ORDEN PJC/173/2025, DE 21 DE FEBRERO, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA ESPECÍFICA DE PERITACIÓN DE DAÑOS EN LAS PRODUCCIONES DE PLANTA ORNAMENTAL CULTIVADA EN CONTENEDOR CON CICLO DE CULTIVO INFERIOR AL AÑO EN LOS CULTIVOS DE ARBUSTOS, AROMÁTICAS, MEDICINALES Y CULINARIAS, PLANTA DE TEMPORADA, TREPADORAS Y PLANTA DE INTERIOR AMPARADOS POR EL SEGURO AGRARIO COMBINADO.
I
El desarrollo y revisión de las normas de peritación es uno de los pilares básicos para conseguir el objetivo prioritario del sistema de Seguros Agrarios Combinados de mejora de la calidad, así como para contribuir a la estabilidad del mismo. La tasación de los siniestros ocasionados sobre las producciones aseguradas conseguirá su máxima efectividad cuando todas las producciones asegurables en el sistema cuenten con su propia norma específica de peritación. Para la consecución de este objetivo, considerando que las producciones de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo productivo inferior al año en los cultivos de arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, planta de temporada, trepadoras y planta de interior, amparados por el seguro agrario combinado, no ha contado con norma propia para tasar sus daños específicos, se elabora esta norma específica de peritación de daños en las producciones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 44.4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre , y con la habilitación legal específica que se contiene en el artículo 12 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
II
La orden consta de un artículo único de aprobación de la norma específica de peritación, dos disposiciones finales (la primera recoge los títulos competenciales, la segunda regula la entrada en vigor), y un anexo que contiene la norma específica de peritación de daños en las producciones de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo de cultivo inferior al año en los cultivos de arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, planta de temporada, trepadoras y planta de interior amparados por el seguro agrario combinado.
III
La orden se adecua en su tramitación y contenido a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En aplicación del principio de necesidad, la norma contribuye de forma significativa a la mejora de la calidad y a la estabilidad del sistema de Seguros Agrarios Combinados.
Desde el punto de vista de la eficacia, es el instrumento idóneo para la aprobación de las normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados, adecuándose a un objetivo de interés general como es el de la mejora de la transparencia de dicho sistema.
Asimismo, es coherente con el principio de seguridad jurídica, desarrollándose de manera congruente con el artículo 44.4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , de Seguros Agrarios Combinados y con la orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de las normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados.
Adicionalmente, es acorde con los principios de proporcionalidad y eficiencia, puesto que contiene la regulación imprescindible para el desarrollo homogéneo y transparente de la actividad de peritación de siniestros en el ámbito de los Seguros Agrarios Combinados, favoreciendo una mejor protección de los asegurados, sin conllevar restricción de derechos y sin aumentar de forma innecesaria las cargas administrativas para aquéllos.
En cumplimiento del apartado quinto de la orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de las normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados, la norma específica de peritación de daños en las producciones de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo de cultivo inferior al año en los cultivos de arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, planta de temporada, trepadoras y planta de interior amparados por el seguro agrario combinado, ha sido sometida a su consideración en la reunión celebrada el día 22 de abril de 2024, siendo oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores. Así mismo han sido oídas las entidades aseguradoras ya que en la citada Comisión, de acuerdo con el apartado segundo d) de la orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, cuentan con una vocalía que corresponde a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro).
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha permitido la participación activa de los destinatarios mediante el trámite de consulta pública previa y el trámite de audiencia e información pública al que se ha sometido la iniciativa.
Esta orden se sujeta al procedimiento de elaboración de disposiciones generales regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha llevado a cabo el trámite de consulta pública previa y el trámite de audiencia e información pública, con audiencia específica a las Comunidades Autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 26.2 y el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, respectivamente. Además, durante su tramitación se ha recabado el informe preceptivo de la Comisión para la elaboración de las normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados y se ha sometido a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
IV
Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1 en sus apartados 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y de bases y coordinación general de la planificación económica, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:
Artículo único. Aprobación de la norma específica de peritación.
Se aprueba la norma específica de peritación de daños en las producciones de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo de cultivo inferior al año en los cultivos de arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, planta de temporada, trepadoras y planta de interior amparados por el seguro agrario combinado, que se recoge en el anexo.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1 en sus apartados 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y de bases y coordinación general de la planificación económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, 21 de febrero de 2025.-El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.
ANEXO
Norma específica de peritación de daños en las producciones de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo de cultivo inferior al año en los cultivos de arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, planta de temporada, trepadoras y planta de interior amparados por el seguro agrario combinado.
1. Marco legal. Se dicta la presente norma específica de peritación en cumplimiento de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , de Seguros Agrarios Combinados, y su contenido se ajusta a las prescripciones de la misma y del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre .
Asimismo, la presente Norma complementa a la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas amparados por el seguro agrario combinado, aprobada por Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo.
En su aplicación, se cumplirá lo dispuesto en el condicionado de la línea de seguro suscrita.
2. Objeto de la norma. Esta norma tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para la determinación de los daños ocasionados sobre las producciones de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo de cultivo inferior al año en los cultivos de arbustos (excepto los de coníferas); aromáticas, medicinales y culinarias; planta de temporada; trepadoras y plantas de interior amparadas por el Seguro Agrario Combinado.
3. Ámbito de la norma. Esta norma se aplicará a todas las líneas de seguro de planta ornamental cultivada en contenedor con ciclo de cultivo inferior al año en los cultivos: arbustos (excepto los de coníferas); aromáticas, medicinales y culinarias; planta de temporada; trepadoras y plantas de interior incluidas en los planes anuales de seguros.
4. Definiciones. Además de las recogidas en la Norma general de peritación anteriormente citada, se aplicarán las que se fijen en las correspondientes condiciones especiales.
5. Procedimiento para la peritación de daños. La peritación de los daños, con carácter general, requerirá de dos actuaciones: inspección inmediata y tasación definitiva. No obstante, si la fecha del siniestro o la intensidad de los daños así lo permitieran, se realizaría únicamente la tasación definitiva.
Las comprobaciones y determinaciones de campo se realizarán sobre muestras, que serán tomadas mediante sistema aleatorio simple, sistemático o estratificado.
5.1 Muestreo.
Elección de muestra. Para la toma de muestras se observarán los siguientes criterios:
a) Excluir las plantas comprendidas en las dos primeras líneas de cultivo de los márgenes y en las colindantes a elementos permanentes del interior de la parcela (caminos, edificaciones). Excepcionalmente, cuando las plantas de estas líneas de cultivo constituyan una proporción importante de la parcela o de la parte dañada de la misma, las muestras comprenderán también, y en la misma proporción, a estas plantas.
b) Excluir aquellas plantas que no sean representativas de la población.
Unidad de muestreo. Dada la diversidad de producciones que pueden encontrarse, la unidad de muestreo dependerá del número de plantas comprendidas en 1 metro cuadrado:
1.º Si el número de plantas por metro cuadrado es superior a 5: Se tomará una muestra de las plantas comprendidas en 1 m2 por cada 1.000 m2 de superficie correspondiente a la parcela.
2.º Si el número de plantas por metro cuadrado está entre 2 y 5: Se tomará una muestra de las plantas comprendidas en 5 metros lineales por cada 1.000 m2 de superficie correspondiente a la parcela.
3.º Si el número de plantas por metro cuadrado es inferior a 2: Se tomará una muestra de las plantas comprendidas en 10 metros lineales por cada 1.000 m2 de superficie correspondiente a la parcela.
5.2 Inspección inmediata.
El plazo para su realización será de siete días para todos los riesgos, contando dicho plazo desde la recepción por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), de la comunicación.
Este tipo de actuación constará de dos fases:
a) Fase de comprobación de documentos.
Se comprobarán los datos reseñados en la declaración de seguro y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro.
b) Fase de inspección práctica o de campo.
Se realizarán sobre las parcelas afectadas las comprobaciones necesarias para conocer la naturaleza del siniestro, verificar los daños declarados y recabar los datos necesarios para su posterior valoración.
Los datos observados en esta fase se llevarán al documento de inspección inmediata, que deberá contener lo siguiente:
1.º Fecha de realización de la inspección y fecha y naturaleza del siniestro.
2.º Identificación de la parcela y comprobación de su superficie, así como cultivo, especie y variedad, marco o densidad de plantación y fecha de siembra o plantación.
3.º Comprobación de la modalidad contratada y su adecuación a la fecha de siembra.
4.º Estado de desarrollo del cultivo en la parcela en el momento de la inspección y en el momento del siniestro, así como las dimensiones en que queda el cultivo si se interviene mediante poda o recorte tras el siniestro.
5.º En su caso, determinación de los daños por pérdida total de plantas.
6.º Fecha prevista de recolección.
7.º Factores que puedan limitar la capacidad productiva y, en su caso, estimación de la misma. Estos factores pueden ser, entre otros, el acaecimiento de siniestros no cubiertos, el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las características edáficas del sustrato, etc.
8.º Cualquier otra circunstancia considerada de interés por el perito, o el asegurado, que pueda servir para una más adecuada peritación de daños.
5.3 Tasación definitiva.
El plazo para su realización, en caso de no ser necesaria la inspección inmediata, será de siete días para todos los riesgos, contado el plazo desde la recepción por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), de la comunicación.
Momento de realización: Se efectuará antes de la recolección.
No podrán dejarse muestras testigo, considerando toda la producción que se haya retirado de la parcela como planta comercial sin daño en cantidad y sin daño en calidad.
El asegurado deberá mantener el cultivo hasta que se realice la tasación definitiva, a no ser que no hubiera conformidad o se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria. En este caso, el asegurado mantendrá el cultivo hasta la finalización de la misma, salvo que las partes acordaran su levantamiento.
Si el cultivo se hubiese deteriorado durante el transcurso de la peritación contradictoria por causas imputables al asegurado, se aplicará lo dispuesto en las Condiciones Generales y Especiales.
5.3.1 Valoración de daños en cantidad.
Para cada uno de los riesgos cubiertos, estos daños se obtendrán mediante conteo de las plantas perdidas o destruidas totalmente por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado dentro de las muestras realizadas. Este porcentaje de plantas perdidas se referirá al total de plantas que forman la Producción Real Esperada (en adelante, PRE) de la parcela.
5.3.2 Valoración de daños en calidad.
La valoración de estos daños se realizará sobre las plantas elegidas como muestras, teniendo en cuenta si los productos se consideran regenerables o no regenerables.
5.3.2.1 Productos regenerables.
Se considera producto regenerable aquél en el que no existe un plazo específico para su comercialización y, tras el siniestro, el producto final alcanza las mismas características (tamaño, número de ramas, etc.) que el inicial, tras las correspondientes intervenciones. Se considerarán como pérdidas las debidas al incremento del ciclo y el coste de las correspondientes intervenciones para la recuperación del cultivo hasta que vuelva a tener el tamaño original (en el momento del siniestro).
Se intervendrá mediante poda o recortes, eliminando las partes dañadas para regenerar la planta y recuperar su valor ornamental. La forma de medir el aumento del ciclo necesario para volver a tener el tamaño antes del siniestro se estimará por la diferencia entre sus dimensiones en el momento del siniestro y después de la poda necesaria para la regeneración del cultivo entre la dimensión del producto terminado.
Para ello se estimará:
h = dimensión característica (altura o anchura, m) de la planta en el momento del siniestro.
h’= dimensión característica (altura o anchura, m) después de la intervención para regenerar la planta.
H = dimensión característica (altura o anchura, m) de la planta para la comercialización.
Imagen omitida.
Estimación de la pérdida económica:
El importe de los gastos (fijos + variables) realizados para la recuperación de la planta se considera el 45 % del precio de aseguramiento, luego el valor de la pérdida será:
Imagen omitida.
Este porcentaje o pérdida media obtenido sobre las plantas muestreadas, se reflejará para el total de las plantas afectadas sobre el total de plantas que formen la PRE de la parcela.
5.3.2.2 Productos no regenerables.
Se considera producto no regenerable aquél en el que existe un plazo específico para su comercialización. Será en ese momento cuando se realice la valoración de los posibles daños en calidad.
5.3.2.2.1 Plantas que se comercializan con flor.
a) En caso de ocurrir el siniestro en un momento temprano del ciclo de cultivo, siempre que sea posible y económicamente viable, se intervendrá en la planta mediante labores de recorte y/o poda.
La valoración se realizará en el momento fijado de comercialización y se valorarán conforme a la siguiente tabla, en la que ya se incluyen los costes de intervención:
Imagen omitida.
b) En caso de ocurrir el siniestro en el periodo cercano a la comercialización se utilizará la siguiente tabla:
Imagen omitida.
Este porcentaje se aplicará a cada una de las plantas que forman parte de la muestra y el resultado medio se aplicará al total de las plantas afectadas referido al número de plantas que formen la PRE de la parcela.
5.3.2.2.2 Plantas que se comercializan sin flor.
La valoración se realizará en función del tamaño alcanzado en el momento previsto para su comercialización (sin tener en cuenta el tipo y sin especificar si es disminución de altura o anchura) y con arreglo a la tabla siguiente, que ya incluye los costes de la posible intervención.
Imagen omitida.
Si el siniestro se produce en el tamaño definitivo, el tamaño se estimará quitando la parte afectada por el riesgo garantizado.
Este porcentaje se aplicará a cada una de las plantas que forman parte de la muestra y el resultado medio se aplicará al total de las plantas afectadas referido al número de plantas que formen la PRE de la parcela.
5.3.3 Daño total.
Será el sumatorio de los daños en cantidad y en calidad, una vez referidos en porcentaje, sobre la PRE.
5.3.4 Determinación de la Producción Real Esperada.
Se tendrá en cuenta la superficie ocupada por el cultivo previo a la recolección, descontando la superficie de plantas no comerciales o pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.
5.3.5 Determinación de la Producción Real Final.
Se determinará detrayendo de la PRE las pérdidas amparadas.
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