Medidas Fiscales y Administrativas

 02/01/2025
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Ley 3/2024, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 30 de diciembre de 2024). Texto completo.

LEY 3/2024, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

Preámbulo

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos relativos a tributos propios y tributos cedidos.

El Capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relacionadas con los tributos propios y las tasas.

En la Sección 1.ª, relativa a los tributos propios, se añade un nuevo apartado al artículo 25 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria en base al cual se exime del cumplimiento de la obligación de presentación de los modelos de autoliquidación a las entidades suministradoras de agua cuya actividad esté sujeta a tributos de vencimiento periódico de Entidades Locales cuya gestión y recaudación se encuentre delegada al Gobierno de Cantabria.

La presentación de modelos de declaración anual resumen de autoliquidación y facturación del canon de saneamiento, de declaración anual de recibos impagados y de autoliquidación del canon de agua residual por parte de aquellas entidades suministradoras de agua cuya actividad esté sujeta a tributos de vencimiento periódico de Entidades Locales, cuya gestión y recaudación se encuentre delegada al Gobierno de Cantabria, no se encuentra justificada, resultando una carga administrativa no motivada e innecesaria.

La Sección 2.ª relativa a las tasas prevé una modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en concreto, se modifica la tasa 18, "Tasa de gestión final de residuos urbanos", de la Consejería competente en materia de gestión de residuos.

Así, con posterioridad a la regulación de dicha tasa en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en el apartado 1 de su artículo 11 sobre costes de la gestión de los residuos señala que: "1. De acuerdo con el principio “quien contamina paga”, los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero." El artículo 84 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, crea un nuevo impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, en los siguientes términos: "1.

El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. 2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración." Por su parte, el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, señala lo siguiente:

"3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía".

La tarifa 1 de 85,28 euros por tonelada métrica resultará aplicable al almacenamiento y gestión de residuos de fracción orgánica para el año 2025, y cuenta con una bonificación del 43,59 % sobre el precio de coste de 151,18.- €/tm. Esta bonificación persigue incentivar la consecución de los principios inspiradores de la Ley 7/2002, relativos a la reducción en peso de los residuos generados, reducción de los residuos alimentarios, recogida separada, establecimiento máximo de impropios y preparación para la reutilización y reciclado de residuos.

De esta manera se asegura que el precio del tratamiento del biorresiduo sea inferior al de los restantes tipos de residuos, fomentando el uso del quinto contenedor sin que ello suponga una merma de los ingresos municipales que se produciría trasladando la totalidad del coste a los mismos.

En el caso de la "tarifa 2" de 105,64 euros por tonelada métrica, resultará aplicable al almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos. Ello supone un incremento de 85,28 €/tm a 105,64 €/tm sin incluir ninguna bonificación sobre el precio de coste, sin perjuicio de las indicadas en la propia Ley 9/1992. Con dicha cuantía se cubre el coste del tratamiento de los residuos distintos del biorresiduo correspondientes a la tarifa 2.

Con el fin de que las familias monoparentales puedan disfrutar de la misma exención que se reconoce a las familias numerosas en relación con el pago de la tasa por participar en pruebas de acceso a la condición de personal funcionario, estatutario o docente, se modifica la regulación que de dichas tasas establece la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. Así se modifican la tasa 1 "Tasa de inscripción en las pruebas de ac-ceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria", de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa; la tasa 2 "Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes", de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades; y la tasa 7 "Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario", de la Consejería de Salud.

Por otro lado, se modifica también la tasa 7 "Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales" de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Con esta modificación se pretende eliminar la carga económica y administrativa que para las entidades que prestan servicios sociales implica el pago de una tasa de 40,72 euros por cada inspección que la Administración realice de oficio. Con carácter general, este tipo de inspecciones de oficio se realizan tras recibir la Administración una denuncia;

sin embargo, se ha evidenciado que, en la mayoría de los casos, las inspecciones efectuadas determinan el archivo de la denuncia presentada por falta de fundamento. Con la normativa vigente, sin embargo, la Administración se ve obligada a exigir a la entidad afectada el pago de la tasa correspondiente por la inspección de oficio realizada. A mayor abundamiento, en caso de que se produzcan diversas denuncias sucesivas que den origen a nuevas visitas de inspección, la tasa se debe exigir cada vez que se produzca una de estas visitas, aunque posteriormente, de la visita realizada se concluya que no existe infracción alguna por parte de la entidad inspeccionada.

En el Capítulo II, Tributos cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Tras haber realizado en la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas una amplia reforma fiscal, se modifican en la presente Ley algunos artículos del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, para la incorporación de nuevas deducciones y para dar una nueva redacción al régimen transitorio del Impuesto sobre el Patrimonio.

En primer lugar, se procede a unificar la lista de municipios que se consideran en riesgo despoblamiento, tanto en las deducciones aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en los tipos reducidos en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el canon de saneamiento. Se pretende con esta modificación simplificar y armonizar estos tributos y evitar confusiones a los contribuyentes por la utilización de un listado diferente de municipios en los distintos tributos, máxime cuando la finalidad es la misma, la lucha contra el despoblamiento. A partir del año 2025, los municipios que se consideren en riesgo de despoblamiento serán los incluidos en la orden por la que se aprueba la delimitación de municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria aprobada por la Consejería competente en materia de despoblamiento.

Se introducen dos nuevas deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una para inversores extranjeros que sitúen su residencia en Cantabria y otra para residentes en otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia fiscal en Cantabria.

La primera se dirige a los contribuyentes no residentes que decidan establecer su residencia en Cantabria por aquellas inversiones que realicen en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados o en valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados, así como en bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda ni a vivienda turística.

Con esta medida se pretende fomentar nuevas inversiones en Cantabria lo que favorece la llegada de nuevos proyectos empresariales, la creación de empresas y en consecuencia la generación de empleo.

La segunda deducción se dirige a compensar a los contribuyentes por los gastos incurridos como consecuencia de la aplicación de una circunstancia personal, como es el cambio de residencia. Se pretende compensar a estos nuevos residentes por los gastos en que incurren como consecuencia del traslado de domicilio, fijándose un porcentaje de los gastos deducibles y un tope máximo de deducción, además se definen los gastos que se considerarán deducibles.

Con la finalidad de favorecer el establecimiento de jóvenes en municipios que se encuentran en riesgo de despoblamiento se crea una nueva deducción por residencia habitual en municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria cuya cuantía es el 20% de la cuota autonómica hasta un máximo de 500 euros aplicable a los contribuyentes cuya edad no supere los 40 años. Esta medida pretende profundizar en el objetivo de conseguir el establecimiento y la permanencia de jóvenes en municipios afectados por el grave problema del despoblamiento.

A fin de paliar el déficit de vivienda en alquiler que sufre Cantabria se crea una deducción dirigida a la incorporación al mercado de alquiler de viviendas que han estado vacías durante un año. Esta deducción tendrá una cuantía de 500 euros por cada vivienda que se destine a alquiler.

Se incluye también en la presente Ley, una vez prorrogado el Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas, una nueva redacción al régimen transitorio previsto para la bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio en patrimonios superiores a 3 millones de euros.

Se realizan, por último, una serie de ajustes de carácter técnico en la redacción de determinados artículos, con el fin de mejorar la gestión de diferentes tributos, propios y cedidos.

El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.

Se modifica la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificando su Anexo II "Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios", incluyendo un nuevo procedimiento relativo a la "Solicitud de autorización o visado de los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan ocupación o uso de las viviendas protegidas".

Se incluye una serie de modificaciones en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con las que se pretende mejorar la calidad de la normativa financiera en aquellos aspectos en los que han detectado errores, imprecisiones o lagunas que generan inseguridad jurídica en los gestores.

Así, se modifica el artículo 3 relativo al Sector público administrativo, empresarial y fundacional, ya que la Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, corrigió el orden correlativo de letras que se indican en el artículo 2.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria para definir las entidades que integran el sector público autonómico, así como diversas referencias normativas incorrectas que había a lo largo de su articulado motivadas por sucesivas modificaciones legislativas anteriores. Sin embargo, las referencias incluidas en el artículo 3 no fueron actualizadas, resultando necesario adaptarlas a la redacción vigente del citado artículo 2.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria.

De otra parte, en relación al apartado 5 del artículo 21, es necesario adaptar la norma para contemplar expresamente a los encargos a medio propio regulados en la Ley de Contratos del Sector Publico. En este sentido, ya no existe la confusión terminológica que existía en el pasado entre la encomienda de gestión administrativa y los encargos a medio propio.

Asimismo, la redacción es coherente con la actual Disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que se incluye de nuevo, y que va actualmente destinada a regular la elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se procede a dar nueva redacción al apartado 2 del artículo 76, tratando de centralizar la competencia en los consejeros y de establecer el instrumento de regulación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija.

Se modifica el párrafo segundo de la Disposición adicional cuarta de la Ley de Finanzas de Cantabria, ya que existía un problema de referencia errónea a otro artículo de la Ley como consecuencia de una modificación realizada en la Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Con la redacción actual se evita dicha referencia errónea y se mejora la técnica normativa al determinar más claramente el alcance del precepto.

Se incorpora a su vez una nueva Disposición adicional decimoctava a la Ley de Finanzas de Cantabria relativa a la gestión económico-financiera de los recursos financieros de la Política Agraria Común gestionados por el Organismo Pagador de Cantabria.

Desde el año 2008 en los textos de las diferentes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de disposiciones adicionales, se han llevado a efecto regulaciones sobre la gestión económico financiera de los gastos financiados total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER) del Organismo Pagador de la Política Agraria Común de Cantabria.

Así, la Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009, vino a recoger en su Disposición adicional segunda, determinados aspectos imprescindibles para el funcionamiento financiero y contable del Organismo pagador de Cantabria para la ejecución del, en aquel momento, recientemente aprobado Programa de Desarrollo Rural de Cantabria 2007-2013, mediante Decisión de la Comisión Europea C(2008) 3839 de 16 de junio de 2008.

Con posterioridad se dio una nueva redacción a su apartado cuarto, a través de la Disposición adicional undécima de la Ley de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011, a su vez modificada por la Disposición adicional décima de la Ley de Cantabria 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.

La Ley de Cantabria 4/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2020 acogió en su Disposición adicional décima, diversas actualizaciones derivadas de la entrada en vigor del vigente Programa de Desarrollo Rural de Cantabria (España) 2014-2020 CCI 2014ES06RDRP006, así como del Convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el FEGA para la prefinanciación de la Ayudas con cargo al FEAGA y FEADER (BOC n.º88, de 9 de junio de 2019).

Asimismo, a fin de dar mejor cumplimiento al artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 que establece el principio de pago íntegro a los beneficiarios en las ayudas cofinanciadas, se habilitó al Organismo Pagador para acordar la ejecución íntegra de pagos de carácter cofinanciado, siempre que exista disponibilidad de fondos en la cuenta específica del Organismo Pagador para las ayudas de la Política Agraria Común.

Posteriormente, la Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021, añadió en su Disposición adicional décima, referencia a la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, atendiendo al concreto caso de las ayudas a la mejora de la producción y comercialización de la miel, no introduciéndose cambio alguno en la Ley 10/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2022 al no haberse producido cambios sustantivos en el sistema de prefinanciación en lo referente a las ayudas de la Política Agraria Común.

En la Ley de Cantabria 10/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2023, se mantuvo la redacción del año anterior incorporando la posibilidad de que durante el ejercicio presupuestario de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2023 se lleven a efecto gastos dentro del Programa de Desarrollo Rural de Cantabria para el periodo 2014-2022, subvencionables hasta el 31 de diciembre de 2025 y el nuevo Plan Estratégico de la Política Agraria Común 2023-2027 para las intervenciones regionalizadas de Cantabria, haciendo necesario que en la disposición adicional habitual que aparece en las correspondientes Leyes de Presupuestos quedasen recogidos ambos extremos de tal forma que se extiendan los efectos económico-presupuestarios en ella recogida a los dos periodos de programación vigentes a partir del 1 de enero de 2023.

La Ley de Cantabria 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024, dado que coexistían ambos programas operativos, tiene una redacción igual a la Ley 10/2022, de 28 de diciembre.

El nuevo marco financiero de la Política Agraria Común articulado a través de los Reglamentos, en concreto, el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al FEAGA y al FEADER, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, ha hecho necesario por parte del Reino de España promover instrumentos legales como la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas y el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER.

Hasta la actualidad el Organismo Pagador de la Política Agraria Común en Cantabria se rige por lo establecido en las Leyes de Presupuestos con un horizonte temporal anual de efectos y el Decreto 137/2006, de 28 de diciembre, por el que se adapta la organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos financiados por el FEAGA y el FEADER en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Gobernanza de los Organismos Pagadores y su control es uno de los objetivos de la Unión Europea en este nuevo Periodo de Programación, constituyendo los Reglamentos de la UE, la Ley 30/2022, de 23 de diciembre y el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre la base para el establecimiento normativo en nuestra Comunidad Autónoma, siendo preciso desarrollar y adecuar nuestra normativa vigente en un horizonte permanente, eliminando la temporalidad existente, lo cual obliga a la incorporación de la ordenación en primer lugar, en un instrumento legal permanente en lo relativo a la singularidad de la gestión económicofinanciera de los gastos gestionados por el Organismo Pagador de la Política Agraria Común de Cantabria.

Dado que la Ley de Finanzas de Cantabria tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, este es por tanto el instrumento legal adecuado al efecto.

Una vez entre en vigor y se incorpore como instrumento legal de esta Comunidad Autónoma en lo relacionado con gestión económico-financiera de los gastos gestionados por el Organismo Pagador de la Política Agraria Común de Cantabria, servirá junto con las otras normativas citadas de la Unión Europea y del Reino de España para adecuar el decreto existente de organización que incorporará todos los aspectos de la Gobernanza requeridos.

Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la introducción de una nueva Disposición adicional referida al plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión de ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única, y al amparo de la normativa específica que regula y rige las subvenciones amparadas por normativa comunitaria, según preceptúa el artículo 6 de la Ley de Subvenciones.

Así, anualmente se procede mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en la materia, a convocar el conjunto de ayudas directas y de desarrollo rural vinculadas a la Política Agraria Común que, financiadas en todo o en parte por la Unión Europea, tienen como destinatarios a los agricultores de Cantabria, así como a recoger en un mismo docu mento, en aras a facilitar su comprensión al ciudadano, los preceptos fundamentales de la normativa comunitaria y estatal, que constituyen sus bases reguladoras, precisando la particularidades de competencia y procedimiento de nuestra Comunidad Autónoma.

La solicitud de ayudas se regula de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos vinculados al FEAGA y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agraria Común (PEPAC), y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, estableciéndose una solicitud única para todos los regímenes de ayuda por superficie y animales, que incluye las intervenciones para el desarrollo rural financiadas por el FEADER asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC).

La complejidad de la correcta gestión de dichas ayudas, unida al elevado número de solicitudes gestionadas y de ayudas contenidas en cada solicitud única, hacen necesario establecer un mayor plazo de resolución y notificación de dichas ayudas, que el previsto en el artículo 25.4 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

En este sentido, se considera necesario establecer un plazo de resolución y notificación del procedimiento superior a los seis meses. En concreto, teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, establece en su artículo 44.2 que los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65.2 (ayudas incluidas en el SIGC vinculadas tanto al FEAGA como al FEADER, es decir, aquellas incluidas en la mencionada orden de solicitud única), se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente, se considera oportuno que la fecha límite para resolver y notificar sea el 30 de junio del año natural siguiente.

Esta propuesta va en consonancia con lo ya establecido en otras Comunidades Autónomas.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF), dando nueva redacción al apartado segundo del artículo 11, añadiendo a las Cámaras de Comercio de Cantabria.

La nueva redacción se considera adecuada, teniendo en cuenta las funciones y objetivos de ICAF, ya que según lo establecido en el citado artículo, el ICAF puede realizar operaciones tanto de garantía como de financiación a las entidades que formen parte del sector público empresarial y fundacional autonómico, así como a personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector privado, siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

Se añade, con esta modificación, como potenciales receptores de la garantía o de la financiación de ICAF a las Cámaras de Comercio de Cantabria, teniendo en cuenta que se trata de corporaciones de derecho público cuya finalidad es la promoción, el fomento de la competitividad y la defensa de los intereses generales de las empresas cántabras.

Procedimentalmente es conveniente que las operaciones a realizar con las Cámaras de Comercio con domicilio social en Cantabria se asimilen a operaciones que realiza ICAF con entidades pertenecientes al sector privado, siendo necesaria la autorización de Consejo de Gobierno.

Se procede a la modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria integrando la modificación que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que aparece recogida en el acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de agosto de 2024, y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria con fecha de 9 de octubre de 2024 (BOC núm. 196) el cual señala:

"En relación con el artículo 23, apartados Seis y Siete, que modifican los artículos 43.a) y 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, ambas partes convienen que la previsión del art. 43.a) de la Ley autonómica ha de entenderse comprendida en las facultades que al propietario de suelo se le reconocen en el art. 13.2.e) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre; y asimismo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria asume el compromiso de promover una reforma legislativa que modifique el art. 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, sustituyendo la previsión de la renuncia expresa al valor de expropiación por la demolición sin indemnización, para adecuarlo al art. 13.2.d) del citado texto refundido." En este sentido se propone la modificación del artículo 43 a), como consecuencia del acuerdo alcanzado en la Comisión Bilateral y con objeto de dar cumplimiento al mismo, sustituyendo la expresión "renuncia expresa a su valor de expropiación" por "la demolición sin indemnización" al objeto de adecuarlo a la legislación estatal.

Se establece una nueva redacción del artículo 29 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria (BOC núm. 258, de 25 de diciembre de 1996). En ella se incluía un procedimiento sancionador, con unas cuantías que resultaban proporcionales, efectivas y disuasorias en el momento en el que entró en vigor. Actualmente, debido al tiempo transcurrido, la cuantía de las multas ha perdido su efectividad, de modo que no resultan disuasorias.

El contenido de la modificación, consiste, por tanto, en la actualización de las cuantías establecidas en función de su clasificación y adicionalmente, se ha realizado su traducción a euros.

Asimismo, se sustituyen las menciones al Director Regional de Carreteras, Vías y Obras, y al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, por una referencia a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Carreteras y a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras, identificando a los órganos competentes por razón de la materia, evitando generar confusión por la mención al nombre concreto que puedan tener estos órganos en cada legislatura. En el caso de las infracciones muy graves, se efectúa una distinción competencial entre la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras y el Consejo de Gobierno, por razón de la cuantía. Finalmente, se sustituye la mención de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por una mención a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, afectando al artículo 22 y al régimen transitorio.

Así, la redacción del apartado primero del artículo 22 suprime la referencia a las "escrituras públicas", puesto que se entiende que la autorización que debe emitirse por parte de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, debe realizarse de forma previa a la formalización de la escritura pública.

En segundo lugar, se produce una modificación de orden de los apartados del artículo. Es decir, el anterior apartado sexto del artículo 22, pasará a ser el apartado tercero del mismo sustituyendo el sentido del silencio por desfavorable para evitar que la falta de resolución y notificación en plazo de las solicitudes de autorización o visado puedan dar validez a negocios jurídicos que no cumplan con los requisitos que exige la ley de vivienda protegida.

El apartado cuarto, disponía lo siguiente: "Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o el visado referidos en el apartado anterior." La nueva redacción, añade, a lo anteriormente expuesto, lo que menciona el actual apartado cuarto: "El incumplimiento de esta norma se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica del Ministerio competente en la materia a los efectos oportunos." Se incluye una nueva redacción para el apartado quinto.

Tradicionalmente, las viviendas protegidas tienen como características básicas las de que, por un lado, gozan de una serie de beneficios en su adquisición (precio máximo de compra o alquiler, ayudas financieras, beneficios fiscales, etc...) y, por otro, y como contrapartida de lo anterior, están también sujetas a una serie de limitaciones dominicales a las ulteriores transmisiones de las mismas, a fin de evitar la especulación y que se vulnere o quede inoperante la finalidad perseguida por la calificación de protegida (precios máximos en segundas y posteriores transmisiones, requisitos de los nuevos adquirientes, derechos de adquisición preferente, etc.).

En ocasiones se producen transmisiones de viviendas protegidas mediante escritura pública sin que se acredite el cumplimiento de las obligaciones que la normativa establece para el control de la transmisión y ocupación de las viviendas protegidas cuya ausencia implica la nulidad del negocio jurídico. Esta situación genera inconvenientes o perjuicios para aquellas personas que, de buena fe, han adquirido una vivienda para su morada humana y que, además de suponer la nulidad del negocio jurídico, impide la práctica del asiento registral de la escritura pública en el Registro de la Propiedad por adolecer de un vicio de nulidad derivada de la ausencia de autorización o visado de la transmisión por la Consejería competente en materia de vivienda.

Sin embargo, esta situación de nulidad del negocio jurídico no es deseable para todas las partes, no solamente para las partes del negocio jurídico sino también para la propia administración.

El incumplimiento de requisitos impuestos por la normativa reguladora de las viviendas protegidas en Cantabria para el control de la transmisión y ocupación de las viviendas conlleva sanciones administrativas, pero no debe implicar la nulidad civil de la transmisión.

Por tanto, la transmisión sería válida e inscribible en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y del ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Se suprime el apartado séptimo del artículo 22. Esta supresión se realiza por entender que cualquier referencia hecha a la nulidad de un negocio jurídico privado, debe remitirse únicamente a la redacción del Código Civil, debido a que, la nulidad del contrato privado, será declarada por la Jurisdicción Civil, a los efectos del artículo 6.3 del Código Civil: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

En cuanto a la inclusión de la Disposición transitoria quinta, relativa al "Control excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas", pretende dar cumplimiento a las directrices de técnica normativa contenidas en la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de Técnica normativa.

En concreto, es el artículo 40 de la Resolución, el que fija el régimen de derecho transitorio, siendo concretamente aplicable lo dispuesto en su apartado c): "Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor." Esta aplicación retroactiva sirve como apoyo jurídico a la legalización de las situaciones excepcionales que recoge el apartado 5 del artículo 22 de la Ley de Vivienda Protegida, puesto que se trata de negocios jurídicos que se han producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo.

Se modifica la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en concreto el régimen sancionador incluido en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de turismo, conforme establece el apartado 20 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Por otro lado, la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en el apartado b) de su artículo 5, otorga a la Consejería competente en materia de turismo la competencia para "La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos". Por su parte, la letra l) del citado artículo le atribuye la vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación turística y, especialmente, en lo referente al estado de las instalaciones, prestación de servicios, percepción de precios y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de turismo, procediendo sobre reclamaciones y denuncias, sin perjuicio de las competencias que sobre estas cuestiones correspondan a otros Organismos de la Comunidad Autónoma; mientras que la letra m) le confiere la actuación inspectora y sancionadora relativa a las empresas y actividades turísticas.

Como soporte de buena regulación, y en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, conforme ordena el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La modificación aspira a conseguir una tipificación más armónica con el principio de proporcionalidad, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el ius puniendi del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.

Así, es preciso modificar el cuadro de sanciones pecuniarias como herramienta de la que dispone la administración para disuadir a los titulares de establecimientos de incurrir en infracciones turísticas, sin olvidar en dicho proceso de revisión el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción impuesta esté acomodada a la infracción cometida y a las circunstancias que la rodean.

Por lo tanto, en la modificación de los límites de las correspondientes multas se ha contemplado el contenido del artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que determina que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, de suerte que en la situación actual los límites ‒sobre todo mínimos- de las sanciones, unido al hecho del incremento de los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 68 de la ley sectorial turística para los supuestos de reconocimiento de responsabilidad y pronto pago de la sanción pecuniaria (como faculta el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), puede suponer, de facto, un quebrantamiento de dicho principio orientador del derecho administrativo sancionador. En consecuencia, resulta procedente establecer los siguientes rangos en lo que a las sanciones consistentes en multa se refiere:

- Infracciones leves: multa de entre 250 y 1.500 euros (artículo 60.b).

- Infracciones graves: multa de entre 1.501 y 15.000 euros (artículo 61.a).

- Infracciones muy graves: multa de entre 15.001 y 75.000 euros (artículo 62.a).

Este incremento sitúa el importe de las sanciones dentro del rango de cuantías que se establecen en las normas turísticas de otras Comunidades Autónomas.

Finalmente, y teniendo en cuenta las nuevas cuantías de las sanciones, resulta necesario modificar, a su vez, el artículo 66 de la Ley de Ordenación del Turismo de Cantabria, estableciendo los órganos competentes para imponer las correspondientes sanciones, de acuerdo con las actuales competencias en la materia.

En virtud del principio de eficacia y proporcionalidad, la nueva regulación es imprescindible para atender a las necesidades planteadas y es conforme con el principio de seguridad jurídica, y con la finalidad de establecer un marco normativo coherente, predecible, claro e integrado, donde se desarrollan los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al derecho sancionador, especialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere.

El texto consta de dos Disposiciones adicionales, referidas a la normativa afectada, y a la elevación de la limitación de los pagos anticipados establecidos en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

El artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que "las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas." Con el fin de dar cumplimiento a esta previsión legal, que tiene carácter básico, procede incluir una nueva disposición adicional séptima en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad con la que se pretende adaptar la terminología utilizada en las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria que haya podido quedar obsoleta.

Se modifica la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, añadiendo un artículo 90.bis, dado que es conveniente el desarrollo de las condiciones de los convenios singulares de vinculación, que resultan especialmente precisos para mantener la colaboración con determinadas entidades sanitarias privadas.

Se establece un periodo transitorio para el año 2025 de la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras introducida por la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos para aquellos expedientes de contratación cuyos plazos de presentación de ofertas y solicitudes de participación estén comprendidos entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.

Se incluyen dos disposiciones finales referidas a la habilitación legal para la elaboración del texto Refundido de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos, y a la entrada en vigor.

Finalmente, se incluye como ANEXO I, las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes, que a partir de ahora también incluye las aplicables por el Parlamento de Cantabria.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

SECCIÓN 1.ª

IMPUESTOS

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade un nuevo apartado al artículo 25 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

"4. Se encuentran exentos del cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en los artículos 30.3, 30.5 y 30.6 de la presente Ley, las entidades suministradoras de agua cuya actividad esté sujeta a tributos de vencimiento periódico de Entidades Locales cuya gestión y recaudación se encuentre delegada al Gobierno de Cantabria." SECCIÓN 2.ª TASAS Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación del Anexo, Tasas aplicables por la Consejería competente en materia de gestión de residuos.

Se modifica la tasa 18, "Tasa de gestión final de residuos urbanos", quedando con la siguiente redacción:

"18. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos domésticos:

- Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

- Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo: La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

1. Tarifa 1: 85,28 euros por tonelada métrica para el almacenamiento y gestión de biorresiduos.

2. Tarifa 2: 105,64 euros por tonelada métrica para el almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos domésticos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por la recogida de basura a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción a aplicar en la cuota tributaria será el 50 % del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior." Dos. Modificación del Anexo, "Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa".

Se modifica la tasa 1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

- Los miembros de familias numerosas o monoparentales, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales:

12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral:

12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral:

12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral:

12,63 euros." Tres. Modificación del Anexo, "Tasas aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades." Se modifica la tasa 2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, quedando con la siguiente redacción:

"2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, convocados por la Consejería competente en materia de educación.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

- Los miembros de familias numerosas o monoparentales, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

- Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo "A1": 45,81 euros.

- Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo "A2": 45,81 euros." Cuatro. Modificación del Anexo, "Tasas aplicables por la Consejería de Salud." Se modifica la tasa 7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario, quedando con la siguiente redacción:

"7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.

b) Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

c) Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.

- Los miembros de familias numerosas o monoparentales, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

d) Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros." Cinco. Modificación del anexo, "Tasas aplicables por la Consejería competente en materia de servicios sociales." Se modifica la tasa 1 de las aplicables por la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, "Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales", que pasa a tener la siguiente redacción:

"Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería competente en la materia.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1. Visitas periódicas de inspección: 40,72 euros.

A.2. Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 81,45 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1. Cuotas de inscripción: 20,38 euros." Seis. Modificación del Anexo.

Se añade un nuevo apartado al Anexo, "De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes", con el siguiente contenido:

"Parlamento de Cantabria. Tasa de inscripción en los procesos selectivos de personal al servicio del Parlamento de Cantabria.

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en los procesos selectivos de personal al servicio del Parlamento de Cantabria.

b) Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas selectivas de personal al servicio del Parlamento de Cantabria.

c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.

- Los miembros de familias numerosas o monoparentales, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

e) Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales:

12,63 euros." Siete. Modificación del Anexo.

Se da nueva redacción al título del Anexo, que queda redactado de la siguiente manera:

"De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes, y del Parlamento de Cantabria." CAPITULO II Tributos cedidos Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"11. Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

Se entenderá por municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria los municipios incluidos en la orden por la que se aprueba la delimitación de municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria aprobada por la Consejería competente en materia de despoblamiento.

Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de las deducciones contempladas en los apartados 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

11.1. Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en municipios afectados por riesgo de despoblamiento y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.

El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.

11.2. Deducción por gastos de guardería.

Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en municipios afectados por riesgo de despoblamiento, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.

11.3. Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a un municipio afectado por riesgo de despoblamiento por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.

El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a un municipio afectado por riesgo de despoblamiento debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

11.4. Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.

El contribuyente con residencia habitual en municipios afectados por riesgo de despoblamiento podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.

11.5 Por residencia habitual en un municipio afectado por riesgo de despoblamiento.

El contribuyente menor de 40 años con residencia habitual durante todo el año natural en un municipio afectado por riesgo de despoblamiento podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20% de su importe hasta un límite de 500 euros.

En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de la deducción será aplicable por cada uno de los contribuyentes que cumpla los requisitos establecidos." Dos. Se añade un nuevo apartado 15 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

"15. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.

1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en los siguientes elementos patrimoniales:

a) Bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda o vivienda turística.

b) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.

c) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) En el caso de inversión en inmuebles, estos deberán estar situados en Cantabria.

b) En el caso de los valores representativos definidos en las letras b) y c) del apartado anterior la entidad deberá tener su domicilio social y fiscal en Cantabria y desarrollar una actividad económica. No se considerará que se desarrolla una actividad económica cuando se tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho dos. A) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.

c) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en Cantabria, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.

El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas.

d) Que el contribuyente no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia al territorio de Cantabria.

3. La deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se produzca la inversión y en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos en caso de insuficiencia de cuota íntegra.

En el caso de que la inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, para los bienes respecto de los cuales se prevé esta posibilidad en el apartado 2.c), la deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal o en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota íntegra.

4. Esta deducción podrá ser de aplicación a todas aquellas personas que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria a partir del 1 de enero de 2025 aun cuando las inversiones se hayan realizado durante el ejercicio anterior, en los supuestos recogidos en el apartado 2 c).

Además, deberá mantener la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión.

La pérdida de la residencia en Cantabria en el período de obligación de mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión realizada, incluyendo el supuesto de transmisión sin reinversión total, originarán la pérdida de la deducción aplicada.

5. Esta deducción resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación establecida en apartado 6 de este artículo." Tres. Se añade un nuevo apartado 16 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

"16. Deducción para compensar los gastos de desplazamiento y permanencia de nuevos residentes en Cantabria.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Cantabria desde otra Comunidad Autónoma, para compensar los gastos de desplazamiento y permanencia que se generan por cambiar de vivienda habitual, podrán beneficiarse de una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el contribuyente no haya tenido su residencia habitual en Cantabria durante los cuatro años anteriores a la fecha del traslado.

b) Que el contribuyente mantenga su residencia habitual en Cantabria durante, al menos, los tres años inmediatamente posteriores al de la adquisición de la condición de residente.

2. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se adquiera la condición de residente habitual en el territorio de Cantabria y durante los tres posteriores. En el supuesto de que se carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicar la totalidad de la deducción generada en cada periodo, el importe no deducido podrá compensarse exclusivamente en los cuatro ejercicios siguientes.

3. Esta deducción, así como los importes que queden pendientes de compensación en ejercicios futuros, minorará la cuota íntegra autonómica en primer lugar.

4. La cuantía de la deducción será:

a) Con carácter general, el 10 por 100 de los gastos que se generen para el contribuyente como consecuencia del traslado de su domicilio fiscal a Cantabria con un máximo anual de 1000 euros.

b) Cuando el traslado sea por motivos laborales, lo que se acreditará por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el 25 por 100 % de los gastos que se generen para el contribuyente como consecuencia del traslado de su domicilio fiscal a Cantabria hasta un máximo de 1500 euros.

5. A los efectos de la presente deducción, se considerarán gastos generados como consecuencia del traslado de domicilio los siguientes:

a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento del contribuyente y los miembros de su unidad familiar en Cantabria.

b) Gastos derivados de la escolarización en Cantabria de los descendientes del contribuyente durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria y bachillerato.

c) Gastos por arrendamiento de vivienda habitual del contribuyente en Cantabria, así como los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma, no incluyéndose el coste del servicio o suministro.

6. La pérdida de la residencia en Cantabria en el período de obligación de mantenimiento de la residencia originará la pérdida de la deducción aplicada." Cuatro. Se añade un nuevo apartado 17 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

"17. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías.

1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías, durante al menos un año anterior a la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica 500 euros por cada uno de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento de una vivienda.

2. A estos efectos, se entenderá que una vivienda se encuentra vacía cuando no esté habitada, arrendada, en uso, ni afecta a actividades económicas.

3. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.

4. Para aplicar esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años.

No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los periodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea de al menos tres años.

b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.

c) Que el precio mensual del alquiler de la vivienda incluidos sus anejos no supere 1.000 euros.

d) Sólo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares de un máximo de tres viviendas".

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"5. Mejora de la reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 € por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte. A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros".

Seis. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:

CUADROS OMITIDOS - El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento." Siete. Se modifica el apartado 9 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda de dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general." Ocho. Se modifica la Disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 de euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros, mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.

En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre." TITULO II Medidas Administrativas Artículo 4. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el Anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, "Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios", incluyendo, en la Consejería competente en materia de vivienda, un nuevo procedimiento:

"- Solicitud de autorización o visado de los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan ocupación o uso de las viviendas protegidas." Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional. A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en:

a) El sector público administrativo, integrado por:

- La Administración General de la Comunidad Autónoma.

- Los organismos autónomos.

- La Universidad de Cantabria.

- Las entidades a que hacen referencia los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

b) El sector público empresarial, integrado por:

- Las entidades públicas empresariales.

- Las sociedades mercantiles autonómicas.

- Las entidades mencionadas en los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

c) El sector público fundacional, integrado por:

- Las fundaciones del sector público autonómico." Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"5. No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

No obstante, se podrá percibir un anticipo por las operaciones preparatorias hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total comprometida, cuando así se hubiera establecido expresamente. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo que la ejecución corresponda a entidades del sector público o la normativa reguladora del gasto disponga lo contrario." Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerán mediante orden, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija por las habilitaciones o cajas pagadoras creadas en su Consejería o en los organismos autónomos que tenga adscritos. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas." Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la Disposición adicional cuarta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no formando parte del sector público de ninguna de las Administraciones que participen en la misma, sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las referidas Administraciones." Cinco. Se incluye una Disposición adicional decimoctava en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional decimoctava. Gestión económico-financiera de los recursos financieros de la Política Agraria Común gestionados por el Organismo Pagador de Cantabria.

Uno. En el marco de los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y la normativa básica nacional que resulten de aplicación a los recursos financieros de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Cantabria gestionados por su Organismo Pagador, incluyendo las aportaciones que pueda realizar la Administración General del Estado, tendrán carácter extrapresupuestario y quedarán exceptuados de la función interventora, estando sujetos a control financiero permanente o auditoria pública, que se ejercerá en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

Dos. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común será tratada conforme a lo dispuesto en la presente Ley para la gestión del gasto.

No obstante, en estos procedimientos la comprobación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, en la parte no cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará mediante certificado de la Autoridad Regional de Gestión que acredite la existencia de financiación en los Programas de la Política Agraria Común de la Unión Europea vigentes en cada momento. Dicho certificado identificará la medida específica que lo financia.

Asimismo, en los documentos contables correspondientes a la fase de compromiso de gasto y de reconocimiento de la obligación por la parte cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se propondrá como interesado al Organismo Pagador de Cantabria.

Una vez materializado el pago presupuestario al Organismo Pagador, éste realizará los trámites necesarios para proponer los pagos por la totalidad de las obligaciones contraídas, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, del FEADER y de la Administración General del Estado que en cada caso corresponda.

En el supuesto de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, el Organismo Pagador de Cantabria procederá a su reintegro en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el grado de participación en la cofinanciación.

Tres. Cuando se produzcan retrasos en el ingreso de las aportaciones correspondientes a la financiación programada de la Administración General del Estado a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común y exista disponibilidad en la tesorería asignada al Organismo Pagador como consecuencia de la recuperación de pagos indebidos o cualquier otra circunstancia, la persona titular de la dirección del Organismo Pagador, podrá autorizar la propuesta íntegra de pagos de las obligaciones contraídas.

Cuatro. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados Uno y Dos, la concesión de las ayudas íntegramente financiadas por el FEAGA corresponderá a la persona titular de la dirección del Organismo Pagador." Artículo 6. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se añade una Disposición adicional decimoquinta a la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoquinta. Plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión y pagar las ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única.

El plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión y pago de las ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única, será el 30 de junio del año siguiente al de la solicitud de ayuda." Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se añade una nueva letra al apartado segundo del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, añadiendo un apartado e) con la siguiente redacción:

"e) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación, así como de aseguramiento o garantía a favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuyo domicilio social se sitúe en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste.

El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes." Artículo 8. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Se modifica el artículo 43 a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 43. Derechos en el suelo urbanizable.

En el suelo urbanizable, los propietarios tendrán derecho a:

a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con la demolición sin indemnización en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial." Artículo 9. Modificación de la Ley de 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el artículo 29 de la Ley de 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios causados, en su caso, así como al riesgo e intencionalidad del causante con las siguientes multas:

a) Carreteras autonómicas:

- Infracciones leves, multa de 300 a 1.500 euros.

Su imposición corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de carreteras.

- Infracciones graves, multa de 1.501 a 15.000 euros.

Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

- Infracciones muy graves, multa de 15.001 a 120.000 euros.

Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras hasta los 60.000 €.

Desde los 60.001 hasta los 120.000 € corresponderá al Consejo de Gobierno de Cantabria.

b) Carreteras municipales:

La imposición de sanciones, en las cuantías señaladas en el apartado anterior, corresponde a las personas que ostenten la Alcaldía de los respectivos Ayuntamientos.

2. Con independencia de las multas que puedan imponerse por las infracciones señaladas, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la legislación autonómica y en la normativa local.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida, y su imposición corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras, en el caso de las carreteras autonómicas y a la persona que ostente la Alcaldía en el de las municipales.

3. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, que se fijarán en el expediente sancionador." Artículo 10. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 22. Control de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas.

1. Los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas, antes de ser elevados a documento público deben someterse a la autorización o visado de la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos y condiciones que establezcan sus disposiciones de desarrollo.

2. Los documentos a los que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados ante la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su celebración.

3. El órgano competente en materia de vivienda deberá resolver las solicitudes de autorización o visado y notificar la resolución a los interesados en el plazo de dos meses. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado resolución expresa, ésta se entenderá desfavorable.

4. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o visado referido en el apartado primero. El incumplimiento de esta norma se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio competente en la materia a los efectos oportunos.

5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que con carácter previo a la elevación a escritura pública no se haya solicitado de la Consejería competente la autorización o visado del negocio jurídico traslativo del dominio o en virtud del cual se autorice el uso de la vivienda protegida, los interesados podrán solicitar la autorización o visado con posterioridad a la formalización de la escritura pública, que se le concederá siempre que se cumplan los requisitos legales que a tal efecto señala la ley para ser persona usuaria de una vivienda protegida.

El órgano competente en materia de vivienda, deberá resolver y notificar las solicitudes de autorización o visado de los negocios jurídicos formalizados en las escrituras públicas sin la previa autorización o visado en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, ésta se entenderá desfavorable.

La concesión de la autorización o el visado con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de imponer la sanción administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo VII de la presente Ley, así como, en su caso, del ejercicio del derecho de adquisición preferente".

Dos. Se añade una Disposición transitoria quinta a la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria quinta. Control excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas.

El régimen excepcional de autorización o visado solicitado con posterioridad a la elevación a público de los negocios jurídicos traslativos del dominio o en virtud de los cuales se autorice el uso de viviendas protegidas regulado en el artículo 22.5 de la Ley resultará de aplicación a todas aquellas operaciones que, con anterioridad al 1 de enero de 2025, se hayan elevado a escritura pública." Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 60 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.

Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán consistir en:

a) Apercibimiento, b) Multa de doscientos cincuenta euros (250 €) hasta mil quinientos euros (1.500 €).

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo." Dos. Se modifica el artículo 61 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán consistir en:

a) Multa desde mil quinientos un euros (1.501 €) hasta quince mil euros (15.000 €).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo".

Tres. Se modifica el artículo 62 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:

a) Multa de quince mil un euros (15.001 €) hasta setenta y cinco mil euros (75.000 €).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.

c) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo." Cuatro. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta quince mil euros.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, para las sanciones de multa desde quince mil un euros hasta setenta y cinco mil euros, y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.

c) El Consejo de Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley." Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Se añade una disposición adicional séptima a la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad con la siguiente redacción:

"Disposición adicional séptima. Persona o personas con discapacidad.

Todas las referencias que aún se contengan en disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria a "minusválido" o "persona con minusvalía", y "minusválidos" o "personas con minusvalía", se entenderán sustituidas por "persona con discapacidad", en el primer caso, y por "personas con discapacidad", en el segundo." Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se añade un artículo 90.bis a la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Artículo 90.bis. Convenios singulares de vinculación 1. La colaboración con la red sanitaria privada se podrá articular a través de convenios singulares de vinculación con entidades sin ánimo de lucro, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la presente Ley. La suscripción de dichos convenios deberá realizarse teniendo en cuenta los principios de igualdad, subsidiariedad, complementariedad, optimización y adecuada utilización de los servicios públicos y privados, debiendo contribuir la vinculación a la finalidad social que preside el servicio público de salud y a la consecución de los objetivos de universalidad, solidaridad y eficiencia económica y presupuestaria.

2. El procedimiento de vinculación se iniciará de oficio por el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, previo informe sobre la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la vinculación, memoria económica sobre el importe máximo del coste de la vinculación y certificado de crédito adecuado y suficiente. Asimismo, corresponderá al titular de la Dirección Gerencia, previo informe de la asesoría jurídica de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Servicio Cántabro de Salud, aprobar la oportuna convocatoria que deberá recoger plazos, documentación a presentar, requisitos de participación y criterios de selección, así como las condiciones del convenio a suscribir, cuyo proyecto figurará como anexo. Dicha convocatoria será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. Las solicitudes de las entidades que opten a suscribir el convenio serán valoradas por un comité cuya composición se determinará en la convocatoria. Dicho comité formulará una propuesta para su aprobación por el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, quien suscribirá el oportuno convenio con la entidad correspondiente, que deberá reflejar las condiciones previstas en la convocatoria con las mejoras, en su caso, ofertadas por los solicitantes.

4. Podrá prescindirse de la convocatoria pública cuando existan razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por motivos geográficos o de cartera de servicios, que justifiquen la suscripción del convenio con una concreta entidad, extremo que deberá acreditarse en el expediente mediante memoria técnica de la Subdirección de Asistencia Sanitaria del Servicio Cántabro de Salud. En este supuesto el informe jurídico indicado en el apartado 2 recaerá sobre el proyecto de convenio singular y la propuesta será formulada por el titular de la Subdirección de Asistencia Sanitaria para su aprobación por el titular de la Dirección Gerencia.

5. Los convenios singulares de vinculación, que serán publicados en el Boletín Oficial de Cantabria, podrán tener una duración máxima de veinte años, incluida su eventual prórroga que no podrá exceder de cuatro años. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Cántabro de Salud podrá modificar durante su vigencia las condiciones técnicas y económicas en la forma y plazos previstos en el propio convenio singular de vinculación." Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

- Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

- Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

- Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

- Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

- Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

- Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

- Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

- Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición transitoria. Tasa por dirección e inspección de obra.

Se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, cuando dicha tasa se liquide a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pero se refiera a expedientes de contratación cuyos plazos de presentación de ofertas y solicitudes de participación estén comprendidos entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2024 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2025.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2025, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que producirá efectos a partir del 10 de abril de 2025, y lo dispuesto en el artículo 3.Ocho que producirá efectos el 30 de diciembre de 2024.

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