Obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación

 02/01/2025
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Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación (BOE de 31 de diciembre de 2024). Texto completo.

ORDEN HAC/1505/2024, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN HAC/998/2019, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN.

El artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , dispone que los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y condiciones que establezca el Ministro de Hacienda.

Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables en la referida Sede.

Este suministro electrónico de los asientos contables podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

En cumplimiento de lo anterior, la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre , por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, procedió a desarrollar lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estableciendo los libros contables y el plazo y contenido de los asientos contables para el cumplimiento de la obligación contable con relación a los Impuestos Especiales de fabricación, así como las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los términos para el cumplimiento de las obligaciones contables desde el 1 de enero de 2020.

Una vez implantada de forma generalizada la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resulta necesario modificar algunos aspectos de este sistema, para avanzar hacia un sistema basado en una contabilidad por ejercicios contables, en la que el suministro de los asientos contables esté vinculado al ejercicio contable en que se produce el movimiento, la operación o el proceso.

Para ello se define el ejercicio contable, que coincide con el año natural, y se prevé la realización de las comunicaciones de apertura y cierre de cada ejercicio contable a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el suministro de asientos contables de los ejercicios contables respecto de los cuales no se haya comunicado el cierre.

Por otra parte, la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación debe reflejar la imagen fiel de las existencias de los productos y materias primas en el establecimiento, resultando esencial tanto para los sujetos obligados a su llevanza como para la Administración Tributaria que la información de las existencias deducidas de los asientos contables sea uniforme y exacta. Para ello, es fundamental que los productos objeto de los asientos contables sean correctamente identificados a través de los campos de asientos definidos y que, una vez identificado un producto, todos los asientos contables relativos al mismo utilicen los mismos campos de identificación.

Por ello, en esta orden se especifican los campos de los asientos contables que deben ser considerados a efectos de la correcta y precisa identificación de los productos en la contabilidad y se establecen unos criterios básicos para llevar a cabo dicha identificación a efectos contables, de forma que sea posible obtener una información de las existencias completa, uniforme y útil.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones contables a los pequeños elaboradores de vino y bebidas fermentadas y de productos intermedios, se introduce una nueva disposición adicional por la que se admite que los establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas que únicamente obtengan productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios, puedan ser autorizados por la oficina gestora para suministrar sus asientos contables en los plazos ampliados previstos para elaboradores de vino y para pequeños elaboradores de productos intermedios.

Asimismo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones contables a los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre, y teniendo en cuenta que el vinagre no es un producto objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, pero que se obtiene a partir de materias primas alcohólicas que sí están sujetas a estos impuestos, se introduce una nueva disposición adicional que simplifica el suministro de asientos contables correspondientes a las operaciones de elaboración de vinagre.

Por otra parte, se modifica el anexo de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre , incluyendo en el mismo el contenido de las comunicaciones de apertura y de cierre del ejercicio contable, algunas mejoras en el contenido de los asientos contables, y un nuevo sistema y plazos para la anulación de asientos contables que hayan sido suministrados a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Finalmente, se establece en el nuevo anexo la información de las existencias contables derivada de los asientos suministrados que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará a los titulares de los establecimientos, referidas a cada uno de los productos y materias primas, identificados conforme a los criterios y campos previstos en la orden.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales regula la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales por los establecimientos afectados por la normativa reguladora de estos impuestos, atribuyendo al Ministro de Hacienda la competencia para aprobar la normativa de desarrollo a la que se debe ajustar el cumplimiento de esta obligación.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se cumple el principio de proporcionalidad al contener la regulación estrictamente necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de la norma reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, se ha garantizado mediante la publicación del Proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La habilitación al Ministro de Hacienda recogida en esta orden y en el Reglamento de los Impuestos Especiales debe entenderse conferida en la actualidad a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre , por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre , sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre , por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación:

Uno. Se añade un apartado 2 en el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación deberá reflejar la imagen fiel de la realidad física de las cantidades de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de materias primas necesarias para su obtención que hayan sido recibidos, expedidos, empleados, autoconsumidos, fabricados, obtenidos y almacenados en cada momento en el establecimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los plazos de suministro y de registro de los asientos contables previstos en los artículos 5 y 6 de esta orden y de la regularización contable que, en su caso, resulte procedente conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento de los Impuestos Especiales.”

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, pasando a denominarse apartado 4 el actual apartado 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará con el contenido, en los plazos y con el procedimiento establecidos en esta orden.

2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.

En relación con el Impuesto sobre la Cerveza, no será necesario reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y no posean contenido en extracto.

En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las operaciones relativas a la fabricación de bebidas derivadas no será necesario reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que no posean contenido alcohólico y no aporten graduación alcohólica ni volumen a la bebida obtenida.

3. A efectos contables, los productos y las materias primas se identificarán por el conjunto de campos informativos definidos en los siguientes apartados del anexo de esta orden:

9.1 Epígrafe fiscal.

9.2 Código de epígrafe.

9.3 Código NC.

9.4 Clave.

9.7 Descripción.

9.8 Referencia.

En todo caso, deberán tener un reflejo contable diferenciado todos aquellos productos o materias primas con distinta identificación, definida por los campos informativos establecidos en el párrafo anterior.

La identificación, realizada conforme a los campos informativos anteriormente señalados, deberá permitir un reflejo contable diferenciado de productos y materias primas aplicando, al menos, los siguientes criterios:

a) En función de su grado de transformación: las primeras materias, los productos en proceso o en curso, los productos terminados o elaborados y, en su caso, los subproductos o residuos obtenidos cuando estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

b) En función de su tipo de envase, cuando se trate productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que resulten de aplicación los porcentajes reglamentarios de pérdidas establecidos en función del tipo de envase o continente.

La diferenciación contable de los productos y materias primas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, se realizará mediante los campos informativos 9.7 Descripción y 9.8 Referencia previstos en el apartado II del anexo de esta orden.

4. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio .”

Tres. Se modifican las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 4, que quedan redactadas de la siguiente forma:

“f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto”.

“g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto.”

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4 bis. Apertura y cierre del ejercicio contable.

1. El ejercicio contable coincidirá con el año natural. En caso de inicio de la actividad una vez iniciado el año natural, el ejercicio contable se iniciará en la fecha de alta del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. En caso de cese de la actividad antes de la finalización del año natural, el ejercicio contable finalizará en la fecha de baja del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora.

2. Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar la apertura de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, con carácter previo al suministro de los asientos contables del ejercicio.

Una vez comunicada la apertura del ejercicio contable se suministrará un asiento de apertura en el que se informará de las existencias iniciales en el establecimiento en la fecha de inicio del ejercicio contable. No será necesario el suministro del asiento de apertura en relación con la contabilidad de los depósitos de recepción.

3. Una vez finalizado el ejercicio contable, los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar, a través de la referida Sede, el cierre del ejercicio contable.

La comunicación de cierre del ejercicio contable se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del mes en que termine el plazo de suministro de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones o procesos realizados en el último mes del ejercicio al que se refiere el cierre.

Transcurrido este plazo, si el titular del establecimiento no hubiera comunicado el cierre del ejercicio contable, éste se realizará de oficio por la Administración Tributaria.”

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento. No obstante lo anterior, el suministro del asiento de apertura al que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 bis de esta orden deberá realizarse dentro del primer mes del ejercicio contable.

2. A efectos contables, las operaciones y movimientos que se indican a continuación se podrán considerar realizadas:

a) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo destinatario, en el momento en que se complete el envío.

b) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización de la oficina gestora.

c) Las operaciones de carga y descarga de buques tanque mediante tuberías fijas, en el momento en que se completen, entendiéndose completadas cuando se haya realizado la determinación de cantidades objeto de las operaciones.

d) Los movimientos de entrada o salida de productos en el establecimiento que circulen por carretera, en el momento de producirse las mismas.

e) Las operaciones de fabricación de alcohol en régimen de depósito precintado, en el momento de efectuarse el desprecintado, en los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

f) Las operaciones y movimientos suministrados en un único asiento contable de forma agregada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de esta orden, el último día del periodo objeto de agregación.”

Seis. Se añade un párrafo tercero al apartado 3 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Los titulares de los establecimientos que, disponiendo de un sistema contable en soporte informático, hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, deberán registrar los movimientos, operaciones, procesos y existencias en dicho sistema contable en los plazos indicados en el artículo 5 anterior, y realizar el suministro electrónico a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los mismos en el plazo de cinco días hábiles.

A estos efectos, el plazo de suministro se computará desde la fecha en que se hubiera registrado el asiento en el sistema contable del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta orden. En caso de que el asiento contable no se hubiera registrado dentro del plazo establecido en el artículo 5 de esta orden, el plazo de suministro se computará desde la finalización del citado plazo.

Los datos de los asientos contables reflejados en el sistema contable interno deben permitir constatar que el suministro de los asientos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ha realizado a partir del referido sistema contable interno, y que los asientos suministrados han sido debidamente registrados en el mismo, sin perjuicio de las operaciones y movimientos que sean objeto de suministro de forma agregada a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4, que podrán ser registradas de forma individualizada en el sistema contable interno.”

Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá ser efectuado:

a) Por el propio titular del establecimiento al que se refiere la contabilidad o, en su caso, por sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

2. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El titular del establecimiento al que corresponden los asientos contables de Impuestos Especiales de fabricación deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación en el censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El titular del establecimiento podrá realizar el suministro, con carácter general, mediante un certificado electrónico reconocido, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Cuando el suministro se realice por apoderados o por colaboradores sociales, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar el suministro electrónico de los asientos contables siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento.

c) No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan el suministro electrónico de datos a través del formulario web a que se refiere el artículo 8.1.b y c) de esta orden, podrán utilizar además del certificado electrónico reconocido, el sistema Cl@ve de identificación, autentificación y firma electrónica común para todo el sector público administrativo estatal, regulado en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre , por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.”

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:

a) Mediante los servicios web basados en el intercambio electrónico de mensajes.

b) Mediante la utilización del formulario web, que permitirá el suministro de los datos de forma individual por asiento contable.

c) Mediante formulario web con importación de ficheros, que permitirá el suministro de los datos de forma conjunta para un grupo de asientos contables.

Estos sistemas estarán habilitados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”

Nueve. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Formato y diseño de los mensajes informáticos.

Los mensajes informáticos por medio de los cuales se realiza la transmisión, por vía electrónica, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos relativos a los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el anexo, y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.”

Diez. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 10, pasando a denominarse apartado 2 el actual apartado 1 y apartado 3 el actual apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. Documentación justificativa e información relativa a las operaciones y movimientos realizados.

1. Todo asiento contable deberá estar justificado con el correspondiente documento o soporte previsto en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de tipos de justificantes para cada tipo de operación, movimiento o proceso.

2. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 de esta orden, deben tener en todo momento a disposición de los servicios de inspección e intervención de la Administración Tributaria, la siguiente documentación e información:

a) Documentación justificativa e información relativa a las operaciones de fabricación y/o transformación desarrolladas en el establecimiento, con detalle de las fechas de inicio y finalización, las materias primas y productos empleados, los productos obtenidos y el número del parte de trabajo u operación de fabricación o transformación.

b) Documentación reglamentaria y comercial justificativa de los movimientos, procesos y existencias, así como detalle de los inventarios de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y materias primas necesarias para obtenerlos.

c) Documentación justificativa e información individualizada de cada una de las operaciones que, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta orden, hayan sido objeto de suministro en un único asiento contable de forma agregada.

d) El sistema contable en soporte informático a partir del cual se haya realizado el suministro electrónico de los asientos contables conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta orden, en su caso.

3. La documentación justificativa y la información relativa a los movimientos, productos y existencias, procesos y operaciones realizadas, así como en su caso, el sistema contable, deberán estar a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, en el propio establecimiento mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.”

Once. Se sustituye el anexo de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre , por el anexo que aparece en la presente orden.

Doce. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas efectuadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado o realizado.

b) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.”

Trece. Se añade una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta. Suministro de asientos contables por establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual no supere los 100.000 litros.

Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual de productos intermedios no supere los 100.000 litros en el año natural, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de que puedan ser autorizados por la oficina gestora, previa solicitud, a aplicar las siguientes especialidades:

a) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino y mosto y las entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior en todos los establecimientos del mismo titular. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

La solicitud para la aplicación de este sistema deberá ser presentada a la oficina gestora, con anterioridad al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de que se inicie la actividad, la solicitud se podrá presentar junto con la solicitud de inscripción en el registro territorial de los Impuestos Especiales.”

Catorce. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima. Fábricas de vinagre.

Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre llevarán la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) A efectos del cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre deberán suministrar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los asientos contables correspondientes a los movimientos y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el establecimiento y el vinagre obtenido. Asimismo, y a efectos del adecuado reflejo contable de las existencias de vinagre, suministrarán al menos un asiento contable mensual correspondiente a los movimientos de vinagre realizados en cada mes, por el vinagre utilizado en el establecimiento y las salidas del vinagre.

b) Adicionalmente, deberán llevar una cuenta corriente del vinagre obtenido y utilizado en el propio establecimiento, de las salidas de vinagre, y del movimiento y utilización de los vinagres producidos en otros establecimientos elaboradores e introducidos en la fábrica de vinagre. Este registro o cuenta corriente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria en el establecimiento, junto con los justificantes de los movimientos de vinagre, no siendo necesario su suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre que cumplan la obligación de llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, podrán suministrar los asientos contables relativos a las operaciones de obtención de vinagre en el establecimiento mediante un único asiento agregado mensual.”

Disposición transitoria única. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025.

1. El suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025 podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre , por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2024.

2. Los establecimientos que suministren asientos contables conforme a lo dispuesto en el apartado anterior deberán, además, suministrar dichos asientos contables de acuerdo con el anexo de esta orden antes del 30 de junio de 2025.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

Anexos

Omitidos.

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