No procede acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda tributaria en periodo ejecutivo cuando está pendiente de cumplir la resolución del TEAR resolviendo notificar en forma la correspondiente providencia de apremio

 16/12/2024
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No ha lugar al recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia que revocó el acuerdo de compensación de oficio del importe a devolver como consecuencia de la anulación de diligencia de embargo relativa a liquidación del ITPO en la que se declaró la compra de una vivienda.

Iustel

La Administración, sin llegar a retrotraer el procedimiento recaudatorio a fin de notificar en legal forma la providencia de apremio, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR que anuló la diligenciade embargo, procedió a compensar el crédito que existía a favor de la actora con una deuda derivada de una liquidación respecto de la que no se dio la opción a la recurrente de impugnarla, por cuanto, al haberse cobrado ya la Administración su importe por la vía de la compensación, es claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio, provocando en la actora indefensión y obteniendo el cobro inmediato de la deuda.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 1045/2024, de 13 de junio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 378/2023

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 378/2023, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por los letrados de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1042/2020, en el que se impugna Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 formulada frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio n.o de expediente NUM006, adoptado el 11 de enero de 2017, por el que se compensó de oficio el crédito a favor de la interesada resultante del fallo recaído en la reclamación NUM001 que ascendía a 30.599,85 euros, con la deuda derivada de la liquidación NUM000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la parte concurrente de 25.333,25 euros, devolviendo la diferencia a la interesada entre el importe a su favor y la cantidad compensada, siendo el resultante de 5.266,60 euros más los intereses de demora.

Se han personado en este recurso como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia y doña Rebeca, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de don Antonio Lavado Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1042/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Rebeca, representada por la Procuradora D a. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 formulada frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio no de expediente NUM006, adoptado el 11 de enero de 2017, por el que se compensó de oficio el crédito a favor de la interesada resultante del fallo recaído en la reclamación NUM001 que ascendía a 30.599,85 euros, con la deuda derivada de la liquidación NUM000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la parte concurrente de 25.333,25 euros, devolviendo la diferencia a la interesada entre el importe a su favor y la cantidad compensada, siendo el ara resultante de 5.266,60 euros más los intereses de demora, resolución que anulamos, procediendo la devolución a la actora del importe retenido y compensado, en la cuantía de 25,333,25 € más los intereses legales que corresponda desde su retención hasta el día de su completa devolución; imponiendo a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 16 de diciembre de 2022. que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 20 de julio de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es conforme a Derecho acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, en aquellos casos en los que el crédito a favor del deudor deriva de la anulación de una diligencia de embargo dirigida al cobro de la misma deuda que se pretende compensar, por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio al amparo de la que se dictó la citada diligencia de embargo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 71 y 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. Los artículos 55 y 58.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".

CUARTO. Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia número 575, de 30 de septiembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 1042/2020 por la que se estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Rebeca contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 formulada frente al Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio adoptado el 11 de enero de 2017; se sirva estimarlo y fije la interpretación de los artículos 71 y 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y 58.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en el sentido de considerar que para que pueda acordarse la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo no es necesario notificar previamente la providencia de apremio de la deuda que se pretende compensar, en aquellos casos en los que el crédito a favor del deudor deriva de la anulación de una diligencia de embargo dirigida al cobro de la misma deuda que se pretende compensar, por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio al amparo de la que se dictó la citada diligencia de embargo; y, en consecuencia, anule la Sentencia objeto del presente recurso".

QUINTO. Oposición de la Administración General del Estado al recurso de casación.

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el traslado que le fue conferido para oponerse al recurso de casación interpuesto de contrario manifestó que se abstiene de formular oposición.

SEXTO. Oposición de doña Rebeca

También, la representación procesal de doña Rebeca se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación confirmándose la sentencia impugnada, y expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO. Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sobre el debate.

El auto de admisión del presente recurso de casación recoge en estos términos las circunstancias más significativas del supuesto que nos ocupa:

1.º.- Liquidación del ITPO y actuaciones de recaudación ejecutiva

Con fecha 11 de noviembre de 2008, doña Rebeca presentó ante la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en la que declaró la compra, en virtud de escritura pública de 8 de octubre del mismo año, de una vivienda por importe de 241.005,86 euros y calculó la cuota tributaria correspondiente con base en dicho valor.

Tras anularse en vía económico-administrativa una primera liquidación provisional dictada por la Administración tributaria autonómica, el 7 de junio de 2012 se gira nueva liquidación provisional n.º NUM000 en la que se hace constar un valor comprobado de la vivienda de 534.434,18 euros y del que resulta una cuota a ingresar de 24.126,90 euros.

Con fecha 21 de febrero de 2013 se dictó providencia de apremio correspondiente a dicha deuda y, posteriormente diversas diligencias de embargo de saldos en cuentas bancarias en virtud de las cuales se trabó la cantidad total de 30.599,85 euros y de las que, a efectos de este recurso, interesa la fechada el 8 de julio de 2013.

2.º.- Anulación de la diligencia de embargo

Frente a la citada diligencia de embargo de 8 de julio de 2013, la señora Rebeca interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 29 de octubre de 2013 y, contra ella, reclamación económico- administrativa n.º NUM001, que fue estimada por resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. El motivo de la estimación de la reclamación consistió en la falta de notificación de la providencia de apremio, al no darse por válida la notificación edictal de la misma, y anulándose, por dicho motivo, la diligencia de embargo.

3.º.- Acuerdo de compensación de oficio

En ejecución de la resolución económico-administrativa, se dictó acuerdo de 15 de septiembre de 2016 por la que se anuló la diligencia de embargo controvertida y el resto de las dictadas al amparo de aquella providencia de apremio.

Adicionalmente, la Administración tributaria inició, con fecha 29 de noviembre de 2016, expediente de compensación en el que se dio trámite de alegaciones a la obligada tributaria. Tras la presentación de alegaciones por la señora Rebeca, se dictó acuerdo de compensación de oficio, de fecha 11 de enero de 2017, del importe a devolver como consecuencia de la anulación de las diligencias de embargo, con la deuda que había motivado las actuaciones de embargo más el recargo del periodo ejecutivo (25.333,25 euros), previéndose la devolución del importe excedente no compensado.

Con fecha 2 de febrero de 2017 se dictó nueva resolución en la que, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, se acordó la devolución de la cantidad total embargada (30.599,85 euros), más los intereses de demora (3.843,05 euros), de los que, como se ha señalado, 25.333,25 euros, se realizaría mediante la compensación anteriormente acordada y el resto mediante transferencia bancaria.

4.º.- Reclamación económico-administrativa

Contra el acuerdo de compensación, la señora Rebeca formuló, en primer lugar, recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de mayo de 2017 y, frente a esta última, reclamación económico-administrativa n.º NUM002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue igualmente desestimada mediante resolución de 30 de septiembre de 2020.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional señaló, en lo que interesa a este recurso, que lo relevante en cuanto a la conformidad a Derecho de la compensación controvertida, era verificar la concurrencia de una deuda en periodo ejecutivo y de un crédito reconocido, circunstancias ambas que entendía producidas en este caso.

5.º.- Recurso contencioso-administrativo

Disconforme con la anterior resolución, la señora Rebeca interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 1042/2020 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue finalmente estimado por sentencia de 30 de septiembre de 2022.

La ratio decidendi de la sentencia sobre el aspecto litigioso se contiene en el fundamento jurídico cuarto en el que, tras exponer la normativa aplicable, argumenta del siguiente modo:

"Hemos de tener en cuenta que la resolución del TEAR que anuló la diligencia de embargo establecía en sus fundamentos jurídicos que no era motivo de oposición a la diligencia de embargo la falta de notificación de la liquidación invocada por la actora en su reclamación, pero sí la falta de notificación de la providencia de apremio y que, respecto de esta alegación, era evidente que antes de acudir a la notificación edictal debió intentarse la notificación en el domicilio que le constaba a la Comunidad de Madrid y que había sido consignado en la propia providencia de apremio.

La Administración, sin llegar a retrotraer el procedimiento recaudatorio a fin de notificar en legal forma la providencia de apremio, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR que anuló la diligencia de embargo, procedió a compensar el crédito que existía a favor de la actora con una deuda derivada de una liquidación respecto de la que no se da la opción a la recurrente de impugnarla, por cuanto, al haberse cobrado ya la Administración su importe por la vía de la compensación, es claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio, provocando en la actora una indefensión y obteniendo el cobro inmediato de la deuda tras una actuación que, conforme a la resolución del TEAR, fue irregular, al no llevarse a cabo válidamente la notificación de la vía de apremio.

Por ello y, no habiendo seguido la Administración los trámites para el inicio del procedimiento de apremio que, conforme al artículo 167 de la LGT, se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR, procede la estimación del recurso, al resultar contrario a derecho el acuerdo de compensación impugnado".

SEGUNDO. Posición de las partes.

La Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Madrid considera que la sentencia de instancia infringe los arts. 71 y 73 de la LGT y 55 y 58.1 del RGR, puesto que en los mismos no se establece como requisito para que opere la compensación de oficio que se haya notificado, ni siquiera dictado, la providencia de apremio respecto de la deuda, sino que se prevé, exclusivamente, que la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, lo que acontece en este caso; la resolución del TEAR que anulaba la diligencia de embargo fue ejecutada, pues como se hizo constar en la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de compensación, "... respecto a la no ejecución del fallo del TEAR recaído en la reclamación económico administrativa NUM001, hay que señalar que ese fallo fue ejecutado mediante resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de fecha 2 de febrero de 2017 en la que se acordaba la devolución del importe indebidamente ingresado de 30.599,85 € más 3.834,05 € de intereses de demora. Lo que ocurre es que en cumplimiento de los artículos citados en el Fundamento de Derecho III de esta resolución se procedió a compensar de oficio la deuda en periodo ejecutivo que subsistía a favor de la interesada, ya que el fallo del TEAR lo que anulaba era la notificación de la providencia de apremio, pero no cuestionaba la validez de esta providencia ni ordenaba la anulación o reposición de la deuda a periodo voluntario de ingreso. Por tanto, es obligación de esta Administración tributaria en los supuestos en que para un mismo tercero concurren un crédito y una deuda da en periodo ejecutivo iniciar y resolver un expediente de compensación de oficio, de acuerdo con la normativa ya reseñada". Entiende, pues, que la cuestión resuelta por la sentencia de instancia se refiere a la compensación de oficio de una deuda que se encontraba en periodo ejecutivo con un crédito reconocido en ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa que anulaba la diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio pero, dicha resolución del TEAR no cuestionaba la validez de dicha providencia ni ordenaba la anulación o reposición de la deuda al periodo voluntario de ingreso; por tanto no había que retrotraer al período voluntario, simplemente se anuló la notificación de la providencia de apremio, siendo obligado para la Administración seguir el expediente de compensación al darse los presupuestos fácticos previstos en las normas para su aplicación, de suerte que esta institución ope ra ope legis de forma automática en cuanto la Hacienda Pública y un tercero resultan recíprocamente acreedores y deudores, siempre que la deuda que se adeude a la Hacienda Pública se encuentre en período ejecutivo de recaudación y el crédito que el tercero ostente frente a la Hacienda Pública se halle reconocido. Por ello, no existe irregularidad alguna en el proceder de la Administración, la ley dispone la " compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado ", sin establecer ninguna excepción que permita excluir de la compensación aquellos créditos reconocidos por acto administrativo que traigan causa en una anulación de un acto administrativo previo; la anulación de la diligencia de embargo, no comportaba la anulación ni de la liquidación de la que resulta la deuda compensada, ni de la providencia de apremio dictada para iniciar el procedimiento de apremio con el que podía hacerse efectiva la deuda no satisfecha por la parte demandante. En definitiva, considera que la existencia de una deuda en periodo ejecutivo, comporta la obligación de pago de la misma por el deudor, debiendo la Administración tributaria procurar la extinción de las deudas por todos los cauces legales articulados, entre los que se contempla, si concurren los presupuestos para ello, con carácter imperativo y preferente, la compensación de oficio, lo que permite la extinción de la deuda de modo más rápido y eficaz, evitando empeorar la situación del deudor con el devengo del recargo de apremio y en su caso de los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Considera que esta es la tesis correcta mantenida por la jurisprudencia, al efecto Sentencia de 19 de junio de 2020 (rec. 3412/2017), sin que norma legal o reglamentaria exija para la compensación de oficio, se haya notificado ni siquiera dictado la providencia de apremio respecto de la deuda, sino que prevé exclusivamente que la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, circunstancia que acontece en el supuesto que nos ocupa.

La Abogacía del Estado se abstiene de formular oposición.

La contraparte recurrida considera que se pretende desvirtuar por parte de la recurrente la verdadera cuestión suscitada y resuelta en la sentencia de instancia. Considera que no existe infracción del art. 160 de la LGT, como se indicó en el escrito de preparación, pretendiéndose basar el recurso de casación en la infracción de unos preceptos que no fueron invocados en la instancia; la cuestión en conflicto resuelta por la Sala de instancia consistió en la concurrencia de un fraude de ley y aplicación indebida y excesiva del mecanismo de la compensación de oficio, causante de indefensión para la administrada; se compensó para evitar darle opción de impugnar la liquidación, la vía de ejecución, el embargo de cantidades, etc.

Para la recurrida, pues, lo que hace la Administración recurrente es mezclar cuestiones para intentar justificar el interés casacional objetivo, cuando la realidad es la que recoge la sentencia de instancia, esto es, no se ha respetado y cumplido los requisitos de las previas notificaciones del procedimiento ejecutivo y/ vías de apremio, y producido indefensión, lo que constituye verdaderamente la garantía de que los ciudadanos no sufra indefensiones; el interés, por ende, lo es para el obligado tributario, no para la Administración Tributaria que fiscaliza para cobrar impuestos a los ciudadanos. Es, por tanto, la Administración quien intenta evitar la opción a mi mandante de impugnar las liquidaciones y resoluciones que en vía ejecutiva se dicten, y quien demuestra que no quiere notificar la providencia de apremio, y ello provoca la indefensión, no de la Administración, sino al interesado. La Administración lo que trata es, ante la evidencia de una providencia de apremio que no se ha notificado, y que se sigue sin notificar, ahora pretende concluir que no es necesario notificarlo para que se pueda aplicar de oficio la compensación, y ello es lo que rechaza la sentencia de instancia, que pretendiendo justificar la compensación se sitúe a la parte en indefensión al negarse a notificar la providencia de apremio evitando cualquier reacción contra la misma; lo que ha sido una constante en el procedimiento seguido, procurando la Administración dejar indefensa a la interesada, y ahora lo pretende mediante una reinterpretación o interpretación forzada vía interés casacional del precepto regulador de la compensación.

TERCERO. Juicio de la Sala.

Como cabe observar de la lectura de los escritos de interposición y oposición la postura que ambas partes mantienen es radicalmente distinta, para la recurrente la ratio decidendi de la sentencia se centró en la inaplicación del mecanismo de compensación cuando concurrían todos los requisitos al efecto; para la recurrida la cuestión que se dilucidó no se centró en la corrección o no de la aplicación de la compensación, sino que se pretendió mediante la aplicación de esta un fraude de ley causante de indefensión evitando la impugnación del apremio y del resto de actos como la propia liquidación.

Ciertamente el planteamiento que ahora hacen las partes estuvo presente en la polémica suscitada en la instancia, en tanto que cada una se posicionó en las mismas tesis que ahora hacen valer en este recurso de casación; así en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, se refleja las alegaciones principales de las partes; la demandante defendió que se aplica indebidamente el mecanismo de la compensación para evitar que recuperara lo embargado, asegurándose el cobro por la vía de hecho, incumpliendo lo resuelto que era la devolución de lo embargado y retrotraer el procedimiento para notificar la providencia de apremio, mediante un fraude de ley; la Administración del Estado consideró que existía una deuda en período ejecutivo y un crédito a favor de la Administración, concurriendo los requisitos para proceder a la compensación de oficio; la Administración autonómica, eran de aplicación los arts 71 y 73 de la LGT, lo resuelto por el TEAR se limitaba a anular la notificación de la providencia de apremio, pero ni se cuestionaba su validez, ni se retrotraía el procedimiento al período voluntario, por lo que concurrían los requisitos para aplicar de oficio la compensación de oficio.

Es de hacer notar, pues, que ahora en este recurso de casación las partes, a excepción de la Abogacía del Estado que se abstiene, vuelven a mantener y a desarrollar en sus escritos la posición que ya hicieron valer en la instancia y que quedan reflejadas en la sentencia de instancia, como resulta de su lectura. El fundamento tercero de la sentencia recoge los hechos acaecidos y las resoluciones recaídas, hasta llegar a la que es objeto de impugnación; y es en el fundamento cuarto en el que se desarrolla la ratio decidendi, y que antes hemos transcrito al recogerlo el auto de admisión, y que conviene reproducir para mayor claridad, aún de ser reiterativos -añadimos las negritas para enfatizar lo más importante-:

"Hemos de tener en cuenta que la resolución del TEAR que anuló la diligencia de embargo establecía en sus fundamentos jurídicos que no era motivo de oposición a la diligencia de embargo la falta de notificación de la liquidación invocada por la actora en su reclamación, pero sí la falta de notificación de la providencia de apremio y que, respecto de esta alegación, era evidente que antes de acudir a la notificación edictal debió intentarse la notificación en el domicilio que le constaba a la Comunidad de Madrid y que había sido consignado en la propia providencia de apremio.

La Administración, sin llegar a retrotraer el procedimiento recaudatorio a fin de notificar en legal forma la providencia de apremio, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR que anuló la diligencia de embargo, procedió a compensar el crédito que existía a favor de la actora con una deuda derivada de una liquidación respecto de la que no se da la opción a la recurrente de impugnarla, por cuanto, al haberse cobrado ya la Administración su importe por la vía de la compensación, es claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio, provocando en la actora una indefensión y obteniendo el cobro inmediato de la deuda tras una actuación que, conforme a la resolución del TEAR, fue irregular, al no llevarse a cabo válidamente la notificación de la vía de apremio

Por ello y, no habiendo seguido la Administración los trámites para el inicio del procedimiento de apremio que, conforme al artículo 167 de la LGT, se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR, procede la estimación del recurso, al resultar contrario a derecho el acuerdo de compensación impugnado".

Como se pone de manifiesto la Sala de instancia no entra a considerar la corrección o no de la compensación llevada a cabo, se queda en un estadio anterior al entender que se ha incumplido la resolución del TEAR, por lo que previamente a la compensación llevada a cabo, lo procedente era cumplir lo resuelto y ejecutar aquella notificando en forma la providencia de apremio, al no hacerlo se le causó indefensión, motivo de anulación de lo actuado. Esta es la ratio decidendi, y la cuestión en debate debía ser si efectivamente debió de ejecutarse en sus términos la resolución del TEAR antes de proceder a la compensación, no si concurrían o no los requisitos para su efectividad; lo cierto es que la propia parte recurrente viene a confirmar lo acertado de lo resuelto por la Sala de instancia, puesto que como ella misma dice no se había anulado la providencia de apremio, sino sólo se ordenó su notificación en forma, por ende, la providencia de apremio era acto válido, mientras que no fuese anulada, aunque al no estar notificada en forma carecía de eficacia, no podía producir los efectos que le son propios hasta su correcta notificación, y siendo ello así lo procedente era notificarla en forma, no, como hace la Administración, ignorar sus propios actos, que en la práctica supone anular la providencia de apremio dejándola sin efecto, y cuya consecuencia, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, fue la indefensión denunciada, impidiendo a la interesada reaccionar contra la misma mediante el ejercicio del derecho a su impugnación.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, pendiente de ejecutar la resolución del TEAR resolviendo notificar la providencia de apremio en forma, no procedía acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, evitando con ello el ejercicio del derecho a la impugnación de la parte interesada y produciéndole indefensión.

CUARTO. Sobre las costas

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento segundo y tercero:

1. Fijar como criterio interpretativo el recogido en el fundamento tercero in fine.

2. No haber lugar al recurso de casación núm. 378/2023, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1042/2020, sentencia que ha de confirmarse por su corrección jurídica.

3. Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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