REGLAMENTO (UE) 2024/3011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, RELATIVO A LA REMISIÓN DE CAUSAS EN MATERIA PENAL
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letras b) y d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2)
Con arreglo al Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (3), los Estados miembros deben reflexionar sobre las posibilidades de concentrar en un solo Estado miembro la acción pública en los asuntos transfronterizos multilaterales, con el fin de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizando a la vez la correcta administración de la justicia.
(3)
En el Programa de Medidas Destinado a Poner en Práctica el Principio de Reconocimiento Mutuo de las Resoluciones en Materia Penal (4) se aboga por un instrumento que prevea la posibilidad de remitir las causas penales a otros Estados miembros.
(4)
Es necesario seguir desarrollando la cooperación judicial entre los Estados miembros para mejorar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia penal dentro del espacio común de libertad, seguridad y justicia y para garantizar que el Estado miembro más apropiado investigue o enjuicie la infracción penal. En particular, que los Estados miembros cuenten con normas comunes en relación con la remisión de causas penales podría contribuir a evitar que se sustancien, en paralelo y de manera innecesaria en diferentes Estados miembros, varios procedimientos penales por los mismos hechos y respecto de la misma persona, lo que podría constituir una vulneración del principio non bis in idem. Tales normas comunes también podrían reducir la multiplicidad de procedimientos penales por los mismos hechos o respecto de la misma persona que se estén sustanciando en diferentes Estados miembros. Tales normas comunes pretenden garantizar asimismo que pueda procederse a la remisión de la causa penal si la entrega de una persona para su enjuiciamiento penal en virtud de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (5) se retrasa o deniega por motivos tales como que ya se esté sustanciando un procedimiento penal en otro Estado miembro por la misma infracción penal, con el fin de evitar la impunidad de la persona perseguida.
(5)
Contar con normas comunes para la remisión de causas penales también es esencial para combatir eficazmente la delincuencia transfronteriza, lo que reviste especial importancia en relación con los delitos cometidos por organizaciones delictivas, como el tráfico de drogas, el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas de fuego, la delincuencia medioambiental, la ciberdelincuencia o el blanqueo de capitales. La persecución penal de las organizaciones delictivas que actúan en varios Estados miembros puede suponer inmensas dificultades para las autoridades implicadas. La remisión de causas penales es un instrumento importante que reforzaría la lucha contra las organizaciones delictivas que actúan por toda la Unión.
(6)
A fin de garantizar que la cooperación entre autoridades requirentes y autoridades requeridas en cuanto a la remisión de causas penales sea eficaz, deben establecerse normas sobre la remisión mediante un acto de la Unión jurídicamente vinculante y directamente aplicable.
(7)
El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de remisión presentadas en el marco de causas penales.
(8)
La Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (6) tiene como objetivo evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procesos en dos o más Estados miembros. Dicha Decisión Marco establece para ello un procedimiento de consulta directa entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión con el fin de alcanzar un consenso en torno a una solución eficaz con el fin de evitar las consecuencias adversas que se derivarían de tales procedimientos paralelos, así como la pérdida de tiempo y de recursos para esas autoridades competentes. Cuando esas autoridades competentes decidan, previa consulta de conformidad con dicha Decisión Marco, concentrar el procedimiento en un Estado miembro mediante la remisión de la causa penal, tal remisión debe efectuarse de conformidad con el presente Reglamento.
(9)
Otros actos jurídicos en materia penal, en particular los relativos a tipos específicos de delitos, como la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y las Decisiones Marco 2002/475/JAI (8) y 2008/841/JAI (9) del Consejo, incluyen disposiciones sobre los factores que deben tenerse en cuenta para centralizar las actuaciones del proceso penal en un único Estado miembro en caso de que más de uno de ellos tenga jurisdicción para enjuiciar los mismos hechos. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidan, tras cooperar de conformidad con dichos actos jurídicos, centralizar las actuaciones del proceso penal en un único Estado miembro mediante la remisión de la causa penal, tal remisión debe efectuarse de conformidad con el presente Reglamento.
(10)
Se han adoptado varios actos jurídicos de la Unión sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, en particular las Decisiones Marco 2005/214/JAI (10), 2008/909/JAI (11) y 2008/947/JAI (12) del Consejo. El presente Reglamento complementa esas Decisiones Marco y no afecta a su aplicación.
(11)
El presente Reglamento no afecta a los intercambios espontáneos de información regulados por otros actos jurídicos de la Unión.
(12)
El presente Reglamento no se aplica a las decisiones de reasignación, acumulación o escisión de casos respecto de los cuales la Fiscalía Europea haya ejercido sus competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (13).
(13)
A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar a sus autoridades competentes de manera que se promueva el principio del contacto directo entre ellas.
(14)
A efectos del presente Reglamento y en aras de facilitar su aplicación efectiva en toda la Unión, en caso de que la estructura de los sistemas jurídicos internos de los Estados miembros con tradiciones de common law no permita que sus órganos jurisdiccionales y sus fiscales adopten medidas accesorias a la resolución de aceptar o rechazar la remisión de la causa penal, otra autoridad con competencia para adoptar medidas en procedimientos penales debe poder tomar dichas medidas accesorias. La intervención de dicha autoridad competente no debe prejuzgar en modo alguno la resolución, que debe adoptar exclusivamente un juez, un tribunal, un juez de instrucción o un fiscal, sobre si se acepta o rechaza la remisión de la causa penal, resolución que debe incluir necesariamente la apreciación de los motivos de rechazo en virtud del presente Reglamento. La intervención de cualquier otra autoridad competente tiene únicamente por objeto facilitar dicha toma de decisiones judiciales y la aplicación efectiva del presente Reglamento.
(15)
Cuando sea necesario debido a la estructura de sus ordenamientos jurídicos internos, los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar una o varias autoridades centrales para el envío y la recepción administrativos de solicitudes de remisión de causas penales, así como de cualquier otra correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes. Esas autoridades centrales también pueden prestar apoyo administrativo y desempeñar funciones de coordinación y de asistencia, facilitando y promoviendo así la aceptación de las solicitudes de remisión de causas penales.
(16)
Algunos actos jurídicos de la Unión ya exigen a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de delitos específicos, como los relacionados con el terrorismo, en virtud de la Directiva (UE) 2017/541, o con la falsificación del euro, en virtud de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, (14) en los casos en que se deniegue la entrega de la persona.
(17)
Para garantizar que la causas penales puedan remitirse de conformidad con el presente Reglamento cuando ello coadyuve a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el Derecho de la Unión, de los sospechosos, los acusados y las víctimas, el presente Reglamento debe determinar la jurisdicción en casos específicos para que el Estado requerido pueda ejercer su jurisdicción respecto de las infracciones penales a las que sea aplicable el Derecho nacional del Estado requirente. El Estado requerido debe tener jurisdicción sobre las infracciones penales objeto de la solicitud de remisión de causas penales, siempre que se considere que es el más apropiado para ejercer la acción penal con respecto a la infracción penal de que se trate. Las normas de jurisdicción establecidas en el presente Reglamento no deben impedir a los Estados miembros adoptar medidas nacionales para asegurarse de que puedan ejercer su jurisdicción en los casos específicos previstos en el presente Reglamento.
(18)
Además de la jurisdicción ya establecida por el Derecho nacional del Estado requerido, debe establecerse la jurisdicción sobre la base de los motivos específicos establecidos en el presente Reglamento, siempre que se considere que dicho Estado miembro es el más apropiado para ejercer la acción penal. El Estado requerido debe tener jurisdicción en aquellos supuestos en los que deniegue la entrega de un sospechoso o acusado contra el cual se haya dictado una orden de detención europea y que se encuentre en el territorio del Estado requerido y sea nacional o residente de este, cuando tal denegación se base en los motivos específicos establecidos en el presente Reglamento. Por ejemplo, debe establecerse la jurisdicción cuando se deniegue la entrega en virtud del artículo 4, apartado 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que se aplica en aquellos supuestos en los que los delitos se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento de los mismos delitos cuando se cometan fuera de su territorio. Esa norma podría aplicarse en situaciones en las que un delito se cometa en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país por nacionales de otros Estados miembros o nacionales de terceros países, y el sospechoso o acusado resida en el Estado requerido. Esto es especialmente importante en lo que respecta a los delitos graves que violan valores fundamentales de la comunidad internacional, como los crímenes de guerra o el genocidio, en los que podría surgir un riesgo de impunidad debido a la denegación de una orden de detención europea basada en el artículo 4, apartado 7, letra (b), de la Decisión Marco 2002/584/JAI. El Estado requerido también debe tener jurisdicción cuando la infracción penal produzca sus efectos o el daño principalmente en el Estado requerido. El daño debe tenerse en cuenta siempre que se trate de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal, de conformidad con el Derecho nacional del Estado requerido. El Estado requerido también debe tener jurisdicción cuando ya se estén sustanciando en dicho Estado uno o varios procesos penales contra el mismo sospechoso o acusado por otros hechos, de modo que todas las presuntas acciones u omisiones criminales de esa persona puedan ser juzgadas en una única jurisdicción, o cuando se estén sustanciando en dicho Estado uno o varios procedimientos penales contra otras personas por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados, lo que podría ser especialmente pertinente para concentrar la investigación y el enjuiciamiento de una organización delictiva en un Estado miembro. En ambos casos, el sospechoso o acusado en la causa penal que se remita debe ser nacional o residente del Estado requerido.
(19)
Para cumplir el objetivo del presente Reglamento y prevenir conflictos de jurisdicción, teniendo especialmente en cuenta a aquellos Estados miembros cuyos ordenamientos jurídicos se basen en el principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal y a aquellos en los que dicho principio solo se contemple para determinadas infracciones penales, el Estado requirente, al solicitar la remisión de la causa penal, debe poder inhibirse de conocer la causa contra la persona afectada por la infracción penal, por la que se presente la solicitud. Por lo tanto, el presente Reglamento debe permitir que las autoridades competentes del Estado requirente se inhiban de conocer, suspendan o archiven la causa penal ya incoada en favor del Estado miembro que se considere más apropiado para el enjuiciamiento, incluso cuando, de conformidad con el Derecho nacional, esas autoridades estén obligadas a ejercer la acción penal. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre los efectos de la remisión de causas penales en el Estado requirente.
(20)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .
(21)
El presente Reglamento no afecta a los derechos procesales establecidos en la Carta o en otros actos jurídicos de la Unión, como las Directivas 2010/64/UE (15), 2012/13/UE (16), 2013/48/UE (17), (UE) 2016/343 (18), (UE) 2016/800 (19) y (UE) 2016/1919 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los Estados miembros para los que son vinculantes. En particular, la autoridad requirente debe velar por el respeto de dichos derechos, consagrados en el Derecho de la Unión y en el Derecho nacional, cuando se solicite la remisión de una causa penal en virtud del presente Reglamento.
(22)
Los Estados miembros deben velar por que, en la aplicación del presente Reglamento, se tengan en cuenta las necesidades de las personas vulnerables. De conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (21), debe entenderse por acusado o sospechoso vulnerable todo acusado o sospechoso que no pueda comprender el proceso penal o participar eficazmente en él debido a su edad, a su condición mental o física o a alguna discapacidad.
(23)
Del mismo modo, los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar el presente Reglamento, se tengan en cuenta los derechos procesales de los sospechosos y acusados sometidos a prisión provisional, tomando en consideración, cuando proceda, la Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión (22).
(24)
Una autoridad requirente debe poder solicitar la remisión de la causa penal, bien por iniciativa propia, a raíz o no de una consulta con una autoridad requerida, o a propuesta de un sospechoso o acusado, o a propuesta de una víctima. El presente Reglamento no debe obligar a solicitar la remisión de la causa penal o a remitir la causa penal. Al valorar si debe solicitarse la remisión de la causa penal, la autoridad requirente debe valorar si dicha remisión va a contribuir al objetivo de que la administración de la justicia sea eficiente y adecuada, en particular si es proporcionada y adecuada a los fines del procedimiento de que se trate. Esa valoración debe hacerse caso por caso, con el fin de determinar el Estado miembro más apropiado para enjuiciar la infracción penal en cuestión.
(25)
Para valorar si la solicitud de remisión de la causa penal está justificada, la autoridad requirente debe tener en cuenta varios criterios, cuya prioridad y ponderación deben basarse en los hechos y los fundamentos de cada caso concreto. Todos los factores pertinentes deben considerarse bajo la luz del interés superior de la justicia. Por ejemplo, cuando la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en el territorio del Estado requerido o cuando la mayoría de los efectos o una parte sustancial del daño causado por la infracción penal, en los casos en que dichos efectos o daño formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal, se haya producido en el territorio del Estado requerido, podría considerarse que dicho Estado es el más apropiado para enjuiciarla, dado que las pruebas que hayan de practicarse, como el testimonio de testigos, la declaración de las víctimas o los dictámenes periciales, se hallan en el Estado requerido y, por tanto, podrían obtenerse más fácilmente si la causa penal se remite. Además, la incoación de procesos posteriores de indemnización por daños y perjuicios en el Estado requerido se vería facilitada si el proceso subyacente en el que se determine la responsabilidad penal también se sustanciara en el mismo Estado miembro. Del mismo modo, si la mayoría de las pruebas debe practicarse en el Estado requerido, la remisión de la causa penal podría facilitar su obtención y posterior admisión de conformidad con el Derecho nacional del Estado requerido.
(26)
Cuando uno o varios sospechosos o acusados sean nacionales o residentes del Estado requerido, la remisión de la causa penal podría estar justificada para garantizar el derecho del sospechoso o acusado a estar presente en el juicio, de conformidad con la Directiva (UE) 2016/343. De forma similar, cuando una o varias víctimas sean nacionales o residentes del Estado requerido, la remisión de la causa penal podría estar justificada si con ello se permite a las víctimas que participen de manera más sencilla en el proceso penal y presten declaración como testigos durante el procedimiento. En los supuestos en que la entrega del sospechoso o acusado contra el que se haya dictado una orden de detención europea se deniegue en el Estado requerido por los motivos especificados en el presente Reglamento, la remisión también puede estar justificada cuando la persona se encuentre en el Estado requerido pese a no ser nacional ni residente de dicho Estado.
(27)
Corresponde a la autoridad requirente valorar, basándose en los elementos de que disponga, si existen motivos razonables para suponer que el sospechoso, el acusado o la víctima residen en el Estado requerido. Cuando solo se disponga de poca información, tal valoración debe someterse a consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida a fin de confirmar el lugar de residencia del sospechoso, acusado o víctima en el Estado requerido. A efectos de esa valoración, pueden ser pertinentes diversas circunstancias objetivas que puedan indicar que la persona de que se trate ha establecido o tiene intención de establecer su centro habitual de intereses en un Estado miembro determinado. Podrían existir motivos razonables para suponer que una persona reside en el Estado requerido, en particular, cuando una persona esté dada de alta como residente en el Estado requerido por ser titular de un documento de identidad o un permiso de residencia o por estar inscrita en un registro oficial de residencia. Cuando la persona de que se trate no esté dada de alta en el Estado requerido, podría ser un indicativo de su residencia el hecho de que haya manifestado su intención de establecerse en ese Estado miembro o haya adquirido, tras un período estable de presencia en ese Estado miembro, determinados vínculos con ese Estado miembro que sean de un grado similar a los que se derivan del establecimiento de una residencia formal en dicho Estado miembro. Para determinar si, en una situación concreta, existen suficientes vínculos entre la persona de que se trate y el Estado requerido que constituyan motivos razonables para suponer que esta reside en ese Estado miembro, es necesario tener en cuenta diversos factores objetivos que caractericen la situación de dicha persona, entre los que se incluyen, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de su presencia en el Estado requerido o los vínculos familiares o económicos que tenga en el Estado requerido. La titularidad de un vehículo matriculado o de una cuenta bancaria, el hecho de que la persona haya permanecido ininterrumpidamente en el Estado requerido u otros factores objetivos podrían tener relevancia para determinar la existencia de motivos razonables para suponer que la persona de que se trate reside en el Estado requerido. Una visita breve, una estancia vacacional, incluso en una casa de vacaciones, u otra estancia similar en el Estado requerido sin que haya ningún otro vínculo sustancial no es suficiente para determinar la residencia en ese Estado miembro.
(28)
La remisión de la causa penal también podría estar justificada cuando se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales por los mismos hechos, parte de los mismos hechos u otros hechos contra el sospechoso o acusado en el Estado requerido o cuando se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales contra otras personas por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados en el Estado requerido, por ejemplo, en asuntos de enjuiciamiento de organizaciones delictivas transfronterizas, en los que los distintos acusados pueden ser enjuiciados en diferentes Estados miembros. Además, si el sospechoso o acusado está cumpliendo o va a cumplir una pena privativa de libertad en el Estado requerido por habérsele condenado por otra infracción penal, la remisión de la causa penal podría estar justificada para garantizar el derecho del reo a estar presente en el juicio por el que se solicite la remisión de la causa penal mientras cumple la pena en el Estado requerido. Las autoridades requirentes deben tener debidamente en cuenta si la remisión de la causa penal puede mejorar las perspectivas de reinserción social de la persona de que se trate si la pena se ejecutase en el Estado requerido. A tal fin, puede tenerse en cuenta el vínculo de la persona con el Estado requerido, si esta lo considera el lugar donde tiene sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales, económicos o de cualquier otro tipo. Además, las autoridades competentes suelen llegar a acuerdos sobre la concentración de las actuaciones del proceso basándose en determinar la jurisdicción más adecuada. Estos acuerdos pueden alcanzarse en reuniones de coordinación de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada por el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), en reuniones bilaterales o multilaterales sin la intervención de Eurojust o a raíz de una consulta de conformidad con la Decisión Marco 2009/948/JAI .
(29)
Antes de considerar la remisión de la causa penal por el único motivo de que la mayoría de las pruebas se hallen en el territorio del Estado requerido, se anima a la autoridad requirente a que tenga en cuenta la posibilidad de obtener pruebas en otros Estados miembros a través de los instrumentos existentes de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales -como, para los Estados miembros vinculados por ella, la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24)- y de asistencia judicial mutua.
(30)
Los sospechosos, los acusados y las víctimas deben poder proponer la remisión de la causa penal que les afecte a otro Estado miembro. Los sospechosos, los acusados y las víctimas deben poder realizar tal propuesta a las autoridades competentes, ya sean las del Estado requirente o las del Estado requerido, cuando consideren que existen razones por las que la remisión de la causa penal está justificada en interés de la justicia. Por ejemplo, un sospechoso, un acusado o una víctima puede realizar tal propuesta en el Estado requirente cuando tenga conocimiento de que en el Estado requerido se están sustanciando procedimientos penales por los mismos hechos, parte de los mismos hechos u otros hechos contra el mismo sospechoso o acusado, o por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados contra otras personas. Tal propuesta podría realizarse en el Estado requerido cuando, por ejemplo, un sospechoso, un acusado o una víctima resida en dicho Estado o sea nacional de este, o tenga conocimiento de que se ha incoado un procedimiento por los mismos hechos, parte de los mismos hechos u otros hechos contra los mismos sospechosos o acusados. Aunque dicha propuesta debe considerarse y registrarse, no debe imponer ni a la autoridad requirente ni a la autoridad requerida obligación alguna de solicitar la remisión de la causa penal ni de remitirla ni de celebrar consultas con la autoridad de otro Estado miembro a tal efecto. Si alguna de esas autoridades descubre que se están sustanciando varios procedimientos penales en paralelo por la propuesta de remisión de la causa penal presentada por el sospechoso, el acusado o la víctima, o el abogado que les represente, están obligadas a consultar a la otra autoridad de conformidad con la Decisión Marco 2009/948/JAI .
(31)
La autoridad requirente debe informar lo antes posible al sospechoso o acusado de la intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal y debe darle la oportunidad de manifestar su opinión, también sobre aspectos relacionados con la justicia restaurativa, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, para que las autoridades puedan tener en cuenta los intereses legítimos de esa persona antes de resolver la solicitud de remisión. Es importante proporcionar esa información por escrito. También debe ser posible proporcionarla oralmente, a condición de que el hecho de haberse proporcionado la información quede registrado con arreglo al procedimiento previsto en el Derecho nacional. Debe ser posible proporcionar la información utilizando formularios normalizados. Cuando la autoridad requirente lo considere necesario, por ejemplo, debido a la edad del sospechoso o acusado de que se trate o de su estado físico o psíquico, se debe dar la oportunidad de manifestar su opinión a su representante legal, cuando se conozca. Al considerar el interés legítimo del sospechoso o acusado a ser informado sobre la intención de presentar una solicitud de remisión, la autoridad requirente debe tener en cuenta la necesidad de garantizar la confidencialidad de la investigación o el riesgo de detrimento para la investigación contra dicha persona, por ejemplo, siempre que sea necesario para preservar un interés público importante, como en los casos en que dicha información pueda perjudicar las investigaciones encubiertas en curso o menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que se sustancie el procedimiento penal. Cuando la autoridad requirente no pueda localizar al sospechoso o acusado ni ponerse en contacto con él a pesar de haberlo intentado razonablemente, la obligación de informar a la persona debe regir desde el momento en que sea posible localizar al sospechoso o acusado o ponerse en contacto con él.
(32)
En la aplicación del presente Reglamento deben tenerse en cuenta los derechos de las víctimas establecidos en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), incluido el derecho a la información. El presente Reglamento no debe interpretarse de tal modo que impida a los Estados miembros conceder a las víctimas, en virtud del Derecho nacional, derechos más garantistas que los establecidos en el Derecho de la Unión.
(33)
Para decidir sobre la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requirente debe tener debidamente en cuenta los intereses legítimos de las víctimas, incluidos su protección y los aspectos relacionados con la justicia restaurativa, y valorar si la remisión de la causa penal puede ser perjudicial para la capacidad de las víctimas de cara al ejercicio efectivo de sus derechos en el proceso penal de que se trate. Forma parte de esa valoración, por ejemplo, considerar la posibilidad de que las víctimas presten declaración durante el juicio en el Estado requerido si este no es el Estado miembro en el que residen, así como los medios disponibles para hacerlo. Además, debe considerarse la posibilidad de que las víctimas obtengan y presenten pruebas, por ejemplo, de testigos y peritos, a fin de demandar una indemnización o acogerse a algún programa de protección de testigos o de justicia restaurativa en el Estado requerido. El derecho de la víctima a una indemnización no debe verse perjudicado por la remisión de la causa penal. El presente Reglamento no afecta a las reglas sobre indemnización y restitución de bienes a las víctimas en los procedimientos nacionales.
(34)
Cuando sea necesario garantizar que la protección proporcionada a la víctima en el Estado requirente se mantenga en el Estado requerido, las autoridades competentes del Estado requirente deben valorar si procede dictar una orden europea de protección de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) o, para los Estados miembros vinculados por ella, la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27).
(35)
Una vez que la autoridad requirente tenga intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal, debe informar de ello lo antes posible a las víctimas que residan o, en el caso de las personas jurídicas, que estén establecidas en el Estado requirente y que reciban información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6 , apartado 1 , de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o, en el caso de las personas jurídicas, que hayan recibido dicha información de conformidad con el Derecho nacional. La autoridad requirente debe dar a dichas personas la oportunidad de manifestar su opinión, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, para que las autoridades puedan tener en cuenta sus intereses legítimos antes de resolver la solicitud de remisión. Es importante proporcionar esa información por escrito. También debe ser posible proporcionarla oralmente, a condición de que el hecho de haber proporcionado la información haya quedado registrado con arreglo al procedimiento previsto en el Derecho nacional. Debe ser posible proporcionar la información utilizando formularios normalizados o, en caso de que deba informarse a un número excepcionalmente elevado de víctimas, a través de otros medios para informar al público, como los instrumentos específicos de publicación en línea de que dispongan las autoridades judiciales con arreglo al Derecho nacional. Cuando la autoridad requirente lo considere necesario, por ejemplo, debido a la edad de la víctima o a su estado físico o psíquico, se debe dar la oportunidad de manifestar su opinión a su representante legal, cuando se conozca. Al considerar el interés legítimo de las víctimas de ser informadas sobre la intención de presentar una solicitud de remisión, la autoridad requirente debe tener en cuenta la necesidad de garantizar la confidencialidad de la investigación o el riesgo de detrimento para la investigación, por ejemplo, en los casos en que dicha información pueda perjudicar las investigaciones encubiertas en curso o menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado requirente.
(36)
También debe poder utilizarse formularios normalizados en determinadas situaciones previstas en el presente Reglamento, para facilitar a la autoridad requirente y a la autoridad requerida una asistencia mutua en informar al sospechoso, acusado o víctima y en solicitar su opinión sobre la intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal. La posibilidad de utilizar dichos formularios normalizados no debe excluir la posibilidad de que la autoridad requirente o la autoridad requerida envíen directamente una notificación a los sospechosos, los acusados o las víctimas.
(37)
La correcta aplicación del presente Reglamento presupone la comunicación entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, a las que debe alentarse a consultarse entre sí siempre que sea conveniente para facilitar la aplicación armoniosa y eficiente del presente Reglamento, ya sea directamente o, cuando proceda, a través de Eurojust.
(38)
La autoridad requirente debe poder consultar a la autoridad requerida antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal cuando ello sea necesario, en particular, para determinar si la remisión de la causa penal coadyuvaría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, y también determinar si es proporcionada y adecuada a los fines del procedimiento de que se trate, así como si es probable que la autoridad requerida aduzca alguno de los motivos de rechazo recogidos en el presente Reglamento.
(39)
En la transmisión de la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requirente debe proporcionar información exacta y clara sobre las circunstancias y condiciones subyacentes a la solicitud, así como la documentación justificativa que se considere oportuno, con el fin de que la autoridad requerida pueda resolver con conocimiento de causa sobre la solicitud de remisión de la causa penal. La autoridad requirente debe traducir a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por dicho Estado en virtud del presente Reglamento el formulario de solicitud cumplimentado y, con el fin de reducir los costes y tiempos de traducción, al menos lo esencial de la documentación justificativa o de cualquier información escrita. Lo esencial de los documentos de que se trate son los extractos necesarios para que la autoridad requerida resuelva con conocimiento de causa sobre la solicitud de remisión de la causa penal.
(40)
Mientras la autoridad requerida no haya adoptado una resolución sobre si aceptar o rechazar la remisión de la causa penal, la autoridad requirente debe poder retirar la solicitud de remisión, por ejemplo, si descubre otros elementos por los que la remisión ya no parezca justificada. La información sobre la retirada de la solicitud de remisión de la causa penal debe proporcionarse inmediatamente a la autoridad requerida y comunicarse a los sospechosos o acusados y a las víctimas, según proceda.
(41)
La autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente si acepta o rechaza la remisión de la causa penal sin demora injustificada y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de haber recibido la solicitud de remisión de la causa penal. En supuestos específicos, cuando la autoridad requerida no pueda respetar este plazo, por ejemplo, si considera que necesita información adicional, solo debe ser posible prorrogarlo por un máximo de treinta días, para evitar retrasos excesivos. Al aceptar la remisión de la causa penal, la autoridad requerida debe adoptar una resolución debidamente motivada. En los casos en que la autoridad requerida rechace la remisión de la causa penal, debe informar a la autoridad requirente de los motivos de rechazo. A tal fin, basta con que la autoridad requerida proporcione información sucinta sobre el motivo o los motivos fundados de rechazo
(42)
Cuando la autoridad requerida haya aceptado la remisión de la causa penal, la autoridad requirente debe dar traslado a la autoridad requerida, sin demora injustificada, de los originales o copias certificadas de todos los documentos de los autos, o al menos de las partes pertinentes de estos, junto con su traducción. Una vez archivado el proceso nacional, la autoridad requirente debe transmitir sin demora injustificada a la autoridad requerida las partes pertinentes restantes de los autos, en original o en copia certificada, incluidas las pruebas físicas pertinentes, como los objetos del delito o las muestras de sangre o de ADN. La documentación original solo debe transmitirse si la pide la autoridad requerida, por ejemplo, cuando sea necesario examinar un documento con fines forenses. Siempre que ya no se necesiten en el Estado requerido, los documentos originales de los autos y las pruebas físicas deben devolverse al Estado requirente a petición de este, por ejemplo, si dichos documentos o pruebas físicas son necesarios a efectos de otra investigación penal. Cuando el Estado requirente, a petición del Estado requerido, indique que no tiene intención de recuperar los documentos originales de los autos o las pruebas físicas cuando ya no sean necesarios o al término del procedimiento, el Estado requerido debe poder decidir, de conformidad con su Derecho nacional, cómo proceder con las pruebas restantes, incluido si las conserva o las destruye. Una vez aceptada la solicitud de la remisión de la causa, y con el fin de garantizar la eficiencia de la remisión, la autoridad requirente y la autoridad requerida deben poder consultarse mutuamente para determinar los documentos o partes de documentos necesarios que deban trasladarse y traducirse, en caso necesario. No obstante, es importante que la decisión de enviar solo partes de los documentos sea equilibrada y esté basada en un examen minucioso de los documentos en cuestión, a fin de no comprometer la equidad del proceso.
(43)
La remisión de la causa penal no debe rechazarse por motivos distintos de los contemplados en el presente Reglamento. Para que la remisión de la causa penal sea aceptada, debe ser posible el enjuiciamiento en el Estado requerido de los hechos subyacentes al proceso penal que se pretenda remitir. La autoridad requerida debe rechazar la remisión de la causa penal si la acción u omisión objeto de la remisión de la causa no constituye una infracción penal en el Estado requerido o si el Estado requerido no tiene jurisdicción para enjuiciar tal infracción penal, a menos que se trate de la jurisdicción otorgada en virtud del presente Reglamento. La autoridad requerida también debe rechazar la remisión de la causa penal si no se cumplen las condiciones para enjuiciar la infracción penal en el Estado requerido. Tal podría ser el caso, por ejemplo, si la víctima no hubiera presentado a tiempo la denuncia o querella necesaria para enjuiciar la infracción penal en el Estado requerido o si, debido a la muerte o enajenación mental del sospechoso o acusado, el enjuiciamiento se hubiera vuelto imposible con arreglo al Derecho nacional del Estado requerido. Además, la autoridad requerida debe rechazar la remisión de la causa penal si existen otros impedimentos para el enjuiciamiento en el Estado requerido.La autoridad requerida debe poder rechazar la remisión de la causa penal si el sospechoso o acusado goza de algún privilegio o inmunidad en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, por ejemplo, relativo a determinadas categorías de personas, como el personal diplomático, o a relaciones específicamente protegidas, como la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado; o si la autoridad requerida considera que la remisión no está justificada atendiendo al objetivo de eficiencia y adecuación de la administración de la justicia, por ejemplo, porque no se cumplan ninguno de los criterios para solicitar la remisión de la causa penal; o si el formulario de solicitud de la remisión de la causa final está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no ha sido completado ni subsanado por la autoridad requirente, lo que significaría que la autoridad requerida no dispone de la información necesaria para valorar la solicitud de remisión de la causa penal. La autoridad requerida también debe poder rechazar la solicitud si se refiere a acciones u omisiones no constitutivas de infracción penal en el lugar en el que se hayan cometido y el Estado requerido no tiene jurisdicción de origen para investigar y enjuiciar tal infracción. Tal motivo de rechazo tiene en cuenta el principio de territorialidad, lo que significa que el Estado requerido debe poder rechazar la remisión de procesos penales en aquellos supuestos en los que la presunta infracción penal que se ha cometido fuera del territorio del Estado requirente no constituye una infracción penal en el lugar donde se ha cometido, y el Derecho nacional del Estado requerido no autoriza el enjuiciamiento de tales infracciones cuando se cometan fuera de su territorio. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por “jurisdicción de origen” la jurisdicción ya prevista por el Derecho nacional, que no se deriva del presente Reglamento.
(44)
El principio non bis in idem, tal como se establece en los artículos 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (28) y en el artículo 50 de la Carta y tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un principio general del Derecho penal según el cual el acusado no puede ser juzgado ni condenado por una infracción penal por la que ya haya sido absuelto o condenado por resolución judicial firme. Por lo tanto, la autoridad requerida debe rechazar la remisión de la causa penal en caso de que la asunción de la competencia al respecto sea contraria a dicho principio.
(45)
Al examinar si acepta o rechaza una solicitud de remisión de una causa penal, la autoridad requerida debe valorar si esta remisión contribuye al objetivo de que la administración de la justicia sea eficiente y adecuada. Esa valoración debe hacerse caso por caso, con el fin de determinar el Estado miembro más apropiado para enjuiciar la infracción penal en cuestión. La autoridad requerida debe disponer de un amplio margen de apreciación a efectos de dicha valoración. Esa valoración debe limitarse a las circunstancias pertinentes del caso, que incluye la existencia de indicios que lleven a pensar, prima facie, que la infracción penal no se ha cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido, el hecho de que la mayoría de los efectos o una parte sustancial del daño que forman parte de los elementos constitutivos de la infracción penal no se hayan producido en el territorio de dicho Estado, y que el sospechoso o acusado no sea nacional ni residente de dicho Estado. La situación personal, material o familiar de una víctima, un testigo u otra persona afectada no debe ser decisiva en sí misma para valorar si la remisión de la causa penal coadyuva a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia.
(46)
Antes de decidir rechazar la solicitud de remisión de la causa penal por cualquiera de los motivos de rechazo, la autoridad requerida debe, cuando proceda, consultar a la autoridad requirente para obtener la información adicional necesaria.
(47)
El Estado requerido debe garantizar que los sospechosos, los acusados y las víctimas dispongan de una tutela judicial efectiva frente a la resolución por la que se acepte la transmisión de los procesos penales, de conformidad con el artículo 47 de la Carta y los procedimientos aplicables en virtud del Derecho nacional, siempre que sus derechos se vean perjudicados por la aplicación del presente Reglamento. La revisión de la resolución relativa a la remisión de la causa penal debe basarse exclusivamente en los criterios establecidos en los motivos de rechazo previstos en el presente Reglamento. La valoración de si debe remitirse el proceso penal debe implicar la toma en consideración de todas las circunstancias pertinentes para el examen de dichos criterios. A menudo, esa valoración podría implicar no solo la ponderación de los intereses o derechos de las personas cuyos derechos puedan verse afectados, sino también la toma en consideración de las especificidades y los aspectos prácticos del funcionamiento del sistema de justicia penal. Dicho recurso debe entenderse sin perjuicio de otras vías de recurso previstas en el Derecho nacional.
(48)
La autoridad requerida debe disponer de una amplia facultad de apreciación para valorar si la remisión de la causa penal redunda en el interés de la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, y si una solicitud de remisión debe rechazarse por alguno de los motivos de rechazo facultativos establecidos en el presente Reglamento. El examen del ejercicio de dicha facultad de apreciación debe limitarse a revisar si, al dictar la resolución por la que se acepta la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requerida se ha extralimitado manifiestamente en su facultad de apreciación.
(49)
El resultado del recurso podría ser que la resolución de aceptar la remisión de la causa penal se confirme o se retire en todo o en parte. En principio, en caso de que el recurso prospere, el proceso penal se devolverá al Estado requirente. Sin embargo, en algunas situaciones, el órgano jurisdiccional también podría decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que la resolución de aceptar la remisión de la causa penal pueda mantenerse siempre que se cumplan determinadas condiciones o formalidades adicionales, por ejemplo, la condición de que se cumplimenten algunos elementos que falten en el formulario de solicitud, o de que se adopten medidas adicionales para la ejecución de la remisión, como el mantenimiento de la protección de los testigos.
(50)
El recurso previsto en el presente Reglamento no debe suponer ninguna revisión de los fundamentos del caso, por ejemplo, acerca de si las pruebas son suficientes para justificar la apertura o la continuación de una investigación, si los hechos del asunto o los aspectos subjetivos -como el dolo o la imprudencia grave- se han establecido con arreglo a las normas aplicables, o en relación con el valor probatorio o la fuerza probatoria de las pruebas ya obtenidas o con la credibilidad de las declaraciones.
(51)
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva, el Estado requerido debe garantizar que los sospechosos, acusados y víctimas tengan derecho a acceder a todos los documentos relacionados con la remisión de la causa penal que hayan servido de base a la resolución de aceptación de una remisión en virtud del presente Reglamento y que sean necesarios para impugnar eficazmente dicha resolución. El derecho de acceso a dichos documentos debe ejercerse de conformidad con los procedimientos del Derecho nacional del Estado requerido, y puede limitarse cuando ello socave la confidencialidad de la investigación, o de algún otro modo perjudique la investigación o la seguridad de las personas. Toda denegación de dicho acceso debe ponderarse con los derechos de las personas afectadas, teniendo en cuenta las diferentes fases del proceso penal. Las restricciones a dicho acceso deben interpretarse en sentido estricto y de conformidad con el derecho a un proceso equitativo en virtud de la Carta.
(52)
El plazo para que el sospechoso, el acusado o la víctima ejercite un acción judicial efectiva no debe ser superior a quince días a partir de la fecha de recepción por la persona interesada de la resolución motivada por la que se acepta la remisión de la causa penal. Debe aplicarse el Derecho nacional a los supuestos en los que no se haya identificado al sospechoso, al acusado o a la víctima en el momento de la remisión de la causa penal y en los que, por esa razón, la resolución motivada no haya podido comunicarse a dicha persona en ese momento.
(53)
La aceptación de la remisión de la causa penal por parte de la autoridad requerida debe producir la suspensión o el archivo de la causa penal en el Estado requirente para evitar la duplicación de medidas en el Estado requirente y el Estado requerido. No obstante, ello debe entenderse sin perjuicio de las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias, en particular de las medidas urgentes necesarias que el Estado requirente pueda tener que adoptar tras haberse recibido de la autoridad requerida la notificación de la aceptación, cuando así lo exijan la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia. El concepto de “diligencias de investigación o procesales de otro tipo” debe interpretarse de forma amplia, en el sentido de que incluye no solo cualquier diligencia de obtención de pruebas, sino también cualquier resolución procesal que imponga la prisión provisional o cualquier otra medida cautelar. Para garantizar que el proceso penal no se prolongue en exceso en el Estado requirente, una vez que las diligencias de investigación o procesales de otro tipo practicadas hayan concluido o ya no sean necesarias, el proceso penal debe suspenderse o archivarse en el Estado requirente. Si se ha interpuesto un recurso con efecto suspensivo en el Estado requerido, el proceso penal no debe suspenderse ni archivarse en el Estado requirente hasta que se resuelva el recurso en el Estado requerido.
(54)
En los casos en que la jurisdicción respecto de la causa penal se derive exclusivamente del presente Reglamento y cuando se haya recibido la solicitud de remisión y esté aún pendiente la resolución de aceptar o rechazar la remisión de la causa penal, los Estados miembros deben poder disponer en su Derecho nacional de una base jurídica para la detención preventiva del sospechoso o acusado que se encuentre en el Estado requerido o para la adopción de otras medidas provisionales por parte de la autoridad competente de dicho Estado. Dicha detención preventiva u otras medidas provisionales solo deben adoptarse de conformidad con el Derecho nacional, y solo cuando sea necesario. Dicha detención preventiva u otras medidas provisionales deben estar sujetas a las mismas garantías procesales que se apliquen a las mismas medidas en virtud del Derecho nacional, incluida la supervisión judicial. Además, dicha detención provisional u otras medidas provisionales deben adoptarse tras una evaluación adecuada sobre la base de la información de que disponga la autoridad requerida. No obstante, el presente Reglamento no debe servir de base jurídica para detener a una persona con vistas a su traslado físico al Estado requerido con el fin de que este pueda ejercer la acción penal contra dicha persona.
(55)
Las autoridades competentes del Estado requerido deben informar a la autoridad requirente por escrito de cualquier resolución adoptada al término del procedimiento penal en el Estado requerido. La Decisión Marco 2009/948/JAI impone una obligación similar cuando se ha llegado a un acuerdo sobre la concentración de los procesos en un Estado miembro. Cuando la autoridad requerida decida archivar el proceso penal relacionado con los hechos subyacentes a la solicitud de remisión, debe informar a la autoridad requirente de los motivos por los que ordene el archivo. La autoridad requerida debe traducir, como mínimo, lo esencial de dicha información y del escrito de la resolución definitiva adoptada en el Estado requerido a una lengua oficial del Estado requirente o a cualquier otra lengua aceptada por dicho Estado de conformidad con el presente Reglamento. Se entiende que lo esencial de la información y de la resolución son los extractos necesarios para que la autoridad requirente tenga conocimiento de su contenido general.
(56)
Si la autoridad requerida decide archivar el proceso penal relacionado con los hechos subyacentes a la solicitud de remisión, la autoridad requirente debe poder reanudar o volver a incoar el proceso penal si ello no constituye una vulneración del principio non bis in idem, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es decir, cuando la resolución de archivar el proceso no prohíba definitivamente el ejercicio de la acción penal en virtud del Derecho nacional del Estado requerido y no se haya adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, y no excluya, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en dicho Estado. Las víctimas deben estar facultadas para incoar o solicitar que se vuelva a incoar un proceso penal en el Estado requirente de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado siempre que ello no constituya una vulneración del principio non bis in idem.
(57)
Una vez remitido el proceso penal de conformidad con el presente Reglamento, la autoridad requerida debe aplicar el Derecho y los procedimientos nacionales pertinentes. Ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse de tal modo que condicione la discrecionalidad para ejercitar la acción penal que otorgue el Derecho nacional.
(58)
Ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse de tal modo que afecte a la duración de la prescripción en el Estado requerido establecida en su Derecho nacional.
(59)
Con el fin de dar pleno efecto a la remisión de la causa penal, las pruebas remitidas por la autoridad requirente no podrán ser inadmitidas en el proceso penal correspondiente en el Estado requerido por el mero hecho de haber sido obtenidas en otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional competente del Estado requerido debe mantener su discrecionalidad judicial a la hora de evaluar dichas pruebas de conformidad con el Derecho nacional, si bien los sospechosos y acusados deben conservar el derecho a impugnar su admisibilidad de conformidad con sus derechos de defensa en virtud de la Carta. En consonancia con esos principios, y dentro del respeto de los diferentes sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 67 , apartado 1 , del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse como una prohibición de que los órganos jurisdiccionales apliquen los principios fundamentales del Derecho nacional relativos a la equidad del procedimiento que apliquen en sus sistemas nacionales, incluidos los sistemas de common law.
(60)
El Estado requerido debe aplicar su Derecho nacional para fijar la pena aplicable a la infracción penal en cuestión. Si la infracción penal se cometió en el territorio del Estado requirente, a la hora de determinar la pena las autoridades requeridas deben poder tener en cuenta la pena máxima establecida en el Derecho nacional del Estado requirente, siempre que ello redunde en beneficio del acusado y se ajuste al Derecho nacional del Estado requerido. Esto debe tenerse en cuenta en los supuestos en los que la remisión de la causa penal dé lugar a la aplicación en el Estado requerido de una pena superior a la pena máxima fijada en el Estado requirente para esa misma infracción penal, con vistas a garantizar un grado de seguridad jurídica y de previsibilidad de la ley aplicable a los sospechosos o acusados de que se trate. La pena máxima establecida en el Derecho nacional del Estado requirente debe tenerse siempre en cuenta cuando la jurisdicción del Estado requerido se derive exclusivamente del presente Reglamento.
(61)
Cada Estado miembro debe correr con sus propios costes de remisión de procesos penales, incluidos los relacionados con el ejercicio de los derechos procesales a los que el sospechoso o acusado tenga derecho en cada uno de los Estados miembros en cuestión, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicables. Los Estados miembros no deben poder reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento. No obstante, si el Estado requirente incurre en gastos elevados o excepcionales por la traducción de los documentos del expediente que vayan a remitirse al Estado requerido, la autoridad requerida debe considerar la propuesta de reparto de los gastos que presente la autoridad requirente. En tales casos, la autoridad requirente y la autoridad requerida deben consultarse mutuamente a fin de llegar a un acuerdo sobre el reparto de los gastos. Lo más conveniente es que estas consultas se realicen antes de que se presente la solicitud de remisión. Si no se puede llegar a un acuerdo antes de que se adopte la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal, la autoridad requirente debe poder resolver si retira la solicitud de conformidad con el presente Reglamento o mantiene la solicitud y corre con la parte de los gastos que se considere excepcionalmente elevada.
(62)
El uso de un formulario de solicitud normalizado traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión facilitaría la cooperación y el intercambio de información entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, lo que les permitiría adoptar una resolución sobre la remisión de la causa penal con mayor rapidez y eficacia. El uso de dicho formulario también reduciría los gastos de traducción y contribuiría a mejorar la calidad de las solicitudes.
(63)
En el formulario de solicitud solo deben figurar los datos personales necesarios para facilitar la resolución sobre la solicitud por parte de la autoridad requerida en lo que respecta a la remisión de la causa penal. El formulario de solicitud debe contener una indicación de las categorías de datos personales, por ejemplo, si la persona afectada tiene la condición de sospechoso, acusado o víctima, así como casillas específicas para cada una de esas categorías.
(64)
A fin de resolver eficazmente la posible necesidad de mejorar el formulario de solicitud que debe utilizarse para solicitar la remisión de la causa penal u otro tipo de formulario, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (29). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(65)
A fin de garantizar que el intercambio de los datos relacionados con los asuntos sea rápido, directo, interoperable, fiable y seguro, la comunicación realizada en virtud del presente Reglamento entre la autoridad requirente y la autoridad requerida y con la participación de las autoridades centrales, cuando se hayan designado, así como con Eurojust, debe llevarse a cabo, por regla general, a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (30). En particular, el sistema informático descentralizado debe utilizarse, por regla general, para el envío del formulario de solicitud, de cualquier otra información y documentos pertinentes, así como de cualquier otra comunicación entre las autoridades realizada en virtud del presente Reglamento. En los casos en los que se apliquen una o varias de las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/2844, en particular cuando el uso del sistema informático descentralizado no sea posible o adecuado, debe ser posible utilizar otros medios de comunicación, tal como se especifica en dicho Reglamento.
(66)
Los Estados miembros deben poder utilizar un programa informático desarrollado por la Comisión (en lo sucesivo, “programa informático de aplicación de referencia”) en lugar de un sistema informático nacional. El programa informático de aplicación de referencia debe basarse en una configuración modular, lo que significa que el programa informático se distribuye y entrega de forma separada de los componentes del sistema e-CODEX, establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), que son necesarios para conectarlo al sistema informático descentralizado. Esa configuración debe permitir a los Estados miembros reutilizar o mejorar sus infraestructuras nacionales existentes de comunicación judicial para que puedan emplearse en supuestos transfronterizos.
(67)
La Comisión debe ser responsable de la creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia. La Comisión debe diseñar, desarrollar y mantener los programas informáticos de aplicación de referencia de manera que los responsables del tratamiento puedan garantizar el cumplimiento de los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1725 (32) del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), en particular las obligaciones de protección de datos desde el diseño y por defecto y el nivel elevado de ciberseguridad. El programa informático de aplicación de referencia también debe incluir medidas técnicas adecuadas y permitir las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel adecuado de seguridad e interoperabilidad, teniendo en cuenta que también es probable que se intercambien categorías especiales de datos. La Comisión no trata datos personales en el contexto de la creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia.
(68)
El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema final debe recopilar sistemáticamente los datos estadísticos necesarios a efectos de seguimiento, y estos deben transmitirse a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema podría estar equipado para recopilar sistemáticamente esos datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión. El conector de e-CODEX también podría estar equipado con una función que permita la generación de datos estadísticos pertinentes.
(69)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para crear el sistema informático descentralizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).
(70)
El presente Reglamento debe sentar la base jurídica para el intercambio de datos personales entre Estados miembros a efectos de la remisión de causas penales, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 10, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680. No obstante, cualquier otro aspecto relacionado con los datos personales -como el plazo para la conservación de los datos personales que recibe la autoridad requirente, el tratamiento de los datos personales por parte de la autoridad requirente y la autoridad requerida- debe estar regulado por el Derecho nacional de los Estados miembros adoptado en virtud de la Directiva (UE) 2016/680. La autoridad requirente y la autoridad requerida deben considerarse responsables del tratamiento de los datos personales a efectos de dicha Directiva. Las autoridades centrales podrían prestar apoyo administrativo a la autoridad requirente y la autoridad requerida y, en la medida en que estén tratando datos personales en nombre de esos responsables, deben considerarse encargadas del tratamiento de los responsables respectivos. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por Eurojust, el Reglamento (UE) 2018/1725 debe aplicarse en el contexto del presente Reglamento, sin perjuicio de las normas específicas de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1727. Ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse de tal modo que se extiendan los derechos de acceso a otros sistemas de información de la Unión en virtud de los actos jurídicos de la Unión por los que se establezcan dichos sistemas.
(71)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la remisión de causas penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(72)
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE , Irlanda ha notificado, mediante carta de 13 de julio de 2023, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(73)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE , Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(74)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de mayo de 2023 (35).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento regula la remisión de causas penales entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia dentro del espacio común de libertad, seguridad y justicia.
2. El presente Reglamento es aplicable a todos los supuestos de remisión de causas penales que se sustancien en los Estados miembros.
3. El presente Reglamento no tendrá ningún efecto de modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
“Estado requirente”: el Estado miembro que esté conociendo de una causa penal y desde el que se presente una solicitud de remisión de esa causa a otro Estado miembro, o que haya iniciado o recibido una solicitud de consulta relativa a una posible remisión de una causa penal;
2)
“Estado requerido”: el Estado miembro al que se transmita una solicitud de remisión de una causa penal para que asuma la competencia respecto de esa causa o que haya recibido una solicitud de consulta o iniciado una consulta relativa a una posible remisión de una causa penal;
3)
“autoridad requirente”:
a)
el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente del Estado requirente en el asunto de que se trate, o
b)
cualquier otra autoridad designada competente a tal efecto por el Estado requirente, que actúe, en el asunto de que se trate, en calidad de autoridad de investigación en el proceso penal con competencia para solicitar la remisión de la causa penal con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de que se transmita a la autoridad requerida, la solicitud de remisión de la causa penal deberá recibir la validación de un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente tras comprobar que cumple las condiciones para la presentación de tales solicitudes con arreglo al presente Reglamento. Cuando la solicitud de remisión de la causa penal haya sido validada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente, esa autoridad también se podrá considerar autoridad requirente a efectos de la transmisión de la solicitud;
4)
“autoridad requerida”: el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente para aceptar o rechazar la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y para adoptar, cuando así lo permita el ordenamiento jurídico del Estado requerido, medidas subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o cualquier medida prevista en su Derecho nacional.
Sin perjuicio de la obligación de que la resolución de aceptar o rechazar la remisión de una causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, deba ser adoptada exclusivamente por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal sobre la base de su apreciación de los motivos de rechazo con arreglo al artículo 12, el Estado requerido podrá disponer, debido a la estructura de su ordenamiento jurídico interno derivada de una tradición de common law, cuando su ordenamiento jurídico nacional no permita que sus órganos jurisdiccionales o el ministerio fiscal adopten medidas distintas de la resolución de aceptar o rechazar la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, que otra autoridad, competente para adoptar medidas en los procesos penales con arreglo a su Derecho nacional, adopte medidas con el único fin de facilitar la adopción de tal resolución. Esa otra autoridad competente también podrá adoptar medidas subsiguientes a efectos del presente Reglamento;
5)
“sistema informático descentralizado”: un sistema informático descentralizado conforme a la definición del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2844;
6)
“víctima”: una víctima tal como se define en el artículo 2 , apartado 1 , letra a), de la Directiva 2012/29/UE, o una persona jurídica, tal como se defina en el Derecho nacional, que haya sufrido un daño o un perjuicio económico como resultado directo de una infracción penal que sea objeto de un proceso penal al que sea aplicable el presente Reglamento.
Artículo 3
Jurisdicción
1. En la medida en que el Derecho nacional del Estado requerido no haya determinado ya la jurisdicción, a efectos del presente Reglamento el Estado requerido tendrá jurisdicción sobre cualquier infracción penal a la que sea aplicable el Derecho nacional del Estado requirente cuando:
a)
el Estado requerido, basándose en el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, deniegue la entrega del sospechoso o acusado que se encuentre en su territorio y sea nacional o residente del Estado requerido;
b)
el Estado requerido deniegue la entrega del sospechoso o acusado contra el que se haya dictado una orden de detención europea y que se encuentre en su territorio y sea nacional o residente de dicho Estado si, en situaciones excepcionales, comprueba que existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que la entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente reconocido en el artículo 6 del TUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”);
c)
la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño que formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal se haya producido en el territorio del Estado requerido;
d)
se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido contra el sospechoso o acusado por otros hechos y el sospechoso o acusado sea nacional o residente del Estado requerido, o
e)
se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido contra otras personas por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados y el sospechoso o acusado en la causa penal objeto de remisión sea nacional o residente del Estado requerido.
2. Cuando el Estado requerido establezca su jurisdicción exclusivamente sobre la base del apartado 1 solo se podrá ejercer dicha jurisdicción conforme a una solicitud de remisión de la causa penal con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 4
Inhibición, suspensión o archivo de la causa penal por el Estado requerido
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, cualquier Estado miembro al que su Derecho nacional le otorgue jurisdicción para enjuiciar una infracción penal podrá inhibirse de conocer, suspender o archivar la causa penal con el fin de posibilitar la remisión al Estado requerido de la causa penal por dicha infracción penal.
CAPÍTULO 2
REMISIÓN DE LA CAUSA PENAL
Artículo 5
Criterios para solicitar la remisión de una causa penal
1. Solo podrá presentarse la solicitud de remisión de una causa penal cuando la autoridad requirente considere que el objetivo de que la administración de la justicia sea eficiente y adecuada, y también proporcionada, se lograría mejor sustanciando el procedimiento penal pertinente en otro Estado miembro.
2. La autoridad requirente tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes para resolver si solicita la remisión de una causa penal:
a)
que la infracción penal se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido, o que la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño que formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal se haya producido en el territorio del Estado requerido;
b)
que uno o varios de los sospechosos o acusados sean nacionales o residentes del Estado requerido;
c)
que uno o varios de los sospechosos o acusados se encuentren en el territorio del Estado requerido y dicho Estado deniegue su entrega al Estado requirente basándose en:
i)
el artículo 4, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI,
ii)
el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, cuando la denegación no se deba a que sobre dicha persona pese una resolución definitiva por la misma infracción penal que obstaculice actuaciones penales posteriores, o
iii)
el artículo 4, punto 7, de la Decisión Marco 2002/584/JAI;
d)
que uno o más sospechosos o acusados para quienes se haya dictado una orden de detención europea se encuentren en el Estado requerido y este deniegue la entrega de esas personas si comprueba que, en situaciones excepcionales, existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que su entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente de los reconocidos en el artículo 6 del TUE y en la Carta;
e)
que la mayoría de las pruebas pertinentes para la investigación se encuentren en el Estado requerido o la mayoría de los testigos pertinentes sean residentes del Estado requerido;
f)
que se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido por los mismos hechos, parte de los mismos hechos u otros hechos contra el sospechoso o acusado;
g)
que se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido contra otras personas por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados;
h)
que uno o varios de los sospechosos o acusados estén cumpliendo o vayan a cumplir una pena privativa de libertad en el Estado requerido;
i)
que sea probable que la ejecución de la pena en el Estado requerido mejore las perspectivas de reinserción social del reo o existan otros motivos que justifiquen que la ejecución de la pena en el Estado requerido sea más adecuada;
j)
que una o varias de las víctimas sean nacionales o residentes del Estado requerido;
k)
que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan alcanzado un consenso, con arreglo a la Decisión Marco 2009/948/JAI o de algún otro modo, sobre la concentración de las actuaciones del proceso penal en un Estado miembro.
A efectos del párrafo primero, letra j), la autoridad requirente tomará debidamente en cuenta a las víctimas menores de edad y a otras personas vulnerables.
3. El sospechoso, el acusado o la víctima podrá, de conformidad con los procedimientos en virtud del Derecho nacional, proponer a las autoridades competentes del Estado requirente o del Estado requerido que se remita la causa penal de conformidad con el presente Reglamento. Esas propuestas se considerarán y se registrarán de conformidad con el procedimiento de registro en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Si la propuesta se presenta a la autoridad competente del Estado requerido, esta podrá consultar a la autoridad requirente. Las propuestas contempladas en el presente apartado no obligarán al Estado requirente a solicitar la remisión de la causa penal ni a remitir la causa penal al Estado requerido, ni tampoco a la autoridad requirente o la autoridad requerida a consultarse entre ellas.
Artículo 6
Derechos del sospechoso o acusado
1. Antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requirente tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, los intereses legítimos del sospechoso o acusado, incluidos los aspectos relacionados con la justicia restaurativa.
2. Los derechos establecidos en los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo y en los artículos 15 y 17 serán aplicables al sospechoso o acusado en un proceso penal a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechoso o está acusado de haber cometido una infracción penal, con independencia de que esté privado de libertad o no.
3. Antes de presentar una solicitud de remisión de una causa penal, la autoridad requirente:
a)
informará al sospechoso o acusado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en una lengua que comprenda, de su intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal, y
b)
brindará al sospechoso o acusado la oportunidad de manifestar su opinión sobre dicha remisión, también sobre cuestiones relacionadas con la justicia restaurativa.
La autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado si:
a)
el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo;
b)
el sospechoso o acusado no pudiese ser localizado o no fuese posible ponerse en contacto con él pese a los intentos razonables de la autoridad requirente, o
c)
la solicitud de remisión de la causa penal se presentase como consecuencia de la propuesta del sospechoso o acusado en virtud del artículo 5, apartado 3.
4. Cuando el sospechoso o acusado decida manifestar su opinión con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), la comunicará, a más tardar, diez días después de que se le haya informado de la intención de presentar una solicitud de remisión y se le haya brindado la oportunidad de manifestar su opinión en virtud del apartado 3. La autoridad requirente registrará y tendrá en cuenta dicha opinión al decidir si presenta la solicitud de remisión de la causa penal. Tal registro se efectuará de conformidad con el procedimiento de registro en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.
5. En aquellos casos en que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente podrá, a efectos del apartado 3, transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo II. En tales casos, las obligaciones establecidas en virtud de los apartados 3 y 4 serán aplicables mutatis mutandis a la autoridad requerida, que informará en consecuencia a la autoridad requirente. Si dicho sospechoso o acusado manifiesta su opinión, la autoridad requerida la transmitirá a la autoridad requirente.
6. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de remisión de la causa penal y el sospechoso o acusado haya sido informado de conformidad con el apartado 3, dicha autoridad le informará, sin demora injustificada, en una lengua que comprenda, de que se ha presentado la solicitud.
7. En el caso de que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente podrá, a efectos de la aplicación del apartado 6, transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo III. En tal caso, las obligaciones establecidas en el apartado 6 serán aplicables mutatis mutandis a la autoridad requerida, que informará en consecuencia a la autoridad requirente.
Artículo 7
Derechos de la víctima
1. Antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requirente tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, los intereses legítimos de la víctima, en particular aspectos relacionados con la justicia restaurativa.
2. Cuando la víctima sea una persona física que resida en el Estado requirente y reciba la información sobre el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 , apartado 1 , de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica establecida en el Estado requirente y reciba dicha información de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, la autoridad requirente, antes de presentar una solicitud de remisión de una causa penal:
a)
informará a la víctima, de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en una lengua que comprenda, de su intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal, y
b)
brindará a la víctima la oportunidad de manifestar su opinión sobre la remisión, también sobre cuestiones relacionadas con la justicia restaurativa.
La autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado si:
a)
el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o
b)
la solicitud de remisión de la causa penal se presentase como consecuencia de la propuesta de la víctima en virtud del artículo 5, apartado 3.
3. Cuando la víctima decida manifestar su opinión con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra b), la comunicará, a más tardar, diez días después de que se le haya informado de la intención de presentar una solicitud de remisión y se le haya brindado la oportunidad de manifestar su opinión en virtud del artículo 2. La autoridad requirente registrará y tendrá en cuenta dicha opinión al decidir si presenta la solicitud de remisión de la causa penal. Tal registro se efectuará de conformidad con el procedimiento de registro en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.
4. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de remisión de la causa penal y la víctima haya sido informada de conformidad con el apartado 2, dicha autoridad informará a la víctima, sin demora injustificada, en una lengua que comprenda, de que se ha presentado la solicitud.
Artículo 8
Procedimiento para solicitar la remisión de una causa penal
1. La autoridad requirente redactará la solicitud de remisión de la causa penal utilizando el formulario de solicitud que figura en el anexo I. La autoridad requirente firmará el formulario de solicitud y certificará que su contenido es exacto y correcto.
2. La solicitud de remisión de la causa penal se motivará adecuadamente y contendrá, en particular, la información siguiente:
a)
información sobre la autoridad requirente;
b)
la descripción de la infracción penal que es objeto del proceso penal y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado requirente;
c)
los motivos por los que la remisión de la causa penal es necesaria e idónea y, en particular, cuáles de los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 2, concurren en el asunto;
d)
la información necesaria de que se disponga sobre el sospechoso o acusado y la víctima;
e)
una valoración de los efectos que la remisión de la causa penal tendría en los derechos del sospechoso o acusado y de la víctima a partir de la información de la que disponga la autoridad requirente, incluida, cuando proceda, la opinión de las personas interesadas obtenida de conformidad con el artículo 6, apartados 3 y 4, o el artículo 7, apartados 2 y 3, o las propuestas realizadas en virtud del artículo 5, apartado 3;
f)
información sobre las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal efectuadas en el Estado requirente, incluida cualquier medida coercitiva provisional en curso y el plazo para la aplicación de dicha medida;
g)
cualquier condición específica aplicable al tratamiento de los datos personales en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680.
3. Cuando el sospechoso o acusado haya manifestado su opinión con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 4, o cuando la víctima haya manifestado su opinión con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, se dará traslado de dicha opinión junto con la solicitud de remisión de la causa penal a la autoridad requerida. Si la opinión del sospechoso, del acusado o de la víctima se ha formulado de forma oral, la autoridad requirente se asegurará de que la autoridad requerida disponga de la transcripción de dicha declaración.
4. De ser necesario, la solicitud de remisión de la causa penal irá acompañada de toda la información y la documentación complementarias que sean pertinentes.
5. El formulario de solicitud cumplimentado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y lo esencial de cualquier otra información escrita que acompañe a la solicitud de remisión de la causa penal se traducirán a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua que el Estado requerido acepte en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
6. La autoridad requirente transmitirá la solicitud de remisión de la causa penal a la autoridad requerida directamente o, cuando proceda, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 20. El resto de comunicaciones oficiales entre la autoridad requirente y la autoridad requerida tendrán lugar sin intermediarios o, cuando proceda, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 20.
7. Cuando la autoridad requirente no sepa cuál es la autoridad requerida, realizará todas las indagaciones necesarias, especialmente a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea que establece la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (36), para determinar qué autoridad tiene la competencia en el Estado requerido para dictar la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 1.
8. Sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo de siete días a partir de la recepción del formulario de solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad requerida enviará a la autoridad requirente un acuse de recibo. Esa obligación se aplica tanto a la autoridad central a que se refiere el artículo 20, cuando proceda, como a la autoridad requerida que reciba de la autoridad central la solicitud de remisión de la causa penal.
9. Cuando la autoridad del Estado requerido que haya recibido la solicitud de remisión de la causa penal no tenga competencia para dictar la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 1, transmitirá la solicitud, sin demora injustificada, a la autoridad competente de ese Estado miembro e informará de ello a la autoridad requirente.
Artículo 9
Información que debe proporcionar la autoridad requirente tras la transmisión de la solicitud
1. La autoridad requirente informará, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal que se hayan llevado a cabo en el Estado requirente una vez se haya transmitido la solicitud de remisión de la causa penal y aportarán todos los documentos pertinentes.
2. La autoridad requirente traducirá la información a que se refiere el apartado 1 y lo esencial de los documentos pertinentes que se aporten, de conformidad con dicho apartado, a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
Artículo 10
Retirada de la solicitud
1. La autoridad requirente podrá retirar la solicitud de remisión de la causa penal en cualquier momento anterior a la recepción de la resolución de la autoridad requerida por la que se acepte o se rechace la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1. En tales casos, la autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida, en consecuencia.
2. La autoridad requirente informará al sospechoso o acusado que haya sido informado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y a la víctima que haya sido informada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la retirada de la solicitud de remisión de la causa penal, y lo hará en una lengua que la persona interesada comprenda.
3. En el caso de que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente, a efectos de proporcionar la información a que se refiere el apartado 2, podrá transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo VI. En tales casos, la autoridad requerida proporcionará esa información al sospechoso o acusado e informará de ello a la autoridad requirente.
4. Cuando la autoridad requirente haya informado a la autoridad requerida, de conformidad con el apartado 1, de la retirada de la solicitud de remisión de la causa penal, mantendrá la competencia sobre la causa penal.
Artículo 11
Resolución de la autoridad requerida
1. La autoridad requerida resolverá si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, en su totalidad o en parte, y decidirá, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas que deban dictarse. La resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal estará debidamente motivada.
2. La autoridad requerida comunicará la resolución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad requirente de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 13.
3. Si la autoridad requerida considera que la información comunicada por la autoridad requirente no es suficiente para resolver si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, podrá solicitar la información adicional que considere necesaria. La autoridad requirente proporcionará la información adicional solicitada sin demora injustificada, si dispone de ella, acompañada de su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
4. Si la autoridad requerida rechaza la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 12, comunicará a la autoridad requirente los motivos de rechazo.
5. Cuando la autoridad requirente haya recibido la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad requerida dará traslado, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de los originales o una copia certificada de los autos o de las partes pertinentes de los autos, junto con su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
6. Si se archiva la causa penal de conformidad con el artículo 21, la autoridad requirente transmitirá sin demora injustificada a la autoridad requerida las partes pertinentes restantes de los autos, en original o en copia certificada, incluidas las pruebas físicas pertinentes. En caso de que ya se haya facilitado una copia certificada de los autos a la autoridad requerida, la autoridad requirente transmitirá los documentos originales de los autos, a petición de la autoridad requerida. El Estado requirente podrá exigir que los documentos originales de los autos o las pruebas físicas se le devuelvan cuando dichos documentos o pruebas ya no se necesiten en el Estado requerido, o al término del procedimiento en el Estado requerido. Cuando el Estado requirente, si el Estado requerido así lo solicita, haya indicado que no tiene intención de recuperar los documentos originales de los autos o las pruebas físicas cuando ya no sean necesarios o al término del procedimiento, el Estado requerido podrá determinar, de conformidad con su Derecho nacional, cómo proceder con las pruebas restantes, incluido si las conserva o las destruye.
7. A los efectos de los apartados 5 y 6, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán consultarse mutuamente para determinar las partes pertinentes del caso que deban trasladarse y traducirse.
Artículo 12
Motivos de rechazo
1. La autoridad requerida rechazará la remisión de la causa penal, total o parcialmente, cuando no pueda incoarse o seguirse un proceso penal con arreglo al Derecho nacional del Estado requerido en relación con los hechos subyacentes a la solicitud de remisión de la causa penal por uno o varios de los motivos siguientes:
a)
que la solicitud se refiera a hechos no constitutivos de infracción penal según el Derecho nacional del Estado requerido;
b)
que la asunción de la competencia respecto de la causa penal sea contraria al principio non bis in idem;
c)
que al sospechoso o acusado no se le pueda exigir responsabilidad penal por la infracción penal debido a su edad;
d)
que la acción penal haya prescrito con arreglo al Derecho nacional del Estado requerido;
e)
que no se cumplan las condiciones para enjuiciar la infracción penal en el Estado requerido;
f)
que la infracción penal esté amnistiada por el Derecho nacional del Estado requerido;
g)
que el Estado requerido no tenga jurisdicción sobre la infracción penal de conformidad con el Derecho nacional o jurisdicción en virtud del artículo 3.
2. La autoridad requerida podrá rechazar la remisión de la causa penal, total o parcialmente, por uno o varios de los motivos siguientes:
a)
que el Derecho nacional del Estado requerido prevea alguna inmunidad o privilegio que impida emprender acciones judiciales;
b)
que la autoridad requerida considere que la remisión de la causa penal no coadyuva a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia;
c)
que la infracción penal no se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido, la mayoría de los efectos o una parte sustancial del daño que formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal no se hayan producido en el territorio de dicho Estado y el sospechoso o acusado no sea nacional ni residente de dicho Estado;
d)
que el formulario de solicitud a que se refiere el artículo 8, apartado 1, esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto, y no se haya completado ni subsanado tras la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;
e)
la solicitud se refiera a hechos no constitutivos de infracción penal en el lugar en el que se hayan producido, y el Estado requerido carezca de jurisdicción de origen, con arreglo a su Derecho nacional, para enjuiciar esa infracción penal.
3. Cuando cualquiera de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2 sean aplicables, antes de resolver rechazar, total o parcialmente, la remisión de la causa penal, la autoridad requerida consultará, cuando proceda, a la autoridad requirente y, en caso necesario, pedirá que la autoridad requirente proporcione, sin demora injustificada, toda la información necesaria.
4. Cuando el motivo a que se refiere el apartado 2, letra a), sea aplicable y cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado requerido, la autoridad requerida solicitará a dicha autoridad que ejerza dicha competencia sin demora injustificada. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado u organización internacional, corresponderá a la autoridad requirente solicitar a dicha autoridad u organización internacional que ejerza dicha competencia.
Artículo 13
Plazos
1. La autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, sin demora injustificada y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de recibir la solicitud de remisión de la causa penal.
2. Si, en un caso concreto, la autoridad requerida no puede cumplir el plazo indicado en el apartado 1, informará en consecuencia a la autoridad requirente sin demora injustificada, exponiendo los motivos del retraso. En ese caso, el plazo indicado en el apartado 1 podrá prorrogarse por un máximo de treinta días.
3. Cuando el Derecho nacional del Estado requerido prevea un privilegio o una inmunidad, el plazo a que se refiere el apartado 1 solo empezará a computarse a partir del día en que se informe a la autoridad requerida de que se ha retirado el privilegio o la inmunidad.
Artículo 14
Consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida
1. Cuando sea necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 19, apartado 2, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán sin demora injustificada para garantizar la aplicación eficiente del presente Reglamento.
2. También podrán realizarse consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida antes de la presentación de la solicitud de remisión de la causa penal, en particular para determinar si la remisión coadyuvaría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, incluida su proporcionalidad. La autoridad requerida también podrá, con el fin de proponer la remisión de la causa penal desde el Estado requirente, consultar a la autoridad requirente acerca de la posibilidad de presentar una solicitud de remisión de la causa penal.
3. Cuando la autoridad requirente consulte a la autoridad requerida antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, proporcionará a la autoridad requerida la información relativa a la causa penal, a menos que hacerlo socave la confidencialidad de la investigación o la perjudique de algún otro modo.
4. Cuando las autoridades reciban solicitudes de consultas en virtud del presente artículo, les darán respuesta sin demora injustificada.
Artículo 15
Información que debe proporcionarse al sospechoso y al acusado sobre la resolución de aceptar o rechazar la remisión
1. Cuando la autoridad requerida haya decidido aceptar, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, la remisión de la causa penal, dicha autoridad iniciará las actuaciones siguientes, sin demora injustificada y en una lengua que el sospechoso o acusado comprenda:
a)
informará al sospechoso o acusado de la resolución de aceptar la remisión de la causa penal;
b)
proporcionará al sospechoso o acusado una copia de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal, e
c)
informará al sospechoso o acusado del derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado requerido, con mención de los plazos para ejercerlo.
Cuando proceda, la autoridad requerida podrá pedir asistencia a la autoridad requirente para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.
2. En aquellos casos en que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requirente, la autoridad requerida podrá, a efectos del apartado 1, transmitir a la autoridad requirente la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo IV. En tales casos, se aplicarán mutatis mutandis las obligaciones del apartado 1 a la autoridad requirente, la cual informará a la autoridad requerida en consecuencia.
3. Cuando la autoridad requerida decida, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, rechazar la remisión de una causa penal, la autoridad requirente informará al sospechoso o acusado, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de la resolución de rechazo de la remisión.
Cuando proceda, la autoridad requirente podrá pedir asistencia a la autoridad requerida para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.
4. En aquellos casos en que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente podrá, a efectos del apartado 3, transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo IV. En tales casos, se aplicará mutatis mutandis la obligación del apartado 3 a la autoridad requerida, la cual informará a la autoridad requirente en consecuencia.
5. La autoridad requerida no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 3 si:
a)
el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o
b)
el sospechoso o acusado no pudiese ser localizado o no fuese posible ponerse en contacto con él pese a los intentos razonables de la autoridad requerida o de la autoridad requirente, respectivamente.
Artículo 16
Información que debe proporcionarse a la víctima sobre la resolución de aceptar o rechazar la remisión
1. Cuando la autoridad requerida haya decidido aceptar, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la remisión de la causa penal, y la víctima sea una persona física que resida en el territorio del Estado requirente y reciba información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6 , apartado 1 , de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica que esté establecida en el Estado requirente y reciba dicha información con arreglo al Derecho nacional, la autoridad requerida informará a la víctima, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de:
a)
la resolución de la autoridad requerida de aceptar la remisión, y
b)
el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva en el Estado requerido, con mención de los plazos para ejercerlo.
Cuando proceda, la autoridad requerida podrá solicitar la asistencia de la autoridad requirente para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.
2. En aquellos casos en que la víctima se encuentre en el Estado requirente, la autoridad requerida podrá, a efectos del apartado 1, transmitir a la autoridad requirente la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo V. En tales casos, se aplicará mutatis mutandis las obligaciones del apartado 1 a la autoridad requirente, la cual informará a la autoridad requerida en consecuencia.
3. Cuando la autoridad requerida decida, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, rechazar la remisión de la causa penal, y la víctima sea una persona física que resida en el territorio del Estado requirente y reciba la información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6 , apartado 1 , de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica que esté establecida en el Estado requirente y reciba dicha información con arreglo al Derecho nacional, la autoridad requirente informará a la víctima, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de la resolución de rechazar la remisión.
4. La autoridad requerida no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 3 si:
a)
el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o
b)
la víctima no pudiese ser localizada o no fuese posible ponerse en contacto con ella pese a los intentos razonables de la autoridad requerida o de la autoridad requirente, respectivamente.
Artículo 17
Derecho a un recurso efectivo
1. El sospechoso, el acusado y la víctima tendrán derecho a un recurso efectivo en el Estado requerido contra la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal. Dicho derecho se ejercerá ante los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, de acuerdo con su Derecho nacional.
2. Si se interpone un recurso contra la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal, dicha resolución se examinará de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 12, apartados 1 y 2. En la medida en que se ejerza la facultad de apreciación, el control judicial se limitará a comprobar si la autoridad requerida ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación.
El plazo para interponer un recurso efectivo no podrá ser superior a quince días a partir de la fecha de recepción de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal.
Cuando la solicitud de remisión de la causa penal se presente después de que la investigación penal haya finalizado y el sospechoso o acusado haya sido inculpado o imputado, la interposición de recurso contra la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal tendrá efecto suspensivo. Dicho efecto no afectará a la posibilidad de que el Estado requerido mantenga las medidas provisionales necesarias para evitar la fuga del sospechoso o acusado, o para conservar pruebas, instrumentos de la infracción penal o productos del delito.
Se dictará resolución firme sobre el recurso sin demora injustificada y, cuando sea posible, en un plazo de sesenta días.
La autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado final del recurso interpuesto. Cuando el resultado definitivo del recurso sea la revocación de la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal, este se devolverá a la autoridad requirente.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras vías de recurso disponibles de conformidad con el Derecho nacional.
3. El Estado requerido garantizará que los sospechosos, acusados y víctimas tengan derecho a acceder a todos los documentos relacionados con la remisión de la causa penal que hayan fundamentado la resolución de aceptación de remisión de la causa penal en virtud del presente Reglamento y que sean necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho a recurso. El derecho de acceso a dichos documentos se ejercerá de conformidad con los procedimientos en virtud del Derecho nacional del Estado requerido. Dicho acceso podrá limitarse, con arreglo al Derecho nacional, cuando pueda socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o comprometer la seguridad de las personas.
Artículo 18
Cooperación con Eurojust y la Red Judicial Europea
En cualquier fase del procedimiento de remisión de la causa penal, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán solicitar la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea en función de sus respectivas competencias. En particular, Eurojust podrá, cuando proceda, facilitar las consultas a que se refieren el artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, el artículo 12, apartado 3, el artículo 14, el artículo 19, apartado 2 y el artículo 21, apartado 3.
Artículo 19
Gastos de la remisión de causas penales
1. Cada Estado miembro asumirá su parte de los gastos de las remisiones de causas penales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento.
2. Cuando la traducción de los autos y demás documentos pertinentes a efectos del artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, conlleve gastos elevados o excepcionales, la autoridad requirente podrá presentar a la autoridad requerida una propuesta de reparto de los gastos. Dicha propuesta irá acompañada de un desglose pormenorizado de los gastos en que haya incurrido la autoridad requirente. Tras la presentación de dicha propuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán entre sí.
Artículo 20
Designación de las autoridades centrales
Cada Estado miembro podrá designar una o varias autoridades centrales responsables del envío y recepción administrativos de las solicitudes de remisión de causas penales, así como de cualquier otra correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes.
CAPÍTULO 3
EFECTOS DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA PENAL
Artículo 21
Efectos para el Estado requirente
1. Tras la recepción de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, o de la resolución firme sobre un recurso en virtud del artículo 17, la causa penal se suspenderá o archivará en el Estado requirente de conformidad con el Derecho nacional, a menos que el resultado del recurso sea la devolución del asunto al Estado requirente o que la autoridad requirente ya haya suspendida o archivada dicha causa penal en virtud del artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la causa penal en el Estado requirente podrá permanecer abierta para que la autoridad requirente pueda:
a)
practicar las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias y urgentes, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, o las medidas de embargo;
b)
mantener las diligencias de investigación o procesales de otro tipo dictadas previamente, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, que sean necesarias para ejecutar una resolución basada en la Decisión Marco 2002/584/JAI, en otro instrumento de reconocimiento mutuo o en un requerimiento de asistencia judicial mutua.
3. A raíz de una resolución de la autoridad requerida por la que se acepte la remisión de la causa penal, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán en la mayor medida posible y de conformidad con su Derecho nacional, especialmente cuando el Derecho nacional del Estado requerido exija que se observen determinados trámites y procedimientos, en particular los relativos a la admisibilidad de las pruebas. La autoridad requirente y la autoridad requerida también cooperarán respecto de las medidas provisionales adoptadas antes de la remisión y en virtud del apartado 2.
4. Cuando la ejecución de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 haya concluido, o cuando la autoridad requerida haya practicado las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias, y las diligencias practicadas por la autoridad requirente con arreglo al apartado 2 ya no sean necesarias, la causa penal en el Estado requirente se suspenderá o se archivará.
5. La autoridad requirente podrá reanudar o volver a incoar el proceso penal si la autoridad requerida le comunica su resolución de archivar la causa penal relativa a los hechos subyacentes a la causa penal para la cual se haya aceptado la remisión, a menos que dicha resolución prohíba definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se haya adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en el Estado requerido.
6. Lo dispuesto en el apartado 5 no afectará al derecho de las víctimas a incoar o solicitar que se vuelva a incoar un proceso penal contra el sospechoso o acusado en el Estado requirente, cuando así lo disponga el Derecho nacional de dicho Estado, a menos que la resolución de la autoridad requerida prohíba definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se haya dictado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en el Estado requerido.
Artículo 22
Efectos para el Estado requerido
1. La causa penal remitida se regirá por el Derecho nacional del Estado requerido.
2. Siempre que no sean contrarias a los principios generales del Derecho del Estado requerido, todas las actuaciones realizadas a efectos del procedimiento penal o de la investigación por las autoridades competentes del Estado requirente tendrán en el Estado requerido la misma validez que si las hubieran realizado válidamente las autoridades competentes del Estado requerido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra d), cualquier actuación válidamente realizada en el Estado requirente que interrumpa o suspenda el plazo de prescripción surtirá los mismos efectos de interrupción o suspensión del plazo de prescripción en el Estado requerido siempre y cuando dicha actuación hubiera tenido ese efecto en virtud de su Derecho nacional.
3. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que, en los casos en que la jurisdicción se derive del artículo 3, el Estado miembro de que se trate actúe como Estado requerido y el sospechoso o acusado se encuentre en dicho Estado, la autoridad competente en el Estado requerido, una vez haya recibido la solicitud de remisión de la causa penal y cualquier información adicional de conformidad con el presente Reglamento, y antes de tomar la decisión de aceptar la remisión, pueda practicar, previo examen, las diligencias necesarias de conformidad con su Derecho nacional, para detener al sospechoso o acusado o para garantizar que permanezca en su territorio, o practicar cualquier otra diligencia provisional necesaria, como por ejemplo, medidas de embargo.
4. La decisión de acordar la detención del sospechoso o acusado de conformidad con el apartado 3 será adoptada por la misma autoridad que hubiera sido competente para adoptar tales medidas en un caso nacional similar, y estará sujeta a las garantías aplicables a tales medidas en virtud del Derecho nacional, incluida la supervisión judicial y los plazos de la prisión preventiva.
5. La admisibilidad de las pruebas remitidas por la autoridad requirente no podrá ser denegada en el proceso penal en el Estado requerido por el mero hecho de haber sido obtenidas en otro Estado miembro. Las pruebas obtenidas en el Estado requirente podrán utilizarse en el proceso penal en el Estado requerido siempre que su admisibilidad sea conforme al Derecho nacional del Estado requerido, incluidos sus principios fundamentales de Derecho. El presente Reglamento no afectará a la competencia del órgano jurisdiccional de valorar libremente las pruebas.
6. Cuando se imponga una pena o una medida de seguridad privativas de libertad en el Estado requerido, este deducirá de la duración total de la privación de libertad que deba cumplirse todos los períodos de privación de libertad que se hayan cumplido en el Estado requirente y se hayan impuesto en el marco de la causa penal remitida. A tal fin, la autoridad requirente transmitirá a la autoridad requerida toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del sospechoso o acusado en el Estado requirente.
7. Cuanto, tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido, el proceso penal solo pueda incoarse previa denuncia o querella, la denuncia o querella presentada en el Estado requirente también tendrá validez en el Estado requerido.
8. La pena aplicable a la infracción penal será la establecida en el Derecho nacional del Estado requerido, salvo disposición en contrario en su ordenamiento jurídico. Cuando la infracción penal se haya cometido en el territorio del Estado requirente, la autoridad requerida podrá tomar en consideración, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la pena máxima fijada en el Derecho nacional del Estado requirente si hacerlo redundase en beneficio del acusado. Cuando la jurisdicción se derive exclusivamente del artículo 3, la pena impuesta en el Estado requerido no podrá ser más severa que la pena máxima en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.
Artículo 23
Información que debe proporcionar la autoridad requerida
La autoridad requerida o, en su caso, otra autoridad competente, informará a la autoridad requirente del archivo de la causa penal o de toda resolución adoptada al término del procedimiento penal, especialmente información acerca de si dicha resolución prohíbe definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se ha adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo por lo tanto el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en dicho Estado. Dicha autoridad proporcionará también información sobre la ejecución definitiva de la pena impuesta o cualquier otra información importante. Trasladará a la autoridad requirente una copia escrita de la resolución firme adoptada al término del procedimiento penal.
Se traducirá, como mínimo, lo esencial de la información y de la resolución firme mencionada en el párrafo primero del presente artículo a una lengua oficial del Estado requirente o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requirente de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d).
CAPÍTULO 4
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 24
Medios de comunicación
1. La comunicación derivada del presente Reglamento, incluidos el formulario de solicitud y otros formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento, la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento y los demás documentos a que se refiere su artículo 11, apartado 5, que se intercambien la autoridad requirente y la autoridad requerida, con la participación de las autoridades centrales correspondientes cuando se hayan designado a efectos del artículo 20 del presente Reglamento, así como con la de Eurojust, se efectuará de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.
2. El artículo 7, apartados 1 y 2, y los artículos 8 y 14 del Reglamento (UE) 2023/2844, que establecen el régimen de las firmas electrónicas y los sellos electrónicos, los efectos jurídicos de los documentos electrónicos y la protección de la información transmitida, serán aplicables a la comunicación transmitida a través del sistema informático descentralizado.
3. Las consultas realizadas en virtud del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14 entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, con la participación de las autoridades centrales correspondientes cuando se hayan designado a efectos del artículo 20, así como con la de Eurojust, podrán llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación adecuado, en particular, el sistema informático descentralizado.
Artículo 25
Creación del sistema informático descentralizado
1. A más tardar el 8 de enero de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado a efectos del presente Reglamento y por los que se establecerá lo siguiente:
a)
las especificaciones técnicas de los modos de comunicación por medios electrónicos a efectos del sistema informático descentralizado;
b)
las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;
c)
los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;
d)
los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos conexos para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado;
e)
las especificaciones de procesamiento digital tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.
Artículo 26
Programa informático de aplicación de referencia
1. La Comisión se encargará de la creación, la accesibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema final en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. Eurojust podrá utilizar el programa informático de aplicación de referencia a que se refiere el apartado 1.
3. La Comisión proporcionará y mantendrá gratuitamente el programa informático de aplicación de referencia y ofrecerá asistencia técnica de forma gratuita.
4. El programa informático de aplicación de referencia ofrecerá una interfaz común para la comunicación con otros sistemas informáticos nacionales.
Artículo 27
Costes del sistema informático descentralizado
1. Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso al sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.
2. Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los gastos de establecimiento y adaptación de los sistemas informáticos nacionales pertinentes o, cuando proceda, de otros sistemas informáticos para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.
3. Eurojust correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los componentes del sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.
4. Eurojust correrá con los costes de establecimiento y adaptación de su sistema de gestión de casos para hacerlo interoperable con los puntos de acceso, y correrá con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dicho sistema.
Artículo 28
Estadísticas
1. Los Estados miembros recabarán periódicamente información exhaustiva a fin de que la Comisión realice el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán tales estadísticas y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tratar los datos personales necesarios para la elaboración de dichas estadísticas.
2. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a)
el número de solicitudes de remisión de causas penales presentadas, incluidos los criterios aducidos para solicitar la remisión, por el Estado requirente;
b)
el número de remisiones de causas penales aceptadas y rechazadas, incluidos los motivos de rechazo, por el Estado requerido;
c)
el tiempo empleado por el Estado requirente en transmitir información sobre la resolución de aceptación o rechazo de la remisión de la causa penal.
3. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 también incluirán, si está disponible y centralizada en el Estado miembro de que se trate:
a)
el número de investigaciones y acusaciones cuya tramitación no continuó tras la aceptación de la remisión de la causa penal;
b)
el número de casos en los que se hayan interpuesto recursos contra las resoluciones de aceptación de la remisión de la causa penal, especificando en cada caso si lo interpuso el sospechoso, el acusado o la víctima, y el número de resoluciones impugnadas que hayan prosperado;
c)
cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, los costes generados en virtud del artículo 27, apartado 2.
4. El programa informático de aplicación de referencia mencionado en el artículo 26 y, cuando estén equipados para ello, los sistemas nacionales finales recopilarán sistemáticamente los datos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y los transmitirán anualmente a la Comisión.
5. Las estadísticas a que se refieren los apartados 2 y 3 se transmitirán a partir del 1 de febrero de 2028.
6. Las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se recopilarán a través del sistema informático descentralizado establecido de conformidad con el artículo 25, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere dicho artículo. Mientras que el sistema informático descentralizado no esté operativo y, por este motivo, las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no se recopilen automáticamente, dichas estadísticas solo se transmitirán si están disponibles y centralizadas en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 29
Modificaciones del formulario de solicitud y otros formularios
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 con el fin de modificar los anexos mediante la actualización o introducción de modificaciones técnicas del formulario de solicitud y otros formularios. Las modificaciones estarán en consonancia con el presente Reglamento y no le afectarán.
Artículo 30
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 29 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de febrero de 2027.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 31
Procedimiento de comité
1. A efectos del artículo 25 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 32
Notificaciones
1. A más tardar el 1 de febrero de 2027, cada Estado miembro notificará a la Comisión:
a)
las autoridades que, de conformidad con su Derecho nacional, tengan competencia a efectos del artículo 2, punto 3, para presentar o validar solicitudes para la remisión de causas penales, y aquellas que tengan competencia a efectos del artículo 2, punto 4, para tomar decisiones en lo que respecta a dichas solicitudes;
b)
información relativa a las otras autoridades a que se refiere el artículo 2, punto 4, párrafo segundo, si el Estado miembro recurre a la posibilidad establecida en virtud de dicho párrafo;
c)
información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro hace ejercicio de la facultad establecida en el artículo 20;
d)
las lenguas aceptadas a efectos de la solicitudes de remisión de causas penales, para la presentación de información complementaria y para cualquier comunicación entre autoridades, cuando actúen como Estado requirente y como Estado requerido.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier actualización de la información notificada con arreglo al apartado 1.
La Comisión garantizará que la información recibida en virtud del apartado 1 se mantenga actualizada y se haga pública en el espacio no restringido del sitio web de la Red Judicial Europea.
Artículo 33
Relación con tratados y otros acuerdos internacionales
1. Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros países, el presente Reglamento sustituye, en su ámbito de aplicación y a partir del 1 de febrero de 2027, las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, de 15 de mayo de 1972, y del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, aplicables entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento.
2. Además del presente Reglamento, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 7 de enero de 2025, siempre que dichos tratados o acuerdos puedan mejorar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento y contribuir a simplificar o a facilitar en mayor medida los procedimientos de remisión de causas penales y a condición de que se respete el nivel de las garantías contempladas en el presente Reglamento.
3. Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de 2027, los tratados y acuerdos a que se refiere el apartado 2 que tengan intención de seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de su firma, cualquier nuevo tratado o acuerdo a que se refiere el apartado 2.
Artículo 34
Presentación de informes
A más tardar el 1 de febrero de 2033, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado de la información proporcionada por los Estados miembros en virtud del artículo 28, apartado 1, y recopilada por la Comisión.
Artículo 35
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de remisión de causas penales transmitidas a partir del 1 de febrero de 2027. Las solicitudes de remisión de causas penales que se reciban antes del 1 de febrero de 2027 seguirán estando regidas por los instrumentos existentes relativos a la remisión de causas penales.
Hasta el momento en que comience a aplicarse el artículo 24 en virtud del artículo 36, párrafo tercero, la comunicación entre la autoridad requirente y la autoridad requerida -cuando proceda, con la participación de las autoridades centrales y de Eurojust- que se produzca en el marco del presente Reglamento se efectuará por cualquier medio alternativo adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información rápido, seguro y fiable.
Artículo 36
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2027.
No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C, C/2023/869, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/869/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.
(3) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(4) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
(5) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(6) Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).
(7) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(8) Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(9) Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(10) Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
(11) Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).
(12) Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).
(13) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(14) Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).
(15) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
(16) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
(17) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
(18) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
(19) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
(20) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
(21) DO C 378 de 24.12.2013, p. 8.
(22) Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión (DO L 86 de 24.3.2023, p. 44).
(23) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(24) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
(25) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(26) Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).
(27) Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).
(28) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).
(29) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(30) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).
(31) Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a un sistema informatizado para el intercambio electrónico transfronterizo de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal (sistema e-CODEX), y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (OJ L 150, 01/06/2022, p. 1).
(32) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(33) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(34) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(35) DO C 253 de 18.7.2023, p. 6.
(36) Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).
Anexos
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