LEY 6/2024, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2025
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas 'leyes de medidas' o 'leyes de acompañamiento de los presupuestos', definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , entre otros, en su artículo 8.Uno.1, 2, 5, 9, 19, 25, 30, artículo 9.1 y artículo 48.Uno.b) y e).
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con tres impuestos: el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Además, y en relación con los tributos propios, se modifican los hechos imponibles del impuesto sobre el impacto visual y medioambiental y se realizan una serie de modificaciones en materia de tasas.
En materia de IRPF, se extiende al año 2025 la deducción establecida para los años 2023 y 2024 para paliar las subidas de intereses de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.
En el impuesto sobre el patrimonio, se introduce una bonificación del 100% sobre la cuota positiva del impuesto, una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones estatales, aunque al tiempo se declara inaplicable, en tanto en cuanto el impuesto temporal sobre las grandes fortunas esté en vigor, estableciendo en su sustitución una bonificación autonómica en los términos que se fijan en una nueva disposición adicional, que permite además retener en la Comunidad Autónoma los ingresos generados por la exacción del impuesto estatal, en relación con los contribuyentes obligados a soportar una carga sobre la que la Comunidad Autónoma no tiene capacidad de decisión.
En materia de impuesto de sucesiones y donaciones, se equipara la validez de las inscripciones de parejas de hecho en cualquier registro nacional o internacional al realizado en el registro autonómico y se incorporan sendas deducciones en adquisiciones inter vivos y mortis causa para personas que hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años anteriores al devengo del impuesto correspondiente y siempre que concurran los demás requisitos establecidos en su regulación.
La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, modificando el hecho imponible del impuesto sobre el impacto visual y medioambiental, que, junto al producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y los elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, añade las instalaciones de energías renovables, considerando como tales los parques eólicos y solares fotovoltaicos.
La modificación de los hechos imponibles obliga a dar una nueva redacción a los artículos 18 y siguientes de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Se producen ajustes puntuales en las tarifas de algunas tasas para aplicar la reducción de costes asociada a la gestión electrónica donde se ha introducido, así como para actualizar la cuantía de determinadas fianzas asociadas a la ocupación de bienes de dominio público carreteras al efecto de ajustarla a los actuales costes de reparación. También se ha creado una nueva tasa para la ocupación de dominio público integrado en la Red de Museos de La Rioja, similar a las existentes en el ámbito nacional, autonómico y local.
Finalmente, se establece también la exención temporal durante 2025 para las tarifas de dos tasas que afectan de modo singular a la actividad agrícola y ganadera, como una forma de apoyo al sector primario.
III
El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.
El capítulo I modifica la Ley 11/2013, de 21 de octubre , de Hacienda Pública de La Rioja, en relación con el régimen sancionador de subvenciones, para reservar al consejero competente en materia de hacienda la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
El capítulo II contiene un cambio menor en la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de determinar con más detalle en el cuerpo del artículo 54 el contenido de las operaciones a las que hace referencia su rúbrica, mejorando la concordancia entre ambos.
El capítulo III introduce una modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio , de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de determinar el órgano competente para instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando las distintas fases del procedimiento del que traiga causa hubieran estado asignadas a órganos de diferentes consejerías.
En el capítulo IV se produce una actualización de la Ley 4/1994, de 24 de mayo , de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja, encaminada a suprimir fases en desuso del procedimiento de archivo y a mejorar la regulación del acceso a los archivos, incorporando los criterios más detallados de la normativa sobre transparencia y una previsión específica del ámbito archivístico en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento expreso de los afectados cuando el acceso afecta a determinados datos personales.
El capítulo V incorpora una revisión de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los cambios cumplen cuatro finalidades distintas: tipificar como infracción el incumplimiento del deber de comunicación de cambios en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos; incorporar cambios en el sistema de cuerpos y escalas, desde rectificaciones de denominación o de funciones, hasta creación de algunos nuevos; ampliar la posibilidad de integración con la titulación que sirvió originariamente para el ingreso en el cuerpo y escala de origen; y establecer un sistema de protección reforzado en los datos de mujeres víctimas de violencia de género en los procedimientos de personal y función pública. También se trasladan todas estas modificaciones al anexo I, que se aprueba de nuevo íntegramente de forma consolidada.
El capítulo VI contiene la modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril , por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja, y se incorpora una previsión para que las solicitudes de mujeres que acrediten ser víctimas de violencia de género se tramiten mediante un procedimiento abreviado, con un plazo máximo de resolución de un mes desde la presentación de la solicitud de la prestación.
El capítulo VII modifica la Ley 1/2011, de 7 de febrero , de Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja, con la finalidad de corregir los problemas de proporcionalidad detectados en la tipificación de algunas infracciones y en las horquillas de sanciones actualmente vigente, y para reducir la discrecionalidad en la graduación de las multas.
El capítulo VIII efectúa un cambio en la Ley 9/2022, de 20 de julio , sobre economía social y solidaria de La Rioja, para incluir en su ámbito a los establecimientos de hostelería y restauración y a los pequeños comercios, incluida la venta ambulante, que prestan sus servicios en pueblos de menos de 300 habitantes. La medida tiene la finalidad de luchar contra la despoblación de los municipios riojanos y de reconocer la función social de estos establecimientos en pequeñas poblaciones.
El capítulo IX añade cambios a la Ley 2/2001, de 31 de mayo , de Turismo de La Rioja, con dos tipos de medidas muy diferenciadas, al ampliar por una parte las funciones de los órganos competentes en materia de turismo a nuevas realidades que no existían cuando se aprobó la norma en el año 2001 y, por otra, a modificar el régimen sancionador con la recuperación de la sanción de apercibimiento, la actualización de las cuantías de las multas y la tipificación de una nueva infracción.
El capítulo X efectúa un cambio puntual en la Ley 11/2005, de 19 de octubre , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de introducir un régimen que permita a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja la enajenación de los bienes patrimoniales que ya no sean necesarios para su actividad cuando, previo análisis y autorización del órgano superior de gestión patrimonial, no se estime conveniente su incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los capítulos XI y XII articulan la modificación de dos normas, la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, y la Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja, para dar cumplimiento a sendos acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja.
El capítulo XIII introduce nuevas medidas para agilizar la ejecución de fondos europeos por las entidades locales, mediante anticipos a los beneficiarios, apoyo técnico a través de la aprobación de un convenio con la Federación Riojana de Municipios y ampliación de la convocatoria en la renovación del alumbrado público en centros históricos y turísticos.
El capítulo XIV mejora la redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2024, de 25 de junio , por la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras 2024-2032, en materia de declaración de urgencia del procedimiento de expropiación forzosa.
El capítulo XV modifica la Ley 1/2017, de 3 de enero , del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para mejorar la información gráfica y alfanumérica del Registro de Viñedo y su concordancia futura con el sistema de información de explotaciones agrarias.
El capítulo XVI modifica la redacción de la disposición adicional duodécima de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, para establecer el régimen de los usos de suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria, en tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja o se modifique la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. Se da nueva redacción al capítulo II del título II, que queda redactado como sigue:
'Artículo 33. Mínimo exento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en dicho impuesto queda establecido en 700.000 euros.
Artículo 33 bis. Bonificación general.
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota si esta es positiva.
No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
Artículo 33 ter. Deducción por aportaciones a la constitución o ampliación de la dotación a fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25% de la aportación.
La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de la deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora'.
Dos. Se añade un artículo 37 bis con la siguiente redacción:
'Artículo 37 bis. Deducciones autonómicas en adquisiciones mortis causa para convivientes.
Los efectos tributarios previstos en el artículo 37 de la presente ley serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.
Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio'.
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 41, cuya redacción es la siguiente:
'3. Los efectos tributarios previstos en este artículo serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.
Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio'.
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado como sigue:
'Artículo 42. Grupos de parentesco.
A los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por el Decreto 30/2010, de 14 de mayo , o en registros análogos existentes en otras administraciones públicas dentro o fuera del ámbito español'.
Cinco. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
'Disposición adicional segunda. Deducción para paliar la subida de intereses de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.
Durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013 en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán deducir el 15% de las cantidades dedicadas en el ejercicio al pago de los intereses de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación. La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales por vivienda habitual.
Se minorarán de la base de la deducción las cantidades obtenidas por la aplicación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios.
A estos efectos, se considera vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente resida de manera efectiva durante el mayor número de días en el ejercicio. La rehabilitación y la adecuación por razón de discapacidad, definidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se equiparan a la adquisición.
Esta deducción será incompatible con las relacionadas en los apartados 2 y 11 del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, y en la disposición transitoria decimoctava, en materia de deducción por inversión en vivienda habitual, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio'.
Seis. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
'Disposición adicional cuarta. Inaplicabilidad de bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.
Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 33 bis de esta ley.
En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3.Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre'.
Siete. Se da una nueva redacción al artículo 49.1, que queda redactado como sigue:
'1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.
b) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad'.
CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título I, que queda con la siguiente redacción:
'CAPÍTULO II
Impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables'.
Dos. Se modifican los artículos 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del impuesto regulado en el capítulo II del título I, que se redactan como sigue:
'Artículo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.
1. El impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y real, con carácter compensatorio, cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores que reduzca el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos de sus redes e instalaciones, hacer efectivo el principio comunitario de 'quien contamina paga', contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.
2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por instalaciones de energías renovables los parques eólicos y solares fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica.
3. Este impuesto afecta tanto a las instalaciones descritas en el apartado 1 existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como a las que se implanten una vez producida esta, independientemente de que se encuentren o no en explotación, en los términos del apartado 4 del artículo 27 de la presente ley'.
'Artículo 19. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, por los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y por las instalaciones de energías renovables, incluidas sus líneas de evacuación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original'.
'Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, así como sus organismos públicos.
2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.
3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión, considerándose como tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión:
a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.
b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.
4. Las instalaciones de energías renovables de autoconsumo eléctrico, definidas de acuerdo con la normativa en vigor que regula el autoconsumo de energía eléctrica, y las de generación de potencia pico inferior a 5 MW, salvo que dichas instalaciones unidas a otras de la misma persona física o jurídica o entidad, o unidas a otras de personas o entidades vinculadas, entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una potencia pico igual o superior a 5 MW. A estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas las establecidas en la normativa tributaria'.
'Artículo 22. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen actividades de transporte de energía eléctrica, comunicaciones telefónicas y telemáticas mediante elementos fijos de suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los explotadores de instalaciones de energías renovables sitas en el mismo ámbito territorial aun cuando no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de las instalaciones de energías renovables se realiza por la persona física o jurídica titular de la autorización administrativa para su implantación.
2. En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad de las referidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.
4. En la explotación de las instalaciones de energías renovables, además de los previstos en el apartado anterior, serán responsables solidarios de la deuda tributaria:
a) Los titulares de las autorizaciones administrativas para la instalación cuando no coincidan con el sujeto que explota la instalación.
b) Los sujetos titulares de los aerogeneradores o las placas fotovoltaicas cuando no coincidan con el titular de la explotación ni con el titular de la autorización administrativa de instalación'.
'Artículo 23. Base imponible.
La base imponible estará constituida respectivamente por:
1. La suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros, con dos decimales, y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables producida por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
2. El número de aerogeneradores instalados en cada parque eólico y su potencia pico, de acuerdo con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.
3. En los parques solares fotovoltaicos la superficie vallada expresada en hectáreas, con dos decimales, afectada por la instalación, incluyendo, entre otros elementos, las estructuras y paneles, los caminos de acceso y los caminos entre filas de estructuras y paneles, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.
En el caso de que la superficie de las instalaciones de energías renovables se extienda fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la base imponible estará constituida únicamente por las hectáreas ubicadas dentro del territorio de la Comunidad.
4. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes a fecha de devengo'.
'Artículo 26. Cuota tributaria.
1. En los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, la cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.
En el caso de líneas eléctricas de evacuación de tensión igual o superior a 400 kV, el gravamen aplicado será de 1.380 euros por cada kilómetro de tendido.
2. En el caso de los parques eólicos, la cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por aerogenerador:
Tabla omitida.
3. En el caso de los parques solares fotovoltaicos, la cuota tributaria resultará de aplicar un tipo de gravamen de 350 euros por cada hectárea de superficie afectada. A estos efectos se entenderá por superficie afectada las hectáreas, expresadas con dos decimales, incluidas dentro del perímetro vallado de cada instalación'.
'Artículo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
1. Con carácter general el impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural.
2. En el caso de que se produjera el desmantelamiento de los elementos e instalaciones descritos en el artículo 18 de la presente ley, el devengo se producirá el día anterior al que sean retiradas totalmente y el medio natural afectado visualmente se reponga a su estado natural.
3. En el supuesto de nuevas instalaciones, el devengo se producirá el último día del mes del trimestre natural de su puesta en servicio.
4. Las modificaciones de elementos de instalaciones ya existentes tendrán relevancia tributaria desde el trimestre natural correspondiente a su puesta en servicio.
5. Si las instalaciones nuevas o las modificaciones de las ya existentes no llegaran a ser puestas en servicio, se entenderá producido el devengo a partir del último día del trimestre natural en el que se detuvieran las obras necesarias para llevarlas a cabo'.
'Artículo 28. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto.
3. A los solos efectos de este impuesto, se crea formalmente el censo de obligados tributarios de este impuesto conforme a las siguientes disposiciones:
a) Se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en este artículo y en la disposición adicional tercera de esta ley.
b) Como mínimo incorporará: identificación fiscal de los obligados tributarios, titularidad y uso de los elementos que determinan la sujeción al impuesto, concurrencia de situaciones de exención, titularidad de autorizaciones de instalación y explotación, cuantificación de elementos determinantes de bases imponibles y fechas de vigencia.
c) Junto con la primera autoliquidación realizada, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de alta.
d) Cuando varíen los datos declarados a la Administración, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración de modificación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se produzca la modificación.
e) En los supuestos de cese en la actividad o desmantelamiento de las instalaciones de energías renovables, los sujetos pasivos deberán presentar la declaración de baja en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se produzcan.
f) Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos. En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.
g) Las declaraciones se ajustarán en contenido a los modelos aprobados al efecto por la consejería competente en hacienda'.
Tres. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
'Disposición adicional quinta. Líneas de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica.
A los efectos del impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables, las líneas que cumplan funciones de evacuación de instalación de producción de energía eléctrica se equipararán y tendrán el mismo tratamiento tributario que los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica con la especificidad prevista en el artículo 26 de esta ley'.
Cuatro. Se incorpora una disposición adicional quinta, cuya redacción es la que sigue:
'Disposición adicional sexta. Régimen censal de obligados tributarios del previo impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
Los sujetos pasivos que, a la entrada en vigor de esta ley, hayan tributado por el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas deberán presentar durante el mes de abril de 2025 la declaración a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 3, párrafo a), en la que se hagan constar las circunstancias determinantes del gravamen a la fecha del primer devengo de dicho ejercicio'.
Artículo 3. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 22, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 22. Competencias.
1. El control superior de las funciones relacionadas con las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja reside en la consejería competente en materia de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos de las tasas corresponde al órgano competente para prestar el servicio que constituya el hecho imponible de la tasa.
3. El aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario corresponde a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. La inspección tributaria de las tasas, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación en período ejecutivo corresponde a la consejería competente en materia de Hacienda.
5. La revisión en vía económico-administrativa de las tasas corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja'.
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 33, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 33. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1. Corresponde al órgano a que se refiere el artículo 22.3 de esta ley la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las tasas en período voluntario. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.
2. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la facultad reside en la consejería competente en materia de Hacienda.
3. La falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la inmediata exigibilidad del total de la deuda tributaria pendiente, la cual queda automáticamente incursa en procedimiento de apremio.
4. En todo lo no previsto en la presente ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado'.
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 44, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 44. Competencias.
1. El control superior de las funciones relacionadas con los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el desarrollo reglamentario de la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Hacienda autonómica, reside en la consejería competente en materia de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos en materia de precios públicos corresponde a las consejerías o los organismos autónomos correspondientes a los que competa la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien que es presupuesto del precio público.
3. El aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario corresponde a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. La recaudación en período ejecutivo corresponde a la consejería competente en materia de Hacienda.
5. La revisión en vía económico-administrativa de los precios públicos corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja'.
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado Tarifas de la Tasa 4.25. Servicios prestados en el Registro de la Propiedad Intelectual, que queda redactada en los siguientes términos:
'La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tabla omitida.
Cinco. Se modifica el apartado Fianzas de la Tasa 4.28. Ocupación y aprovechamiento de dominio público, que queda redactado así:
'Fianzas.
Podrá exigirse el importe de las siguientes fianzas:
1. Por importe de 66,15 euros a 2.645,00 euros para responder por los daños menores que puedan producirse a la carretera y elementos funcionales de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.
2. Hasta 60.000 euros por los daños de mayor entidad que puedan producirse al realizar obras en general que afecten a la calzada, aunque no se desarrollen en la zona de protección de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.
3. Hasta 60.000 euros por kilómetro de recorrido, por los daños graves que puedan causarse al transportar materiales pesados por la calzada, procedentes de excavaciones, canteras, aprovechamientos forestales, transportes de áridos o de otro tipo, etc., que pudieran deteriorar o deformar el firme, para su posible reparación mediante ejecución subsidiaria. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval'.
Seis. Se crea la Tasa 3.07. Por la utilización de espacios en los inmuebles e instalaciones de la Red de Museos de La Rioja, con el siguiente contenido:
'Tasa 3.07. Por la utilización de espacios en los inmuebles e instalaciones de la Red de Museos de La Rioja.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la utilización de espacios de la Red de Museos de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Las personas físicas o jurídicas que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la tasa.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud de cesión, que igualmente determinará la exigibilidad del pago mediante liquidación practicada por la Administración.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. MUSEO DE LA RIOJA.
Tarifa 1.1. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Salas de exposiciones temporales y colecciones permanentes:800euros/h, máximo 3 horas.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tabla omitida.
Tarifa 1.2. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos o sin exposición: 500euros/h.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tabla omitida.
Tarifa 1.3. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Zonas abiertas y elementos exteriores: 400euros/h.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tabla omitida.
Tarifa 1.4. Visitas privadas con el Museo cerrado al público:
1.4.1. Colección permanente y exposiciones temporales: hasta 25 personas, 1.200 euros, con un máximo de 2 horas.
1.4.2. Restauración, almacenes y otros espacios restringidos: hasta 15 personas, 1.700 euros, con un máximo de 2 horas.
Tarifa 1.5. Utilización de equipos de filmación: 300euros/h.
2. MUSEO EL TORREÓN (Haro).
Tarifa 2.1. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Salas de exposiciones temporales y colecciones permanentes: 800euros/h, máximo 3 horas.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tabla omitida.
Tarifa 2.2. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos o sin exposición: 500euros/h.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tabla omitida.
Tarifa 2.3. Visitas privadas con el Museo cerrado al público:
2.3.1. Colección permanente y exposiciones temporales: hasta 25 personas, 900 euros, con un máximo de 2 horas.
2.3.2. Restauración, almacenes y otros espacios restringidos: hasta 15 personas, 1.000 euros, con un máximo de 2 horas.
Tarifa 2.4. Utilización de equipos de filmación: 300euros/h.
3. CASA ENCANTADA DE BRIONES.
Tarifa 3.1. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Salas de exposiciones temporales y colecciones permanentes: 800euros/h, máximo 3 horas.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tabla omitida.
Tarifa 3.2. Tasa = (Rm 35%) x Cp x h, donde:
Rm = Zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos o sin exposición: 500euros/h.
h = horas.
Cp = coeficientes de ponderación:
Tarifa 3.3. Visitas privadas con el Museo cerrado al público:
Tarifa 3.3.1. Colección permanente y exposiciones temporales: hasta 25 personas, 900 euros, con un máximo de 2 horas.
Tarifa 3.3.2. Restauración, almacenes y otros espacios restringidos: hasta 15 personas, 1.000 euros, con un máximo de 2 horas.
Tarifa 3.4. Utilización de equipos de filmación: 300euros/h.
Exenciones.
Quedarán exentas de estas tasas las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, con fines de carácter social, benéfico, cultural, educativo o de interés público. En estos casos, se hará constar en el clausulado de la autorización.
Gestión.
La utilización de los espacios objeto de esta tasa podrá hacerse dentro de los horarios de apertura al público de la Red de Museos de La Rioja, salvo que esta utilización afecte al normal funcionamiento del mismo.
La utilización de los espacios objeto de esta tasa por el solicitante estará condicionada a las prioridades que establezca el Museo al objeto de no interferir en el desarrollo de sus fines básicos como institución cultural. En consecuencia, el Servicio de Museos y Exposiciones de La Rioja se reserva el derecho de no aceptar solicitudes.
Estas tarifas incluyen, en su caso, limpieza, seguridad, guardarropa y cualquier otro servicio que el Museo de La Rioja considere pertinente para el correcto desarrollo de la actividad.
Una vez satisfecha la tasa exigible, se otorgará al solicitante la correspondiente autorización de uso temporal del espacio público solicitado, donde se detallarán los términos y condiciones de uso del mismo, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización, con el fin de preservar la debida conservación de los fondos e instalaciones'.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
Artículo 4. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre , de Hacienda Pública de La Rioja.
Uno. Los apartados g) y h) del artículo 83 quedan redactados en los siguientes términos:
'g) Conceder aplazamientos y fraccionamientos a cualquier tercero que tenga una deuda con cualquier consejería en periodo voluntario de pago.
h) Tramitar las devoluciones de ingresos indebidos que no sean competencia de otros órganos'.
Dos. El apartado 3 del artículo 191 queda redactado en los siguientes términos:
'3. La imposición de sanciones a las infracciones muy graves corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda, al que se remitirán los expedientes una vez terminada la instrucción. La imposición de sanciones en infracciones graves y leves corresponderá al titular de la consejería concedente o a la que estuviera adscrita la entidad concedente'.
Tres. Se añade al artículo 191 el apartado 4 siguiente:
'4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la coordinación entre la consejería concedente y la de Hacienda, a los efectos de evitar desajustes entre intervención y pago de la subvención'.
CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de organización del sector público
Artículo 5. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se da nueva redacción al artículo 54, que queda redactado así:
'Artículo 54. Creación, modificación y extinción.
La creación, transformación, fusión, escisión y extinción de fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, requerirá acuerdo del Gobierno de La Rioja. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada y previo informe de las consejerías competentes en materia de administraciones públicas y de hacienda'.
Artículo 6. Modificación de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre , de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1.c) del artículo único, que queda redactado así:
'c) A partir de la homologación anterior, las retribuciones de los demás Altos Cargos se establecerán disminuyendo dicha cifra de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Vicepresidente: 4%.
Consejero: 8%.
Viceconsejero: 12%.
Secretario General Técnico: 12%.
Director General o Alto Cargo con el mismo rango reconocido: 16%.
Subdirector General: 20%'.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2.a) del artículo único, que queda redactado así:
'a) La asignación retributiva básica del presidente del Parlamento de La Rioja se homologará a la cantidad que corresponda al vicepresidente del Gobierno de La Rioja. La cantidad resultante englobará la indemnización anual por gastos a la que se refiere el apartado d) siguiente'.
CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de procedimiento administrativo
Artículo 7. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio , de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:
'4. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un procedimiento administrativo en el que la instrucción hubiera correspondido a una consejería, y la resolución del mismo a otra consejería distinta o al Consejo de Gobierno, serán tramitadas desde la consejería que lo instruyó.
La cuantía fijada para que los dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja resulten preceptivos será la que fije el Estado con carácter general en dicha normativa básica'.
CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de archivos y registros
Artículo 8. Modificación de la Ley 4/1994, de 24 de mayo , de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja.
Uno. Se derogan el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 14.
Dos. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado así:
'4. El Archivo General de La Rioja recogerá la documentación producida o reunida por las instituciones que antecedieron a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como otros fondos de instituciones o personas públicas o privadas que, no pudiendo atender adecuadamente estos bienes, ingresen en él mediante convenio de depósito, donación u otro régimen, si se considera oportuno.
Asimismo, dará el tratamiento correspondiente a la fase de archivo intermedio a la documentación que le sea transferida por los archivos de gestión, así como la que transfiera el Archivo del Parlamento de La Rioja'.
Tres. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo 18.
Los documentos generados o reunidos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos dependientes se organizan de acuerdo a las siguientes fases:
a) Fase de archivo de gestión. Los documentos generados por las unidades administrativas, en tanto su consulta sea habitual, se conservarán en los respectivos archivos de gestión hasta su transferencia al Archivo General, de acuerdo con los plazos establecidos en el Calendario de Conservación y Acceso del Gobierno de La Rioja o, en su defecto, en un plazo máximo de cinco años desde la finalización de su tramitación.
b) Fase de archivo intermedio. En el Archivo General de La Rioja los documentos recibirán el tratamiento correspondiente a esta fase.
c) Fase de archivo histórico. Los documentos que, salvo excepciones, tengan treinta años desde su génesis y que posean un valor histórico recibirán el tratamiento correspondiente a tal valor en el archivo histórico que se determine, previo informe del Consejo de Archivos de La Rioja'.
Cuatro. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
'2. Las transferencias de los documentos de una fase a otra se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Se tendrán en cuenta los plazos previstos en esta ley.
b) Las transferencias se documentarán de modo fehaciente.
c) Las transferencias de documentos de los archivos de gestión al Archivo General y de este al Archivo Histórico se ajustarán a las normas técnicas de transferencias'.
Cinco. Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 20.
Seis. Se deroga el artículo 32.
Siete. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 33.
El derecho de acceso a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de La Rioja se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de transparencia y en la ley de transparencia de La Rioja, sin perjuicio de las especificaciones que se establezcan en la legislación correspondiente.
Los documentos que contengan datos personales para los que la normativa básica en materia de transparencia exija consentimiento expreso del afectado para su acceso no podrán ser públicamente consultados sin que medie dicho consentimiento o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos'.
Ocho. Se deroga el artículo 34.
Nueve. Se deroga la disposición adicional única.
CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de función pública
Artículo 9. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Queda derogado el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10.
Dos. Queda derogado el apartado 3 del artículo 30.
Tres. Se añade al artículo 122 el apartado c) siguiente:
'c) El incumplimiento del deber de comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cualquier cambio que se produzca en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos respecto de la existencia de antecedentes'.
Cuatro. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente forma:
'Los cuerpos de Administración especial, clasificados en los grupos y subgrupos, son los siguientes:
a) Los cuerpos de Administración especial del subgrupo A1 son los siguientes:
Cuerpo Facultativo Superior de Letrados.
Cuerpo Facultativo Superior Técnico de Administración Financiera y Tributaria.
Cuerpo Facultativo Superior de Agentes Forestales.
Cuerpo Facultativo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información.
Cuerpo Facultativo Superior:
Escalas:
Estadística.
Archivística, Documentación y Biblioteconomía.
Pedagogía.
Sociología.
Calidad Ambiental.
Protección Civil.
Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo.
Laboratorio y Tecnología Agroalimentaria.
Biología.
Arquitectura.
Arqueología.
Paleontología.
Conservación de Museos.
Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico.
Geología.
Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería:
Escalas:
Caminos, Canales y Puertos.
Industrial.
Geodesia y Cartografía.
Minas.
Montes.
Agrónoma.
Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública:
Escalas:
Medicina.
Técnico Superior Sanitario.
Psicología.
Farmacia.
Inspección Médica.
Inspección en Farmacia.
Veterinaria.
Medicina del Trabajo.
Medicina Preventiva y Salud Pública.
b) Los cuerpos de Administración especial del subgrupo A2 son los siguientes:
Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Gestión de Administración Financiera y Tributaria.
Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Sistemas y Tecnologías de la Información.
Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Ingeniería:
Escalas:
Técnica Topográfica.
Técnica Agrícola.
Técnica Industrial.
Técnica de Obras Públicas.
Técnica Forestal.
Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Agentes Forestales.
Cuerpo Facultativo de Grado Medio:
Escalas:
Arquitectura Técnica.
Estadística.
Orientación Laboral.
Archivística, Documentación y Biblioteconomía.
Inspección de Comercio y Consumo.
Educación Infantil.
Coordinación Deportiva.
Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo.
Restauración de Bienes del Patrimonio.
Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Acción Social, Servicios Sociales y Sociosanitarios:
Escalas:
Educación a Personas con Discapacidad Intelectual y del Desarrollo.
Educación Social.
Trabajo Social.
Terapia Ocupacional.
Logopeda.
Enfermería.
Enfermería del Trabajo.
Fisioterapeuta.
Psicomotricista.
Subinspección Sanitaria.
Técnico Atención Temprana.
c) Los cuerpos de Administración especial del grupo B son los siguientes:
Cuerpo de Ayudante Técnico de Agentes Forestales.
Cuerpo de Ayudante Técnico:
Escalas:
Educación Especial.
Educación Infantil.
Delineación.
Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información.
Técnico de Laboratorio.
d) Los cuerpos de Administración especial del subgrupo C1 son los siguientes:
Cuerpo de Ayudante Facultativo:
Escalas:
Administración Financiera y Tributaria.
Técnica de Cuidados Auxiliares en Enfermería o en Atención a Personas en situación de Dependencia.
Técnico en Medicina Legal.
Sistemas y Tecnologías de la Información.
Laboratorio.
Bombero/a Forestal.
e) Los cuerpos de Administración Especial del subgrupo C2 son los siguientes:
Cuerpo de Auxiliar Facultativo:
Escalas:
Conductor.
Bombero/a Forestal.
Mecánico Conductor.
Oficial Maquinista.
f) Los cuerpos de Administración Especial de las agrupaciones profesionales son los siguientes:
Cuerpo Telefonista'.
Cinco. La disposición adicional quinta.a).6.º queda redactada de la siguiente forma:
'6.º En el Cuerpo Facultativo Superior se crea la Escala Archivística, Documentación y Biblioteconomía. Le corresponden las funciones de gestión de información y funciones de carácter superior relacionadas con la planificación, asesoramiento, gestión y control de los procedimientos técnicos de archivo, biblioteca y sistema de gestión documental'.
Seis. La disposición adicional quinta.a).9.º de la LFPCAR queda redactada de la siguiente forma:
'9.º En el Cuerpo Facultativo Superior se crea la Escala Calidad Ambiental. Le corresponden funciones de planificación, prevención, gestión, protección, control, conservación y restauración medioambiental'.
Siete. La actual disposición adicional quinta.a).34.º de la LFPCAR (Escala Medicina del Trabajo) pasa a renumerarse como disposición adicional quinta.a).33.º con la misma redacción.
Ocho. El punto 34.º de la disposición adicional quinta.a) de la LFPCAR pasa a tener la siguiente redacción:
'34.º En el Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública se crea la Escala Medicina Preventiva y Salud Pública. Le corresponden las funciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública, estudio, seguimiento y aplicación de medidas en alertas en salud pública, planificación y priorización de medidas en el ámbito de la salud pública'.
Nueve. La disposición adicional quinta.b).12.º de la LFPCAR queda redactada de la siguiente forma:
'12.º En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio se crea la Escala Archivística, Documentación y Biblioteconomía. Le corresponden las funciones de colaboración vinculadas a la planificación, asesoramiento, gestión y control de los procedimientos técnicos y sistemas de gestión de archivos, bibliotecas y documentación'.
Diez. Se añade un punto 28.º a la disposición adicional quinta.b) de la LFPCAR, con la siguiente redacción:
'28.º En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Acción Social, Servicios Sociales y Sociosanitarios se crea la Escala Técnico Atención Temprana. Le corresponden, dentro de la Unidad de Atención Temprana, las funciones de tratamiento terapéutico, habilitador y rehabilitador para conseguir el máximo desarrollo evolutivo de menores de 0 a 6 años con déficit o retraso en el desarrollo o riesgo de padecerlo'.
Once. La disposición adicional quinta.d).2.º de la LFPCAR queda redactada de la siguiente forma:
'2.º En el Cuerpo de Ayudante Facultativo se crea la Escala Técnica de Cuidados Auxiliares en Enfermería o en Atención a Personas en situación de Dependencia. Le corresponden las funciones de prestar cuidados básicos a pacientes en aspectos relacionados con la alimentación, el aseo y la movilidad, así como colaborar con el personal de enfermería, el personal de medicina y otro personal profesional sanitario en sus tareas'.
Doce. Se añade un nuevo punto 3.º a la disposición adicional quinta.e) con la siguiente redacción:
'3.º En el Cuerpo Auxiliar Facultativo se crea la Escala Mecánico Conductor. Le corresponden las funciones de revisión, mantenimiento, diagnóstico y reparación de vehículos; conducción segura de vehículos y maquinaria en los transportes tanto de personas como de mercancías; preparación de la carga y documentación necesaria para las operaciones que vayan a realizar, incluyendo la colaboración en carga y descarga; mantenimiento y limpieza de maquinaria, vehículos, herramientas y lugar de trabajo, en especial de los que tenga asignados, teniéndolos siempre en condiciones de inmediato uso.
En general, también le corresponderán aquellas que, en línea de las descritas y similares a ellas, sean adecuadas a su cuerpo y escala y cuando las necesidades del servicio así lo justifiquen'.
Trece. Se añade un nuevo punto 4.º a la disposición adicional quinta.e) de la LFPCAR, con la siguiente redacción:
'4.º En el Cuerpo Auxiliar Facultativo se crea la Escala Oficial Maquinista. Le corresponden las funciones de conducción, traslado y manejo de camiones y maquinaria pesada, ocupándose de su revisión previa a su manejo, engrase, limpieza, mantenimiento y reparación de averías básicas, teniéndola siempre en condiciones de inmediato uso; instalación de equipos o implementos de la máquina, mover, cargar y descargar materiales, así como el resto que se le encomienden por la dirección general competente en materia de carreteras'.
Catorce. El apartado 5 de la disposición adicional séptima de la LFPCAR queda redactado de la siguiente manera:
'5. Para que sea posible la integración en los cuerpos y escalas será necesario que el personal cumpla bien con los requisitos concretos de titulación establecidos en el anexo I para el acceso a los cuerpos de Administración especial, bien con el mismo o superior nivel de titulación establecido para el acceso a los cuerpos de Administración general.
No obstante, en los supuestos de que el personal funcionario a integrar no cumpliera con los nuevos requisitos de titulación previstos en la ley para el acceso a los cuerpos de Administración especial, siempre dentro del mismo grupo o subgrupo de titulación, podrá ser integrado en los nuevos cuerpos o escalas con la titulación que le fue exigida en su momento para el ingreso en el cuerpo o escala de origen'.
Quince. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional vigesimoséptima. Cambio de régimen jurídico del personal laboral fijo que desempeña funciones o actividades propias de cuerpos de funcionarios.
1. Al amparo de la disposición transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido de la ley aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ), de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de los artículos 17.3.2 y 17.7 del Convenio Colectivo 2008-2011 para el personal laboral de la Administración General y sus organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el personal laboral fijo que desempeñe funciones o actividades propias de cuerpos o escalas de personal funcionario podrá participar de forma voluntaria en procesos selectivos de promoción interna de acuerdo con las correspondientes convocatorias, para adquirir, en caso de superarlos, la condición de personal funcionario de carrera.
2. La condición de personal funcionario de carrera se adquirirá con la toma de posesión y, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (texto refundido de la ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ), se producirá la extinción automática del contrato de trabajo de personal laboral fijo, con efectos del día anterior a la correspondiente toma de posesión; todo ello, sin posibilidad de ser declarado en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público en el cuerpo de funcionarios al que se accede, para seguir prestando servicios como personal laboral fijo.
3. La adquisición de la condición de funcionario de carrera dará lugar a la reconversión del puesto de trabajo desempeñado como personal laboral fijo a uno correspondiente al cuerpo o escala al que se haya accedido.
4. Quienes accedan a la condición de funcionario de carrera en virtud de lo previsto en esta disposición mantendrán, en términos anuales, retribuciones equivalentes en su cuantía a las que vinieran percibiendo como personal laboral fijo, si las mismas fueran superiores a las que le correspondieran como personal funcionario de carrera, en tanto permanezcan en el mismo puesto de trabajo que haya sido objeto de cambio de régimen jurídico.
Asimismo, consolidarán el grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo reconvertido en la misma fecha en que se produzca la toma de posesión en el puesto como funcionario de carrera, siempre que se hubiera desempeñado, durante dos años continuados o tres con interrupción, un puesto de trabajo del mismo grupo de titulación de personal laboral fijo que se reconvierte en puesto de personal funcionario de carrera.
Al personal funcionario de carrera resultante de los procesos de cambio de régimen jurídico se les computará el tiempo de servicios prestados en el puesto de trabajo de procedencia a los efectos de participación en los procedimientos de provisión'.
Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional vigesimosexta, con el siguiente tenor literal:
'Disposición adicional vigesimosexta. Violencia de género.
Los datos personales de las mujeres víctimas de violencia, por su especial vulnerabilidad, tienen que ser tratados con especial cautela para garantizar la seguridad de las mujeres y la protección de sus derechos fundamentales.
A tal fin, en todos los procedimientos administrativos en materia de personal regulados en esta ley se establecerán mecanismos para evitar la localización de las mujeres víctimas de violencia y de sus descendientes, y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia, en su caso, y se facilitará a las mujeres interesadas la posibilidad de formular el derecho de oposición en la publicación de sus datos personales'.
Diecisiete. Se da nueva redacción al anexo I, que se publica como anexo a esta ley.
CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 10. Modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril , por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.
Uno. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 17:
'4. La resolución será dictada y notificada en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Quedan exceptuadas las resoluciones derivadas de expedientes de mujeres víctimas de violencia de género, que se dictarán y notificarán en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de la prestación'.
Dos. Se incorpora una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
'Disposición adicional cuarta. Procedimiento abreviado para las solicitudes de mujeres víctimas de violencia de género.
Se dará prioridad en la tramitación de esta prestación a las solicitudes de mujeres que acrediten ser víctimas de violencia de género.
En estos casos, no se exigirá en el momento de la solicitud el cumplimiento del requisito del artículo 7.e) de la ley y el plazo máximo de resolución será de un mes desde la presentación de la solicitud de la prestación'.
CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de protección civil
Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2011, de 7 de febrero , de Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja.
Uno. El artículo 62 de la ley queda redactado como sigue:
'Artículo 62. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
a) Incumplir las medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medioambiente.
b) Ejercer una actividad catalogada como generadora de riesgos sin el cumplimiento de los trámites administrativos a los que esté sujeta normativamente, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medioambiente.
c) Impedir la actuación de las autoridades competentes en la materia, o de los agentes de la autoridad, en casos de activación de un plan de protección civil.
d) Incumplir las instrucciones de las autoridades en los supuestos establecidos en esta ley para los casos de emergencias o catástrofes, causando, como consecuencia de ello, graves daños a las personas, los bienes o al medioambiente.
e) Incumplir con consecuencias graves el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.
f) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.
g) Incumplir por parte de los medios de comunicación social la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
h) Incumplir las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.
i) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.
j) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico con consecuencias muy graves o aprovechamiento económico.
k) Impedir la labor inspectora'.
Dos. El artículo 63 de la ley quedará redactado como sigue:
'Artículo 63. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.
b) No respetar las obligaciones y medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley cuando la infracción no pueda ser calificada como muy grave.
c) Obstaculizar la implantación de cualquier tipo de medidas de seguridad.
d) No respetar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
e) Incumplir o ignorar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, que ejercen el mando en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
f) La no colaboración o la obstaculización por parte de las entidades integrantes del sistema público de protección civil en ejercicios o simulacros previstos en la planificación de protección civil.
g) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.
h) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.
i) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.
j) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.
k) Negarse a realizar, sin causa justificada, las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.
l) No acudir a la llamada de movilización las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, en situación de activación de un plan de protección civil.
m) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.
n) Incumplir el deber de información o falsear los datos sobre los riesgos y medios cuando sea requerido por la Administración competente.
ñ) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos.
o) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.
p) Realizar llamadas de mala fe al teléfono de urgencias y emergencias 112 comunicando avisos falsos, cuando este hecho produzca consecuencias graves.
q) Incumplir el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil'.
Tres. El artículo 64 de la ley quedará redactado como sigue:
'Artículo 64. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.
b) No adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, cuando estas le hubiesen sido comunicadas por cualquier medio de comunicación.
c) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad, o agente de la autoridad, de protección civil en ejercicios o simulacros.
d) No acudir, los miembros de los servicios afectados, a la llamada de movilización en caso de ejercicio o simulacro.
e) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.
f) El no cumplimiento o el cumplimiento deficiente e injustificado de medidas o reparos comunicados administrativamente cuando estos no supongan riesgo grave.
g) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente ley y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
h) Realizar falsos avisos o llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 112, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave'.
Cuatro. El artículo 67 de la ley quedará redactado como sigue:
'Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 50.001 a 2.000.000 de euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 5.001 a 50.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 5.000 euros.
4. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.
5. El Gobierno de La Rioja actualizará las cuantías de las sanciones periódicamente de acuerdo con la variación del índice de precios'.
CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de economía social
Artículo 12. Modificación de la Ley 9/2022, de 20 de julio , sobre economía social y solidaria de La Rioja.
Se incluye un nuevo párrafo j) en el apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
'j) Los establecimientos de hostelería y restauración situados en pueblos de menos de 300 habitantes y los pequeños comercios, incluida la venta ambulante, que prestan sus servicios en pueblos de menos de 300 habitantes'.
CAPÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de turismo
Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo , de Turismo de La Rioja.
Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de su Estatuto de Autonomía, las siguientes competencias:
a) La ordenación turística en la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendiendo por ordenación tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como el control de la actividad.
b) La comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística.
c) El otorgamiento de clasificaciones a los proveedores de servicios turísticos conforme lo establecido en el artículo 9.
d) La creación y la gestión del Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
e) La inspección y control de los proveedores de servicios turísticos, así como la adopción de medidas sancionadoras, en el marco de lo establecido en esta ley.
f) El asesoramiento técnico sobre proyectos de empresas y establecimientos turísticos.
g) La promoción del turismo, de la imagen de La Rioja y de sus recursos turísticos en el ámbito regional, nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias del Estado.
h) La planificación de la actividad turística.
i) La propuesta y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.
j) La gestión y administración de los equipamientos turísticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
k) El fomento de la innovación y digitalización del sector turístico.
l) La promoción y desarrollo de un turismo sostenible y responsable.
m) La investigación y desarrollo en materia de turismo.
n) En general, la ejecución de la política de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia turística y cuantas competencias le atribuyan esta ley y demás normas aplicables.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones entre los diversos entes públicos con competencias turísticas se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación, colaboración y descentralización.
El Gobierno podrá coordinar el ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de turismo en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. A tal efecto, podrá definir los objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos de planificación, previa audiencia de los entes locales afectados, directamente o a través de las entidades que les representen.
La coordinación se llevará a cabo con respeto a los respectivos ámbitos de competencia, sin afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades locales'.
Dos. Se añade al artículo 39 el párrafo l) siguiente:
'l) La comercialización, oferta, publicidad o contratación de un número de plazas que exceda de la capacidad total autorizada del establecimiento, así como la contratación de un número de plazas que exceda de la capacidad autorizada del establecimiento, cuando no se den los requisitos especificados para ser tipificada como muy grave'.
Tres. El artículo 43 queda redactado como sigue:
'Artículo 43. Clases de sanciones.
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.
d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento o de las instalaciones.
2. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.
3. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa'.
Cuatro. Se modifica el párrafo c) del artículo 44, que queda redactado como sigue:
'c) La reincidencia'.
Cinco. Se modifica la rúbrica y el contenido del artículo 45, que pasa a tener la redacción siguiente:
'Artículo 45. Subsanación.
En las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los usuarios a satisfacción de estos, en cuyo caso se procederá a la finalización del procedimiento con el archivo de las actuaciones'.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado así:
'1. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 150 a 1.200 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.201 a 12.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 12.001 a 150.000 euros'.
CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de desarrollo económico
Artículo 14. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición adicional décima con el siguiente contenido:
'4. Los bienes inmuebles de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, cuando dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, podrán ser enajenados previa autorización del consejero competente en materia de hacienda no dando lugar a su incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.5.e) de esta ley'.
CAPÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de Administración local
Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
Uno. Se da la siguiente redacción al artículo 130 bis:
'Artículo 130 bis. Participación telemática.
1. Podrán asistir a distancia por medios telemáticos a las sesiones convocadas, participando mediante interacción de forma síncrona en el debate, deliberación y votación de los asuntos a tratar, las personas integrantes de las corporaciones locales, exclusivamente, en los supuestos, términos y condiciones establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El Gobierno de La Rioja, a través de la dirección general competente, facilitará a los ayuntamientos los recursos económicos, materiales y formativos que, en su caso, puedan necesitar para hacer efectivo el ejercicio de la participación y votación telemáticas. Asimismo, los ayuntamientos adoptarán las disposiciones y medidas precisas conducentes al mismo objetivo'.
Dos. El artículo 135 bis queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 135 bis. Votación telemática.
1. La votación telemática solo se permitirá en caso de ausencia impeditiva del desempeño ordinario de la función representativa, exclusivamente, en aquellos supuestos que impidan la presencia física a la sesión y siempre que el miembro de la corporación local se encuentre en territorio español.
A los efectos de este artículo, son supuestos que impiden la presencia física en la sesión la situación de baja por causa de enfermedad, embarazo o permiso de nacimiento. En los supuestos de embarazo, deberá existir un diagnóstico de embarazo de riesgo o baja médica asociada a dicha situación de embarazo.
2. El concejal o concejala que prevea que estará ausente en una sesión de cualquier órgano municipal deberá solicitar a la presidencia del órgano convocante que se le autorice a votar telemáticamente, dirigiéndole un escrito en el que acredite la concurrencia de alguno de los supuestos que impidan su asistencia presencial.
El voto emitido por canal telemático se verificará mediante un sistema de seguridad para garantizar la identidad del votante y el sentido de su voto. Una vez ejercido el voto mediante el procedimiento telemático, el secretario confirmará personalmente con el concejal autorizado la emisión efectiva de voto y el sentido de este. Tras dicha verificación, el voto telemático se entenderá definitivamente emitido'.
CAPÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de medioambiente
Artículo 16. Modificación de la Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
Uno. Quedan sin contenido los artículos 6, 22, 24, 25, 28, 30, 31, 32 y 38.
Dos. El apartado 9 del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:
'9. Los planes rectores tienen un carácter vinculante, en los términos previstos en la legislación básica estatal, para administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística, esta se revisará de oficio por los órganos competentes'.
Tres. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 135:
'1. La inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica, en el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma, de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten'.
CAPÍTULO XIII
Medidas administrativas en materia de gestión de fondos europeos
Artículo 17. Apoyo a las entidades locales en la ejecución de fondos europeos.
Como mecanismo para favorecer la correcta ejecución de los proyectos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los órganos del Gobierno de La Rioja podrán modificar las convocatorias de subvenciones ya publicadas, financiadas con el referido plan, previendo la posibilidad de conceder anticipos a las entidades locales riojanas de un porcentaje del importe subvencionable que podrá alcanzar hasta el 100%, no siendo exigible que la posibilidad de solicitar el anticipo esté prevista en las bases reguladoras. Dicha modificación de la convocatoria podrá producirse incluso estando cerrado el plazo de presentación de solicitudes.
Una vez operada la modificación de la convocatoria, la posibilidad de solicitar el anticipo por parte del beneficiario se producirá una vez concedida la subvención y podrán acogerse a este derecho tanto las solicitudes ya concedidas con anterioridad a la modificación de la convocatoria como las que se concedan con posterioridad a la publicación de la citada modificación. La modificación de la convocatoria deberá publicarse en los mismos medios que la propia convocatoria y no será exigible la constitución de garantía.
Asimismo, el Gobierno de La Rioja apoyará a las entidades locales en la ejecución de fondos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia u otros fondos europeos, para lo que se articulará un convenio con la Federación Riojana de Municipios dirigido específicamente a municipios de menos de 2.500 habitantes, sin perjuicio de la asistencia técnica ofrecida desde el Proyecto Atenea y las direcciones generales competentes en materia de fondos europeos y política local.
Artículo 18. Ampliación de convocatoria para alumbrado público de uso turístico.
1. Como excepción a lo previsto en el artículo 23 bis del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Consejería de Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación podrá ampliar la cuantía y conceder las subvenciones convocadas mediante la Resolución 383/2024, de 17 de mayo, de la Consejería de Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación, para proyectos cuya finalidad sea la mejora de la eficiencia energética en la renovación del alumbrado público de centros históricos y recursos turísticos municipales, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria, a todos aquellas solicitudes de ayuntamientos que, cumpliendo las condiciones técnicas y administrativas previstas, no hayan sido estimadas total o parcialmente por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria inicial.
2. Asimismo, se autoriza a la referida consejería a efectuar las actuaciones contables y presupuestarias necesarias para que las subvenciones de la referida línea de alumbrado público de uso turístico concedidas o que se concedan a los ayuntamientos de San Millán de la Cogolla, Pedroso, Badarán, Camprovín, Estollo, Tricio, Alesón, Baños de Río Tobía y Nájera se hagan con cargo a las aplicaciones presupuestarias previstas para las Actuaciones de Cohesión en Destino del Valle de la Lengua financiado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia'.
CAPÍTULO XIV
Medidas administrativas en materia de carreteras
Artículo 19. Modificación de la Ley 3/2024, de 25 de junio , por la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras 2024-2032.
Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado así:
'2. Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las obras incluidas en los anexos IV y V de la presente ley o en el anexo de inversiones de la correspondiente ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa'.
CAPÍTULO XV
Medidas administrativas en materia vitícola
Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero , del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se modifica el apartado 4 del artículo 6, quedando redactado como sigue:
'4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo. No obstante, por razón de interés público y con el fin de que exista concordancia entre la información alfanumérica y la información gráfica del Registro de Viñedo de las plantaciones realizadas, la Administración podrá iniciar de oficio y por una sola vez un procedimiento excepcional para la futura convergencia del Registro de Viñedo con el Sistema de Información de Explotaciones Agrarias, que tenga por objeto eliminar discrepancias entre la información gráfica y alfanumérica de las parcelas de viñedo, de cada explotación, para hacerlas coherentes con la realidad física de la parcela en el campo. Este procedimiento en ningún caso podrá suponer un incremento del potencial vitícola.
El procedimiento descrito anteriormente se iniciará mediante resolución emitida por la persona titular de la dirección general competente en materia de Agricultura. En dicha resolución se informará sobre el procedimiento que se inicia, sus fases y efectos, que se regularán mediante desarrollo reglamentario. La misma deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
A medida que se esté en disposición de actualizar los datos de explotaciones con discrepancias, se dictarán sucesivas propuestas de resolución con el contenido que se detalle reglamentariamente. Estas propuestas serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja con el fin de garantizar el derecho de audiencia a todos los interesados.
Las resoluciones que pongan fin al procedimiento serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Con el fin de alcanzar la máxima difusión posible, las publicaciones anteriormente referidas serán simultaneadas en el tablón de anuncios o edictos de los ayuntamientos cuyas parcelas estén afectadas por dicho procedimiento.
El plazo máximo para resolver este procedimiento excepcional de convergencia del Registro de Viñedo será de dos años desde la fecha en que se publique en el Boletín Oficial de La Rioja la resolución de inicio del procedimiento'.
CAPÍTULO XVI
Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 21. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Se da nueva redacción a la disposición adicional duodécima con el siguiente texto:
'Disposición adicional duodécima. Suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria.
En tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja o se modifique la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable para definir los terrenos de alto valor agrario, el suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria estará constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme, los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad.
El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja para el suelo no urbanizable genérico, excepto los usos definidos en los apartados 26.e) y 26.i) de dicha Directriz, que quedan prohibidos'.
Disposición transitoria única. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2025.
1. Quedan exentos durante el ejercicio 2025 del pago de las tarifas 1.1.1 (1.1.1.1 a 1.1.1.5), 2.1 (2.1.1. a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17, Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.
2. Quedan exentos durante el ejercicio 2025 del pago de la tarifa 1.1.6, cuando se trate de bajas temporales, y de la tasa 4.17, Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.
3. Quedan exentos todos los sujetos pasivos, durante el ejercicio 2025, del pago de las tarifas 2.1 (2.1.1 a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17, Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
4. Quedan exentos durante el ejercicio 2025 del pago de las tarifas 1 (1.1 a 1.4), 2 (2.1 a 2.7), 3.1 (3.1.1 a 3.1.3), 3.2 (3.2.1 a 3.2.4) 3.3 (3.3.1 a 3.3.3), 3.4, 3.5, 4.1, 5.1 y 6 de la tasa 4.18, Servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones ganaderas que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
Anexos
Omitidos.
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