Iustel
Señala que, sobre la base de los arts. 66 y 67 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico, cabe concluir que la Junta no puede anular las resoluciones ni las actuaciones tributarias que se encuentran en el origen del conflicto de competencias y que podrían ser susceptibles, en su caso, de revisión en vía administrativa y, posteriormente, en sede jurisdiccional. Dicha declaración de nulidad excede de las funciones que le corresponden a efectos de la determinación del punto de conexión, del volumen de operaciones del sujeto pasivo, del domicilio o de la delimitación de las competencias de cada Administración con relación a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, en el marco de la interpretación y aplicación del Concierto Económico.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 29/04/2024
Nº de Recurso: 587/2023
Nº de Resolución: 723/2024
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 587/2023 interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la abogacía del Estado, contra la resolución28/2023, de 22 de marzo de 2023, adoptada por la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en el conflicto de competencias 1/2017, planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG) frente a la AEAT al objeto de resolver la discrepancia suscitada con relación a la competencia para determinar el volumen de operaciones del año 2015 en la entidad "Emerson Industrial Automation Iberia, S.A.", actualmente "Nidec Industrial Automation Iberia, S.A.".
Ha sido parte demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, que no se personó en el presente recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso
Mediante escrito de 8 de mayo de 2023, el abogado del Estado, en representación de la AEAT, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 28/2023, de 22 de marzo de 2023, de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en el conflicto de competencias1/2017 planteado por la DFG frente a la AEAT al objeto de resolver la discrepancia suscitada respecto de la competencia para determinar el volumen de operaciones del año 2015 en la entidad "Emerson Industrial Automation Iberia, S.A.", actualmente "Nidec Industrial Automation Iberia, S.A.".
SEGUNDO. - Admisión y reclamación del expediente administrativo
Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. - Demanda de la AEAT
Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2023 se confirió traslado a la parte recurrente (AEAT), para que formulase escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de 6 de julio de 2023.
En síntesis, mantiene que la cuestión que se suscita es si la AEAT invadió las competencias de la DFG cuando el13 de septiembre de 2016 dictó liquidación provisional por importe de 4.279,16 € correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), del ejercicio 2015, periodo 12, de Emerson Industrial Automation Iberia, S.A., determinando el volumen de operaciones de la Obligada Tributaria.
Esgrime, como motivo de nulidad de la resolución impugnada, la extralimitación de la Junta Arbitral, en cuanto declara la nulidad de la liquidación girada por la AEAT sin que el Concierto le reconozca competencias a tales efectos.
Sobre el fondo del asunto, se refiere a la interpretación de los arts. 27 y 29 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y, pone de manifiesto, que el apartado Seis del art. 29,claramente atribuye la competencia de inspección a la Administración Foral, que incluye las funciones de comprobación e investigación, en caso de sujetos pasivos con domicilio fiscal en el País Vasco.
Sin embargo -señala-, ello no puede hacerse extensivo a la competencia de gestión que, en numerosos preceptos del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre ellos, el propio art. 29, se diferencia de la inspección y recaudación de los tributos (i.e. arts. 1, 4, 5, 18, 19).
Si, como dice el apartado Cuatro del art. 29, los sujetos pasivos han de presentar sus declaraciones-liquidaciones del IVA ante las Administraciones competentes para su exacción, incluyendo en ellas la proporción aplicable y las cuotas resultantes y, a tenor de los apartados Tres y Cinco, el ingreso y la devolución de la parte correspondiente a cada Administración se ha de hacer ante ella o por ella, considera que cada Administración ha de tener la facultad de verificar el adecuado cumplimiento de estas obligaciones.
En otro caso -prosigue-, la Administración sin competencia inspectora, no podría exigir la presentación de las autoliquidaciones, ni podría efectuar las devoluciones correspondientes, hasta que la Administración con dicha competencia lleve a cabo la correspondiente comprobación.
Afirma que la propia Junta Arbitral, ha admitido (por ejemplo, en Resoluciones 15/2012 conflicto 23/2010;17/2013, conflicto 21/2010 y 19/2022, conflicto 16/2015) que la competencia de gestión es compartida por las Administraciones con competencia de exacción sobre obligados que tributan en proporción al volumen de operaciones.
A partir de lo razonado, en el caso de la regulación del IVA contenida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, entiende que una cosa es la comprobación e investigación del volumen de operaciones declarado por los sujetos pasivos y su modificación, que entra dentro de las facultades de inspección, y otra, la corrección de un error material, puesto de manifiesto por el propio obligado tributario, que entra dentro de las funciones de gestión del impuesto y que es lo que aconteció en este caso.
Para el abogado del Estado procede la anulación de la resolución impugnada, en cuanto que la AEAT actuó dentro de sus competencias, sin que la Junta Arbitral pudiera anular la liquidación, debiendo haberse limitado a pronunciarse sobre la competencia de la AEAT, sin perjuicio de las consecuencias inherentes a la ejecución de su resolución.
CUARTO. - Falta de personación de la DFG
Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2023, se acordó tener por formalizada la demanda que no fue contestada al no haberse personado la DFG.
QUINTO. - Cuantía del recurso y señalamiento
Mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2023, se fijó la cuantía del presente recurso en la cantidad de4.279,16 euros, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Por providencia de 18 de diciembre de 2023, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de marzo de 2024.
Por providencia de 9 de enero de 2024, por necesidades de la Sección se dejó sin efecto dicho señalamiento y se trasladó para el día 2 de abril de 2024, fecha en que comenzó la deliberación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La controversia jurídica
En el presente recurso contencioso-administrativo, la AEAT impugna la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco de 22 de marzo de 2023; y fundamenta su nulidad defendiendo, por un lado, que la AEAT actuó dentro de sus competencias en las actuaciones de comprobación de la proporción de volumen de operaciones de Emerson Industrial Automation Iberia, S.A.; y, por otro lado, que la Junta Arbitral ha incurrido en una extralimitación de competencias, al declarar la nulidad de las actuaciones de comprobación y posterior liquidación de la AEAT.
SEGUNDO. - Antecedentes que resultan de la resolución impugnada
1.- Emerson, entidad con domicilio fiscal en Gipuzkoa, superó en 2014 y 2015 a efectos de IVA los 7.000.000euros de volumen de operaciones.
2.- El 19 de febrero de 2016, Emerson dirigió un escrito a la AEAT en el que comunicaba que con fecha1 de noviembre de 2015 había adquirido una rama de actividad situada en territorio común y, que como consecuencia de ello y, al amparo del artículo 29. Dos del Concierto Económico, los porcentajes provisionales de tributación para 2016 eran del 35,60% para el Estado y 64,40% para la DFG, esto es, distintos de los definitivos del 2015.
En este sentido, manifestaba que los porcentajes de tributación definitivos declarados a efectos del IVA en el año 2015 para la AEAT y para el territorio foral de Gipuzkoa eran del 7,61% y 92,39%, respectivamente.
3.- El 22 de febrero de 2016, la AEAT realizó un primer requerimiento de información a la obligada, solicitando que aportara la documentación que acreditaba los motivos que justificaban la modificación de los porcentajes provisionales de tributación a cada Administración en 2016.
Emerson atendió el citado requerimiento de información, siendo nuevamente requerida para completarla documentación solicitada y, posteriormente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2016, comunicó que había calculado erróneamente los porcentajes de tributación definitivos correspondientes a cada administración en el IVA del año 2015, siendo los correctos el 7,69% para la AEAT y el 92,31% para el territorio foral de Gipuzkoa.
4.- El 6 de junio de 2016, la AEAT inicia un procedimiento de comprobación limitada a fin de calcular correctamente la regularización de 2015, de acuerdo al porcentaje comunicado por la obligada, que culminó con una liquidación provisional de fecha 13 de septiembre de 2016 por importe de 4.279,16 euros.
5.- El 21 de noviembre de 2016 la DFG requirió de inhibición a la AEAT con relación a la competencia de exacción de la liquidación provisional anterior.
6.- El 21 de diciembre de 2016 la AEAT se ratificó en su competencia.
TERCERO. - La argumentación de la resolución de la Junta Arbitral
Reproduciremos, a continuación, los fundamentos de derecho de la resolución impugnada:
"1.- Competencia de la Junta Arbitral de la Junta Arbitral
La DFG plantea formalmente el conflicto sobre la competencia para comprobar el volumen de operaciones del año 2015 de EMERSON, pero sustantivamente la controversia se refiere a la posibilidad de que la AEAT realice un procedimiento de gestión tributaria que finalice en liquidación provisional por la que se exija a la obligada una cantidad que ya ha ingresado en la DFG.
La Junta Arbitral es competente para resolver ambas controversias en base a lo dispuesto en el art. 66. Uno del Concierto Económico, que señala que son sus funciones
[...]
2.- Competencia para comprobar la proporción de volumen de operaciones del año 2015 de EMERSON.
El art. 29.2 del Concierto Económico establece que las obligadas que tributen por IVA en proporción de volumen de operaciones, aplicarán en cada año, provisionalmente, la proporción definitiva del año inmediatamente anterior; debiendo regularizar en la última autoliquidación.
No obstante, también permite en ciertos supuestos y, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, aplicar una proporción provisional diferente a la definitiva del año anterior.
En el caso que nos ocupa, la obligada hizo uso de tal atribución a comienzos del año 2016.
La Junta Arbitral ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia para comprobar y modificar la proporción de volumen de operaciones, entre otras, en la Resolución 19/2022.
Las reglas para la determinación de la competencia de comprobación de la proporción de volumen de operaciones resultante de la comunicación de la variación significativa son las mismas aplicables a la comprobación de la proporción original, por lo que la mencionada Resolución puede aplicarse, mutatis mutandis, al presente conflicto.
A la vista del alcance y contenido del requerimiento efectuado por la AEAT para la comprobación de la nueva proporción de volumen de operaciones de la obligada podemos concluir que excede de la simple toma de datos a que se refería la Resolución 19/2022.
Ello determina la nulidad del procedimiento de comprobación seguido por la AEAT y cualquier acto de la misma regularizando la proporción declarada por la obligada.
En la medida que se trata de una actuación que tiene su origen en un procedimiento que se declara nulo, debe decretarse también la invalidez de la actuación de EMERSON corrigiendo la proporción de volumen de Operaciones resultado de la regularización, pasando el porcentaje del Estado del 7,61% al 7,69%.
3.- Competencia para realizar una actuación de gestión tendente a regularizar un error material, de cálculo aritmético o de hecho
También ha tenido la Junta Arbitral oportunidad de valorar la posibilidad de que la Administración sin competencia inspectora realice actuaciones de gestión tributaria con resultado liquidatorio, entre otras, en la Resolución 19/2012.
De acuerdo a la misma, las actuaciones de gestión con resultado liquidatorio no pueden incorporar calificaciones jurídicas de actos o contratos, ni implicar el desarrollo de una prueba en el curso del cual se descubran hechos imponibles no declarados, etc.
Por tanto, en el presente caso, a pesar de haberse utilizado nominativamente un procedimiento de comprobación limitada, no se observa un exceso competencial en la actuación seguida, en la medida que solo se ha realizado una simple corrección aritmética sobre los datos declarados por la obligada.
No obstante, esta liquidación viene derivada de una actuación de la obligada inválida en cuanto fue inducida por una actuación asimismo inválida de la AEAT."
Finalmente, en su parte dispositiva, la resolución impugnada acuerda:
"1º.- Declarar la nulidad de la actuación de comprobación de la proporción de volumen de operaciones de EMERSON respecto del año 2015 y las posteriores actuaciones de la obligada rectificando la proporción regularizada y acto liquidatorio de la AEAT.
2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a NIDEC INDUSTRIAL AUTOMATION IBERIA, SA."
CUARTO. - Falta de competencia de la Junta Arbitral para anular las actuaciones de comprobación tributaria y la posterior liquidación
Dada la sistemática argumental contenida la resolución impugnada y, atendiendo a la naturaleza que reviste la falta de competencia de la Junta Arbitral para proclamar la nulidad de un procedimiento tributario y de la liquidación -falta de competencia que la demanda denuncia explícitamente-, esta cuestión ha de ser analizada, en primer término, a los efectos de la pretensión de nulidad deducida contra aquella.
La lectura de la resolución 28/2023, de 22 de marzo de 2023, aquí impugnada, evidencia una extralimitación de competencias, por cuanto la Junta Arbitral va más allá de sus funciones, al anular un acto de aplicación de los tributos (una liquidación) de la Administración pública (AEAT) frente a la que se plantea el conflicto.
Cuando el art 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, expresa que la Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, comporta, necesariamente, que debe hacerlo de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el art. 66 de la expresada Ley 12/2002, de 23 de mayo:
"Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados.
Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral."
De la expresada normativa no cabe inferir la competencia de la Junta Arbitral para anular unas actuaciones de comprobación tributaria y la ulterior liquidación.
Recientemente, nuestra sentencia 609/2024, de 11 de abril, rca. 876/2022, ECLI:ES:TS:2024:1953, anula y deja sin efecto el pronunciamiento contenido en una resolución de la Junta Arbitral, que declaraba la invalidez de unos requerimientos de información de la AEAT -al entender la Junta Arbitral que no contenían la motivación requerida por el art. 93 de la LGT- sobre la base de apreciar un exceso en el ejercicio de su competencia, sentencia en la que hemos expresado lo siguiente:
"[...] Del tenor del precepto se desprende, sin dificultad, que se atribuye a la Junta Arbitral el conocimiento de los conflictos que surjan en relación con la "interpretación y aplicación" del Concierto Económico.
Ello comporta, con carácter general, que los conflictos a que se refiere el precepto son aquellos cuya finalidades determinar la competencia de una u otra Administración sobre la base de los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico.
Por ello, cuando lo que se cuestiona es la calificación tributaria de un acto o de una operación realizada por una de las Administraciones tributarias o una cuestión que no es materia propia del Concierto, la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el alcance de la competencia de la Junta Arbitral, reconociéndola si la resolución de la cuestión está vinculada a una cuestión competencial que es la que necesariamente ha de resolverse o cuando el pronunciamiento es necesario, previo o prejudicial, para resolver sobre la competencia discutida.
Buena prueba de ello es la STS de esta Sala, Sección Segunda, núm. 1665/2020, de 3 de diciembre de 2020,rec. 425/2019, que reconoce la competencia de la Junta Arbitral de Navarra para decidir sobre la posible reclamación de un crédito entre la Administración del Estado y la Foral, pronunciándose en los siguientes términos:
"1.4. En relación a la aducida falta de competencia de la Junta Arbitral para la resolución del conflicto planteado, basta con reiterar lo expuesto en la resolución recurrida, atinente a la "conexión existente entre la pretensión que se deduce y la propuesta de cambio del domicilio fiscal formulada por la AEAT, de la que este expediente trae causa", de tal forma que "el objeto del conflicto no es propiamente la reclamación del crédito, sino la determinación de la competencia para exigir al obligado tributario las cuotas del IRPF de los años 2009 y 2010y los pagos fraccionados a cuenta del IRPF de 2012 y, como consecuencia de ello, si existe o no obligación de la HTN de transferir a la AEAT los importes recaudados por esos conceptos" para lo que la Junta Arbitral ,conforme al artículo 51 del Convenio Económico, resulta plenamente competente.
Y la STS núm. 509/2018, de 23 de marzo de 2018, rec. 68/2017, (confirmada en la sentencia núm. 1.541/2021,de 20 de diciembre de 2021, rec. 244/2020), en la que se examina una cuestión de calificación tributaria, como es la existencia o no de establecimiento permanente a efectos de IVA, y se declara por la Sala:
"[...] Es verdad que, como ha quedado apuntado, la única cuestión en debate consiste en determinar si la mencionada compañía actuó en España durante 2014 mediante un establecimiento permanente, pero esta circunstancia no hace desaparecer la naturaleza conflictual de la discrepancia, haciendo necesaria la intervención de la Junta Arbitral por así haberlo querido el legislador, pues, ante el desacuerdo existente entre ambas Administraciones, se trata de resolver el conflicto y determinar cuál de ellas es la competente para proceder a la exacción del tributo. En realidad, según señala la resolución impugnada, la cuestión de si [...]giró en España a lo largo de 2014 con un establecimiento permanente es previa o "prejudicial" a la de fondo atinente a la competencia, por lo que el órgano que tiene atribuidas funciones para resolver ésta debe tenerla también para decidir, con carácter instrumental, aquella primera. Nadie discutiría la competencia de la Junta Arbitral para solventar si [...] realizó durante 2013 en Navarra un volumen de operaciones superior a los siete millones de euros como presupuesto para determinar la competencia o no de la Hacienda Foral, por lo que nadie puede discutir su competencia para, con igual designio, desentrañar si durante 2014 estaba establecida en Navarra por actuar mediante un establecimiento permanente".
3. Tal y como expone el Abogado del Estado, en el caso examinado la cuestión sobre la que podía pronunciarse la Junta Arbitral era si la Administración tributaria del Estado era o no competente para formular requerimientos de información, cuando la entidad requerida tiene " domicilio fiscal en el País Vasco, incluso en los casos en los que el obligado tribute en el IS o el IVA conforme a la normativa foral y cuya competencia inspectora sobre ese obligado corresponda a una Hacienda Foral ".
La Junta Arbitral, tras comprobar que el único precepto relativo a obligaciones tributarias formales es el artículo46 del Concierto Económico y constatar que se refiere únicamente a aquellas obligaciones formales cuyo cumplimiento se realiza mediante suministro general de información tributaria legalmente exigida, y no por captación mediante requerimientos individualizados de información-
"El art. 46 del Concierto Económico relativo a las obligaciones de información regula las obligaciones de presentar las declaraciones-resumen de retenciones y pagos a cuenta, las declaraciones censales y las obligaciones de suministro general de información, pero no las obligaciones de suministro derivadas de requerimientos individuales "- y, una vez descartada, por tanto, la procedencia de acudir al artículo 46 del Concierto Económico, atribuye a la AEAT la competencia para formular requerimientos individualizados de información a terceros con base en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, señalando de forma explícita que " la AEAT puede, en base al art. 93 de la LGT realizar requerimientos de información a terceras personas relacionadas con la aplicación de los tributos ".
Pues bien, tal y como expone el Abogado del Estado, con este pronunciamiento de la Junta Arbitral, reconociendo la competencia de la AEAT para realizar los requerimientos a [...], quedaban resueltos los conflictos -35/2018 y 27/2021-, al ser esa declaración de competencia lo que vincula el pronunciamiento con las normas del Concierto que deben ser interpretadas conforme prevé el art. 66.Uno.b) de esa norma.
Como consecuencia de ello, el pronunciamiento de la Junta Arbitral declarando que esos requerimientos "se han realizado sin la motivación requerida por el art. 93 de la LGT por lo que son inválidos", no puede entenderse comprendido en el ámbito de competencia que a la Junta Arbitral reconoce el Concierto. En efecto, el referido pronunciamiento ni era necesario para reconocer la competencia de una u otra Administración para dictar requerimientos del art. 93 LGT, ni constituye una cuestión previa o "prejudicial" para determinar la competencia de una u otra Administración, tal y como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala.
En definitiva, la Junta Arbitral podía decidir si la AEAT tenía competencia para practicar los requerimientos de información a [...] pero, una vez reconocida la competencia, no podía entrar a decidir sobre los requisitos que han de cumplir los requerimientos, que es una cuestión que debe resolverse en el seno de la relación jurídica entre la AEAT y el obligado tributario, derivada de tales requerimientos.
No podemos olvidar que la Junta Arbitral es un órgano especial o sui generis, cuya génesis y regulación posee un carácter paccionado -el órgano existe y funciona de acuerdo con lo que le atribuya la ley, que a su vez tiene un origen pactado- ( STS núm. 161/2023, de 10 de febrero de 2023, rec. contencioso-administrativo nº 323/2022).Y si bien no se cuestiona que en el presente caso exista un conflicto entre la Administración del Estado y la DFB acerca de la competencia para dirigir requerimientos de información a la mercantil [...] sin embargo, una vez declarada la competencia de la AEAT para practicar los requerimientos, ni de las disposiciones del Concierto Económico ni de las del Reglamento, interpretadas a la luz de aquel, cabe inferir la competencia de la Junta Arbitral para entrar a examinar el contenido motivación, trascendencia tributaria etc.- de los requerimientos de información.
A lo expuesto se añade que, dado que los requerimientos de información del artículo 93 de la LGT son actos de aplicación de los tributos, conforme al artículo 83.1 de la LGT, su impugnación por los obligados tributarios deberá hacerse ante los órganos económico-administrativos y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En suma, la Junta Arbitral no es órgano de revisión de los actos dictados por las Administraciones en conflicto, por lo que carece de competencia para dejar sin efecto, declarando inválidos por falta de motivación, los requerimientos de información dirigidos por la AEAT a la mercantil [...] ello sin perjuicio de que puedan ser recurridos en su sede natural, la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que ha existido un exceso en el ejercicio de su competencia por la Junta Arbitral, al haber declarado que los requerimientos de información realizados por la AEAT a [...]"se han realizado sin la motivación requerida por el art. 93 de la LGT por lo que son inválidos", infringiendo el marco jurídico que se ha analizado en esta sentencia, por lo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede anular el pronunciamiento contenido en el apartado cuarto de la resolución recurrida."
Al igual que razonamos en esta sentencia, transcrita en parte, tampoco resulta posible mantener aquí, que el pronunciamiento de nulidad que incorpora la resolución impugnada fuera necesario, previo o prejudicial para Resolver el conflicto suscitado ante la Junta Arbitral.
De entrada, a tenor de los términos en los que se perfiló el conflicto, no cabe aceptar que la Junta Arbitral podía declarar la nulidad de una liquidación y del previo procedimiento tributario por el que se encauzó.
El conflicto se suscitó por la Diputación Foral de Guipúzcoa, expresando de forma confusa la resolución de la Junta Arbitral, que la DFG plantea formalmente el conflicto sobre la competencia para comprobar el volumen de operaciones del año 2015 de EMERSON, pero sustantivamente la controversia se refiere a la posibilidad de que la AEAT realice un procedimiento de gestión tributaria que finalice en liquidación provisional por la que se exija a la obligada una cantidad que ya ha ingresado en la DFG, planteamiento a partir del que, la Junta arbitral concluye que es competente para resolver ambas controversias.
Pues bien, el conflicto entre las dos Administraciones vino enmarcado por la mera determinación de la proporción correspondiente a cada una de ellas a los efectos del IVA, competencia residenciada en el art. 66.Uno. a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Y es aquí donde se suscita el alcance o extensión de la actuación de la Administración (en este caso, la AEAT)que no tiene la competencia de inspección (y que correspondía a la DFG), con relación a un determinado contribuyente, lo que vino a reconducir la cuestión a las facultades que el art. 66. Uno. b) de la Ley 12/2002,de 23 de mayo, reconoce a la Junta Arbitral.
Como sugiere la demanda, la resolución impugnada incurre en contradicción, pues, por un lado, considera que la Administración del Estado no tenía competencia para efectuar el requerimiento de datos a la obligada tributaria de la manera que lo hizo, requerimiento que -considera la Junta Arbitral- excedió de la simple toma de datos; sin embargo, por otro lado, aprecia que la Administración sin competencia inspectora (AEAT) no se excedió competencialmente en su actuación, en la medida que realizó una simple corrección aritmética sobre los datos declarados por la obligada, pese a lo cual -concluye- que la liquidación de la AEAT es nula porque vino derivada por una actuación de la obligada inválida, inducida por una actuación asimismo inválida de la AEAT, esto es, el requerimiento de información.
A la vista de todo lo razonado, y sobre la base de los artículos 66 y 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cabe concluir quela Junta no puede anular o declarar la nulidad de las resoluciones ni de las actuaciones tributarias que se encuentran en el origen del conflicto y que, no cabe olvidar, podrían ser susceptibles, en su caso, de revisión envía administrativa conforme a los artículos 213 y siguientes de la LGT y, posteriormente, en sede jurisdiccional.
Dicha declaración de nulidad excede de las funciones que le corresponden a efectos de la determinación del punto de conexión, del volumen de operaciones, del domicilio o, en fin, de la delimitación de las competencias de cada Administración con relación a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, en el marco de la interpretación y aplicación del Concierto Económico.
En el presente caso, es evidente el exceso competencial en el que incurre la resolución impugnada hasta el punto de que, más allá de lo que pueda deducirse de su argumentación, resulta muy ilustrativa su parte dispositiva, al recoger, exclusivamente, el pronunciamiento de nulidad de unas actuaciones de comprobación, de las posteriores actuaciones de la obligada rectificando la proporción regularizada y de la propia liquidación de la AEAT, lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo del abogado del Estado.
QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas
Si bien el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción establece como criterio general para la condena en costas, el del vencimiento, en el presente caso, la complejidad de las cuestiones sometidas a debate y el exceso competencial del órgano llamado a resolver, aconsejan que no se impongan las costas a la parte vencida.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la resolución 28/2023, de 22 de marzo de 2023, adoptada por la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en el conflicto de competencias1/2017, anulando y dejando sin efecto la expresada resolución.
2.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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