DECRETO 22/2024, DE 7 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA EJECUCIÓN DEL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
El artículo 149.1.12.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas. Asimismo, la Ley 32/2014, de 22 de diciembre , de Metrología, establece los principios y las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio , por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
El artículo 76.5.º, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en materia de pesas y medidas y contraste de metales.
A su vez, la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero , por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, desarrolla las previsiones del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio , en lo relativo al control metrológico del Estado, en sus distintas fases, según el tipo de instrumento: evaluación de la conformidad, verificación periódica y verificación después de modificación o reparación.
El artículo 15 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, establece que las competencias en la ejecución del control metrológico del Estado que hayan sido transferidas serán ejercidas por el órgano que cada Comunidad Autónoma determine.
Por otro lado, el Decreto 8/2022, de 5 de mayo , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, dispone que corresponden a dicha consejería, entre otras, las competencias en materia de calidad y calibración industrial, y las relativas a la metrología legal y el contraste de metales.
Dentro del marco descrito, se hace necesario regular determinados aspectos que la normativa estatal descrita deja abiertos para su desarrollo por las Comunidades Autónomas. Aspectos tales como la designación de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica, la gestión del Registro de Control Metrológico, o la vigilancia e inspección.
En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, por contribuir al control metrológico del Estado, fundamental en el ejercicio habitual de transacciones económicas en determinados ámbitos. El decreto es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, el decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. En relación con el principio de eficiencia, en este decreto se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
De igual forma se han tenido en cuenta los principios que sobre calidad normativa y evaluación del impacto normativo establece la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, al objeto de garantizar la accesibilidad de la presente norma, su coherencia con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas y la responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.
El presente decreto se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, a través de 14 artículos.
En el capítulo I, disposiciones generales, se definen el objeto de la norma, su ámbito de aplicación y los órganos competentes para la ejecución en Castilla y León de las competencias de control metrológico. El capítulo II establece las obligaciones de los diferentes agentes que intervienen en el control metrológico, como son los titulares o usuarios de los instrumentos, equipos o sistemas de medida, los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica, y los reparadores. El capítulo III se dedica al Registro de Control Metrológico y a los precintos. El capítulo IV regula las funciones de vigilancia e inspección. El capítulo V se dedica a las reclamaciones. Y por último, el capítulo VI establece el régimen sancionador, remitiendo a la Ley 32/2014, de 22 de diciembre , de Metrología.
Las disposiciones adicionales regulan, la primera de ellas, la identificación del personal inspector administrativo, y la segunda, la reutilización de la información pública.
La disposición derogatoria deroga cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a su regulación así como las normas más directamente afectadas.
La disposición final primera modifica el Decreto 18/2012, de 3 de mayo , por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo, la disposición final segunda faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de metrología a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de este decreto y la disposición final tercera establece el plazo de entrada en vigor de la norma.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de noviembre de 2024
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular la ejecución de las competencias de la Comunidad de Castilla y León en materia de control metrológico del Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto será de aplicación a los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos relacionados con la medición, así como a la actuación de los organismos intervinientes en el control metrológico de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 3. Órganos competentes para la ejecución de las competencias de control metrológico.
1.- Las competencias a las que hace referencia el artículo 15.2 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, sobre la ejecución del control metrológico del Estado, serán ejercidas por la dirección general y por los servicios territoriales de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León con competencias en materia de metrología, de acuerdo con la distribución competencial que se establece en este decreto.
2.- Las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación periódica o después de reparación o modificación serán realizadas en Castilla y León por los organismos autorizados de verificación metrológica designados al efecto.
CAPÍTULO II
Agentes intervinientes en el control metrológico
Artículo 4. Obligaciones de los titulares o usuarios de los instrumentos, equipos o sistemas de medida.
1.- Los titulares o usuarios de los instrumentos, equipos o sistemas de medida sometidos a metrología legal, están obligados a solicitar las verificaciones correspondientes en las situaciones o periodos que se establezcan en su normativa específica. Dicha solicitud se realizará ante los organismos autorizados de verificación metrológica designados.
2.- Las solicitudes de verificación periódica y las de verificación después de reparación o modificación, se realizarán de forma electrónica ante un organismo autorizado de verificación metrológica, mediante el documento de solicitud de verificación establecido en la normativa vigente. En el caso de verificaciones periódicas, la solicitud deberá realizarse con al menos un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la anterior revisión periódica, o a la del cumplimiento del tiempo indicado en la legislación vigente desde su puesta en servicio.
3.- En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica al que se ha solicitado la verificación periódica o de después de reparación o modificación no la realice en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, el titular o usuario del instrumento o sistema de medida lo comunicará al servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia donde está ubicado el instrumento o sistema, o donde el titular tenga su domicilio fiscal, en el caso de instrumentos de uso itinerante, para que inicie las actuaciones correspondientes. Dichas comunicaciones se realizarán a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es.
Artículo 5. Designación y obligaciones de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica.
1.- La designación de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica cuya sede social esté situada en la Comunidad de Castilla y León corresponde a la dirección general con competencias en materia de metrología, así como el seguimiento del mantenimiento de la competencia de los mismos, de la modificación de sus condiciones o alcance, de su suspensión y de su retirada.
2.- La solicitud de designación de los citados organismos se presentará ante la dirección general competente en materia de metrología a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es, cuando ésta sea considerada como autoridad de origen según lo especificado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de Garantía de Unidad de Mercado. La solicitud incluirá los datos especificados en este ámbito por la normativa vigente.
3.- Los organismos anteriores, designados por la dirección general competente en materia de metrología, estarán sujetos a las obligaciones de la normativa de ámbito nacional, junto con las siguientes obligaciones:
a) Deberán informar a la dirección general competente en materia de metrología, al día siguiente desde que se produzca, de cualquier modificación que pueda afectar a los requisitos exigidos a estos organismos por la normativa vigente.
b) Deberán informar de manera inmediata a la dirección general en materia de metrología, en un plazo no superior a tres días, desde que se produzca cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, así como de cualquier circunstancia que afecte al ámbito de su designación.
c) Deberán informar a la dirección general competente en materia de metrología con la antelación de al menos tres días, de las visitas y auditorías de evaluación y seguimiento que realice la entidad de acreditación para la evaluación de la competencia técnica.
4.- Los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica que actúen en Castilla y León estarán sujetos a las obligaciones de la normativa de ámbito nacional, junto con las que se indican a continuación:
a) Deberán liquidar las tasas recogidas en la Ley 7/2015, de 30 de diciembre , de Medidas Tributarias, por la actuación de supervisión de organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica.
b) Presentarán antes de la finalización del primer trimestre de cada año, ante la dirección general competente en materia de metrología, a través de la sede electrónica https://tramitacastillayleon.jcyl.es, un informe detallado y provincializado de las actuaciones realizadas durante el año anterior.
En el caso de los organismos autorizados de verificación metrológica, indicarán la identificación y características de los instrumentos y sistemas de medida sobre los que haya actuado, así como su titular, ubicación, y el resultado de las comprobaciones y ensayos que haya efectuado.
En el caso de los organismos notificados y de control metrológico, deberán indicar las actuaciones de evaluación de conformidad, los equipos, módulos, y fabricantes sobre los que ha actuado a lo largo del año.
5.- Además, los organismos autorizados de verificación metrológica que actúen en Castilla y León estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Deberán atender todas solicitudes de verificación realizadas por los titulares o usuarios de los instrumentos o sistemas de medida en el plazo máximo de un mes.
b) Deberán comunicar el resultado de sus actuaciones al servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es, en el plazo máximo de un mes desde la realización de la verificación.
c) Así mismo, deberán comunicar al servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, con al menos tres días de antelación, las actuaciones que vayan a llevar a cabo. Esta comunicación se realizará a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es.
d) Cuando durante la realización de una verificación observen que el precinto realizado por el fabricante o por el reparador no cumple con su función, aun estando en la posición y forma establecida, darán traslado de este hecho al servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, a través del aplicativo informático, en un plazo máximo de tres días.
e) Comunicarán de manera inminente, en un plazo no superior a tres días, al servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, a través del aplicativo informático, los indicios de manipulación fraudulenta que detecte en un instrumento de medida y precintarán el citado instrumento de medida. El organismo colocará en un lugar visible una etiqueta de inhabilitación de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
f) Comunicarán en un plazo máximo de tres días al servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, a través del aplicativo informático, las verificaciones desfavorables que no hayan sido subsanadas.
g) Deberán guardar toda la documentación de sus actuaciones de forma provincializada y durante un periodo de 10 años, que deberá estar a disposición de la dirección general y de los correspondientes servicios territoriales con competencias en materia de metrología.
6.- La dirección general competente en materia de metrología velará por que los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica cumplan con los requisitos que dieron lugar a su designación.
Los servicios territoriales competentes en materia de metrología comprobarán que los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica realizan sus actuaciones conforme a la normativa vigente dentro de su ámbito provincial.
Artículo 6. Reparadores.
1.- La reparación o modificación de instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado se realizará por personas físicas o jurídicas que hayan presentado la declaración responsable prevista en el artículo 11 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
2.- Los reparadores que tengan su sede social en la Comunidad de Castilla y León, presentarán esta declaración responsable ante la dirección general con competencias en materia de metrología, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es
3.- La dirección general con competencias en materia de metrología podrá adoptar la suspensión de la eficacia de la habilitación como reparador o su revocación en los casos establecidos en la normativa vigente.
4.- Los reparadores, cuya sede social esté en la Comunidad de Castilla y León, solicitarán a la dirección general con competencias en materia de metrología, a través del aplicativo informático, la codificación de los precintos a utilizar. Los precintos deberán cumplir las características indicadas en la normativa vigente.
5.- El reparador que vaya a efectuar una reparación y observe indicios de manipulación fraudulenta deberá precintar el instrumento dejándolo fuera de servicio y, de manera inmediata, en un plazo no superior a tres días, concertar, con el personal del servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, día y hora de actuación, de tal manera que el desprecintado sea presenciado por personal inspector del citado servicio territorial, quien levantará acta de la inspección, a la que se acompañará el parte de trabajo del reparador, lo cual podrá servir para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.
Una vez realizado el desprecintado, se procederá a su reparación y comprobación de su correcto funcionamiento, procediéndose a la colocación de precintos, dejando el equipo en disposición de servicio, o fuera de servicio en el caso de que no se haya podido reparar, pendiente de la realización de la verificación después de reparación por parte de un organismo autorizado de verificación metrológica.
CAPÍTULO III
Registro de control metrológico y precintos
Artículo 7. Registro de Control Metrológico.
1.- La gestión en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León del Registro de Control Metrológico regulado en el artículo 18 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, corresponde a la dirección general con competencias en materia de metrología.
2.- Serán inscritas de oficio en el Registro de Control Metrológico las personas físicas o jurídicas cuya sede social esté en la Comunidad de Castilla y León y que fabriquen, importen, comercialicen, o cedan en arrendamiento instrumentos de medida sujetos al control metrológico. Esta inscripción será realizada por la dirección general competente en materia de metrología, cuando las personas físicas o jurídicas anteriormente citadas soliciten, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es, cualquier operación sustantiva de carácter metrológico de entre las reguladas en la normativa vigente.
3.- La dirección general competente en materia de metrología inscribirá en el Registro de Control Metrológico a los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica que designe.
4.- Las personas físicas o jurídicas que reparen instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, cuya sede social esté en la Comunidad de Castilla y León, serán inscritas de oficio en el Registro de Control Metrológico por la dirección general competente en materia de metrología, en el momento en el que presenten la oportuna declaración responsable.
5.- Toda inscripción en el Registro de Control Metrológico llevará asignada una identificación alfanumérica, según las especificaciones establecidas por la normativa vigente.
6.- La dirección general competente en materia de metrología emitirá un certificado acreditativo de la inscripción, asignará el número de inscripción y remitirá al Centro Español de Metrología los datos de las inscripciones en el Registro de Control Metrológico.
Artículo 8. Precintos.
Los reparadores y los organismos autorizados de verificación metrológica cuya sede social radique en la Comunidad de Castilla y León, solicitarán a la dirección general competente en materia de metrología, a través del aplicativo informático, la codificación de los precintos a utilizar en sus actuaciones según lo indicado en la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
Vigilancia e inspección
Artículo 9. Órganos competentes en materia de vigilancia e inspección.
1.- La vigilancia e inspección en materia del control metrológico establecida en la normativa vigente corresponde a los servicios territoriales con competencias en materia de metrología, que comprobarán la obligatoria utilización del sistema legal de unidades de medida, y que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de los instrumentos de medida se cumplen los requisitos requeridos en la normativa dentro de su ámbito provincial, bien a iniciativa propia o por indicación directa de la dirección general competente en materia de metrología.
2.- Para la realización de estas funciones, los servicios territoriales competentes en materia de metrología podrán recabar la colaboración de los organismos autorizados de verificación metrológica.
3.- La inspección administrativa en este ámbito, se realizará por funcionarios de la Comunidad de Castilla y León adscritos a los servicios territoriales competentes en materia de metrología, debiendo identificarse adecuadamente.
4.- La dirección general competente en materia de metrología ejercerá funciones de coordinación respecto de las labores de vigilancia e inspección, realizadas por los servicios territoriales, mediante la elaboración y aprobación de planes y campañas de inspección, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la normativa.
Asimismo, los servicios territoriales podrán realizar actuaciones de vigilancia e inspección circunscritas a su ámbito provincial.
Artículo 10. Vigilancia de mercado, control de los instrumentos que entren en el mercado y procedimiento de salvaguardia.
1.- Los servicios territoriales con competencias en materia de metrología son los órganos competentes, dentro de su ámbito provincial, para llevar a cabo la vigilancia de mercado referida al control de los instrumentos que entren en el mercado y procedimiento de salvaguardia, bien a iniciativa propia bien por indicación directa de la dirección general competente en materia de metrología.
2.- Igualmente podrán exigir a los agentes económicos que presenten la documentación e información que consideren necesaria, y adoptar medidas para alertar a los usuarios sobre los riesgos identificados respetando el imperativo de confidencialidad cuando sea necesario.
3.- La dirección general competente en materia de metrología ejercerá funciones de coordinación respecto de las labores de vigilancia de mercado, realizadas por los servicios territoriales, mediante la elaboración y aprobación de planes y campañas de vigilancia de mercado que incluyan controles apropiados para vigilar el cumplimiento de la normativa vigente.
Asimismo, los servicios territoriales podrán realizar actuaciones de vigilancia de mercado circunscritas a su ámbito provincial.
CAPÍTULO V
Reclamaciones
Artículo 11. Presentación de las reclamaciones en materia de control metrológico.
1.- Cuando un organismo notificado, de control metrológico o autorizado de verificación metrológica emita un protocolo, acta, informe, o certificación con resultado negativo respecto del cumplimiento de las exigencias reglamentarias de los instrumentos, equipos o sistemas de medida, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad con ello, ante el propio organismo y, en caso de desacuerdo, ante el servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://tramitacastillayleon.jcyl.es.
Las discrepancias, reclamaciones o quejas que puedan surgir entre los titulares, los reparadores y los organismos autorizados de verificación metrológica serán igualmente resueltas por el servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente.
El plazo máximo para resolver las reclamaciones señaladas en este artículo será de 3 meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación. Contra la resolución de la reclamación se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la reclamación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Según lo indicado en el artículo 10 de la Ley 32/2014, de 22 diciembre, de Metrología las Administraciones públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, de oficio o a instancia de parte interesada, el cumplimento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos sometidos a control metrológico del Estado, por lo que, en caso de queja, reclamación o denuncia sobre el funcionamiento de un contador de agua, gas o electricidad, el titular o usuario del instrumento podrá presentar solicitud de comprobación metrológica en el servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente indicando número de serie del contador, titular del instrumento de medida y motivo de la queja, abonando la correspondiente tasa.
Artículo 12. Realización de las comprobaciones metrológicas.
1.- Las comprobaciones metrológicas de los contadores de agua, gas o electricidad serán realizadas por los servicios territoriales con competencias en materia de metrología de la provincia correspondiente en el caso de disponer de medios propios o por laboratorios externos acreditados en el caso de no disponer de medios propios.
2.- El montaje y desmontaje del contador motivo de la queja, así como el coste de la instalación de un contador de sustitución serán por cuenta del titular, no estando incluidos en la tasa.
3.- En el caso de que la Administración pública no disponga de medios propios para la realización de la comprobación, el titular, en vez de abonar la tasa, tendrá que pagar el coste de la comprobación del contador en el laboratorio acreditado donde se realice la comprobación.
4.- El día y la hora de la comprobación del contador se comunicarán al usuario y a la compañía. En caso de no realizarse la comprobación in situ, se procederá a levantar acta de la retirada del contador en la que se reflejarán los datos identificativos del contador y la lectura que indica, firmándose por todos los asistentes.
Artículo 13. Resultado de la comprobación metrológica.
1.- Se considerará que un contador funciona erróneamente cuando los resultados obtenidos en la comprobación superen los errores máximos admisibles indicados en la correspondiente normativa metrológica para la verificación periódica de cada tipo de contadores.
2.- En el caso de no existir normativa metrológica para la fase de instrumentos en servicio se tomará como error máximo el permitido en su evaluación de la conformidad.
3.- En el caso de no existir normativa metrológica aplicable se podrán tomar como referencia los errores indicados en las normas UNE correspondientes.
4.- En el caso de que los instrumentos estén sometidos a vida útil, se tomarán como referencia los errores de puesta en servicio. En el caso de que se prolongue el periodo de vida útil, los errores a tener en cuenta serán los establecidos en la normativa vigente para la ampliación de dicha vida útil.
5.- En el caso de constatarse un funcionamiento incorrecto del contador, se procederá a efectuar una refacturación complementaria conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 14. Régimen sancionador.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre , de Metrología.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Documento acreditativo de la condición de agente de la autoridad.
El personal funcionario que realice funciones de inspección administrativa en materia de metrología, dispondrá de un documento acreditativo de su condición de agente de la autoridad en todas las inspecciones que deba realizar en el cumplimiento de sus funciones.
Segunda. Reutilización de la información pública.
En aquellos supuestos en que resulte posible, la información pública y datos que se generen en aplicación de la presente norma deberán ser puestos a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León en formatos reutilizables. Dichos contenidos serán suministrados con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, las siguientes:
- La Orden EYE/25/2005, de 14 de enero, por la que se regulan en la Comunidad de Castilla y León, determinados aspectos para efectuar el control metrológico de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica y por la que se fijan las condiciones y requisitos que deben reunir las entidades autorizadas para su ejecución.
- La Orden de 4 de octubre de 1999, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, para la ejecución de la Orden de Fomento de 27 de abril de 1999 sobre instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del Decreto 18/2012, de 3 de mayo , por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.
El Decreto 18/2012, de 3 de mayo , por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo, se modifica en los siguientes términos:
Uno: El artículo 3 queda redactado como sigue:
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, son los siguientes:
a) En el caso de infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de industria.
b) En el caso de infracciones graves, la persona titular de la dirección general competente en materia de industria.
c) En el caso de infracciones leves, la persona titular del servicio territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente.
Dos: El artículo 5 queda redactado como sigue:
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de metrología serán, los siguientes:
a) En el caso de infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de metrología.
b) En el caso de infracciones graves, la persona titular de la dirección general competente en materia de metrología.
c) En el caso de infracciones leves, la persona titular del servicio territorial competente en materia de metrología de la provincia correspondiente.
Segunda. Habilitación ejecutiva.
1.- Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de metrología para dictar cuántas disposiciones requiera la aplicación y cumplimiento de este decreto.
2.- Igualmente se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de metrología a dictar las resoluciones y/o instrucciones que se consideren necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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