Marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

 09/01/2025
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Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.° 1094/2010, (UE) n.° 648/2012, (UE) n.° 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DOUE de 8 de enero de 2025). Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2025/1 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132 Y LOS REGLAMENTOS (UE) N.° 1094/2010, (UE) N.° 648/2012, (UE) N.° 806/2014 Y (UE) 2017/1129

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las dificultades de las empresas de seguros pueden tener repercusiones importantes en la economía y el bienestar social de los Estados miembros en caso de que dichas dificultades provoquen una perturbación de la protección ofrecida a los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. El papel de las empresas de reaseguros en la economía, su interconexión con las empresas de seguros primarios y los mercados financieros en general, así como el relativamente concentrado mercado del reaseguro requieren un marco adecuado para hacer frente a sus dificultades o su inviabilidad de manera ordenada. Por consiguiente, la recuperación y la resolución tanto de las empresas primarias de seguros y de las empresas de reaseguros debe abordarse teniendo en cuenta sus respectivas especificidades.

(2)

La crisis financiera mundial de 2008 puso de manifiesto las vulnerabilidades del sector financiero y su interconexión. Las causas de las dificultades y de la inviabilidad resultaron estar relacionadas, entre otras cosas, con la evolución de los mercados financieros y con la naturaleza intrínseca de las actividades de seguro y reaseguro. A este respecto, los riesgos de suscripción, es decir, las reclamaciones infraprovisionadas, los precios erróneos, esto es, las primas infravaloradas, la mala gestión de los activos y pasivos y las pérdidas de inversión, suelen considerarse como principales fuentes de preocupación para las empresas de seguros y reaseguros. En este contexto, el dinero de los contribuyentes se ha utilizado para restablecer las deterioradas condiciones financieras de algunas empresas de seguros. Aunque la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tenía por objeto reforzar el sistema financiero de la Unión y la resiliencia de las empresas de seguros y reaseguros, no eliminaba completamente la posibilidad de inviabilidad de dichas empresas. El alto nivel de volatilidad del mercado y la prolongación de los bajos tipos de interés podrían ser especialmente perjudiciales para la rentabilidad y la solvencia de las empresas de seguros y reaseguros. Por tanto, la sensibilidad de las empresas de seguros y reaseguros a la evolución del mercado y de la economía exige una especial cautela y un marco adecuado para gestionar, incluso de forma preventiva, los posibles deterioros de la situación financiera de dichas empresas. Algunas situaciones de inviabilidad y de cuasi inviabilidad recientes, en particular de carácter transfronterizo, han puesto de manifiesto deficiencias del marco actual que deben abordarse para organizar adecuadamente la salida ordenada del mercado de las empresas de seguros o reaseguros.

(3)

Las actividades, servicios u operaciones realizadas por las empresas de seguros o reaseguros que no puedan sustituirse fácilmente en un plazo razonable, o a un coste razonable para los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas, deben considerarse funciones esenciales que deben mantenerse. Tales actividades, servicios u operaciones pueden ser fundamentales a escala de la Unión, nacional o regional. La continuidad de la protección de los seguros o reaseguros es a menudo preferible a la liquidación de una empresa inviable, ya que dicha continuidad proporciona el resultado más favorable para los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. Por lo tanto, es fundamental que se disponga de herramientas adecuadas para evitar situaciones de inviabilidad y, cuando estas se produzcan, para minimizar sus repercusiones negativas, preservando la continuidad de dichas funciones esenciales.

(4)

Garantizar la resolución efectiva de las empresas de seguros y reaseguros inviables es para la Unión un componente fundamental de la realización del mercado interior. La inviabilidad de tales empresas repercute no solo en los tomadores de seguros y, posiblemente, en la economía real y la estabilidad financiera de los mercados en los que operan directamente dichas empresas de seguros y reaseguros, sino también en la confianza en el mercado interior de seguros. La realización del mercado interior de servicios financieros ha reforzado la interacción de los diversos sistemas financieros nacionales. Las empresas de seguros y reaseguros operan en los mercados financieros con el fin de gestionar su cartera de inversiones y los riesgos relacionados con sus actividades. En este contexto, la incapacidad de los Estados miembros para hacer frente a la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros, y aplicarle un procedimiento de resolución previsible y armonizado que evite un daño sistémico más amplio, puede socavar la estabilidad de los mercados financieros y, por consiguiente, del mercado interior de servicios financieros.

(5)

La crisis financiera mundial de 2008 puso de relieve la necesidad de desarrollar un marco adecuado de recuperación y resolución para las empresas de seguros y reaseguros. A nivel internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó en octubre de 2011 y actualizó en 2014 el documento “Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions” [“Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras”, documento en inglés], que abarcaba consideraciones sobre la resolución de cualquier empresa de seguros cuya inviabilidad pueda ser significativa o crítica desde el punto de vista sistémico. En junio de 2016, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó orientaciones complementarias sobre el desarrollo de estrategias y planes de resolución eficaces para empresas de seguros de importancia sistémica. Paralelamente, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros adoptó en noviembre de 2019 unos “Principios básicos de seguros” para todas las empresas de seguros y reaseguros, un “Marco común para los grupos de seguros activos a escala internacional”, en el que se detallan las normas para la planificación preventiva de la recuperación, y medidas que se espera que tomen las autoridades con respecto a una empresa de seguros o reaseguros que saliese del mercado y entrase en un proceso de resolución. Esta evolución debe tenerse en cuenta a la hora de establecer un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros inviables.

(6)

Muchas empresas de seguros y reaseguros operan más allá de sus fronteras nacionales. La falta de coordinación y cooperación entre las autoridades públicas en la preparación para, y la gestión de, las dificultades o la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros que opera a nivel internacional socavaría la confianza mutua de los Estados miembros, daría lugar a un resultado subóptimo para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas y afectaría a la credibilidad del mercado interior de seguros.

(7)

Actualmente no existe una armonización de los procedimientos a escala de la Unión para la resolución coordinada de las empresas de seguros o reaseguros. Por el contrario, se observan diferencias sustanciales de fondo y de procedimiento entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan la inviabilidad de las empresas de seguros y reaseguros en los Estados miembros. Además, los procedimientos de insolvencia de las empresas podrían no siempre sean adecuados para las empresas de seguros o reaseguros, ya que puede que dichos procedimientos no siempre garanticen una continuación adecuada de las funciones esenciales en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, la economía real o la estabilidad financiera en su conjunto.

(8)

Es necesario garantizar la continuidad de las funciones esenciales de las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidad de serlo, minimizando al mismo tiempo el impacto de dicha inviabilidad en la economía o en el sistema financiero. Por consiguiente, es preciso establecer un marco que proporcione a las autoridades un conjunto fiable de instrumentos para intervenir con la suficiente antelación y rapidez en las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidad de serlo. Dicho marco debe garantizar que sean los accionistas los primeros en soportar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de ellos, siempre que ningún acreedor haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, en aplicación del principio de que ningún acreedor debe sufrir perjuicios mayores que los derivados de los procedimientos de insolvencia ordinarios (en lo sucesivo, principio de “no empeoramiento del acreedor”). Con el fin de garantizar que se refleje con exactitud el trato que los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores afectados habrían recibido si la empresa objeto de resolución hubiera iniciado procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tenerse en cuenta todos los hechos correspondientes que se desencadenarían, bien por el inicio de los procedimientos de insolvencia ordinarios o antes de los mismos, así como todos los hechos correspondientes relacionados con el inicio de dichos procedimientos, incluidos los relacionados con la protección de los perjudicados en virtud de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en relación con los daños resultantes de accidentes en caso de insolvencia de una entidad aseguradora.

(9)

Partiendo de la Directiva 2009/138/CE , el marco que debe establecerse ha de permitir a las autoridades garantizar la continuidad de la protección de los seguros para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, transferir carteras y actividades viables de la empresa de seguros o reaseguros cuando proceda y distribuir las pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben contribuir a evitar pérdidas innecesarias o dificultades sociales que afecten a los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, mitigar los efectos negativos en la economía real, minimizar los efectos negativos en los mercados financieros y minimizar los costes para los contribuyentes.

(10)

La revisión de la Directiva 2009/138/CE y , en particular, la introducción de requisitos de capital más sensibles al riesgo, una supervisión reforzada, un mayor control de la liquidez y mejores herramientas para las políticas macroprudenciales, deben reducir aún más la probabilidad de inviabilidad de las empresas de seguros o reaseguros y aumentar la resiliencia de dichas empresas frente a las tensiones económicas, ya sean causadas por perturbaciones sistémicas o por factores propios de la empresa concreta. No obstante, a pesar de un marco prudencial adecuado y sólido, no pueden excluirse completamente las situaciones de dificultades financieras. Por lo tanto, los Estados miembros han de estar preparados y disponer de los instrumentos de recuperación y resolución apropiados para hacer frente tanto a crisis sistémicas como a situaciones de inviabilidad de empresas individuales. Dichos instrumentos deben incluir mecanismos que permitan a las autoridades tratar de manera eficaz a las empresas inviables o con probabilidad de serlo. El uso de tales instrumentos y el ejercicio de tales competencias deben tener en cuenta las circunstancias en las que se produce la inviabilidad.

(11)

Algunos Estados miembros ya han introducido requisitos de planificación preventiva de la recuperación y mecanismos para resolver las empresas de seguros o reaseguros inviables. Sin embargo, la ausencia de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de empresas de seguros o reaseguros en toda la Unión puede constituir un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior y obstaculizar la cooperación entre las autoridades nacionales en el caso de grupos transfronterizos de empresas inviables o con probabilidad de serlo. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de planteamientos diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de empresas de seguros o reaseguros. Estas diferencias en los regímenes de recuperación y resolución pueden afectar a la igualdad de condiciones de competencia y crear potencialmente distorsiones de la competencia entre empresas. Dicho obstáculo debe eliminarse y deben adoptarse normas para que no se vea afectado el mercado interior. A tal efecto, las normas reguladoras de la recuperación con carácter preventivo y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros deben atenerse a normas mínimas de armonización comunes. A fin de garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión en el ámbito de los servicios de seguros, el régimen preventivo de recuperación y de resolución debe aplicarse a las empresas de seguros o reaseguros que estén sujetas a los requisitos prudenciales establecidos en la Directiva 2009/138/CE .

(12)

La inviabilidad de una entidad vinculada a un grupo puede afectar rápidamente a la solvencia y a las operaciones de todo el grupo. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos para la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución a nivel de grupo. Además, las autoridades deben disponer de medios de acción eficaces con respecto a dichas entidades para imponer medidas correctoras que tengan en cuenta la solidez financiera de todas las entidades del grupo, aborden los obstáculos a la resolubilidad en un contexto de grupo y elaboren un dispositivo de resolución coherente para el grupo en su conjunto, en particular en un contexto transfronterizo. Por consiguiente, los requisitos para la planificación preventiva de la recuperación, la planificación de la resolución y la resolubilidad, así como el régimen de resolución, deben aplicarse también a las empresas matrices, las sociedades de cartera y otras entidades del grupo, incluidas las sucursales de empresas de seguros y reaseguros establecidas fuera de la Unión.

(13)

Con el fin de garantizar que la recuperación y la planificación de la resolución y la resolución efectiva de las empresas de seguros y reaseguros que formen parte de conglomerados financieros, o de grupos de seguros que sean a su vez conglomerados financieros o formen parte de conglomerados financieros, puedan llevarse a cabo sin problemas, y con el objetivo de reducir la carga administrativa, deben establecerse obligaciones de intercambio de información entre las autoridades de resolución y supervisión de seguros y bancaria y debe concederse a la autoridad de resolución bancaria el estatuto de observador en el colegio de autoridades de resolución de seguros para un grupo de seguros que sea o forme parte de un conglomerado financiero de conformidad con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y viceversa.

(14)

Con las nuevas normas introducidas por la presente Directiva, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y las autoridades de resolución bancaria tendrán, cada una de ellas, su propio marco de resolución adaptado a las especificidades de los sectores de los seguros y reaseguros y del sector bancario. El periodo de tiempo de una resolución en un contexto de seguro y reaseguro es diferente del de una resolución en un contexto bancario. Normalmente, la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales de resolución bancaria tienen que actuar con rapidez con el fin de evitar el pánico bancario. Por otra parte, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros a menudo tienen la ventaja de disponer de más tiempo para hallar las soluciones adecuadas que sean más beneficiosas para los tomadores de seguros. En el sector de los seguros y reaseguros es menos probable que se produzca un suceso similar al de un rescate bancario, y las consecuencias de tal suceso serían diferentes de las que tendría en el sector bancario.

(15)

Ambos marcos legislativos sectoriales han creado poderes decisorios independientes para las respectivas autoridades. Por consiguiente, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y de resolución bancaria deben actuar en pie de igualdad. Para el desempeño de las funciones de resolución, es fundamental que las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y las autoridades de resolución bancaria se informen mutuamente y cooperen de buena fe. Los requisitos de intercambio de información establecidos en la presente Directiva deben facilitar dicha cooperación. Por consiguiente, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y de resolución bancaria, así como las respectivas autoridades de supervisión de seguros y reaseguros y de supervisión bancaria, deben intercambiar sin demora la información que se considere necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

(16)

Con el fin de garantizar que se mantenga informadas y se consulte a las autoridades de resolución con la suficiente antelación en el proceso y de una manera estructurada que les permita ejercer su mandato de manera informada y coherente, debe invitarse a las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y de resolución bancaria a participar como observadores en sus colegios de autoridades de resolución respectivos. Esto es especialmente importante en el contexto de la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución, así como para evaluar si se dan las condiciones para la resolución y, por último, al adoptar medidas de resolución en relación con una o más entidades que forman parte de conglomerados financieros. Para aprovechar la experiencia adquirida, la Comisión debe revisar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva a más tardar a los cinco años de su entrada en vigor.

(17)

Es necesario garantizar la adecuación y eficacia del marco de recuperación y resolución, evitando al mismo tiempo a las empresas y las administraciones unos costes y unas tareas administrativas innecesarios. Por lo tanto, la aplicación de dicho marco de recuperación y resolución debe ser proporcionada a la naturaleza, escala y complejidad de la empresa de que se trate, y de sus actividades y servicios. Además, deben tenerse en cuenta las diferencias entre la recuperación, por una parte, y la resolución, por otra. En cuanto al alcance de los requisitos de planificación de la recuperación y la resolución, las autoridades, sobre la base de conjuntos armonizados de criterios basados en el riesgo, deben determinar qué empresas estarán sujetas a los requisitos de planificación completos o simplificados. Para fomentar la confianza en el mercado único de seguros y reaseguros y promover la igualdad de condiciones de competencia, debe lograrse un grado mínimo de preparación estableciéndose un nivel mínimo de cobertura del mercado para el mercado del seguro y reaseguro de vida y para el mercado del seguro y reaseguro distinto del de vida. Por lo que respecta al ámbito de aplicación de los requisitos de planificación de la resolución, las autoridades deben determinar para qué empresas es más probable, en relación con otras empresas de su ámbito de competencia, que la medida de resolución sea de interés público en caso de inviabilidad o qué empresas lleven a cabo funciones esenciales.

(18)

Por la misma razón, cuando proceda, las autoridades deben aplicar, a nivel de empresa, requisitos para la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución y requisitos de información diferentes o reducidos, y exigir actualizaciones con menor frecuencia. Al aplicar estas obligaciones simplificadas, las autoridades deben tener en cuenta la naturaleza, el tamaño, la complejidad y la sustituibilidad de la actividad de una empresa, su estructura accionarial y su forma jurídica, su perfil de riesgo y su grado de interconexión con otras empresas reguladas o con el sistema financiero en general. Las autoridades también deben tener en cuenta si la inviabilidad y la posterior liquidación de la empresa de seguros o reaseguros con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podrían tener un efecto negativo significativo en los tomadores de seguros, los mercados financieros, otras empresas o la economía en general. Las autoridades deben informar cada año a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sobre la aplicación de dichas obligaciones simplificadas.

(19)

Para un proceso de resolución ordenada y para evitar conflictos de intereses, los Estados miembros deben designar a autoridades administrativas públicas o a autoridades dotadas de competencias de administración pública para desempeñar las funciones y tareas relacionadas con el marco de recuperación y resolución. Los Estados miembros deben garantizar que estas autoridades de resolución cuenten con los recursos necesarios. Cuando un Estado miembro designe a una autoridad de resolución que tenga otras funciones, deben establecerse mecanismos estructurales adecuados para separar dichas funciones de las relacionadas con la resolución, y garantizar la independencia operativa. Dicha separación no debe impedir que la función de resolución tenga acceso a cualquier información que se requiera para el ejercicio de las funciones asumidas con arreglo al marco de recuperación y resolución, o para la cooperación entre las diferentes autoridades implicadas en la aplicación del marco de recuperación y resolución.

(20)

A la luz de las consecuencias que la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros puede tener sobre los tomadores de seguros, el sistema financiero y la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad de usar fondos públicos para abordar dicha inviabilidad, los ministerios de Hacienda o cualquier otro ministerio competente de los Estados miembros deben participar activamente, desde un primer momento, en el proceso de gestión y resolución de crisis.

(21)

Es esencial que los grupos o, en su caso, las empresas individuales elaboren y actualicen periódicamente planes preventivos de recuperación que establezcan las medidas que deben adoptar dichos grupos o empresas para restablecer su situación financiera tras un deterioro significativo de dicha situación que pueda suponer un riesgo para su viabilidad. Por consiguiente, las empresas de seguros y reaseguros deben establecer un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos que desencadenarían la activación de las medidas correctoras previstas en dichos planes preventivos de recuperación. Estos indicadores deben ayudar a las empresas de seguros y reaseguros a adoptar medidas correctoras en el interés de sus tomadores de seguros con arreglo a los sistemas de gestión del riesgo de las empresas y no deben establecer nuevos requisitos prudenciales reglamentarios. La presente Directiva no debe, por lo tanto, impedir ni exigir a las empresas que incluyan en sus planes preventivos de recuperación puntos de deterioro de la posición de capital que precedan al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE . Los planes preventivos de recuperación que abarquen a todas las entidades jurídicas importantes del grupo deben detallarse y basarse en hipótesis realistas aplicables en una serie de escenarios sólidos y rigurosos. Estos planes preventivos de recuperación deben formar parte integrante del sistema de gobernanza de las empresas. Los instrumentos existentes pueden tenerse en cuenta a la hora de preparar dichos planes preventivos de recuperación, incluida la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, planes de contingencia o planes de gestión del riesgo de liquidez. No obstante, el requisito de elaborar un plan preventivo de recuperación debe aplicarse de manera proporcionada y debe entenderse sin perjuicio de la elaboración y presentación de un plan de recuperación realista, tal como exige el artículo 138 , apartado 2 , de la Directiva 2009/138/CE. Cuando proceda, los elementos del plan preventivo de recuperación podrían servir de base para elaborar el plan de recuperación exigido por el artículo 138 , apartado 2 , de la Directiva 2009/138/CE.

(22)

Es necesario garantizar un grado adecuado de preparación para situaciones de crisis. Por lo tanto, debe exigirse a las empresas matrices últimas o a las empresas de seguros o reaseguros individuales que presenten sus planes preventivos de recuperación a las autoridades de supervisión para una evaluación completa, incluida la evaluación de si dichos planes son exhaustivos y podrían realmente restablecer la viabilidad de una empresa o grupo de manera oportuna, incluso en períodos de tiempo de grave tensión financiera. Cuando una empresa presente un plan preventivo de recuperación que no sea adecuado, las autoridades de supervisión deben tener competencia para exigir a dicha empresa que adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias significativas del plan.

(23)

La planificación es un componente esencial de un proceso de resolución eficaz. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Las empresas de seguros y reaseguros tienen un conocimiento privilegiado de su propio funcionamiento y de cualquier problema que se derive de él, por lo que las autoridades de resolución deben elaborar planes de resolución sobre la base, entre otras cosas, de la información facilitada por las empresas de que se trate. A fin de evitar cargas administrativas innecesarias, las autoridades de resolución deben recabar la información necesaria principalmente de las autoridades de supervisión.

(24)

Las empresas pequeñas y no complejas no deben estar obligadas a elaborar planes preventivos de recuperación separados, ni deben estar sujetas a una planificación de la resolución, excepto cuando dichas empresas representen un riesgo particular de ámbito nacional o regional.

(25)

Con el fin de anticipar la posible interacción de las medidas correctoras y de resolución y mejorar la preparación frente a las crisis y la resolubilidad de los grupos, el trato que se dé a un grupo en relación con la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución debe aplicarse a todas las entidades del mismo sujetas a supervisión de grupo. Los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución deben tener en cuenta la estructura financiera, técnica y empresarial del grupo de que se trate y su grado de interconexión interna.

(26)

Los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución de grupo deben elaborarse para el grupo en su conjunto y deben determinar medidas en relación tanto con las empresas matrices últimas como con cada una de las empresas filiales que formen parte de ese grupo. No obstante, la medida en que las empresas filiales son consideradas en los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución de grupo debe ser proporcional a su pertinencia para el grupo y para los tomadores de seguros, la economía real y el sistema financiero de los Estados miembros en los que operen dichas empresas filiales. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que un grupo tenga empresas filiales deben participar en la elaboración de cualquier plan de resolución. Las autoridades competentes, al actuar en el seno de los colegios de autoridades de supervisión o de resolución deben realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar una decisión conjunta sobre la evaluación y la adopción de dichos planes. No obstante, la preparación adecuada ante las crisis no debe verse afectada por la ausencia de una decisión conjunta en el seno de los colegios de autoridades de supervisión o de resolución. En tales casos, cada autoridad de supervisión responsable de una empresa filial debe poder exigir un plan preventivo de recuperación para las empresas filiales bajo su jurisdicción y de realizar su propia evaluación de dicho plan. Por las mismas razones, cada autoridad de resolución responsable de una empresa filial debe elaborar y mantener actualizado un plan de resolución para las empresas filiales bajo su jurisdicción. La elaboración de planes preventivos de recuperación y planes de resolución individuales para las empresas que formen parte de un grupo debe seguir siendo excepcional, estar debidamente justificada y aplicar las mismas normas que se aplican a empresas comparables en el Estado miembro de que se trate. Cuando se elaboren individualmente planes preventivos de recuperación y planes de resolución para las empresas que formen parte de un grupo, el objetivo de las autoridades competentes debe ser, en la medida de lo posible, la coherencia con los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución para el resto del grupo.

(27)

Las autoridades de resolución que no estén en desacuerdo con una decisión conjunta pueden llegar a una decisión conjunta entre ellas sobren un plan de resolución de grupo y sobre el reconocimiento de obstáculos importantes y, en caso necesario, sobre la valoración de las medidas propuestas por la empresa matriz última y las medidas exigidas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos.

(28)

Con el fin de mantener a todas las autoridades competentes plena y permanentemente informadas, las autoridades de supervisión deben transmitir los planes preventivos de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución afectadas, y las autoridades de resolución deben transmitir los planes de resolución y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de supervisión afectadas.

(29)

Sobre la base de una evaluación de la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros, las autoridades de resolución deben tener competencia para exigir, directamente, o indirectamente a través de la autoridad de supervisión, que las empresas de seguros o reaseguros modifiquen su estructura y organización. Las autoridades de resolución también deben poder adoptar medidas necesarias, pero proporcionadas, para reducir o eliminar cualquier obstáculo importante a la aplicación de los instrumentos de resolución y para garantizar la resolubilidad de las entidades afectadas. Las autoridades de resolución deben evaluar la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros al nivel de empresa cuando, de conformidad con el plan de resolución de grupo, se prevea la adopción de medidas de resolución. La capacidad de las autoridades de resolución para solicitar cambios en la estructura y la organización de una empresa de seguros o reaseguros, o para adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar cualquier obstáculo importante a la aplicación de los instrumentos de resolución y a garantizar la resolubilidad de las empresas afectadas, no debe ir más allá de lo necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la empresa de seguros o reaseguros de que se trate a fin de mejorar su resolubilidad.

(30)

La aplicación de las medidas descritas en un plan preventivo de recuperación o en un plan de resolución puede tener efectos en el personal de las empresas de seguros o reaseguros. Por consiguiente, dichos planes deben contener procedimientos para informar y consultar a los representantes de los trabajadores a lo largo de los procesos de recuperación y resolución, cuando proceda. Dichos procedimientos deben tener en cuenta los convenios colectivos, otros acuerdos establecidos por los interlocutores sociales y el Derecho nacional y de la Unión en relación con la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores en los procesos de reestructuración de las empresas.

(31)

Para una recuperación y resolución eficaces de empresas de seguros y reaseguros o de entidades de grupo que operan en toda la Unión es necesaria la cooperación entre las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución en el marco de colegios de supervisores y colegios de autoridades de resolución, y ello en todas las fases cubiertas por la presente Directiva, desde la elaboración de planes preventivos de recuperación y planes de resolución hasta la resolución efectiva de la empresa. En caso de desacuerdo entre las autoridades sobre las decisiones que deben adoptarse en relación con grupos y empresas, la AESPJ debe desempeñar, en última instancia, una función de mediación.

(32)

Durante las fases de recuperación y prevención, los accionistas deben conservar la plena responsabilidad y el control de la empresa de seguros o reaseguros. Dejarán de asumir esta responsabilidad cuando la empresa se someta a resolución. Por tanto, el marco de resolución debe prever un inicio oportuno del proceso de resolución, esto es, antes de que una empresa de seguros o reaseguros sea insolvente en el balance o en el flujo de caja, antes de que todas las acciones se hayan suprimido totalmente, o antes de que la empresa de seguros o reaseguros sea incapaz de cumplir sus obligaciones de pago a su vencimiento. La resolución debe iniciarse cuando una autoridad de supervisión, previa consulta a la autoridad de resolución, o una autoridad de resolución, previa consulta a una autoridad de supervisión, determine que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo y que las medidas alternativas no impedirían dicha inviabilidad en un plazo razonable. Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias: i) cuando la empresa incumpla o pueda incumplir el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE y no existan perspectivas razonables de restablecimiento del cumplimiento; ii) cuando la empresa deje de cumplir las condiciones de autorización o incumpla gravemente las obligaciones legales que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta o pueda incumplir gravemente las obligaciones legales que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta en un futuro próximo, en una forma que pueda justificar la revocación de la autorización; iii) cuando el activo de la empresa de seguros o de reaseguros sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano; iv) cuando la empresa de seguros o reaseguros sea o pueda ser incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos en un futuro próximo, incluidos los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros a su vencimiento; o v) cuando la empresa de seguros o reaseguros necesite una ayuda financiera pública extraordinaria.

(33)

Con el fin de establecer una delimitación clara de las responsabilidades entre las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución, debe especificarse que, una vez la autoridad de resolución haya adoptado una medida de resolución, será la autoridad de resolución la que se haga responsable en última instancia de la aplicación efectiva de dicha medida de resolución. A partir de ese momento, la autoridad de supervisión debe, por tanto, abstenerse de adoptar cualquier medida con respecto a la empresa objeto de resolución sin el acuerdo previo de la autoridad de resolución. De modo semejante, la autoridad de resolución debe tener competencia para poner término, en el contexto de la medida de resolución, a cualquier medida adoptada por la autoridad de supervisión en caso de que la continuación de dicha medida obstaculice la aplicación de los instrumentos de resolución.

(34)

El uso de instrumentos y competencias de resolución puede afectar a los derechos de los accionistas y acreedores de las empresas de seguros y reaseguros. En particular, la competencia de las autoridades de resolución para transmitir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una empresa de seguros o reaseguros a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Por otra parte, la igualdad de trato de los acreedores puede verse afectada por la competencia de decidir los pasivos de una empresa inviable que hay que transmitir a fin de garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos adversos para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, la economía real o la estabilidad financiera en su conjunto. Por consiguiente, cualquier instrumento de resolución debe aplicarse únicamente a las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidades de serlo, y solo cuando sea necesario y proporcionado para el logro de los objetivos de resolución en aras del interés general con la debida consideración del objetivo de proteger el interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes. El interés individual de una persona o grupo determinado no debe primar sobre el equilibrio general del interés colectivo de los tomadores de seguros, los beneficiarios y los reclamantes de la empresa de que se trate.

(35)

En particular, los instrumentos de resolución solo deben aplicarse cuando la empresa de seguros o reaseguros no pueda ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios sin afectar indebidamente a la protección de los tomadores de seguros, beneficiarios y acreedores, desestabilizar el sistema financiero o impedir la rápida transmisión y continuación de las funciones esenciales y cuando no exista ninguna perspectiva razonable de solución alternativa privada, incluida cualquier ampliación de capital por parte de los accionistas existentes o de terceros, que sea suficiente para restablecer la plena viabilidad de la entidad sin afectar a los créditos de seguro o reaseguro. A la hora de determinar si la aplicación de los instrumentos de resolución a una empresa que cumpla las condiciones para los procedimientos de insolvencia o resolución es necesaria en aras del interés público, deben tenerse en cuenta los sistemas de garantía de seguros que le son aplicables. Toda injerencia en los derechos de accionistas y acreedores derivada de una medida de resolución debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “la Carta”). En particular, cuando acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de una medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionales a los riesgos que se han de afrontar, y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.

(36)

Las autoridades de resolución deben disponer de cierto grado de flexibilidad para equilibrar los objetivos de la resolución, teniendo en cuenta, según proceda, la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

(37)

Al perseguir los objetivos de la resolución, las autoridades de resolución deben valorar la manera más adecuada de minimizar los costes de la resolución. Minimizar la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias es uno de los objetivos de la resolución, pero el recurso a dicha ayuda también constituye un coste de la resolución. La minimización de los costes no debe considerarse, no obstante, un objetivo de resolución por separado, sino un principio que debe guiar a las autoridades de resolución a la hora de decidir la mejor manera de alcanzar los objetivos de la resolución.

(38)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que la medida de resolución se adopte de conformidad con el principio de que los créditos de seguros y reaseguros se vean afectados después de que los accionistas y otros acreedores hayan soportado la parte que les corresponde de las pérdidas. Además, las autoridades de resolución deben velar por que los costes de la resolución de las empresas de seguros y reaseguros se reduzcan al mínimo y por que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo.

(39)

La amortización o conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles debe prever un mecanismo interno de absorción de pérdidas. Este mecanismo, combinado con instrumentos de transmisión destinados a mantener la continuidad de la cobertura de seguro en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, debe permitir la consecución de los objetivos de resolución y limitar en gran medida el impacto de la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros en los tomadores de seguros. No obstante, puede haber casos extremos en los que la resolución de una empresa de seguros o reaseguros requiera la intervención de regímenes nacionales específicos, en particular un sistema de garantía de seguros o un fondo de resolución, con objeto de proporcionar recursos complementarios para la absorción de pérdidas y la reestructuración o, en última instancia, financiación pública extraordinaria. Las salvaguardias necesarias para proteger a los acreedores también deben reflejar la existencia de tales regímenes nacionales específicos, que, a su vez, deben cumplir el marco de ayudas de estado de la Unión. El instrumento de amortización o conversión debe aplicarse antes de recurrir a cualquier ayuda financiera pública extraordinaria.

(40)

La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Por consiguiente, los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores afectados de las empresas de seguros y reaseguros, no deben incurrir en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada en el momento en que se adoptó la decisión de resolución. Ese principio de “no empeoramiento del acreedor” es reflejo del derecho fundamental a la propiedad protegido por el artículo 17 de la Carta. Ese derecho debe protegerse en el procedimiento administrativo de resolución garantizando que ningún accionista, tomador de seguro, beneficiario, reclamante u otro acreedor afectado se encuentre en peor situación que en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios. La valoración del trato que se habría dado en tal caso a los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas debe incluir cualquier pago que los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas habrían recibido de los sistemas de garantía de seguros, en su caso, y de los organismos de indemnización con arreglo a la Directiva 2009/103/CE . En caso de transmisión parcial de los activos y pasivos de una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución a un comprador privado o a una empresa puente, la parte residual de la empresa objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Los accionistas y acreedores restantes en el procedimiento de liquidación de una empresa de seguros o reaseguros deben tener derecho a recibir, en pago o compensación por sus créditos en el procedimiento de liquidación, no menos de lo que habrían recuperado si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(41)

Para proteger los derechos de los accionistas y acreedores, incluidos los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, es necesario establecer obligaciones claras relativas a la valoración de los activos y pasivos de la empresa objeto de resolución y a la valoración del trato que los accionistas y acreedores, incluidos los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, habrían recibido si la empresa hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Por consiguiente, es necesario disponer que, antes de adoptar cualquier medida de resolución, se lleve a cabo una valoración justa y realista de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros. Dicha valoración debe estar sujeta a un derecho de recurso. Sin embargo, debido a la naturaleza de la medida de resolución y a su estrecha relación con la valoración, dicho recurso solo debe ser posible si se dirige simultáneamente contra la decisión de resolución. Además, es necesario establecer la obligación de llevar a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación entre el trato que se ha dado efectivamente a los accionistas y acreedores, incluidos los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, y el trato que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esta comparación ex post debe ser impugnable, al margen de la decisión de resolución. Los accionistas y los acreedores que hayan recibido menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios deben tener derecho al pago de la diferencia.

(42)

Cuando se adopten medidas de resolución, los tomadores de seguros podrían conservar algunas o todas las prestaciones proporcionadas en sus contratos y no tendrían que celebrar necesariamente un nuevo contrato de seguro. En caso de liquidación de una empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, la modificación del contrato podría acarrear costes de sustitución para los tomadores de seguros. Especialmente en el caso de los contratos de seguro a largo plazo, las condiciones del mercado y las propias características de los tomadores de seguros, así como los costes adicionales, como los de intermediación y clausura, podrían dar lugar a costes significativos para los tomadores de seguros que tuvieran que sustituir sus contratos. Al estimar estos costes de sustitución en el contexto del principio de “no empeoramiento del acreedor”, hay que suponer que la conclusión de un nuevo contrato de seguro con una cobertura comparable disponible en el mercado frente a los tipos de mercado existentes tiene lugar en un plazo razonable a partir de la fecha de la medida de resolución.

(43)

Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros. La valoración de los activos y pasivos de empresas de seguros o reaseguros inviables debe basarse en unos supuestos razonables, prudentes y realistas en el momento de la aplicación de instrumentos de resolución. No obstante, el valor de los pasivos no debe verse afectado en la valoración por el estado financiero de la empresa de seguros o reaseguros. Las valoraciones con el fin de informar sobre la elección y concepción de las medidas de resolución deben ser coherentes con el marco regulador prudencial aplicable, pero en el contexto de la resolución podrían introducirse modificaciones específicas de los principios subyacentes a este marco, en particular cuando no se cumpla el supuesto de que la empresa ejercerá su actividad como empresa en funcionamiento. En casos excepcionales de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida de los activos o de los pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable. Esta valoración debe ser provisional y se aplicará hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente. La AESPJ debe establecer un marco de principios para la realización de dichas valoraciones y permitir que las autoridades de resolución y los tasadores independientes apliquen diferentes metodologías específicas, según proceda

(44)

A la hora de adoptar medidas de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta y seguir las medidas establecidas en los planes de resolución, salvo que consideren, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrían conseguirse más fácilmente mediante acciones no establecidas en los planes de resolución.

(45)

Los instrumentos de resolución deben diseñarse y ser adecuados para hacer frente a una amplia serie de situaciones en gran parte imprevisibles, teniendo en cuenta que puede haber una diferencia entre la crisis de una única empresa de seguros o reaseguros y la crisis de todo el sistema. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben abarcar cada uno de esos escenarios, incluida la extinción-liquidación (“run off”) en situación de solvencia de la empresa objeto de resolución hasta su terminación, la venta de la actividad o acciones de la empresa objeto de resolución, la creación de una empresa puente, la segregación de los activos y pasivos de las carteras con deterioro o baja rentabilidad de la empresa inviable, y la amortización o conversión de instrumentos de capital y otros pasivos admisibles de la empresa de seguros o reaseguros inviable.

(46)

En casos específicos, cuando determinadas entidades de grupo presten servicios a una empresa objeto de resolución que sean esenciales para garantizar la continuidad de la cobertura de seguro, la autoridad de resolución debe tener competencia para garantizar que los bienes y servicios prestados por tal proveedor de servicios esenciales sigan prestándose en caso de que su situación financiera se deteriore como consecuencia de la quiebra de una empresa de seguros o reaseguros dentro del mismo grupo y el ejercicio de dicha competencia sea necesario para mantener la continuidad de la cobertura de seguro proporcionada por otras entidades del grupo. Dichas competencias pueden incluir el ejercicio de competencias de resolución y la aplicación de instrumentos de resolución al proveedor de servicios esenciales.

(47)

Cuando se hayan utilizado instrumentos de resolución para transferir carteras de seguros a una entidad saneada, que podría ser un comprador del sector privado o una empresa puente, la parte residual de la empresa debe liquidarse en un plazo adecuado. La duración de dicho plazo debe basarse en la necesidad de que la empresa de seguros o reaseguros inviable preste servicios o preste apoyo para que el comprador del sector privado o la empresa puente pueda llevar a cabo las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.

(48)

Deben establecerse en cada Estado miembro mecanismos de financiación para indemnizar a los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes de empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro. Debe haber mecanismos de financiación disponibles para atender los créditos de accionistas y otros acreedores con arreglo al principio de “no empeoramiento del acreedor” si ello es necesario para evitar la dependencia de fondos públicos. Dichos créditos deben calcularse con arreglo a la jerarquía de acreedores de los procedimientos de insolvencia ordinarios, para impedir que los accionistas u otros acreedores sean indemnizados antes de que los tomadores de seguros, los beneficiarios o los reclamantes sean completamente indemnizados. Si bien debe evitarse la absorción directa de las pérdidas de una compañía de seguros, debe ser posible utilizar dichos mecanismos de financiación para financiar otros costes asociados al uso de los instrumentos de resolución como último recurso, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución y en la medida en que se respeten plenamente los principios de la resolución. Los Estados miembros deben poder decidir que los mecanismos de financiación puedan utilizarse para absorber las pérdidas de los tomadores de seguro, beneficiarios y reclamantes. En tal caso, la empresa inviable abandonaría el mercado y la totalidad o parte de las carteras de contratos de seguro se transferiría como parte del instrumento de venta del negocio o a una empresa puente, o se mantendría en la empresa objeto de resolución si es colocada en extinción-liquidación en situación de solvencia. En cualquier caso, los accionistas deben haber sido amortizados antes de que los mecanismos de financiación de la resolución pudieran utilizarse para absorber pérdidas. Reconociendo la diversidad de los mercados de seguros, debe concederse a los Estados miembros cierta flexibilidad en relación con las modalidades concretas de financiación externa, siempre que se garantice la disponibilidad de liquidez suficiente para garantizar la compensación en un plazo razonable. Un Estado miembro debe imponer una obligación de contribución únicamente a las empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro y a las sucursales en la Unión de empresas de terceros países establecidas en su territorio.

(49)

La venta de las actividades debe permitir a las autoridades de resolución vender la empresa de seguros o reaseguros o una parte de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, las autoridades deben dar los pasos necesarios para comercializar la empresa de seguros o reaseguros o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, maximizando al mismo tiempo en lo posible el precio de venta. Cuando este procedimiento sea imposible por razones de urgencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos adversos en la competencia y el mercado interior.

(50)

Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la empresa objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la empresa resultante del procedimiento de liquidación. Todo ingreso neto procedente de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la empresa objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a los propietarios de dichas acciones u otros instrumentos de capital, siempre que los tomadores de seguros y otros acreedores sean indemnizados en primer lugar, en la medida en que sus créditos hayan sido amortizados sin ser íntegramente indemnizados. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros y del proceso de resolución.

(51)

Es probable que la información relativa a la comercialización de una empresa de seguros o reaseguros inviable y a las negociaciones con posibles compradores antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio sea sensible y pueda suponer riesgos para la confianza en el mercado de seguros. Por consiguiente, es importante garantizar que la divulgación al público de dicha información, como exige el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la empresa de seguros o reaseguros de que se trate.

(52)

Una empresa puente es una empresa de seguros o reaseguros que es propiedad total o parcial de una o varias autoridades públicas o está controlada por la autoridad de resolución. El principal objetivo de una empresa puente es garantizar que se sigan prestando funciones esenciales en favor de los tomadores de seguros de la empresa de seguros o reaseguros en graves dificultades. Por lo tanto, una empresa puente debe funcionar como empresa en funcionamiento viable y volver a comercializarse tan pronto como las condiciones sean adecuadas, o ser liquidada si no es viable.

(53)

El instrumento de segregación de activos y pasivos debe permitir a las autoridades transmitir activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad distinta para eliminar, gestionar y liquidar dichos activos, derechos o pasivos. A fin de evitar una ventaja competitiva indebida para la empresa de seguros o reaseguros inviable, el instrumento de segregación de activos y pasivos, cuya principal finalidad debe ser facilitar la transferencia de carteras, únicamente debe utilizarse junto con otros instrumentos.

(54)

Un régimen de resolución eficaz debe garantizar que las empresas de seguros o reaseguros puedan resolverse de manera que se minimice el impacto negativo de una situación de inviabilidad en los tomadores de seguros, los contribuyentes, la economía real y la estabilidad financiera. La amortización o conversión debe garantizar que, antes de que los créditos de seguros y reaseguros se vean afectados, los accionistas y acreedores de una empresa de seguros o reaseguros en graves dificultades sufran pérdidas y soporten una parte adecuada de los costes derivados de la situación de inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros tan pronto como se ejerza una competencia de resolución. Así pues, el instrumento de amortización o conversión debe ofrecer a los accionistas y acreedores de empresas de seguros o reaseguros y, en cierta medida, a los tomadores de seguros, un mayor incentivo para controlar la solidez de una empresa de seguros o reaseguros en circunstancias normales.

(55)

Es importante garantizar que, en una serie de circunstancias, las autoridades de resolución dispongan de la flexibilidad necesaria para someter a la empresa objeto de resolución a un proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, para transmitir sus activos, derechos y pasivos en las mejores condiciones para los tomadores de seguros, o para asignar las pérdidas restantes. Por lo tanto, procede establecer que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión tanto cuando el objetivo sea la resolución de la empresa de seguros o reaseguros inviable a través de un proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, como cuando se transfieran servicios de seguro esenciales mientras la parte residual de la empresa de seguros o reaseguros deja de operar y es liquidada. En este contexto, la reestructuración de los pasivos por contratos de seguros puede estar justificada para garantizar la continuación de una parte importante de la cobertura del seguro y cuando se considere que ello redunda en interés de los tomadores de seguros.

(56)

Cuando exista una perspectiva realista de que podrá restablecerse la viabilidad de la empresa y los tomadores de seguros no sufrirán pérdidas en el proceso de resolución, el instrumento de amortización o conversión podría utilizarse para devolver la viabilidad a la empresa objeto de resolución. En tal caso, la resolución mediante amortización o conversión debe ir acompañada de la sustitución de la dirección, excepto cuando el mantenimiento de la dirección sea adecuado y necesario para la consecución de los objetivos de resolución.

(57)

No procede aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos en la medida en que estos estén garantizados o respaldados por activos o por otro tipo de garantía, ya que dicha amortización o conversión podría ser ineficaz, o debido al posible impacto negativo de dicha amortización o conversión en la estabilidad financiera. Sin embargo, a fin de que este instrumento de amortización o conversión sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que dicho instrumento se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de una empresa de seguros o reaseguros inviable. No obstante, conviene excluir determinados tipos de pasivos no garantizados del ámbito de aplicación de este instrumento. Así pues, para garantizar la continuidad de las funciones esenciales, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a determinados pasivos frente a trabajadores de la empresa de seguros o reaseguros inviable o a créditos comerciales relacionados con bienes y servicios esenciales para el funcionamiento diario de la empresa de seguros o reaseguros. A fin de satisfacer los derechos de pensión y los importes de las pensiones adeudados a fondos de pensiones o a gestores de fondos de pensiones, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a los compromisos de una empresa de seguros o reaseguros inviable con un plan de pensiones. Para reducir el riesgo de contagio sistémico, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a los pasivos derivados de una participación en sistemas de pago con un vencimiento residual inferior a siete días, ni a los pasivos frente a empresas de seguros o reaseguros, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con excepción de las entidades que formen parte del mismo grupo cuando el vencimiento inicial sea inferior a siete días.

(58)

La protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, los beneficiarios y los reclamantes es uno de los principales objetivos de la resolución. Por consiguiente, los créditos de seguro y reaseguro solo deben estar sujetos a la aplicación del instrumento de amortización o conversión como medida de último recurso, y las autoridades de resolución deben considerar detenidamente las consecuencias de una posible amortización de los créditos de seguro derivados de contratos de seguro en poder de personas físicas o de microempresas o pequeñas y medianas empresas.

(59)

Las autoridades de resolución deben poder excluir, total o parcialmente, los pasivos en una serie de circunstancias en las que no sea posible amortizar o convertir dichos pasivos en un plazo razonable, cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para alcanzar los objetivos de resolución, o cuando la aplicación del instrumento de amortización o conversión provocase una destrucción de valor tal que las pérdidas soportadas por otros acreedores serían superiores las que soportarían si no se excluyeran dichos pasivos. Cuando se apliquen dichas exclusiones, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión de otros pasivos admisibles con objeto de tener en cuenta las exclusiones, supeditadas al respeto del principio de “no empeoramiento del acreedor”. Al mismo tiempo, no debe exigirse a los Estados miembros que financien la resolución con cargo a su presupuesto general.

(60)

Al aplicar el instrumento de amortización o conversión a los contratos de seguro, las autoridades de resolución deben tener en cuenta que los niveles de cobertura mínima obligatoria con arreglo al Derecho aplicable se cumplan tras la reestructuración del contrato. Esto no debe impedir a la autoridad de resolución aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos de seguro originados antes de la fecha de la medida de resolución.

(61)

En general, las autoridades de resolución deben aplicar el instrumento de amortización o conversión de manera que se trate de forma similar a los acreedores y se respete el rango estatutario de los créditos conforme al Derecho en materia de insolvencia. Por consiguiente, las pérdidas deben ser absorbidas en primer lugar por los instrumentos de capital reglamentario y ser asignadas a los accionistas, bien mediante la cancelación o transmisión de acciones o a través de una fuerte dilución. Si esto no es suficiente, debe procederse a una conversión o amortización de la deuda subordinada. Debe procederse a una conversión o amortización de créditos preferentes únicamente si la deuda subordinada se ha convertido o amortizado ya totalmente. La impugnación de la reducción del importe principal del instrumento o pasivo o su conversión derivada del ejercicio de las competencias de amortización o conversión debe ser posible solo con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión.

(62)

Las exenciones de pasivos, particularmente en relación con los sistemas de pago y liquidación, los trabajadores o los acreedores comerciales, o la clasificación preferente, deben aplicarse igualmente en terceros países y en la Unión. Para garantizar que los pasivos puedan amortizarse o convertirse en terceros países, es necesario establecer que las disposiciones contractuales regidas por el Derecho de terceros países reconozcan esta posibilidad. Tales cláusulas contractuales no deben exigirse para los pasivos exentos de la aplicación del instrumento de amortización o conversión, o cuando el Derecho del tercer país o un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país permita a la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate aplicar el instrumento de amortización o conversión.

(63)

Los accionistas y acreedores deben contribuir, en la medida necesaria, al mecanismo de asignación de pérdidas de una empresa inviable. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de capital de nivel 1, nivel 2 y nivel 3 absorban totalmente las pérdidas al llegarse al punto de no viabilidad de la empresa de seguros o reaseguros emisora. Por lo tanto, debe exigirse a las autoridades de resolución que amorticen estos instrumentos en su totalidad, o los conviertan, en su caso, en instrumentos de capital de nivel 1, al llegarse al punto de no viabilidad y antes de que se adopte cualquier medida de resolución. Para ello, por punto de no viabilidad se entenderá el momento en el que la autoridad de resolución afectada determine que la empresa de seguros o reaseguros cumple las condiciones para ser sometida a resolución o el momento en el que la autoridad decida que la empresa dejaría de ser viable si no se amortizaran o convirtieran estos instrumentos de capital. Estos requisitos deben reconocerse en las condiciones que rigen el instrumento, así como en cualquier folleto o documento de oferta que se publicase o facilitase en relación con los instrumentos.

(64)

Con objeto de garantizar una ejecución eficaz de la resolución, las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al aplicar los instrumentos de resolución. Entre ellas se debe incluir la competencia para transmitir acciones, activos, derechos o pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable a otra entidad, que pueda ser otra empresa o una empresa puente; la competencia para amortizar o cancelar acciones, o amortizar o convertir la deuda de una empresa de seguros o reaseguros inviable, la competencia para sustituir a la dirección; y la competencia para imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Serán necesarias competencias auxiliares, como la de exigir la continuidad de los servicios básicos de otras partes del grupo.

(65)

No es necesario imponer a las autoridades de resolución las modalidades concretas de su intervención en la empresa de seguros o reaseguros inviable. Las autoridades de resolución deben poder elegir entre asumir el control a través de una intervención directa en la empresa de seguros o reaseguros o a través de una orden ejecutiva, y deben decidir según las circunstancias del caso.

(66)

Es necesario establecer requisitos de procedimiento para que las medidas de resolución sean notificadas y publicadas debidamente. No obstante, es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea sensible y, por tanto, esté sujeta a un régimen de confidencialidad efectivo antes de que se haga pública la decisión de resolución. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de resolución, ya sea sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier acción durante el procedimiento, repercutirá en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. Por consiguiente, es necesario velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de este tipo de información (relativa, por ejemplo, al contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto).

(67)

No deben impedirse los intercambios de información entre autoridades de resolución y autoridades tributarias. Dichos intercambios deben ser conformes con el Derecho nacional y, si la información procede de otro Estado miembro, solo debe intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente de la que proceda dicha información.

(68)

Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de acciones o instrumentos de deuda y de activos, derechos y pasivos a un tercero comprador o a una empresa puente. En particular, para facilitar la transmisión de los créditos de seguro o reaseguro sin afectar al perfil de riesgo global de la cartera correspondiente y de las provisiones técnicas y requisitos de capital asociados, deben preservarse los beneficios económicos derivados de los contratos de reaseguro. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de transmitir créditos de seguro o reaseguro junto con sus correspondientes derechos de reaseguro. Esta posibilidad debe incluir también la competencia de eliminar los derechos de terceros en relación con los instrumentos o activos transmitidos, la competencia de ejecutar contratos y la competencia de asegurar la continuidad de los mecanismos respecto del adquirente de los activos y acciones transmitidos. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a terminar un contrato con una empresa objeto de resolución, o con una entidad de grupo de esta, por motivos distintos de la resolución de la empresa de seguros o reaseguros inviable. Por otra parte, las autoridades de resolución deben tener la competencia adicional de exigir, a la empresa de seguros o reaseguros residual que está siendo objeto de liquidación por el procedimiento de insolvencia ordinario, que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la empresa a la que se han transmitido activos o acciones en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la empresa puente.

(69)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión sean violados tiene derecho a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, debe caber recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución.

(70)

Las medidas de gestión de crisis adoptadas por las autoridades de resolución pueden requerir unas evaluaciones económicas complejas y un amplio margen de discrecionalidad. Las autoridades de resolución disponen de los conocimientos técnicos específicos para realizar estas evaluaciones y para determinar qué uso deben hacer de su margen de discrecionalidad. Por lo tanto, conviene, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis en cuestión, los tribunales nacionales utilicen las complejas evaluaciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los tribunales nacionales examinen si los datos en las que se basa la autoridad de resolución son precisos, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.

(71)

Para hacer frente a situaciones de urgencia, es necesario establecer que la interposición de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución sea inmediatamente ejecutable con la presunción de que su suspensión sería contraria al interés público.

(72)

Es necesario proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, derechos y pasivos de la empresa objeto de resolución al amparo del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades. Es igualmente necesario garantizar la estabilidad de los mercados financieros. Por consiguiente, el derecho de recurso contra una decisión de resolución no debe afectar a ningún acto administrativo o transacción que se haya celebrado posteriormente sobre la base de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección de una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización de los daños sufridos por las personas afectadas.

(73)

Puede ser necesario adoptar urgentemente medidas de gestión de crisis debido a graves riesgos para la estabilidad financiera en el Estado miembro de que se trate y en la Unión. Por lo tanto, debe ser rápida la tramitación de cualquier procedimiento con arreglo al Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y la consideración de dicha solicitud por parte de un tribunal. Los Estados miembros deben velar por que la autoridad competente pueda adoptar su decisión inmediatamente después de que un tribunal haya dado su aprobación. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes interesadas a presentar una solicitud ante el tribunal para que anule la resolución. No obstante, esta posibilidad solo debe concederse por un período de tiempo limitado después de que la autoridad de resolución haya adoptado la medida de gestión de crisis, a fin de no retrasar indebidamente la aplicación de la decisión de resolución.

(74)

Una resolución eficiente y la necesidad de evitar conflictos de jurisdicción exigen que no se inicie o continúe ningún procedimiento de insolvencia ordinario para una empresa de seguros o reaseguros inviable mientras una autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos de resolución, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Por consiguiente, es necesario establecer que determinadas obligaciones contractuales puedan suspenderse por un período de tiempo limitado para que las autoridades de resolución tengan la posibilidad de aplicar los instrumentos de resolución. No obstante, esta posibilidad no debe aplicarse a las obligaciones en relación con los sistemas designados por un Estado miembro con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), incluidas las entidades de contrapartida central. La Directiva 98/26 /CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Es necesario garantizar que estas medidas de protección sigan aplicándose en situaciones de crisis y que se mantenga una seguridad adecuada para los operadores de sistemas de pago y de liquidación de valores y otros participantes en el mercado. Por consiguiente, una medida de prevención de crisis o una medida de gestión de crisis no debe considerarse per se un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE , siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas derivadas de los contratos en cuestión.

(75)

Es necesario garantizar que, cuando transmitan activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una empresa puente, el tiempo de que dispongan las autoridades de resolución sea adecuado para determinar los contratos que deban transmitirse. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder restringir los derechos de las contrapartes a terminar los contratos financieros por compensación anticipada, adelantar su vencimiento o ponerles término de otro modo antes de que se realice la transmisión. Tales restricciones deben permitir a las autoridades de resolución obtener una imagen fiel del balance de la empresa de seguros o reaseguros inviable sin los cambios de valor y alcance que implicaría un ejercicio de los derechos de terminación a gran escala, y deben contribuir a evitar la creación de inestabilidad en el mercado. No obstante, la interferencia con los derechos contractuales de las contrapartes debe limitarse al mínimo necesario. Por tanto, cualquier restricción de los derechos de terminación impuesta por las autoridades de resolución debe aplicarse únicamente en relación con medidas de gestión de crisis o acontecimientos directamente relacionados con la aplicación de dichas medidas. Así pues, deben mantenerse los derechos de terminación derivados de cualquier otro incumplimiento, con inclusión del impago o la incapacidad de generar un margen.

(76)

Es necesario preservar los acuerdos legítimos del mercado de capitales en caso de transmisión de algunos, pero no la totalidad, de los activos, derechos y pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable. Procede, por tanto, establecer salvaguardias para evitar la división de los pasivos vinculados o los derechos y contratos vinculados, incluidos los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se apliquen tales salvaguardias, las autoridades encargadas de la resolución deben estar obligadas a transmitir todos los contratos vinculados dentro de un sistema protegido, o dejarlos todos a la empresa de seguros o reaseguros residual inviable. Estas salvaguardias deben garantizar que no se vea afectado el tratamiento de los requisitos de capital en relación con los riesgos sujetos a un acuerdo de compensación por netting a efectos de la Directiva 2009/138/CE .

(77)

Con el fin de proporcionar estabilidad financiera a la empresa de seguros o reaseguros, debe introducirse una moratoria de los derechos de rescate de los tomadores de seguros. Dicha moratoria y la consiguiente estabilidad financiera para la empresa considerada deben conceder a las autoridades de resolución tiempo suficiente para valorar dichas empresas y evaluar qué instrumentos de resolución deben aplicarse. Esa moratoria también debe garantizar la igualdad de trato de los tomadores de seguros y evitar así posibles efectos financieros adversos para los tomadores de seguros que no se encontrarían entre los primeros en rescatar su póliza. Dado que uno de los objetivos de la resolución es la continuación de la cobertura de seguro, los tomadores de seguros deben seguir realizando pagos obligatorios en virtud de los contratos de seguro o reaseguro afectados, incluso en el caso del seguro de rentas.

(78)

Garantizar que las autoridades de resolución tengan a su disposición los mismos instrumentos y competencias de resolución facilitará una acción coordinada en caso de inviabilidad de un grupo transfronterizo. No obstante, es necesario adoptar nuevas medidas para promover la cooperación y evitar la fragmentación de las respuestas nacionales. Por lo tanto, para aprobar un dispositivo de resolución de grupo a la hora de resolver entidades de grupo, debe exigirse a las autoridades de resolución que se consulten entre sí y cooperen en los colegios de autoridades de resolución. A fin de proporcionar un foro de debate y alcanzar dicho acuerdo, deben establecerse colegios de autoridades de resolución en torno al núcleo de los colegios de supervisores existentes mediante la inclusión de las autoridades de resolución y la participación de los ministerios competentes, la AESPJ y, en su caso, las autoridades responsables de los sistemas de garantía de seguros. Los colegios de autoridades de resolución no deben ser órganos decisorios, sino plataformas que faciliten la toma de decisiones por parte de las autoridades nacionales, mientras que debe incumbir a las autoridades nacionales competentes la adopción de las decisiones conjuntas.

(79)

A raíz de la evolución de la normativa como respuesta a la crisis financiera mundial, de la experiencia adquirida desde dicha crisis y de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión, previa consulta a la AESPJ, debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se valore la idoneidad de unas normas mínimas comunes para los sistemas de garantía de seguros dentro de la Unión. Dicho informe debe, como mínimo: valorar la situación actual de los sistemas de garantía de seguros en los Estados miembros (nivel de cobertura, tipos de seguros cubiertos, desencadenantes); sopesar posibilidades de actuación, incluidas las distintas opciones de actuación, como el recurso a sistemas de garantía de seguros para continuar o liquidar las pólizas de seguro, teniendo así debidamente en cuenta las diferencias entre los productos de seguro en los distintos Estados miembros; valorar la necesidad de introducir y, en su caso, esbozar las medidas necesarias para introducir una base de referencia mínima para los sistemas de garantía de seguros en toda la Unión. El informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

(80)

La resolución de los grupos transfronterizos debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la gravedad de la situación y encuentren soluciones eficaces, justas y oportunas para el grupo en su conjunto y, por otro, la necesidad de protección de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. Por consiguiente, las diferentes autoridades de resolución deben compartir sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución y las medidas de resolución propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben prepararse y debatirse entre distintas autoridades de resolución en el contexto de los planes de resolución de grupo. A fin de facilitar unas decisiones rápidas y conjuntas siempre que sea posible, los colegios de autoridades de resolución también deben tener en cuenta los puntos de vista de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

(81)

Las medidas de resolución adoptadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben tener siempre en cuenta las repercusiones sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución del Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial deben poder oponerse, como último recurso y en casos debidamente justificados, a las decisiones de la autoridad de resolución a nivel de grupo cuando dichas autoridades consideren que las medidas de resolución y otras medidas no son adecuadas, bien por la necesidad de protección de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en ese Estado miembro, bien por las obligaciones a las que estén sujetas empresas comparables en ese Estado miembro.

(82)

Los dispositivos de resolución de grupo deben facilitar una resolución coordinada, lo que probablemente redundaría en los mejores resultados para todas las empresas de un grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución a nivel de grupo deben proponer dispositivos de resolución de grupo y presentarlos al colegio de autoridades de resolución. Las autoridades de resolución que no estén de acuerdo con un dispositivo de resolución de grupo o decidan adoptar una medida de resolución independiente deben explicar a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a otras autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo las razones de su desacuerdo y notificarlas, junto con detalles de cualquier medida de resolución independiente que se propongan adoptar. Toda autoridad de resolución que decida apartarse del dispositivo de resolución de grupo debe tener debidamente en cuenta el impacto potencial de dicha desviación en los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que estén situadas las demás autoridades de resolución, así como los posibles efectos de dicha desviación en otras partes del grupo.

(83)

Para garantizar una acción coordinada a nivel de grupo, debe invitarse a las autoridades de resolución a aplicar, dentro de un dispositivo de resolución de grupo, el mismo instrumento a las entidades pertenecientes al grupo que cumplan las condiciones de resolución. Por tanto, las autoridades de resolución a nivel de grupo deben tener competencia para aplicar el instrumento de la empresa puente a nivel de grupo para estabilizar un grupo en su conjunto y transmitir la propiedad de las empresas filiales a la empresa puente con vistas a la venta ulterior de dichas empresas filiales, ya sea de forma conjunta o individualmente, cuando las condiciones del mercado sean adecuadas. Asimismo, la autoridad responsable de la resolución a nivel de grupo debe tener competencia para recurrir a la amortización o conversión a nivel de la entidad matriz.

(84)

La resolución efectiva de las empresas y grupos de seguros y reaseguros que operan a escala internacional requiere la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de resolución de terceros países. A tal fin, cuando la situación en cuestión lo justifique, la AESPJ debe tener competencia para establecer y celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con autoridades de terceros países, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Por la misma razón, debe permitirse a las autoridades nacionales celebrar acuerdos bilaterales con autoridades de terceros países en consonancia con los acuerdos marco de cooperación de la AESPJ. El establecimiento de tales acuerdos bilaterales debe garantizar una planificación, toma de decisiones y coordinación eficaces con respecto a dichas empresas de seguros y reaseguros activas internacionalmente. A fin de crear unas condiciones de competencia equitativas, dichos acuerdos bilaterales deben ser recíprocos, y las autoridades de resolución deben reconocer y ejecutar mutuamente los procedimientos, a menos que sea aplicable una excepción que permita denegar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países.

(85)

La cooperación entre autoridades de resolución debe producirse tanto en lo que respecta a las empresas filiales de grupos de la Unión o de terceros países como a las sucursales de empresas de seguros o reaseguros de la Unión o de terceros países. Las empresas filiales de grupos de terceros países son empresas establecidas en la Unión, por lo que están plenamente sometidas al Derecho de la Unión, incluyéndose la aplicación de cualquier instrumento de resolución. Sin embargo, es necesario que los Estados miembros mantengan también el derecho de actuar en relación con sucursales de empresas de seguros y reaseguros que tengan su sede principal en terceros países, si el reconocimiento y la aplicación a una sucursal de procedimientos de resolución de terceros países pudiera poner en peligro la economía real o la estabilidad financiera de la Unión, o cuando los tomadores de seguros de la Unión no recibieran un trato igualitario en comparación con los tomadores de seguros de terceros países. En tales circunstancias, los Estados miembros deben tener derecho, previa consulta a sus autoridades de resolución, a denegar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países.

(86)

La aplicación de la presente Directiva no debe impedir que los sistemas nacionales de garantía de seguros coexistan con el marco de recuperación y resolución, independientemente de la fuente de financiación de los sistemas nacionales de garantía de seguros. El uso de instrumentos y competencias de resolución en una empresa de seguros o reaseguros no debe impedir que los tomadores de seguros, los beneficiarios y otros reclamantes sean indemnizados a través de estos sistemas nacionales de garantía de seguros.

(87)

La AESPJ debe promover la convergencia de las prácticas de las autoridades de resolución a través de directrices emitidas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Más concretamente, la AESPJ debe especificar los elementos siguientes: a) detalles añadidos sobre los criterios relativos a la aplicación de obligaciones simplificadas a determinadas empresas; b) una serie de escenarios para los planes preventivos de recuperación y una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos; los criterios para la determinación de las funciones esenciales; d) aspectos y criterios añadidos para la evaluación de la resolubilidad; e) los pormenores de las medidas para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y las circunstancias en las que puede aplicarse cada medida; y f) cómo debe facilitarse la información de forma resumida o agregada a efectos de los requisitos de confidencialidad.

(88)

Las normas técnicas de los servicios financieros deben facilitar una armonización sólida y una protección adecuada de los tomadores de seguros, inversores y consumidores de la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AESPJ la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su presentación a la Comisión.

(89)

Cuando así lo disponga la presente Directiva, la Comisión debe adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la AESPJ con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 con objeto de especificar los siguientes elementos: a) los criterios para someter a una empresa a planificación preventiva de la recuperación, los métodos que deben utilizarse para determinar las cuotas de mercado a efectos de la planificación de la recuperación y la información que debe figurar en los planes preventivos de recuperación; b) el contenido de los planes de resolución y el contenido de los planes de resolución de grupo; c) diferentes elementos de valoración, incluidas las circunstancias en las cuales una persona se considera independiente a los efectos de llevar a cabo una valoración, las metodologías para evaluar el valor de los activos y pasivos en el contexto de la resolución, la separación de las diferentes valoraciones, una metodología de cálculo de la reserva para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales, metodologías y principios sobre la valoración de los pasivos surgidos de derivados y la metodología para llevar a cabo la valoración de la diferencia de trato; d) el contenido de las cláusulas contractuales que deben incluirse en los contratos financieros regidos por el Derecho de un tercer país; e) el funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución. Cuando así lo disponga la presente Directiva, la Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la AESPJ mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a fin de especificar los procedimientos, el contenido y un conjunto mínimo de modelos de formularios y plantillas para el suministro de información a efectos de los planes de resolución y la cooperación de la empresa de seguros o reaseguros.

(90)

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2007/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) contienen normas sobre la protección de los accionistas y acreedores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, esas normas pueden suponer un obstáculo a una medida de resolución efectiva y a la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución. Por consiguiente, las excepciones en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) deben ampliarse a las medidas adoptadas en el contexto de la resolución de las empresas de seguros y reaseguros. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, tales excepciones deben definirse de manera clara y ser limitadas, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución.

(91)

A fin de facilitar un intercambio de información adecuado y el acceso a todas las autoridades competentes, es necesario garantizar que las autoridades de resolución estén representadas en todos los foros pertinentes y que la AESPJ se sirva de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo las tareas relacionadas con la recuperación y resolución de las empresas de seguros y reaseguros. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para designar a las autoridades de resolución como las autoridades competentes a que se refiere dicho Reglamento. Esta asimilación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes es coherente con las funciones de contribuir y participar activamente en el desarrollo y la coordinación de los planes de recuperación y resolución, atribuidas a la AESPJ con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

(92)

Es necesario garantizar que las empresas de seguros y reaseguros, aquellas instancias que controlan efectivamente su actividad y su órgano de administración, dirección o supervisión cumplan sus obligaciones en relación con la resolución de dichas empresas. Asimismo, es necesario garantizar que esas empresas, aquellas instancias que controlan efectivamente su actividad y su órgano de administración, dirección o supervisión sean objeto de un trato similar en toda la Unión. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que prevean sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción administrativa u otras medidas administrativas, la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las principales competencias sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Sometido a condiciones rigurosas de secreto profesional, la AESPJ debe mantener una base de datos central en la que constarán todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y la información sobre los recursos presentados que le comuniquen las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución.

(93)

No debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas u otras medidas administrativas en caso de infracción de la presente Directiva que estén sujetas al Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, para las infracciones no debe reducir la capacidad de las autoridades de resolución y de las autoridades de supervisión para, de manera oportuna, cooperar y acceder a la información e intercambiarla con las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión de otros Estados miembros, ni afectar de otro modo a dicha capacidad, en particular cuando las infracciones en cuestión se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento.

(94)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas y los procedimientos para la resolución de empresas de seguros y reaseguros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al alcance y los efectos que supone la inviabilidad de una empresa para toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión. esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(95)

Al adoptar decisiones o medidas en virtud de la presente Directiva, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución siempre deben considerar debidamente el impacto de sus decisiones y acciones en los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de otros Estados miembros, y deben tener en cuenta la importancia de las empresas filiales o las actividades transfronterizas para los tomadores de seguros, el sector financiero y la economía del Estado miembro en el que esté establecida la empresa filial o se lleven a cabo las actividades, incluso en los casos en que la empresa filial o las actividades transfronterizas de que se trate sean de importancia menor para el grupo.

(96)

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión, partiendo de la experiencia adquirida y previa consulta a la AESPJ, debe evaluar e informar al Parlamento Europeo y al Consejo con más detalle y centrándose en determinados aspectos de la aplicación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos a la recuperación y la resolución de las siguientes entidades:

a)

empresas de seguros y reaseguros establecidas en la Unión que entren en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2009/138/CE;

b)

empresas de seguros y reaseguros matrices establecidas en la Unión;

c)

sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en la Unión;

d)

sociedades de cartera de seguros matrices de un Estado miembro y sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro;

e)

sociedades de cartera de seguros matrices de la Unión y sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;

f)

sucursales de empresas de seguros y reaseguros establecidas en un tercer país que cumplan las condiciones estipuladas en los artículos 75 a 80.

La presente Directiva establece asimismo normas y procedimientos relativos a los proveedores de servicios esenciales en caso de que la empresa de seguro o reaseguro de que se trate entre en resolución.

Al establecer y aplicar los requisitos establecidos en la presente Directiva y al aplicar los distintos instrumentos a su disposición en relación con una entidad contemplada en el párrafo primero o segundo, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión tendrán en cuenta la naturaleza de la actividad de dicha entidad, su estructura accionarial, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño, su estatuto jurídico y su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, y el alcance y la complejidad de las actividades de la entidad.

2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas más estrictas que las normas establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de la misma, o que completen dichas normas, siempre que dichas normas sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“resolución”, la aplicación de un instrumento de resolución o de un instrumento mencionado en el artículo 26, apartado 7, al objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución definidos en el artículo 18, apartado 2;

2)

“empresa de seguros”, una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13 , punto 1 , de la Directiva 2009/138/CE;

3)

“empresa de reaseguros”, una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13 , punto 4 , de la Directiva 2009/138/CE;

4)

“sociedad de cartera de seguros”, una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212 , apartado 1 , letra f) de la Directiva 2009/138/CE;

5)

“sociedad financiera mixta de cartera”: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE;

6)

“sociedad de cartera de seguros matriz de un Estado miembro”, una sociedad de cartera de seguros que esté establecida en un Estado miembro y que no sea una empresa filial de una empresa de seguros o reaseguros, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada o establecida en el mismo Estado miembro;

7)

“sociedad de cartera de seguros matriz de la Unión”, una sociedad de cartera de seguros matriz de un Estado miembro que no sea una empresa filial de una empresa de seguros o reaseguros, de otra sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada o establecida en un Estado miembro;

8)

“sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro”, una sociedad financiera mixta de cartera que esté establecida en un Estado miembro y que no sea una empresa filial de una empresa de seguros o reaseguros, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada o establecida en el mismo Estado miembro;

9)

“sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión”, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro que no sea una empresa filial de una empresa autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;

10)

“grupo”, un grupo tal como se define en el artículo 212 , apartado 1 , letra c), de la Directiva 2009/138/CE;

11)

“objetivos de resolución”: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 18, apartado 2;

12)

“autoridad de resolución”: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;

13)

“autoridad de supervisión”, una autoridad de supervisión tal como se define en el artículo 13 , punto 10 , de la Directiva 2009/138/CE;

14)

“instrumento de resolución”: un instrumento de resolución mencionado en el artículo 26, apartado 3;

15)

“competencia de resolución”: una competencia contemplada en los artículos 42 a 54;

16)

“ministerios competentes”, los ministerios de Hacienda u otros ministerios de los Estados miembros que sean responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias a escala nacional, según las competencias nacionales, y que hayan sido designados de conformidad con el artículo 3, apartado 7;

17)

“alta dirección”, la persona o las personas que dirigen efectivamente la empresa y que son responsables de la gestión diaria de la misma y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de administración, de gestión o de supervisión;

18)

“grupo transfronterizo”, grupo compuesto por entidades de grupo establecidas en más de un Estado miembro;

19)

“ayuda financiera pública extraordinaria”, ayudas de estado según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda de estado, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de algunas de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), o del grupo del que tal entidad forme parte;

20)

“entidad de grupo”: una persona jurídica que forma parte de un grupo;

21)

“supervisor de grupo”, un supervisor de grupo tal como se define en el artículo 212 , apartado 1 , letra d), de la Directiva 2009/138/CE;

22)

“plan preventivo de recuperación”, un plan preventivo de recuperación elaborado y mantenido de conformidad con el artículo 5;

23)

“plan preventivo de recuperación de grupo”, un plan preventivo de recuperación de grupo elaborado y mantenido de conformidad con el artículo 7;

24)

“actividades transfronterizas significativas”, las actividades transfronterizas significativas tal como se definen en el artículo 152 bis bis, apartado 1 , de la Directiva 2009/138/CE;

25)

“funciones esenciales”, actividades, servicios u operaciones realizadas por una empresa de seguros o reaseguros para terceros que no puedan sustituirse en un plazo razonable o a un coste razonable, respecto de las cuales la incapacidad de la empresa de seguros o reaseguros para realizar las actividades, servicios u operaciones podría tener un impacto significativo en el sistema financiero o la economía real en uno o varios Estados miembros, incluido, en particular, el impacto derivado de los efectos sobre el bienestar social de un gran número de tomadores de seguros, beneficiarios o partes perjudicadas, o derivado de perturbaciones sistémicas o una pérdida de confianza general en la prestación de seguros;

26)

“ramas de actividad principales”, ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una empresa de seguros o reaseguros o para el grupo del que la empresa de seguros o reaseguros forme parte;

27)

“mecanismo de financiación”, un mecanismo establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 81 para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución por parte de la autoridad de resolución y el ejercicio efectivo de las competencias de resolución;

28)

“fondos propios”, fondos propios según lo dispuesto en el artículo 87 de la Directiva 2009/138/CE;

29)

“medida de resolución”, una decisión de proceder a la resolución de cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), en virtud del artículo 19 o del artículo 20, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;

30)

“plan de resolución”, un plan de resolución para una empresa de seguros o reaseguros elaborado de conformidad con el artículo 9;

31)

“resolución de grupo”:

a)

la aplicación de una medida de resolución a una empresa matriz o a una empresa de seguros o reaseguros que sean objeto de supervisión de grupo, o

b)

la coordinación de la aplicación de instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución en relación con entidades de grupo;

32)

“plan de resolución de grupo”, un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 10 y 11;

33)

“autoridad de resolución a nivel de grupo”, la autoridad de resolución del Estado miembro en el que se encuentra el supervisor de grupo;

34)

“dispositivo de resolución de grupo”, un plan, destinado a la resolución de un grupo, preparado con arreglo al artículo 73;

35)

“colegio de autoridades de resolución”, un colegio establecido de conformidad con el artículo 70;

36)

“colegio de autoridades de resolución europeo”, un colegio establecido de conformidad con el artículo 71;

37)

“sociedad mixta de cartera de seguros”, una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212 , apartado 1 , letra g) de la Directiva 2009/138/CE;

38)

“procedimiento de insolvencia ordinario”, un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, que es normalmente aplicable a las empresas de seguros y reaseguros conforme al Derecho nacional y que puede aplicarse específicamente a tales empresas o en general a cualquier persona física o jurídica;

39)

“instrumentos de deuda”, las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

40)

“crédito de seguro”, un crédito de seguro tal como se define en el artículo 268 , apartado 1 , letra g), de la Directiva 2009/138/CE;

41)

“empresa matriz”, una empresa matriz tal como se define en el artículo 13 , punto 15 , de la Directiva 2009/138/CE;

42)

“marco de ayudas de estado de la Unión”, el marco establecido por los artículos 107 , 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas orientaciones, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

43)

“liquidación”, la realización de los activos de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

44)

“instrumento de segregación de activos y pasivos”, el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a una entidad de gestión de activos y pasivos de conformidad con el artículo 30;

45)

“entidad de gestión de activos y pasivos”, una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 2;

46)

“instrumento de amortización o conversión”, el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una empresa objeto de resolución de conformidad con el artículo 35;

47)

“instrumento de venta del negocio”, el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución, a un comprador que no sea una empresa puente, de conformidad con el artículo 31;

48)

“empresa puente”, una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 2;

49)

“instrumento de la empresa puente”, el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución, a una empresa puente, de conformidad con el artículo 32;

50)

“instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia”, mecanismo que prohíbe a una empresa objeto de resolución celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y limita su actividad a la administración exclusiva de su cartera existente hasta el cese de sus actividades y su liquidación por el procedimiento de insolvencia ordinario de conformidad con el artículo 27;

51)

“instrumentos de propiedad”, acciones, otros instrumentos que confieren propiedad, instrumentos que son convertibles en acciones o en instrumentos de propiedad o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de propiedad;

52)

“accionista”, titular de instrumentos de propiedad;

53)

“competencias de transmisión”, las competencias especificadas en el artículo 42, apartado 1, letras e) o f), para transmitir acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una empresa objeto de resolución a un adquirente;

54)

“entidad de contrapartida central” (ECC), una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

55)

“derivado”, un derivado tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

56)

“competencias de amortización o conversión”, las competencias a que se refieren el artículo 35, apartado 2, y el artículo 42, apartado 1, letras g) a k);

57)

“pasivo garantizado”, un pasivo en el que el derecho a cobro u otra forma de contraprestación del acreedor está garantizado por un derecho, pignoración o prenda o gravamen o por acuerdos de garantía, incluidos los pasivos derivados de operaciones con pacto de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transmisión de títulos;

58)

“instrumentos de capital de nivel 1”, elementos de los fondos propios básicos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94 , apartado 1 , de la Directiva 2009/138/CE;

59)

“instrumentos de capital de nivel 2”, elementos de los fondos propios básicos y complementarios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94 , apartado 2 , de la Directiva 2009/138/CE;

60)

“instrumentos de capital de nivel 3”, elementos de los fondos propios básicos y complementarios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94 , apartado 3 , de la Directiva 2009/138/CE;

61)

“pasivos admisibles”, los pasivos e instrumentos de capital que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1, nivel 2 o nivel 3 de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), y que no estén excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión con arreglo al artículo 35, apartados 5 a 8;

62)

“sistema de garantía de seguros”, un sistema reconocido oficialmente por un Estado miembro y financiado mediante contribuciones de empresas de seguros o reaseguros o tomadores de seguros que garantizan el pago, total o parcial, de los créditos de seguro admisibles a los tomadores de seguros, a los asegurados y a los beneficiarios admisibles, o garantizan la continuación de las pólizas de seguro, cuando una empresa de seguros no pueda cumplir, o es probable que no pueda cumplir, sus obligaciones y compromisos derivados de sus contratos de seguro;

63)

“instrumentos de capital pertinentes”, instrumentos de capital de nivel 1, de nivel 2 o de nivel 3;

64)

“coeficiente de conversión”, el factor que determina el número de acciones u otros instrumentos de propiedad en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, tomando como referencia un único instrumento de la categoría en cuestión o una unidad de valor específica de un derecho de crédito;

65)

“acreedor afectado”, un acreedor cuyo derecho de crédito se refiere a deudas que han sido reducidas o convertidas en acciones u otros instrumentos de propiedad mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión como consecuencia de la utilización del instrumento de amortización o conversión;

66)

“adquirente”, la entidad a la que se transmiten las acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o cualquier combinación de estos instrumentos, a partir de una empresa objeto de resolución;

67)

“día hábil”, cualquier día distinto del sábado, del domingo y de cualquier día que sea festivo en el Estado miembro considerado;

68)

“derecho de terminación”, derecho a terminar un contrato, derecho de vencimiento anticipado, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;

69)

“empresa objeto de resolución”, cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), respecto de las cuales se haya adoptado una medida de resolución;

70)

“empresa matriz última”, una empresa matriz de un Estado miembro, de un grupo sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213 , apartado 2 , letras a) o b), de la Directiva 2009/138/CE, que no es empresa filial de otra empresa de seguros o reaseguros, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada y establecida en un Estado miembro;

71)

“empresa de seguros o reaseguros de un tercer país”, una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13 , puntos 3 y 6 , de la Directiva 2009/138/CE;

72)

“procedimiento de resolución de un tercer país”, una acción conforme al Derecho de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados estimados, a las medidas de resolución reguladas por la presente Directiva;

73)

“sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país”, la sucursal de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país situada en un Estado miembro;

74)

“autoridad pertinente de un tercer país”, la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades de supervisión contempladas en la presente Directiva;

75)

“acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad”, un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad tal como se define en el artículo 2 , apartado 1 , letra b), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

76)

“acuerdo de compensación por netting”, un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las “cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente” definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE y la “compensación” tal como se define en el artículo 2 , letra k), de la Directiva 98/26/CE;

77)

“acuerdo de compensación recíproca”, un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre la empresa objeto de la resolución y una contraparte pueden liquidarse mutuamente;

78)

“contratos financieros”, contratos financieros tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 100, de la Directiva 2014/59/UE;

79)

“medida de prevención de crisis”, el ejercicio de competencias para llevar a una empresa a abordar las deficiencias u obstáculos a la recuperabilidad con arreglo al artículo 6, apartado 5, de la presente Directiva, el ejercicio de competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad con arreglo al artículo 15 o 16 de la presente Directiva, la aplicación de cualquier medida con arreglo al artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y el artículo 140 de la Directiva 2009/138/CE, y la aplicación de una medida preventiva con arreglo al artículo 141 de la Directiva 2009/138/CE;

80)

“medida de gestión de crisis”, una medida de resolución o el nombramiento de un administrador especial al amparo del artículo 44 o de una persona al amparo del artículo 54, apartado 1;

81)

“autoridad macroprudencial nacional designada”, la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);

82)

“mercado regulado”, un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

83)

“entidad de crédito”, una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

84)

“empresa de servicios de inversión”, una empresa de servicios inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

85)

“empresa pequeña y no compleja”, una empresa pequeña y no compleja tal como se define en el artículo 13 , punto 10 bis, de la Directiva 2009/138/CE;

86)

“proveedor de servicios esenciales”, una entidad que suministra bienes o servicios, como servicios informáticos, servicios básicos y alquiler, mantenimiento y mantenimiento de locales, que son necesarios para mantener la continuidad del funcionamiento de las actividades de una empresa de seguros o reaseguros, o que son necesarios para dar continuidad a la cobertura de seguro, y que forma parte del mismo grupo que dicha empresa;

87)

“empresa filial”, una empresa filial tal como se define en el artículo 13 , punto 16 , de la Directiva 2009/138/CE;

88)

“empresa filial de la Unión”: una empresa de seguros o reaseguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro y que sea una empresa filial de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país;

89)

“sucursal”, una sucursal tal como se define en el artículo 13 , punto 11 , de la Directiva 2009/138/CE;

90)

“órgano de administración, dirección o supervisión”, un órgano de administración, dirección o supervisión tal como se define en el artículo 1, punto 43, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (18);

91)

“conglomerado financiero”, un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE.

Artículo 3

Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes

1. Cada Estado miembro designará a una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución.

2. Serán autoridades de resolución los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

3. Cuando se encomienden a una autoridad de resolución otras funciones, incluidas funciones de supervisión, se establecerán mecanismos estructurales adecuados para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva y funciones de supervisión u otras, sin perjuicio de las obligaciones de intercambio de información y cooperación exigidas por el apartado 6.

Los Estados miembros se asegurarán de que dichas disposiciones garanticen una independencia operativa efectiva, lo que incluye un personal, unas líneas jerárquicas y unos procesos decisorios de la autoridad de resolución independientes respecto de cualquier función de supervisión o de otro tipo de dicha autoridad de resolución.

4. Los requisitos establecidos en el apartado 3 no serán óbice para que:

a)

las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel, o al nivel de la alta dirección, de una organización que englobe diferentes funciones o autoridades;

b)

el personal se comparta, en condiciones predefinidas, entre la función de resolución y otras funciones, incluidas las de supervisión, para hacer frente a cargas de trabajo temporalmente elevadas, o para que la autoridad de resolución pueda aprovechar la experiencia del personal compartido.

5. Las autoridades de resolución adoptarán y harán públicas unas normas internas para impedir los conflictos de intereses en cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, con inclusión de las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre las diferentes áreas funcionales.

6. Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad de supervisión sean entidades distintas como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro de la misma entidad.

7. Cada Estado miembro designará un solo ministerio como ministerio competente a los efectos de la presente Directiva. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por que se establezca un mecanismo de coordinación adecuado con otros ministerios implicados.

8. Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro no sea el ministerio competente, dicha autoridad informará al ministerio competente de las decisiones adoptadas de conformidad con la presente Directiva sin demora injustificada y, salvo disposición en contrario del Derecho nacional, no aplicará ninguna decisión que tenga un impacto fiscal directo sin haber obtenido la aprobación de dicho ministerio competente.

9. Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de resolución, facilitará a la Comisión y a la AESPJ una notificación motivada de dicha designación y repartirá claramente las funciones y responsabilidades entre esas autoridades, velará por la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de otros Estados miembros.

10. Los Estados miembros informarán a la AESPJ de la autoridad o autoridades nacionales designadas como autoridades de resolución y, en su caso, de la autoridad de contacto y de sus funciones y responsabilidades específicas. La AESPJ publicará la lista de estas autoridades de resolución y autoridades de contacto.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, de la autoridad de supervisión y de su personal respectivo de conformidad con el Derecho nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.

TÍTULO II

PREPARACIÓN

CAPÍTULO I

Planificación preventiva de la recuperación y planificación de la resolución

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 4

Obligaciones simplificadas para determinadas empresas

1. Teniendo en cuenta el impacto que la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros podría tener, debido a la naturaleza de su actividad, su estructura accionarial, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su situación jurídica, su interconexión con otras empresas reguladas o con el sistema financiero en general, y el alcance y la complejidad de sus actividades, y la posibilidad de que su inviabilidad y posterior liquidación por los procedimientos de insolvencia ordinarios tengan un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras empresas, en los tomadores de seguros, en las condiciones de financiación, o en la economía en general, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión y de resolución determinen si pueden aplicarse obligaciones simplificadas a determinados grupos y empresas de seguros y reaseguros en relación con:

a)

el contenido y los pormenores de los planes preventivos de recuperación establecidos en los artículos 5 a 8 y de los planes de resolución establecidos en los artículos 9 a 12;

b)

la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes preventivos de recuperación y planes de resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la establecida en el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3;

c)

el contenido y el nivel de detalle de la información exigida a las empresas de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el artículo 7, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1;

d)

el nivel de detalle para la evaluación de la resolubilidad establecida en los artículos 13 y 14.

2. A más tardar el 29 de julio de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 encaminadas a especificar más detalles sobre los criterios a que se refiere el apartado 1, parte introductoria, del presente artículo.

3. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión o a las autoridades de resolución, según proceda, que faciliten a la AESPJ, con periodicidad anual y para cada Estado miembro por separado, toda la información siguiente:

a)

el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros sujetos a planes preventivos de recuperación y planes de resolución con arreglo a los artículos 5, 7, 9 y 10;

b)

el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros sujetas a las obligaciones simplificadas a que se refiere el apartado 1;

c)

información cuantitativa sobre la aplicación de los criterios a que se hace referencia en la parte introductoria del apartado 1;

d)

una descripción de las obligaciones simplificadas aplicadas sobre la base de los criterios a que se refiere la parte introductoria del apartado 1 en comparación con las obligaciones íntegras, junto con el volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medido como porcentajes del volumen total, respectivamente, de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros de los Estados miembros o de todos los grupos, según proceda.

4. La AESPJ publicará, con periodicidad anual y para cada Estado miembro por separado, la información a que se refiere el apartado 3, letras a) a d), junto con una evaluación de cualquier divergencia relativa a la aplicación del apartado 1 del presente artículo a nivel nacional.

Sección 2

Planes preventivos de recuperación de grupo

Artículo 5

Planes preventivos de recuperación de grupo

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y reaseguros que no formen parte de un grupo sujeto a un plan preventivo de recuperación con arreglo al artículo 7 y que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 o 3 del presente artículo elaboren y mantengan actualizado un plan preventivo de recuperación. Dicho plan preventivo de recuperación contendrá las medidas que deberá adoptar la empresa de que se trate para restablecer su situación financiera cuando dicha situación se haya deteriorado significativamente.

La elaboración, actualización y aplicación de los planes preventivos de recuperación se considerarán parte del sistema de gobernanza en el sentido del artículo 41 de la Directiva 2009/138/CE.

2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión someta a las empresas de seguros y reaseguros a requisitos de planificación preventiva de la recuperación en función de su tamaño, su modelo empresarial, su perfil de riesgo, su interconexión y su sustituibilidad, su importancia para la economía de los Estados miembros en los que operan y sus actividades transfronterizas, en particular las actividades transfronterizas significativas.

Las autoridades de supervisión velarán por que estén sujetos a los requisitos de planificación preventiva de la recuperación con arreglo al presente artículo al menos el 60 % del mercado de seguros y reaseguros de vida del Estado miembro y al menos el 60 % de su mercado de seguros y reaseguros distintos de los de vida -basándose la cuota de mercado de los seguros y reaseguros de vida en provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros y reaseguros distintos de los de vida en primas brutas devengadas.

En el cálculo del nivel de cobertura del mercado a que se refiere el párrafo segundo, las empresas filiales de seguros o reaseguros de un grupo podrán tenerse en cuenta cuando dichas empresas filiales de seguros o de reaseguros formen parte de un grupo para el que la empresa matriz última esté elaborando y manteniendo un plan preventivo de recuperación de grupo.

3. Toda empresa de seguros o reaseguros que esté sujeta a un plan de resolución estará sujeta a requisitos de planificación preventiva de la recuperación.

Las empresas pequeñas y no complejas no estarán sujetas a requisitos de planificación preventiva de la recuperación, excepto cuando una autoridad de supervisión considere que dicha empresa representa un riesgo particular de ámbito nacional o regional.

4. Las autoridades de supervisión se asegurarán de que las empresas de seguros y reaseguros actualizan sus planes preventivos de recuperación al menos cada dos años y, en cualquier caso:

a)

después de una modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa, de sus actividades o de su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo;

b)

cuando quepa prever un cambio significativo de la situación financiera de la empresa que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan, o que requiera de otro modo una revisión del plan preventivo de recuperación.

5. Los planes preventivos de recuperación no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias.

6. Los Estados miembros exigirán que los planes preventivos de recuperación contengan todos los elementos siguientes:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan, incluidas las modificaciones sustanciales del último plan presentado;

b)

una descripción de la empresa o del grupo, incluido un resumen de cualquier cambio significativo desde el plan más reciente presentado;

c)

el cuadro de indicadores a que se refiere el apartado 8;

d)

una descripción de cómo se ha elaborado el plan preventivo de recuperación, cómo se actualizará y cómo se aplicará;

e)

una serie de medidas correctoras;

f)

una estrategia de comunicación;

g)

cuando la empresa haya incumplido el capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE y haya presentado un plan de recuperación de conformidad con el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE en algún momento de los diez años anteriores, dicho plan de recuperación, así como una evaluación de las medidas adoptadas para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio por parte de la empresa.

7. Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y reaseguros evalúen la credibilidad y la viabilidad de sus planes preventivos de recuperación, en particular el cuadro de indicadores a que se refiere el apartado 8 y las medidas correctoras, en el contexto de una serie de escenarios de tensión macroeconómica y financiera grave que guarden relación con las condiciones específicas de la empresa de seguros o reaseguros, con inclusión de hechos de naturaleza sistémica, situaciones de tensión específicas que puedan afectar significativamente a su perfil de activos y pasivos, y combinaciones de tales situaciones de tensión.

8. Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y reaseguros se aseguren de que sus planes preventivos de recuperación contengan un cuadro de indicadores cualitativos y cuantitativos que determinen los niveles en los que deberán considerarse o tomarse medidas correctoras. Estos indicadores podrán incluir criterios relativos, entre otras cosas, al capital, la liquidez, la calidad de los activos, la rentabilidad, las condiciones de mercado, las condiciones macroeconómicas y los factores operativos. Los indicadores relativos a la posición de capital deberán contener, como mínimo, cualquier incumplimiento del capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE .

Los Estados miembros exigirán que cualquier incumplimiento del capital de solvencia obligatorio obligue a la empresa de que se trate a tomar medidas correctoras adecuadas en consonancia con el plan preventivo de recuperación.

Los Estados miembros exigirán que las autoridades de supervisión velen por que las empresas de seguros y reaseguros establezcan disposiciones adecuadas para el seguimiento periódico de los indicadores a que se refiere el párrafo primero.

9. Las empresas de seguros o reaseguros que decidan adoptar medidas correctoras incluidas en su plan preventivo de recuperación, o que decidan abstenerse de adoptar tales medidas correctoras aunque se haya alcanzado alguno de los indicadores a que se refiere el apartado 8, párrafo primero, lo notificarán sin demora a la autoridad de supervisión.

10. El órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el apartado 1 evaluará y aprobará el plan preventivo de recuperación antes de presentarlo a la autoridad de supervisión para su revisión.

11. A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 encaminadas a especificar con mayor precisión:

a)

en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la gama de escenarios a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

b)

los indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

12. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con más detalle:

a)

los criterios, en particular en lo que respecta a la actividad transfronteriza, a que se refiere el apartado 2, párrafo primero;

b)

los métodos que deben utilizarse para determinar las cuotas de mercado a que se refiere el apartado 2, párrafos segundo y tercero;

c)

la información que una empresa de seguros o reaseguros debe recoger en el plan preventivo de recuperación, incluidas las medidas correctoras a que se refiere el apartado 6, letra e), y su aplicación.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 6

Revisión y evaluación por parte de las autoridades de supervisión de los planes preventivos de recuperación

1. En un plazo de nueve meses a partir de la presentación de cada plan preventivo de recuperación, las autoridades de supervisión revisarán dicho plan y evaluarán en qué medida cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y las siguientes condiciones:

a)

si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca en un plazo adecuado la viabilidad y la situación financiera de la empresa de seguros o reaseguros;

b)

si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente en situaciones de tensión financiera;

c)

si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan eviten en la mayor medida posible cualquier efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras empresas de seguros y reaseguros a aplicar planes preventivos de recuperación en el mismo plazo.

2. Las autoridades de supervisión facilitarán a las autoridades de resolución todos los planes preventivos de recuperación que hayan recibido. Las autoridades de resolución podrán examinar el plan preventivo de recuperación para determinar si este contiene alguna medida que pueda afectar negativamente a la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros afectadas y formular recomendaciones dirigidas a la autoridad de supervisión al respecto en el plazo fijado en el apartado 1.

3. Cuando una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del país de origen, a petición de una autoridad de supervisión del país de acogida, facilitará el plan preventivo de recuperación a dicha autoridad de supervisión del país de acogida. La autoridad de supervisión del país de acogida podrá examinar el plan preventivo de recuperación para determinar si este contiene alguna medida que pueda afectar negativamente a los tomadores de seguros, a la economía real o a la estabilidad financiera de su Estado miembro, y formular recomendaciones dirigidas a la autoridad de supervisión de origen en relación con estas cuestiones. La autoridad de supervisión del país de origen dará una respuesta motivada sobre su decisión de seguir o no las recomendaciones. Cuando la autoridad de supervisión del país de origen no tenga debidamente en cuenta las recomendaciones de la autoridad de supervisión del país de acogida, esta podrá remitir el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4. Las autoridades de supervisión que, tras haber evaluado el plan preventivo de recuperación, concluyan que existen deficiencias importantes en dicho plan, u obstáculos materiales para su aplicación, notificarán a la empresa de seguros o reaseguros afectada el contenido de su evaluación y exigirán a la empresa afectada que presente, en un plazo de dos meses, un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos. Dicho plazo de dos meses podrá prorrogarse por un mes, a instancia de la empresa afectada, si así lo acuerda la autoridad de supervisión.

Antes de exigir a una empresa de seguros o reaseguros que vuelva a presentar un plan preventivo de recuperación, la autoridad de supervisión dará a la empresa la oportunidad de expresar su opinión sobre dicha exigencia.

Una autoridad de supervisión que considere que las deficiencias y obstáculos no se han abordado adecuadamente en el plan revisado podrá dar instrucciones a la empresa para que introduzca modificaciones específicas en el plan.

5. Cuando la empresa de seguros o reaseguros no presente un plan preventivo de recuperación revisado, o cuando la autoridad de supervisión llegue a la conclusión de que el plan preventivo de recuperación revisado no resuelve adecuadamente las deficiencias o los obstáculos detectados en su evaluación original, y cuando no sea posible subsanar adecuadamente las deficiencias u obstáculos mediante una instrucción para introducir modificaciones específicas en el plan, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa que determine en un plazo razonable las modificaciones que esta podría introducir en su actividad para abordar las deficiencias de su plan preventivo de recuperación o los obstáculos a la aplicación de dicho plan.

Si la empresa de seguros o reaseguros no establece dichas modificaciones en el plazo fijado por la autoridad de supervisión o si esta autoridad concluye que las medidas propuestas por la empresa no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos, la autoridad de supervisión podrá adoptar una decisión motivada con instrucciones para que la empresa tome cualquier medida que la autoridad de supervisión considere necesaria y proporcionada habida cuenta de la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en las actividades de la empresa.

Esta decisión se notificará por escrito a la empresa de seguros o reaseguros y podrá ser objeto de recurso.

Artículo 7

Planes preventivos de recuperación de grupo

1. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor de grupo tenga competencia para exigir que la empresa matriz última de un grupo elabore y presente al supervisor de grupo un plan preventivo de recuperación de grupo.

Los planes preventivos de recuperación de grupo consistirán en un plan preventivo de recuperación para el grupo encabezado por la empresa matriz última. El plan preventivo de recuperación de grupo determinará las medidas correctoras que pueda ser necesario aplicar a nivel de esa empresa matriz última y a nivel de cada una de sus empresas filiales para restablecer su situación financiera cuando dicha situación se haya deteriorado significativamente.

El supervisor de grupo impondrá el requisito mencionado en el párrafo primero sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 o 3, según proceda.

2. El plan preventivo de recuperación de grupo contendrá medidas correctoras para lograr la estabilización del grupo, o de cualquier empresa de seguros o reaseguros del grupo, cuando el grupo o cualquiera de sus empresas de seguros o reaseguros se encuentre en una situación de tensión a fin de abordar o eliminar las causas de las dificultades y restablecer la situación financiera del grupo o de la empresa que forme parte de él, teniendo en cuenta al mismo tiempo la situación financiera de las otras entidades del grupo.

El plan preventivo de recuperación de grupo contendrá disposiciones para garantizar la coordinación y coherencia de las medidas proporcionadas que deban adoptarse a nivel del grupo y de las entidades del grupo.

3. El plan preventivo de recuperación de grupo, así como cualquier plan elaborado para una empresa filial de seguros o reaseguros, será elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 5 a 8, y será actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, párrafo tercero, se establecerán las disposiciones adecuadas para el seguimiento periódico de los indicadores.

El plan preventivo de recuperación de grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de medidas correctoras dentro del grupo, particularmente a nivel de las entidades individuales cubiertas por el plan, y si existen obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la transmisión rápida de fondos propios o para el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

4. Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas filiales de seguros o reaseguros o a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), que elaboren y presenten planes preventivos de recuperación cuando no exista un plan preventivo de recuperación de grupo.

5. Cuando la autoridad de supervisión de que se trate valore que una entidad no se considera de forma suficiente en el plan preventivo de recuperación de grupo a la luz de la importancia de dicha entidad en el Estado miembro de que se trate y a la luz de las obligaciones a las que estén sujetas empresas comparables en ese Estado miembro, podrá solicitar al supervisor de grupo, sobre la base de un dictamen motivado, que exija a la empresa matriz última, o a la sociedad de cartera de seguros a la cabeza del grupo, que presente un plan preventivo de recuperación de grupo revisado que tenga en cuenta las preocupaciones expresadas por la autoridad de supervisión de que se trate. Cuando se haya presentado un plan preventivo de recuperación de grupo revisado y la autoridad de supervisión de que se trate considere que dicho plan revisado no responde suficientemente a sus preocupaciones, podrá exigir a las empresas filiales de seguros o reaseguros o a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), que elaboren y presenten un plan preventivo de recuperación. En tal caso, la autoridad de supervisión remitirá al supervisor de grupo un dictamen motivado para dicha evaluación. Posteriormente, facilitará al supervisor de grupo el plan preventivo de recuperación.

6. Siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 66, el supervisor de grupo transmitirá los planes preventivos de recuperación de grupo, a:

a)

la AESPJ;

b)

las autoridades de supervisión competentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él.

c)

la autoridad de resolución a nivel de grupo;

d)

las autoridades de resolución de las empresas filiales;

e)

cuando el grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

7. El órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad que elabore el plan preventivo de recuperación de grupo con arreglo al apartado 1 o el plan preventivo de recuperación en virtud del apartado 4 o 5 evaluará y aprobará el plan correspondiente antes de presentarlo al supervisor de grupo o a la autoridad de supervisión, según proceda, para su revisión.

8. Al elaborar planes preventivos de recuperación, una empresa filial de la Unión podrá tener en cuenta cualesquiera planes de grupo sobre recuperación con carácter preventivo elaborados por las empresas de seguros o reaseguros de terceros países o la empresa matriz de un tercer país de la que sea empresa filial, cuando proceda.

Artículo 8

Revisión y evaluación por el supervisor de grupo de los planes preventivos de recuperación de grupo

1. El supervisor de grupo, previa consulta a las autoridades de supervisión pertinentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él, revisará el plan preventivo de recuperación de grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en el artículo 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y en el presente artículo y en el plazo fijado en el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas correctoras sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

2. El supervisor de grupo procurará llegar a una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17 de la presente Directiva, en el seno del colegio de supervisores establecido de conformidad con el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE, sobre:

a)

la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo;

b)

si debe elaborarse un plan preventivo de recuperación a título individual para las empresas de seguros y reaseguros que forman parte del grupo, con arreglo al artículo 7, apartados 4 o 5, de la presente Directiva;

c)

la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 4 y 5, de la presente Directiva.

Sección 3

Planificación de la resolución

Artículo 9

Planes de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, elaboren un plan de resolución para cada empresa de seguros o reaseguros que no forme parte de un grupo objeto de planificación de resolución con arreglo a los artículos 10 y 11 y que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. El plan de resolución establecerá las medidas de resolución que la autoridad de resolución podrá adoptar cuando la empresa de seguros o reaseguros cumpla las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.

2. Las autoridades de resolución elaborarán planes de resolución para las empresas de seguros y reaseguros con respecto a las que consideren que, en comparación con otras empresas de su ámbito de competencia, es más probable que la medida de resolución sea de interés público en caso de inviabilidad de la empresa de que se trate, como se contempla en el artículo 19, apartado 5, o para aquellas que las autoridades consideren que desempeñan funciones esenciales. Dichas valoraciones tendrán en cuenta, como mínimo, la necesidad de alcanzar los objetivos de resolución y el tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión y sustituibilidad de la empresa y, en particular, su actividad transfronteriza.

Sobre la base de las valoraciones a que se refiere el primer párrafo, las autoridades de supervisión velarán por que estén sujetos a la planificación de la resolución al menos el 40 % del mercado de seguros y reaseguros de vida del Estado miembro y el 40 % de su mercado de seguros y reaseguros distintos de los de vida -basándose la cuota de mercado de los seguros y reaseguros de vida en provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros y reaseguros distintos de los de vida en primas brutas devengadas. En el cálculo del nivel de cobertura del mercado, las empresas filiales de un grupo podrán tenerse en cuenta cuando dichas empresas filiales estén cubiertas en el plan de resolución de grupo.

Las empresas pequeñas y no complejas no estarán sujetas a requisitos de planificación de la resolución, excepto cuando una autoridad de resolución considere que dicha empresa representa un riesgo particular de ámbito nacional o regional.

3. Cuando la empresa de seguros o reaseguros de que se trate lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, las autoridades de resolución del país de origen facilitarán el proyecto de plan de resolución a las autoridades de supervisión o resolución del país de acogida. Las autoridades de supervisión o resolución del país de acogida podrán examinar el proyecto de plan de resolución para detectar cualquier medida del proyecto de plan de resolución que pueda afectar negativamente a los tomadores de seguros, a la economía real o a la estabilidad financiera de su Estado miembro, y formular recomendaciones al respecto dirigidas a la autoridad de resolución del país de origen. La autoridad de resolución del país de origen dará una respuesta motivada sobre su decisión de seguir o no las recomendaciones. Cuando la autoridad de resolución del país de origen no tenga debidamente en cuenta las recomendaciones de la autoridad de supervisión o de resolución del país de acogida, esta podrá remitir el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4. Al especificar las opciones de aplicación de los instrumentos y competencias de resolución, los planes de resolución tendrán en cuenta los escenarios de resolución pertinentes, incluido el escenario en el que la inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros sea específica y el escenario en el que esta se produzca en un período de tiempo de mayor inestabilidad financiera o de hechos de naturaleza sistémica.

Los planes de resolución no presupondrán una ayuda financiera pública extraordinaria al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

5. Las autoridades de resolución revisarán y, en caso necesario, actualizarán los planes de resolución al menos cada dos años y, en cualquier caso:

a)

después de cualquier modificación importante de la estructura jurídica u organizativa de la empresa de seguros o reaseguros, de sus actividades o de su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan de resolución o que haga necesaria su revisión;

b)

cuando quepa prever un cambio significativo de la situación financiera de la empresa de seguros o reaseguros que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan, o que haga necesaria de otro modo una revisión del plan de resolución.

Las empresas de seguros y reaseguros y las autoridades de supervisión comunicarán sin demora a las autoridades de resolución cualquier hecho que requiera una revisión o actualización del plan de resolución.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los planes de resolución establecerán opciones para aplicar los instrumentos de resolución a la empresa de seguros o reaseguros y ejercer las competencias de resolución con respecto a ella. Los planes de resolución contendrán, siempre que sea apropiado y posible, todos los elementos siguientes:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan;

b)

un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la empresa desde la última presentación de información sobre la resolución;

c)

una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la empresa;

d)

una determinación de los activos que se espera puedan considerarse garantías reales;

e)

una estimación del calendario de ejecución de cada aspecto importante del plan;

f)

una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad, incluida la evaluación de la viabilidad y credibilidad de su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, llevada a cabo con arreglo al artículo 13;

g)

una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 15, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13;

h)

una explicación de cómo podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

i)

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los períodos de tiempo aplicables;

j)

una descripción de las interdependencias esenciales;

k)

un análisis de las repercusiones del plan de resolución en los trabajadores de la empresa, incluyendo una evaluación de los costes asociados y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales de diálogo con los interlocutores sociales;

l)

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;

m)

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la empresa;

n)

cuando proceda, toda opinión que haya expresado la empresa en relación con el plan de resolución.

El resumen de los elementos fundamentales del plan se comunicará a la empresa de seguros o reaseguros.

7. La autoridad de resolución transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos a las autoridades de resolución competentes.

8. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el contenido del plan de resolución.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

9. A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 encaminadas a especificar con mayor precisión los criterios para la identificación de las funciones esenciales.

Artículo 10

Planes de resolución de grupo

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo tengan competencia para elaborar planes de resolución de grupo para los grupos que estén sujetos a planificación de la resolución sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2.

2. El plan de resolución de grupo:

a)

establecerá las medidas de resolución que deberán adoptarse con respecto a cada entidad cuando sean necesarias medidas para garantizar la continuidad de las funciones esenciales;

b)

examinará en qué medida podrían aplicarse los instrumentos de resolución y ejercerse las competencias de resolución de manera coordinada, y determinará los posibles obstáculos a una resolución coordinada;

c)

cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecerá acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades competentes de dichos terceros países y determinará las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;

d)

establecerá medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo, teniendo en cuenta las interdependencias intragrupo;

e)

determinará las fuentes de financiación disponibles para financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando sea necesario recurrir a sistemas de garantía de seguros o a cualquier mecanismo de financiación, establecerá principios para compartir la responsabilidad de dicha financiación entre fuentes de financiación de diferentes Estados miembros, sin presuponer ninguna ayuda financiera pública extraordinaria;

f)

incluirá los elementos establecidos en el artículo 9, apartado 6;

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá a las autoridades de resolución competentes los planes de resolución de grupo y sus modificaciones y, cuando el grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, a la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4. Las autoridades de resolución podrán elaborar planes de resolución para las empresas filiales de seguros o reaseguros o las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), cuando no exista un plan de resolución de grupo.

5. Al elaborar los planes de resolución, las autoridades de resolución de las empresas filiales de la Unión podrán tener en cuenta la estrategia de resolución seguida por las autoridades del tercer país de que se trate para los grupos de los que sean responsables dichas autoridades de resolución.

Si la autoridad de resolución considera que dicha estrategia de resolución es creíble y viable, podrá reflejar adecuadamente en su plan de resolución dicha estrategia de resolución y sus posibles consecuencias para la empresa filial de la Unión afectada. Esto no pondrá en peligro la consecución de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18.

6. La AESPJ desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos empresariales de grupos existentes en el mercado interior.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 29 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 11

Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices últimas presenten a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información que pueda exigirse en virtud del artículo 12. Dicha información se referirá a la empresa matriz última y, en la medida necesaria, a cada una de las entidades del grupo, incluidas las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).

Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente facilitada con arreglo a este apartado a:

a)

la AESPJ;

b)

las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución;

c)

las autoridades de supervisión competentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él.

2. Los Estados miembros velarán por que, en los colegios de autoridades de resolución, las autoridades de resolución a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b), y tras haber consultado a las autoridades de supervisión afectadas que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248 , apartado 3 , de la Directiva 2009/138/CE, o participen en él, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo podrán, según su criterio y siempre que cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 80 de la presente Directiva, implicar en la elaboración y el mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en las que el grupo haya establecido empresas filiales de seguros o reaseguros o sociedades de cartera de seguros, o sucursales significativas tal como se definen en virtud del artículo 248 , apartado 8 , de la Directiva 2009/138/CE.

3. Los Estados miembros velarán por que los planes de resolución de grupo se revisen y, cuando proceda, se actualicen, al menos cada dos años y, en cualquier caso:

a)

después de cualquier modificación de la estructura jurídica u organizativa, de las actividades o de la posición financiera del grupo, y de cualquiera de las entidades del grupo, que pueda tener efectos significativos sobre el plan o haga necesaria su modificación;

b)

cuando quepa prever un cambio significativo de su situación financiera que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan, o que haga necesaria de otro modo una revisión del plan de resolución.

4. La adopción del plan de resolución a nivel de grupo se realizará mediante una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17, de la autoridad de resolución de grupo y de las autoridades de resolución de las empresas filiales de seguros y reaseguros y de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).

Artículo 12

Información a efectos de los planes de resolución y cooperación de las empresas de seguros o reaseguros

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para exigir a las empresas de seguros y reaseguros o a la empresa matriz última, según proceda, que:

a)

cooperen en la medida necesaria en la elaboración de planes de resolución o planes de resolución de grupo;

b)

les faciliten, directamente o a través de la autoridad de supervisión, toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica planes de resolución o planes de resolución de grupo.

2. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros de que se trate cooperarán con las autoridades de resolución para verificar si ya se dispone de parte o de toda la información a que se refiere el apartado 1 y les facilitarán dicha información. Las autoridades de resolución obtendrán la totalidad de dicha información disponible de las autoridades de supervisión antes de solicitar información a las empresas de seguros y reaseguros.

3. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos y un conjunto mínimo de modelos de formularios y plantillas para el suministro de la información en virtud del presente artículo, y para especificar el contenido de dicha información.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 29 de julio de 2026.

Se otorga autoridad a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

CAPÍTULO II

Resolubilidad

Artículo 13

Evaluación de la resolubilidad

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evalúen en qué medida las empresas de seguros o reaseguros que no formen parte de un grupo pueden ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la aplicación, cuando estén disponibles y procedan, de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble la liquidación de dicha empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o su resolución por la autoridad de resolución aplicando instrumentos de resolución y ejerciendo competencias de resolución.

2. Cuando una autoridad de resolución concluya que una medida de resolución puede ser necesaria en aras del interés público porque la liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no cumpliría los objetivos de resolución en la misma medida, procederá a las siguientes fases consecutivas:

a)

seleccionar una medida de resolución preferente adecuada para alcanzar los objetivos de resolución, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros;

b)

evaluar si es factible aplicar eficazmente la medida de resolución seleccionada en un plazo adecuado e identificar los posibles obstáculos para su ejecución;

c)

evaluar la credibilidad de la medida de resolución seleccionada, teniendo en cuenta las posibles repercusiones de la resolución en los sistemas financieros o las economías reales de los Estados miembros o de la Unión y la protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, con vistas a garantizar la continuidad de las funciones esenciales desempeña la empresa de seguros o reaseguros.

3. Las autoridades de resolución realizarán la evaluación de la resolubilidad a que se refiere el apartado 1 al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución al que hace referencia el artículo 9, y a los efectos de dicho plan. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución estudiarán, como mínimo, los aspectos de la resolubilidad que se indican en el anexo.

4. A efectos de la evaluación de la resolubilidad, las autoridades de resolución podrán solicitar que las empresas de seguros o reaseguros faciliten toda la información necesaria.

5. A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar con mayor precisión las cuestiones y los criterios para la evaluación de la resolubilidad de las empresas o grupos de seguros y reaseguros a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 14 de la presente Directiva.

Artículo 14

Evaluación de la resolubilidad de grupos

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las empresas filiales, previa consulta al supervisor de grupo y a las autoridades de supervisión de dichas empresas filiales, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la aplicación, cuando estén disponibles y procedan, de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

2. Se considerará que un grupo puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble para las autoridades de resolución bien liquidar las entidades del grupo con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, bien resolver dicho grupo mediante la utilización de instrumentos y competencias de resolución con respecto a las entidades del grupo cuando estas puedan separarse fácilmente de manera oportuna o mediante cualquier otro medio establecido con arreglo al Derecho nacional.

Los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 70 tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad de grupo en el ejercicio de sus funciones.

3. Cuando una autoridad de resolución concluya que una medida de resolución puede ser necesaria en aras del interés público porque la liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no cumpliría los objetivos de resolución en la misma medida, procederá a las siguientes fases consecutivas:

a)

seleccionar las medidas de resolución preferentes adecuadas para alcanzar los objetivos de resolución, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial del grupo;

b)

evaluar si es factible aplicar eficazmente la medida de resolución seleccionada en un plazo adecuado e identificar los posibles obstáculos para su ejecución;

c)

evaluar la credibilidad de la medida de resolución seleccionada, teniendo en cuenta las posibles repercusiones de la resolución en los sistemas financieros o las economías reales de los Estados miembros o de la Unión y la protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, con vistas a garantizar la continuidad de las funciones esenciales desempeñadas por el grupo.

4. Las autoridades de resolución a nivel de grupo realizarán la evaluación de la resolubilidad de un grupo al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de grupo a que hace referencia el artículo 10, y a los efectos de dicho plan. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 11. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución a nivel de grupo estudiarán, como mínimo, los aspectos de la resolubilidad que se indican en el anexo.

5. A efectos de la evaluación de la resolubilidad, la autoridad de resolución a nivel de grupo podrá solicitar que las entidades de grupo faciliten toda la información necesaria.

Artículo 15

Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la evaluación realizada de conformidad con los artículos 13 o 14 ponga de manifiesto la existencia de obstáculos importantes a la resolubilidad de una empresa de seguros o reaseguros, la autoridad de resolución lo notifique por escrito a dicha empresa de seguros o reaseguros y a la autoridad de supervisión competente.

2. La exigencia de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución competentes lleguen a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 17, sobre planes de resolución a nivel de grupo, a que se hace referencia respectivamente en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo hasta que las medidas para la eliminación de los obstáculos importantes a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.

3. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación contemplada en el apartado 1, la empresa de seguros o reaseguros propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en la notificación.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas por la empresa tendrá en cuenta las razones de los obstáculos importantes.

La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evaluará si dichas medida abordan o eliminan efectivamente los obstáculos importantes.

4. Las autoridades de resolución que consideren que las medidas propuestas por una empresa de seguros o reaseguros de conformidad con el apartado 3, no reducen o eliminan de manera efectiva el obstáculo en cuestión, exigirán, directa o indirectamente a través de la autoridad de supervisión, que la empresa de seguros o reaseguros adopte cualquiera de las medidas alternativas establecidas en el apartado 5 y las notifique por escrito a dicha empresa, que propondrá un plan para cumplir dichos requisitos en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación.

Al determinar las medidas alternativas, las autoridades de resolución demostrarán por qué las medidas propuestas por la empresa de seguros o reaseguros no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta el efecto de las medidas en la actividad de la empresa de seguros o reaseguros, su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía.

5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución tendrán competencia para adoptar al menos una de las siguientes medidas alternativas:

a)

exigir a la empresa de seguros o reaseguros que revise cualquier acuerdo de financiación intragrupo o que examine su inexistencia, o que elabore acuerdos de servicios, ya sea dentro del grupo o con terceros;

b)

exigir a la empresa de seguros o reaseguros que limite su nivel máximo de riesgo a nivel individual y agregado;

c)

imponer obligaciones de información adicional específica o regular que sea relevante para llevar a cabo la resolución;

d)

exigir a la empresa de seguros o reaseguros que se desprenda de activos específicos o reestructure pasivos;

e)

exigir a la empresa de seguros o reaseguros que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f)

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g)

exigir a la empresa de seguros o reaseguros que modifique su estrategia de reaseguro;

h)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la empresa de seguros o reaseguros o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

i)

exigir a la empresa de seguros o reaseguros o a la empresa matriz la constitución de una sociedad de cartera de seguros matriz en un Estado miembro o una sociedad de cartera de seguros matriz de la Unión;

j)

cuando la empresa de seguros o reaseguros sea empresa filial de una sociedad mixta de cartera de seguros, exigir que la sociedad mixta de cartera de seguros constituya una sociedad de cartera de seguros independiente para controlar la empresa de seguros o reaseguros, en caso de que ello sea necesario para facilitar la resolución de la empresa de seguros o reaseguros y evitar que la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución tengan un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.

6. Antes de determinar cualquier medida alternativa a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, tendrá debidamente en cuenta el efecto potencial de dicha medida en la solidez y la estabilidad de las actividades que esté ejerciendo la empresa de seguros o reaseguros y en el mercado interior.

7. Una notificación o decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 o 4:

a)

indicará los motivos para la evaluación o determinación de que se trate;

b)

podrá ser objeto de recurso.

Además, toda decisión adoptada en virtud del apartado 4 indicará de qué manera cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, párrafo segundo.

8. A más tardar el 29 de julio de 2027, la AESPJ elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, en las que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 del presente artículo y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.

Artículo 16

Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo

1. Una autoridad de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las empresas filiales, previa consulta al colegio de supervisores establecido de conformidad con el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE, examinará la evaluación a que se refiere el artículo 14 en el seno del colegio de autoridades de resolución y tomará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17, sobre la aplicación de las medidas determinadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, en relación con todas las entidades del grupo pertinentes.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor de grupo y, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, con la AESPJ, elaborará un informe y lo presentará a la empresa matriz última y a las autoridades de resolución de las empresas filiales, que facilitarán dicho informe a las empresas filiales de su competencia. El informe será elaborado tras consultar a las autoridades de supervisión y analizará los obstáculos importantes a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio efectivo de las competencias de resolución en relación con el grupo. El informe recomendará cualquier medida proporcionada y específica que, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o adecuada para eliminar dichos obstáculos, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en el modelo empresarial del grupo.

3. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz última podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para abordar o eliminar los obstáculos señalados en el informe.

La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al supervisor de grupo, evaluará si dichas medidas van a abordar o eliminar de forma efectiva los obstáculos importantes.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz última a las autoridades que sean miembros del colegio de autoridades de resolución o participen en él. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las empresas filiales, previa consulta a las autoridades de supervisión, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta, según se contempla en el artículo 17, en el seno del colegio de autoridades de resolución relativa a la determinación de los obstáculos importantes y, en caso necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por las empresas matrices o por la empresa matriz última y a las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos. Al hacerlo, tendrán en cuenta el impacto potencial de las medidas en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

CAPÍTULO III

Decisiones conjuntas

Artículo 17

Decisiones conjuntas

1. Los supervisores de grupo, las autoridades de supervisión, las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución procurarán alcanzar las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 16, apartado 4, según proceda, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha:

a)

de la transmisión por el supervisor de grupo del plan preventivo de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 6;

b)

de la transmisión por la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo;

c)

de la presentación de cualquier observación o la propuesta de medidas alternativas por parte de la empresa matriz última, o de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 16, apartado 3, si esta última fecha es anterior.

A petición de una autoridad de supervisión o de resolución, la AESPJ podrá ayudar a los supervisores de grupo, a las autoridades de supervisión, a las autoridades de resolución a nivel de grupo y a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

2. A falta de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, sobre cualquiera de los aspectos siguientes, el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, adoptará su propia decisión al respecto:

a)

la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo;

b)

cualquier medida que la empresa matriz última esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 5;

c)

el plan de resolución de grupo;

d)

las medidas a las que se refiere el artículo 16.

La decisión adoptada por el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por otras autoridades de supervisión o autoridades de resolución, según proceda, en el plazo a que se refiere al apartado 1, párrafo primero, parte introductoria. La decisión se comunicará a la empresa matriz última y a las demás autoridades competentes.

3. En ausencia de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, entre las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución sobre cualquiera de los aspectos siguientes, cada autoridad de supervisión o cada autoridad de resolución, según proceda, de una empresa filial adoptará su propia decisión al respecto:

a)

si debe elaborarse un plan preventivo de recuperación a título individual para las empresas de seguros o reaseguros bajo su jurisdicción a que se refiere el artículo 8, apartado 2;

b)

la aplicación a las empresas filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 4 y 5;

c)

la determinación de los obstáculos importantes y, en caso necesario, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz última y de las medidas exigidas por las autoridades para abordar o eliminar dichos obstáculos, a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

4. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución sobre la adopción del plan de resolución de grupo a que se refiere el artículo 11, apartado 4, en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo, cada autoridad de resolución responsable de una empresa filial adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para las entidades bajo su jurisdicción. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

5. Cada una de las decisiones de las autoridades de supervisión o resolución de conformidad con los apartados 3 o 4 estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades de supervisión, autoridades de resolución, supervisores de grupo o autoridades de resolución a nivel de grupo, según proceda.

6. Las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución que no estén en desacuerdo con alguna de las decisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 podrán llegar a una decisión conjunta sobre un plan preventivo de recuperación de grupo o un plan de resolución de grupo que abarque a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.

7. Cuando, al final del plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, cualquiera de las autoridades de supervisión o de resolución competentes haya remitido un asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo, la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de que se trate, según proceda, aplazarán su decisión con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, a la espera de la decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la AESPJ. El plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo. se considerará la fase de conciliación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se podrá remitir a la AESPJ tras haber finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, o haberse adoptado una decisión conjunta. En ausencia de una decisión de la AESPJ en el plazo de un mes tras la remisión a la AESPJ, se aplicará la decisión del supervisor de grupo, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, de la autoridad de supervisión o de la autoridad de resolución para el grupo o la empresa filial a nivel individual, según proceda.

8. Las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, el artículo 16, apartado 4, y el apartado 6 del presente artículo y las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se serán consideradas definitivas y aplicadas por las autoridades de supervisión o de resolución en los Estados miembros de que se trate.

9. Cuando se adopten decisiones conjuntas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y, en relación con los planes de resolución de grupo, con el apartado 6 del presente artículo, y cuando una autoridad de resolución considere que el objeto de un desacuerdo en relación con los planes de resolución de grupo afecta a las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución a nivel de grupo iniciará una reevaluación del plan de resolución de grupo.

TÍTULO III

RESOLUCIÓN

CAPÍTULO I

Objetivos de la resolución, condiciones de resolución y principios generales

Artículo 18

Objetivos de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, al aplicar instrumentos de resolución y ejercer competencias de resolución, tengan en cuenta los objetivos de resolución enumerados en el apartado 2 y elijan los instrumentos y competencias que mejor permitan alcanzar los objetivos que correspondan a cada situación.

2. Los objetivos de la resolución son los siguientes:

a)

proteger el interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes;

b)

mantener la estabilidad financiera, en particular previniendo el contagio y manteniendo la disciplina de mercado;

c)

garantizar la continuidad de las funciones esenciales;

d)

proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;

Al perseguir el objetivo de resolución a que se refiere el párrafo primero, letra c), las autoridades de resolución elegirán los enfoques atendiendo a las funciones esenciales que mejor preserven la continuidad de la cobertura de seguro para los tomadores de seguros.

Al perseguir el objetivo de resolución a que se refiere el párrafo primero, letra d), las autoridades de resolución darán prioridad, en la mayor medida posible, al uso de fuentes de financiación distintas del presupuesto de los Estados miembros, incluidos los mecanismos de financiación a que se refiere el artículo 81 y los sistemas de garantía de seguros, cuando estén disponibles a tal efecto en virtud del Derecho aplicable.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, al perseguir los objetivos de resolución, procuren minimizar el coste de la resolución y evitar la destrucción de valor, a menos que ello sea necesario para alcanzar dichos objetivos de resolución.

3. Los objetivos de resolución son de igual importancia, y los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución los equilibren según convenga a la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

Artículo 19

Condiciones de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución adopten medidas de resolución en relación con una empresa de seguros o reaseguros únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad de supervisión, previa consulta a la autoridad de resolución, o la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, hayan determinado que la empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo;

b)

que no existan perspectivas razonables de que alguna medida alternativa del sector privado o de supervisión, incluidas las medidas preventivas y correctoras, pudiera impedir la inviabilidad de la empresa en un plazo razonable;

c)

que la medida de resolución sea necesaria para el interés público.

2. Cuando una autoridad de resolución inicie una medida de resolución y hasta que dicha medida haya concluido, la autoridad de supervisión no adoptará medidas con respecto a la empresa objeto de resolución a menos que la autoridad de resolución esté de acuerdo con tales medidas.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de los instrumentos necesarios, en particular, el acceso adecuado a cualquier información pertinente, para realizar la determinación a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de supervisión. La autoridad de supervisión facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación.

4. Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

cuando la empresa de seguros o reaseguros incumpla o pueda incumplir el capital mínimo obligatorio a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE y no existan perspectivas razonables de restablecimiento del cumplimiento;

b)

cuando la empresa de seguros o reaseguros deje de cumplir las condiciones de autorización o incumpla gravemente las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta, o existan elementos objetivos que indiquen que, en un futuro próximo, la empresa incumplirá gravemente sus obligaciones de un modo que justifique la revocación de la autorización;

c)

cuando el activo de la empresa de seguros o de reaseguros sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

d)

cuando la empresa de seguros o reaseguros sea incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos, incluidos los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, a su vencimiento, o existan elementos objetivos que permitan determinar que la empresa se encontrará, en un futuro próximo, en tal situación;

e)

cuando se requiera una ayuda financiera pública extraordinaria.

5. A efectos del apartado 1, letra c), una medida de resolución será considerada de interés público si es necesaria para la consecución de uno o varios de los objetivos de resolución y es proporcionada a estos, y si la liquidación de la empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el recurso a los sistemas de garantía de seguros aplicables a dicha empresa si se cumplen las condiciones para los procedimientos de insolvencia ordinarios, no permitiría alcanzar esos objetivos en la misma medida.

Artículo 20

Condiciones para la resolución de empresas matrices y sociedades de cartera

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan adoptar una medida de resolución en relación con cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, mutatis mutandis.

2. Cuando las empresas de seguros o reaseguros filiales de una sociedad mixta de cartera de seguros estén directa o indirectamente en poder de una sociedad de cartera de seguros intermedia, los Estados miembros velarán por que las medidas de resolución adoptadas a efectos de resolución del grupo se apliquen a la sociedad de cartera de seguros intermedia, y no a la sociedad mixta de cartera de seguros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de resolución podrán adoptar una medida de resolución con respecto a cualquiera de las entidades contempladas el artículo 1, apartado 1, letras c) a e), incluso cuando dichas entidades no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que una o varias de las empresas filiales de seguros o reaseguros cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1;

b)

que los activos y pasivos de las empresas filiales de seguros o reaseguros sean tales que su inviabilidad amenace a otra empresa de seguros o reaseguros del grupo o al grupo en su conjunto, o que el Derecho en materia de insolvencia del Estado miembro exija que los grupos sean tratados como un todo;

c)

que la medida de resolución con respecto a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a e), sea necesaria para la resolución de las empresas filiales de seguros o reaseguros o para la resolución del grupo en su conjunto.

Artículo 21

Procedimientos en relación con empresas que no sean sometidas a una medida de resolución

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), pero no las establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra c), sean objeto de procedimientos de liquidación, tal como se definen en el artículo 268 , apartado 1 , letra d), de la Directiva 2009/138/CE, u otros procedimientos con arreglo al Derecho nacional iniciados y controlados por las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 268 , apartado 1 , letra a), de la Directiva 2009/138/CE, de manera que se garantice una salida ordenada del mercado.

Artículo 22

Principios generales que rigen la resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, cuando apliquen instrumentos de resolución y ejerzan competencias de resolución, tomen todas las medidas adecuadas para garantizar que la medida de resolución se adopte de conformidad con los siguientes principios:

a)

que los accionistas de la empresa objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)

que los acreedores de la empresa objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;

c)

que el órgano de administración, dirección o supervisión y la alta dirección de la empresa objeto de resolución sean sustituidos, salvo cuando el mantenimiento, total o parcial, de dicho órgano o de la alta dirección se considere necesario para la consecución de los objetivos de resolución;

d)

que el órgano de administración, dirección o supervisión y la alta dirección de la empresa objeto de resolución presten toda la asistencia necesaria para la consecución de los objetivos de resolución;

e)

que las personas físicas y jurídicas estén obligadas a responder, de acuerdo con el Derecho civil o penal, por la responsabilidad en que incurran en caso de inviabilidad de la empresa objeto de resolución;

f)

salvo disposición en contrario de la presente Directiva, que los acreedores de la misma categoría reciban el mismo trato;

g)

que los accionistas o acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias establecidas en los artículos 55 a 57;

h)

que la medida de resolución se adopte de conformidad con las salvaguardias establecidas en la presente Directiva.

2. Cuando la empresa de seguros o reaseguros forme parte de un grupo, las autoridades de resolución aplicarán instrumentos de resolución y ejercerán competencias de resolución de manera que se minimice, en particular en los países en los que opera el grupo:

a)

las repercusiones en otras entidades de grupo y en el grupo en su conjunto;

b)

los efectos negativos sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en la Unión y en los Estados miembros.

3. Al aplicar instrumentos de resolución y ejercer competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten al marco de ayudas de estado de la Unión.

4. Cuando se apliquen instrumentos de resolución, la entidad a la que se apliquen dichos instrumentos se considerará objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo a efectos del artículo 5 , apartado 1 , de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (19).

5. Al aplicar instrumentos de resolución y ejercer competencias de resolución, las autoridades de resolución informarán y consultarán a los representantes de los trabajadores de la empresa de que se trate, cuando proceda.

6. Las autoridades de resolución aplicarán instrumentos de resolución y ejercerán competencias de resolución, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la representación de los trabajadores en los órganos de dirección contemplados en el Derecho o los usos nacionales.

CAPÍTULO II

Valoración

Artículo 23

Valoración a efectos de la resolución

1. Las autoridades de resolución velarán por que toda medida de resolución se adopte sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e).

2. Antes de que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), sea objeto de resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3.

3. Tras haber decidido que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e) sea objeto de resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de:

a)

fundamentar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que se ha de adoptar;

b)

garantizar que cualquier pérdida de dicha entidad sea tenida en cuenta en su totalidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución;

c)

fundamentar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad;

d)

fundamentar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda;

e)

cuando se aplique el instrumento de constitución de una empresa puente, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse a la empresa puente y fundamentar la decisión sobre el importe de la contraprestación que se puede abonar a la empresa objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad;

f)

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse al tercero comprador, y fundamentar la interpretación de la autoridad de resolución acerca de lo que constituyen “condiciones de mercado” a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.

4. La valoración a que se refiere el apartado 3 será coherente con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE. No obstante, dicha valoración podrá adaptarse, cuando proceda, para reflejar que no se cumple el principio de continuidad del negocio de la empresa y para reflejar las circunstancias específicas relacionadas con el uso de instrumentos de resolución.

5. Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 67, pero solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.

Artículo 24

Requisitos aplicables a la valoración

1. Los Estados Miembros velarán por que las valoraciones mencionadas en el artículo 23 las realice:

a)

una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

b)

la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona contemplada en la letra a).

2. Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, y se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 del presente artículo.

3. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración definitiva se basará en hipótesis prudentes y no presupondrá ninguna posible concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a partir del momento en que se adopte una medida de resolución.

4. La valoración definitiva se complementará con la siguiente información en poder de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):

a)

un estado financiero actualizado y una valoración económica actualizada de la entidad, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE .

b)

un informe sobre la situación financiera de la entidad, incluida, cuando proceda, una evaluación realizada por un actuario independiente de las provisiones técnicas de la entidad a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE ;

c)

toda información adicional sobre el valor de mercado y contable de los activos, provisiones técnicas a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE , y otros pasivos de la entidad.

5. La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. La valoración definitiva incluirá también una estimación del tratamiento que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

La estimación a que se refiere el párrafo primero se realizará sin perjuicio de la valoración mencionada en el artículo 56.

6. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

en qué circunstancias se considera que una persona es independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a efectos del apartado 1 del presente artículo;

b)

las metodologías para determinar el valor de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros en el contexto de la resolución;

c)

la separación de las valoraciones a que se refieren los artículos 23 y 56 de la presente Directiva.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 25

Valoraciones provisionales y definitivas

1. Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 2, se considerarán provisionales.

Las valoraciones provisionales contendrán una reserva para pérdidas adicionales y una justificación adecuada de dicha reserva.

2. Las autoridades de resolución que adopten una medida de resolución sobre la base de una valoración provisional velarán por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible.

Dichas autoridades de resolución velarán por que la valoración definitiva mencionada en el párrafo primero:

a)

permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), en su contabilidad;

b)

fundamente toda decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el importe de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3.

3. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:

a)

incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados;

b)

exigir a una empresa puente que abone una contraprestación adicional, en relación con los activos, pasivos, derechos y obligaciones, a la empresa objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad.

4. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo de la reserva para pérdidas adicionales que deban incluirse en las valoraciones provisionales.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

CAPÍTULO III

Instrumentos de resolución

Sección 1

Principios generales

Artículo 26

Principios generales relativos a los instrumentos de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumpla las condiciones para la resolución contempladas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.

2. Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas, en particular los tomadores de seguros, o de que se conviertan o reestructuren sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 35 inmediatamente antes de aplicar el instrumento de resolución o en el momento de aplicarlo.

Cualquier ingreso generado después de la recuperación de cualquier gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución como resultado de la aplicación de cualquier instrumento de resolución de conformidad con el apartado 5 compensará en primer lugar a los tomadores de seguros de la entidad y a otros acreedores, en la medida en que sus créditos hayan sido amortizados sin ser íntegramente compensados.

La conversión de pasivos admisibles en instrumentos de capital podrá aplicarse a los créditos de seguros únicamente cuando la autoridad de resolución justifique que los objetivos de resolución no pueden alcanzarse a través de otros instrumentos de resolución, o que la conversión de los créditos de seguro supondría una mejor protección de los tomadores de seguros en comparación con el uso de cualquier otro instrumento de resolución y la amortización de sus créditos.

3. Los instrumentos de resolución son los siguientes:

a)

el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia;

b)

el instrumento de venta del negocio;

c)

el instrumento de la empresa puente;

d)

el instrumento de segregación de activos y pasivos;

e)

el instrumento de amortización o conversión.

Las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación, excepto en el caso del instrumento de segregación de activos y pasivos, que se aplicará únicamente en combinación con otro instrumento de resolución.

4. Cuando solo se utilice el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente, y cuando dichos instrumentos se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución, la empresa residual de seguros o reaseguros o una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), desde la que se hayan transmitido los activos, derechos o pasivos será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dicha liquidación se efectuará en un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la empresa residual de seguros o reaseguros o una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), preste servicios o apoyo con arreglo al artículo 45 a fin de que el adquirente siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta cualquier otra razón por la que la continuación de las actividades de la empresa residual de seguros o reaseguros o de una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución o para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 22.

5. La autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 81 o la autoridad de resolución en nombre de cualquier mecanismo de financiación podrán recuperar cualquier gasto razonable que se haya realizado correctamente en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución de una o varias de las siguientes maneras:

a)

como deducción con cargo a toda contraprestación abonada por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según el caso, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de propiedad;

b)

con cargo a la empresa objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

c)

con cargo a ingresos resultantes de la terminación de las actividades de la empresa puente, del instrumento de gestión de activos y pasivos o de la empresa de seguros o reaseguros en proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, como acreedor preferente.

6. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad en virtud de la aplicación de un instrumento de resolución o del ejercicio de una competencia de resolución.

7. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que podrán ejercerse cuando una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumpla las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, siempre que:

a)

cuando se apliquen a un grupo transfronterizo, tales instrumentos y competencias adicionales no obstaculicen una resolución del grupo eficaz, y

b)

tales instrumentos y competencias sean compatibles con los objetivos de resolución y con los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22.

8. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de los instrumentos de resolución no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, debido a su forma jurídica específica de mutua o de sociedad cooperativa, las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para aplicar instrumentos lo más similares posible a los enumerados en el apartado 3 del presente artículo, incluso por lo que respecta a sus efectos.

Sección 2

Instrumento de extinción-liquidación (“run-off”) en situación de solvencia

Artículo 27

Instrumento de extinción-liquidación (“run-off”) en situación de solvencia

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para someter a la empresa a un procedimiento de extinción-liquidación en situación de solvencia con objeto de poner fin a sus actividades y prohibir que la empresa objeto de resolución suscriba nuevas actividades de seguros y reaseguros.

2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que la autoridad de supervisión haya revocado la autorización, la empresa de seguros o reaseguros a la que se haya aplicado el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia alcance el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE inmediatamente después de la aplicación de dicho instrumento.

3. En caso de que la autoridad de supervisión revoque la autorización, los Estados miembros velarán por que la empresa de seguros o reaseguros sujeta el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia siga estando sujeta a las normas y objetivos generales de supervisión de los seguros establecidos en el título I, capítulo III, de la Directiva 2009/138/CE hasta el cese de sus actividades de conformidad con el apartado 8 del presente artículo.

4. Las autoridades de resolución velarán por que una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución mediante un procedimiento de extinción-liquidación en situación de solvencia sea capaz de mantener personal adecuadamente formado y competente para garantizar la continuación ordenada hasta su liquidación de sus actividades de seguros sometidas a un procedimiento de extinción-liquidación en situación de solvencia.

5. Las autoridades de resolución, en estrecha cooperación con las autoridades de supervisión, controlarán el flujo de tesorería y los costes y gastos de una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución para preservar su valor y su viabilidad comercial.

6. Las autoridades de resolución, en estrecha cooperación con las autoridades de supervisión, evaluarán los cambios previstos en la composición de los activos, realizarán un estrecho control de los acuerdos de reaseguro y exigirán, al menos trimestralmente, revisiones actuariales independientes de las provisiones técnicas y las reservas.

7. En aplicación del instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia, las autoridades de resolución podrán restringir o prohibir toda remuneración de capital e instrumentos asimilados, incluidos los pagos de dividendos, y podrán restringir o prohibir cualquier pago de remuneración variable y de beneficios de pensión discrecionales.

8. Las autoridades de resolución adoptarán la decisión de que una empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de extinción-liquidación en situación de solvencia debe ser liquidada en cualquiera de los siguientes casos, según lo que ocurra primero:

a)

la venta a un comprador tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de extinción-liquidación en situación de solvencia;

b)

la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de extinción-liquidación en situación de solvencia.

9. Cuando se utilice el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia y el valor neto de los activos de la empresa objeto de resolución en proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia haya pasado a ser negativo, la autoridad de resolución evaluará si la empresa debe liquidarse con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios o si debe aplicarse otro instrumento de resolución.

En caso de que no se cumpla el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE , la autoridad de resolución evaluará, en estrecha cooperación con la autoridad de supervisión, si la empresa debe liquidarse con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios o si debe aplicarse otro instrumento de resolución.

Sección 3

Instrumento de segregación de activos y pasivos, instrumento de venta del negocio e instrumento de la empresa puente

Artículo 28

Principios para la aplicación del instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente

1. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 5 y 6, y en el artículo 67, las autoridades de resolución tengan competencia para utilizar el instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la empresa objeto de resolución o de terceros distintos del comprador o la empresa puente, y sin cumplir ningún requisito de procedimiento en virtud del Derecho sobre sociedades o valores, distintos de los establecidos en el artículo 29.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 2 y 5, toda contraprestación abonada por el comprador o la empresa puente redundará en beneficio de:

a)

los propietarios de las acciones u otros instrumentos de propiedad, cuando dichas acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la empresa objeto de resolución hayan sido transmitidos de los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador o a la empresa puente;

b)

la empresa objeto de resolución, cuando la totalidad o parte del activo o del pasivo de dicha empresa se haya transmitido al comprador o a la empresa puente.

3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 2 y 5, toda contraprestación abonada por una entidad de gestión de activos y pasivos a que se refiere el artículo 30, apartado 2, por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la empresa objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. La contraprestación podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos y pasivos.

4. Las transmisiones realizadas utilizando el instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la empresa puente estarán sujetas a las salvaguardias a que se refiere el título III, capítulo V.

5. Las autoridades de resolución podrán utilizar más de una vez el instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente para realizar transmisiones adicionales cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución.

6. Los Estados miembros velarán por que un comprador o empresa puente a que se refiere el apartado 1 pueda continuar ejerciendo sus derechos de acceso y participación, cuando proceda, respecto de los sistemas de pago, compensación y liquidación, bolsas de valores y sistemas de garantía de seguros de la empresa objeto de resolución, siempre que dicho comprador o empresa puente cumpla los criterios de acceso y participación respecto de dichos sistemas.

En los casos en que no se cumplan todos los criterios enumerados en el párrafo primero, los Estados miembros velarán, cuando proceda, por que:

a)

no se deniegue el acceso o participación respecto de sistemas de pago, compensación y liquidación, bolsas de valores o sistemas de garantía de seguros por el hecho de que el comprador o la empresa puente no posean una calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para que se le conceda el acceso a dichos sistemas;

b)

cuando el comprador o la empresa puente no satisfagan los criterios de acceso o participación respecto de sistemas de pago, compensación o liquidación, bolsas de valores o sistemas de garantía de seguros, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejerzan durante un período de tiempo especificado por las autoridades de resolución, no superior a veinticuatro meses, y renovable previa solicitud del comprador o la empresa puente a la autoridad de resolución.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, capítulo V, los accionistas o acreedores de la empresa objeto de resolución y otros terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transmitidos mediante el instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la empresa puente, no podrán hacer valer derecho ni crédito alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos ni respecto al órgano de administración, dirección o supervisión o la alta dirección de la empresa puente o del instrumento de gestión de activos y pasivos.

Artículo 29

Requisitos de procedimiento relativos a la venta de negocio, activos, derechos o pasivos objeto de resolución

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución deseen aplicar el instrumento de venta del negocio, o vender una empresa puente, o sus activos, derechos o pasivos, la empresa objeto de resolución, la empresa puente o los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de propiedad de que se trate se pongan a la venta de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 2. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.

2. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los requisitos siguientes:

a)

será tan transparente como sea posible y no se falsearán sustancialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa o la empresa puente que una autoridad de resolución se proponga transmitir;

b)

no favorecerá ni discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;

c)

evitará todo conflicto de intereses;

d)

no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;

e)

tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente una medida de resolución;

f)

se dirigirá a maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de propiedad, así como de los activos, derechos o pasivos considerados.

Dichos requisitos no impedirán que las autoridades de resolución tomen contacto con compradores potenciales concretos.

La divulgación de la puesta a la venta de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), o de la empresa puente, normalmente exigida de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.

3. Las autoridades de resolución podrán adoptar una decisión motivada del incumplimiento del requisito de puesta a la venta cuando determinen que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 podría socavar uno o más de los objetivos de resolución.

Artículo 30

El instrumento de segregación de activos y pasivos

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para transmitir activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución o de una empresa puente a una o varias entidades de gestión de activos y pasivos.

2. A efectos del instrumento de segregación de activos y pasivos, se entenderá por entidad de gestión de activos y pasivos la persona jurídica:

a)

que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas, que pueden incluir la autoridad de resolución, y que esté controlada por la autoridad de resolución, y

b)

que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias empresas objeto de resolución o de una empresa puente.

3. La entidad de gestión de activos y pasivos administrará las carteras que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de la venta de dichas carteras o de una liquidación ordenada.

4. Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos y pasivos cumpla los siguientes requisitos:

a)

que la autoridad de resolución de que se trate haya aprobado los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos y pasivos;

b)

que, en función de la estructura de propiedad de la entidad de gestión de activos y pasivos, la autoridad de resolución de que se trate designe o apruebe el órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad;

c)

que la autoridad de resolución de que se trate apruebe la remuneración de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión y especifique sus responsabilidades;

d)

que la autoridad de resolución de que se trate apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos y pasivos.

5. Las autoridades de resolución podrán ejercer la competencia especificada en el apartado 1 para transmitir activos, derechos o pasivos únicamente junto con otros instrumentos de resolución y cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

que la situación del mercado concreto de dichos activos, derechos o pasivos sea tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;

b)

que tal transmisión sea necesaria para facilitar el uso del instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia o para garantizar el correcto funcionamiento de la empresa objeto de resolución o de una empresa puente;

c)

que tal transmisión sea necesaria para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.

6. Al aplicar el instrumento de segregación de activos y pasivos, las autoridades de resolución, de conformidad con el artículo 23 y con el marco de ayudas de estado de la Unión, determinarán la contraprestación por la que los activos, derechos y pasivos se transfieren a la entidad de gestión de activos y pasivos. La contraprestación podrá tener un valor nominal o negativo.

7. Cuando las autoridades de resolución hayan aplicado el instrumento de la empresa puente, las entidades de gestión de activos y pasivos podrán, tras la aplicación de dicho instrumento, adquirir activos, derechos o pasivos de la empresa puente.

8. Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos y pasivos en más de una ocasión y devolver activos, derechos o pasivos de una o varias entidades de gestión de activos y pasivos a la empresa objeto de resolución en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando la posibilidad de devolver los activos, derechos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión;

b)

cuando los activos, derechos o pasivos no formen parte de las categorías de activos, derechos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no cumplan las condiciones de transmisión.

En cualquiera de los casos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicho instrumento y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.

La empresa objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera activos, derechos o pasivos transmitidos de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b).

9. Los objetivos de una entidad de gestión de activos y pasivos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o acreedores de la empresa objeto de resolución. No se exigirá responsabilidad alguna a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión o la alta dirección de la entidad de gestión de activos y pasivos ante dichos accionistas o acreedores por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, a no ser que tales actos u omisiones hubieran implicado negligencia o infracción graves con arreglo al Derecho nacional que afectase directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

Los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad de una entidad de gestión de activos y pasivos y de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión o de su alta dirección por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.

Artículo 31

Instrumento de venta del negocio

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para transmitir a un comprador que no sea una empresa puente:

a)

acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución;

b)

la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución.

2. Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.

Las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se efectúe en condiciones de mercado que sean coherentes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 23, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

3. Las autoridades de resolución, con el consentimiento del comprador, podrán revertir las transmisiones realizadas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. La empresa objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera acciones u otros instrumentos de propiedad transmitidos, o de activos, derechos o pasivos.

4. En el momento de la transmisión a que se refiere el apartado 1, los compradores deberán disponer de la autorización adecuada para llevar a cabo el negocio que adquieran. Las autoridades de supervisión velarán por que toda solicitud de autorización se estudie de manera oportuna, junto con la transmisión.

5. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 57 a 62 de la Directiva 2009/138/CE, cuando una transmisión de acciones o de otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la adquisición o al aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 57 , apartado 1 , de la Directiva 2009/138/CE, la autoridad de supervisión de dicha empresa de seguros o reaseguros llevará a cabo la evaluación requerida con arreglo a dichos artículos de manera oportuna sin retrasar la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impedir que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad de supervisión no haya completado la evaluación a que se refiere el apartado 5 a partir de la fecha de la transmisión, se apliquen las disposiciones siguientes:

a)

dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;

b)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión establecido en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;

c)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión establecido en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículo 62 de la Directiva 2009/138/CE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de propiedad;

d)

la autoridad de supervisión, con prontitud después de haber realizado su evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador o si, de conformidad con el artículo 58 , apartado 4 de la Directiva 2009/138/CE, se opone a dicha transmisión;

e)

cuando la autoridad de supervisión apruebe dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad de supervisión;

f)

cuando la autoridad de supervisión se oponga a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador:

i)

el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad según lo dispuesto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;

ii)

la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de propiedad en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado;

iii)

cuando el comprador no cumpla con el requisito establecido en el inciso ii), la autoridad de supervisión, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículos 62 de la Directiva 2009/138/CE.

7. A fin de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2009/138/CE , se entenderá que el comprador constituye una continuación de la empresa objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.

Artículo 32

Instrumento de la empresa puente

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para transmitir a una empresa puente:

a)

acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias empresas objeto de resolución;

b)

la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una o varias empresas objeto de resolución.

2. La empresa puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:

a)

que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o, en su caso, un sistema de garantía de seguros) y esté controlada por la autoridad de resolución;

b)

que se constituya con el propósito de recibir y mantener la totalidad o una parte de las acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución o la totalidad o una parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias empresas objeto de resolución con el fin de alcanzar los objetivos de resolución y vender la empresa o entidad objeto de resolución.

3. Al aplicar este instrumento, las autoridades de resolución se asegurarán de que el valor total de los pasivos transmitidos a la empresa puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la empresa objeto de resolución.

4. Tras la aplicación del instrumento de la empresa puente, las autoridades de resolución podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, revertir las transmisiones realizadas, y la empresa objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de los activos, derechos o pasivos, o acciones u otros instrumentos de capital transmitidos, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando la posibilidad de devolver las acciones concretas u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión;

b)

cuando las acciones concretas u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos no formen parte de las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no cumplan las condiciones de transmisión.

La devolución a que se refiere el párrafo primero podrá efectuarse dentro de cualquier plazo y deberá cumplir todas las demás condiciones establecidas en el instrumento mediante el que se haya efectuado la transmisión.

5. Tras la aplicación del instrumento de la empresa puente, las autoridades de resolución podrán transmitir acciones u otros instrumentos de propiedad, o activos, derechos o pasivos de la empresa puente a un tercero comprador.

6. Una empresa puente se considerará como una continuación de la empresa objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por dicha empresa en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.

7. Los objetivos de una empresa puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la empresa objeto de resolución. No se exigirá responsabilidad alguna a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión o a la alta dirección de la empresa puente ante dichos accionistas o acreedores por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, a no ser que tales actos u omisiones hubieran implicado negligencia o infracción graves con arreglo al Derecho nacional que afectase directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad de una empresa puente y de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión o de su alta dirección por acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones.

Artículo 33

Funcionamiento de la empresa puente

1. Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento de la empresa puente cumpla los siguientes requisitos:

a)

que la autoridad de resolución haya aprobado los documentos constitutivos de la empresa puente;

b)

que, en función de la estructura de capital de la empresa puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa puente;

c)

que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus responsabilidades;

d)

que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la empresa puente;

e)

que la empresa puente esté habilitada, conforme a la Directiva 2009/138/CE y haya obtenido la autorización que exige el Derecho nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido en virtud de una transmisión efectuada con arreglo al artículo 42 de la presente Directiva;

f)

que la empresa puente cumpla los requisitos de la Directiva 2009/138/CE y esté sujeta a supervisión con arreglo a ella;

g)

que el funcionamiento de la empresa puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda especificar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, una empresa puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad de supervisión. Si la autoridad de supervisión decide conceder dicha autorización, indicará el período de tiempo durante el cual la empresa puente estará eximida de cumplir los requisitos de la Directiva 2009/138/CE . Dicho período no excederá de veinticuatro meses.

2. Sin perjuicio de las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la empresa puente la gestionará con el fin de alcanzar los objetivos de resolución y de vender la empresa objeto de resolución o los activos, derechos o pasivos transmitidos a uno o varios compradores del sector privado tan pronto como las condiciones de mercado sean adecuadas.

3. Las autoridades de resolución decidirán que una entidad ha dejado de ser una empresa puente en la primera de las ocasiones siguientes:

a)

la fusión de la empresa puente con otra entidad;

b)

el incumplimiento por la empresa puente de los requisitos del artículo 32, apartado 2;

c)

la venta de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa puente a un tercero comprador;

d)

la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la empresa puente.

4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 2 y 5, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la empresa puente redundarán en beneficio de los accionistas de la empresa puente.

Artículo 34

Transmisión a los sistemas de garantía de seguros

1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 32 y 33, los Estados miembros podrán disponer que se asigne a un sistema de garantía de seguros adecuado las obligaciones y los derechos de una empresa puente. Los Estados miembros, al mismo tiempo que garantizan los intereses de los tomadores de seguros, la continuidad de las relaciones de seguro y la liquidación de los siniestros, así como el adecuado cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva, podrán disponer la transmisión a dicho sistema de garantía de seguros de:

a)

acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias empresas objeto de resolución, o

b)

la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una o varias empresas objeto de resolución.

Las autoridades de resolución se asegurarán de que el valor total de los pasivos transmitidos al sistema de garantía de seguros no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la empresa objeto de resolución.

2. Los Estados miembros velarán por que todo sistema de garantía de seguros al que se hayan asignado las obligaciones y los derechos de una empresa puente reúna los siguientes requisitos:

a)

que la autoridad de resolución haya aprobado los documentos constitutivos de la empresa puente;

b)

que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión y determine sus responsabilidades;

c)

que la empresa puente no celebre nuevos contratos de seguro ni modifique los contratos de seguro existentes de manera que puedan aumentar los créditos de seguro de la empresa puente;

d)

que el sistema de garantía de seguros esté sujeto a normas y objetivos generales de supervisión del seguro para garantizar un nivel suficiente de protección del tomador del seguro.

La letra b) del párrafo primero no se aplicará a un sistema de garantía de seguros al que se hayan asignado las obligaciones y los derechos de una empresa puente si los activos, derechos, pasivos o derechos de propiedad transmitidos están separados de los demás activos, derechos y pasivos del sistema de garantía de seguros y la remuneración no se abona con cargo a los activos transmitidos.

3. Los Estados miembros velarán por que la financiación de un sistema de garantía de seguros al que se asignen las obligaciones y los derechos de una empresa puente sea suficiente para mantener las relaciones de seguro y garantizar la liquidación de los siniestros.

Sección 4

El instrumento de amortización o conversión

Artículo 35

Objetivo y ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión para cumplir los objetivos de resolución con cualquiera de los siguientes fines:

a)

recapitalizar una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumpla las condiciones de resolución a que se refiere el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 3, en la medida suficiente para aplicar el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia y mantener su autorización con arreglo a la Directiva 2009/138/CE ;

b)

convertir en capital o reducir el principal de los créditos, incluidos los créditos de seguro, o los instrumentos de deuda que se han transmitido:

i)

a una empresa puente, o

ii)

en el marco del instrumento de segregación de activos y pasivos o del instrumento de venta del negocio.

Al aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos de seguro, las autoridades de resolución también podrán reestructurar las condiciones de los contratos de seguro conexos para alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución. Al hacerlo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta la incidencia sobre el interés colectivo de los tomadores de seguros.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe por el cual los instrumentos de capital, los instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles se tienen que amortizar o convertir para los fines establecidos en el apartado 1 sobre la base de la valoración realizada de conformidad con el artículo 23.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión a todos los pasivos de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), manteniendo su forma jurídica actual o considerando una modificación de su forma jurídica cuando sea necesario.

4. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de amortización o conversión pueda aplicarse a todos los instrumentos de capital y a todos los pasivos de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que, de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.

5. Las autoridades de resolución no aplicarán el instrumento de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por el Derecho de un Estado miembro o de un tercer país:

a)

pasivos garantizados;

b)

pasivos contraídos frente a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros o reaseguros, excepto en el caso de las entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento inicial inferior a siete días;

c)

pasivos que tengan un plazo de vencimiento residual inferior a siete días, adeudados a sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26 /CE o a sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o a ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

los pasivos contraídos con:

i)

trabajadores, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva;

ii)

acreedores comerciales, por el suministro a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de bienes y servicios, como los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales, que son necesarios para el desarrollo continuo de las actividades de dicha entidad, o son necesarios para la continuidad de la cobertura de seguro;

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable;

iv)

sistemas de garantía de seguros derivados de las cotizaciones adeudadas de conformidad con el Derecho nacional aplicable;

e)

pasivos derivados del seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles de conformidad con la Directiva 2009/103/CE .

6. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades de resolución no deban aplicar el instrumento de amortización o conversión en relación con:

a)

pasivos derivados de siniestros de seguros actuales y futuros que estén cubiertos por activos de conformidad con el artículo 275 , apartado 1 , letra a), de la Directiva 2009/138/CE;

b)

pasivos derivados de contratos privados de seguro de enfermedad o de contratos seguros privados de cuidados de larga duración prestados como alternativa a la cobertura obligatoria de asistencia sanitaria o de cuidados de larga duración proporcionada por el régimen legal de seguridad social; la exclusión se aplicará únicamente a la parte de los pasivos correspondientes que sustituyan al componente obligatorio del régimen legal de seguridad social.

7. Lo dispuesto en el apartado 5, letra a), y en el apartado 6, letra a), no impedirá que las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, cuando así proceda, a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda del valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte, o a cualquier parte de los pasivos a que se refiere el apartado 6, letra a), que supere el valor de los activos inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 276 , apartado 1 , de la Directiva 2009/138/CE.

8. En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución podrán excluir total o parcialmente ciertos pasivos de la aplicación de dicho instrumento cuando:

a)

no sea posible amortizar o convertir dicho pasivo en un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;

b)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la empresa objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;

c)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se produzca un contagio generalizado, de manera que pueda causar una perturbación grave a la economía de un Estado miembro o de la Unión;

d)

la aplicación del instrumento de amortización o conversión a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la aplicación del instrumento de amortización o conversión, o

e)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para garantizar que se indemnice a terceros por sus daños y perjuicios corporales cubiertos por contratos de seguro relacionados con responsabilidades de terceros cuando dichos contratos sean obligatorios con arreglo al Derecho aplicable.

9. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta que, cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, los contratos de seguro cuyas condiciones se hayan reestructurado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, cumplan, tras la reestructuración del contrato, los niveles de cobertura mínima obligatorios con arreglo al Derecho aplicable.

Artículo 36

Tratamiento de los accionistas al aplicar el instrumento de amortización o conversión

1. Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas, una de las medidas siguientes, o ambas:

a)

cancelar las acciones existentes u otros instrumentos de propiedad, o transmitirlas a los acreedores cuyos créditos se hayan convertido;

b)

siempre que la valoración realizada con arreglo al artículo 23 muestre que la empresa objeto de resolución tiene un valor neto positivo, proceder a la dilución del valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes mediante la conversión de los instrumentos de capital pertinentes o instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, o de otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución, en acciones u otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de amortización o conversión.

En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes.

2. Al considerar cuál de las medidas a que se refiere el apartado 1 deben adoptar, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:

a)

la valoración efectuada con arreglo al artículo 23;

b)

el importe en el que la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de elementos de capital de nivel 1 se tienen que reducir y los instrumentos de capital pertinentes se tienen que amortizar o convertir en virtud del artículo 38, apartado 1.

3. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 57 a 62 de la Directiva 2009/138/CE, cuando la conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución u otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución dé lugar a la adquisición o al aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 57, apartado 1, de dicha Directiva, las autoridades de supervisión realizarán la evaluación requerida en virtud de dichos artículos de manera oportuna, sin retrasar la conversión de instrumentos de capital ni impedir que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución pertinentes.

4. Cuando la autoridad de supervisión de dicha empresa no haya realizado la evaluación contemplada en el apartado 3 en la fecha de conversión de los instrumentos de capital, el artículo 31, apartado 6, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de conversión de instrumentos de capital.

Artículo 37

Coeficiente de conversión de la deuda en acciones

Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión y ejerzan la competencia especificada en el artículo 42, apartado 1, letra h), dichas autoridades puedan aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de instrumentos de capital y de pasivo, de acuerdo con uno o con ambos de los principios siguientes:

a)

el coeficiente de conversión representa una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización o conversión;

b)

el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos considerados de rango superior con arreglo al Derecho aplicable en materia de insolvencia es mayor que el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos subordinados.

Artículo 38

Disposiciones adicionales que rigen el instrumento de amortización o conversión

1. Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de amortización o conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable según los procedimientos de insolvencia ordinarios, de manera que se produzcan los siguientes resultados:

a)

los elementos de capital de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas especificadas en el artículo 36, apartado 1, respecto de los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1;

b)

el importe principal de los instrumentos de nivel 2 se amortiza o convierte en instrumentos de capital de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe correspondiente es inferior;

c)

el importe principal de los instrumentos de nivel 3 se amortiza o convierte en instrumentos de capital de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe correspondiente es inferior;

d)

el importe principal o el importe pendiente del resto de pasivos admisibles con arreglo a la jerarquía de créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los créditos de seguro establecido en el artículo 275 , apartado 1 , de la Directiva 2009/138/CE, se amortiza o se convierte en instrumentos de capital de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución.

Cuando se constate que el nivel de depreciación basado en la valoración provisional a que se refiere el artículo 25 supera los requisitos al evaluarse con respecto a la valoración definitiva a que se refiere el artículo 24, apartado 2, podrá aplicarse un mecanismo de amortización para reembolsar a los acreedores y, posteriormente, a los accionistas en la medida necesaria.

Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sin convertirse en capital o sin amortizarse.

Los Estados miembros velarán por que todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en el Derecho nacional por el que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no se derive de un elemento de fondos propios. A efectos del presente párrafo, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de elementos de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no se derive de un elemento de fondos propios.

2. Cuando se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente o el importe principal de un instrumento de deuda u otro pasivo admisible, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

la reducción resultante de la aplicación del instrumento de amortización o conversión será permanente, sujeta a cualquier amortización de conformidad con el mecanismo de reembolso a que se refiere el apartado 1;

b)

por lo que se refiere al titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

c)

no se abonará compensación alguna a ningún titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente que no sea conforme con el apartado 3.

3. A fin de proceder a la conversión de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate, de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que emitan instrumentos de capital de nivel 1 para los titulares de instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate.

Los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate podrán convertirse siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos por la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), o por la empresa matriz con el acuerdo de la autoridad de resolución pertinente;

b)

que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de propiedad por parte de dicha entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a efectos de la aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;

c)

que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;

d)

que el coeficiente de conversión que determina el número de instrumentos de capital de nivel 1 que se proporcionan respecto de cada instrumento de capital, instrumento de deuda u otro pasivo admisible pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 37.

4. A efectos de la emisión de instrumentos de capital de nivel 1, contemplada en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que mantengan en todo momento la necesidad de autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital de nivel 1.

Artículo 39

Efecto de la amortización y de la conversión

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución aplique el instrumento de amortización o conversión y ejerza las competencias de amortización o conversión de conformidad con el artículo 35, apartado 1, y el artículo 42, apartado 1, letras g) a k), la reducción del principal o del importe pendiente adeudado, la conversión o la cancelación surtan efecto y sean vinculantes de forma inmediata para la empresa objeto de resolución y los acreedores y accionistas afectados.

2. La autoridad de resolución llevará a cabo o exigirá que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva la aplicación del instrumento de amortización o conversión, incluidas las siguientes:

a)

la modificación de todos los registros afectados;

b)

la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda;

c)

la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de propiedad;

d)

la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de emitir un folleto con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra g), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, este y cualesquiera obligaciones o créditos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la empresa objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.

4. Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra g):

a)

el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;

b)

el instrumento de que se trate o el acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra l).

Artículo 40

Amortización o conversión de pasivos surgidos de derivados

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización o conversión en relación con un pasivo surgido de un derivado únicamente en el momento en que se liquiden los derivados o después de dicha liquidación. Al activarse la resolución, las autoridades de resolución tendrán competencia a efectos del vencimiento anticipado y liquidar cualquier contrato de derivados con ese fin. Cuando un pasivo de derivados haya quedado excluido de la aplicación del instrumento de amortización o conversión contemplado en el artículo 35, apartado 8, las autoridades de resolución no estarán obligadas a proceder al vencimiento anticipado o liquidar el contrato de derivados.

2. Cuando las transacciones de derivados se efectúen en el marco de un acuerdo de compensación por netting, la autoridad de resolución o un valorador independiente determinará, en el marco de la valoración contemplada en el artículo 23, los pasivos surgidos de dichas transacciones en términos netos y de conformidad con las condiciones del acuerdo de compensación por netting.

3. Las autoridades de resolución determinarán el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a todos los criterios siguientes:

a)

unos métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación por netting;

b)

unos principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados;

c)

métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación y de la amortización o conversión de derivados con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.

4. La AESPJ, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los métodos y principios establecidos en el apartado 3 sobre la valoración de los pasivos surgidos de derivados. En relación con las transacciones de derivados efectuadas en el marco de un acuerdo de compensación por netting, la AESPJ tendrá en cuenta la metodología de liquidación establecida en el acuerdo de compensación por netting.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 41

Eliminación de los obstáculos de procedimiento para la amortización o la conversión

1. Cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, los Estados miembros exigirán, en su caso, a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que mantengan en todo momento un volumen suficiente de capital social autorizado o de otros instrumentos de capital de nivel 1 a fin de garantizar que no se impida a dichas empresas y entidades emitir nuevas acciones u otros instrumentos de propiedad suficientes para permitir que la conversión de pasivos en acciones u otros instrumentos de capital pueda realizarse de manera efectiva.

Las autoridades de resolución evaluarán el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo primero en el contexto del desarrollo y mantenimiento de los planes de resolución de conformidad con los artículos 9 y 10.

2. Los Estados miembros velarán por que no existan obstáculos de procedimiento, derivados de sus acuerdos constitutivos o sus estatutos, que dificulten la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de propiedad (por ejemplo, derechos preferentes de los accionistas, o la obligación de obtener su consentimiento para una ampliación de capital).

CAPÍTULO IV

Competencias de resolución

Artículo 42

Competencias generales

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumplan las condiciones de resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o 20, apartado 3, según proceda. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:

a)

exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la medida de resolución, incluidas las actualizaciones y los datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ;

b)

adquirir el control de la empresa objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de administración, dirección o supervisión de la misma;

c)

prohibir la suscripción de nuevas operaciones de seguro o reaseguro y someter a una empresa objeto de resolución a un procedimiento ordenado de extinción-liquidación en situación de solvencia y poner fin a sus actividades;

d)

autorizar a una empresa puente establecida y autorizada sin cumplir la Directiva 2009/138/CE durante el corto período de tiempo a que se refiere el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva, a suscribir nuevas operaciones de seguros o reaseguros, o a renovar las operaciones existentes;

e)

transmitir acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la empresa objeto de resolución;

f)

transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la empresa objeto de resolución;

g)

reestructurar créditos de seguro o reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los instrumentos de deuda y los pasivos admisibles, incluidos los créditos de seguro, de una empresa objeto de resolución;

h)

convertir instrumentos de deuda y pasivos admisibles, incluidos los créditos de seguro, de una empresa objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de una empresa matriz pertinente o de una empresa puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

i)

cancelar instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 35, apartado 5;

j)

reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa objeto de resolución y cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital;

k)

exigir a la empresa objeto de resolución o a una empresa matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de propiedad u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;

l)

modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros pasivos admisibles emitidos por la empresa objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros pasivos admisibles, o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período de tiempo limitado;

m)

liquidar y poner fin a contratos financieros o derivados;

n)

destituir o sustituir al órgano de administración, dirección o supervisión y a la alta dirección de una empresa objeto de resolución;

o)

exigir a la autoridad de supervisión que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 58 de la Directiva 2009/138/CE.

2. Los Estados miembros velarán por que se ponga fin a las medidas adoptadas por la autoridad de supervisión si su continuación obstaculizase el uso de los instrumentos de resolución.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos indicados a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud del Derecho nacional, contractual o de otro tipo:

a)

de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y el artículo 67, apartado 1, el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas, los acreedores o los tomadores de seguros de la empresa objeto de resolución;

b)

con anterioridad al ejercicio de la competencia, el requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.

La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 63 y 65 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión.

4. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1 debido a su forma jurídica específica de mutua o de sociedad cooperativa, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible a las enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, incluso por lo que respecta a los efectos de estas.

5. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias contempladas en el apartado 4, se apliquen las salvaguardias establecidas en el capítulo V de la presente Directiva, u otras con idéntico efecto, a las personas afectadas, incluidos los accionistas, los acreedores, los tomadores de seguros y las contrapartes.

Artículo 43

Competencias auxiliares

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, cuando ejerzan una competencia de resolución, tengan competencia para tomar todas las medidas siguientes:

a)

de conformidad con el artículo 60, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos;

b)

suprimir los derechos de adquisición de acciones u otros instrumentos de propiedad adicionales;

c)

exigir a la autoridad de que se trate que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

d)

disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la empresa objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con la aplicación del instrumento de venta del negocio y del instrumento de la empresa puente a que se refieren los artículos 31 y 32, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;

e)

exigir a la empresa objeto de resolución o al adquirente que se faciliten mutuamente información y asistencia;

f)

cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la empresa objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente;

g)

transmitir todos los derechos de reaseguro que cubran créditos de seguro o reaseguro transmitidos sin el consentimiento de la empresa de reaseguros cuando la autoridad de resolución transfiera activos y pasivos relativos a dichos derechos de reaseguro de la empresa objeto de resolución, total o parcialmente, a otra entidad.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), ningún derecho de indemnización establecido de conformidad con la presente Directiva se considerará un pasivo o gravamen.

2. Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1 cuando lo consideren adecuado para garantizar la efectividad de una medida de resolución o para alcanzar uno o varios objetivos de resolución.

3. Los Estados miembros velarán por que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan competencia para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, de garantizar que el adquirente pueda realizar las actividades que se le ha transmitido. Estas medidas de garantía de la continuidad incluirán, en particular:

a)

la continuidad de los contratos celebrados por la empresa objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la empresa objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la empresa objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;

b)

la sustitución de la empresa objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.

4. Las competencias a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letra d), y el apartado 3, letra b), no afectarán a lo siguiente:

a)

al derecho de un empleado de la empresa objeto de resolución a poner fin a un contrato de trabajo;

b)

de conformidad con los artículos 49, 50 y 51, a la potestad de la parte de un contrato de ejercer sus derechos contractuales, incluido el derecho de terminación, cuando las condiciones del contrato lo permitan por razón de un acto u omisión imputables a la empresa objeto de resolución con anterioridad a la transmisión de que se trate, o al adquirente después de la finalización de dicha transmisión.

Artículo 44

Administrador especial

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa objeto de la resolución. Los Estados miembros velarán por que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad de resolución pueda nombrar a varios administradores especiales.

2. El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa objeto de resolución. Ejercerá dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución. Esta podrá establecer limitaciones a su actuación o supeditar determinados actos a la obtención de consentimiento previo.

La autoridad de resolución hará público el nombramiento a que se refiere el apartado 1 y sus condiciones.

3. El administrador especial asumirá el deber estatutario de tomar todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución y ejecutar las medidas de resolución adoptadas por la autoridad de resolución. En caso de incoherencia o conflicto con cualquier otra obligación de gestión establecida en los estatutos de la empresa o en el Derecho nacional, dicha obligación estatutaria prevalecerá sobre cualquier otra obligación.

4. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes para la autoridad de resolución que lo haya nombrado, a intervalos regulares establecidos por esta y al inicio y al final de su mandato. Dichos informes describirán detalladamente la situación financiera de la empresa objeto de resolución y las razones de las medidas adoptadas.

5. El administrador no podrá ser nombrado por un período superior a un año. Dicho período podrá renovarse si la autoridad de resolución determina que siguen cumpliéndose las condiciones para el nombramiento de un administrador especial.

6. La autoridad de resolución podrá destituir en cualquier momento al administrador especial.

Artículo 45

Competencias relativas al suministro de infraestructuras y la prestación de servicios operativos

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para exigir a una empresa objeto de resolución, o a cualquiera de las entidades de su grupo, que facilite todos los servicios o infraestructuras operativos que sean necesarios para que un adquirente pueda llevar a cabo las actividades que le hayan sido transferidas, incluso cuando la empresa objeto de resolución o la entidad de grupo pertinente haya iniciado procedimientos de insolvencia ordinarios.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para garantizar que los bienes y servicios provistos, directa o indirectamente, por un proveedor de servicios esenciales a una empresa objeto de resolución puedan seguir proveyéndose tras la adopción de una medida de resolución cuando:

a)

el activo del proveedor de servicios esenciales sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que el activo de dicho proveedor de servicios esenciales lo será en un futuro cercano, o

b)

el proveedor de servicios esenciales sea incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que permitan determinar que el proveedor de servicios esenciales se encontrará, en un futuro próximo, en tal situación.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución en otros Estados miembros a entidades del grupo establecidas en su territorio.

4. Los servicios e infraestructuras operativos facilitados de conformidad con los apartados 1 y 3 lo serán con arreglo a:

a)

las mismas condiciones durante el período de vigencia de un acuerdo, cuando los servicios e infraestructuras operativos hayan sido facilitados a la entidad objeto de resolución en virtud de un acuerdo previo a la medida de resolución;

b)

condiciones razonables, cuando no haya acuerdo o este haya expirado.

Artículo 46

Competencia para ejecutar medidas de gestión de crisis por otros Estados miembros

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una transmisión de acciones, de otros instrumentos de propiedad, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado miembro de la autoridad de resolución, o incluya derechos y pasivos sometidos al Derecho de un Estado miembro diferente al Estado miembro de dicha autoridad, la transmisión surta efecto en este otro Estado miembro o con arreglo a su Derecho.

2. Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por el Derecho nacional.

3. Los Estados miembros velarán por que los accionistas, acreedores y terceros afectados por una transmisión de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos, contemplada en el apartado 1, no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición del Derecho del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los pasivos.

4. Los Estados miembros velarán por que se reduzca el importe principal de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles, o por que dichos pasivos o instrumentos se conviertan, de conformidad con el ejercicio de las competencias de amortización o conversión por parte de una autoridad de resolución de otro Estado miembro respecto de una empresa objeto de resolución, cuando los pasivos o instrumentos pertinentes:

a)

estén regulados por el Derecho del Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión;

b)

se adeuden a acreedores situados en el Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión.

5. Los Estados miembros velarán por que los accionistas y acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión.

6. Cada Estado miembro se asegurará de que todos los aspectos indicados a continuación se determinen con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a)

el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 67, la transmisión de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 67, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;

c)

las salvaguardias aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.

Artículo 47

Competencias en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de propiedad situados en terceros países o regidos por el Derecho de estos

1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando la medida de resolución los lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regidos por el Derecho de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:

a)

la persona que ejerza el control sobre la empresa objeto de resolución y el adquirente adopten todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de resolución sea efectiva;

b)

la persona que ejerza el control de la empresa objeto de resolución mantenga las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los derechos del adquirente, o libere a este de sus obligaciones, hasta que la medida de resolución sea efectiva;

c)

los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 26, apartado 5.

2. A fin de facilitar posibles medidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros exigirán a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que incluyan en los acuerdos conexos cláusulas contractuales por las que los accionistas, acreedores o partes en el acuerdo por el que se crea el pasivo reconozcan que el pasivo puede ser objeto de competencias de amortización o conversión y acepten quedar vinculados por cualquier reducción del principal o del importe pendiente adeudado, o por cualquier conversión o cancelación que se efectúe mediante el ejercicio de dichas competencias por una autoridad de resolución.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que presenten a dichas autoridades de resolución un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme la aplicabilidad jurídica y la eficacia de dichas cláusulas contractuales.

3. Cuando una autoridad de resolución considere que, a pesar de todas las medidas necesarias adoptadas por la persona que ejerce el control sobre la empresa objeto de resolución de conformidad con el apartado 1, letra a), es muy improbable que la medida de resolución resulte eficaz en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regidos por el Derecho de un tercer país, la autoridad de resolución no proseguirá con la medida de resolución. Si la autoridad de resolución ya hubiera ordenado la medida de resolución, la orden será nula en relación con los activos, acciones, instrumentos de propiedad, derechos o pasivos correspondientes.

Artículo 48

Exclusión de determinadas cláusulas contractuales

1. Una medida de prevención o de gestión de crisis adoptada con respecto a una entidad, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE , ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE , siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo a dicho contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Por otro lado, una medida de prevención o de gestión de crisis tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución con arreglo a la Directiva 2002/47/CE , ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a la Directiva 98/26 /CE en virtud de un contrato celebrado por:

a)

una empresa filial, cuando la empresa matriz o cualquier entidad de su grupo garantice o apoye de otro modo las obligaciones derivadas de dicho contrato; o

b)

cualquier entidad de un grupo, cuando el contrato contenga disposiciones sobre incumplimiento cruzado.

2. Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 76, o, en ausencia de dicho reconocimiento, cuando una autoridad de resolución así lo decida, los procedimientos de resolución de terceros países constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.

3. Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una medida de prevención o de gestión de crisis, incluido un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:

a)

ejercer el derecho de terminación, suspensión, modificación, compensación por netting o compensación recíproca, particularmente en relación con contratos suscritos por:

i)

una empresa filial, cuando las obligaciones derivadas del contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por una entidad del grupo;

ii)

cualquier entidad de grupo, cuando el contrato contenga disposiciones sobre impago cruzado;

b)

tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía en relación con cualquier bien de cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de que se trate o cualquier entidad de grupo en relación con un contrato que contenga disposiciones sobre impago cruzado;

c)

afectar a los derechos contractuales de cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de que se trate o cualquier entidad de grupo que contenga disposiciones en materia de impago cruzado.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no menoscabarán el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3, letras a), b) o c), si tal derecho surge en virtud de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.

5. Una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 49 o 50 no constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 51, apartado 1.

6. Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

Artículo 49

Competencia para suspender determinadas obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una empresa objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa.

2. Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión a que se refiere el apartado 1 se efectuará inmediatamente después de la expiración de dicho período.

3. Cuando las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato de una empresa objeto de resolución se suspendan en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a dicho contrato de las contrapartes de la empresa objeto de resolución quedarán suspendidas por el mismo período de tiempo.

4. No se aplicarán las suspensiones con arreglo al apartado 1 a las obligaciones de pago y de entrega respecto de:

a)

sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE ;

b)

ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento.

5. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener.

Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de estas competencias teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

Artículo 50

Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una empresa objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha empresa desde la publicación del anuncio de restricción con arreglo al artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa.

2. Toda restricción en virtud del apartado 1 no se aplicará a:

a)

las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE ;

b)

ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento.

3. En caso de aplicación del artículo 62, las autoridades de resolución velarán por que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades del grupo de que se trata que sean objeto de una determinada medida de resolución.

Artículo 51

Competencia para suspender temporalmente los derechos de terminación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender los derechos de terminación de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una empresa objeto de resolución desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender los derechos de terminación de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una empresa filial de una empresa objeto de resolución si se da alguna de las siguientes condiciones:

a)

que las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;

b)

que los derechos de terminación con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la empresa objeto de resolución;

c)

en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la empresa objeto de resolución:

i)

que todos los activos y pasivos en la empresa filial relativos a tal contrato se hayan transmitido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él; o

ii)

que la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.

La suspensión de los derechos de terminación surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la empresa filial de la empresa objeto de resolución.

3. No se aplicarán las suspensiones con arreglo a los apartados 1 o 2:

a)

a los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE ; o

b)

ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

4. Una persona podrá ejercer el derecho de terminación en virtud de un contrato antes del final del período de tiempo mencionado en los apartados 1 o 2, siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato:

a)

no serán transmitidos a otra entidad, o

b)

no estarán sujetos a amortización o conversión de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a).

5. Cuando una autoridad de resolución ejerza la competencia contemplada en los apartados 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de terminación y no haya efectuado la notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, tales derechos de terminación podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 48, en las condiciones siguientes:

a)

cuando los derechos y pasivos cubiertos por un contrato hayan sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer dichos derechos de terminación que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte del adquirente de manera continuada o posteriormente;

b)

cuando los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanezcan en la empresa objeto de resolución, y la autoridad de resolución no haya aplicado el instrumento de amortización o conversión a dicho contrato de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), una contraparte podrá ejercer los derechos de terminación que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 52

Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones en virtud de los artículos 49, 50 y 51, y reconozcan estar sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 48.

2. Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matrices últimas se aseguren de que sus empresas filiales de terceros países que sean entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz última, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la terminación por anticipado, la suspensión, la modificación, la compensación por netting, la compensación recíproca o la ejecución de garantías de dichos contratos.

3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:

a)

cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;

b)

prevea el ejercicio de uno o más derechos de terminación o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 48, 49, 50 o 51 en caso de que el contrato financiero se rija por el Derecho de un Estado miembro.

4. El hecho de que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), no incluya en sus contratos financieros las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no impedirá que la autoridad de resolución aplique las competencias a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y 51 en relación con dichos contratos financieros.

5. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos de negocio de las entidades mencionadas en él.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 53

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescate

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para restringir o suspender temporalmente los derechos de rescate de los tomadores de seguros en relación con los contratos de seguro de vida suscritos por la empresa objeto de resolución, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas derivadas de los contratos y, en particular, las obligaciones de pago en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas.

2. La competencia a que se refiere el apartado 1 se ejercerá únicamente durante el tiempo necesario para facilitar la aplicación de uno o varios instrumentos de resolución. Esta competencia será válida durante el período de tiempo especificado en el anuncio de suspensión publicado de conformidad con el artículo 65, apartado 3.

Artículo 54

Ejercicio de las competencias de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la empresa objeto de resolución que les permita:

a)

administrar y gestionar las actividades y servicios de la empresa objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y de su órgano de administración, dirección o supervisión;

b)

administrar y enajenar los activos y bienes de la empresa objeto de resolución.

El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, sin perjuicio del derecho de recurso a que se refiere el artículo 67, puedan adoptar una medida de resolución a través de una orden ejecutiva, de conformidad con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer control sobre la empresa objeto de resolución.

3. Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la medida de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución y de los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22, de las circunstancias específicas de la empresa objeto de resolución de que se trate y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.

4. No se considerará a las autoridades de resolución como administradores de hecho con arreglo al Derecho nacional.

CAPÍTULO V

Salvaguardias

Artículo 55

Trato de los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de amortización o conversión

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan aplicado uno o varios de los instrumentos de resolución, salvo en una de las situaciones descritas en el apartado 2 del presente artículo, y cuando las autoridades de resolución transmitan solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución, los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores cuyos créditos no hayan sido transmitidos reciban como compensación de sus créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la empresa objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, y cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que habrían sufrido si la empresa objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64.

Artículo 56

Valoración de la diferencia en el trato

1. A fin de evaluar si los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores habrían recibido mejor tratamiento si a la empresa objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario, los Estados Miembros velarán por que una persona independiente realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan adoptado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 23.

2. La valoración mencionada en el apartado 1 deberá determinar:

a)

el trato que los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes, otros acreedores o los sistemas de garantía de seguros de que se trate habrían recibido si la empresa objeto de resolución con respecto a la que se aplicó la medida o las medidas de resolución se hubieran sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64;

b)

el trato que efectivamente han recibido los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores en el procedimiento de resolución de la empresa objeto de resolución;

c)

si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).

3. La valoración deberá:

a)

suponer que la empresa objeto de resolución con respecto a la que se aplicó la medida o las medidas de resolución se hubiera sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64;

b)

suponer que la medida o medidas de resolución no se han adoptado;

c)

tener en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes de sustitución, incluidos los gastos de intermediación y clausura, de las pólizas ya adquiridas para las cohortes adecuadas de tomadores de seguros en el momento en que se tomare la decisión a que se refiere el artículo 64;

d)

descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la empresa objeto de resolución.

4. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración a que se refiere el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores si a la empresa objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64 y la metodología para la estimación de los costes de sustitución.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 57

Salvaguardia de accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores

Los Estados miembros velarán por que, cuando la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 56 determine que cualquier accionista, tomador de seguro, beneficiario, reclamante u otro acreedor contemplado en el artículo 55 o, en su caso, el sistema de garantía de seguros de conformidad con el Derecho nacional aplicable ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada por el procedimiento de insolvencia ordinario, este tendrá derecho al pago de la diferencia.

Artículo 58

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

1. Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:

a)

acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;

b)

acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan;

c)

acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;

d)

acuerdos de compensación por netting;

e)

contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada;

f)

contratos de reaseguro;

g)

acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo al Derecho nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.

El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en el párrafo primero, letras a) a g), se elegirá de conformidad con los artículos 59 a 62.

2. Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 1 se apliquen en las circunstancias siguientes:

a)

cuando una autoridad de resolución transfiera una parte pero no la totalidad de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad o, en la aplicación de un instrumento de resolución, de una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos a otra persona;

b)

cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias especificadas en el artículo 43, apartado 1, letra f).

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:

a)

son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;

b)

derivan de o se rigen por, en todo o en parte, el Derecho de un Estado miembro o de un tercer país.

Artículo 59

Protección de los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, los acuerdos de compensación recíproca, los acuerdos de compensación por netting y los acuerdos de reaseguro

1. Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación recíproca, a los acuerdos de compensación por netting y a los acuerdos de reaseguro, con el fin de evitar la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por uno de dichos acuerdos celebrados por la empresa objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o terminación de derechos y pasivos protegidos por uno de dichos acuerdos a través del ejercicio de competencias auxiliares.

A efectos del párrafo primero, los derechos y pasivos se tratarán como protegidos en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, un acuerdo de compensación recíproca, un acuerdo de compensación por netting o un acuerdo de reaseguro cuando las partes en el acuerdo tengan derecho a una compensación recíproca o a una compensación por netting de dichos derechos y obligaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para proteger mejor a los tomadores de seguros garantizando que las pólizas de seguro transmitidas sigan cumpliendo los requisitos legales pertinentes con respecto a los niveles mínimos obligatorios de cobertura con arreglo a al Derecho nacional aplicable, las autoridades de resolución podrán transferir las carteras de contratos que formen parte de los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos y pasivos que formen parte de los mismos acuerdos, y podrán transmitir, modificar o extinguir dichos activos, derechos y otros pasivos sin transferir las carteras de contratos.

Artículo 60

Protección de los acuerdos de garantía

1. Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir una o varias de las situaciones siguientes:

a)

la transmisión de los activos que constituyen la garantía de un pasivo, a no ser que se transmita también dicho pasivo y el beneficio de la garantía;

b)

la transmisión de un pasivo garantizado, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;

c)

la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmita también el pasivo garantizado;

d)

la modificación o terminación de un acuerdo de garantía a través del ejercicio de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o terminación fuera que el pasivo deje de estar garantizado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para proteger mejor a los tomadores de seguros garantizando que las pólizas de seguro transmitidas sigan cumpliendo los requisitos legales pertinentes con respecto a los niveles mínimos obligatorios de cobertura con arreglo al Derecho nacional aplicable, las autoridades de resolución podrán transferir las carteras de contratos que formen parte de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos y pasivos que formen parte de los mismos acuerdos, y podrán transmitir, modificar o extinguir dichos activos, derechos y otros pasivos sin transferir las carteras de contratos.

Artículo 61

Protección de los acuerdos de financiación estructurada y otras carteras de disponibilidad limitada

1. Los Estados miembros velarán por que exista una protección adecuada para los acuerdos de financiación estructurada u otras carteras de disposición limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras e) y g), a fin de evitar:

a)

la transmisión de una parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada u otras carteras de disponibilidad limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras e) y g), del que sea parte la empresa objeto de resolución;

b)

la terminación o modificación, a través del ejercicio de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada u otras carteras de disponibilidad limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras e) y g), del que sea parte la empresa objeto de resolución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para lograr mejor los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y, en particular, para garantizar una mejor protección de los tomadores de seguros, las autoridades de resolución podrán transmitir, modificar o extinguir activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo.

Artículo 62

Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1. Los Estados miembros velarán por que la aplicación de un instrumento de resolución, no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE , cuando la autoridad de resolución:

a)

transmita parte pero no todos los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad;

b)

utilice las competencias auxiliares contempladas en el artículo 43 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la empresa objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente.

2. Las transmisiones, cancelaciones o modificaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrán:

a)

revocar una orden de transferencia contraviniendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE;

b)

modificar o anular la exigibilidad de las órdenes de transferencia y las compensaciones, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE, ni utilizar fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva, ni proteger la garantía constituida de conformidad con el artículo 9 de la misma Directiva.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de procedimiento

Artículo 63

Requisitos de notificación

1. Los Estados miembros exigirán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que lo notifique a las autoridades de supervisión cuando dichos órganos consideren que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), es inviable o es probable que vaya a serlo, en el sentido del artículo 19, apartado 4.

2. Las autoridades de supervisión informarán a las autoridades de resolución afectadas de:

a)

las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al artículo 136, al artículo 138, apartado 1, y al artículo 139 , apartado 1 , de la Directiva 2009/138/CE;

b)

cualquier medida que la autoridad de supervisión exija que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), adopte en virtud del ejercicio de las competencias que le confieren el artículo 15 o 16 de la presente Directiva, y el artículo 136 bis, el artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140 , 141 y 144 de la Directiva 2009/138/CE;

c)

cualquier ampliación del período de recuperación con arreglo al artículo 138 , apartado 4 , de la Directiva 2009/138/CE.

Las autoridades de supervisión también facilitarán a las autoridades de resolución una copia del plan de recuperación presentado por la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 138 , apartado 2 , de la Directiva 2009/138/CE, una copia del plan de financiación presentado por la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva con arreglo al artículo 139, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el dictamen de las autoridades de supervisión sobre dichos documentos, según proceda.

3. Una autoridad de supervisión o una autoridad de resolución que determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), comunicará sin demora dicha determinación a las autoridades siguientes, si son diferentes:

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad;

b)

a la autoridad de supervisión de dicha entidad;

c)

a la autoridad de supervisión de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;

d)

a la autoridad de resolución de cualquier Estado miembro en el que dicha entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;

e)

al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada dicha entidad, cuando proceda, y cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;

f)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

g)

al ministerio competente;

h)

en su caso, al supervisor de grupo;

i)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;

j)

en caso de que la entidad forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente, en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 64

Decisión de la autoridad de resolución

1. Cuando reciba una comunicación de la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 63, apartado 3, o por iniciativa propia, la autoridad de resolución determinará si se cumplen las condiciones del artículo 19, apartado 1, o del artículo 20, apartado 3, en relación con la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de que se trate.

2. La decisión de adoptar o no una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), contendrá las razones de dicha decisión.

Cuando se adopte la decisión de adoptar una medida de resolución, la decisión incluirá también la siguiente información: la medida de resolución y, en su caso, la determinación de solicitar la liquidación, el nombramiento de un administrador o cualquier otra medida con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios u otras medidas de resolución aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 65

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución cumplan, tan pronto como sea razonablemente posible, los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

2. Las autoridades de resolución notificarán la medida de resolución a que se refiere el apartado 1 a la empresa objeto de resolución y a las siguientes autoridades, si son diferentes:

a)

a la autoridad de supervisión de la entidad objeto de resolución;

b)

a la autoridad de supervisión de cualquier sucursal de la empresa objeto de resolución;

c)

al banco central del Estado miembro en el que esté establecida la empresa objeto de resolución;

d)

cuando proceda, al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada la empresa objeto de resolución;

e)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

f)

al ministerio competente;

g)

cuando proceda, a la autoridad de supervisión de grupo;

h)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;

i)

a la Comisión, el Banco Central Europeo, la AESPJ, la AEVM y la ABE;

j)

si la empresa objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2 , letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe;

k)

en caso de que la empresa objeto de resolución forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente en el sentido de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3. La autoridad de resolución publicará o velará por la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, incluyendo los efectos sobre los tomadores de seguros y, cuando proceda, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 49, 50 y 51, por los medios siguientes:

a)

en su sitio web oficial;

b)

en el sitio web de la autoridad de supervisión (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la AESPJ;

c)

en el sitio web de la empresa objeto de la resolución;

d)

cuando las acciones, otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la empresa objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha empresa de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

4. Cuando las acciones, los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no se hayan admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 3 se envíen a los accionistas y acreedores de la empresa objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la empresa objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.

Artículo 66

Confidencialidad

1. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de secreto profesional sean vinculantes respecto de las siguientes personas, autoridades y organismos y por que ninguno de ellos revele información confidencial:

a)

las autoridades de resolución;

b)

las autoridades de supervisión y la AESPJ;

c)

los ministerios competentes;

d)

los administradores especiales designados de conformidad con el artículo 44 de la presente Directiva;

e)

los posibles compradores con los que hayan tomado contacto las autoridades de supervisión o a los que hayan recurrido las autoridades de resolución, independientemente de si tal contacto o recurso constituye un paso previo al recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, directa o indirecta, de las autoridades de resolución, de las autoridades de supervisión, de los ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g)

los organismos que administren los sistemas de garantía de seguros;

h)

los organismos encargados de los mecanismos de financiación;

i)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

j)

una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos;

k)

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a j);

l)

la alta dirección, los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión y el personal de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a j), durante su mandato, y antes y después de este;

m)

la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2. Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que se prohíba a las personas a que se refiere el apartado 1 revelar a cualquier persona o autoridad la información confidencial recibida con ocasión de sus actividades profesionales o recibida de una autoridad de supervisión o de resolución en relación con las funciones de dicha autoridad, salvo en las situaciones siguientes:

a)

cuando la divulgación se realice en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva;

b)

cuando la publicación se haga de forma resumida o agregada de tal manera que no pueda identificarse a cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

c)

cuando la divulgación se realice con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que haya facilitado la información.

Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1 evalúen las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para los objetivos de las actividades de inspección, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de evaluación de las consecuencias a que se refiere el párrafo segundo incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes preventivos de recuperación y de los planes de resolución a que se refieren los artículos 5, 7, 9, 10 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 13.

Los Estados miembros velarán por que toda persona o entidad contemplada en el apartado 1 esté sometida a responsabilidad civil en caso de infracción del presente artículo.

3. Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), g), i) y j), dispongan de normas internas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 2, incluidas normas para garantizar la confidencialidad de la información entre las personas directamente implicadas en el proceso de resolución.

4. Los apartados 1 a 3 del presente artículo no impedirán:

a)

que el personal y los expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a i), intercambien información entre sí dentro de cada organismo o entidad;

b)

que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión, incluido su personal y sus expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades de supervisión de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de seguros, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias de las cuentas, la AESPJ o, si se cumple lo dispuesto en el artículo 80, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometido a estrictos requisitos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o ejecutar una medida de resolución;

c)

el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias del mismo Estado miembro, en la medida en que el Derecho nacional lo permita; cuando dicha información proceda de otro Estado miembro, se intercambiará únicamente con el consentimiento expreso de la autoridad de la que proceda dicha información.

5. Los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:

a)

sometido a estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a efectos de la planificación o ejecución de una medida de resolución;

b)

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas;

c)

con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros, instituciones de crédito, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

6. Los apartados 1 a 5 se entenderán sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.

7. La AESPJ elaborará, a más tardar el 29 de enero de 2027 unas directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, con objeto de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o colectiva a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

CAPÍTULO VII

Derecho de recurso y exclusión de otras acciones

Artículo 67

Aprobación judicial ex ante y derecho a impugnar las decisiones

1. Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea rápido.

2. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional el derecho de recurrir una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia, distinta de una medida de gestión de crisis, con arreglo a la presente Directiva.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas afectadas por una decisión de adoptar una medida de gestión de crisis puedan apelar tal decisión.

Los Estados miembros velarán por que la revisión de una medida de gestión de crisis sea rápida y por que los tribunales nacionales utilicen como base de su propia evaluación las evaluaciones económicas de los hechos realizadas por la autoridad de resolución.

4. El derecho de apelación mencionado en el apartado 3 estará sujeto a los requisitos siguientes:

a)

que la presentación de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;

b)

que la decisión de la autoridad de resolución sea ejecutable de forma inmediata y dé lugar a una presunción refutable de que suspender su ejecución iría en contra del interés público.

Cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción anulada.

Artículo 68

Restricciones aplicables a otros procedimientos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 2, párrafo segundo, los Estados miembros velarán, con respecto a una empresa objeto de resolución o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), respecto de la cual se haya determinado que se cumplen las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, por que no se inicien procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución, y por que una decisión por la que se someta a procedimiento de insolvencia ordinario a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), se adopte únicamente con el consentimiento de la autoridad de resolución.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que:

a)

se notifique sin demora a las autoridades de supervisión y a las autoridades de resolución cualquier solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), con independencia de que dicha empresa o entidad esté siendo objeto de resolución o de que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 65, apartados 3 y 4;

b)

no se tome una decisión acerca de la solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario a no ser que se hayan efectuado las notificaciones a que hace referencia la letra a) y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i)

que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de adoptar ninguna medida de resolución en relación con la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

ii)

que haya expirado un plazo de siete días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).

3. Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 50, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio efectivo de las competencias de resolución, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de tiempo adecuado a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la empresa objeto de resolución.

TÍTULO IV

RESOLUCIÓN DE GRUPOS TRANSFRONTERIZOS

Artículo 69

Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro

Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o medidas que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales:

a)

al adoptar una medida de resolución, la toma de decisiones será eficiente y los costes de resolución se mantendrán lo más bajos posible;

b)

las decisiones y las medidas se adoptarán de manera oportuna y con la debida urgencia cuando haga falta;

c)

las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y demás autoridades cooperarán entre sí a fin de garantizar que las decisiones y las medidas se adopten de manera coordinada y eficiente;

d)

las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes estarán claramente definidas en cada Estado miembro;

e)

se tendrán debidamente en cuenta los intereses, las posibles repercusiones de cualquier decisión, acción o inacción y los efectos negativos sobre los tomadores de seguros, la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, los sistemas de garantía de seguros, los acuerdos financieros y los efectos económicos y sociales negativos en todos los Estados miembros en los que la empresa matriz última y sus empresas filiales operen o lleven a cabo actividades transfronterizas significativas;

f)

se tendrán debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos;

g)

las autoridades de resolución, a la hora de tomar medidas de resolución, tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución de grupo, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas no establecidas en los planes de resolución;

h)

una decisión o acción propuesta será transparente siempre que pueda tener implicaciones para los tomadores de seguros, la economía real, la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios y, en su caso, los sistemas de garantía de seguros y los mecanismos de financiación de cualquier Estado miembro afectado.

Artículo 70

Objetivos de resolución

1. Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 10, 11, 14, 16, 73 y 74, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, en su caso, las autoridades de supervisión y los supervisores de grupo de que se trate, puedan desempeñar los cometidos siguientes:

a)

intercambiar información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupo y para el ejercicio de las competencias de resolución con respecto a los grupos;

b)

desarrollar planes de resolución de grupo;

c)

evaluar la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 14;

d)

ejercer competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 16;

e)

decidir sobre la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo, de conformidad con los artículos 73 o 74;

f)

alcanzar acuerdos sobre un dispositivo de resolución de grupo propuesto de conformidad con los artículos 73 o 74;

g)

coordinar la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupo;

h)

coordinar la utilización de los sistemas de garantía de seguros o de los mecanismos de financiación.

Por otra parte, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.

2. Serán miembros del colegio de autoridades de resolución:

a)

la autoridad de resolución a nivel de grupo;

b)

las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial cubierta por la supervisión de grupo;

c)

las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias empresas del grupo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), d) o e);

d)

el supervisor de grupo y las autoridades de supervisión de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución;

e)

los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;

f)

cuando proceda, la autoridad responsable del sistema de garantía de seguros de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro del colegio de autoridades de resolución;

g)

La AESPJ, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo;

h)

las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que las empresas de seguros o reaseguros del grupo lleven a cabo actividades transfronterizas significativas.

A efectos del párrafo primero, letra g), la AESPJ contribuirá a promover y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de autoridades de resolución y la convergencia entre ellos. Se invitará a la AESPJ a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La AESPJ no tendrá derecho de voto.

A efectos del párrafo primero, letra h), la participación de las autoridades de resolución se limitará a la consecución del objetivo de intercambio eficiente de información.

3. Cuando una empresa matriz o una empresa establecida en la Unión cuente en un tercer país con una empresa de seguros o de reaseguros filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, se podrá invitar a las autoridades de resolución de dicho tercer país a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que dichas autoridades estén sujetas a requisitos de confidencialidad que, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sean equivalentes a los establecidos en el artículo 80.

4. En caso de que el grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, se invitará a las autoridades de que se trate designadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE a formar parte del colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:

a)

establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de haber consultado a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;

b)

coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)

convocará y presidirá todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de dicho colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

d)

notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar su participación;

e)

decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse;

f)

mantendrá informados a todos los miembros del colegio de manera oportuna de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo situada en su Estado miembro.

6. Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el apartado 1, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 72, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.

7. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en el apartado 1.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 71

Colegios de autoridades de resolución europeos

1. Cuando una empresas de seguros o de reaseguros de un tercer país o una empresa matriz de un tercer país cuente con empresas filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales en la Unión de una empresa de un tercer país que se consideren significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas empresas filiales de la Unión o donde estén establecidas tales sucursales en la Unión de una empresa de un tercer país podrán instituir un colegio de autoridades de resolución europeo.

2. El colegio de autoridades de resolución europeo desempeñará las funciones y las tareas especificadas en el artículo 70 con respecto a las empresas filiales de la Unión y, en la medida en que dichas tareas sean pertinentes, a las sucursales en la Unión de una empresa de un tercer país a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y actuará, por lo demás, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 70.

3. Cuando solo una empresa matriz establecida en un Estado miembro posea todas las empresas filiales de la Unión de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté establecida dicha empresa matriz.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance.

Artículo 72

Intercambio de información

1. En las condiciones establecidas en el artículo 66, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a h).

3. La autoridad de resolución no transmitirá la información facilitada por la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de un tercer país a menos que dicha autoridad haya dado su consentimiento a tal transmisión.

Artículo 73

Resolución de grupo en la que esté implicada una empresa filial de grupo

1. Una autoridad de resolución notificará sin demora la información recogida en el apartado 2 a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor de grupo y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo de que se trate en los siguientes casos:

a)

cuando la autoridad de resolución decida que una empresa de seguros o reaseguros que sea una empresa filial de un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, o

b)

cuando la autoridad de supervisión haya informado a la autoridad de resolución de que se ha tomado la decisión de que una empresa de seguros o reaseguros que sea una empresa filial de un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, o

c)

cuando una autoridad de resolución decida que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que sea una empresa filial de un grupo cumple las condiciones para la resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3.

2. Deberá notificarse de conformidad con el apartado 1 la siguiente información:

a)

la decisión que determina que la empresa de seguros o reaseguros es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)

la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumple las condiciones para la resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 3;

c)

las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e).

3. Cuando reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), en el grupo y en entidades del grupo en otros Estados miembros, y si, a través de las medidas de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.

4. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), no harán que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), podrá adoptar las medidas de resolución u otras medidas que haya notificado.

5. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), harán probable que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a cinco días después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un dispositivo de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Dicho plazo de cinco días podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación.

6. A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo en un plazo de cinco días, o un plazo más largo que se haya acordado, tras haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá adoptar las medidas de resolución u otras medidas que haya notificado.

7. El dispositivo de resolución de grupo a que se refiere el apartado 5:

a)

describirá las medidas de resolución que las autoridades de resolución afectadas deben adoptar en relación con la empresa matriz última o determinadas entidades de grupo para cumplir los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22;

b)

especificará cómo deben coordinarse las medidas de resolución a que se refiere la letra a);

c)

establecerá un plan de financiación que tenga en cuenta el plan de resolución de grupo y los principios para compartir la responsabilidad establecidos en dicho plan de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra e).

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, el dispositivo de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las empresas filiales cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo.

La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

9. Una autoridad de resolución que no esté de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o que considere que, por razones de protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, la economía real o la estabilidad financiera, debe adoptar medidas de resolución u otras medidas independientes, distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):

a)

expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo;

b)

notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a);

c)

informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución afectadas por el dispositivo de resolución de grupo acerca de las medidas de resolución u otras medidas que vaya a adoptar.

Al exponer los motivos de su desacuerdo, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución de grupo, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas que vaya a adoptar sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, y el posible efecto de dichas medidas de resolución u otras medidas en otras partes del grupo.

10. Las autoridades de resolución que estén de acuerdo con el dispositivo de resolución a nivel de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo podrán llegar a una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo que abarque a las entidades de grupo en los Estados miembros de dichas autoridades de resolución, sin la participación de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo.

11. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 8 y 10 y las medidas de resolución u otras medidas adoptadas de conformidad con el apartado 9 serán consideradas definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros de que se trate.

12. Las autoridades de resolución adoptarán sin demora todas las medidas de resolución y otras medidas a que se refiere el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

13. Cuando no se aplique un dispositivo de resolución de grupo, las autoridades de resolución, al adoptar medidas de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, cooperarán estrechamente en el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o con probabilidad de serlo.

14. Las autoridades de resolución que adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas medidas y del progreso de las mismas.

Artículo 74

Resolución de grupo en la que está implicada una empresa matriz última

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo que juzgue que una empresa matriz última de la que es responsable cumple las condiciones a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, notificará sin demora la información a que se refiere el artículo 73, apartado 2, al supervisor de grupo y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo de que se trate.

Las medidas de resolución o medidas de insolvencia a que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra c), podrán incluir la aplicación de un dispositivo de resolución de grupo establecido de conformidad con el artículo 73, apartado 7, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

las acciones o medidas de resolución a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra c), hacen que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro;

b)

las medidas de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo;

c)

las autoridades de resolución han determinado que una o varias empresas filiales de las que son responsables cumplen las condiciones a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3;

d)

las medidas de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las empresas filiales del grupo de manera tal que un dispositivo de resolución de grupo resulta adecuado.

2. Cuando las medidas propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo no contengan un dispositivo de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su decisión tras haber consultado a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

3. Cuando las medidas propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, contengan un dispositivo de resolución de grupo, dicho dispositivo adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las empresas filiales que estén cubiertas por tal dispositivo.

La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4. Una autoridad de resolución que disienta o se aparte del dispositivo de resolución a nivel de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo o considere que, por razones de estabilidad financiera, necesita adoptar medidas de resolución o medidas independientes, distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):

a)

expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo;

b)

notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a);

c)

informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo de las medidas que se propone adoptar.

Al exponer los motivos de su desacuerdo, la autoridad de resolución tendrá en debida cuenta los planes de resolución de grupo, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas independientes que vaya a adoptar sobre la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, los sistemas de garantía de seguros y cualquier mecanismo de financiación de los Estados miembros de que se trate, y el posible efecto de estas medidas de resolución u otras medidas en otras partes del grupo.

5. Las autoridades de resolución que estén de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo podrán llegar a una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo que abarque a las entidades de grupo en sus respectivos Estados miembros, sin la participación de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo.

6. La decisión conjunta contemplada en el apartado 3 o el apartado 5 y las medidas de resolución y otras medidas a que se refiere el apartado 4 serán consideradas definitivas y aplicadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros de que se trate.

7. Las autoridades aplicarán sin demora todas las medidas de resolución y otras medidas a que se refieren los apartados 1 a 6, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

8. Cuando un dispositivo de resolución de grupo no se aplique, las autoridades de resolución, al adoptar una medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas.

9. Las autoridades de resolución que adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas medidas y del progreso de las mismas.

TÍTULO V

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 75

Acuerdos con terceros países

1. De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o varios terceros países sobre las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, incluido el intercambio de información relativa a la planificación de la recuperación y la resolución en relación con las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y reaseguros de terceros países y los grupos.

2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto garantizar el establecimiento de procesos y mecanismos entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país para la cooperación en la ejecución de algunas o todas las tareas y en el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 79.

3. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con un tercer país, en la medida en que dichos acuerdos bilaterales no sean incompatibles con el presente título, en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 hasta la entrada en vigor de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, con el tercer país de que se trate.

Artículo 76

Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 75, apartado 1. También se aplicará después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.

2. La autoridad de resolución de que se trate decidirá si reconoce y ejecuta, salvo en los casos establecidos en el artículo 77, los procedimientos de resolución de terceros países relativos a una empresa filial de la Unión o a una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país o de una empresa matriz.

La decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada Estado miembro en el que opere una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las demás partes del grupo y de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de dichos Estados miembros.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:

a)

ejercer las competencias de resolución en relación con:

i)

los activos de una empresa de seguros o reaseguros o de la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro o regidos por el Derecho de este;

ii)

los derechos o pasivos de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país contabilizados por la sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país en su Estado miembro, o regidos por el Derecho de su Estado miembro, o cuyos créditos con respecto a tales derechos o pasivos sean ejecutivos en su Estado miembro;

b)

efectuar, lo que incluye exigir a otra persona que tome medidas para efectuar, una transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad en una empresa filial de la Unión establecida en su Estado miembro;

c)

ejercer las competencias contempladas en los artículos 49, 50 o 51 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, e

d)

impedir la ejecución de todo derecho contractual a poner fin a los contratos o anticipar su vencimiento o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y de otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución adoptada en relación con la empresa de seguros o reaseguros, la empresa matriz en un tercer país de tales entidades u otras entidades de grupo, ya sea adoptada por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.

4. Cuando resulte necesario por razones de interés público, las autoridades de resolución podrán adoptar una medida de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una empresa de seguros o reaseguros que es una empresa filial de dicha empresa matriz y que se ha constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo al Derecho de dicho tercer país. Con ese fin, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 48.

5. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo al Derecho nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 77

Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país

La autoridad de resolución podrá negarse a reconocer o ejecutar procedimientos de resolución de un tercer país de conformidad con el artículo 76 si considera que:

a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

b)

la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 78 en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

c)

los acreedores no recibirían el mismo trato que los acreedores de terceros países con derechos jurídicos similares en el marco del procedimiento de resolución nacional del tercer país;

d)

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o

e)

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios al Derecho nacional.

Artículo 78

Resolución de sucursales en la Unión de empresas de terceros países

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 77.

Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 48 se aplica al ejercicio de esas competencias.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario adoptar una medida por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone el Derecho nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país de que se trate restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

b)

que, en opinión de la autoridad de resolución, la empresa de seguros o reaseguros del tercer país esté o pueda estar en la imposibilidad, o tenga el deseo, de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal, como los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal empresa de seguros o reaseguros del tercer país en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado un procedimiento de resolución de terceros países en relación con la empresa de seguros o reaseguros del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlo.

3. Cuando una autoridad de resolución adopte una medida independiente en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:

a)

los principios recogidos en el artículo 22;

b)

los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título III, capítulo II.

Artículo 79

Cooperación con las autoridades de terceros países

1. El presente artículo se aplicará a la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 75, apartado 1. También se aplicará, después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

2. La AESPJ podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países. Los acuerdos marco de cooperación establecerán procesos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias indicadas a continuación en relación con las empresas de seguros o reaseguros, o con los grupos:

a)

el desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 9 a 12, y requisitos similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;

b)

la evaluación de la posibilidad de resolución de tales empresas de seguros y reaseguros y grupos de conformidad con el artículo 13 y el artículo 14, y requisitos similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;

c)

la aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 15 y 16, y competencias similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;

d)

la aplicación de medidas preventivas de acuerdo con el artículo 141 de la Directiva 2009/138/CE y competencias similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;

e)

la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares que puedan ejercer las autoridades pertinentes de terceros países.

3. Las autoridades de supervisión o resolución, cuando proceda, podrán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países en consonancia con el acuerdo marco de la AESPJ a que se refiere el apartado 2.

4. Los Estados miembros notificarán a la AESPJ todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión hayan concluido en virtud del presente artículo.

Artículo 80

Intercambio de información confidencial

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes preventivos de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que dichas autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 66;

b)

que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes de un tercer país, de las funciones de resolución con arreglo al Derecho nacional que sean comparables a las establecidas en la presente Directiva y, conforme a la letra a), no se utilice con otros fines.

A efectos de la letra a), en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento de tales datos y su transmisión a autoridades de terceros países se regirán por el Derecho de la Unión y nacional aplicable en materia de protección de datos.

2. Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes solo la transmitirán a las autoridades pertinentes de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información (“la autoridad del país de origen”) esté de acuerdo con dicha transmisión;

b)

que la información se transmita solo a los efectos autorizados por la autoridad del país de origen.

Artículo 81

Mecanismos de financiación

1. Cada Estado miembro establecerá uno o varios mecanismos de financiación para garantizar que la autoridad de resolución disponga de fondos adecuados mediante contribuciones ex ante o ex post, o una combinación de estas, por parte de empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro y de sucursales en la Unión de empresas de terceros países situadas en el territorio de dicho Estado miembro para cubrir al menos el pago de la diferencia a los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores a que se refiere el artículo 57.

Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de utilizar los mecanismos de financiación a que se refiere el párrafo primero también para cubrir otros costes asociados al uso de instrumentos de resolución, en la medida en que el uso de mecanismos de financiación sea necesario para la consecución de los objetivos de resolución.

Los Estados miembros podrán utilizar la misma estructura administrativa para sus mecanismos de financiación y para sus sistemas de garantía de seguros, habida cuenta del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

2. Los Estados miembros velarán por que la utilización de mecanismos de financiación respete los principios establecidos en el artículo 22.

3. Cuando la empresa objeto de resolución opere dentro de la Unión en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, el mecanismo de financiación pertinente del Estado miembro en el que la empresa esté autorizada se utilizará para indemnizar a los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores de conformidad con el artículo 57.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ los mecanismos de financiación establecidos.

TÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 82

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades de resolución y de supervisión establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 2009/138/CE y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas.

Los Estados miembros que decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal de que se trate.

Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, así como a otras personas físicas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

3. La competencia para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas que prevé la presente Directiva se atribuirá a las autoridades de resolución o a las autoridades de supervisión, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades de supervisión todas las competencias de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. En el ejercicio de sus competencias para imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

4. Las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones y otras medidas administrativas de acuerdo con la presente Directiva el Derecho nacional con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

5. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión de conformidad con el presente título puedan ser objeto de recurso.

Artículo 83

Disposiciones específicas sobre sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:

a)

cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes preventivos de recuperación y los planes preventivos de recuperación de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7;

b)

cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 12;

c)

cuando el órgano de administración, dirección o supervisión de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), no haya notificado a la autoridad de supervisión que dicha entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, infringiendo el artículo 63, apartado 1.

2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

a)

una declaración pública en la que se indique la persona física o la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), la empresa matriz última u otra persona jurídica responsable de la infracción, y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la prohibición temporal de ejercer funciones en una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a cualquier miembro del órgano de administración, dirección o supervisión o de la alta dirección de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

d)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual registrado en el ejercicio anterior;

e)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a 28 de enero de 2025;

f)

sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

A efectos del párrafo primero, letra d), cuando la persona jurídica sea una empresa filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

Artículo 84

Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por dichas autoridades por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva y que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso. Dicha publicación se efectuará sin demora injustificada después de que la persona física o jurídica haya sido informada de la sanción administrativa u otra medida administrativa. La publicación contendrá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica a la que se haya impuesto la sanción administrativa u otra medida administrativa.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas contra las cuales se haya interpuesto recurso, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y sobre su resultado.

2. Cuando la autoridad de resolución o la autoridad de supervisión consideren que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sería desproporcionada tras una evaluación caso por caso de la proporcionalidad de la publicación de dichos datos, o cuando dicha publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad de resolución o la autoridad de supervisión procederá de alguna de las siguientes maneras:

a)

aplazará la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otras medidas administrativas hasta que desaparezcan las razones de dicho aplazamiento;

b)

publicará la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otras medidas administrativas de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional, cuando dicha publicación anónima garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate;

c)

no publicará la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otras medidas administrativas cuando la autoridad de resolución o la autoridad de supervisión consideren que la publicación de conformidad con las letras a) o b) sería insuficiente para garantizar cualquiera de las siguientes condiciones:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro;

ii)

que sea proporcionada la publicación de esos datos frente a medidas que se consideran de menor importancia.

Las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial, como mínimo, durante cinco años. Los datos personales que figuren en la publicación se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad de supervisión tan solo durante el período de tiempo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

Artículo 85

Mantenimiento de una base de datos central por la AESPJ

1. Sometido a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 66, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión informarán a la AESPJ de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por ellas en aplicación del artículo 83 y del estado en que se encuentren los eventuales recursos y de su resultado.

La AESPJ mantendrá y actualizará una base de datos central de sanciones y otras medidas administrativas que le comuniquen las autoridades de resolución, con el único fin de que dichas autoridades puedan intercambiar información a la que solo ellas podrán acceder.

La AESPJ mantendrá y actualizará una base de datos central de sanciones y otras medidas administrativas que le comuniquen las autoridades de supervisión, con el único fin de que dichas autoridades puedan intercambiar información a la que solo ellas podrán acceder.

2. La AESPJ mantendrá y actualizará una página web con la siguiente información o enlaces a dicha información:

a)

la publicación de las sanciones por parte de cada autoridad de resolución;

b)

la publicación de las sanciones por parte de cada autoridad de supervisión en virtud del artículo 84;

c)

el período de tiempo durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.

Artículo 86

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:

a)

la gravedad y la duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;

d)

el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros, incluidos los tomadores de seguros, causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad de supervisión y la autoridad de resolución;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

A efectos del párrafo primero, letra c), los indicadores de la solidez financiera de una persona física o jurídica incluirán el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable.

TÍTULO VII

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132 Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 Y (UE) 2017/1129

Artículo 87

Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE

La Directiva 2002/47/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación anticipada o acuerdos de compensación recíproca que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o del título V, capítulo III, sección 3, o capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o del título III, capítulo III, sección 4, o capítulo IV, de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), ni a ninguna restricción de ese tipo que se imponga en virtud de competencias similares en el Derecho de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad contemplada en el apartado 2, letra d), del presente artículo, que sea objeto de salvaguardias como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE y en el título V, capítulo V, del Reglamento (UE) 2021/23;

(*1) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(*2) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1)."

(*3) Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj).”."

2)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 9 bis

Directiva 2008/48 /CE, Directiva 2014/59/UE, Reglamento (UE) 2021/23 y Directiva (UE) 2025/1

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 2008/48 /CE, la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) 2021/23 y la Directiva (UE) 2025/1.”.

Artículo 88

Modificaciones de la Directiva 2004/25/CE

En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

“Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o el título III de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

Artículo 89

Modificaciones de la Directiva 2007/36 /CE

En el artículo 1 de la Directiva 2007/36/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) o el título III de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

Artículo 90

Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:

“110)

“autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10);

111)

“autoridad de supervisión de seguros”: una autoridad de supervisión tal como se define en el artículo 13 , punto 10 , de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11);

112)

“conglomerado financiero”: un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12);

(*10) Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj)."

(*11) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*12) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).”."

2)

En el artículo 7, apartado 3, se añade la letra siguiente:

“e)

la autoridad de resolución de seguros y la autoridad de supervisión de seguros de que se trate, cuando el grupo en su conjunto o cualquier entidad del grupo forme parte de un conglomerado financiero.”.

3)

En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:

“3. En caso de que la entidad o grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo también transmitirá los planes de resolución o los planes de resolución de grupo a la autoridad de resolución de seguros y a la autoridad de supervisión de seguros de que se trate.”.

4)

En el artículo 81, apartado 3, se añade la letra siguiente:

“l)

si la entidad o sociedad forme parta de un conglomerado financiero, a las autoridades de supervisión de seguros y las autoridades de resolución de seguros de que se trate.”.

5)

En el artículo 83, apartado 2, se añade la letra siguiente:

“l)

si la entidad objeto de resolución forma parte de un conglomerado financiero, las autoridades de supervisión de seguros y las autoridades de resolución de seguros de que se trate.”.

6)

En el artículo 84, apartado 1, se añade la letra siguiente:

“n)

las autoridades de supervisión de seguros y las autoridades de resolución de seguros a las que se haya informado o notificado sobre la base del presente capítulo.”.

7)

En el artículo 88 se inserta el apartado siguiente:

“3 bis. Cuando la entidad o grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, se invitará a las autoridades de resolución de seguros afectadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que se sometan a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las del artículo 90.”.

Artículo 91

Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132

La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 84, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los Estados miembros velarán por que el artículo 49, el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 72 a 75, y 79 a 81 de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14) o el título III de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15).

(*13) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(*14) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1)."

(*15) Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj).”."

2)

El artículo 86 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

la sociedad está sometida a los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) 2025/1.”

;

b)

en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2021/23 o en el artículo 2, punto 79, de la Directiva (UE) 2025/1.”.

3)

En el artículo 87, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades a las que se estén aplicando los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) 2025/1.”.

4)

El artículo 120 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

la sociedad está sometida a los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) 2025/1.”

;

b)

en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2021/23 o en el artículo 2, punto 79, de la Directiva (UE) 2025/1.”.

5)

El artículo 160 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

la sociedad está sometida a los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) 2025/1.”

;

b)

en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2021/23 o en el artículo 2, punto 79, de la Directiva (UE) 2025/1.”.

Artículo 92

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

“i)

las autoridades de supervisión, tal como se definen en el artículo 13 , punto 10 , de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de resolución tal como se definen en el artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16), y las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 6, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17) y contempladas en la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18);

(*16) Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj)."

(*17) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)."

(*18) Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).”."

2)

En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

“A efectos de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2025/1, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.”.

Artículo 93

Modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012

En el artículo 81, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se añade la letra siguiente:

“s)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19).

Artículo 94

Modificación del Reglamento (UE) n.o 806/2014

En el artículo 88 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. El presente artículo no impedirá que la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE, las autoridades nacionales de resolución o las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, autoridades de resolución de seguros, autoridades de supervisión de seguros, autoridades de resolución y autoridades competentes de Estados miembros no participantes, así como con la ABE o, sometido al artículo 33 del presente Reglamento, con autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de una autoridad de resolución, o, sometido a requisitos estrictos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.”.

Artículo 95

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129

En el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1129, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

los valores resultantes de la conversión o canje de otros valores, fondos propios o pasivos admisibles por parte de una autoridad de resolución en el ejercicio de una competencia mencionada en el artículo 53, apartado 2, el artículo 59, apartado 2, o el artículo 63, apartados 1 o 2, de la Directiva 2014/59/UE o en el ejercicio de una competencia mencionada en el artículo 39, apartado 2, o el artículo 42, apartados 1 o 2, de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20).

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 96

Comité de resolución de la AESPJ

1. La AESPJ creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, para preparar las decisiones de la AESPJ a que se refiere el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las tareas que se hayan atribuido a las autoridades de resolución de conformidad con la presente Directiva. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.

2. A efectos de la presente Directiva, la AESPJ cooperará con la ABE y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3. A efectos de la presente Directiva, la AESPJ velará por la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1094/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y la coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva que sean inviables.

Artículo 97

Cooperación con la AESPJ

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión y de resolución cooperen con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión y de resolución faciliten a la AESPJ, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 98

Transmisión a los sistemas de garantía de seguros

A más tardar el 29 de enero de 2027, la Comisión, previa consulta a la AESPJ, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se valore la idoneidad de unas normas mínimas comunes para los sistemas de garantía de seguros dentro de la Unión. El informe deberá, como mínimo:

a)

valorar la situación actual de los sistemas de garantía de seguros en los Estados miembros (nivel de cobertura, tipos de seguros cubiertos, desencadenantes);

b)

sopesar posibilidades de actuación, incluidas las distintas opciones de actuación como el recurso a sistemas de garantía de seguros para continuar o liquidar las pólizas de seguro, teniendo así debidamente en cuenta las diferencias entre los productos de seguro en los distintos Estados miembros;

c)

valorar la necesidad de introducir y, en su caso, esbozar las medidas necesarias para introducir una base de referencia mínima para los sistemas de garantía de seguros en toda la Unión.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

Artículo 99

Revisión

A más tardar el 29 de enero de 2030, la Comisión, previa consulta a la AESPJ, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. En concreto, el informe deberá:

a)

evaluar si se han alcanzado, y en qué medida, los objetivos de la presente Directiva en relación con el funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento del sistema financiero de la Unión en vista de la evolución del mercado y de la economía;

b)

evaluar la situación de los mecanismos de financiación de la resolución;

c)

evaluar la necesidad de establecer unas definiciones armonizadas mínimas sobre el nivel de las pólizas cubiertas y los reclamantes y pólizas admisibles y, en su caso, esbozar los pasos necesarios para establecerlas;

d)

analizar la experiencia del intercambio de información entre las autoridades competentes en materia de supervisión o resolución de las empresas de seguros y reaseguros y las entidades de crédito en caso de que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), forme parte de un conglomerado financiero;

e)

evaluar la viabilidad y las condiciones necesarias para permitir que los conglomerados financieros elaboren un único plan preventivo de recuperación de grupo para todo el conglomerado, así como para que las autoridades de resolución elaboren un único plan de resolución de grupo para todo el conglomerado financiero;

f)

analizar las ventajas de reforzar la armonización del marco de gestión de crisis para las empresas de seguros y reaseguros.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

Artículo 100

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de enero de 2027, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 91, 96 y 97 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 30 de enero de 2027.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 101

Entrada en vigor y aplicación

1. La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los artículos 92 a 95 serán aplicables a partir del 30 de enero de 2027.

Artículo 102

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 45.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.

(3) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(4) Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11).

(5) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(6) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(7) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(8) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(9) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(10) Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(11) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(12) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(13) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

(14) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(15) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(16) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(17) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(18) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(19) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(20) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(21) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(22) Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(23) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(24) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(25) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(26) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

ANEXO

Aspectos de la resolubilidad

Al llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad, las autoridades de resolución y las autoridades de resolución a nivel de grupo estudiarán los siguientes aspectos, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las empresas:

1.

Continuidad operativa

a)

La medida en que se han identificado todas las interdependencias internas y externas, financieras y operativas pertinentes por referencia a todos los servicios y funciones pertinentes, incluido el personal, y se han asignado a entidades jurídicas, funciones esenciales, ramas de actividad principales y acuerdos contractuales conexos.

b)

La medida en que existen disposiciones operativas adecuadas para garantizar la continuidad de los servicios pertinentes que sean necesarios para preservar las funciones esenciales, y las ramas de actividad principales necesarias para la aplicación efectiva de la medida de resolución y cualquier reestructuración subsiguiente, en particular facilitando la posible transmisión de activos, derechos, pasivos, funciones y personal.

c)

La medida en que se han evaluado exhaustivamente los riesgos para la continuidad operativa en caso de resolución, incluida la información cualitativa y cuantitativa que permita determinar el carácter crítico de los servicios pertinentes, en particular las repercusiones de la interrupción o reducción de los servicios pertinentes en caso de resolución y su sustituibilidad.

d)

La medida en que se han mitigado eficazmente los riesgos para la continuidad operativa y la existencia de medidas para mejorar la preparación de cara a la resolución, también en lo que respecta a la aplicación de las medidas de garantía de la continuidad acordadas con proveedores terceros externos de servicios pertinentes.

2.

Acceso a las infraestructuras de los mercados financieros

La medida en que las empresas o grupos han establecido los procedimientos y mecanismos necesarios para conservar el acceso, antes, durante y después de la resolución, a las infraestructuras de los mercados financieros y a los servicios de pago, compensación, liquidación y custodia prestados por intermediarios.

3.

Separabilidad

a)

La medida en que las empresas o grupos han identificado, reducido y, en caso necesario, eliminado las fuentes de complejidad excesiva de su estructura y de sus sistemas de información que plantean riesgos para la aplicación de la medida de resolución, en particular con el objetivo de facilitar la separación y la transferencia de funciones esenciales y ramas de actividad principales.

b)

La medida en que un destinatario o comprador está disponible para la cartera o las actividades de la empresa.

4.

Capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización

a)

La medida en que existe una capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización y la evaluación de si dicha capacidad es suficiente para la ejecución del plan de resolución, incluida la disponibilidad de cualquier sistema de garantía de seguros o de mecanismos de financiación y la credibilidad de que quien dispone de la capacidad de absorción de pérdidas podrá absorber pérdidas.

b)

La medida en que existen mecanismos adecuados para garantizar el reconocimiento transfronterizo y la eficacia de las medidas de resolución.

c)

La medida en que existen sistemas de gobernanza, procesos internos y sistemas de información de gestión adecuados para apoyar la ejecución operativa de la amortización o conversión, incluida la transferencia de carteras.

5.

Liquidez y financiación en caso de resolución

a)

La medida en que el modelo empresarial de la empresa o del grupo puede dar lugar a necesidades de liquidez en caso de resolución.

b)

La medida en que existen procesos y capacidades para i) estimar las necesidades de liquidez y financiación para la ejecución de la estrategia de resolución, ii) medir y notificar la situación de tesorería en caso de resolución, y iii) identificar y movilizar las garantías disponibles, y pueden utilizarse para obtener financiación durante y después de la resolución.

6.

Sistemas de información y requisitos en materia de datos

La medida en que las empresas o grupos disponen de sistemas de información de gestión, capacidades de valoración e infraestructuras tecnológicas adecuados para proporcionar la información necesaria con el fin de i) desarrollar y mantener los planes de resolución, ii) llevar a cabo una valoración justa, prudente y realista y iii) aplicar de manera efectiva las medidas de resolución, incluso en unas condiciones sometidas a rápidos cambios.

7.

Comunicación

La medida en que las empresas o grupos cuentan con planes de comunicación para garantizar una comunicación oportuna, sólida y coherente con las partes interesadas pertinentes y para apoyar la aplicación de la medida de resolución, así como con mecanismos de gobernanza para garantizar la eficacia de la ejecución de estos planes.

8.

Gobernanza

La medida en que existen procesos de gobernanza sólidos que faciliten la preparación y la aplicación de la medida de resolución, incluidos i) el suministro oportuno y preciso de información pertinente de forma periódica y ad hoc, ii) la supervisión efectiva durante la planificación de la resolución y en caso de crisis y iii) la eficacia de la toma de decisiones en el momento de la resolución.

9.

Credibilidad y repercusiones

a)

La medida en que la medida de resolución cumple los objetivos de resolución y es creíble, incluida la evaluación de las posibles repercusiones sobre los tomadores de seguros, los acreedores, las contrapartes y los empleados.

b)

La medida en que las repercusiones de la resolución de la empresa o del grupo en la economía real o la estabilidad financiera puede evaluarse adecuadamente y contenerse el contagio, teniendo en cuenta las posibles medidas que puedan adoptar las autoridades de terceros países.

c)

La medida en que existen mecanismos y medios que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan empresas filiales establecidas en jurisdicciones diferentes.

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