Registro de atoconsumo de energía eléctrica

 25/09/2024
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Orden EYH/911/2024, de 13 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro de atoconsumo de energía eléctrica de Castilla y León y el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de Castilla y León (BOCYL de 24 de septiembre de 2024). Texto completo.

ORDEN EYH/911/2024, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE ATOCONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CASTILLA Y LEÓN Y EL REGISTRO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, en su redacción inicial, definía en su artículo 9 el autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y, distinguía varias modalidades de autoconsumo.

El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre , de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, en su artículo 18 cambia la redacción del citado artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y realiza una modificación profunda en la regulación del autoconsumo con el fin de que los consumidores, productores, y la sociedad en su conjunto, puedan beneficiarse de las ventajas que puede acarrear esta actividad, en términos de menores necesidades de red, mayor independencia energética y menores emisiones de gases de efecto invernadero.

En esta nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se indica que para el seguimiento de la actividad de autoconsumo se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, pudiéndose crear en cada Comunidad Autónoma los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritos todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo. Indicando, asimismo, que serán las Comunidades Autónomas las que remitirán la información que nutra al registro de autoconsumo del Ministerio, aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.

Posteriormente, en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril , por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en su capítulo VII, establece la organización y funcionamiento del registro administrativo de autoconsumo estatal, indicando en su artículo 20.2 que serán las Comunidades Autónomas las encargadas de remitir la información correspondiente a la inscripción de los consumidores acogidos a alguna de las modalidades de suministro con autoconsumo reguladas.

Actualmente, fomentado por las modificaciones introducidas por la nueva normativa en materia de autoconsumo, tales como el Real Decreto-Ley 29/2021, de 21 de diciembre ; Real Decreto-Ley 14/2022, de 1 de agosto ; Real Decreto-Ley 18/2022, de 18 de octubre ; y Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre ; y la concienciación de la sociedad y de la industria española en general, y castellana y leonesa en particular, en contribuir con la generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables para su propio consumo, se ha detectado un importante alza de las instalaciones de autoconsumo, estimándose necesaria la creación de un registro de autoconsumo de energía eléctrica en esta Comunidad Autónoma para el seguimiento de este tipo de instalaciones y su influencia en la planificación energética en Castilla y León.

Por otro lado, los cambios normativos producidos en la regulación de producción de energía eléctrica, principalmente la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , que entre otros aspectos elimina la diferenciación entre el régimen ordinario y el régimen especial, hacen necesario derogar la Orden de 23 de mayo de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.

En este sentido, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , establece el procedimiento de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica estatal y el modelo de comunicación entre los registros autonómicos y el registro estatal, siendo esta comunicación exclusivamente realizada por vía electrónica.

Por otra parte, la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , establece que los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica deberán adecuar el contenido de sus registros autonómicos a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del citado Real Decreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el marco de lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , procede la creación en la Comunidad de Castilla y León de dos registros, el Registro de Autoconsumo de Energía Eléctrica de Castilla y León, y el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de Castilla y León, que sustituiría al hasta ahora existente Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.

La presente orden crea los Registros previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , y determina los órganos competentes y la forma en que se realizarán las inscripciones exigidas por la normativa estatal en la Administración de la Comunidad.

En la elaboración del texto de la presente Orden se ha dado cumplimiento a los principios buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

Así, cabe poner de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, habida cuenta que el interés general que se satisface no es otro que dar cumplimiento al mandato establecido en la precitada Ley 24/2013, de 26 de diciembre , creando, en concordancia con el actual marco normativo sectorial, el Registro de Autoconsumo y el de Producción de Energía Eléctrica que sustituyen el anterior de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, todo ello con un doble objetivo, por un lado, llevar a cabo un seguimiento de las instalaciones de autoconsumo, que han experimentado una importante proliferación en los últimos años y, por otro, mejorar la planificación energética de la Comunidad de Castilla y León.

La disposición también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de la finalidad perseguida y no establecer restricción alguna de derechos existente ni nuevas obligaciones. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, respetando las prescripciones que en la materia resultan aplicables conforme la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , y de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, sin contemplarse trámites adicionales o distintos a los previstos en dicha ley sectorial básica.

En cuanto al principio de transparencia, se han cumplimentado oportunamente los trámites de consulta pública previa, participación ciudadana e información pública, de manera que todas las aportaciones o sugerencias de mejora que se han producido en dichos trámites han sido valoradas con la finalidad de mejorar, en la medida de lo posible, el texto definitivo del proyecto original.

Por otra parte, la nueva regulación propuesta no conlleva nuevas cargas administrativas y se muestra racionalizadora en la gestión de los servicios públicos, dándose de esta forma cumplimiento al principio de eficiencia.

Asimismo, el principio de accesibilidad queda garantizado con el empleo de un lenguaje claro y comprensible; el de coherencia, al resultar esta disposición congruente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y autonómico; y finalmente, el de responsabilidad, al establecerse en la orden su ámbito subjetivo y los órganos que intervienen en el procedimiento.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad Autónoma, conforme lo establecido en el artículo 70.1.24.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre , de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en concordancia con lo regulado en el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Asimismo, el artículo 11 , apartados a), b) y c), del Decreto 7/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, atribuye estas competencias a la Dirección General de Energía y Minas, así como el artículo 9 , apartado g), de la Orden EYH/565/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de Economía y Hacienda, que encomienda al Servicio de Ordenación y Planificación Energética los registros administrativos de instalaciones energéticas, que se establezcan reglamentariamente.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto crear y regular en la Comunidad de Castilla y León los siguientes registros previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre :

a) Registro de Autoconsumo de Energía Eléctrica de Castilla y León.

b) Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de Castilla y León.

Artículo 2.- Órgano competente.

Corresponde al órgano directivo central competente en materia de energía la gestión de los registros previstos en esta orden, así como las comunicaciones con la Administración General del Estado en relación con los datos objeto de registro.

Artículo 3.- Registro de Autoconsumo de Energía Eléctrica de Castilla y León.

1. En el Registro de Autoconsumo se inscribirán los consumidores acogidos a las modalidades de suministro con autoconsumo y sus instalaciones asociadas.

2. Este Registro se estructura de igual manera que la prevista para el Registro estatal en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril .

3. Los datos que se inscribirán en el Registro son los recogidos en el anexo II del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril .

4. Las inscripciones, que, de acuerdo con la normativa estatal aplicable, deban efectuarse de oficio por parte de las comunidades autónomas, se realizarán por el órgano directivo central competente en materia de energía, a partir de la información comunicada por los Servicios Territoriales competentes en materia de energía.

5. El procedimiento de las inscripciones, que, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal, deban realizarse a solitud de la persona interesada, se realizará por el órgano directivo central competente en materia de energía.

6. Las inscripciones en el Registro se tramitarán de manera electrónica, a través de la aplicación que se habilite para ello.

7. Una vez realizada la anotación que proceda en el Registro de Autoconsumo de Energía Eléctrica de Castilla y León, y hecha la comunicación al registro de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio, se realizará la notificación a la persona titular o representante indicado en la solicitud.

8. Cualquier modificación en los datos registrados, se anotará a través del mismo procedimiento que la inscripción.

9. Los datos recogidos en el Registro serán comunicados al Ministerio competente en materia de energía para su inclusión en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.

Artículo 4.- Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de Castilla y León.

1. En el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica se inscribirán todas las instalaciones de producción de energía eléctrica competencia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Los datos de la instalación y de su titular que deben inscribirse en el Registro son los previstos en el anexo X del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio .

3. El procedimiento para la inscripción en el Registro, así como para la modificación, cancelación, caducidad o revocación de las inscripciones, será el establecido en el capítulo II, del Título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , para las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables, y en el capítulo II del Título VIII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para el resto de instalaciones.

4. El procedimiento para las inscripciones en el Registro se resolverá, en el plazo de un mes, por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de energía y se tramitará, de manera electrónica, a través de la aplicación que se habilite para ello.

5. Los datos recogidos en el Registro serán comunicados al Ministerio competente en materia de energía para su inclusión en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 del el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Consumidores inscritos en el Registro de Autoconsumo estatal.

Se inscribirán de oficio los sujetos registrados en el registro de autoconsumo estatal creado por el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril , en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda.- Instalaciones inscritas en el Registro creado por la Orden 23 de mayo de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda.

1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica que dispongan de inscripción definitiva en el Registro previsto en la Orden de 23 de mayo de 1995, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se inscribirán de oficio en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica creado en la presente Orden, en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.

2. Las instalaciones de producción que dispongan de inscripción previa en el registro previsto en la citada Orden de 23 de mayo de 1995, dispondrán del plazo establecido en el artículo 41 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para realizar la solicitud de inscripción definitiva en el registro creado en la presente Orden, transcurrido el cuál se estará a lo dispuesto en el citado artículo 41 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Las inscripciones en el Registro creado por la citada Orden de 23 de mayo de 1995, de instalaciones que únicamente tuvieran reconocida la condición de instalación de régimen especial serán canceladas de oficio.

Tercera.- Disponibilidad de aplicaciones informáticas.

En tanto estén disponibles las aplicaciones informáticas indicadas en los artículos 3 y 4 de la presente Orden, las solicitudes se presentarán de manera telemática, a través del formulario habilitado en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se deroga la Orden de 23 de mayo de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación.

Se faculta a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de energía para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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