Estadística

 09/01/2025
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Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia (DOG de 8 de enero de 2025). Texto completo.

LEY 6/2024, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ESTADÍSTICA DE GALICIA

Exposición de motivos

I

La estadística pública es una actividad íntimamente vinculada con la democracia. No se trata solamente de gobernar con un sólido soporte informativo, sino de que este se genere de acuerdo con patrones científicos y se transmita con objetividad y de manera imparcial. El sistema estadístico público debe permitir que las personas con responsabilidades políticas acierten en sus decisiones y que la ciudadanía ejerza plenamente sus derechos.

Bajo estas premisas, el artículo 27.6 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la materia, previsión esta desarrollada con la Ley 9/1988, de 19 de julio , de estadística de Galicia, en la que se establecen el marco normativo básico, la estructura organizativa y los instrumentos de planificación de la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma gallega. Los años transcurridos desde su aprobación aconsejan su revisión, a la luz de la experiencia propia y habida cuenta de la aportación de reglamentación, el desarrollo de las tecnologías de la información y la potencialidad de las nuevas fuentes de datos.

Detrás de la experiencia está el aprendizaje acumulado después de haber evaluado cinco planes aprobados por el Parlamento y ejecutados por la organización estadística de la Comunidad Autónoma, establecida en el título II de la Ley 9/1988, de 19 de julio , y de la que forman parte el Instituto Gallego de Estadística, los órganos estadísticos sectoriales y el Consejo Gallego de Estadística. Cumpliendo con lo previsto en dicho título, se dictaron el Decreto 173/2007, de 30 de agosto, por el que se establece la forma de designación de los miembros que integran el Consejo Gallego de Estadística; el Decreto 24/2008, de 21 de febrero, por el que se regulan los órganos estadísticos sectoriales y se establece el procedimiento de designación, y el Decreto 60/2016, de 26 de mayo , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto Gallego de Estadística, este último concorde con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Con la Ley 12/1992, de 9 de noviembre , de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, y la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, se crean y tipifican las escalas superior y técnica de estadística. Ello, junto con la dotación de plazas de personal entrevistador-encuestador del Instituto Gallego de Estadística, ha permitido proporcionar a la organización estadística los recursos humanos necesarios para cumplir con sus funciones.

Entre la legislación autonómica a considerar están la Ley 2/2011, de 16 de junio , de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera; la Ley 7/2023, de 30 de noviembre , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, y la Ley 5/2021, de 2 de febrero , de impulso demográfico de Galicia. Las responsabilidades del Instituto Gallego de Estadística en la planificación presupuestaria y la introducción de las perspectivas de género y edad en la estadística son consecuencias de estas.

En relación con los principios de accesibilidad, coordinación y cooperación que han de presidir la estadística pública hace falta considerar la Ley 37/2007, de 16 de noviembre , sobre reutilización de la información del sector público; la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, aprobadas por las Cortes Generales. En la difusión de información se tendrán en cuenta las previsiones de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, del Parlamento de Galicia, y de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

A este marco normativo es necesario añadir el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, y, supletoriamente, la Ley 12/1989, de 9 de mayo , de la función estadística pública, que limita su ámbito de actuación a las estadísticas para fines estatales desarrolladas por la Administración general del Estado, el Banco de España y el Consejo General del Poder Judicial, sin aspirar, tal y como se refleja en su parte expositiva, a regular un sistema estadístico general que incluya la actividad del Estado y de las comunidades autónomas, cuya conexión solo puede entonces resultar de la cooperación. Bajo estas premisas, la Ley 12/1989, de 9 de mayo , crea el Comité Interterritorial de Estadística, órgano con representación de los servicios estadísticos central y autonómicos, pero que no está facultado para tomar decisiones vinculantes ni está siendo capaz de sostener un esquema efectivo de cooperación. Esta situación perdura después de que se haya modificado la Ley 12/1989, de 9 de mayo , dentro de la Ley 13/2022, de 7 de julio , general de comunicación audiovisual, al objeto de reforzar el papel de la estadística pública y adecuarla a la reglamentación europea.

La estadística gallega ha tenido que madurar en este marco potencialmente integrado por dieciocho sistemas estadísticos en España, compelidos a la cooperación para generar ofertas estadísticas acordes con las necesidades propias de información y con las buenas prácticas europeas e internacionales en la materia. Un hito que ha resultado clave en este recorrido han sido los denominados Acuerdos de Carmona de 2008, asumidos por el Instituto Nacional de Estadística y los órganos centrales de estadística de las comunidades autónomas para compartir información. Previamente, en el año 2005, un grupo de personas expertas independientes había elaborado el informe titulado “La organización de la estadística pública en España. Situación actual y propuestas de mejora”. Sus reflexiones y conclusiones siguen arrojando luz sobre el presente y futuro de la estadística pública en España.

En lo que se refiere al tratamiento de datos personales, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Dentro de esta normativa, el ámbito de la función estadística pública recibe un trato especial, al considerar que los fines estadísticos, junto con los de investigación científica e histórica, son compatibles con los fines determinados, explícitos y legítimos con los cuales se recogen datos personales. No obstante, esta excepción a la limitación sobre finalidad se puntualiza con la previsión de que la comunicación y el tratamiento de datos personales con fines estadísticos serán lícitos si la estadística para la que se requieren viene exigida por una norma de derecho de la Unión Europea o está incluida en los instrumentos de programación estadística legalmente previstos. Esta excepcionalidad también modula las solicitudes de ejercicio de los derechos de las personas afectadas.

El Cuadro común europeo de calidad, cuya piedra angular es el Código de conducta adoptado en el 2017 por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, ha sido introducido expresamente como instrumento autorregulador en las leyes de los planes gallegos de estadística aprobadas para el decenio 2017-2026 y ha de seguir guiando en el futuro la actividad sometida a la presente ley. De los dieciséis principios del código, que abarcan el entorno institucional, los procesos estadísticos y la producción estadística, esta ley profundizará particularmente en los vinculados al empleo de procedimientos idóneos, cooperación, carga de respuesta, rentabilidad, actualidad, puntualidad y comparabilidad. La razón es que todos aportan menciones expresas e indicadores sobre la necesidad de considerar los registros y sistemas de información como recursos estratégicos de los sistemas estadísticos y figuras clave para aprovechar los avances tecnológicos y el desarrollo exponencial que está experimentando la información disponible. Es necesario, al menos, conseguir incorporar plenamente los de origen administrativo, garantizando por norma que estén a disposición del sistema estadístico público, para integrarlos en bases de datos y aumentar los estándares de calidad.

Registros estables y convenientemente actualizados deberían sostener no solamente desgloses territoriales no asumibles mediante encuestas, sino también temporales, de forma que las series diarias o las estimaciones en tiempo real dejen de ser meras aspiraciones. Sensibilizar a los responsables de la información administrativa sobre la utilidad externa que puede llegar a tener, aumentar la precisión de las previsiones para diseñar y evaluar políticas públicas o disponer de datos para afrontar el reto medioambiental y el perfeccionamiento del sistema de cuentas serían otros logros.

Como contrapartida, la ley introduce una reglamentación más precisa sobre el secreto estadístico y refuerza el papel del Instituto Gallego de Estadística como organismo con la capacidad técnica y la cobertura jurídica necesarias para acceder a la información administrativa e integrarla en bases de datos de finalidad estadística.

La ley incorpora disposiciones de adecuación a la normativa mencionada y a otras, para ir ajustando la estadística gallega a los cambios que presumiblemente tendrán lugar en los próximos años.

II

En su parte dispositiva, la ley tiene un título preliminar, cuatro títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se determinan su objeto y ámbito de aplicación, las definiciones, los principios generales y el compromiso con la calidad de la estadística gallega. El título I, sobre gobernación estadística, se divide en cuatro capítulos, en los que se establece el modelo organizativo, integrado por el Instituto Gallego de Estadística, los órganos estadísticos sectoriales y el Consejo Gallego de Estadística. Los tres capítulos del título II se refieren a la producción estadística desde sus dimensiones de planificación, obtención de información y publicación de resultados. Por último, en los títulos III y IV se regulan el secreto estadístico y el régimen sancionador.

La disposición adicional primera establece el registro de población como base estadística y cauce para facilitar la comunicación de la administración con las personas residentes. La segunda vincula estadística y planificación pública. La tercera se refiere a los órganos de gobierno del Instituto Gallego de Estadística. Finalmente, la cuarta regula el plan anual de actuación de este, concebido como instrumento complementario y de apoyo de las responsabilidades que le correspondan en la programación estadística anual. En las disposiciones adicionales quinta y sexta se prevén el acceso a las bases de datos de personas jurídicas y la revisión de las cuantías de las sanciones por infracciones en materia estadística. La ley concluye con una disposición de derogación normativa y dos disposiciones finales sobre desarrollo reglamentario y entrada en vigor.

Para terminar, se hace necesario mencionar la Estrategia europea de datos y la reciente normativa contemplada en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos, y en el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización.

El texto del anteproyecto de ley ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y de información pública. Habida cuenta de la materia regulada, también ha sido consultado el Consejo Gallego de Estadística y se ha solicitado el dictamen del Consejo Económico y Social.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de estadística de Galicia .

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente ley regula la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma gallega, entendida esta como la producción y la difusión de información, mayormente cuantitativa, que representa un fenómeno colectivo referido a las realidades demográfica, social, cultural, económica, financiera y medioambiental de Galicia y, en general, a cualquier cuestión relativa a las competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta ley será aplicable a la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma gallega (de ahora en adelante, estadística gallega) realizada directamente por el sector público autonómico de Galicia o realizada indirectamente por los entes locales, las universidades o cualquier otra entidad de derecho público o privado mediante acuerdo, convenio o contrato.

A efectos de la presente ley, se considera sector público autonómico el definido en el artículo 3.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley las encuestas de opinión y los sondeos y encuestas electorales a que se refiere el artículo 69 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de esta ley se entenderá por:

a) Estadística: actuación concreta que se puede programar como operación o como actividad estadística. La primera se ejecuta con arreglo a un proyecto técnico aprobado por el Consejo Gallego de Estadística y con la participación de una entidad pública gallega en alguna fase previa a su difusión. La segunda se realiza a partir de una metodología orientada a aprovechar la información existente para elaborar y difundir resultados estadísticos que amplíen los disponibles sobre Galicia.

b) Operación nueva: operación programada en el estado de en implantación para comprobar la viabilidad de su proyecto técnico, o programada en el estado de en reestructuración para modificar su proyecto técnico.

c) Operación corriente: operación programada en los estados de en curso o de en cumplimiento, según quien haya diseñado originariamente su proyecto técnico, una administración gallega u otra administración, respectivamente.

d) Actuación de interés estadístico: labor auxiliar o incipiente que, en su origen, no persigue ampliar la información disponible sobre Galicia. Las labores auxiliares se engloban en actividades de interés estadístico.

e) Dato individual: dato sobre una persona física o jurídica identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona física o jurídica cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Para determinar la identificabilidad indirecta se tendrán en cuenta aquellos medios que razonablemente pueda emplear una tercera persona para reconocerla.

f) Dato identificativo: dato individual que permite identificar directamente a una persona física o jurídica; en particular, nombre, apellidos, domicilio o número de identificación públicamente accesible.

g) Metainformación: información usada para describir las características de las series y los datos estadísticos, desglosando conceptos y metodologías relevantes implicados en su producción y empleo.

h) Datos administrativos: datos recogidos por entidades del sector público o por personas privadas que presten servicios públicos, incluyendo los basados en actuaciones o en procedimientos que no tienen un fin primario estadístico.

i) Informante: persona física o jurídica que suministra datos.

j) Declaración o comunicación: dato suministrado por la persona informante.

k) Observación: dato público captado directamente.

l) Recogida de datos: encuestas u otros procedimientos de conseguir información de diversas fuentes, incluso de las administrativas.

m) Tratamiento estadístico: conjunto de acciones relacionadas con la recogida, el almacenamiento, la elaboración y la ordenación necesarias para realizar estadísticas.

n) Difusión: conjunto de acciones para poner los resultados estadísticos a disposición de las personas usuarias.

ñ) Proyecto técnico: documento en que se recogen los procedimientos para elaborar y difundir una operación.

o) Fichero de datos: conjunto organizado de datos, cualquiera que sea la forma empleada para su creación, su almacenamiento, su ordenación o su acceso.

p) Estadística de síntesis: estadística que se elabora combinando diversas fuentes de información. Se entiende por combinación no la compilación de dichas fuentes, sino la elaboración contable o matemática de la información mediante estadísticos derivados.

Artículo 4. Principios estadísticos

La estadística gallega se adecuará a los siguientes principios:

a) Autoridad: la estadística gallega se desarrollará con arreglo a la normativa emanada de los poderes competentes en la materia y de acuerdo con los estándares, prácticas y principios científicos que aseguren su corrección técnica, lo que supone recurrir a normas profesionales y éticas y garantizar la transparencia para las personas informantes y usuarias.

b) Independencia profesional: las estadísticas se deben preparar, elaborar y difundir de manera independiente, sobre todo en lo que atañe a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que se utilizarán, así como al calendario y a la forma y contenido de la difusión.

c) Imparcialidad: las estadísticas se deben preparar, elaborar y difundir de manera neutral, tratando por igual a las personas o entidades informantes y usuarias.

d) Secreto estadístico: para salvaguardar la privacidad de las personas físicas y jurídicas y garantizar la confianza en la estadística gallega, los datos individuales obtenidos por los órganos estadísticos estarán debidamente protegidos, de modo que quedan prohibidos su uso con fines no estadísticos y su revelación ilegal.

e) Rentabilidad: los recursos deben ser bien empleados y hace falta minimizar la carga de respuesta. Utilizar como fuente prioritaria de información la disponible en los ficheros de datos administrativos, estadísticos o de otro tipo y promover su enlace con fines estadísticos están en línea con este principio.

f) Coordinación y cooperación: la estadística gallega seguirá prácticas de estricta coordinación interna y de fomento de la cooperación externa. Los convenios y acuerdos en materia estadística con otras administraciones públicas o entes privados permitirán aprovechar las labores de interés común y no duplicar las solicitudes de información.

g) Proporcionalidad: en el desarrollo de la estadística gallega se aplicará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que se pretenden obtener de su tratamiento.

Artículo 5. Calidad estadística

1. En orden a garantizar la calidad de los resultados, la estadística gallega se desarrollará con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán y se medirán los siguientes criterios de calidad:

a) Pertinencia: las estadísticas se diseñarán en función de las necesidades de las personas o las entidades usuarias y del interés del conjunto de la sociedad gallega.

b) Precisión: las estadísticas deben reflejar con fidelidad los fenómenos o características para los cuales han sido diseñadas.

c) Actualidad y puntualidad: las estadísticas han de minimizar el plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el fenómeno descrito y han de difundirse según un calendario, respetando las fechas señaladas en los instrumentos de programación.

d) Accesibilidad y claridad: las estadísticas se difundirán, garantizando el acceso neutral y sencillo de las personas o de las entidades usuarias y proporcionando información complementaria para facilitar su uso y su interpretación.

e) Coherencia y comparabilidad: las estadísticas se realizarán sobre la base de normas comunes a respecto del alcance, las definiciones, las unidades y las clasificaciones y se procurará la comparabilidad entre las estadísticas propias y las de los otros sistemas estadísticos de nuestro entorno.

2. Corresponde al Instituto Gallego de Estadística la iniciativa sobre el control de la calidad de la estadística gallega.

TÍTULO I

Gobernación estadística

CAPÍTULO I

Organización estadística gallega

Artículo 6. Definición

La organización estadística gallega es el conjunto de órganos que actúan de manera coordinada para desarrollar la estadística gallega, mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de su planificación, contemplada en el título II de la presente ley.

CAPÍTULO II

Instituto Gallego de Estadística

Artículo 7. Composición

Forman parte de la organización estadística gallega:

a) El Instituto Gallego de Estadística.

b) Los órganos estadísticos sectoriales.

c) El Consejo Gallego de Estadística.

Artículo 8. Naturaleza y adscripción

1. El Instituto Gallego de Estadística es el órgano central de la organización estadística y tiene como principal misión la de dirigir y coordinar la estadística gallega.

2. El Instituto Gallego de Estadística es un organismo autónomo de los regulados en la sección 2.ª del capítulo II del título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

3. El Instituto Gallego de Estadística se adscribe orgánicamente a la consejería competente en materia de hacienda.

4. En el desarrollo de las competencias técnicas y en la aplicación del secreto estadístico, el Instituto Gallego de Estadística disfrutará de la autonomía funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa. Son competencias técnicas el diseño de conceptos, definiciones, unidades, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y otros estándares, para ordenar datos y presentar resultados, así como las que versen sobre fórmulas, algoritmos, procedimientos de recogida, tratamiento y difusión de información.

5. El Instituto Gallego de Estadística se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las otras normas que le sean aplicables. En particular, como entidad del sector público autonómico de Galicia, se regirá por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

Artículo 9. Funciones

1. En el ámbito de la estadística gallega, corresponde al Instituto Gallego de Estadística:

a) Representar oficialmente al sector público autonómico de Galicia en materia estadística y canalizar las relaciones externas en dicha materia.

b) Coordinar a los órganos estadísticos sectoriales regulados en el capítulo III.

c) Elaborar el anteproyecto de ley del Plan gallego de estadística y los proyectos de decreto de los programas que lo desarrollan, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales.

d) Analizar las necesidades y la evolución de la demanda de estadísticas para Galicia.

e) Relacionarse con organismos estatales, europeos e internacionales con competencias estadísticas y proponer al Consejo de la Xunta integrarse en los mismos.

f) Realizar las estadísticas y otras actuaciones que se le encomienden en los instrumentos de planificación contemplados en el título II de esta ley.

g) Colaborar en las estadísticas de interés estatal y supraestatal promovidas por los organismos competentes.

h) Coordinar las peticiones en materia estadística de los órganos o de las entidades del sector público autonómico gallego dirigidas a otros órganos o entidades públicas.

i) Promover la aplicación de normas y requisitos técnicos unitarios para la estadística gallega y aprobar conceptos, definiciones, unidades, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y otros estándares de interés propio, procurando que se adapten e integren con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.

j) Realizar, promover y divulgar la investigación, el desarrollo, la innovación y el conocimiento en el ámbito de la estadística gallega.

k) Promover la formación y perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

l) Prestar servicios de asistencia técnica a los órganos estadísticos sectoriales, para realizar las actuaciones que le sean encomendadas en los instrumentos de planificación estadística.

m) Desarrollar bases de datos y prestar servicios de recopilación y almacenamiento de la información estadística disponible.

n) Asegurar la difusión de los resultados estadísticos sobre Galicia y extender las certificaciones contempladas en el artículo 28.3.

ñ) Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y la aplicación de los principios y garantías necesarios para que se respeten el secreto estadístico y las otras condiciones jurídicas a que ha de ajustarse la estadística gallega.

o) Desarrollar modelos de predicción y de análisis socioeconómico para la planificación a medio y largo plazo.

p) Elaborar anualmente y difundir una memoria sobre la actividad de la organización estadística gallega.

q) Las demás funciones previstas en la presente ley y las que se le atribuyan legalmente.

2. Los órganos o entidades del sector público autonómico consultarán con carácter previo al Instituto Gallego de Estadística sobre:

a) La creación y la reforma de registros administrativos y sistemas de información de posible tratamiento estadístico, así como de las modificaciones que puedan implicar cambios en tal tratamiento.

b) La creación y la reforma de procedimientos administrativos que puedan tener consecuencias sobre la producción de información de posible aprovechamiento estadístico.

c) Los convenios y los acuerdos en materia estadística que suscriban.

d) Los planes de carácter general, porque abarcan varios ámbitos o sectores, cuando puedan necesitar información elaborada al amparo de los instrumentos de planificación estadística.

3. Los órganos o las entidades del sector público autonómico enviarán al Instituto Gallego de Estadística una copia de todos los ficheros de datos para fines estadísticos que remitan a otra administración.

Artículo 10. Dirección

1. La persona titular de la Dirección del Instituto Gallego de Estadística es la máxima autoridad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la estadística gallega y actuará con total independencia en las materias técnica y científica relacionadas con dicha función.

2. La persona titular de la Dirección del Instituto Gallego de Estadística tendrá la condición de alto cargo, será nombrada por decreto del Consejo de la Xunta entre personas idóneas y reunirá requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, en materia estadística.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección del Instituto Gallego de Estadística:

a) Representar legalmente al Instituto Gallego de Estadística.

b) Ejercer la jefatura del personal del Instituto Gallego de Estadística.

c) Representar a la Comunidad Autónoma en los órganos de participación institucional en materia estadística.

d) Dirigir las relaciones con los servicios estadísticos de otras administraciones públicas y de las organizaciones europeas e internacionales.

e) Coordinar los órganos que integran la organización estadística gallega.

f) Todas las demás funciones que correspondan al Instituto Gallego de Estadística y que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos de este.

CAPÍTULO III

Órganos estadísticos sectoriales

Artículo 11. Finalidad

Al objeto de desarrollar la estadística gallega y, en particular, para aprovechar a lo sumo las fuentes administrativas, la Presidencia de la Xunta de Galicia y las consejerías contarán con órganos estadísticos sectoriales, los cuales coordinarán su actividad con el Instituto Gallego de Estadística.

También podrán contar con órganos estadísticos sectoriales las entidades públicas instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en cuyos regímenes orgánico, funcional y financiero no estuviese prevista la participación de entidades privadas y cuando sus objetivos y finalidades se pudiesen atender con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley.

La designación de los órganos estadísticos sectoriales se realizará conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 12. Funciones

1. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán las siguientes funciones:

a) Elaborar y difundir las estadísticas propias de la Presidencia de la Xunta de Galicia y las de las consejerías y entidades públicas instrumentales de las que dependan.

b) Elaborar y difundir las estadísticas o las fases de las mismas que le sean encomendadas en la planificación estadística.

c) Colaborar con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas, así como en su evaluación y seguimiento.

d) Analizar las necesidades estadísticas del órgano del cual dependan.

2. Los órganos estadísticos sectoriales podrán obtener del Instituto Gallego de Estadística los datos estrictamente necesarios para ejecutar las operaciones programadas bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO IV

Consejo Gallego de Estadística

Artículo 13. Naturaleza

1. El Consejo Gallego de Estadística es el máximo órgano consultivo de la estadística gallega, para asegurar la participación de los agentes sociales y económicos y la relación entre la administración y las personas usuarias, además de para promover su entendimiento y facilitar la coordinación y uso de metodologías comunes.

2. El Consejo Gallego de Estadística se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la presente ley y por su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 14. Funciones

1. El Consejo Gallego de Estadística podrá elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades de la Comunidad Autónoma en materia estadística, que deberán ser analizadas por el Instituto Gallego de Estadística en vista a su incorporación en la planificación estadística.

2. El Consejo Gallego de Estadística será consultado sobre:

a) El anteproyecto de ley del Plan gallego de estadística y los proyectos de decreto de los programas estadísticos anuales.

b) Los proyectos técnicos de las operaciones.

c) La aplicación concreta de la legislación vigente sobre el secreto estadístico, en los casos en los que se presenten diferentes interpretaciones.

d) Los anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones de carácter general distintos de los previstos en la letra a) que sean de materia estadística.

e) La adecuación y la utilización de los conceptos, definiciones, unidades, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y otros estándares utilizados por la organización estadística gallega.

f) El contenido de las bases de datos estadísticas contempladas en el artículo 25.3.

g) Los eventuales conflictos de competencia entre órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma o con otros ajenos a ella.

h) La memoria sobre la actividad de la organización estadística gallega establecida en el artículo 9.1.p).

i) Cualesquiera otras cuestiones que le presenten el Consejo de la Xunta o el Instituto Gallego de Estadística.

3. Corresponde al Consejo Gallego de Estadística aprobar su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 15. Composición

1. Formarán parte del Consejo Gallego de Estadística:

a) La persona titular de la Presidencia, que será la titular de la consejería de adscripción del Instituto Gallego de Estadística.

b) La persona titular de la Vicepresidencia, que será la titular de la Dirección del Instituto Gallego de Estadística y que sustituirá a la titular de la Presidencia en caso de ausencia.

c) Las siguientes personas vocales:

1.º. Una por la Presidencia de la Xunta de Galicia y una por cada consejería, a propuesta de la persona titular del órgano.

2.º. Las titulares de la Secretaría General y de las subdirecciones del Instituto Gallego de Estadística.

3.º. Dos designadas por el Consejo Gallego de Cámaras.

4.º. Tres designadas por la asociación empresarial intersectorial más representativa de Galicia.

5.º. Una designada por cada una de las tres organizaciones sindicales intersectoriales más representativas de Galicia.

6.º. Tres designadas por el Consejo Agrario Gallego.

7.º. Dos designadas por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.

8.º. Dos designadas por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

9.º. Dos designadas por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

10.º. Una designada por cada universidad de Galicia.

11.º. Tres de relevancia profesional en el campo de la estadística, designadas por la persona titular de la Presidencia.

12.º. Una designada por cada grupo parlamentario con presencia en el Parlamento de Galicia.

13.º. La titular de la Presidencia de la Sociedad Gallega para la Promoción de la Estadística y de la Investigación de Operaciones.

14.º. Dos en representación de la Administración general del Estado; una designada por el Instituto Nacional de Estadística y otra por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Secretaría del Consejo Gallego de Estadística podrá ser ostentada por una persona miembro del propio órgano o por una persona funcionaria del Instituto Gallego de Estadística. En el segundo supuesto, actuará con voz y sin voto.

3. Se aplicarán en este órgano las previsiones sobre composición de género equilibrada de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, y de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 16. Funcionamiento y medios

1. El Consejo Gallego de Estadística actuará en pleno y en comisiones. Las reuniones del pleno podrán ser ordinarias y extraordinarias y serán convocadas por la Presidencia. Las extraordinarias se realizarán a iniciativa de la Presidencia o a petición de la mayoría de los miembros del pleno o de los miembros de su comisión permanente.

2. En el Consejo Gallego de Estadística funcionarán una comisión de coordinación y una comisión permanente, que serán presididas por la persona titular de la Vicepresidencia del Consejo. La persona titular de la Secretaría del Consejo Gallego de Estadística asumirá la secretaría de ambas comisiones.

3. Además, formarán parte de la comisión de coordinación las personas previstas en el artículo 15.1.c).1.º y 2.º. La comisión permanente estará integrada por once personas del Consejo designadas por el pleno con la finalidad de seguir la realización de los programas y debatir e informar sobre cuestiones similares.

4. Para desarrollar sus funciones, el Consejo Gallego de Estadística podrá crear grupos de trabajo con la participación de personas no pertenecientes al mismo. La secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hubiesen creado, será cubierta por una persona funcionaria del Instituto Gallego de Estadística nombrada por la persona titular de su Dirección.

5. Los acuerdos del pleno y de las comisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, será dirimente el voto de la persona que los presida.

6. El Consejo Gallego de Estadística se reunirá en pleno al menos dos veces al año. Una de estas reuniones se podrá sustituir por la reunión de su comisión permanente.

7. Los medios que necesite el Consejo para su funcionamiento serán cubiertos por el Instituto Gallego de Estadística, con cargo a su presupuesto.

TÍTULO II

Producción estadística

CAPÍTULO I

Planificación de la estadística gallega

Artículo 17. Plan gallego de estadística

1. El Plan gallego de estadística es el instrumento de ordenación y planificación de la estadística gallega.

2. El Plan gallego de estadística será aprobado por el Parlamento de Galicia mediante una ley y tendrá una vigencia de cinco años, salvo que en él se contemple otra diferente, y quedará prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente.

3. El Instituto Gallego de Estadística elaborará, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales, el anteproyecto del Plan gallego de estadística.

4. El Plan gallego de estadística comprenderá los objetivos informativos, instrumentales, de calidad o de otro tipo que se pretendan conseguir en su período de vigencia. Los primeros abarcarán, al menos, las metas de información, las perspectivas de género, de edad o de otra naturaleza, así como las líneas de actuación destacadas.

5. El Plan gallego de estadística comprenderá las estadísticas consolidadas, entendidas como aquellas que hayan sido ejecutadas con arreglo a los criterios de calidad del artículo 5.

Artículo 18. Evaluación del Plan gallego de estadística

El Instituto Gallego de Estadística elaborará, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales, un informe de evaluación del Plan gallego de estadística, que someterá a consideración del Consejo Gallego de Estadística y pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia.

En su caso, y a petición del Parlamento, la persona titular de la Dirección del Instituto Gallego de Estadística dará cuenta de dicho informe mediante una comparecencia específica.

Artículo 19. Programa estadístico anual

1. Para desarrollar y ejecutar el Plan gallego de estadística, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería a la que esté adscrito el Instituto Gallego de Estadística, aprobará por decreto el programa estadístico anual, cuya vigencia coincidirá con el año natural, sin perjuicio de su prórroga respetando las estadísticas que, por su naturaleza, sea necesario continuar.

2. El Instituto Gallego de Estadística elaborará, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales, el proyecto de programa estadístico anual.

3. El Programa incluirá las estadísticas, así como las otras actuaciones de interés estadístico vinculadas con los objetivos del Plan gallego de estadística.

4. En las estadísticas programadas se especificarán, al menos y si proceden, los siguientes datos:

a) Los organismos responsables.

b) Las metas de información y otros objetivos informativos.

c) Los objetivos concretos.

d) Los ámbitos de investigación.

e) La periodicidad.

f) El presupuesto aproximado.

g) Las formas y plazos de difusión.

En las operaciones figurarán también el estado y, si procede, las personas o las entidades obligadas a suministrar información, así como las posibles compensaciones contempladas en el artículo 23.4.

5. Los órganos de la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico ejecutarán cada programa directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas mediante acuerdos, convenios o contratos. Todas las personas implicadas quedarán obligadas a cumplir con el secreto estadístico, incluso con posterioridad a la finalización de los acuerdos, convenios o contratos.

6. El Instituto Gallego de Estadística será, con carácter general, el organismo responsable de las estadísticas cuyo ámbito de investigación involucre varios sectores económicos o ámbitos sociales y participará en la elaboración y ejecución de las estadísticas de síntesis relacionadas con el sistema integrado de cuentas económicas, de las demográficas y de las que se realicen mediante encuesta.

7. Excepcionalmente, por razón de urgencia y para cubrir necesidades de información sobrevenidas, el Consejo de la Xunta podrá decidir por decreto que se elaboren estadísticas no incluidas en el programa anual, de lo cual se informará con posterioridad al Consejo Gallego de Estadística. También se informará al Parlamento de la elaboración de dichas estadísticas cuando no estén vinculadas con algún objetivo informativo del Plan gallego de estadística. Dichas estadísticas disfrutarán de los beneficios reconocidos en la presente ley.

8. El contenido de cada programa y su ejecución estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.

Artículo 20. Seguimiento del programa estadístico anual

El Instituto Gallego de Estadística elaborará, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales, un informe de seguimiento del programa estadístico anual, que someterá a la consideración del Consejo Gallego de Estadística y pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia. En dicho informe se analizará el cumplimiento de los objetivos del programa y, en particular, de los vinculados a los criterios de calidad del artículo 5.

Artículo 21. Inventario

1. El inventario es el marco de actuación de la organización estadística gallega y recoge de manera sistemática, estructurada y homogénea las principales características de las estadísticas programadas. También serán inventariadas las contempladas en el artículo 19.7.

2. El Instituto Gallego de Estadística será el organismo responsable de su elaboración, mantenimiento y difusión.

3. Los órganos y entidades del sector público autonómico facilitarán al Instituto Gallego de Estadística información sobre las actuaciones estadísticas que realizan, para contribuir a un mayor conocimiento de las mismas y, si procede, inventariarlas.

Artículo 22. Proyecto técnico

1. Las operaciones se ejecutarán conforme a un proyecto técnico, aprobado por el Consejo Gallego de Estadística y de carácter público.

2. Los proyectos técnicos sistematizarán los procedimientos de ejecución de las operaciones, especificando sus objetivos informativos y cómo se abordarán las perspectivas que formen parte de ellos, detallarán la captación o el soporte que se utilizará para recabar los datos e incluirán el plan de difusión.

3. Los proyectos técnicos se elaborarán a tenor de las instrucciones y recomendaciones establecidas por el Instituto Gallego de Estadística.

CAPÍTULO II

Obtención de información

Artículo 23. Colaboración ciudadana

1. Será obligatoria la colaboración ciudadana en las operaciones de los programas. La información que se suministrará se ajustará a lo establecido en los correspondientes proyectos técnicos.

2. La obligación de suministrar información se extiende a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su nacionalidad, que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o que desarrollen o hayan desarrollado alguna actividad en él. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Galicia cuando se adecúe a la finalidad de la operación y esté contemplado en su proyecto técnico.

3. Las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, han de responder a las preguntas ordenadas por los órganos estadísticos de manera veraz, exacta, completa y dentro del plazo establecido. También facilitarán a los órganos estadísticos el contacto con las personas designadas por ellas para que respondan a la estadística.

4. El programa estadístico anual podrá fijar las compensaciones por los gastos extraordinarios que se deriven de suministrar información para una operación.

Artículo 24. Solicitud de información

1. Las solicitudes de información hechas desde la organización estadística habrán de limitarse a los datos estrictamente necesarios para cumplir con las finalidades estadísticas perseguidas.

2. La información se les solicitará a las personas o entidades que procedan, empleando cualquier medio que asegure la correcta recepción de la solicitud y la comunicación con los servicios estadísticos. Ninguna de ellas será discriminada a la hora de ser elegible para participar en una estadística.

3. En la solicitud de datos deberá proporcionarse información sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística. En ella se indicará si es obligatoria total o parcialmente, cuál es la protección que dispensa el secreto estadístico, el plazo de respuesta, en su caso, y cuáles serían las sanciones que corresponderían por incumplir las obligaciones contempladas en esta ley.

4. Las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes están autorizadas a ceder al órgano responsable de realizar una operación datos personales previstos en el correspondiente proyecto técnico sin necesidad de que soliciten el consentimiento de las personas interesadas ni de informarlas, ya que estos datos quedarán protegidos por el secreto estadístico.

5. Los gastos ocasionados a las personas informantes por los envíos y comunicaciones se sufragarán con cargo a los presupuestos de los órganos estadísticos.

Artículo 25. Aprovechamiento de la información disponible

1. Para reducir la carga de respuesta y mejorar la eficiencia de la producción estadística se utilizará como fuente prioritaria de información la contenida en los ficheros de datos estadísticos, administrativos o de otro tipo.

2. En virtud de este principio, y para ejecutar la planificación estadística, el Instituto Gallego de Estadística tendrá derecho a solicitar y obtener de los órganos y entidades del sector público los datos contenidos en los ficheros de datos estadísticos, administrativos o de otro tipo. Sus personas titulares le prestarán la más rápida y ágil colaboración en el proceso. Los ficheros de datos puestos a disposición del Instituto Gallego de Estadística irán acompañados de la metainformación pertinente. En caso de que contengan datos identificativos, dichos ficheros de datos solamente se podrán solicitar para desarrollar, elaborar o difundir operaciones.

3. Como herramientas estadísticas de base, el Instituto Gallego de Estadística podrá desarrollar y mantener bases de datos a partir del enlazamiento de ficheros de datos estadísticos, administrativos o de otro tipo. Su finalidad será programar estadísticas, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa sobre el secreto estadístico.

CAPÍTULO III

Publicidad de resultados

Artículo 26. Difusión

1. La difusión de las estadísticas habrá de realizarse de manera integrada, objetiva, oportuna y puntual, acompañada de la metainformación y otra información de apoyo a la interpretación de resultados.

2. Los resultados de las estadísticas serán difundidos principalmente por medios electrónicos, por el organismo responsable de su elaboración y de acuerdo con los principios y criterios de calidad contemplados en esta ley; en particular, con la salvaguarda del secreto estadístico y la garantía de igualdad de acceso. El Instituto Gallego de Estadística podrá solicitar estos resultados para su recopilación, almacenamiento y difusión.

3. Las personas responsables de elaborar o de difundir estadísticas guardarán reserva sobre sus resultados hasta su publicación. Esta reserva no será aplicable a la comunicación bajo embargo a las autoridades estadísticas y, en las materias de su competencia, a los órganos estadísticos sectoriales.

4. El acceso a los resultados de las estadísticas cuya difusión esté prevista en los programas anuales será gratuito.

5. Después de la contraprestación económica que corresponda, y siempre que no se altere de manera significativa su normal funcionamiento, los órganos estadísticos podrán facilitar a quienes lo soliciten otras elaboraciones diferentes de los resultados de las estadísticas ya difundidas, que habrán de reunir las suficientes garantías técnicas y respetar el secreto estadístico.

6. Se podrán difundir microdatos como fichero de datos de uso público, integrado por registros anónimos y respetuosos con el secreto estadístico. Cuando la información sea transmitida por otra entidad pública, se solicitará su autorización.

7. Las estadísticas difundidas deberán ser reutilizables en los términos previstos en la normativa aplicable.

8. El Instituto Gallego de Estadística potenciará la interoperabilidad en la difusión de las estadísticas, fomentando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad para compartir datos.

9. La web del Instituto Gallego de Estadística es el portal de la estadística gallega, desde el que se accederá a la información producida por la organización estadística gallega.

10. Las webs de la Presidencia de la Xunta de Galicia, las consejerías y, en su caso, las entidades públicas instrumentales dispondrán de una sección específica de estadística para recoger los resultados de sus actuaciones dentro de los programas anuales.

Artículo 27. Conservación

1. Los órganos estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenida a consecuencia de su actividad, aunque se hubiesen difundido los correspondientes resultados. En la conservación de dicha información se respetará el secreto estadístico.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de esta, siempre y cuando su contenido se hubiese trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

3. Cuando los órganos estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación sometida al secreto estadístico resulte innecesaria, procederán a su destrucción.

4. Los resultados difundidos en la web del Instituto Gallego de Estadística permanecerán almacenados con carácter indefinido, sin perjuicio de la posibilidad de reestructuración de la información o de cambios en los formatos de almacenamiento.

Artículo 28. Régimen

1. Los resultados de las operaciones programadas son oficiales después de haberse publicado según sus proyectos técnicos.

2. Los resultados correspondientes a las operaciones oficiales se aplicarán con preferencia sobre cualquier otro en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las cuales la Comunidad Autónoma de Galicia tenga competencia para imponerlos.

3. El Instituto Gallego de Estadística es el único organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales con respecto a los resultados de las estadísticas elaboradas al amparo de los instrumentos de planificación estadística de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO III

Secreto estadístico

Artículo 29. Objeto

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos individuales obtenidos por los órganos estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. Esta protección se extiende a los datos cuyo secreto esté amparado por normas específicas.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por secreto estadístico el vinculado con el conocimiento que una persona posee a consecuencia de la función estadística o por acceder a la información derivada de la misma. Las personas sometidas al secreto estadístico quedan obligadas a no divulgar, comunicar ni actuar sobre la base de este conocimiento.

3. Los datos sometidos al secreto estadístico solo podrán ser conocidos por las personas que deban emplearlos para realizar estadísticas u otras actuaciones previstas en esta ley y exclusivamente para dicha finalidad.

4. Los datos individuales obtenidos por los servicios estadísticos mediante observación, declaración o comunicación no surtirán efectos en otro ámbito diferente del estadístico.

5. El derecho de las personas físicas y jurídicas a que se cumpla el deber de secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa realizada en un documento escrito.

6. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones contempladas en este título frente a todas las administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de estos, exceptuando lo establecido en los artículos 12.2, 14.2.c), 31 y 32 y en la disposición adicional primera.

7. A fin de preservar el secreto estadístico, antes de procesar cualquier información se separarán de ella los datos identificativos, los cuales se guardarán bajo contraseñas, precintos o depósitos especiales y se destruirán cuando no sean necesarios para desarrollar estadísticas.

8. Las entidades que participen en las labores previstas en esta ley adoptarán las medidas de índole técnica, funcional y organizativa necesarias para garantizar la protección de los datos amparados por el secreto estadístico.

Artículo 30. Ámbito de aplicación

1. No quedarán amparados por el secreto estadístico:

a) Los datos de conocimiento público, que comprenden los individuales procedentes de fuentes públicas y puestos legalmente a disposición del público y los publicados lícitamente.

b) Las enumeraciones de establecimientos, naves, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, cuando aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, dirección electrónica y teléfono corporativos. Las personas interesadas tendrán derecho de acceso a estos datos no protegidos por el secreto estadístico y a obtener la rectificación de los errores que puedan contener. El indicador de tamaño podrá difundirse, salvo manifestación en contra de la correspondiente unidad.

c) El colectivo del apartado anterior incluirá las personas físicas solamente en lo que respecta a su actividad empresarial o profesional y cuando tal actividad sea objeto de publicidad.

d) Los datos sobre el sector público y los servicios públicos gestionados por personas privadas, salvo disposición legislativa en contra.

2. En principio, los resultados difundidos conforme a los proyectos técnicos de las operaciones de síntesis no están amparados por el secreto estadístico. Sin embargo, si una persona jurídica interesada manifiesta la posibilidad de identificación indirecta de datos individuales, el Instituto Gallego de Estadística someterá esta cuestión al Consejo Gallego de Estadística, por si fuese pertinente la revisión del correspondiente proyecto técnico.

3. El deber de mantener el secreto estadístico se extiende a todo el personal estadístico y a cuantas personas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza conozcan datos amparados por él con ocasión de participar de manera eventual en una fase del proceso estadístico, en virtud de un contrato, un acuerdo o un convenio de cualquier tipo. El secreto estadístico también obliga a las personas que, sin participar en los procesos estadísticos, conozcan datos protegidos por él.

4. El deber de secreto estadístico se mantendrá después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su relación con los órganos estadísticos.

5. Incumplir el deber de secreto estadístico podrá dar lugar a una indemnización por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias que resulten exigibles con arreglo a lo previsto en la presente ley y en el resto de ordenamiento jurídico.

6. El secreto estadístico se inicia desde que se obtienen o conocen los datos protegidos y se extiende indefinidamente, con independencia de la publicación de los resultados de las estadísticas. Se exceptúan de esta regla los datos protegidos respeto a los cuales la persona interesada hubiese manifestado por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico y los datos protegidos de personas jurídicas transcurrido el plazo de quince años.

7. A efectos de esta ley, además del personal del Instituto Gallego de Estadística y de los órganos estadísticos sectoriales, tendrán la condición de personal estadístico las personas empleadas públicas que intervengan en la estadística gallega.

Artículo 31. Comunicación de datos para fines estadísticos

1. El Instituto Gallego de Estadística podrá facilitar a los órganos estadísticos sectoriales contemplados en el capítulo III del título I la información sujeta al secreto estadístico que necesiten para desarrollar operaciones programadas bajo su responsabilidad. Cuando sea una tercera persona la titular de la información, se solicitará su autorización.

2. La comunicación por parte del Instituto Gallego de Estadística a otras administraciones y organismos públicos de datos protegidos por el secreto estadístico solo será posible en caso de que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los organismos destinatarios tengan expresamente prevista la función estadística en su norma de creación y dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

b) Que el destino de los datos sea exclusivamente estadístico y las correspondientes actuaciones estén contempladas en sus instrumentos estadísticos de planificación y programación.

3. A partir de solicitudes debidamente motivadas y cuando concurran razones graves de salud, el Consejo Gallego de Estadística podrá, analizando caso por caso, autorizar la comunicación de datos individuales entre órganos o servicios estadísticos competentes, siempre que se utilicen exclusivamente con fines estadísticos y bajo compromiso expreso de absoluta confidencialidad sobre los datos comunicados. En caso de personas jurídicas, a las razones de salud se sumarán las razones graves que afecten a la planificación y coordinación económica y a la protección del medio ambiente.

4. La información suministrada mencionada en los puntos anteriores de este artículo será de uso exclusivo del receptor y se realizará en la forma más agregada que sea compatible con la finalidad para la que se demanda.

Artículo 32. Acceso a datos con fines científicos

1. Para favorecer la investigación, y en el marco de un proyecto científico específico y de interés público, las universidades y otros centros de investigación reconocidos podrán acceder a datos protegidos por el secreto estadístico que no permitan identificar directamente a las personas.

2. La institución solicitante habrá de presentar una instancia en la que se indique y motive cuáles son los datos a los que solicita acceder. No se dará acceso a ningún dato que no sea estrictamente necesario para cumplir con los objetivos de la institución solicitante.

3. En caso de que la información solicitada fuese cedida con fines estadísticos por otro organismo, se requerirá la aprobación previa del mismo.

4. Las instituciones y las personas investigadoras que tengan acceso a datos individuales estarán obligadas a guardar reserva absoluta sobre ellos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos términos previstos para el personal estadístico. Tampoco los podrán almacenar ni utilizar para otras finalidades.

5. El Instituto Gallego de Estadística establecerá las normas técnicas sobre las modalidades y condiciones de dicho acceso.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 33. Infracciones en materia estadística

Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

Artículo 34. Clasificación

1. Las infracciones a lo preceptuado en esta ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, cuando esta conducta no hubiese producido un perjuicio grave a los órganos estadísticos.

b) No suministrar información obligatoria a efectos estadísticos o hacerlo con datos inexactos o incompletos, cuando esta conducta no hubiese producido un perjuicio grave a los órganos estadísticos.

3. Son infracciones graves:

a) Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, cuando esta conducta hubiese producido un perjuicio grave a los órganos estadísticos.

b) No suministrar información obligatoria a efectos estadísticos o hacerlo con datos inexactos o incompletos, cuando esta conducta hubiese producido un perjuicio grave a los órganos estadísticos.

c) No cumplir las personas responsables de elaborar o difundir estadísticas la obligación de guardar reserva sobre los resultados de estas hasta su publicación.

4. Son infracciones muy graves:

a) Incumplir el deber de secreto estadístico.

b) Utilizar los datos obtenidos por los órganos estadísticos para finalidades distintas de las propiamente estadísticas.

c) Suministrar datos falsos a los órganos estadísticos.

d) Exigir información para elaborar estadísticas sin tener la condición de personal o de agente estadístico.

Artículo 35. Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas que incurran a título de dolo o de culpa en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas a consecuencia de las infracciones en materia estadística cometidas por las personas titulares de sus órganos, por el personal empleado o por agentes en el desarrollo de sus funciones como tales.

Artículo 36. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves prescribirán a los dos años y las muy graves prescribirán a los tres años.

2. En lo que concierne al plazo de prescripción de las infracciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 37. Sanciones

1. Las infracciones en materia estadística tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Las leves, desde 60 a 300 euros.

b) Las graves, desde 301 a 3.000 euros.

c) Las muy graves, desde 3.001 a 30.000 euros.

2. Las infracciones en las cuales la persona infractora obtenga un beneficio económico superior a los 30.000 euros se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

Artículo 38. Graduación de las sanciones

En la imposición de las sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción que haya que imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 39. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años.

2. En lo que corresponde al plazo de prescripción de las sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 40. Competencia para ejercer la potestad sancionadora y procedimiento

1. Corresponde a la persona titular de la Dirección del Instituto Gallego de Estadística imponer las sanciones por las infracciones previstas en la presente ley.

2. Las infracciones tipificadas en esta ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento conforme a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Cuando las infracciones tipificadas en esta ley sean cometidas por personal empleado público se aplicará el procedimiento y las sanciones contempladas en la normativa reguladora del procedimiento disciplinario que resulte de aplicación.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo sin haberse dictado y modificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la persona particular o de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Disposición adicional primera. Registro de población de Galicia

El Instituto Gallego de Estadística podrá crear y mantener un registro de población de Galicia con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI -o documento que lo sustituya, en caso de personas extranjeras- que consten en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos gallegos.

En función de las previsiones sobre transmisiones de datos entre administraciones públicas contempladas en el artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los datos del registro de población de Galicia le serán solicitados al Instituto Nacional de Estadística, al cual la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases de régimen local, atribuye la coordinación de todos los padrones municipales.

Los datos del registro de población de Galicia podrán ser utilizados por la organización estadística gallega para ejecutar la planificación estadística con arreglo a lo previsto en la presente ley. Los datos del registro de población de Galicia también se podrán ceder a los órganos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia sin el consentimiento previo de las personas interesadas cuando se necesiten para ejercer una competencia atribuida por una norma con rango de ley y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

Con relación a esta segunda finalidad, contemplada expresamente en el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y con la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, las personas interesadas podrán ejercer ante el Instituto Gallego de Estadística los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición que en cada caso correspondan.

Disposición adicional segunda. Estadística y planificación pública

Los órganos estadísticos han de impulsar y facilitar el empleo de información estadística para mejorar la evaluación de las políticas del sector público autonómico y para programar futuras políticas a emprender. El Instituto Gallego de Estadística, a través de los órganos estadísticos sectoriales o mediante acuerdo con la Presidencia de la Xunta de Galicia o las consejerías, podrá realizar análisis y estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichos órganos o de las entidades públicas instrumentales dependientes de ellos, que deberán cumplir los principios y normas contemplados en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional tercera. Órganos de gobierno del Instituto Gallego de Estadística

De conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, los órganos de gobierno del Instituto Gallego de Estadística son la Presidencia y el Consejo Rector. La Presidencia corresponde a la persona titular del departamento de adscripción del Instituto, quien también presidirá el Consejo Rector. A este último órgano le corresponde aprobar las cuentas anuales, el anteproyecto de presupuestos, la contratación de obligaciones de carácter plurianual y la propuesta de relación de puestos de trabajo. El Consejo Rector y el Consejo Gallego de Estadística supervisarán los resultados de la actividad del Instituto Gallego de Estadística dentro de sus respectivos ámbitos competenciales.

Disposición adicional cuarta. Plan anual de actuación del Instituto Gallego de Estadística

El Plan anual de actuación del Instituto Gallego de Estadística, previsto en el artículo 70 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, contemplará un extracto de los objetivos que se le atribuyan al Instituto en el programa estadístico del mismo año y detallará otros que se pretendan conseguir, junto con los recursos personales y presupuestarios necesarios. El Plan anual de actuación será aprobado mediante orden de la consejería de adscripción del Instituto Gallego de Estadística y sus resultados se someterán al Consejo Rector.

Disposición adicional quinta. Bases de datos de personas jurídicas

Para realizar las funciones que se le atribuyan en la planificación estadística, el Instituto Gallego de Estadística podrá obtener de las personas jurídicas los datos o informaciones que tengan almacenados en cualquiera de sus bases de datos, con la correspondiente compensación, si procede.

Disposición adicional sexta. Revisión de las cuantías de las sanciones

El Consejo de la Xunta podrá actualizar mediante decreto la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley teniendo en cuenta la variación del índice de precios de consumo, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del Instituto Gallego de Estadística.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas expresamente la Ley 9/1988, de 19 de julio , de estadística de Galicia, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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