromisos de compra.

4. Inmuebles arrendados a socios o partícipes: El numerador del límite del 25 % establecido en el artículo 88.1 del Reglamento de IIC a los inmuebles arrendados por la IIC a sus socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, lo compondrá el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendados a sus socios o partícipes.

El importe de las inversiones indirectas a considerar será el valor razonable de los inmuebles o derechos arrendados a socios o partícipes multiplicado por el porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.

5. Inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora:

i) El numerador del límite del 25 %, establecido en el artículo 88.3 del Reglamento de IIC a los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora, será el precio total de adquisición del bien inmueble que subyace en el contrato.

Cuando se trate de inversiones indirectas, se considerará el porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.

ii) A los efectos de aplicación del límite desarrollado en esta norma, se entenderá como inmueble de nueva construcción los que se encuentren en fase de construcción, incluso si se adquiere sobre plano, siempre que al promotor o constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar, o en los que no haya transcurrido un plazo de dos años desde que se finalizó la construcción, computándose desde la expedición del certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

6. Endeudamiento y financiación ajena:

i) Financiación ajena: En el cálculo del límite del 50 % a la financiación ajena establecido en el artículo 89.2 del Reglamento de IIC, se considerará el importe que en cada momento se mantenga en las cuentas acreedores, salvo la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa de régimen de protección pública de la vivienda, el importe de las cuentas acreedoras derivadas de la compra de activos financieros y bienes inmuebles en el periodo de liquidación, los importes pendientes de liquidar con la Hacienda Pública, las fianzas por alquileres depositadas en los organismos oficiales correspondientes, los importes de acreedores por dificultades transitorias de tesorería y, en el caso de FII, el importe por solicitudes de suscripción pendientes de asignar participaciones.

ii) Endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería: El numerador del límite del 10 % al endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería, establecido en el artículo 89.3 del Reglamento de IIC, lo compondrán los importes de los préstamos solicitados para hacer frente a las dificultades transitorias de tesorería que se mantengan en cada momento.

iii) Como denominador de los límites establecidos en los incisos i) y ii) anteriores se considerará el último patrimonio calculado, que no podrá ser más distante al del mes anterior al del momento del cumplimiento del límite, al que se le agregarán los saldos acreedores computables en el numerador del límite.”

10. Se modifica la norma 12.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 12.ª Coeficiente de liquidez en FII.

El numerador del coeficiente de liquidez, establecido en el artículo 90.2.b) del RIIC, se determinará sumando el valor razonable de los activos e instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a dieciocho meses y de las compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública negociadas en mercados secundarios de los previstos en el artículo 48.1.a) del Reglamento de IIC, más el saldo a coste amortizado de las cuentas de efectivo, depósitos y cuentas a la vista en entidades de crédito.”

11. Se modifica la norma 13.ª, que queda redactada como sigue:

“Norma 13.ª Calendario de tasaciones de FII.

1. El artículo 93.4 del Reglamento de IIC establece que los bienes inmuebles de los fondos de inversión inmobiliaria se tasarán por primera vez dentro de los doce meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponda realizar, con las excepciones expresamente previstas en el folleto informativo.

2. En la asignación de los bienes inmuebles en el calendario de tasaciones, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Por patrimonio inmobiliario de un determinado mes se entenderá, en general, la suma del valor razonable de los bienes inmuebles cuya tasación se haya asignado a ese mes.

En el caso de la compra de opciones de compra y compromisos de compra para el cálculo del patrimonio inmobiliario se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de ejercicio e importe comprometido, respectivamente, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble subyacente.

Cuando se trate de compras sobre plano o inmuebles en fase de construcción se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de adquisición total pactado, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble en hipótesis de edificio terminado.

ii) En el cálculo del patrimonio inmobiliario no se tendrá en cuenta el valor de los bienes inmuebles en los que se estén realizando tasaciones intermedias. La asignación definitiva de estos bienes inmuebles en el calendario de tasaciones se efectuará una vez realizada la última tasación intermedia siguiendo el criterio establecido en el artículo 93.4 del Reglamento de IIC.

iii) Cuando se trate de entidades de arrendamiento y sociedades en las que el FII mantenga una posición de control, se deberán tener en cuenta sus valores dentro del patrimonio inmobiliario.”

12. Se modifica el apartado 1 de la norma 14.ª, que queda redactado como sigue:

“1. Las IIC a las que hace referencia el artículo 50.2.d) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva cuya política de inversión sea replicar o reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija deberán establecer en folleto la desviación máxima con respecto a ese índice. Esta desviación no podrá superar el 5 % y se medirá de acuerdo con la siguiente expresión:

Desviación = √ 252 √ 1 / N - 1 ∑Nd = 1 (Rd - R)2

Siendo:

Rd = LN (VLd / VLd - 1) - LN (Índiced / Índiced - 1).

R = 1 / N ∑Nd = 1 Rd.

LN = Logaritmo neperiano.

VL= Valor liquidativo de la IIC.

Índice = Valor del índice de referencia.

N= 252 (número de días hábiles en un año).

El cálculo deberá realizarse los días que se publique el índice a partir del tercer mes desde la inscripción del fondo o de la modificación de su política de inversión, con los datos de los que se disponga en caso de no tener 252 observaciones. Para aquellas IIC en las que la periodicidad de cálculo del valor liquidativo supere el día, los cálculos contenidos en el apartado anterior se realizarán de la forma descrita, aun cuando no se utilicen valores liquidativos a aplicar a suscripciones y reembolsos.”

13. Se modifica el apartado 1 de la norma 15.ª, que queda redactado como sigue:

“1. Se considera que una institución de inversión colectiva tiene por objeto desarrollar una política de inversión que tome como referencia un índice bursátil o de renta fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2.e) del Reglamento de IIC, cuando su política de inversión tenga por objetivo mantener una correlación respecto al citado índice que sea como mínimo de un 75 %.”

Norma segunda. Modificación de la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.

1. Se modifica la Norma 2.ª, que queda redactada en los siguientes términos:

“Norma 2.ª Marco contable.

Las Normas contables específicas que deben cumplir las entidades de capital-riesgo serán las contenidas en esta Circular, que constituye el desarrollo y adaptación, para las entidades de capital-riesgo, de lo previsto en el Código de Comercio , Ley de Sociedades de Capital, Plan General de Contabilidad y Normativa legal específica que les resulte de aplicación.

Para las cuestiones que no estén específicamente reguladas en esta Circular, se aplicará la normativa contable española vigente compatible con el Plan General de Contabilidad.”

2. Se modifica el apartado 1 de la Norma 6.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias individuales y demás estados financieros reservados requeridos por la Norma 19 de esta Circular serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los plazos y demás condiciones establecidas en dicha Norma, sin perjuicio de la obligación de remisión de las cuentas anuales e informe de auditoría recogida en el artículo 67 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras.”

3. Se modifica el apartado 2 de la Norma 9.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cartera de inversiones financieras. En la cartera de inversiones financieras se incluyen los diferentes activos financieros que la Norma 9.ª de las Normas de registro y valoración del PGC incluye como instrumentos financieros y que son aptos para la inversión de las entidades de capital-riesgo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre .

Por valores cotizados, se entenderán las inversiones en instrumentos financieros realizadas en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación radicados en España o en el extranjero.”

4. Se modifica el apartado 1 de la Norma 11.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Reconocimiento. Las entidades de capital-riesgo reconocerán un activo financiero en su balance cuando se conviertan en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo.

Los préstamos participativos, regulados en los artículos 13 , 15 , 21 y 22 de la Ley 22/2014, así como el efectivo, cuentas de tesorería y la financiación otorgada por la entidad de cualquier tipo no representada mediante valores, se clasificarán dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar. También se considerarán como partidas a cobrar todos aquellos créditos y activos financieros distintos de los anteriores cuyos cobros sean de cuantía determinada o determinable, y que no se negocian en un mercado activo. Entre otros, se considerarán dentro de esta categoría los depósitos por garantías, dividendos a cobrar, o saldos a cobrar por comisiones.

Las inversiones en valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio se clasificarán dentro de la cartera de inversiones financieras, como activos financieros disponibles para la venta. Dentro de los instrumentos de patrimonio se incluirán las acciones y participaciones en el capital de empresas, de otras entidades de capital-riesgo y entidades extranjeras similares y de Instituciones de Inversión Colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:

1) Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociada, tal y como se definen en la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad, que se valorarán a su coste de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Norma.

2) Inversiones en activos con el propósito de venderlos a corto plazo, que se considerarán activos financieros mantenidos para negociar y que se valorarán a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la presente Norma.

Las inversiones en instrumentos financieros derivados que puedan realizar las entidades de capital-riesgo se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la presente Norma.”

5. Se modifica el apartado 6 de la Norma 18.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. Compra-venta de participaciones en otras entidades de capital-riesgo:

La parte de inversión comprometida en otras entidades de capital-riesgo, se registrará, por el importe efectivamente comprometido, en cuentas de orden dentro del epígrafe "compromisos de compra de valores" "de instrumentos de patrimonio de empresas objeto de capital-riesgo" o "de otros valores", según que la participación en estas entidades de capital-riesgo cumpla las características establecidas en el artículo 14 de la Ley 22/2014, reguladora de las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras.

Se contabilizarán en el activo de balance dentro de la rúbrica correspondiente del epígrafe "Instrumentos de Patrimonio", del activo corriente o no corriente, dependiendo del plazo en que la entidad tenga la intención de venderlos, cuando se produzca la adquisición o suscripción del valor, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 3 anterior sobre compromisos de compra y venta de valores.

Por los desembolsos pendientes no exigidos se reconocerá una cuenta correctora del activo correspondiente, hasta el momento en que dichos desembolsos sean reclamados o exigidos, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por la parte pendiente de desembolso.

En el caso en que existan compromisos de venta de estas participaciones, se registrarán en el epígrafe “compromisos de venta de valores” de las cuentas de orden por el precio de venta acordado y con el mismo desglose que para los compromisos de compra, que se indica en el primer párrafo de este apartado.”

6. Se modifica el apartado 1 de la Norma 19.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las entidades de capital-riesgo (ECR), los fondos de capital riesgo europeos (FCRE), los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) deberán presentar, en la forma detallada en la Norma 6.ª 4, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes modelos de estados de información pública y reservada, referidos al último día del período señalado, cuyo detalle figura en el anexo de esta Circular:

CUADRO OMITIDO

Las SICC autogestionadas deberán presentar, en la forma detallada en la Norma 6.ª 4, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los modelos P01 y P02 anteriores con carácter anual y referidos al último día del periodo señalado, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente al de referencia.”

7. Se modifica el apartado 5 de la Norma 19.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. En relación con las entidades de capital-riesgo, de acuerdo con artículo 3 de la Ley 22/2014, reguladora de las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad de los modelos públicos a que se refiere esta Norma a través del registro de informes de auditoría establecido en el artículo 58 de dicha Ley.”

8. Se modifica el apartado 2 de la Norma 20.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias que han de ser revisados por los auditores de cuentas, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo, se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo. El estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en el Plan General de Contabilidad.”

9. Se modifica el apartado 5 de la Norma 20.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la memoria de las entidades de capital-riesgo incluirá información adicional detallada sobre:

El cumplimiento de los coeficientes legales que establece la Ley 22/2014, de 12 de noviembre , reguladora de las entidades de capital-riesgo, en sus artículos 13 a 25, incluyendo una descripción de la actividad o sector en el que operan las empresas o entidades en que invierten las entidades de capital-riesgo, así como el resto de condiciones requeridas a efectos de su consideración o inclusión dentro de dichos coeficientes obligatorios.

Modelos y técnicas de valoración utilizados, de entre los establecidos en la Norma 11.ª sobre registro y valoración, para el caso de las acciones o participaciones no cotizados, incluyendo una justificación de la decisión de utilizar un método concreto. Respecto al valor teórico contable, deberá recogerse Información sobre las plusvalías tácitas no imputables a elementos patrimoniales concretos. En caso de que no se esté considerando el valor teórico contable, deberá incluirse una descripción del método de valoración, hipótesis que se tienen en cuenta en éste y el impacto que tendrían cambios en estas hipótesis, así como información sobre la diferencia que supone la aplicación de dicho método de valoración en contraste con el valor teórico contable tal y como se define en la menciona Norma 11.ª Esta misma información se deberá aportar respecto a la determinación del deterioro en caso de inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

En caso de inversiones que se valoren a coste por no poder determinarse con fiabilidad su valor razonable, información sobre la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, que conducen a que el valor razonable no sea fiable.

Riesgos inherentes a las inversiones de la entidad.

Indicación de si las cuentas anuales de las entidades participadas son objeto de informe de auditoría o no.

Situación fiscal de la institución: En concreto se informará del gasto por impuesto de sociedades o de la existencia de pérdidas fiscales a compensar, de la entidad.”

10. Se modifica el apartado 7 de la Norma 20.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“7. En el caso de que los informes de auditoría de las entidades de capital-riesgo incluyan salvedades por limitación al alcance, por no haberse podido obtener evidencias suficientes en relación con la valoración de las inversiones de la entidad, la sociedad gestora o en su caso la sociedad de capital-riesgo, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de seguimiento sobre las mismas elaborado por dicho auditor, en el que se informe sobre la resolución final de dichas salvedades. Este informe de seguimiento se remitirá, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el registro electrónico de la CNMV como documento electrónico, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV, dentro de los 9 primeros meses del ejercicio siguiente al que correspondan las cuentas anuales.”

11. Se modifica el apartado 5 de la Norma 21.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. Las entidades también deberán dotarse de sistemas de control interno que permitan un adecuado seguimiento del cumplimiento de coeficientes obligatorios de inversión y diversificación que establece la Ley 22/2014 reguladora de entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras.”

Norma tercera. Modificación de la Circular 4/2016, de 29 de junio , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

1. Se modifica la letra a) del apartado 3 de la Norma séptima, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Que el marco legal y regulatorio, incluido el riesgo del país, el riesgo de custodia, segregación de activos y la ejecutabilidad de los contratos firmados con el tercero son adecuados. Dicha valoración no puede basarse en informes del propio tercero.

El depositario debe recibir asesoramiento legal de una entidad no vinculada ni con él mismo ni con el subcustodio, en relación con la ejecutabilidad del contrato en caso de insolvencia del subcustodio cuando esté radicado en un tercer país y las implicaciones para los activos y derechos de la IIC. Asimismo, el depositario debe asegurarse de que el subcustodio, radicado en un tercer país, recibe un asesoramiento legal de una entidad con la que no tenga vinculación, a efectos de verificar que las normas de insolvencia reconocen la segregación de los activos propiedad de la IIC y que estos no formarán parte de la masa concursal del subcustodio en caso de insolvencia de este. Además, debe asegurarse de que el subcustodio le informe de manera inmediata en caso de que estas condiciones se hayan modificado.”

2. Se modifica la letra b) del apartado 6 de la Norma duodécima, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) La periodicidad del informe será anual y se remitirá antes del último día natural del mes de junio de cada año, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el registro electrónico de la CNMV como documento electrónico, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con excepción de los estados reservados a los que hace referencia la Norma primera. Los primeros estados reservados exigibles de acuerdo con dicha Norma serán los referidos a 31 de diciembre de 2025.

ANEXO OMITIDO

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana