Atribuir el doble de valoración a los servicios prestados en la Administración convocante de un proceso de estabilización de empleo, sin la necesaria justificación, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia

 14/02/2025
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No ha lugar al recurso de la Xunta de Galicia contra la sentencia que anuló la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se convocó con carácter excepcional el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, por vulneración del art. 23.2 de la CE, en cuanto establecía una desproporcionada valoración de los servicios prestados, según lo hubieran sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

Iustel

Declara la Sala que quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del art. 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, si no se justifica adecuadamente, como es el caso; sin que la excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que fuese por una sola vez aporten la justificación necesaria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1519/2024, de 26 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6920/2023

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6920/2023, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia n.º 508/2023, dictada el 14 de junio por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona n.º 8/2023, seguido contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 26 de diciembre de 2022, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo especialista de Área.

Se ha personado, como recurrido, don Calixto, representado por el procurador don Fernando Pérez Cruz y asistido por letrado don Eugenio Francisco de Neira Roca.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona n.º 8/2023, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 14 de junio de 2023 se dictó la sentencia n.º 508/2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por don Calixto contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de fecha 26 de diciembre de 2022, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo especialista de Área.

Anular la valoración recogida en el párrafo segundo del apartado 2 (Baremo por "Experiencia: 28 puntos") del Anexo II de la citada resolución de 26 de diciembre de 2022, por conculcación del artículo 23.2 de la Constitución española, en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados, según lo hayan sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud. Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto".

Por auto de 3 de julio siguiente se denegó la aclaración de la referida sentencia, interesada por el Letrado del Sergas.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Servicio Gallego de Salud, preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado por auto de 14 de abril de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo y la remisión a la misma de las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas, se tuvo por personados al Ministerio Fiscal, en ejercicio de las funciones que la Ley le otorga, al procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Servicio Gallego de Salud, como parte recurrente, y por personado y opuesto al procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Calixto, como recurrido.

CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, por auto de 26 de enero de 2024 la Sala acordó:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6920/2023, preparado por el Letrado del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de 14 junio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña), en el procedimiento de derechos fundamentales 8/2023.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine:

Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 14 de la Constitución.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación, en su caso, y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.- Recibidas, la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Servicio Gallego de Salud, formalizó la interposición del recurso por escrito de 14 de marzo de 2024, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que, previos los trámites legales,

"dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SÉPTIMO.- El Fiscal, evacuando el traslado conferido por providencia de 1 de abril de 2024, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 14 de mayo siguiente, solicitó a la Sala que

"proceda a dictar sentencia fijando la jurisprudencia que resulte pertinente a partir de los términos expresados en este escrito al responder a la cuestión de interés casacional planteada y, con arreglo a dicha doctrina, se lleve a cabo la ESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación del SERGAS contra la Sentencia, de 14 de junio de 2023 y dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales N.º 8 / 2023; anulando la citada Sentencia de 14 de junio de 2023, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Calixto respecto de la Resolución, de 26 de diciembre de 2022 y de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se realiza convocatoria excepcional en proceso selectivo de estabilización; y acordando, en cuanto a las costas, que en lo que toca a las de la casación cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin imposición de las costas de la instancia en atención a las dudas suscitadas".

Por su parte, el procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Calixto, se opuso al recurso por escrito de 20 de mayo de 2024 solicitando a la Sala que

"dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente recurso".

Por primer otrosí, dijo que no se considera necesaria la celebración de vista en el presente proceso.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.- Mediante providencia de 28 de junio de 2024 se señaló para votación y fallo el siguiente 17 de septiembre y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 17 de septiembre de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Calixto participó en el proceso selectivo convocado con carácter excepcional por la resolución de 26 de diciembre de 2022 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo especialista de área (Diario Oficial de Galicia, de 5 de enero de 2023). Pretendía acceder así como facultativo especialista de Área de Farmacia Hospitalaria. Eran dieciséis las plazas convocadas, catorce de acceso libre y dos reservadas para discapacitados.

El baremo conforme al que debía resolverse el concurso de méritos, recogido en el anexo II de esta resolución, preveía que por formación podrían obtenerse hasta 8 puntos, hasta 28 por experiencia y hasta 4 por docencia, investigación e innovación sanitaria.

Por lo que se refiere a la experiencia, el baremo asignaba 0,20 puntos/mes por los "servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo dependencia de las instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia". En cambio, daba 0,10 puntos/mes por los "servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud". Y 0,06 puntos/mes, 0,05 puntos/mes y 0,025 puntos, respectivamente, a los prestados en instituciones sanitarias de países de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, en otra categoría del sistema sanitario de Galicia y en otra categoría de otros servicios del Sistema Nacional de Salud.

El Sr. Calixto acreditó doce años y medio de servicios previos en la misma categoría y especialidades, en total 150 meses, pero como los había prestado en hospitales de Baleares, Cataluña y Extremadura, la aplicación del baremo le dejaba en 15 puntos, mientras que si los servicios los hubiera prestado en el Sistema de Salud de Galicia, le habría dado el doble y, por tanto, el máximo de 28 puntos.

Por eso, impugnó por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales la resolución de 26 de diciembre de 2022 y pidió que se declarara nulo el segundo párrafo del punto 2 del baremo del anexo II, por entender que era contrario al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 y al artículo 23.2 en relación con el artículo 103.3 siempre de la Constitución. También reclamó que se le reconociera el derecho a que se le valorara su experiencia profesional con la misma puntuación que al personal estatutario temporal por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia.

La sentencia de la Sala de La Coruña, objeto de este recurso de casación, estimó, tal como había solicitado el Ministerio Fiscal, el recurso del Sr. Calixto y anuló "la valoración recogida en el párrafo segundo del apartado 2 (Baremo por "Experiencia: 28 puntos") del Anexo II de la citada resolución de 26 de diciembre de 2022, por conculcación del artículo 23.2 de la Constitución española, en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados, según lo hayan sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud".

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de 26 de enero de 2024 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

"Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo".

Nos pide, además, que para alcanzar la respuesta que debemos dar interpretemos el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Letrada de la Xunta de Galicia

La Letrada de la Xunta de Galicia nos pide que estimemos su recurso de casación, anulemos la sentencia de la Sala de La Coruña y desestimemos el recurso del Sr. Jose Miguel. Los argumentos que hace valer en defensa de su pretensión, esencialmente los mismos ya esgrimidos en la instancia, sostienen que la diferencia en la valoración de los servicios previos en la misma categoría no entraña una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Explica el escrito de interposición que el proceso selectivo en que se aplicó el baremo controvertido es uno extraordinario de estabilización convocado por única vez por el sistema de concurso de méritos y su origen se halla en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Recuerda que busca mejorar la eficiencia de los recursos humanos en las Administraciones Públicas mediante la reducción de los altos niveles de temporalidad y la flexibilización de su gestión para alcanzar una tasa de temporalidad inferior al 8%. También precisa que este proceso selectivo es de los previstos en su disposición adicional sexta y que su disposición adicional octava identifica las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Se refiere a la exposición de motivos de la Ley a propósito de la justificación de estos procesos selectivos y precisa que, de acuerdo con lo previsto en ella, los convocados han sido objeto de negociación en cada ámbito territorial y que se han articulado medidas de coordinación interadministrativa a fin de evitar que las mismas personas participen en todos o varios y se dé la circunstancia de que superen el concurso en varios servicios de salud con lo que podría ser ineficaz el proceso de estabilización.

Continúa explicando que la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022 estableció medidas de coordinación para armonizar estos procesos en toda España, previa consulta y debate con Administraciones y sindicatos. Después apunta que el pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud informó favorablemente el Acuerdo de Recomendaciones Comunes y que, sobre la valoración de los méritos, aconsejó "una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud". Añade que el Acuerdo precisa que la "diferente valoración de los servicios prestados, en cuanto se hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud". Y que admite que la puntuación de los servicios en el ámbito de la convocatoria puede alcanzar hasta el 100% de la total. Es decir, que solamente se valoren los prestados en el Servicio convocante.

Se refiere, después, a la resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se publica el acuerdo adoptado por la Mesa sectorial de negociación del personal estatutario sobre los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Su apartado 3.2 dice que el baremo de méritos contemplará 0,20 puntos/mes en el sistema público de salud de Galicia y 0,10 puntos/mes en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

En fin, nos dice la recurrente que la Ley gallega 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia, recoge en su disposición adicional octava, que en el Sistema Público de Salud de Galicia se aplicará el baremo previsto en las bases de la convocatoria y que en la valoración de los servicios previos podrá "otorgarse primacía a los (...) prestados en el Sistema Público de Salud de Galicia". Y que en este marco se produjo la convocatoria de autos.

Para el escrito de interposición, no hay quiebra del principio de igualdad y libre concurrencia al empleo público porque la solución aplicada: (i) reproduce el acuerdo de la Mesa Sectorial de 5 de diciembre de 2022; (ii) la doble puntuación de los servicios tiene lugar en el seno de un proceso extraordinario que se ejecuta de una sola vez y se fundamenta en una ley estatal de carácter básico en un proceso de estabilización desarrollado de manera coordinada y armónica en toda España; (iii) no hay discriminación porque existe reciprocidad y señala que en el Servicio Madrileño de Salud la diferencia es de 0,250-0,125 y en los servicios balear 0,230-0,092, catalán 0,583-0,200 y extremeño 0,389-0,257.

Reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta estos elementos de comparación, que la valoración se ha aplicado a todos los aspirantes, ni que en otras categorías con el mismo baremo diferenciado "hubo aspirantes con experiencia fuera del Sergas que alcanzaron el tope máximo de puntuación por la experiencia". De ahí que mantenga que no hubo desproporción.

B) El escrito de oposición de don Calixto

En contestación a la alegación del carácter extraordinario del proceso selectivo nos dice que la excepcionalidad no puede ser invocada por quien con sus decisiones la ha creado. Y que la lucha para disminuir la temporalidad debe discurrir por vías que no comprometan el artículo 23.2 de la Constitución.

Recuerda que el Tribunal Constitucional ha dicho que no se puede esgrimir la finalidad de solucionar el abuso en la contratación temporal sucesiva para vulnerar normas sobre el acceso igualitario a los cargos públicos. Aquí invoca su sentencia n.º 38/2021 y dice luego que la Ley 20/2021 permite a las Administraciones Públicas, incluso a las que ya lo habían hecho "por una sola vez", un nuevo proceso de consolidación y que ha vuelto "a autorizar una "tasa adicional" por "otra vez" para convocar procesos selectivos".

Sobre la cuestión de interés casacional se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 27/2012 que llama la atención sobre la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria den al mérito de servicios prestados a fin de apreciar su posible desproporción y advierte que no debe rebasar el límite de lo tolerable.

Añade la precisión de que en los procesos que se amparan, como éste, en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 se habla de plazas, por lo que no se pueden vincular a personas determinadas ni tampoco a concretos puestos de trabajo y que las propias exigencias de este texto legal y del marco constitucional y legal "impiden considerar conforme al derecho a la igualdad y con los principios de mérito y capacidad (...) una desproporción en la valoración de la experiencia previa en la "propia Administración" tan notoriamente injustificada", pues "las condiciones de acceso concretadas en la valoración de un determinado mérito, la experiencia, para las plazas convocadas se formul(a)n en tales términos que se hace virtualmente imposible el acceso para las personas que reúnan los requisitos generales, pero que provengan de otras Administraciones públicas".

Invoca la resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 1 de abril de 2022 que recuerda la prohibición de procesos restringidos y afirma que la diferente valoración de los méritos profesionales en la convocatoria en un 70% frente a los académicos en un 30%, "hace el proceso selectivo restringido de facto". Además, se apoya en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 281/1993 y en la de esta Sala de 18 de mayo de 2011 (casación n.º 3013/2008) para indicar que los servicios pertenecientes al mismo ámbito funcional y categoría han de recibir valoración idéntica, aunque se presten en distinta Administración. Y observa que nuestra sentencia n.º 1328/2022, de 28 de octubre (casación n.º 2145/2021), en un asunto en que la diferencia era el doble (0,24-0,12) no cuestionó que se diera mayor puntuación a la experiencia en la Administración convocante, pero sí la desproporción en la valoración sin motivación.

C) El informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, en contra de lo que sostuvo en la instancia, propugna ahora la estimación del recurso de casación.

Después de resumir el proceso y las posiciones de las partes, nos dice con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 86/2016, que en los procesos selectivos cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante (i) si se trata de una medida excepcional ante una necesidad puntual y transitoria y que nada impide extender esa posibilidad al propósito de poner fin o reducir, al menos, la temporalidad en el empleo público; (ii) es por una sola vez; (iii) hay cobertura en la ley para la convocatoria; (iv) no es un proceso restringido.

Se fija también en que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 86/2016 recuerda que cabe valorar los servicios prestados siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable. Aquí trae a colación nuestra sentencia n.º 878/2019, de 24 de junio (casación n.º 1776/2016) para la que no es arbitrario valorar de distinto modo la experiencia adquirida en Administraciones diferentes. Asimismo, observa que para la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 154/2017 es legítima la finalidad de consolidar el empleo público temporal y que no es desproporcionado valorar como mérito la antigüedad o experiencia previa.

Sobre la cuestión de interés casacional mantiene que no hay quiebra de la igualdad por la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante en un proceso de estabilización, por una sola vez, aunque suponga importantes diferencias con la de los prestados en otras, siempre que la diferencia no sea desproporcionada. La del caso no la tiene por desaforada ya que, a la territorialidad, se debe añadir la excepcionalidad y el carácter único del proceso selectivo, así como su propósito de atacar la temporalidad de más larga duración, la más acusadamente estructural. En estas condiciones, entiende el Ministerio Fiscal que "no cabe juzgar que la diferencia del doble de valoración haya franqueado el límite de lo que resulta tolerable". A mayor abundamiento, aprecia en los aspirantes que han prestado sus servicios en la Administración convocante una mayor garantía, al menos a priori, para la eficacia perseguida por la Administración. Al fin y al cabo, continúa el Ministerio Fiscal, el desempeño en la convocante puede comportar una particular forma de mérito por el conocimiento que implica de la organización administrativa a la que se aspira a servir de modo estable.

Termina con la observación ya hecha por la recurrente de que, "de no mediar importantes diferencias en la ponderación de los servicios prestados en función del ámbito de procedencia, cabría la posibilidad de que un número no desdeñable de personas superaran el concurso de méritos en diversos servicios de salud y decayeran tras la toma de posesión haciendo así ineficaz el proceso de estabilización.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud.

Aquí nos encontramos con que la resolución de convocatoria estableció la diferente puntuación de la que venimos hablando, pero la sentencia ahora recurrida no apreció que fuera acompañada de la imprescindible justificación de esa doble puntuación de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Galicia. Y lo cierto es que el escrito de interposición no nos dice lo contrario. Solamente apunta al marco normativo en el que se encuadra la resolución impugnada en la instancia y a la finalidad pretendida. Ahora bien, de ese marco no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones.

La excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria. No porque este no sea el primero de los procesos de estabilización del empleo temporal, tal como insiste el escrito de oposición. Ni porque sea cuestionable, que no lo es, sino todo lo contrario, el objetivo de reducir esa temporalidad. Estas circunstancias pueden servir para fundamentar una mayor valoración de la experiencia previa en la Administración convocante, pero no la concretamente establecida. En efecto, en la medida en que la puntuación por experiencia previa suponía el 70% de la total que se podía alcanzar, tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto se convierta en restringido, en contra, por tanto, de lo prescrito por la Ley 20/2021. De ahí la importancia determinante de la falta de explicación.

Tampoco nos parece relevante lo que se haya hecho en otras Comunidades Autónomas pues no sabemos si allí la puntuación se distribuía del mismo modo que en Galicia, ni si se aportó la justificación que falta aquí. Y, por lo que respecta a la alegada reciprocidad, hemos de decir que no conduce a una conclusión distinta a la desestimatoria que resulta de cuanto venimos diciendo. Así es porque no hay constancia de los términos en que se haya observado, si es que ha sido el caso, y, de todos modos, no casa con el carácter abierto de sus convocatorias que afirma la Ley 20/2021.

En fin, la mencionada coordinación a la que aluden la recurrente y el Ministerio Fiscal podría servir para articular los mecanismos que impidan que se frustre el proceso extraordinario de estabilización en el supuesto de que los mismos aspirantes superen los procesos selectivos en distintos ámbitos territoriales.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Cuanto hemos dicho hasta ahora lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia.

SEXTO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 6920/2023 interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia n.º 508/2023, de 14 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso n.º 8/2023.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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