Iustel
Señala el Tribunal que, de la interpretación de los arts. 81.1 a), 81.2 a) y 85.10 de la LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que el órgano que resuelve un recurso de apelación y considera indebida la inadmisión acordada del recurso contencioso, ha de entrar a conocer del fondo del asunto conforme al art. 85.10 de la LJCA solo en el caso de que resulte competente atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo corresponda exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al art. 81.1 LJCA, la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 23/05/2024
Nº de Recurso: 3811/2022
Nº de Resolución: 902/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3811/2022, promovido por doña Soledad , representada por la procuradora de los Tribunales doña María del Rosario García Gómez, bajo la dirección letrada de doña Rosa María Sanz Carrasco, contra la sentencia núm. 66, de 7 de febrero de 2022, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 751/2021.
Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Parla, representado por la procuradora doña M.ª Teresa Donesteve Velázquez-Gaztelu, con la asistencia de letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por doña Soledad contra la sentencia núm. 66, de7 de febrero de 2022, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de apelación núm. 751/2021 formulado frente a la sentencia de 12 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo en el procedimiento abreviado núm. 83/2020.
SEGUNDO.- La Sala de apelación estimó en parte el recurso, con sustento en el siguiente razonamiento:
"CUARTO.- Analizada la sentencia recurrida y las alegaciones de la parte, procede estimar la impugnación de la sentencia en cuanto a la improcedencia de la inadmisión.
Hay que partir del acto impugnado, que no es un acto expreso sino la ficción legal del silencio administrativo negativo, esto es, la demanda se dirige contra la desestimación presunta. Es decir no se recurre una resolución expresa y ello es fundamental a efectos precisamente de analizar la correcta utilización de los mecanismos de impugnación. Y es que en el presente caso existe una ausencia de indicación de sistema de recursos, por lo tanto el incumplimiento de la Administración no puede convertirse en un perjuicio para el administrado que no ha sido informado de los recursos administrativos a presentar.
Por todo lo anterior debe estimarse el recurso de apelación con revocación de la sentencia de inadmisibilidad y remisión al Juzgado para que dicte sentencia en atención a que por razón de la cuantía de cada una de las autoliquidaciones, no es competencia de la presente Sala la resolución sobre el fondo".
La procuradora de doña Soledad preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 5 de abril de 2022, identificando como norma legal que se considera infringida el artículo 85.10de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 8 de abril de 2022.
TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 1 de marzo de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
Determinar si el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, debe entrar a conocer del fondo del asunto, en todo caso, aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, si no se encuentra facultado para conocer del asunto en apelación por esa razón, debe limitarse a declarar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procediendo a devolver las actuaciones al órgano apelado.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 81.1.a),81.2.a), y 85.10 LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art.92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de doña Soledad , mediante escrito registrado el 25 de abril de 2023, interpuso el recurso de casación en el que muestra su disconformidad con que "[...] la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, a pesar de haberse estimado el recurso de apelación, no pued[a] entrar a valorar el fondo del asunto porque la cuantía del recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) núm. 83/2020 es inferior a 30.000 euros, y, en consecuencia, no es competente para su conocimiento y resolución por carecer de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA", infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional, que "atribuye a las órganos jurisdiccionales que conozcan de un recurso de apelación (Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), interpuesto frente a las sentencias que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, en el supuesto de que aprecien que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, la obligación de entrar a resolver al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, en todo caso y aun cuando dicho órgano de apelación no resulte competente por razón de la cuantía del recurso contencioso-administrativo por ser ésta inferior a 30.000 euros" (págs. 5-6 del escrito de interposición). Añade que dicha actuación vulnera "[...] también el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24 CE, al haberse negado a resolver sobre el fondo del asunto planteado y al haber acordado la reposición de las actuaciones [...] (pág. 10)".
Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] estime el presente recurso de casación y anule la mencionada sentencia de apelación en el extremo relativo a que procede la reposición de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid para que por este órgano de instancia se proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado, núm.83/2020, y, en su consecuencia, que declare que corresponde resolver el fondo del asunto a dicha Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todo ello con imposición de costas a la Administración".
QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación del Ayuntamiento de Parla presenta, el día 14 de junio de 2023, escrito de oposición en el que apunta que lo pretendido por la recurrente "[...] supondría alterar el régimen de competencia establecido en la ley procesal. La regla general que establece la competencia exclusiva de los juzgados de lo contencioso-administrativo para conocer en única instancia de determinados asuntos por razón de cuantía, no admite excepciones, pues de lo contrario estarían contempladas en la propia norma" (pág. 1 del escrito de oposición). Y propone como doctrina a la cuestión casacional que "[...] si una sentencia declara la inadmisibilidad y la misma es revocada por el Tribunal Superior, éste limitará el enjuiciamiento sobre el fondo a los supuestos en que la materia y cuantía admitiese recurso de apelación conforme a las reglas generales. [...]" (pág. 2), y suplica a la Sala "[...]dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso, confirme la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, declarando la firmeza de la misma, con expresa condena en costas a la parte recurrente".
SEXTO.- Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 66, de 7 de febrero de 2022, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de apelación núm. 751/2021 instado contra la sentencia de 12 de abril de2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo en el procedimiento abreviado núm. 83/2020.
SEGUNDO.- Antecedentes del litigio y argumentación de la sentencia recurrida.
A) Los antecedentes fácticos del litigio son como sigue:
1º) El 2 de abril de 2019 la recurrente en casación, doña doña Soledad , interpuso un recurso extraordinario de revisión en relación con la liquidación del Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"], cuya cuantía asciende a 5.692,25 euros, según reseña la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
2º) Al no ser resuelto en plazo el citado recurso administrativo, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo inadmitido por sentencia de 12 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 17 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado 83/2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25.1 LJCA y 51.1.c) LJCA. La juzgadora a quo consideró que el recurso había sido planteado por la actora, directamente, sin antes formular la previa reclamación económico-administrativa, que considera necesaria para agotar la vía administrativa, con arreglo al artículo 226 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"].
3º) Frente a dicha sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo tramitado con el número 751/2021 y que fue estimado en parte por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.
B) Argumentación de la sentencia recurrida.
La sala ad quem, en primer lugar, considera que no es correcta la apreciación de la juzgadora de instancia de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 c) LJCA, esto es, que el recurso se dirija contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación por no agotar la vía administrativa, y, en consecuencia, no ser firme, por lo que estima la impugnación de la sentencia en cuanto la improcedencia de la admisión del recurso contencioso administrativo, razonando que el acto impugnado no es un acto expreso, sino presunto, y, puesto que no se recurría una resolución expresa, no existió indicación alguna del sistema de recursos y que el incumplimiento de la Administración de su deber de resolver no puede ocasionar un perjuicio para el ciudadano, que no ha sido informado de los recursos administrativos a presentar.
En segundo lugar, declara que, con revocación de la sentencia de inadmisibilidad, la remisión al Juzgado para que dicte sentencia en atención a que, por razón de la cuantía de cada una de las autoliquidaciones, no es competencia de la Sala la resolución sobre el fondo del asunto al ser inferior a 30.000 euros y corresponder la competencia, en única instancia, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- La cuestión de interés casacional.
Por auto de 1 de marzo de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:
"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
Determinar si el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, debe entrar a conocer del fondo del asunto, en todo caso, aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, si no se encuentra facultado para conocer del asunto en apelación por esa razón, debe limitarse a declarar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procediendo a devolver las actuaciones al órgano apelado.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 81.1.a),81.2.a), y 85.10 LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
CUARTO.- La posición de las partes en el recurso de casación.
La parte recurrente invoca la infracción del artículo 85.10 de la LJCA, pues considera que el mismo establece una regla clara aplicable en todo caso, cualquiera que sea la cuantía del asunto recurrido en apelación, ya que "atribuye a las órganos jurisdiccionales que conozcan de un recurso de apelación (Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), interpuesto frente a las sentencias que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo". Por tanto, considera que este precepto impone a las Salas de apelación que, en el caso de que aprecien que inadmisión del recurso contencioso-administrativo fue acordada indebidamente, la obligación de entrar a resolver al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, en todo caso y aun cuando dicho órgano de apelación no resulte competente por razón de la cuantía del recurso contencioso- administrativo por ser ésta inferior a 30.000 euros. Añade que de no aplicarse esta interpretación se vulneraría "[...] también el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24 CE, al haberse negado a resolver sobre el fondo del asunto planteado y al haber acordado la reposición de las actuaciones [...]".
Por su parte, la recurrida cita varias sentencias de la Audiencia Nacional y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que siguen el mismo criterio de la sentencia recurrida, remitiendo las actuaciones al Juzgado para resolver sobre el fondo cuando se estima el recurso de apelación contra sentencias que declararon la inadmisibilidad en asuntos cuya cuantía no admitiría el recurso de apelación (cuantía inferior a 30.000 euros).También invoca la existencia de un acuerdo de Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 23 de octubre de 2006, que establece este criterio.
QUINTO.- El juicio de la Sala.
El recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que puede interponerse contra determinados autos y determinadas sentencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la LJCA, es un recurso ordinario y devolutivo que, según los casos, produce o no efectos suspensivos. Sin embargo, no constituye un recurso general, ya que no tiene carácter universal, dadas las limitaciones de las posibilidades de apelación actualmente existentes. En efecto, la LJCA establece un sistema de doble instancia limitado, en el que no todas las resoluciones judiciales son susceptibles de recurso de apelación, existiendo importantes restricciones en el acceso a este recurso por razón de la cuantía o de la materia. De entrada, resulta excluido para todas las resoluciones dictadas por órganos distintos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo. Y en cuanto a las dictadas por los mismos, el régimen de recurribilidad es distinto según se trate de autos ( art. 80.1 LJCA) o sentencias ( art. 81LJCA). En cuanto a la posibilidad de recurso de apelación contra sentencias, que es la resolución recurrida en la sentencia a que se refiere el presente recurso de casación, el artículo 81 de la LJCA establece:
"[...] 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior [...]".
Y el artículo 85.10 LJCA:
"[...] 10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto [...]".
Por tanto, en una primera aproximación, el artículo 81.1 excluye la posibilidad de recurso de apelación contra sentencias que por razón de la cuantía (asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros) o de la materia (asuntos relativos a la materia electoral comprendida en el art. 8.4 LJCA) están atribuidos a los órganos unipersonales en única instancia. No obstante, respecto a los excluidos de apelación por razón de la cuantía, sí se admitirá el recurso de apelación contra las sentencias que declaren la inadmisibilidad ( art. 81.2 LJCA).
La cuestión que suscita el presente recurso de casación, es si, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional que conoce de la apelación contra una sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aprecie que la inadmisión fue acordada indebidamente, y se trate de un asunto en el que, por razón de la cuantía, no cabría recurso de apelación por razón del fondo, debe entrar a conocer del fondo del asunto, en todo caso, aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, debe limitar sea revocar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y a devolver las actuaciones al órgano de única instancia, esto es, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, para que resuelva sobre el fondo.
Esta cuestión no ha sido abordada directamente por esta Sala, aunque sí existen pronunciamientos respecto a supuestos en los que cabía apelación por razón de la cuantía del asunto, por lo una vez revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia de apelación, se ordena la retroacción para que la Sala de apelación entre a conocer del fondo del asunto. Así, en la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. cas 535/2020,ES:TS:2021:1009) se impugnaba una sanción por importe superior a la cifra que determina la posibilidad de impugnación en recurso de apelación (30.000 euros) y en la STS de 21 de junio de 2021 (rec. cas. 7173/2019,ES:TS:2021:2533) se trataba de un asunto de cuantía indeterminada.
En otros casos, como en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. cas. 1303/2021) se acordó la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se pronunciara sobre cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo, al estimar el recurso por un motivo que luego es revocado por la Sala en apelación, sin que la sentencia de instancia se hubiera pronunciado sobre aquellos motivos invocados subsidiariamente. Pero no se pronuncia directamente sobre la interpretación del artículo 85.10 LJCA en estos casos en que por razón de la cuantía litigiosa no cabría apelación en cuanto al fondo.
La cuestión suscitada también recibe soluciones diversas en la práctica de los Juzgados y Tribunales de esta Jurisdicción contencioso-administrativa. Así, la sentencia que es objeto del presente recurso de casación sigue el criterio adoptado, entre otras muchas, por la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. 9/2021 - ES:AN:2023:297);de 15 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada (rec. 221/2021 - ES:TSJAND:2022:10174); de 22 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. 481/2021 - ES:TSJPV:2022:2261); y de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (rec. 324/2021 - ES:TSJICAN:2021:2813). También la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Marzo de 2004 , que propició el Acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 de octubre de 2006, que han seguido infinidad de sentencias posteriores, tanto de la propia Sala del TSJ de Madrid, como de las de otros TSJ que citan este acuerdo.
Por el contrario, también existen sentencias de diversas Salas de lo Contencioso-administrativo que optan por el criterio de resolver sobre el fondo, al estimar el recurso de apelación contra declaración de inadmisibilidad, aun en el caso de asuntos cuya cuantía no rebasa los 30.000 euros. Cabe citar, entre otras, la sentencia de30 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 424/2019 - ES:TSJGAL:2020:5531); la de 23 de enero de 2019,dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 37/2018 - ES:TSJAR:2019:423); y la de 8 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha (rec. 1/2015- ES:TSJCLM:2016:527).
La mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que ese conocimiento del fondo del asunto por los tribunales de segunda instancia al revocar la decisión de inadmisibilidad se limitaría a los casos en que el asunto objetivamente ostente una cuantía que permita el recurso de apelación en cuanto al fondo, de manera que si fuere de cuantía inferior o en una materia de la que correspondería decidir al Juzgado en única instancia, lo procedente sería la devolución al Juzgado para dictarla resolución sobre el fondo. Aun así, pueden existir razones de garantía procesal, en casos en los que, por diversas razones, la Sala considera que carece de elementos de juicio para entrar a considerar las cuestiones de fondo planteadas en la instancia, consideración a la que no es ajena la circunstancia de que se hubiera seguido el procedimiento abreviado ante el Juzgado, que por sus características de oralidad hace necesario un pronunciamiento por el órgano ante el que se siguió, por exigirlo el principio de inmediación, por lo que la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad requiere, para satisfacer la garantía de inmediación, que el pronunciamiento de fondo sea realizado por el órgano judicial ante el que se desarrolla la vista.
En una primera aproximación, parecería que existe una aparente antinomia en los referidos preceptos reguladores de la apelación: resulta evidente que una interpretación literal de la dicción de los artículos 85.10 y 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional nos llevaría a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación del primero ( art. 85.10 LJCA) en todo caso, y cualquiera que sea la cuantía del asunto de fondo, aun cuando no exceda de 30.000 euros, supone la expresa abrogación del segundo. Las propias normas de atribución de competencia ratifican que la competencia de los órganos unipersonales de la Jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo), es en única instancia en determinados casos, precisamente aquellos en los que no cabe recurso de apelación. Así, el artículo 8 de la LJCA, respecto a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, utiliza en sus diversos apartados de atribución de competencia la expresión "conocerán, en única o primera instancia". Y el artículo 9, reitera, para los Juzgados Centrales de los Contencioso-administrativo, que según de que asuntos o materias se trate, conocerán "en primera o única instancia". Sin embargo, una lectura aislada del artículo 85.10 LJCA, que establece que "[...] Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto [...]", podría conducir a entender desplazadas e inaplicables, para ese concreto supuesto, las normas de atribución de competencia en única instancia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo.
Sin embargo, cabe una interpretación armónica de ambos preceptos, conciliando las normas de competencia, que limitan determinados asuntos al conocimiento en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ( arts. 8 y 9, en relación al art. 81.1 LJCA) y la previsión del artículo 85.10 LJCA. La interpretación sistemática y teleológica del conjunto de normas nos lleva a la conclusión de que el control de las sentencias que declaren la inadmisibilidad mediante el recurso de apelación, en aquellos asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros, exceptuados de apelación en cuanto al fondo, se produce únicamente en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad, con la exclusiva finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, sin que ello suponga que el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional comporte, en todo caso, que, revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad, deba resolverse en vía de apelación el fondo de los litigios que no sean susceptibles de tal recurso por razón de la cuantía, pues ello comportaría una clara alteración de las reglas de competencia establecidas en los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la LJCA. Esta interpretación, que armoniza la aplicación de ambos mandatos y que cada una tenga efectividad, no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva ni supone, por si misma, que se produzcan dilaciones indebidas, pues la retroacción de actuaciones una vez revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad, viene exigida por la aplicación de las reglas de competencia, preservando la efectividad de atribución de las materias de las que debe conocer cada órgano judicial.
Dicho de otra forma, el artículo 85.10 LJCA tendría aplicación en aquellos casos en que, revocada la sentencia que declaró la inadmisibilidad, cabría recurso de apelación por razón de la cuantía, es decir, en los que el órgano de apelación tendría, por razón de la cuantía del asunto, competencia en segunda instancia. Por ello, en tales casos, la revocación de la sentencia de inadmisibilidad objeto de apelación debe ir seguida, como regla general, de la resolución por el órgano de apelación del fondo del litigio, si bien no cabe excluir que pueden existir casos en los que sea apropiado acordar la retroacción de actuaciones para preservar las garantías procesales. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo corresponde exclusivamente en única instancia a los Juzgados, la sentencia de apelación que deje sin efecto la sentencia de inadmisibilidad deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre el fondo.
Esta solución sirve mejor al principio de unidad de criterio y garantiza la homogeneidad del sistema de competencias atribuidos a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la integridad del sistema de recursos, ya que en casos de actuaciones administrativas masivas cuyo enjuiciamiento en única instancia correspondería a varios Juzgados de acuerdo con el artículo 81.1. LJCA , podría darse la paradoja de que unos recursos serían conocidos exclusivamente en el fondo por los Juzgados y en cambio otros, en que el Juez de instancia apreciase por sentencia la inadmisibilidad ( art. 69 LJCA), serían conocidas en cuanto al fondo por la Sala. En suma, recurrentes en idéntica situación jurídica ante similar actuación administrativa, tendrían un tratamiento procesal distinto para enjuiciar la misma cuestión, con distinto trámite y desarrollo. Según criterio constante de esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver sobre el anterior recurso de casación, cuando la sentencia se ha dictado por las Salas de la AN o de los TSJ ex artículo 85.10 LJCA, en asuntos que por razón de la cuantía eran competencia en única instancia de Juzgado de lo Contencioso-administrativo, "no convertiría en sentencia dictada en segunda instancia" ni, por tanto, susceptible de recurso de casación, a aquella que se dictase en aplicación del artículo 85.10 LJCA, pues la competencia está atribuida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en única instancia, y no serían susceptibles de recurso de casación. En este sentido, autos de 7 de julio de 2016 (recurso 31/2016) y de 13 de febrero de 2009 (recurso 370/2008).
SEXTO.- Fijación del criterio interpretativo y resolución de las pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior, establecemos como criterio interpretativo que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA, la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo.
Al resultar conforme con este criterio interpretativo la sentencia recurrida, ha de ser desestimado el recurso de casación.
SÉPTIMO.- Las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no hace expresa imposición de costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:
1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 3811/2022, interpuesto por la representación procesal de doña Soledad contra la sentencia núm. 66, de 7 de febrero de 2022, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de apelación núm. 751/2021 formulado frente a la sentencia de 12 de abril de 2021, del Juzgado delo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo en el procedimiento abreviado núm. 83/2020.
2.- Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos dispuestos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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