Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

 11/09/2024
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Decreto 48/2024, de 3 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico, composición y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 10 de septiembre de 2024). Texto completo.

DECRETO 48/2024, DE 3 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

I

El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece que el conocimiento de las reclamaciones relativas a la gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponde a la Junta de Comunidades, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas. Por su parte, el artículo 20.Uno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece igualmente que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados sobre tributos propios corresponde a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fue creado por la disposición adicional primera de Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, si bien el Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, adaptó la denominación de dicho tribunal como Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para no confundirlo con el órgano colegiado estatal que conoce de las reclamaciones económico-administrativas frente a actos relacionados con tributos estatales no cedidos.

El presente decreto constituye ahora el desarrollo de la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , cuya redacción recientemente modificada por la Ley 1/2024, de 15 de marzo , de Medidas Administrativas y de creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha, recoge ya la denominación adoptada por decreto. El apartado tercero de esta disposición adicional primera establece que el régimen jurídico, composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda se establecerá por decreto a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de tributos.

A la vista del tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de los importantes cambios normativos introducidos tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, como por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y de la experiencia acumulada desde la creación de la Comisión Superior de Hacienda en esta región, se considera necesario aprobar un nuevo decreto que contemple en aplicación del principio de eficiencia, la agilización de la tramitación de los recursos y reclamaciones de naturaleza económica-administrativa y de hacer más operativa su actuación. En esta regulación se pretende conseguir una distribución de funciones entre sus miembros que mejore la eficacia en la tramitación de los expedientes, sin merma en las garantías ciudadanas de seguridad jurídica.

Una novedad significativa recoge la presente norma con respecto a su antecesora. Está relacionada con la Ley 25/2010, de 16 de julio , del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, donde se asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados en el ejercicio de la aplicación de los tributos cedidos en única instancia, en los términos establecidos en la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. De forma supeditada al efectivo traspaso de los servicios y funciones que tenga el Estado adscritos a dicha competencia, así, mientras no se produzca dicho traspaso, la competencia seguirá siendo ejercida por los órganos del Estado que la tienen encomendada en la actualidad.

En cuanto a su composición se sigue cumpliendo del mismo modo la exigencia de la Ley General Tributaria de separación entre los órganos de gestión de los tributos y de aquellos que resuelven las reclamaciones económico-administrativas La Comisión Superior de Hacienda mantiene su independencia funcional, su integración en la consejería con competencias en materia tributaria a efectos exclusivamente administrativos y presupuestarios y la compatibilidad de sus miembros de ser integrantes de la misma con el desempeño de otras funciones por razones de eficiencia y austeridad.

II

El presente decreto mantiene la sencillez de su estructura con respecto a la norma que sustituye, conteniendo 13 artículos distribuidos en 3 capítulos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales abarcando el objeto, naturaleza y régimen jurídico de la Comisión. El Capítulo II está integrado por los artículos que desarrollan el régimen jurídico de los órganos de la Comisión y sus competencias. Y el Capítulo III regula el régimen de funcionamiento de la Comisión y los recursos que cabe interponer contra sus resoluciones.

Por su parte, la disposición derogatoria única establece la derogación expresa del Decreto 112/1998, de 24 de noviembre.

Y finalmente, en cuanto a las disposiciones finales, la primera establece como derecho supletorio la normativa estatal relativa al procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, la segunda faculta a la persona titular de la consejería competencia en materia tributaria para el desarrollo de la norma y la tercera determina su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

III

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma que responde a los principios de necesidad y eficacia sirviendo al interés general, cual es mejorar la tramitación de las reclamaciones económico-administrativa presentadas en el ámbito de la gestión económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estructurando la Comisión Superior de Hacienda en orden a su independencia y exclusividad, adaptándose al contexto normativo actual al establecer normas claras de su organización y funcionamiento.

Además, la norma es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por el mismo. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de normas organizativas de la administración autonómica. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este decreto no genera cargas administrativas.

En razón de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 2024, dispongo,

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene como objeto la regulación del régimen jurídico, competencias, organización y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en adelante la Comisión).

Artículo 2. Naturaleza, ámbito de aplicación, adscripción y sede.

1. La Comisión es el órgano colegiado de la Administración Regional competente para conocer y resolver sobre los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, que se interpongan en relación con las materias siguientes:

a) Los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, que dicten los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de derecho público que integran, como recursos, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) El reconocimiento o la liquidación por los correspondientes órganos de la consejería competente en materia de hacienda de las obligaciones de la Tesorería de Castilla-La Mancha y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago hechas por dichos órganos con cargo a la misma.

c) Cualquier otra que se le sea atribuida por una norma con rango de ley.

2. La Comisión y los miembros que la integran actúan con independencia funcional sin estar sometidos a instrucciones de otros órgano o entes y con sujeción a los criterios establecidos por el Pleno de aquélla.

3. La Comisión queda adscrita a la consejería competente en materia de tributos y tiene su sede en Toledo.

4. La consejería competente en materia de tributos facilitará a la Comisión los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Régimen jurídico.

La Comisión se ajustará a lo establecido en el presente decreto, en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que resulte de aplicación, así como en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y en lo previsto en materia de revisión en vía administrativa en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

Capítulo II

Competencias y órganos

Artículo 4. Competencias.

1. La competencia de la Comisión será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de las partes interesadas.

2. La Comisión será competente para conocer y resolver sobre:

a) Las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales o periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella, relacionados con las materias a que se refiere el artículo 2.1 de este Decreto.

b) Las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, salvo los que correspondan a tributos cedidos por el Estado.

c) Las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra las resoluciones que resuelvan el recurso de reposición planteado contra los actos y actuaciones previstos en las letras anteriores, o contra su desestimación presunta por silencio administrativo.

d) Las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos de reconocimiento o liquidación de obligaciones de la Tesorería de Castilla-La Mancha por los órganos competentes y en relación con las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo a la Tesorería.

e) Los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra los actos firmes, dictados por los órganos referidos en los apartados anteriores cuando verse sobre las materias citadas en el apartado 1 del artículo 2.

f) Los recursos de anulación, los recursos extraordinarios de revisión y los recursos de ejecución que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico-administrativas dictadas por la Comisión.

g) La rectificación de los errores en que incurran sus propias resoluciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

h) Las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan en relación con las materias susceptibles de reclamación en esta vía declaradas al efecto por un precepto legal expreso.

3. La Comisión será competente para la revisión de los actos dictados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con los tributos cedidos por el Estado en los términos establecidos en la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como en el artículo 2.1 y disposición transitoria segunda de la Ley 25/2010, de 16 de julio , por la que se aprueba el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Artículo 5. Composición.

1. La Comisión se compone de la presidencia, dos vocalías y la secretaría:

a) La presidencia corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de tributos.

b) Las personas que desempeñen las vocalías serán designadas y separadas por la persona titular de la consejería competente en materia de tributos, a propuesta de la presidencia de la Comisión, entre funcionarios o funcionarias del Subgrupo A1 con acreditados conocimientos o experiencia en las materias cuya competencia corresponde a este órgano.

c) Las funciones de la secretaría corresponderán a un funcionario o funcionaria del Subgrupo A1, designado por la persona titular de la consejería competente en materia de tributos, entre los adscritos a puestos de la unidad administrativa de asesoramiento tributario adscrita a la dirección general competente en materia de tributos.

2. El régimen de sustituciones de los miembros de la Comisión será el siguiente:

a) Las funciones de la presidencia, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñadas por la persona titular del órgano directivo que corresponda, según el régimen de sustituciones aplicable en la consejería competente en materia de hacienda.

b) En caso de ausencia o enfermedad, prolongadas, de alguna de las personas que desempeñan las vocalías, se designará la correspondiente persona sustituta atendiendo a lo dispuesto en el apartado b) del apartado anterior.

c) Las funciones de secretaría, en caso de ausencia o enfermedad, serán desempeñadas por un funcionario o funcionaria que, reuniendo las condiciones aplicables para la persona titular, preste sus servicios en el órgano directivo cuya titularidad ostente la presidencia.

3. En todo caso, los miembros de la Comisión no deben tener encomendadas funciones directas en la gestión de las materias relacionadas en el artículo 2.1 de este decreto.

Artículo 6. Funciones de la presidencia.

Sin perjuicio de otras funciones asignadas por este decreto, son funciones de la presidencia de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión, así como dirigir y coordinar su funcionamiento.

b) Acordar la distribución entre las vocalías y la secretaría de los expedientes para la redacción de las ponencias por materias.

c) Asignar a las vocalías y a la secretaría el conocimiento y resolución de los expedientes por materias que han de ser resueltos de forma unipersonal.

d) Visar las certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de la presidencia de un órgano colegiado.

Artículo 7. Funciones de la secretaría.

Sin perjuicio de otras funciones asignadas por este decreto, son funciones de la secretaría de la Comisión:

a) Impulsar la tramitación del procedimiento y asesorar en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

b) Ejercitar las competencias sobre representación apud acta, expedición de certificaciones sobre los acuerdos del órgano, desglose y bastanteo de poderes y compulsa de documentos.

c) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones y demás procedimientos y recursos de que conozca la Comisión, exigiendo la acreditación de la representación de las personas interesadas y la subsanación de los defectos de los escritos que éstas formulen.

d) Completar y poner de manifiesto los expedientes, cuando proceda, para que las personas interesadas formulen alegaciones y aporten y propongan prueba.

e) Practicar todos los actos de comunicación que resulten necesarios para la tramitación de los procedimientos, y cursar las comunicaciones, órdenes e intimaciones que acuerden el pleno o cualquier miembro de la Comisión.

f) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión, por orden de la presidencia y hacer llegar a todos los miembros las propuestas de resolución de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

g) Dar cuenta, en las sesiones de pleno que se celebren, de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión y de los expedientes resueltos por los órganos unipersonales.

h) Llevar, custodiar y conservar los registros que sean necesarios para el adecuado seguimiento de las reclamaciones y procedimientos de que conozca la Comisión, así como clasificar, archivar y custodiar la documentación relativa a tales reclamaciones y procedimientos. Llevar una relación de las actas de las sesiones de la Comisión y de los votos particulares si los hubiere.

i) Notificar las resoluciones y demás acuerdos de finalización de los procedimientos a las personas interesadas y comunicarlos a los órganos que deban llevar a cabo su ejecución o que deban tener conocimiento de los mismos.

j) Redactar las ponencias de resolución que les sean encomendadas y resolver de forma unipersonal los asuntos que le hayan sido atribuidos por la presidencia.

k) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones adoptando o proponiendo a la presidencia o al pleno, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

l) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por la presidencia de la Comisión que le sean propias y conforme al ámbito y competencias de esta.

Artículo 8. Funciones de las vocalías.

Sin perjuicio de otras funciones asignadas por este decreto, son funciones de las vocalías de la Comisión:

a) Redactar las ponencias de resolución que les sean encomendadas y resolver de forma unipersonal los asuntos que le hayan sido atribuidos por la presidencia.

b) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por la presidencia o el pleno de la Comisión que le sean propias y conforme al ámbito y competencias de esta.

Artículo 9. Memoria de actividades.

Dentro del primer trimestre de cada año, la presidencia incluirá en el orden del día una memoria de actividades del año anterior para su aprobación por el pleno y la elevará a la persona titular de la consejería competente en materia de tributos.

Capítulo III

Régimen de funcionamiento y recursos

Artículo 10. Funcionamiento.

1. Las competencias de la Comisión se ejercerán colegiadamente, a través del Pleno, o de forma unipersonal por las vocalías y la secretaría.

2. El pleno estará integrado por la presidencia, las vocalías y la secretaría. Corresponderá al pleno la resolución de las reclamaciones que se tramiten por el procedimiento general económico-administrativo, con la salvedad establecida en el apartado siguiente. Para la válida constitución del pleno se requerirá la asistencia en todo caso, de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría, o quienes válidamente les sustituyan y, al menos, una de las vocalías.

3. La Comisión actuará de forma unipersonal en el procedimiento abreviado regulado en los artículos 245 a 248 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como en las resoluciones de inadmisión o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal, tanto en el procedimiento general como en el procedimiento abreviado.

4. La persona titular de la presidencia de la Comisión podrá acordar que determinado asunto sea conocido y resuelto por el pleno cuando la trascendencia del mismo, la necesaria coordinación de criterios entre los distintos órganos unipersonales o cualquier otro motivo así lo aconseje.

Artículo 11. Celebración de sesiones de pleno y adopción de acuerdos.

1. La persona titular de la presidencia convocará al pleno, fijará el orden del día y presidirá y dirigirá las sesiones.

2. Todos los miembros del pleno tienen derecho al voto y están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría entre las personas asistentes y con voto de calidad de la presidencia en caso de empate. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y quien disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de tres días hábiles siguientes a contar desde la celebración de la sesión, cuyo único efecto será constatar su posición. El voto particular se unirá al expediente y deberá hacerse mención a él en la resolución de la reclamación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, los miembros de la Comisión que de manera directa o indirecta hubieran intervenido en el acto administrativo impugnado, se abstendrán de participar en la deliberación y votación.

5. La presidencia podrá solicitar que personal experto o funcionario informe verbalmente o por escrito sobre los extremos que se consideren convenientes. En todo caso, se hará constar en el acta por parte de la secretaría la intervención cuando esta sirva de antecedente y fundamento de la resolución del asunto conocido. Dicho personal no participará en las deliberaciones.

6. Las sesiones del pleno se pueden celebrar tanto de forma presencial como a distancia a través de medios electrónicos.

Artículo 12. Actas de las sesiones.

1. La persona que ejerza las funciones de la secretaría levantará acta de cada sesión que contendrá el orden del día, la identificación de las personas asistentes, el lugar y tiempo de la sesión, la mención de las reclamaciones y demás asuntos examinados, los puntos principales de las deliberaciones, el resultado de las votaciones y el sentido de los acuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión. El acta deberá contar con el visto bueno de la presidencia y se remitirá a través de medios electrónicos a los miembros de la Comisión, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso de conformidad, aprobada en la misma sesión. Las actas se conservarán por la secretaría de la Comisión.

Artículo 13. Recursos.

1. Las resoluciones de la Comisión agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa en la forma y términos señalados en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por la Comisión el interesado podrá interponer en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre :

a) Recurso de anulación.

b) Recurso extraordinario de revisión.

c) Recurso contra la ejecución.

Asimismo, el interesado podrá solicitar rectificación de errores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto y en particular, el Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

El funcionamiento de la Comisión, así como la tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas en relación con las materias reguladas en el artículo 2, se regirán, con carácter supletorio, en lo no previsto en el presente decreto, por lo dispuesto en la normativa estatal relativa al procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de tributos a adoptar las medidas y dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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