Plan de defensa de la Zona de Alto Riesgo de Monfragüe

 19/11/2024
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Decreto 143/2024, de 12 de noviembre, por el que se actualiza el plan de defensa de la Zona de Alto Riesgo de Monfragüe, se modifica la planificación preventiva y se declara de interés general la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales, mediante la previsión de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso, en el paraje y entorno del Parque Nacional de Monfragüe (DOE de 18 de noviembre de 2024). Texto completo.

DECRETO 143/2024, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ACTUALIZA EL PLAN DE DEFENSA DE LA ZONA DE ALTO RIESGO DE MONFRAGÜE, SE MODIFICA LA PLANIFICACIÓN PREVENTIVA Y SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS E INFRAESTRUCTURAS PREVENTIVAS DE INCENDIOS FORESTALES, MEDIANTE LA PREVISIÓN DE LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, CON CARÁCTER NO ONEROSO, EN EL PARAJE Y ENTORNO DEL PARQUE NACIONAL DE MONFRAGÜE.

La Ley 1/2007, de 2 de marzo , de declaración de Parque Nacional de Monfragüe, tal como recoge en su preámbulo, incorpora a la Red de Parques Nacionales una de las mejores muestras del patrimonio natural español, correspondiente con los sistemas naturales más extensos y representativos de nuestro país. La singularidad y riqueza faunística de Monfragüe, la variedad de sus formaciones vegetales, la espectacularidad paisajística y el interés geomorfológico, constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable valor científico, recreativo y educativo que justifica declarar de interés general de la Nación su conservación.

En el artículo 1 de esta ley, se recoge que se tiene por finalidad, entre otros:

a) Proteger la integridad y funcionalidad de sus ecosistemas, que constituyen una muestra representativa del sistema natural del bosque mediterráneo.

b) Asegurar la conservación y, en su caso, la recuperación de los hábitats y las especies presentes en su interior, así como la preservación de la diversidad genética.

El Parque Nacional de Monfragüe y su entorno suponen una de las áreas de mayor riesgo estructural de incendios de Extremadura, por la acumulación de combustible, un relieve muy marcado orientado a los vientos dominantes, condicionantes que modifican las condiciones meteorológicas a escala sinóptica, además de la dificultad de aplicar medidas preventivas en un entorno que, por su riqueza medioambiental, es especialmente vulnerable.

Y aunque el entorno de Monfragüe no es una zona con especial incidencia de incendios, con escasa intencionalidad y usos limitados en zona forestal, no está exento de riesgo de incendios vinculados a accidentes, negligencias o fenómenos naturales.

Al tratarse de una zona de especial vulnerabilidad por sus valores ambientales, existe una deficiencia de infraestructuras preventivas tradicionales donde apoyarse en caso de incendios, sobre todo en el interior del Parque Nacional.

Por todo lo expuesto, se considera de urgente necesidad disponer de una planificación preventiva acorde a las necesidades reales del entorno, atendiendo al impacto de las actuaciones sobre las especiales condiciones ambientales de la zona, pero también estableciendo unas medidas de prevención que faciliten la gestión de una posible emergencia vinculada a la protección de las personas ajenas a los servicios de extinción de incendios y que permitan el trabajo de los medios de extinción de forma segura y con perspectiva de éxito ante una posible emergencia por incendio forestal en el Parque Nacional de Monfragüe y su entorno.

La Comunidad Autónoma de Extremadura ejerce, en materia de montes, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, cuantas funciones y potestades le corresponden en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ejecución asumidas en el artículo 10.1.2 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 43/2003, de 22 de noviembre, de Montes, en su artículo 43 en lo referente a incendios forestales determina que corresponde a las Administraciones Públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra incendios forestales, debiendo adoptar medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales.

La Ley 5/2004, de 24 de junio , de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura estableció la competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, con objeto de delimitar aquellas áreas en las que se hagan necesarias medidas especiales en función de determinadas circunstancias, como pueden ser los niveles de riesgo de incendios en estas zonas o la importancia de los valores a proteger.

El Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprobaron medidas urgentes en materia de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.d), estableció que se hicieran públicas con premura y se comunicaran al Ministerio de Medio Ambiente las zonas de las Comunidades Autónomas consideradas de Alto Riesgo de Incendio Forestal.

La Resolución del Consejero de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de 10 de agosto de 2005 (DOE de 16 de agosto), hizo efectiva esta publicidad que imponía el mencionado precepto, declarando en la Comunidad Autónoma de Extremadura las Zonas de Alto Riesgo de Incendio Forestal.

El Decreto 207/2005, de 30 de agosto, de la Junta de Extremadura, declaró Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, las hechas públicas por dicha resolución.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre , por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogió en un único texto normativo, la regulación de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente, con el fin de evitar la dispersión normativa existente, derogándose los distintos Decretos de Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente, y regulándose todo lo relativo a ellos en este Decreto PREIFEX .

La Ley 5/2004, de 24 de junio , recoge los instrumentos de planificación para la prevención de los incendios forestales, la obligatoriedad en su elaboración y ejecución en los términos previstos en la misma y demás normativa aplicable, y la vinculación de Administraciones y particulares, estableciendo la ley que el incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la actuación subsidiaria del órgano administrativo competente con cargo a la persona obligada, previo apercibimiento del mismo.

La frecuencia y virulencia de los incendios forestales en Extremadura y la importancia de los valores amenazados, evidencian no sólo la necesidad de una constante supervisión de los Planes de Defensa en las Zonas de Alto Riesgo de Incendio, de acuerdo con lo recogido en los artículos 26 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, modificada por Ley 21/2015, de 20 de julio, sino también, en caso de declararse de interés general la urgente ejecución de estos trabajos preventivos, poder recurrir a la previsión de la ejecución subsidiaria de los mismos por la Administración, recogida en los artículos 38 de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.4 de la ley de Montes.

La Ley 4/2017, de 16 de mayo (DOE n.º 94, de 18 de mayo), modifica la Ley 5/2004, de 24 de junio , de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, y recoge, como ya lo hace la actual Ley de Montes, la posibilidad de recurrir a la ejecución de los trabajos preventivos de forma subsidiaria por la Administración en las Zonas de Alto Riesgo de incendios, de forma no onerosa, sin cargo a la persona obligada, cuando se declare el interés general de los mismos.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre , por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge con carácter general en los artículos 6 y 7, las infraestructuras físicas para la prevención de los incendios forestales y los trabajos necesarios para crearlas y mantenerlas.

Estas infraestructuras son declaradas de utilidad pública conforme al artículo 21.2 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura al contribuir a la prevención de incendios forestales. Para su ejecución y operatividad estarán sujetos a las condiciones técnicas y de mantenimiento que se desarrollan en la Orden Técnica del Plan PREIFEX y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

Por todo lo anteriormente expuesto, acreditada la necesaria revisión y actualización de la planificación preventiva de incendios forestales en la Zona de Alto Riesgo de Monfragüe, la urgente necesidad de la ejecución de los trabajos preventivos de incendios descritos en el presente decreto, unido a las dificultades técnicas y económicas de las personas obligadas a la ejecución de las mismas, se declara de interés general la ejecución de dichos trabajos preventivos y se recurre a la previsión de la ejecución subsidiaria de los mismos por la Administración, recogida en los artículos 38 de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.4 de la Ley de Montes.

La presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, al estar la iniciativa normativa justificada por la necesidad de dar cumplimiento a las medidas precisas para dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para atender la necesidad de modificar la ZAR, con adecuación a las normas que le sirven de marco.

En virtud del principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el conjunto del ordenamiento normativo en su ámbito de aplicación. Igualmente, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación, así como se ha promovido la participación de las personas potencialmente destinatarias y aquellas interesadas.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se han establecido criterios objetivos y claros sobre el procedimiento, persiguiendo una correcta utilización de los recursos públicos.

Asimismo se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en especial de los artículos 3, sobre principios generales; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad y 27, de lenguaje e imagen no sexista, así como los artículos 69 y 71 referidos al medio ambiente y al desarrollo rural, por estar relacionados con la materia en cuestión.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, de acuerdo con la Comisión Jurídica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2024, dispongo:

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Es objeto de este decreto la actualización de la Red de Defensa de la Zona de Alto Riesgo (en adelante, ZAR) de Monfragüe y la declaración de interés general de la ejecución de las actuaciones preventivas de incendios forestales incluidas en la misma, mediante la previsión de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso, recogida en el artículo 38 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, los titulares de los terrenos continuarán obligados a lo dispuesto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre , por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura en cuanto resulte de aplicación.

Artículo 2. Tipos de actuaciones preventivas.

1. A los efectos del presente decreto, serán de aplicación las actuaciones que se relacionan a continuación, resultando de aplicación subsidiaria las previstas en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre , por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales:

1) AEG o área estratégica de gestión. Tratamiento sobre la vegetación en forma de área en aquellas zonas donde los incendios cambian su comportamiento tanto en la intensidad, velocidad de propagación o apertura en diferentes direcciones o cuencas. Pueden realizarse sobre matorral de degradación (jaral-brezal fundamentalmente) eliminando totalmente la vegetación o en aquellas zonas donde el arbolado lo permite (pinares de Serradilla o donde las quercíneas ya tienen una estructura abierta). Su dimensión será variable en función del propio territorio, siendo la horquilla de 15-20ha la más común. Estas zonas en muchos casos son idóneas tanto para el embarque y desembarque de unidades helitransportadas o como zonas seguras cuando la retirada se vea comprometida. Una de sus características es la irregularidad en los bordes que minimizan el impacto visual.

2) LPD o línea preventiva de defensa: Se trata del cortafuegos tradicional, desprovisto de vegetación en toda su anchura. Siempre que sea posible debe permitir la transitabilidad con una banda de rodadura para el acceso de los medios de extinción. Su anchura sería variable en función del combustible y en todo caso están basadas en infraestructuras ya existentes en la zona.

3) LPD+APD o línea preventiva de defensa + área preventiva de defensa: Infraestructuras que combinan las infraestructuras anteriores con una disminución de la carga de combustible a ambos lados de la LPD, manteniendo una cobertura de arbolado o matorral noble que no permita la tangencia de copas.

4) FA o Faja auxiliar: Disminución de la carga de combustible a ambos lados de un camino o carretera con una anchura suficiente que permita trabajar con un mínimo de seguridad a las personas combatientes. Esta anchura será variable en función del tipo de combustible e incluso sin actuación en zonas donde el combustible cumpla con la función limitante de la progresión del incendio. La vía sobre la que se proyecta la faja auxiliar debe cumplir los requisitos del punto anterior.

5) Apertura de camino más faja auxiliar: Apertura de una nueva vía que comunique vías existentes con el fin de garantizar el tránsito y la seguridad para el operativo de extinción. Sólo existe un tramo con estas características en la zona de Jaraicejo fuera del límite del PN.

6) Banda de rodadura: Vía o camino que garantice el tránsito de vehículos de extinción, con un mínimo de anchura y posibilidad de cruce en localizaciones concretas cuando el propio terreno no lo permita. En caso de no disponer salida debe contar con volvederos que permitan dar la vuelta a los vehículos de extinción.

7) Volvedero. Zonas adecuadas para que los vehículos contra incendios puedan dar la vuelta con facilidad. Generalmente se encuentran en los finales de camino que no tienen continuidad, pero pueden localizarse en sitios estratégicos dentro de la traza de un camino.

8) Puntos de agua. Punto de abastecimiento de agua para medios terrestres fundamentalmente pero que pueden ser usados también por medios aéreos en determinadas circunstancias. Son elementos de tipología variable, cuyo abastecimiento se realiza mediante conducciones (soterradas generalmente) desde tomas de agua en zonas de surgencia. Su tipología variará en función de su localización y sus características determinadas en la orden Técnica de PREIFEX y en el anexo VI del presente decreto.

9) Punto de agua + volvedero. Punto de abastecimiento de agua para medios terrestres pero que pueden ser usados también por medios aéreos en determinadas circunstancias, con necesidad de volvedero para el acceso y/o maniobra de vehículos terrestres de extinción.

10) Pilón o depósito. Punto de almacenamiento de agua con dimensiones determinadas en la Orden Técnica de PREIFEX y en el anexo VI de este decreto.

11) Zona Segura. Localización dentro de las AEG, donde los medios de extinción puedan permanecer de forma segura en caso de no ser recomendable la salida de la zona. No implica ninguna actuación adicional salvo la de tener un exhaustivo mantenimiento del desbroce de la AEG.

12) Punto Helicóptero. Zonas donde se posibiliten la toma de un helicóptero para el embarque y desembarque de la cuadrilla. No implica ninguna actuación adicional, salvo la de tener un exhaustivo mantenimiento del desbroce de la AEG y mantener una superficie nivelada sin obstáculos.

2. Las condiciones técnicas para llevar a efecto los trabajos de prevención señalados en este decreto, son las previstas en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

CAPÍTULO II

Declaración de interés general de los trabajos y procedimiento para la ejecución, por parte de la Administración, de los trabajos preventivos que se declaran de interés general

Artículo 3. Declaración interés general.

Se declara de interés general la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe conforme al artículo 21.2 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, y se prevé la ejecución subsidiaria de éstos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 5/2004, de 24 de junio.

Artículo 4. Inicio y ordenación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano directivo órgano directivo con competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

2. Con anterioridad al inicio del procedimiento, se abrirá un periodo de información o actuaciones previas orientadas a determinar, con la mayor precisión posible, la identificación de las personas que pudieran resultar interesadas.

3. A los solos efectos de su iniciación, la Administración podrá recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio de la persona interesada recogidos en el Padrón Municipal remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. Para la elaboración del acto administrativo a notificar, la Administración podrá recabar datos de la titularidad catastral de la superficie determinada pudiendo consultar, si fuera necesario, los datos obrantes en el Registro de la Propiedad.

5. La notificación del acto se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Práctica de las notificaciones y efectos.

1. La práctica de la notificación se realizará en el domicilio de la titularidad catastral de las superficies afectadas, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Por razones de interés público, el acto a notificar será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde las personas interesadas podrán comparecer, en el plazo no inferior a 15 días, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y su constancia.

3. Adicionalmente y de manera facultativa, la Administración podrá establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario Oficial.

4. Para las personas jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, si la Administración no dispone de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición de la notificación electrónica, la primera notificación que se efectúe se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán mediante comparecencia en sede electrónica de la Administración a través del Portal Ciudadano.

5. Cuando la persona interesada fuera notificada por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 6. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

1. La unidad administrativa encargada de la ordenación e instrucción del procedimiento será el Servicio con competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales dependiente del órgano directivo con competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales que realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales, deba formularse la resolución.

2. La competencia para dictar y notificar la resolución corresponderá a la persona titular de la de la Consejería con competencias en materia de prevención y extinción de incendios.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde su inicio.

Transcurrido dicho plazo para resolver sin que esta se haya notificado, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de la iniciación de un nuevo procedimiento.

4. La resolución podrá ser objeto de recurso de reposición ante la titular de la Consejería con competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, o, en cualquier momento, a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos de la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en los artículos 121.1 y 122.1, en relación con el artículo 30.4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Inicio y ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales.

1. Habiéndose declarado el interés general de la ejecución de estos trabajos preventivos de incendios forestales, la Administración competente ejecutará las actuaciones preventivas de la actualización de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe, con carácter gratuito para las personas obligadas a ello, en el plazo indicado en la resolución que se efectúe al efecto.

2. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la ley que en cada caso resulte aplicable y facilitarán a la Administración las actuaciones que requiera para el ejercicio de su competencia.

3. Las personas interesadas en el procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otras personas interesadas que no hayan comparecido en él, tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

4. La declaración de interés general de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales recogidas en el presente decreto implicará la necesidad de ocupación temporal de los terrenos para la ejecución de los trabajos.

5. Cuando los trabajos preventivos requieran la entrada en la finca propiedad de la persona afectada o en los restantes lugares que requieran autorización de quien ostente la titularidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. En el supuesto en que no se pueda acceder a la superficie indicada para la ejecución de dichos trabajos preventivos de incendios forestales, en el plazo establecido al efecto y por causa imputable al obligado u obligada, la Administración competente, una vez revisadas las alegaciones efectuadas por la persona interesada, podrá ejecutar los trabajos de forma subsidiaria, con carácter oneroso para la persona obligada, previo apercibimiento del mismo, de acuerdo con lo establecido los artículos 38 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, sin perjuicio de la apertura de las actuaciones judiciales que se realicen al efecto.

CAPÍTULO III

Actualización del plan de defensa de incendios forestales de la ZAR Monfragüe

Artículo 8. Actualización de las actuaciones preventivas de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe.

1. El ámbito territorial de la ZAR Monfragüe es el descrito en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre , por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. De conformidad con la previsión establecida en el artículo 6 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, la cartografía de las actuaciones preventivas de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe podrá consultarse en la web www.infoex.info.

3. La actualización de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe afecta al ámbito territorial comprendido en los polígonos relacionados en el anexo I del presente decreto.

4. Las actuaciones preventivas de la actualización de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe, que son declaradas de interés general en el presente decreto, se localizan en la cartografía del anexo II de este decreto. Estas actuaciones preventivas vienen a sustituir a aquéllas incluidas en la Red de Defensa original, únicamente en el ámbito territorial afectado por la actualización.

5. La relación de parcelas catastrales afectadas por la declaración de interés general de las actuaciones preventivas de la actualización de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe se relaciona en el anexo III del presente decreto.

6. Los parámetros técnicos de diseño, dimensionamiento y ejecución de las actuaciones preventivas de la actualización de la Red de Defensa de la ZAR Monfragüe se detallan en los anexos IV, V y VI del presente decreto. En todo aquello no contemplado en los mismos, resultarán de aplicación subsidiaria lo previsto en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

CAPÍTULO IV

Financiación

Artículo 9. Financiación.

La financiación presupuestada para la ejecución de las Infraestructuras y trabajos mínimos necesarios para la prevención y extinción de incendios forestales en la superficie objeto de este decreto se hará con cargo a las aplicaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que correspondan para cada ejercicio presupuestario.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto, incluida cualquier modificación que por motivos técnicos afecten a los anexos del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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