Regulación de los precios públicos de los servicios académicos y complementarios universitarios

 13/08/2024
 Compartir: 

Decreto 101/2024, de 2 de agosto, del Consell, por el que se regulan los precios públicos de los servicios académicos y complementarios universitarios (DOGV de 12 de agosto de 2024). Texto completo.

DECRETO 101/2024, DE 2 DE AGOSTO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LOS PRECIOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS ACADÉMICOS Y COMPLEMENTARIOS UNIVERSITARIOS

A lo largo de los años, los ingresos generados por los servicios académicos universitarios en la Generalitat han sido gestionados a través de la configuración de éstos como tasas según lo establecido en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas. Este marco normativo, ubicado en su capítulo III, título XIV, regulaba las tasas en el ámbito de la enseñanza universitaria y el Consell, por su parte, establecía anualmente los importes correspondientes mediante el decretos.

No obstante, tras llevar a cabo un análisis exhaustivo de la legislación, se ha identificado que en la disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos se establece que las tasas académicas y otros derechos mencionados en la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, adquieren la consideración de precios públicos y se regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo. Este precepto encuentra respaldo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que reitera la transformación de la naturaleza de dichas tasas en precios públicos, apartándolas del principio de reserva legal.

Para abordar esta situación y con la necesidad de regular esta figura conforme a su verdadera naturaleza jurídica, garantizando la máxima coherencia en la técnica fiscal, se ha introducido a través de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat una disposición transitoria en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que establece que “El capítulo III del título XIV de esta ley, regulador de las tasas en materia de enseñanza universitaria, mantendrá su vigencia en tanto no entre en vigor, una vez puesto en conocimiento del Consell Valencià de Universitats i de Formació Superior, un decreto del Consell que regule todos los aspectos sustantivos y formales necesarios para la exigencia de los precios públicos que, en su sustitución, resulten exigibles.”

Para dar cumplimiento a esta disposición, se ha procedido a elaborar el presente decreto del Consell que regula los precios públicos de los servicios académicos y complementarios universitarios.

Por otro lado, hay que señalar que el artículo 57.4.b) de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, establece que, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, los precios públicos y derechos serán fijados por la comunidad autónoma o administración correspondiente, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos. En consecuencia, el Consell tiene la facultad para fijar anualmente los importes de éstos, así como introducir nuevas titulaciones o servicios complementarios universitarios susceptibles de ser retribuidos por medio de precios públicos.

Los precios públicos fijados en este decreto estarán vigentes desde su entrada en vigor hasta la derogación o actualización del mismo.

El presente decreto establece modalidades de exención parcial o total de dichos precios y se presta especial atención a las personas víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, a las familias numerosas y monoparentales, así como a las personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso a los estudios universitarios y la permanencia en ellos. Cabe destacar que se establece una exención en el pago de los precios públicos para las personas sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación, así como a las personas refugiadas, a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad y a las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital y de la renta valenciana de inclusión.

En la presente norma se introducen varias novedades de relevancia, entre las cuales destaca la diferenciación de precio en el caso del estudiantado extranjero que no tiene la condición de residente, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario. Esta diferenciación de precios responde a la necesidad de ajustar los costes de los servicios académicos universitarios asegurando así la sostenibilidad financiera de las instituciones educativas y el acceso equitativo a la educación superior.

Se ha tenido en cuenta en la redacción de esta norma la perspectiva de género y se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas -principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, así como en atención al mandato de las normas anteriormente citadas y por razones de interés general, resulta imperativo determinar los precios públicos que regirán para los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales y servicios complementarios de índole académica.

Respecto a los principios de eficiencia y eficacia, se establecen las directrices específicas para el abono de los precios públicos en las universidades, destinados a sufragar los servicios académicos y complementarios universitarios proporcionados por las instituciones.

En consonancia con el principio de proporcionalidad, se incorpora la regulación esencial para abordar la necesidad de desarrollo del marco normativo en el que se enmarca. Cumple con el principio de seguridad jurídica al presentarse de manera coherente en relación con el marco jurídico nacional, autonómico y de la Unión Europea.

En lo que respecta al principio de transparencia, en la elaboración de la normativa se han seguido rigurosamente los diversos trámites inherentes a la participación pública, incluyendo la consulta pública previa y los procedimientos de información pública. Además, se ajusta a la normativa relacionada con la publicidad activa del proceso de elaboración de reglamentos.

Estas circunstancias se pusieron en conocimiento del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes el día 13 de noviembre de 2023 y el 11 de marzo de 2024

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas, a propuesta del conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, previa deliberación del Consell en su reunión del día 2 de agosto de 2024, con todos los informes preceptivos solicitados y de acuerdo con el Consell Jurídic Consultiu,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto regular los precios públicos que regirán para la prestación de servicios académicos de educación superior en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como para la prestación de otros servicios complementarios académicos de naturaleza administrativa.

2. El presente decreto no será de aplicación al importe de las tarifas por la realización de estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial.

Artículo 2. Precios públicos por servicios académicos

El importe de los precios públicos se fija en el anexo I, de acuerdo con los tipos de enseñanza que se encuentran regulados por el Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad:

1. Enseñanzas conducentes a títulos de grado universitario.

El importe de las asignaturas matriculadas en los estudios universitarios de grado se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada una de ellas, dentro del nivel de Experimentalidad (de acuerdo con el anexo III de este decreto) en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según el número de veces que se haya matriculado la asignatura de acuerdo con los precios públicos establecidos en el anexo I de este decreto.

2. Enseñanzas conducentes a títulos de máster universitario.

En el presente decreto se distinguen los precios públicos de las enseñanzas de máster en tres grupos: un primer grupo de enseñanzas de máster que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España o enseñanzas asimilables, un segundo grupo de los estudios de máster no habilitantes o no comprendidos en el grupo anterior, y por último un grupo de estudios de máster con precio excepcional.

El importe de las asignaturas matriculadas en los estudios de máster universitario se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada una de ellas, en su caso, dentro del nivel de Experimentalidad (de acuerdo con el anexo III de este decreto) en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener, y según el número de veces que se haya matriculado la asignatura de acuerdo con los precios públicos establecidos en el anexo I de este decreto.

3. Estudios y especialidades.

En el anexo I del presente decreto se establecen los precios públicos de los (1) estudios de especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria a la que se refiere el apartado tercero del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista en unidades docentes acreditadas, (2) especialidad de análisis clínicos (de Farmacia) en escuelas profesionales reconocidas por el Real decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista y (3) especialidad de enfermería, en unidades docentes acreditadas según el Real decreto 450/2005, de 22 de abril , sobre especialidades de Enfermería.

4. Enseñanzas de doctorado.

A efectos de establecimiento de precios públicos, para las enseñanzas de doctorado se fija un precio público por la tutela académica del doctorado en el anexo II. En los casos en que además se hayan asignado complementos formativos, los precios de los ECTS asignados se corresponderán con los precios públicos de los másteres oficiales a que correspondan.

Artículo 3. Precios públicos por asignatura sin docencia

En las asignaturas ofertadas sin docencia con derecho a examen, se abonará por cada crédito el veinticinco por ciento (25%) del precio establecido para los correspondientes créditos del anexo I. En el caso de que el estudiantado pueda recibir docencia por otros medios alternativos con cargo a los recursos de la universidad, se abonará el importe íntegro. En los créditos correspondientes a prácticas y trabajos fin de grado o fin de máster, se pagarán los importes íntegros.

Artículo 4. Precios públicos por el reconocimiento y transferencia del crédito

1. El estudiantado que obtenga el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro de educación superior, abonará a la Universidad el veinticinco por ciento (25%) de los importes establecidos en el anexo I.

2. Igualmente, se abonará el veinticinco por ciento (25%) del precio de la matrícula correspondiente a créditos por actividades universitarias contempladas en el artículo 10.9 del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, cuando la universidad, a solicitud de la persona que forme parte del estudiantado, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza.

3. El resto de los precios públicos no previsto en los apartados anteriores por otros reconocimientos se abonarán íntegramente.

Artículo 5. Precios públicos por servicios complementarios

Las evaluaciones y pruebas, expediciones de títulos y derechos de secretaría sujetos a precios públicos, y su cuantía, son los señalados en el anexo II.

Artículo 6. Precios públicos para el estudiantado extranjero

1. Al estudiantado extranjero, que no tenga la condición de residente, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario, se le aplicará el doble de los precios públicos establecidos en el anexo I para los servicios académicos universitarios, sin que el precio correspondiente pueda exceder del cien por cien (100%) del coste del servicio académico.

2. Quedan exceptuados del apartado anterior los másteres con precio especial interuniversitario con universidades españolas y aquellos másteres con precio excepcional que ya establezcan un precio especial superior al doble de los másteres del apartado 2.2 del anexo I.

3. A estos efectos, la autorización de estancia concedida a los estudiantes extranjeros de acuerdo con el Real decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no equivaldrá a la condición de residentes.

4. Estos precios serán de aplicación sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales en esta materia y el resto de la normativa vigente.

Artículo 7. Pago

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, el estudiantado tendrá derecho a elegir, en el momento de realizar la matrícula, la forma de efectuar el pago de los precios públicos entre las siguientes modalidades:

a) En un solo pago al formalizar la matrícula.

b) De forma fraccionada en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero al formalizar la matrícula y, el segundo, antes del inicio del segundo cuatrimestre del curso.

c) De forma fraccionada en un máximo de hasta ocho plazos, de acuerdo con el procedimiento de ingreso que establezca cada universidad.

2. Con carácter excepcional, y a petición de la persona interesada, la Universidad podrá establecer, de manera individualizada, un fraccionamiento de pago diferente, en plazos mensuales durante el período del curso académico, siempre que dicho pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado.

3. Las universidades podrán establecer un importe mínimo del total de la matrícula para tener derecho a acogerse a las modalidades de pago fraccionado y podrán condicionar el fraccionamiento del pago, en cualquiera de sus modalidades, a la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas.

4. En el caso de los servicios complementarios académicos, el pago se realizará con anterioridad o en el momento en que se preste el servicio. En este caso no se aplicará el fraccionamiento a los servicios señalados en el anexo II.

Artículo 8. Efectos de la falta de pago

1. Cuando, por razón del impago de una matrícula, ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de ésta.

2. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, del precio público comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

3. Las universidades podrán suspender temporalmente el uso de todos los servicios a los estudiantes que tengan pagos pendientes, así como denegar la expedición de títulos, certificados o cualquier otro documento administrativo hasta que no se abonen los importes adeudados.

Artículo 9. Exenciones por percepción de beca

1. El estudiantado que reciba una beca de estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado o de la Generalitat en el correspondiente curso académico, quedará exento de pagar el importe por la contraprestación por servicios académicos establecidos en el anexo I que se cubrirá con el importe de la beca.

2. El estudiantado que, al formalizar la matrícula, no abone total o parcialmente los precios públicos porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar el importe correspondiente a la matrícula formalizada. El impago del citado importe comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la normativa vigente.

3. Las universidades podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos al estudiantado que previsiblemente no cumpla los requisitos académicos establecidos en la citada normativa.

Artículo 10. Exenciones por matrículas de honor y premios extraordinarios

1. El estudiantado que hubiese obtenido matrícula de honor en segundo curso de Bachillerato o en estudios superiores no universitarios (ciclos formativos de grado superior de formación profesional y de artes plásticas y diseño, así como enseñanzas deportivas de grado superior) y premios extraordinarios en Bachillerato o en estudios superiores no universitarios, quedarán exentos del pago de los precios públicos establecidos en el presente decreto, durante el primer curso y por una sola vez.

2. La obtención de la calificación de matrícula de honor en una o varias asignaturas superadas en cursos anteriores, de los mismos estudios oficiales universitarios, dará derecho a una bonificación en el importe de la matrícula en el siguiente curso en que realiza la matrícula en los mismos estudios, por una sola vez, equivalente al número de créditos en que obtuvo dicha calificación académica, multiplicado por el precio establecido para el crédito en primera matrícula de los estudios correspondientes, determinado según las circunstancias personales y familiares del estudiantado.

No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de matrícula de honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

Artículo 11. Exenciones por reconocimiento y transferencia de créditos

1. Estará exento el estudiantado de grado que obtenga el reconocimiento de créditos, que tengan carácter básico en la titulación de origen del sistema universitario público valenciano, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad. Esta exención se aplicará para un único cambio de titulación y en un único sentido, no siendo aplicable cuando el estudiantado regrese a la titulación en la que se matriculó inicialmente.

2. Asimismo, estará exento el estudiantado que curse programas de doble titulación organizados por las universidades entre titulaciones de las universidades públicas valencianas.

3. Estará exento de pago el reconocimiento de créditos resultante de la adaptación por cambio de plan de estudios al estudiantado que continue sus estudios en un nuevo grado o máster que extingue los estudios que venía cursando, de acuerdo con la correspondiente memoria verificada.

4. Estará exento de pago el reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de programas o convenios de movilidad suscritos por las respectivas universidades.

Artículo 12. Otras exenciones

Resultarán exentas del pago de los precios públicos regulados en el presente decreto el estudiantado que, al inicio del curso académico, acredite:

1. Tener la condición de miembro de una familia numerosa de categoría especial, que deberá acreditarse mediante el título oficial expedido por la administración autonómica, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

2. Tener la condición de miembro de una familia monoparental de categoría especial, que deberá acreditarse mediante el título oficial expedido según lo dispuesto en el Decreto 19/2018, de 9 de marzo , del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

3. Tener un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento (33%), que deberá acreditarse en los términos previstos en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

4. Ser víctimas del terrorismo, así como sus cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan con aquéllas de forma permanente con análoga relación de afectividad o descendientes del primer grado. El estudiantado que se acoja a esta disposición habrá de aportar la correspondiente resolución administrativa o judicial que les hubiere reconocido dicha condición, de conformidad con lo establecido la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.

5. Tener la condición de víctimas de la violencia de género, así como sus hijas e hijos menores de 25 años, y menores sujetos a su tutela, guarda o custodia, a las que hace referencia la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, y que lo acrediten por cualquiera de las fórmulas recogidas en la normativa de aplicación.

6. Haber estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación, así como en situación de exclusión social y se acredite por el órgano competente.

7. Sufrir lesiones invalidantes comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a las personas participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, así como ser descendientes en primer grado y cónyuges de las personas fallecidas, que deberá de acreditarse mediante la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido dicha condición.

8. Tener la condición de personas refugiadas o que ostenten el derecho a la protección subsidiaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que deberá de acreditarse mediante la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido dicha condición.

9. Ser persona beneficiaria de la prestación del ingreso mínimo vital conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital.

10. Ser persona beneficiaria de la renta valenciana de inclusión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2017 , de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

Artículo 13. Bonificaciones

1. Tendrán derecho a una bonificación del cincuenta por ciento (50%) del importe de los precios públicos establecidos en el presente decreto, el estudiantado que acredite formar parte, al inicio del curso académico, de una familia numerosa de categoría general. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante el título oficial expedido por la administración autonómica competente, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas

2. Tendrán derecho a una bonificación del cincuenta por ciento (50%) del importe de los precios públicos establecidos en el presente decreto, el estudiantado que acredite formar parte, al inicio del curso académico, de una familia monoparental de categoría general. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante el título oficial expedido por la administración autonómica competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 19/2018, de 9 de marzo , del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

3. Cuando por causas justificadas ajenas al estudiantado, éste deba realizar por segunda vez la matrícula de los créditos correspondientes a trabajos fin de grado y a trabajos fin de máster, se aplicará el importe por crédito para primera matrícula el segundo año y por una sola vez, siempre que el estudiante no haya presentado el trabajo en el curso anterior.

Artículo 14. Compensación a las universidades públicas

Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como la conselleria competente en materia de universidades, en el caso de becas con cargo a los presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe no satisfecho por el estudiantado beneficiado hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos.

Artículo 15. Información al estudiantado sobre el coste del servicio

Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula, a efectos de información, el coste estimado de los servicios académicos en los que el estudiantado se haya matriculado, indicando expresamente que la parte del coste de la matrícula no cubierta por el precio público abonado por los estudiantes está financiada por la Generalitat.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Centros adscritos

Los centros adscritos abonarán a la universidad a la que este adscrita, el veinticinco por ciento (25%) de los importes establecidos en el anexo I del estudiantado matriculado en sus respectivos centros, mediante ingreso a la universidad antes de la finalización del curso académico. Los demás precios públicos correspondientes a los servicios complementarios académicos establecidos en el anexo II se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Estudiantado extranjero

1. Al estudiantado extranjero, que no tenga la condición de residente, excluidos los nacionales de estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario, que ya tuviera formalizada la matrícula en algún título oficial antes del curso académico 2024-2025, no le será de aplicación lo referido en el artículo 4 apartado primero, en la matrícula del resto de asignaturas de ese título oficial hasta completarlo.

2. Para el curso académico 2024-2025, al nuevo estudiantado extranjero que no tenga la condición de residente, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario y formalicen por primera vez su matrícula, se les aplicará 1.5 veces los precios establecidos en el anexo I del presente decreto, sin que el precio correspondiente pueda exceder del cien por cien (100%) del coste del servicio académico.

Segunda. Información del coste estimado de los servicios académicos

La implementación en el resguardo de matrícula sobre la información del coste estimado de los servicios académicos en los que se haya matriculado el estudiantado deberá llevarse a cabo a partir del curso académico 2026-2027.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Se deroga el Decreto 118/2023, de 4 de agosto, del Consell, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2023/2024.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo

1. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de universidades, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

2. Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de universidades para actualizar mediante la Orden la relación de enseñanzas de grado y máster del anexo III con el fin de incluir aquellas cuya implantación se haya autorizado tras la entrada en vigor de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana