Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado

 17/01/2025
 Compartir: 

Orden Foral 114/2024, de 12 de diciembre, del consejero de Educación, por la que se desarrollan aspectos relativos a la prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado en la Comunidad Foral de Navarra, a la nota de admisión a las universidades públicas y al procedimiento de admisión a la Universidad Pública de Navarra (BON de 16 de enero de 2025). Texto completo.

ORDEN FORAL 114/2024, DE 12 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE DESARROLLAN ASPECTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE GRADO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, A LA NOTA DE ADMISIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la nueva redacción del artículo 38 que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.

Con relación a la admisión en las distintas universidades, la nueva redacción del apartado 6 de ese mismo artículo determina que corresponderá al Gobierno el establecimiento de la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso mencionada anteriormente.

Asimismo, la disposición adicional trigésima tercera del texto modificado señala que quedarán exentos de la realización de esta prueba quienes hayan obtenido un título de técnico superior de Formación Profesional, de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño o de técnico deportivo superior, así como aquellos que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o del Diploma del Bachillerato Internacional, o que procedan de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en esta materia, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario señala, en su artículo 31.2, que corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.

El Real Decreto 534/2024, de 11 de junio , por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, ha sido dictado para dar cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos de las antecitadas leyes orgánicas.

El mismo real decreto establece, en el artículo 17, que las administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de acceso, garantizando la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del Bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que impartan la etapa para su organización y realización y que cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades a estos efectos.

Asimismo, el Real Decreto 534/2024 , en su artículo 18, dispone que las administraciones educativas constituirán, en sus respectivos ámbitos de gestión, una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad que estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la administración educativa y del profesorado de Bachillerato de centros públicos, así como de otras personas expertas, de acuerdo con las normas que establezcan las administraciones educativas.

Igualmente, dicho real decreto establece la normativa básica que permita a las respectivas universidades fijar los procedimientos de admisión para quienes hayan superado dicha prueba, así como los que podrán ser de aplicación en los restantes casos en los que se cumplan los requisitos de acceso, con objeto de garantizar la homogeneidad del sistema y la igualdad y la seguridad jurídica de quienes participen en dichos procedimientos, preservando, al mismo tiempo, la autonomía que la ley reconoce a las universidades en esta materia.

De conformidad con lo anterior, procede, mediante la presente orden foral, desarrollar aspectos relativos a la prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado en la Comunidad Foral de Navarra, a la nota de admisión a las universidades públicas y al procedimiento de admisión a la Universidad Pública de Navarra.

El texto de la presente orden foral está compuesto por cinco capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el capítulo I, bajo la rúbrica de "Disposiciones generales", se señala el objeto y ámbito de aplicación y algunas definiciones de términos relevantes, así como principios generales del acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

El capítulo II, relativo a la prueba de acceso a la universidad para quienes posean el título de Bachiller del Sistema educativo español o equivalente, establece los requisitos para participar en la misma, su finalidad, organización, convocatorias, estructura de la prueba y características básicas de los ejercicios que la componen. Igualmente, establece la forma de obtener la calificación de dicha prueba, la nota de acceso a la universidad y la nota de admisión a las universidades públicas, así como la manera de mejorar dichos resultados en convocatorias sucesivas.

El capítulo III dispone el acceso del alumnado procedente de otras enseñanzas distintas al Bachillerato, incluido el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que hace referencia la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , así como la forma de obtener la nota de admisión a la Universidad Pública de Navarra de este alumnado exento de realizar la prueba de acceso a la universidad.

El capítulo IV recoge aspectos relativos a la composición y funciones de la comisión organizadora, así como de los tribunales calificadores de la prueba de acceso a la universidad.

Por último, el capítulo V incluye los criterios específicos de acceso y admisión que serán de aplicación para las personas mayores de 25 años, para las personas mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional relacionada con una enseñanza determinada y para las personas mayores de 45 años. Asimismo, se recogen aspectos relativos a la composición y funciones de la comisión organizadora, así como de los tribunales calificadores de las pruebas de acceso correspondientes.

La presente orden foral contiene siete disposiciones adicionales relativas a: los procedimientos de admisión en universidades diferentes a la Universidad Pública de Navarra; conforme a la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra, garantizar, en situaciones excepcionales, el desarrollo del acceso a la universidad en condiciones de seguridad; la inscripción en la prueba de acceso del alumnado con varias modalidades de Bachillerato; el acceso a la universidad del alumnado que haya obtenido la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat; el acceso a la universidad del alumnado de sistemas educativos extranjeros que deben superar una prueba de acceso; el acceso a la universidad del alumnado procedente de ordenaciones educativas anteriores, sin prueba de acceso superada; y el acceso a la universidad del alumnado con la prueba de acceso superada según normativas anteriores.

La presente orden foral concluye con una disposición derogatoria que deroga la Orden Foral 164/2009, de 9 de octubre , del consejero de Educación, y una disposición final en la que se hace referencia a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Con el fin de complementar y dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio , por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, la presente orden foral, que es de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra, tiene por objeto desarrollar aspectos relativos:

a) A la prueba de acceso a la universidad (PAU) para el alumnado que posea el título de Bachiller del Sistema educativo español o equivalente.

b) Al acceso a la universidad del alumnado procedente de otras enseñanzas.

c) A la nota de admisión a las universidades públicas.

d) Al procedimiento de admisión en la Universidad Pública de Navarra para el alumnado al que se refieren los puntos a) y b).

e) A los órganos responsables en el desarrollo de la prueba de acceso a la universidad y de los procedimientos de admisión a las universidades públicas.

f) A otros procedimientos específicos de acceso y admisión.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden foral, se entenderá por:

-Requisitos de acceso: conjunto de requisitos necesarios para cursar enseñanzas universitarias oficiales de grado en universidades españolas. Su cumplimiento es previo a la admisión a la universidad.

-Prueba de acceso a la universidad para quienes posean el título de Bachiller: prueba que debe realizar el alumnado que posee el título de Bachiller y que tiene como finalidad valorar, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

-Prueba de acceso a la universidad destinada a personas mayores de 25 años: prueba que podrán realizar las personas mayores de 25 años que no posean ninguna titulación que dé acceso a la universidad por otras vías, y que tiene como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios.

-Prueba de acceso a la universidad destinada a personas mayores de 45 años: prueba que podrán realizar las personas mayores de 45 años que no posean ninguna titulación que dé acceso a la universidad por otras vías, y que tiene como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios.

-Nota de acceso a la universidad: nota que se deriva a partir de la calificación de la prueba de acceso a la universidad para quienes posean el título de Bachiller y de la calificación obtenida en dicha etapa. En el caso del alumnado procedente de otras enseñanzas, exento de realizar la prueba de acceso, dicha nota de acceso se obtiene a partir de la calificación conseguida en las enseñanzas que le dan acceso a los estudios universitarios. En el caso del alumnado mayor de 25 años o mayor de 45 años, la nota de acceso a la universidad se derivará a partir de la calificación respectiva de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años o para mayores de 45 años.

-Nota de admisión a las universidades públicas: nota que se aplica a efectos de adjudicar las plazas ofertadas en cada una de las enseñanzas oficiales de grado que imparte cada universidad pública.

-Admisión: adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso.

-Procedimientos de admisión: conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades para cursar enseñanzas universitarias oficiales de grado.

Artículo 3. Principios generales del acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

1. El acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. En todos los procedimientos necesarios para llevar a cabo el objeto de la presente orden foral, se garantizará la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal.

3. A tal efecto, siempre que dichos procedimientos impliquen la realización de una prueba, se establecerán las medidas necesarias, que podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos, así como de las asistencias y los productos de apoyo que precise en cada caso para la realización de los correspondientes ejercicios. Asimismo, se garantizará la accesibilidad tanto a la información y a la comunicación de los procedimientos como al recinto o espacio físico donde estos se desarrollen. La determinación de dichas medidas por parte de la Universidad Pública de Navarra se realizará, en su caso, en función de las medidas de apoyo educativo o de las adaptaciones que se aplicaron a la alumna o alumno en la etapa educativa anterior, con la colaboración tanto del Departamento de Educación como de los centros educativos. Ninguna de las medidas consideradas podrá ser tenida en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

4. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al alumnado. Asimismo, asegurarán que tanto el acceso a dicha información como los procedimientos de admisión tengan en cuenta a quienes presenten necesidades específicas de apoyo educativo, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

CAPÍTULO II.-PRUEBA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD (PAU) PARA QUIENES POSEAN EL TÍTULO DE BACHILLER DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL O EQUIVALENTE

Artículo 4. Requisitos.

1. Podrán participar en la prueba de acceso a la universidad regulada en el presente capítulo quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con independencia de la modalidad y, en su caso, vía cursadas. Asimismo, podrán participar quienes posean una titulación equivalente.

2. Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado quienes, estando en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español o equivalente, superen la prueba de acceso a la universidad prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuyas características se establecen en el presente capítulo.

Artículo 5. Finalidad de la prueba de acceso a la universidad.

La prueba de acceso a la universidad tiene como finalidad valorar con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en dicha etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

Artículo 6. Organización de la prueba de acceso a la universidad.

El Departamento de Educación y la Universidad Pública de Navarra organizarán la prueba de acceso a la universidad garantizando la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del Bachillerato, así como la coordinación entre la Universidad Pública de Navarra y los centros educativos que impartan la mencionada etapa.

Artículo 7. Convocatorias y participación en la prueba de acceso a la universidad.

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias de la prueba de acceso a la universidad: una ordinaria y una extraordinaria.

2. El Departamento de Educación, previa consulta a la Universidad Pública de Navarra, fijará, mediante resolución anual, las fechas de realización de la prueba de acceso a la universidad.

3. En el año de finalización de sus estudios de Bachillerato, el alumnado deberá realizar la prueba de acceso, bien en la convocatoria ordinaria o bien, en su caso, en la extraordinaria, en la Universidad Pública de Navarra, siempre y cuando hubiera superado dichos estudios en un centro educativo autorizado por el Departamento de Educación.

4. Quienes se presenten en sucesivas convocatorias con objeto de superar la prueba o mejorar la calificación obtenida podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la que finalizaron sus estudios.

Artículo 8. Estructura de la prueba de acceso a la universidad.

1. La prueba de acceso a la universidad versará sobre las materias comunes y las materias específicas obligatorias de modalidad de segundo curso de Bachillerato.

2. La prueba de acceso a la universidad constará de cuatro o, en el caso del alumnado al que se refiere el punto d) del presente apartado, cinco ejercicios que versarán sobre las siguientes materias:

a) Lengua Castellana y Literatura II.

b) Historia de España o Historia de la Filosofía, a elección de la alumna o el alumno.

c) Lengua Extranjera II. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de inscripción la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

d) El alumnado que hubiera cursado el Bachillerato en un modelo lingüístico que incluyera la materia de Lengua Vasca y Literatura II deberá realizar, asimismo, un ejercicio relacionado con el currículo de dicha materia. Quedará eximido de realizar el ejercicio de dicha materia el alumnado que hubiera estado, asimismo, eximido de cursar la misma en la etapa de Bachillerato.

e) La materia específica obligatoria de segundo curso de Bachillerato de la modalidad y, en su caso, vía cursada.

3. La materia específica obligatoria de modalidad a la que se hace referencia en el apartado anterior será:

a) Para la modalidad de Artes:

1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.

2.º En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.

b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.

d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

4. Cuando el título de Bachiller se hubiera obtenido desde otras enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, el alumnado deberá examinarse de las materias dispuestas en los puntos a), b), c) y, si fuera el caso, d) del apartado 2 del presente artículo. Asimismo, se examinará, bien de la materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme al apartado 2.b), entre Historia de España e Historia de la Filosofía, o bien de:

a) Ciencias Generales, si tuviera el título de Técnica o Técnico de Formación Profesional.

b) Dibujo Artístico II, si tuviera el título de Técnica o Técnico en Artes Plásticas y Diseño.

c) Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado, si tuviera el título de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

5. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de inscripción las materias de las que se examinará.

Artículo 9. Características básicas de los ejercicios de los que consta la prueba de acceso a la universidad.

1. Los ejercicios tendrán un diseño competencial que permitirá comprobar el grado de consecución de las competencias específicas de las materias a las que se refiere el artículo anterior a través de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio , por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los ejercicios requerirán del alumnado creatividad y capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez en la resolución por escrito de una serie de preguntas o tareas adecuadas a las competencias específicas evaluadas. El formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de corrección y calificación previamente aprobados.

3. En consonancia con la definición de las competencias clave establecida en el anexo I del Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio , las preguntas o tareas se contextualizarán en entornos artísticos, científicos, humanísticos y tecnológicos y, preferentemente, en entornos próximos a la vida del alumnado.

4. Cada uno de los ejercicios mencionados tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso entre ejercicios consecutivos de, como mínimo, treinta minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de los ejercicios del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se les haya prescrito dicha medida.

5. Tanto los elementos curriculares objeto de evaluación como el número y el tipo de preguntas o tareas se adecuarán a la duración del ejercicio. A tal fin, se tendrá en cuenta que el alumnado necesitará dedicar un tiempo significativo tanto a la lectura y al análisis de la posible documentación aportada como al diseño de la estrategia para la resolución de las preguntas o tareas planteadas.

6. Los ejercicios podrán estar estructurados en diferentes apartados que, a su vez, podrán contener una o varias preguntas o tareas. Estas podrán requerir respuestas cerradas, semiconstruidas o abiertas, siempre que en cada uno de los ejercicios la puntuación asignada al total de preguntas o tareas de respuesta abierta y semiconstruida alcance como mínimo el 70 por ciento.

Los tipos de preguntas anteriormente mencionados se definen de la siguiente manera:

a) De respuesta cerrada: pregunta con una sola respuesta correcta inequívoca y que no exige construcción por parte del alumnado, ya que este se limitará a elegir una de entre las opciones propuestas.

b) De respuesta semiconstruida: pregunta con respuesta correcta inequívoca y que exige construcción por parte del alumnado. Esta construcción será breve, por ejemplo, un número que da respuesta a un problema matemático o una palabra que complete una frase o dé respuesta a una cuestión, siempre que no se facilite un listado de posibles respuestas.

c) De respuesta abierta: pregunta que exige construcción por parte del alumnado y que no tiene una sola respuesta correcta inequívoca. Se engloban en este tipo las producciones escritas y las composiciones plásticas.

7. En cada materia se hará entrega de un único modelo de ejercicio. Sin embargo, si se estima conveniente, en algunos apartados se podrá incluir la posibilidad de elegir entre varias preguntas o tareas. Esta elección no podrá implicar, en ningún caso, la disminución del número de competencias específicas objeto de evaluación.

8. Los ejercicios de las materias Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Vasca y Literatura II y Lengua Extranjera II deberán ofrecerse y responderse en la lengua correspondiente. Para el resto de los ejercicios, en su conjunto, se asegurará al alumnado la posibilidad de elección entre la lengua vasca y la lengua castellana, circunstancia que el alumnado determinará en el momento de efectuar la inscripción.

9. En caso de que las preguntas o tareas lo requieran, para la realización de los ejercicios de las diferentes materias, el alumnado podrá hacer uso de documentos o herramientas auxiliares, tales como diccionarios, calculadoras, formularios o tablas. El uso de este material estará, en todo caso, condicionado a las características de cada materia y a los criterios de evaluación aplicables. A tal efecto, la comisión organizadora de la prueba establecerá los materiales de los que el alumnado podrá hacer uso y, cuando así procediera, el material que, en ningún caso, podrá ser utilizado.

10. En todos los ejercicios se incluirá información para el alumnado sobre los criterios de corrección y calificación. Estos criterios incluirán, entre otros, parámetros que permitan valorar los siguientes aspectos:

a) La adecuación a lo solicitado en el enunciado.

b) La coherencia, la cohesión y la corrección gramatical, léxica y ortográfica de los textos producidos, así como su presentación.

En aquellos ejercicios en los que las preguntas o tareas propuestas requieran la producción de textos por parte del alumnado, la valoración correspondiente a los aspectos contemplados en el apartado b) no podrá ser inferior a un 10 por ciento de la calificación de la correspondiente pregunta o tarea. No obstante, la aplicación de estos parámetros podrá flexibilizarse en el caso del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 10. Calificación de la prueba de acceso a la universidad.

1. Cada uno de los ejercicios que comprenden la prueba de acceso a la universidad se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales.

2. La calificación de la prueba de acceso a la universidad será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios. La media se expresará en una escala de 0 a 10 puntos con tres cifras decimales y redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos para que pueda ser tenida en cuenta, de la forma establecida en el artículo 11 de la presente orden foral, para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

Artículo 11. Nota de acceso a la universidad.

1. Una vez realizada la prueba de acceso a la universidad y obtenida su correspondiente calificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente orden foral, la nota de acceso a la universidad vendrá determinada por la media ponderada del 40% de la calificación de dicha prueba de acceso a la universidad y del 60% de la nota media del Bachillerato, calculada sin tener en cuenta la calificación de la materia de Religión.

2. La nota de acceso obtenida por el procedimiento establecido en el apartado anterior se expresará con tres decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

3. Reunirán los requisitos de acceso a las universidades, aquellas alumnas y alumnos que hubieran obtenido una nota de acceso igual o superior a 5 puntos.

4. La nota de acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de grado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la presente orden foral.

Artículo 12. Nota de admisión a las universidades públicas.

1. La nota de acceso a la universidad de cada alumna o alumno, obtenida conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente orden foral, será su nota de admisión a las universidades públicas.

2. No obstante, aquellas alumnas o alumnos que deseen mejorar dicha nota de admisión podrán examinarse en la misma convocatoria de hasta tres materias de segundo curso de Bachillerato, comunes o específicas de modalidad, distintas a aquellas de las que se hubieran examinado en la prueba de acceso a la universidad. Asimismo, podrán examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubieran elegido en dicha prueba de acceso.

A efectos de organización de la prueba, cada alumna o alumno indicará, en la solicitud de inscripción a la prueba de acceso a la universidad, las materias de las que se examinará.

3. Las características básicas de los ejercicios de dichas materias serán las establecidas en el artículo 9 de la presente orden foral, y se calificarán en una escala de 0 a 10, con dos cifras decimales.

4. Las calificaciones obtenidas por el alumnado en los ejercicios de las materias a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de aplicación en las universidades públicas según lo establecido en sus propias normas, tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la superación de la prueba de acceso y los dos cursos académicos siguientes a este.

5. La Universidad Pública de Navarra, en su procedimiento de admisión, tendrá en cuenta las calificaciones obtenidas en, al menos, dos materias seleccionadas por dicha universidad de entre todas las susceptibles de ser evaluadas en la prueba de acceso o en el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. La nota de admisión definitiva a cada una de las enseñanzas oficiales de grado que desee estudiar cada alumna o alumno en la Universidad Pública de Navarra se calculará sumando a su nota de acceso a la universidad, obtenida conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente orden foral, las calificaciones ponderadas de las materias que la Universidad Pública de Navarra determine por Acuerdo de su Consejo de Gobierno. Para ello, se seleccionarán, de entre estas, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, las que resulten más favorables para cada estudiante, en función de las enseñanzas oficiales de grado que desee estudiar. Dicha nota se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

7. La Universidad Pública de Navarra dará a conocer, al inicio de cada curso en el que se celebre la prueba de acceso, los parámetros de ponderación que aplicarán sobre las calificaciones de las materias a los efectos de calcular la nota de admisión en las enseñanzas oficiales de grado que imparte.

Artículo 13. Mejora de la calificación, en convocatorias sucesivas, de la prueba de acceso a la universidad y de la nota de admisión.

1. El alumnado que, reuniendo los requisitos de acceso a las universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la presente orden foral, desee mejorar la calificación obtenida en la prueba de acceso podrá presentarse de nuevo, tanto a la convocatoria extraordinaria de ese mismo curso escolar, como en convocatorias sucesivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente orden foral. En todos los casos, deberá realizar la prueba completa, y podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. A los efectos del cálculo de la nota de acceso a la que se refiere el artículo 11 de la presente orden foral, se tomará en consideración la calificación de la prueba de acceso más alta de las obtenidas, la cual tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de grado.

2. Asimismo, el alumnado podrá presentarse, tanto en la convocatoria extraordinaria de ese mismo curso escolar como en sucesivas convocatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente orden foral, a cualesquiera de las materias a las que se refiere el artículo 12.2 de la presente orden foral, en aras de mejorar su nota de admisión. Se tomará en consideración la calificación más favorable para el alumnado. Las calificaciones obtenidas, de aplicación en las universidades públicas según lo establecido en sus propias normas, tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la fecha de realización de los ejercicios y los dos cursos académicos siguientes a este.

CAPÍTULO III.-ACCESO A LA UNIVERSIDAD DESDE OTRAS ENSEÑANZAS

Artículo 14. Alumnado en posesión del título de técnico superior de Formación Profesional, del título de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño o del título de técnico deportivo superior.

1. Quienes posean el título de técnico superior de Formación Profesional, de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño o de técnico deportivo superior podrán acceder a la universidad, sin necesidad de realizar prueba de acceso, en los términos establecidos en los artículos 44.6, 53.5 y 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El alumnado al que se refiere el presente artículo, exento de realizar la prueba de acceso a la universidad, podrá participar en el procedimiento de admisión a las universidades públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente orden foral. Para ello, se tendrá en cuenta, como nota de acceso a la universidad, la calificación obtenida en las enseñanzas por las que se presenta la alumna o el alumno. Asimismo, las universidades públicas, para la admisión de este alumnado, podrán tener en consideración la correspondencia que, a tales efectos, haya establecido el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes entre sus títulos y los ámbitos de conocimiento.

Artículo 15. Alumnado de sistemas educativos extranjeros al que hace referencia la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006 .

1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso:

a) El alumnado procedente de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

b) En virtud de las disposiciones contenidas en el convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.

c) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).

2. El alumnado procedente de los sistemas educativos a los que se refiere el presente artículo no necesitará tramitar la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero para acceder a las universidades españolas.

3. El alumnado al que se refiere el presente artículo, exento de realizar la prueba de acceso a la universidad, podrá participar en el procedimiento de admisión a las universidades públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente orden foral. Para ello, se tendrá en cuenta, como nota de acceso a la universidad, la equivalencia regulada por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes de la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas por las que se presenta la alumna o el alumno. Asimismo, para su admisión, las universidades públicas podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas.

4. La Universidad Pública de Navarra podrá realizar en inglés, o en otras lenguas extranjeras, las evaluaciones que pudiera establecer en el procedimiento de admisión de este alumnado.

Artículo 16. Nota de admisión a las universidades públicas del alumnado al que se refiere los artículos 14 y 15 de la presente orden foral, exento de realizar la prueba de acceso a la universidad.

1. La nota de acceso a la universidad de cada alumna o alumno, obtenida conforme a lo establecido, según el caso, en el artículo 14 o 15 de la presente orden foral, será su nota de admisión a las universidades públicas.

2. No obstante, aquellas alumnas o alumnos que deseen mejorar dicha nota de admisión podrán examinarse de hasta tres materias de segundo curso de Bachillerato, comunes o específicas de modalidad. Asimismo, podrán examinarse de una segunda lengua extranjera.

A efectos de organización de los exámenes, cada alumna o alumno indicará, en la solicitud de inscripción, las materias de las que se examinará.

3. Las características básicas de los ejercicios de dichas materias serán las establecidas en el artículo 9 de la presente orden foral, y se calificarán en una escala de 0 a 10, con dos cifras decimales.

4. Las calificaciones obtenidas por el alumnado en los ejercicios de las materias a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de aplicación en las universidades públicas según lo establecido en sus propias normas, tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la fecha de realización de los ejercicios y los dos cursos académicos siguientes a este.

5. La Universidad Pública de Navarra, en su procedimiento de admisión, tendrá en cuenta las calificaciones obtenidas en, al menos, dos materias seleccionadas por dicha universidad de entre las especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

6. La nota de admisión definitiva a cada una de las enseñanzas oficiales de grado que desee estudiar cada alumna o alumno en la Universidad Pública de Navarra se calculará sumando a su nota de acceso a la universidad las calificaciones ponderadas de las materias que la Universidad Pública de Navarra determine por Acuerdo de su Consejo de Gobierno. Para ello se seleccionarán de entre estas, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, las que resulten más favorables para cada estudiante, en función de las enseñanzas oficiales de grado que desee estudiar. Dicha nota se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

7. Asimismo, el alumnado podrá presentarse, en sucesivas convocatorias, a cualesquiera de las materias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en aras de mejorar la nota de admisión. Se tomarán en consideración las calificaciones más favorables para el alumnado.

8. La Universidad Pública de Navarra dará a conocer, al inicio de cada curso en el que se celebre la prueba de acceso, los parámetros de ponderación que aplicarán sobre las calificaciones de las materias a los efectos de calcular la nota de admisión en las enseñanzas oficiales de grado que imparte.

CAPÍTULO IV.-ÓRGANOS RESPONSABLES EN EL DESARROLLO DE LA PRUEBA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

Artículo 17. Comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad.

1. El Departamento de Educación, oída la Universidad Pública de Navarra, constituirá una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad, compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

a) Designados por la persona rectora de la Universidad Pública de Navarra.

-La persona coordinadora de acceso a la universidad, que ejercerá la presidencia.

-Una profesora o profesor universitario.

-Una persona del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que actuará como secretaria o secretario, con voz, pero sin voto.

b) Designados por la persona que ostente la Dirección General de Educación:

-Una persona inspectora propuesta por el Servicio de Inspección Educativa, que actuará como persona coordinadora del Departamento de Educación para la prueba de acceso a la universidad.

-Una profesora o profesor de Bachillerato de un centro público.

-Una persona experta en estudios de resultados académicos.

2. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los órganos competentes podrán designar suplentes de las personas titulares de esta comisión.

3. Corresponderá a la persona que ostente la Dirección General de Educación proceder al nombramiento de las personas que, en su caso, hubieran sido designadas.

4. La comisión organizadora se ajustará al principio de composición equilibrada de mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 18. Competencias de la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad.

1. La comisión organizadora actuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y tendrá atribuidas, entre otras, las siguientes competencias:

a) Coordinar la Universidad Pública de Navarra y los centros educativos, a los solos efectos de organización y realización de la prueba.

b) Adoptar medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato del alumnado y de los centros.

c) Determinar, para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, las medidas necesarias a las que se refiere el artículo 3.3 de la presente orden foral.

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 9.8 de la presente orden foral, en relación a las lenguas que podrán ser utilizadas en la prueba de acceso a la universidad.

e) Definir los criterios para la elaboración de las propuestas de ejercicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente orden foral.

f) Designar y constituir los tribunales calificadores.

g) Establecer las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la prueba de acceso a la universidad, señalando lugar, fecha y hora de celebración de cada uno de los ejercicios.

h) Establecer los criterios generales de evaluación de los ejercicios.

i) Resolver las reclamaciones.

j) Establecer los mecanismos de información adecuados.

k) Elaborar un informe anual sobre el desarrollo y los resultados de la prueba de acceso. Para ello, los centros educativos facilitarán a la comisión organizadora la información que les fuera requerida.

2. Al inicio de cada curso escolar, la comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de evaluación.

3. La comisión organizadora elaborará una guía de calificación de cada ejercicio. La guía incluirá, necesariamente, los criterios de corrección y calificación; los criterios específicos para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en los casos en que corresponda; la ponderación de cada una de las preguntas; así como los instrumentos de evaluación que se consideren necesarios para valorar objetivamente las posibles respuestas dadas por el alumnado.

4. A la finalización de cada curso escolar, el Departamento de Educación requerirá a la comisión organizadora, para su remisión al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, los datos anuales de la prueba de acceso a la universidad, desagregados por sexo, con el fin de que el Consejo Escolar del Estado pueda hacerlos públicos y elaborar las recomendaciones para la mejora de la prueba.

Artículo 19. Persona coordinadora de la Universidad Pública de Navarra.

1. La persona coordinadora de la Universidad Pública de Navarra para la prueba de acceso a la universidad será quien ostente la presidencia de la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad.

2. Sus funciones, además de las que le corresponden por pertenecer a la comisión organizadora, serán:

a) Proponer a la persona rectora de la Universidad Pública de Navarra el nombramiento y cese de las asesoras y asesores de materia.

b) Facilitar a las asesoras y asesores de materia los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

c) Aquellas otras que la persona rectora de la Universidad Pública de Navarra le encomiende.

Artículo 20. Persona coordinadora del Departamento de Educación.

1. La persona coordinadora del Departamento de Educación para la prueba de acceso a la universidad será vocal asesora de la comisión organizadora.

2. Sus funciones, además de las que le corresponden por pertenecer a dicha comisión, serán:

a) Proponer el nombramiento y cese de las personas coordinadoras de materia a la persona que ostente la Dirección General de Educación.

b) Propiciar y velar por el buen funcionamiento de las reuniones de coordinación de cada materia.

c) Facilitar a las personas coordinadoras de materia los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

d) Aquellas otras que la persona que ostente la Dirección General de Educación le encomiende.

Artículo 21. Personas asesoras de materia de la Universidad Pública de Navarra.

1. Las personas asesoras de materia de la Universidad Pública de Navarra serán designadas por la persona rectora de la misma de entre el profesorado universitario perteneciente a departamentos relacionados con la materia de que se trate. Excepcionalmente, podrá ser designada asesora o asesor de materia una profesora o profesor de Bachillerato, previa consulta a la persona coordinadora del Departamento de Educación.

2. Sus funciones serán:

a) Informar a la persona coordinadora de materia de cuantos aspectos sean necesarios a fin de lograr una correcta adecuación entre la exigencia de las pruebas y el currículo oficial.

b) Elaborar, respetando los criterios establecidos por la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad y, en colaboración de la persona coordinadora de materia del Departamento de Educación, las propuestas de ejercicio sobre su materia. Estas propuestas se elevarán a la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad a través de la persona que ostente su presidencia. Si la comisión organizadora considera que no se ajustan a los criterios a que se refiere el artículo 18.1.e), las personas asesoras de materia de la Universidad Pública de Navarra en colaboración con las personas coordinadoras de materia del Departamento de Educación, elevarán unas nuevas propuestas de ejercicio a la comisión organizadora.

c) Elaborar y firmar el acta de la reunión con la persona coordinadora de materia del Departamento de Educación, así como la propuesta sobre el contenido y la forma del ejercicio de dicha materia.

d) Trasladar a la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad los documentos a los que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 22. Personas coordinadoras de materia del Departamento de Educación.

1. Las personas coordinadoras de materia del Departamento de Educación serán designadas, a propuesta de la persona coordinadora del Departamento de Educación, de entre el profesorado funcionario de los departamentos de coordinación didáctica de la materia correspondiente o las personas inspectoras en activo del Departamento de Educación de la especialidad correspondiente.

2. Podrá ser designada persona coordinadora de una determinada materia una profesora o profesor que no reúna los anteriores requisitos si no existiera para dicha materia profesorado que los reúna.

3. Las funciones de la persona coordinadora de materia del Departamento de Educación serán:

a) Informar a la persona asesora de materia de la Universidad Pública de Navarra de cuantos aspectos sean necesarios a fin de lograr una correcta adecuación entre la exigencia del ejercicio y el currículo oficial de la materia.

b) Elevar a la persona asesora de materia de la universidad sugerencias y aportaciones para las propuestas de ejercicio sobre su materia y, en su caso, colaborar en la elaboración del mismo.

c) Convocar y presidir las reuniones con las personas representantes de los departamentos de coordinación didáctica de los centros.

d) Velar por la homogeneidad en la impartición de las programaciones didácticas de su materia.

e) Recoger las propuestas de las personas representantes de los departamentos de coordinación didáctica.

f) Firmar el acta de la reunión con la persona asesora de materia de la Universidad Pública de Navarra, así como la propuesta sobre el contenido y la forma del ejercicio de dicha materia.

Artículo 23. Coordinación para la organización de la prueba de acceso a la universidad.

1. La coordinación entre la Universidad Pública de Navarra y el Departamento de Educación se efectuará a través de la comisión organizadora, de las personas asesoras de materia de la universidad y de las personas coordinadoras de materia del Departamento de Educación.

2. Al inicio de curso, y con el fin de que los ejercicios se adecúen al currículo de segundo de Bachillerato, se realizará por cada materia, al menos, una reunión entre la persona coordinadora de materia del Departamento de Educación y la persona asesora de materia de la universidad. En estas reuniones se elaborará la propuesta sobre los contenidos y la forma del ejercicio de la materia, así como los criterios específicos de corrección y calificación.

3. La coordinadora o coordinador tendrá en cuenta las opiniones de las jefas o jefes de departamento de coordinación didáctica, o de las personas representantes en las que deleguen, para realizar un seguimiento de las programaciones didácticas, valorar los contenidos y la forma del ejercicio de la materia, así como los criterios específicos de corrección y calificación.

4. En la última reunión realizada, se levantará un acta en la que se recojan todos aquellos acuerdos referentes a la propuesta presentada y, en su caso, los aspectos en los que haya discrepancia entre las personas asesora y coordinadora de la correspondiente materia. El acta será firmada por ambas y remitida a la comisión organizadora de la prueba, que estudiará la propuesta.

5. La comisión organizadora comunicará, a la persona asesora y a la coordinadora de la correspondiente materia, su decisión de aceptar dichos acuerdos o de modificar cualquier aspecto relativo al ejercicio y, en base a ello, proceder de la siguiente forma:

a) Si se aceptan dichos acuerdos, la comisión organizadora hará públicos los contenidos y la forma del ejercicio de la materia, así como los criterios específicos de corrección y calificación, y los trasladará a las directoras y los directores de los centros educativos.

b) Si hubiera decisiones de modificación, la persona coordinadora y la persona asesora se volverán a reunir, y adecuarán los acuerdos de dicha reunión a las decisiones adoptadas por la comisión, remitiéndolos nuevamente a la comisión para su revisión y, en su caso, aceptación y publicación.

6. Dentro de los plazos que establezca la comisión organizadora, la persona asesora de materia de la Universidad Pública de Navarra elaborará, con la colaboración de la persona coordinadora de materia del Departamento de Educación, las propuestas de ejercicio sobre su materia, respetando los criterios establecidos por la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad.

Artículo 24. Tribunales calificadores.

1. Los tribunales calificadores estarán integrados por personal docente universitario y por personal funcionario de carrera o interino que imparta Bachillerato y que pertenezca al cuerpo de catedráticas y catedráticos de enseñanza secundaria o al cuerpo de profesoras y profesores de enseñanza secundaria, y actuarán colegiadamente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

2. La comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad designará y constituirá los tribunales calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias que conforman la prueba de acceso a la universidad. Salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, la designación de los tribunales calificadores se ajustará al principio de composición equilibrada de mujeres y hombres, y deberá garantizar para cada materia la participación de, al menos, un 40 por ciento de docentes designados por la universidad y otro 40 por ciento de catedráticas o catedráticos y profesoras o profesores de enseñanza secundaria que impartan docencia, preferentemente, en el segundo curso de Bachillerato. Las personas que ejerzan la presidencia y secretaría serán designadas por la comisión organizadora de entre las personas vocales del correspondiente tribunal.

3. Para que las profesoras y profesores de la Universidad Pública de Navarra puedan formar parte de los tribunales calificadores será necesario que se encuentren impartiendo docencia en el año de la convocatoria de la prueba. Las personas asesoras de materia de la Universidad Pública de Navarra formarán parte de los tribunales calificadores, salvo razones fundadas y objetivas.

4. Para que el profesorado catedrático y el profesorado de enseñanza secundaria puedan formar parte de los tribunales calificadores será necesario estar impartiendo docencia en la materia de Bachillerato objeto de examen. Las personas coordinadoras de materia del Departamento de Educación formarán parte de los tribunales calificadores, salvo razones fundadas y objetivas.

5. En el momento de designar las personas que van a formar parte de los tribunales calificadores, la comisión organizadora pondrá en su conocimiento los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora.

6. La comisión organizadora aprobará las instrucciones sobre la actuación de los tribunales calificadores, y las comunicará, en una reunión previa a la realización de la prueba de acceso, a quienes ejerzan la presidencia y la secretaría de cada uno de los tribunales calificadores que se nombren al efecto.

7. Las personas que vayan a formar parte de los tribunales calificadores puntuarán el ejercicio correspondiente a su materia atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora, así como a los criterios específicos de corrección y calificación establecidos en las guías de calificación que acompañan a cada ejercicio.

Además, tendrán en cuenta las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones necesarias para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, siguiendo las instrucciones que se les transmitan desde la presidencia y secretaría del tribunal calificador al que estén adscritas.

8. Se garantizará el anonimato del alumnado y de los centros durante el proceso de corrección y calificación del ejercicio de la correspondiente materia.

9. Finalizadas las actuaciones, la persona que ostente la presidencia de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados obtenidos por el alumnado participante, así como cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa al alumnado, a los centros o al propio tribunal.

Artículo 25. Revisión de las calificaciones.

1. Las alumnas y alumnos o, en el caso de que estas o estos fueran menores de edad, sus madres, padres o tutores legales podrán solicitar a la comisión organizadora de la prueba la revisión de la calificación obtenida en cualesquiera de los ejercicios que componen la prueba de acceso a la universidad en los que se considere que se hubiera podido producir una aplicación incorrecta de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación. Esta solicitud se presentará a través de la sede electrónica de la Universidad Pública de Navarra.

2. El plazo de presentación de la solicitud para la revisión de las calificaciones obtenidas será de tres días hábiles contados a partir del siguiente día hábil a la fecha de publicación de los resultados provisionales, a los cuales se accederá desde la sede electrónica de la Universidad Pública de Navarra. Si no se solicitara la revisión de las calificaciones en el referido plazo de tres días hábiles, la comisión organizadora elevará los resultados provisionales a definitivos. El acceso a los resultados definitivos también se realizará a través de la sede electrónica de la Universidad Pública de Navarra.

3. La comisión organizadora guiará el proceso de revisión conforme a las siguientes consideraciones:

a) Designará a una profesora o profesor especialista diferente al que realizó la primera corrección al objeto de realizar una segunda corrección de cada ejercicio sobre el que se hubiera presentado solicitud de revisión.

b) Dicha profesora o profesor, antes de realizar la segunda corrección, revisará los ejercicios al objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y de comprobar que no existen errores materiales o aritméticos en el cálculo de la calificación final. Si se detectara algún error u omisión, se rectificará la calificación, no pudiendo ser esta última inferior a la otorgada en la primera corrección.

c) Los correspondientes ejercicios serán corregidos por segunda vez al objeto de verificar que se han aplicado correctamente los criterios generales de evaluación y específicos de calificación y corrección. La calificación final del ejercicio será la media aritmética entre la calificación otorgada tras la primera corrección o, en su caso, la rectificada, y la calificación otorgada en la segunda corrección.

d) En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre estas dos calificaciones, dos personas distintas a las anteriores efectuarán de oficio una tercera corrección, salvo razones fundadas y objetivas. La calificación final será la consensuada por estas dos personas.

e) Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la finalización del plazo establecido para la presentación de la solicitud de revisión.

f) Una vez finalizado el proceso de revisión, la comisión organizadora de la prueba adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a las personas reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. La resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el órgano que la dictó, o ser impugnada directamente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Navarra en el plazo de un mes, en el primer caso, y de dos meses, en el segundo, contados ambos desde el siguiente día hábil al de la notificación de la resolución. El recurso de reposición se presentará a través del registro electrónico de la Universidad Pública de Navarra dirigido a la persona que ostente la presidencia de la comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad. Esta comisión enviará los recursos de reposición al Servicio Jurídico de la Universidad Pública de Navarra, que emitirá los correspondientes informes y redactará las propuestas de acuerdos de la comisión, remitiéndolos a esta última para su aprobación, si procede. En cuanto a la defensa ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de los actos de la citada comisión, se efectuará por el Servicio Jurídico de la Universidad Pública de Navarra.

5. Una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido, el alumnado tendrá derecho a ver los ejercicios revisados, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente día hábil a la fecha de notificación de la resolución de revisión.

CAPÍTULO V.-OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE ACCESO Y ADMISIÓN

SECCIÓN 1.ª-PERSONAS MAYORES DE 25 AÑOS

Artículo 26. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado para personas mayores de 25 años.

Las personas mayores de 25 años de edad que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante la superación de una prueba de acceso. Igualmente, podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan los 25 años de edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.

Artículo 27. Prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años.

1. La prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años, que se realizará en convocatoria única anual, se estructurará en dos fases, una general y otra específica.

2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano o portugués.

3. La fase específica de la prueba tendrá por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de las personas candidatas para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias.

Para ello, la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones:

-Opción A (artes y humanidades).

-Opción B (ciencias).

-Opción C (ciencias de la salud).

-Opción D (ciencias sociales y jurídicas).

-Opción E (ingeniería y arquitectura).

4. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase específica, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de estas, se realizará por el Departamento de Educación en colaboración con la Universidad Pública de Navarra y previo informe de la misma.

5. La organización de las pruebas de acceso para personas mayores de 25 años en la Comunidad Foral de Navarra corresponderá a la Universidad Pública de Navarra. La persona candidata podrá realizar la prueba de acceso en tantas universidades como estime oportuno.

6. La persona candidata podrá realizar la fase específica en la opción u opciones de su elección, y tendrá preferencia en la admisión en la universidad o universidades en las que haya realizado la prueba de acceso y en las titulaciones oficiales de grado a las que cada universidad vincule la opción elegida.

7. Para la realización de los ejercicios, en su conjunto, las personas candidatas podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, circunstancia que será determinada en el momento de efectuar la inscripción. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

8. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, las personas candidatas deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general, así como la opción u opciones elegidas en la fase específica.

Artículo 28. Calificación de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años.

1. Cada uno de los ejercicios se calificará de 0 a 10 puntos, con dos decimales. Las notas de la fase general y de la fase específica serán la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios de cada una de ellas, expresada con tres cifras decimales y redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

2. La calificación de la prueba de acceso y de cada uno de sus ejercicios se realizará por la Universidad Pública de Navarra, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la comisión organizadora, en el marco de la colaboración entre el Departamento de Educación y la Universidad Pública de Navarra.

3. La calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y específica, expresada con tres cifras decimales y redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

4. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de 5 puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de 4 puntos tanto en la fase general como en la fase específica. La calificación final constituirá la nota de acceso a la universidad.

5. Una vez superada, la prueba de acceso tendrá validez indefinida, si bien las personas candidatas podrán presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la última convocatoria siempre y cuando sea superior a la anterior.

Artículo 29. Reclamaciones.

En el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente día hábil a la publicación de las calificaciones, las personas candidatas podrán presentar reclamación mediante un escrito razonado dirigido a la comisión organizadora, comisión que resolverá en un plazo máximo de 20 días hábiles.

Artículo 30. Comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años.

1. La comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad señalada en el artículo 17 de la presente orden foral será, asimismo, la competente para la organización de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

2. Serán funciones de la comisión organizadora las siguientes:

a) Coordinar la prueba de acceso.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por las personas aspirantes.

c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 27.7 de la presente orden foral, en relación a las lenguas que podrán ser utilizadas en la prueba.

d) Designar y constituir los tribunales calificadores, atendiendo al principio de composición equilibrada de mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

e) Aprobar el calendario de la prueba.

f) Definir las características y los criterios generales de los ejercicios de la prueba, así como, establecer los criterios de calificación y corrección.

g) Resolver las reclamaciones.

h) Elaborar el informe anual sobre el desarrollo y los resultados de las pruebas.

i) Determinar, para las personas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo, las medidas oportunas que garanticen que puedan realizar las pruebas en las debidas condiciones de igualdad.

3. Asimismo, corresponderá a la comisión organizadora definir las características no reguladas en la presente orden foral, tanto de la fase general como de la fase específica de la prueba.

Artículo 31. Tribunales calificadores de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años.

1. Los miembros de los tribunales serán designados por la comisión organizadora. Los tribunales estarán constituidos por cuantos vocales especialistas sean necesarios para la corrección de las materias elegidas por las personas inscritas en la prueba. Las personas que ejerzan la presidencia y secretaría serán designadas por la comisión organizadora de entre las personas vocales del correspondiente tribunal.

2. Finalizada la labor del tribunal, la presidenta o el presidente y la persona que ejerza la secretaría elevarán un informe a la comisión organizadora, que incluirá los resultados obtenidos por las personas candidatas presentadas a la prueba y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo de todo el proceso, incluidas las reclamaciones presentadas y su resolución.

SECCIÓN 2.ª-PERSONAS MAYORES DE 40 AÑOS

Artículo 32. Acceso para personas mayores de 40 años.

1. Podrán acceder a la universidad por esta vía las personas mayores de 40 años que cuenten con experiencia laboral o profesional relacionada con una enseñanza determinada y que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías. Igualmente, podrán acceder quienes cumplan los 40 años de edad en el año natural de comienzo del curso académico.

2. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por una universidad determinada, a cuyo efecto las personas candidatas dirigirán la correspondiente solicitud a la universidad de su elección.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, incluirán en la memoria del plan de estudios verificado los criterios de acreditación y ámbito de la experiencia laboral o profesional en relación con cada una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a las personas solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo caso, la realización de una entrevista personal con las personas candidatas, que podrá repetirse en ocasiones sucesivas.

SECCIÓN 3.ª-PERSONAS MAYORES DE 45 AÑOS

Artículo 33. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado para personas mayores de 45 años.

1. Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada. Igualmente, podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan los 45 años de edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.

2. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por una universidad determinada. A tal efecto, las personas candidatas podrán realizar la prueba en las universidades de su elección que ofrezcan los estudios que deseen cursar. La superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidas únicamente a las universidades en las que hayan realizado la prueba.

Artículo 34. Prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años.

1. Las universidades del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para personas mayores de 45 años que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías.

2. La prueba de acceso para personas mayores de 45 años tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

3. Las personas candidatas deberán realizar, además de la prueba de acceso, una entrevista personal.

4. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran la prueba, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de estas, se realizará por el Departamento de Educación previo informe de las universidades del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

5. La organización de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años corresponderá a cada una de las universidades del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra que oferten las enseñanzas solicitadas por la persona interesada en el marco establecido por el Departamento de Educación.

6. Para la realización de los ejercicios, las personas candidatas podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, circunstancia que determinarán en el momento de efectuar la inscripción. No obstante, el ejercicio correspondiente a lengua castellana deberá desarrollarse en dicha lengua.

Artículo 35. Calificación de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años.

1. Cada uno de los ejercicios de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años se calificará de 0 a 10 puntos, con dos decimales. La nota final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en ambos ejercicios, expresada con tres cifras decimales y redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

2. Se considerará superada la prueba de acceso cuando la persona candidata obtenga una calificación de apto en la entrevista personal, una nota mayor o igual a 4 en cada uno de los ejercicios y una calificación final igual o mayor a 5. En tal supuesto, la calificación final constituirá la nota de acceso a la universidad.

3. Una vez superada la prueba de acceso, las personas candidatas podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la nueva calificación siempre y cuando sea superior a la anterior.

Artículo 36. Reclamaciones.

En el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente día hábil a la publicación de las calificaciones, las personas candidatas podrán presentar reclamación mediante un escrito razonado dirigido a la comisión organizadora, comisión que resolverá en un plazo máximo de 20 días hábiles.

Artículo 37. Comisión organizadora de la prueba de acceso para personas mayores de 45 años.

1. La comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad señalada en el artículo 17 de la presente orden foral será, asimismo, la competente para la organización de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años. A efectos exclusivamente de aspectos relacionados con la prueba de acceso para personas mayores de 45 años, dicha comisión se verá incrementada en dos personas, representantes de la Universidad de Navarra, designadas por la persona rectora de dicha universidad y nombradas por la persona que ostente la Dirección General de Educación.

2. Serán funciones de la comisión organizadora las siguientes:

a) Coordinar la prueba de acceso.

b) Adoptar medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por las personas aspirantes.

c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 34.6 de la presente orden foral, en relación a las lenguas que podrán ser utilizadas en la prueba.

d) Designar y constituir los tribunales calificadores, atendiendo al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

e) Aprobar el calendario de la prueba.

f) Definir las características y los criterios generales de las pruebas, así como establecer los criterios de calificación y corrección.

g) Resolver las reclamaciones.

h) Elaborar el informe anual sobre el desarrollo y los resultados de las pruebas.

i) Determinar, para las personas que presenten algún tipo de necesidad específica de apoyo educativo, las medidas oportunas que garanticen que puedan realizar las pruebas en las debidas condiciones de igualdad.

2. Asimismo, corresponderá a la comisión organizadora la definición de las características no reguladas en la presente orden foral, tanto de la fase general como de la fase específica de la prueba.

Artículo 38. Tribunales calificadores de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 45 años en la Universidad Pública de Navarra.

1. Los miembros de los tribunales serán designados por la comisión organizadora.

2. Los tribunales estarán constituidos por cuantos vocales especialistas sean necesarios para la corrección de las materias que componen la prueba, así como por las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría, que serán designadas por la comisión organizadora.

3. Finalizada la labor del tribunal, la presidenta o el presidente y la persona que ejerza la secretaría elevarán un informe a la comisión organizadora, que incluirá los resultados obtenidos por las personas candidatas presentadas a la prueba y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo de todo el proceso, incluidas las reclamaciones presentadas y su resolución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Procedimientos de admisión en universidades diferentes a la Universidad Pública de Navarra.

1. En todo lo referido a los procedimientos de admisión del alumnado a universidades públicas diferentes a la Universidad Pública de Navarra, se estará a lo dispuesto en la normativa específica de la administración educativa de la que dependan dichas universidades y a la normativa específica de admisión de la universidad que correspondiera.

2. Una vez reunidos los requisitos de acceso, en todo lo referido a los procedimientos de admisión del alumnado a universidades privadas se estará a lo dispuesto por dichas universidades.

Disposición adicional segunda.-Condiciones de seguridad en situaciones excepcionales.

Cuando la prueba de acceso a la universidad o los exámenes para mejorar la nota de admisión deban realizarse estando en vigor medidas excepcionales dictadas por las autoridades competentes, el Departamento de Educación y la Universidad Pública de Navarra velarán por que se dispongan los procedimientos necesarios para garantizar su realización en condiciones de seguridad conforme a la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional tercera.-Alumnado con varias modalidades de Bachillerato.

1. De conformidad con los dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio , por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, el alumnado que haya obtenido varias modalidades de Bachillerato deberá decidir, en el momento de la inscripción en la prueba, cuál de ellas se hará valer a efectos del cálculo de la nota de acceso a la universidad.

2. La modalidad elegida por la alumna o el alumno determinará la materia específica obligatoria de modalidad y, en su caso, vía de la que deberá examinarse en dicha prueba de acceso.

Disposición adicional cuarta.-Alumnado de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat.

1. El alumnado que haya cursado en Navarra las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero , por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.

2. Quienes hayan superado dicha prueba externa y deseen acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante el título de Bachiller podrán realizar la prueba de acceso a la universidad en la Universidad Pública de Navarra, si bien no necesitarán realizar los ejercicios correspondientes a las materias de Historia de España y Lengua Extranjera II. Si optaran por no realizarlos, la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.

A estos efectos, los centros educativos deberán remitir a la Universidad Pública de Navarra una relación del alumnado que, habiendo obtenido la doble titulación, vaya a presentarse a la prueba de acceso a la universidad y desee acogerse a este procedimiento de calificación, junto con una certificación en la que se hará constar la calificación obtenida en la prueba externa en las materias de Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas.

3. Las alumnas y alumnos que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen mejorar su calificación de acceso a la universidad, podrán realizar la prueba de acceso a la universidad.

4. El alumnado que, tras haber finalizado las enseñanzas de este programa, desee utilizar el título de Baccalauréat para acceder a la universidad podrá mejorar su nota de admisión de acuerdo con los previsto en los artículos 12 y 13 de la presente orden foral.

Disposición adicional quinta.-Alumnado de sistemas educativos extranjeros que deben superar una prueba de acceso.

El acceso y la admisión a la universidad del alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , se realizará en los términos que establezca el real decreto que desarrolle lo establecido en dicha disposición.

Disposición adicional sexta.-Alumnado procedente de ordenaciones educativas anteriores, sin prueba de acceso superada.

1. Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado superando la prueba de acceso a la universidad quienes hayan obtenido cualquiera de los títulos o certificados, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores, que se indican a continuación:

a) Título de Bachiller correspondiente a la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Certificado acreditativo de haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

c) Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario.

d) Cualquier otro título que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes declare equivalente, a efectos académicos, al título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

2. El alumnado al que se refiere el apartado anterior podrá realizar la prueba de acceso a la universidad en la Universidad Pública de Navarra o en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que resida.

3. Este alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato.

4. La nota de acceso a la universidad del alumnado al que se refiere la presente disposición vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 11 de la presente orden foral. Además, el alumnado podrá mejorar su nota de admisión participando en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente orden foral.

5. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, las referencias hechas al Bachillerato en los artículos citados en él se entenderán hechas a la titulación o certificado presentado de entre los posibles que se relacionan en el apartado 1 de la presente disposición.

Disposición adicional séptima.-Alumnado con la prueba de acceso superada según normativas anteriores.

1. Quienes hubieran superado la prueba a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa, mantendrán la calificación obtenida en la misma en los siguientes términos:

a) La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado. No obstante, quienes deseen mejorar la calificación obtenida podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad, regulada en el capítulo II de la presente orden foral. A estos efectos, dicho alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. En todo caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas.

b) Este alumnado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades públicas, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente orden foral. Las calificaciones obtenidas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la fecha de realización de los ejercicios y los dos cursos académicos siguientes.

2. Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con anterioridad a su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , mantendrán con carácter indefinido la calificación obtenida en la fase general de la prueba de acceso a la universidad.

No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad, regulada en el capítulo II de la presente orden foral. A estos efectos, dicho alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. En todo caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades públicas, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente orden foral. Las calificaciones obtenidas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la fecha de realización de los ejercicios y los dos cursos académicos siguientes.

3. Quienes hubieran superado pruebas de acceso a la universidad previas a la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , mantendrán la calificación obtenida con carácter indefinido.

No obstante, quienes deseen mejorar su calificación de acceso podrán presentarse a la prueba regulada en el capítulo II de la presente orden foral. A estos efectos, dicho alumnado podrá elegir, para la prueba de acceso, la materia específica obligatoria de cualquiera de las modalidades y vías de Bachillerato. En todo caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas. Además, este estudiantado podrá participar en los procedimientos de admisión fijados por las universidades, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente orden foral. Las calificaciones obtenidas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante el curso que se inicie inmediatamente después de la fecha de realización de los ejercicios y los dos cursos académicos siguientes.

4. El alumnado al que se refieren los apartados anteriores podrá realizar la prueba de acceso y participar en los procedimientos de admisión en la Universidad Pública de Navarra o en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que resida.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria única.-Normas derogadas.

1. Queda derogada la Orden Foral 164/2009, de 9 de octubre , del consejero de Educación, por la que se desarrollan aspectos relativos a la prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado en la Comunidad Foral de Navarra.

2. En las disposiciones de igual o inferior rango, queda derogado todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente orden foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana