DECRETO 150/2024, DE 8 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO Y COMPATIBLE LA ACTIVIDAD DE PROFESOR O PROFESORA SUSTITUTOS AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS VALENCIANAS.
PREÁMBULO
I
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, establece en su exposición de motivos como principio fundamental el de la dedicación del personal al servicio de las administraciones públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el servicio público.
Del mismo modo, el artículo primero, apartado 1 del citado texto legal reitera dicho principio al determinar que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de dicha ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño por sí o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma; no obstante, el artículo tercero, apartado 1 permite el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el órgano de gobierno de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, con determinadas limitaciones.
El artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
A su vez, el artículo 49.1. 3.ª de dicho Estatuto, establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.
El artículo 2.1, de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, relativo a las funciones del sistema universitario, establece que el sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento.
El artículo 3.5, de la citada Ley orgánica, prevé, asimismo, que, en el ejercicio de su autonomía, las universidades deberán rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos, desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio público de calidad
Así pues, el servicio público de educación superior debe entenderse como aquel servicio que las universidades prestan a la sociedad a través de la educación avanzada de las personas, y lo que ello conlleva en relación con la igualdad de oportunidades y el desarrollo económico, científico y tecnológico de nuestra sociedad. La Ley orgánica del sistema universitario , además, establece en su preámbulo que la comunidad universitaria ha constituido, a través de la historia, un estadio de libertad intelectual, de espíritu crítico, de tolerancia, de diálogo, de debate, de afirmación de valores éticos y humanistas, de aprendizaje del respeto al medio ambiente y de preservación y creación cultural, abierto a la diversidad de expresiones del espíritu humano. Y en su artículo 14.2, segundo párrafo, prevé que, sin perjuicio del respeto y pleno desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria, corresponde al Gobierno y a las comunidades autónomas el desarrollo de las tareas de coordinación de las universidades de su respectivo ámbito competencial.
Asimismo, y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano señala que la coordinación de las universidades valencianas corresponde a la Generalitat, y se ejerce en el marco de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las universidades en la Ley orgánica de universidades (hoy Ley orgánica del sistema universitario) y demás normativa de desarrollo, y el artículo 18 prevé que la coordinación de las universidades valencianas se realizará, entre otros, con cualesquiera objetivos y fines que contribuyan a la mejora del funcionamiento del sistema universitario valenciano.
El mantenimiento de este servicio público de educación superior se configura, en consecuencia, como una cuestión de interés general cuya titularidad corresponde a la Administración, razón por la cual, ésta ha de velar porque se desarrolle libre de impedimentos y con las suficientes garantías, procediendo a la remoción de todos aquellos obstáculos que puedan alterar su prestación. En este sentido el artículo 44.2 de la Constitución establece que los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Llegados a este punto conviene recordar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 26/1987 de 27 de febrero, respecto de la docencia universitaria: “tiene una relación directa con el buen funcionamiento del servicio público de la educación superior que prestan las universidades, sobre todo a través de su profesorado funcionario. La parte más visible y externa de ese servicio público son precisamente las clases, teóricas y prácticas, que reciben los estudiantes. Y ahí reside un interés general, que trasciende al de la concreta comunidad universitaria, que habilita al Estado para establecer una regulación”.
Para el normal desarrollo de la actividad universitaria es preciso que se garantice tanto la actividad investigadora como la docente, de manera que ninguna situación pueda suponer su interrupción o alteración.
Para ello, la citada Ley orgánica del sistema universitario ha previsto la existencia de la figura del profesorado sustituto, que será aquel que venga a cubrir vacantes que se produzcan entre el personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto y que temporalmente suspenda la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas, o que impliquen una reducción de su actividad docente.
La existencia de estas circunstancias administrativas obliga a que las universidades, a fin de poder prestar ininterrumpidamente y con las debidas garantías el servicio público que tienen encomendado deba proceder a contratar a personal especialmente cualificado, encontrándose éste, en un alto número de ocasiones, prestando servicio en los distintos cuerpos docentes de la administración educativa.
Por ello, la salvaguarda del interés general subyacente en el servicio público de educación superior existente en nuestro ordenamiento jurídico, faculta al Consell para declarar, en el marco de lo dispuesto en la normativa en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que concurre interés público en la actividad docente universitaria y en consecuencia declarar compatible el desempeño temporal de esta actividad con la de prestar servicios en otros cuerpos de la administración educativa.
II
El texto está integrado por 5 artículos. Los dos primeros dirigidos a determinar su objeto y ámbito de aplicación, el tercero y el cuarto, relativo a los requisitos al régimen jurídico y procedimiento y el quinto referente a la protección de datos de carácter personal. Finalmente, el decreto contiene dos disposiciones finales. Una dedicada a la habilitación normativa y otra a la entrada en vigor.
El proceso de elaboración del decreto se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia previstos en el artículo 129 de la LRJPAC, que quedan justificados en los informes previos a la norma así como en el trámite de consulta pública efectuado a través del portal web, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la misma ley, en los cuales constan los antecedentes de esta, los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad de su aprobación, sus objetivos, así como la posible solución alternativa a la regulación.
Así, el principio de necesidad reside en que la Ley orgánica 2/2023 , crea la figura de la profesora y profesor sustituta/o, estableciendo las particularidades para su contratación, sin embargo, el desempeño de dichos puestos de trabajo no se halla contemplado en la vigente Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, entre los que es posible autorizar su compatibilidad en la esfera docente.
En cuanto al principio de eficacia, la presente disposición supone el instrumento adecuado para permitir que el personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo con destino en los centros docentes no universitarios de titularidad pública del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, pueda compatibilizar un segundo puesto de trabajo o actividad como profesora sustituta o profesor sustituto en las universidades públicas valencianas, sin incurrir en causa de incompatibilidad.
En su redacción se ha seguido, además, el principio de seguridad jurídica, estableciendo una regulación de acuerdo con la normativa de rango superior, que responda igualmente, al principio de eficiencia y al de claridad de las normas.
De igual forma, los principios de publicidad y transparencia se han garantizado en el trámite de consulta pública previa y trámite de audiencia a través del portal web de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, así como en el de audiencia e información pública a través de la negociación con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Educación.
Esta disposición no está incluida en el Plan normativo de la Generalitat para 2024, no obstante, las circunstancias sobrevenidas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del sistema universitario, introduciendo la figura de las “profesoras y profesores sustitutas/os”, ha evidenciado la necesidad de su aprobación
En vista de dicha situación, el Consell ha previsto la posibilidad de un aprovechamiento lógico y racional del personal existente en el ámbito de la docencia no universitaria que permita un adecuado desarrollo de sus funciones y redunde también en beneficio del alumnado matriculado en las universidades.
Por todo lo expuesto, en aplicación del artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, habiendo sido negociado con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Educación en su reunión de fecha 14 de marzo de 2024 y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 8 de octubre de 2024,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
Se declara de interés público la actividad de profesora sustituta o profesor sustituto en las universidades públicas valencianas, por parte del personal docente no universitario que desarrolla su actividad en la Comunitat Valenciana, de acuerdo y con los efectos previstos en el artículo tercero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El personal docente no universitario dependiente de la conselleria competente en materia de educación, con destino en los centros docentes no universitarios de titularidad pública del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, podrá compatibilizar un segundo puesto de trabajo o actividad como profesora sustituta o profesor sustituto en las universidades públicas valencianas.
Artículo 3. Requisitos y régimen jurídico
El artículo 3.1 de la Ley 53/84, establece que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, u órgano de gobierno de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad, en los términos anteriormente reseñados, será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
La autorización de compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo como profesora sustituta o profesor sustituto, del personal que al amparo de lo dispuesto en el presente decreto así lo solicite, se efectuará en razón del interés público, sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial, y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral, y requerirá el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en la normativa de incompatibilidades.
Artículo 4. Procedimiento
La solicitud de autorización de compatibilidad previa se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo noveno de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y legislación concordante.
Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana.
Artículo 5. Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de este decreto se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se faculta a la titular de la conselleria competente en materia de educación para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.