DECRETO 1/2025, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA Y LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO ASÍ COMO LA OBTENCIÓN DEL CARNÉ INDIVIDUAL.
La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, desempeña múltiples funciones sociales que la hacen merecedora de una protección específica. Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los/as hijos/as o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades.
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de Protección a las Familias Numerosas, trató de hacer efectivo el mandato del artículo 39.1 de la Constitución Española, que establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia. Dicha ley fue desarrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre .
La Comunidad de Castilla y León desde sus inicios asumió como competencia exclusiva la promoción y atención de las familias, recogiéndose en la actualidad en el artículo 70.1.10.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre . Asimismo, reguló con rango legal la materia de familias a través de la Ley 1/2007, de 7 de marzo , de Medidas de Apoyo a las Familias de Castilla y León, cuyos artículos 35 y siguientes contienen determinadas previsiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de familia numerosa y expedición del título y carné individual.
Dicho procedimiento se reguló por primera vez a través del Decreto 9/2005, de 20 de enero , siendo derogado y sustituido posteriormente por el actualmente vigente Decreto 1/2011, de 13 de enero, con el que además de dar cumplimiento a lo previsto en la citada Ley 1/2007 de 7 de marzo , se pretendió la simplificación administrativa y la adecuación del procedimiento a lo establecido en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
Sin embargo, los cambios legislativos introducidos desde la aprobación del Decreto 1/2011, de 13 de enero, hacen necesaria una nueva regulación, con el fin de actualizar la normativa en materia de reconocimiento de la condición de familia numerosa.
Entre ellos cabe destacar la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la cual supone un nuevo avance en materia procedimental y de simplificación documental, y sobre todo, establece el derecho de los/as ciudadanos/as a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas y la obligatoriedad de practicar las notificaciones preferentemente por medios electrónicos, lo que favorece entre otros aspectos, la transparencia y agilización en la tramitación administrativa y la reducción y simplificación de cargas para los/as administrados/as.
Pero es sobre todo la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia la que, además de establecer una nueva medida, la delegación de guarda con fines de adopción, a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa, introdujo una modificación fundamental en la Ley 40/2003 , incorporando un segundo apartado al artículo 6 que ha supuesto el mantenimiento de la vigencia del título de familia numerosa hasta que el último de los/as hijos/as deje de cumplir los requisitos para ser miembro de la familia numerosa.
Esta modificación ha tenido un gran impacto en el procedimiento de emisión del Título de Familia Numerosa, y en la práctica ha influido notablemente en la gestión al incrementar considerablemente el volumen de solicitudes de renovación.
Por otro lado, en una realidad social cambiante como la actual, en especial para las familias, se hace preciso establecer una regulación que permita incrementar la eficacia en la gestión y promover un procedimiento más ágil que redunde en una mejor atención a las personas solicitantes y beneficiarias del Título de Familia Numerosa, todo ello en cumplimiento del principio de eficiencia y economía procesal. Por todo ello, se facilita el uso de medios electrónicos para los/as ciudadanos/as que así lo deseen, y en la tramitación por los órganos administrativos responsables.
Esta mayor agilidad es compatible con el plazo de un mes que se establece para la resolución de las solicitudes, plazo que en ningún caso supone una merma de garantías para los solicitantes en tanto la resolución que se dicte, en caso de ser favorable, tendrá efectos desde la fecha presentación de la solicitud, Además, ello se justifica por las mayores garantías que supone para los interesados la adecuada comprobación de requisitos que conlleva la gestión y tramitación de las solicitudes, en un momento en el que dicha comprobación es cada vez más compleja atendiendo a la elevada y variada casuística que se da en esta materia concreta.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el objeto principal de la presente regulación es la ampliación del tiempo de vigencia de los Títulos de Familia Numerosa, suprimiendo la obligación que actualmente se impone a la persona beneficiaria de renovación del Título aun cuando siga cumpliendo las condiciones que le acreditan como familia numerosa. Con ello se pretende dar un paso más en la simplificación y racionalización administrativa. De esta forma, se sustituye el periodo de vigencia de 5 años que con carácter general recogía el anterior decreto, por un periodo que vendrá determinado por las características propias de cada unidad familiar, ya que la revisión y renovación del mismo tan solo afectará a aquellas personas beneficiarias que requieran acreditar el cumplimiento de determinados requisitos.
En la elaboración de este decreto, y teniendo en cuenta el carácter básico del artículo 129.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos por dicho artículo y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que se establecen en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
La necesidad y eficacia de esta norma se fundamenta en el interés general de contar con procedimientos que permitan a los ciudadanos el reconocimiento de los derechos que les correspondan, de una forma ágil y sin merma de garantías para la consecución del fin último, como es obtener, en su caso, el título de familia numerosa y la supresión de la obligación, cuando así proceda, de renovación que actualmente existe, siendo este nuevo procedimiento el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad y objetivos que se pretenden, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Asimismo, la regulación contenida en este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, principalmente con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de Protección a las Familias Numerosas, generando, en consonancia con la jurisprudencia actual en esta materia, un marco normativo integrado, claro y estable.
Por otro lado, y en aplicación del principio de transparencia, durante la elaboración de este decreto se ha garantizado el acceso a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se han definido los objetivos del mismo y se ha dado participación activa a potenciales destinatarios.
Además, como se ha dicho, con este decreto se suprimen cargas y trámites administrativos innecesarios para los ciudadanos, al suprimirse la obligación, salvo las excepciones contempladas en el texto, de renovar los títulos.
El nuevo decreto se estructura en 12 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
De acuerdo con el Decreto 13/2022 , por el que se modifica el Decreto 2/1998, de 8 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, las competencias en materia de familia corresponden a la Gerencia de Servicios Sociales, de Castilla y León, adscrita a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de enero de 2025
DISPONE
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente decreto es regular en la Comunidad de Castilla y León el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición, modificación, renovación y pérdida del título, la obtención del carné individual, así como la emisión de duplicados.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente decreto, se entenderá por:
1. Expedición del título de familia numerosa: acto que se produce como consecuencia del reconocimiento de la condición de familia numerosa a la unidad familiar que previamente lo haya solicitado y cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal de Protección a las Familias Numerosas.
2. Modificación del título de familia numerosa: acto que se produce en aquellos casos en los que, durante el periodo de vigencia, tenga lugar cualquier variación en las circunstancias personales y familiares de la unidad familiar, se modifique el número de miembros de la unidad familiar o se modifiquen las condiciones que dieron motivo a su expedición, así como cuando alguno de los/as hijos/as deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa y ello no afecte a su periodo de vigencia.
3. Renovación del título de familia numerosa: acto que tiene lugar cuando, a falta de menos de tres meses para que finalice su vigencia, sea necesario prolongar el periodo de vigencia para que la unidad familiar pueda seguir teniendo reconocida la condición de familia numerosa.
4. Pérdida del título de familia numerosa: situación se produce cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la condición de familia numerosa.
Artículo 3. Solicitantes y órgano competente para resolver.
1. El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición del título, así como su modificación o renovación podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, la persona tutora, acogedora, guardadora u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.
2. El órgano competente para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición, modificación, renovación y declaración de pérdida del título que acredita tal condición es la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia.
Artículo 4. Reconocimiento de la condición de familia numerosa.
La condición de familia numerosa será reconocida a aquellas familias que, residiendo en Castilla y León, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de Protección a las Familias Numerosas o la normativa estatal que en su momento resulte de aplicación.
Igual consideración tendrán las familias cuyos miembros sean nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, Suiza, o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no tengan residencia en territorio español, pero residan en otro Estado miembro de la Unión Europea, Suiza, o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que al menos uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Castilla y León.
Tendrán derecho al título las personas españolas que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, cuando se encuentren inscritas en esta Comunidad Autónoma a efectos de su participación electoral.
Cuando los miembros de la unidad familiar sean nacionales de terceros países, tendrán derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que las personas españolas, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere la ley y que la persona solicitante resida en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 5. Presentación de solicitudes.
1. La solicitud se cumplimentará preferentemente a través de una aplicación informática accesible desde la Sede Electrónica de la Junta de Castilla y León, donde además se proporcionará la información detallada para su cumplimentación, firma y registro. El formulario de solicitud, que será de uso obligatorio, se ajustará al modelo que se apruebe mediante resolución del órgano competente en materia de familia. No obstante, también será posible la cumplimentación manual de la misma, para lo cual se pondrá a disposición de los interesados un modelo de solicitud tanto en la página web como en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. El registro de la solicitud podrá realizarse bien de forma electrónica, bien de forma presencial en los términos señalados en el Decreto 13/2021, de 20 de mayo , por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Cuando las personas interesadas deseen firmar y registrar la solicitud de forma electrónica, deberán identificarse electrónicamente mediante certificado digital/DNI electrónico o cl@ve permanente o a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Cualquiera que fuere la forma de presentación de la solicitud, junto con la misma se presentará la documentación requerida en el procedimiento, prevista en el artículo 6 de este decreto.
De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será necesario aportar aquellos documentos en los que exista la posibilidad de que el órgano gestor los pueda consultar electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
La presentación de la solicitud permitirá al órgano gestor la consulta de los documentos que fueran necesarios para la resolución del expediente, salvo que la persona interesada formule oposición expresa que deberá hacer constar en su solicitud.
En caso de que en la solicitud se formule oposición expresa, la persona solicitante estará obligada a presentar copia de la documentación requerida.
5. Con los documentos presentados electrónicamente deberá adjuntarse una declaración responsable relativa a la veracidad de las copias digitalizadas aportadas, conforme al modelo que estará a disposición de las personas interesadas en la aplicación informática. En esta declaración se indicará que las copias digitalizadas de los documentos aportados al expediente concuerdan fielmente con los originales, que se dispone de la documentación que así lo acredita, que se pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que la persona interesada se compromete a mantener el cumplimiento de estas obligaciones.
6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 6. Documentación.
1. El modelo de solicitud, además del contenido previsto en el Art. 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contendrá los apartados necesarios para recoger la información referida a los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , que se relacionan a continuación:
a) Identidad y residencia de los miembros de la unidad familiar y su convivencia.
b) La actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en Castilla y León cuando los ascendientes siendo españoles o ciudadanos de la UE o del Espacio Económico Europeo no residan en España.
c) Filiación, matrimonio, unión de hecho, orfandad y viudedad.
d) Discapacidad o incapacidad para trabajar de hijos o hijas, de uno o de los dos ascendientes, o de hermanos/as huérfanos/as.
e) La separación legal, la nulidad matrimonial o el divorcio.
f) La tutela, la guarda, el acogimiento permanente o la delegación de guarda con fines de adopción de cualquiera de los miembros de la unidad familiar.
g) Los estudios que cursen los hijos e hijas que hayan cumplido los 21 años y hasta el día en que cumplan 26.
h) La obligación de prestar alimentos y de estar al corriente del pago de esta obligación.
i) Los ingresos económicos de la unidad familiar para su posible calificación como categoría especial o para la dependencia económica de los hijos/as.
j) Cualquier otra información que sea necesaria para resolver lo solicitado.
2. Las personas solicitantes presentarán el modelo de solicitud y aquella documentación que se indique en dicho modelo que no pueda recabarse electrónicamente mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos y otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, y que sea necesaria para el reconocimiento de la condición y categoría de familia numerosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
3. En la solicitud de modificación o renovación deberá indicarse el número de título de familia numerosa, así como las circunstancias personales y familiares que se hayan modificado desde la expedición o última renovación del título.
4. El órgano gestor podrá solicitar a la persona interesada cualquier otro documento necesario para la resolución del expediente.
5. Los documentos redactados en lengua extranjera deberán ir acompañados de traducción jurada al castellano y en caso de ser expedidos en el extranjero estarán debidamente legalizados cuando fuera necesario para ser válidos en España.
Asimismo, cuando deban presentarse documentos emitidos en una Comunidad Autónoma en la que exista una lengua cooficial, los mismos deberán presentarse redactados en castellano.
Artículo 7. Trámite de audiencia al otro progenitor.
1. Cuando solicite el reconocimiento, modificación o renovación del título un progenitor con obligación de prestar alimentos, que pretenda incluir a hijos/as que no conviven con él, se procederá a dar trámite de audiencia al progenitor con el que conviven para que en el plazo de 10 días hábiles pueda solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa o pueda hacer las alegaciones que estime oportunas en defensa de su derecho. Transcurrido dicho plazo se resolverá el expediente tal como proceda conforme a la normativa reguladora de las familias numerosas.
2. En el supuesto que el progenitor con el que conviven ya tenga incluidos en su título a los/as hijos/as, no se emitirá uno nuevo y permanecerán únicamente en el de origen.
3. Se dará también trámite de audiencia al otro progenitor, en los casos de separación o divorcio, cuando a juicio del órgano gestor exista la necesidad de recabar información o aclarar alguna circunstancia familiar que resulte necesaria para la resolución del título de familia numerosa, con el fin de evitar situaciones de indefensión.
Artículo 8. Resoluciones y expedición del título y de los carnés individuales.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 1 mes, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Cuando la solicitud sea estimada en todos sus términos, la emisión del Título tendrá la consideración de resolución.
2. Si transcurrido el plazo indicado, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa del procedimiento, las personas interesadas deberán entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El título tendrá un número que será único para cada unidad familiar. Dicho número estará formado por dos dígitos correspondientes al código de la provincia seguidos de cuatro dígitos por orden de emisión y de dos dígitos más referidos al año de emisión. El número del título se mantendrá independientemente de las renovaciones que se realicen incluso cuando éstas se efectúen en una provincia de esta Comunidad diferente a la que lo emitió.
4. En el título constarán, al menos, los siguientes datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas:
• Número de orden.
• Categoría en la que queda clasificada la familia.
• Datos personales de los ascendientes y DNI.
• Datos personales de los/as hijos/as y hermanos/as y fecha de nacimiento.
• Fecha de expedición y en su caso de la última renovación y período de vigencia.
• Referencia expresa a que se expide al amparo de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre .
5. Junto con el título, y en cada renovación o modificación, se expedirán de oficio los respectivos carnés individuales de familia numerosa. Tanto el título como los carnés serán remitidos al domicilio de la unidad familiar. No obstante, se adoptarán las medidas oportunas con el fin de que tanto el titulo como los carnés puedan ser integrados en dispositivos móviles.
Artículo 9. Vigencia del título y efectos.
1. El título de familia numerosa tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y con carácter general se tendrá en cuenta el cumplimiento de los 26 años de edad del menor de los/as hijos/as.
2. En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa.
3. Cuando en el título permanezcan únicamente hijos/as o hermanos/as que tengan reconocido un grado de discapacidad permanente o que estén incapacitados/as para trabajar, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, el título se expedirá o renovará con una vigencia de 5 años.
4. El titulo mantendrá sus efectos durante todo el periodo a que se refiere la concesión o renovación y en tanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron el reconocimiento de la condición de familia numerosa.
5. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, modificación o renovación del título y hasta el fin de su vigencia, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.
Artículo 10. Modificación y renovación del título.
1. El título de familia numerosa deberá modificarse cuando, estando vigente, varíe el número de miembros de la unidad familiar o cuando alguno/a de los/as hijos/as deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, así como cuando se modifiquen las condiciones que dieron motivo a su expedición o ello suponga un cambio de categoría.
Esta solicitud deberá presentarse en el plazo máximo de tres meses desde que tuvo lugar el hecho causante.
2. El título de familia numerosa deberá renovarse antes de que finalice su periodo de vigencia, debiendo presentarse la solicitud dentro de los 3 meses anteriores a su vencimiento.
Transcurrido el periodo de vigencia y no habiéndose solicitado la correspondiente renovación, el título de familia numerosa dejará de producir los efectos previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre .
Las personas interesadas que presenten la solicitud de renovación con posterioridad a dicho plazo podrán obtener la misma, aunque el título no tendrá efectos durante el periodo de no vigencia.
3. La modificación o renovación, podrá realizarse a instancia de la familia, o de oficio por parte de la Administración cuando tenga constancia de cualquier variación de las circunstancias que motivaron el reconocimiento de la condición de familia numerosa.
4. Durante la vigencia del título, el órgano gestor, de oficio, revisará el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , prestando especial atención a la verificación de las siguientes circunstancias:
a) Que los/as hijos/as con edad igual o superior a 21 años e inferior a 26, acrediten estar cursando estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
b) Que los miembros de la familia que acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33%, no permanente y sujeto a revisión, lo mantengan.
c) La dependencia económica de los hijos e hijas.
d) Cuando el título sea clasificado de categoría especial por razón de los ingresos anuales de la unidad familiar, con carácter anual se procederá a la revisión de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de mantener la categoría especial o no.
e) Que al menos uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Castilla y León, en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.
5. Cuando la persona interesada comunique una variación de datos de carácter personal que no afecte a las condiciones que dieron lugar a la emisión del título, se procederá a anotar la variación en su expediente sin que sea necesario resolución alguna.
Artículo 11. Pérdida de la condición de familia numerosa.
1. El título de familia numerosa quedará sin efecto cuando deje de concurrir alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la condición de familia numerosa y ello suponga la pérdida de tal condición.
2. Deberá comunicarse al órgano competente cualquier variación de las circunstancias que puedan determinar la pérdida de la condición de familia numerosa. Esta comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde que ha tenido lugar el hecho causante, presentando la documentación oportuna.
3. La resolución declarando la pérdida de la condición de familia numerosa, se dictará por la Administración, de oficio o a instancia de la familia, tras la realización de las comprobaciones oportunas.
4. Cuando uno o varios miembros de la familia numerosa dejen de reunir las condiciones para continuar como beneficiarios, deberán devolver el carné individual en el plazo máximo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de modificación, renovación o pérdida del título. En el caso de título y carnés en formato digital, se habilitarán los medios técnicos necesarios para que éstos no estén disponibles.
Artículo 12. Emisión de duplicados.
1. En caso de pérdida o extravío del título y a petición de la persona interesada podrá emitirse un duplicado del mismo.
2. Asimismo, podrán emitirse duplicados del carné individual de familia numerosa, a petición de la persona interesada en los supuestos en que fuera necesario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Vigencia de títulos y de carnés expedidos previamente.
1. Los títulos de familia numerosa y los carnés individuales que hubieran sido expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto permanecerán vigentes hasta su fecha de caducidad y serán renovados a instancia de la familia en los 3 meses anteriores a su caducidad.
2. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de normativa.
Queda derogado el Decreto 1/2011, de 13 de enero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición, modificación y renovación del título.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de familia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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