Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

 27/12/2024
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Orden FAM/1524/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 26 de diciembre de 2024). Texto completo.

ORDEN FAM/1524/2024, DE 17 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/6/2018, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

El sistema de atención a la dependencia en Castilla y León está regulado, principalmente, en la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero , por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

Para ajustar la regulación a las nuevas necesidades, se introducen en dicha norma las siguientes modificaciones:

Se modifica el artículo 11, referido a la asistencia personal, para unificar la regulación, cualquiera que sea el tipo de contratación del servicio, directa o a través de entidad o empresa, y para contemplar la posibilidad de que las personas dependientes que tienen su residencia en zonas de la comunidad autónoma limítrofes con Portugal puedan ser atendidas por profesionales que residan legalmente en el país vecino.

Con el desarrollo del sistema de información electrónica de proveedores de servicios sociales (REPRISS), los órganos gestores del procedimiento de atención a la dependencia tienen acceso a la información sobre los servicios recibidos por las personas beneficiarias de las prestaciones. Esto permite iniciar de oficio los procedimientos de modificación de prestaciones necesarios para adecuar las prestaciones concedidas a los cambios experimentados por la persona beneficiaria. Con ese objeto se elimina la limitación temporal hasta ahora vigente y se permite la concesión de la prestación económica vinculada desde la fecha de acceso al servicio.

Se amplía el régimen de compatibilidades para los niños y las niñas que reciben el servicio de atención temprana y tienen un grado I de dependencia, equiparándolo al previsto para los grados II y III.

Se contempla la posibilidad de conceder la doble prestación para residencia y otro servicio a personas con discapacidad mayores de 65 años que accedan a centros que no presten atención completa, si se justifica técnicamente su necesidad.

Se modifica el artículo 32 para no tener en cuenta en la capacidad económica de la persona beneficiaria la prestación por hijo a cargo que perciba alguno de sus progenitores por su causa.

En el mismo sentido se modifica el artículo 34 respecto del complemento de ayuda de tercera persona de la misma prestación.

Se modifica el artículo 35 para elevar el límite a partir del cual se exige aportación de la persona beneficiaria de la prestación vinculada.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 , en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/6/2018, de 11 de enero , por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

“4. El asistente personal debe reunir los siguientes requisitos:

a) Tener al menos 16 años, o la edad laboral contemplada en cada momento por la legislación vigente.

b) Residir legalmente en España. Este requisito podrá ser excepcionado en el caso de asistentes personales que presten servicios en zonas de la comunidad autónoma limítrofes con Portugal y tengan su residencia legal en dicho país.

c) No ser el cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el cuarto grado, por consanguinidad, afinidad o adopción; tampoco podrá ser quien realiza el acogimiento familiar o cualquiera de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica previstas en el artículo 250 del Código Civil.

d) Disponer del certificado negativo del Registro de Delincuentes Sexuales que acredite la carencia de delitos de naturaleza sexual.

e) Cuando la contratación se realice en la modalidad b) del apartado anterior, estar de alta en régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

f) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite contar con la formación necesaria.

g) Tener inscrito el servicio de asistencia personal que presta, en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de la Comunidad de Castilla y León.

Dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 29.9, que queda redactado como sigue:

“Si el acceso a la información de alta o baja en un servicio se produce con posterioridad a la finalización de un procedimiento, y la persona interesada no ha presentado la correspondiente solicitud de modificación, la Administración podrá iniciar de oficio un procedimiento para el reconocimiento de una nueva prestación asociada al servicio que recibe y los efectos se producirán desde el cambio de servicio.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 30.4, que queda redactado como sigue:

“4. Para los menores de 6 años, el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana es compatible, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana, con el servicio de ayuda a domicilio, con la prestación vinculada a dicho servicio y con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.”

Cuatro. Se añade un párrafo intermedio en el apartado 7 del artículo 30.4, que queda redactado como sigue:

7. El servicio de atención residencial permanente, cuando se considere el recurso idóneo para personas con discapacidad y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con el servicio de asistencia personal. Esta compatibilidad se aplica igualmente cuando uno o los dos servicios compatibles se reciban a través de prestación vinculada.

El acceso de personas mayores de 65 años a la doble prestación contemplada en el párrafo anterior requerirá informe técnico de la Gerencia de Servicios Sociales, que acredite los siguientes extremos: la existencia de una discapacidad previa por razones no derivadas de la edad; la utilización habitual de servicios de centro de día, promoción de la autonomía personal o del servicio de asistencia personal destinado a fomentar el desarrollo personal y la promoción de la autonomía; la necesidad sobrevenida de atención en centro residencial destinado a personas con discapacidad; y la valoración técnica de la necesidad de ambas prestaciones.

Excepcionalmente, a las personas con discapacidad, mayores de 65 años, que sean usuarias habituales de un centro de día para personas con discapacidad, y esté justificada técnicamente la necesidad de continuar recibiendo dicho servicio en el mismo centro; y a su vez, tengan la necesidad sobrevenida de acceder a un servicio de atención residencial en centros que presten atención completa, se les podrá conceder la compatibilidad del servicio de residencia con el servicio de centro de día que vinieran recibiendo con anterioridad. Esta circunstancia deberá justificarse mediante informe emitido por un profesional de los servicios sociales públicos.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

Se considera renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal; las prestaciones públicas; los ingresos derivados de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio.

Las pensiones compensatorias en caso de separación o divorcio se computarán como ingreso de la persona que las recibe y, en su caso, se descontarán de los ingresos de la persona que las abona.

No se computarán como renta los complementos de ayuda de otra persona a los que se refiere el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que deban deducirse del importe de la prestación, según el artículo 34 de esta orden; las rentas derivadas de un patrimonio protegido cuando se integren en el mismo; las pensiones alimenticias en favor de hijos; la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica.

En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que se establezca por el Ministerio competente por razón de la materia.

Seis. Se modifica el primer párrafo del artículo 34.1, que queda redactado como sigue:

“De la cuantía mensual a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores se deducirá el resultado de prorratear en doce mensualidades la cuantía anual de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad reconocidas en los regímenes públicos de protección social.”

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35, que quedan redactados como sigue:

1. La Administración abonará un porcentaje del coste del servicio recibido y justificado, teniendo en cuenta el precio de referencia previsto en el artículo 10.8, descontado el importe de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo anterior y sin superar la cuantía de la prestación reconocida.

Si la capacidad económica es igual o inferior a la cuantía anual de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, incrementada en un siete por ciento, el porcentaje es el cien por cien.

Si la capacidad económica es superior, el porcentaje es el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Porcentaje del coste a abonar = 100 - 35 x (R - PNC) / W

Donde PNC es la cuantía íntegra de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, en su importe mensual, incrementada en un siete por ciento.

El porcentaje resultante se redondea al alza con decimales a partir de 0,5; y a la baja en caso contrario. Como mínimo será un 30 por ciento del coste del servicio justificado.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se abonará al menos el porcentaje que corresponda sobre los gastos justificados hasta la cuantía mínima prevista en el apartado 3 del artículo 33.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 35 de la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero.

A las prestaciones económicas que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y que correspondan a periodos anteriores a 1 de enero de 2025 les será de aplicación el artículo 35 en la redacción que estuviera vigente en el periodo al que se refiera la prestación.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 29.9 de la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero.

Lo dispuesto en el punto Dos del artículo único de esta orden será de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2025, a excepción de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo único, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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