Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas

 22/07/2024
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Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP (BOE de 22 de julio de 2024). Texto completo.

ENMIENDAS ADOPTADAS EN GINEBRA EL 29 DE OCTUBRE DE 2021, EL 6 DE MAYO DE 2022 Y EL 28 DE OCTUBRE DE 2022, A LOS ANEJOS DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP), HECHO EN GINEBRA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1970. TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO ATP.

ENMIENDAS AL ACUERDO ATP

El texto del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, se enmienda como sigue:

I. Enmiendas aprobadas en las reuniones del Grupo de trabajo sobre transportes de mercancías perecederas (WP11) en las 77.ª, 78.ª y 79.ª sesiones celebradas respectivamente los días 26 al 29 de octubre del 2021, 3 al 6 de mayo del 2022 y 25 al 28 octubre del 2022.

1. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese el tercer párrafo de manera que quede con la siguiente la redacción:

“Para calcular la superficie media de la caja de la furgoneta, la estación de ensayo designada por la autoridad competente elegirá uno de los tres métodos A-C siguientes. Para calcular la superficie media del cuerpo de la cisterna, la estación de ensayo designada por la autoridad competente podrá utilizar los métodos A o D.”

2. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquense los tres últimos párrafos (método C) de manera que queden con la siguiente la redacción:

“Método C. Si los peritos no aceptaran los métodos A o B, la superficie interna de la furgoneta se medirá con arreglo a las cifras y fórmulas del método B.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie interna, considerando que el grosor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el grosor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,025 W/m·.ºC.

d= Si x ΔT x λ/W

Una vez calculado el grosor del aislante, se calculará la superficie externa y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.”

3. Método C del apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo párrafo final con la siguiente redacción:

“Podrá utilizarse un valor de λ diferente en este método cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 A o se adjuntarán a ella.”

4. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase el siguiente texto después del último párrafo:

“Método D. Si los peritos no aceptaran el método A, se medirá la superficie externa de la cisterna teniendo en cuenta su forma geométrica y los principales valores que sean necesarios para calcular dicha forma (por ejemplo, el diámetro, el radio o la longitud del cilindro). Este método solo podrá utilizarse cuando la cisterna tenga una forma geométrica regular (cilindro, cono, esfera) que pueda describirse mediante ecuaciones matemáticas.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie externa, considerando que el grosor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el grosor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,035 W/m·.ºC.

d= Se x ΔT x λ/W

Una vez determinado el grosor del aislante, se calculará la superficie interna teniendo en cuenta la forma geométrica de la cisterna, y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.

Podrá utilizarse un valor de λ diferente cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 B o se adjuntarán a ella.”

5. Apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 3.2.8 con la siguiente la redacción:

“3.2.8 Si el dispositivo de producción de frío, con todos sus accesorios, se ha sometido aisladamente, a satisfacción de la autoridad competente, a un ensayo para calcular el volumen del caudal de aire en circulación, el caudal de aire mínimo que se requiere en modo de producción de frío tanto para unidades frigoríficas como para unidades frigoríficas y caloríficas con un sistema de ventilación forzada se ajustará a la fórmula siguiente7:

V̇L = N·V

donde el caudal de aire mínimo V̇Lmin son los cambios de aire por hora N, multiplicados por el volumen en vacío V.

Donde N = 50.

En caso de carga parcial, el caudal del volumen de aire podrá modularse una vez alcanzada la temperatura del punto de ajuste, y cuando se alcance la temperatura de la clase, el caudal de aire no tendrá por qué ser continuo.

Cuando V sea superior a 60 m3, VL podrá limitarse a, al menos, 3000 m3 por hora en el caso de contenedores, vagones y camiones8.

Cuando V sea superior a 100 m3, VL podrá limitarse a, al menos, 5000 m3 por hora.”

Las notas a pie de página 7 y 8 tendrán la siguiente redacción:

“7 Aplicable a los equipos fabricados después del (DD MM AÑO).

8 Los contenedores podrán ser cuerpos desmontables de camiones.”

6. Apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 3.4.9 con la siguiente la redacción:

“3.4.9 La unidad deberá cumplir los requisitos sobre el caudal de aire en modo de producción de frío contemplados en el apartado 3.2.8.”

7. Letra b) del apartado 4.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo párrafo final con la siguiente la redacción:

“Si el compresor frigorífico es accionado por una fuente de electricidad auxiliar, el ensayo se efectuará a la tensión nominal del compresor indicada por el fabricante.”

8. Apartado 4.5.2 del apéndice 2 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

Enmienda subsiguiente:

En el apartado 9.2.1 del apéndice 2 del anejo 1:

La enmienda no procede en español.

9. Apartado 6.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese el apartado 6.2.3 de manera que quede con la siguiente la redacción:

“A petición del fabricante, está permitida la sustitución del fluido refrigerante original de una unidad frigorífica en servicio en las condiciones que se expresan a continuación:

a) se dispone de un informe de ensayo o adenda que confirma la equivalencia a una unidad mecánicamente refrigerada similar con el fluido refrigerante de sustitución directa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.5 del apéndice 2 del anejo 1 del Acuerdo ATP; y

b) se ha realizado satisfactoriamente un ensayo de eficacia con arreglo a los apartados 6.2.1 o 6.2.2.

Si se acepta la petición, deberá modificarse la placa de identificación del fabricante en consonancia.

En el caso concreto de la sustitución de un fluido refrigerante mencionado en la siguiente tabla, en virtud de la letra a) solo se exigirá al fabricante que solicite a la estación oficial de ensayo la emisión de una adenda, sin ensayo adicional alguno.

Tabla omitida.

10. Apartado 7.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “tabiques interiores” por “tabiques”.

11. Apartado 7.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo guion al final con la siguiente la redacción:

“- La unidad deberá cumplir los requisitos sobre el caudal de aire en modo de producción de frío contemplados en el apartado 3.2.8.”

12. Apartado 7.3.2 del apéndice 2 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

13. Apartado 7.3.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Scaja de manera que quede con la siguiente redacción:

“Scaja es la media geométrica de la superficie interior y de la superficie exterior de la caja;”

14. Apartado 7.3.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Scomp refrig de manera que quede con la siguiente redacción:

“Scomp refrig es la superficie interior del compartimento de refrigeración teniendo en cuenta la posición prevista de los tabiques;”

15. Apartado 7.3.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Stabique de manera que quede con la siguiente redacción:

Esta enmienda no procede en español.

16. Apartado 7.3.3 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase el término “tabiques interiores” por “tabiques”. El resto de la enmienda no procede en español.

17. Apartado 7.3.4 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase “tabiques interiores” por “tabiques”. El resto de la enmienda no procede en español.

18. Apartado 7.3.4 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Scomp congel de manera que quede con la siguiente redacción:

“Scomp congel es la superficie interior del compartimento de congelación teniendo en cuenta la posición prevista de los tabiques;”

19. Apartado 7.3.5 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase “tabiques interiores” por “tabiques”.

20. Apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase “tabiques interiores” por “tabiques”. El resto de la enmienda no procede en español.

21. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el epígrafe y en el primer párrafo, sustitúyase “tabiques divisorios interiores” por “tabiques” (2 veces).

22. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

Esta enmienda no procede en español.

23. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el encabezado de la cuarta columna de la tabla, sustitúyase “espuma” por “aislamiento”.

24. Modelo n.º 14 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

En el modelo n.º 14, añádase una nota a pie de página después de “Número de serie” en los apartados “Caja isoterma” y “Unidad de condensación”. La nota a pie de página quedará con la siguiente redacción:

“a Número de serie individual o conjunto de números de serie.”

25. Modelo n.º 14 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “tabiques interiores” por “tabiques” (2 veces).

26. Apartado 9.2.1 del apéndice 2 del anejo 1.

En el tercer párrafo, que comienza por “En el caso de los grupos frigoríficos de gas licuado monotemperatura...”, añádase una nueva frase final con la siguiente redacción:

“La estación de ensayo podrá medir la capacidad de enfriamiento para el tercer nivel de temperatura interpolando los resultados obtenidos durante los ensayos desarrollados a los niveles de temperatura de -20 °C y 0 °C.”

27. Apéndice 3 del anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 7.2.6 en el Modelo de certificado redactado como sigue:

“7.2.6 XX cambios de aire/hora.”

28. Nota a pie de página 4 de la sección A del apéndice 3 del anejo 1.

Modifíquese la nota a pie de página 4 de manera que quede redactada como sigue:

“4. Una unidad de temperaturas múltiples es una unidad isoterma con dos o más compartimentos, cada uno de ellos a una temperatura diferente. Para las unidades de temperaturas múltiples deberá llevarse una declaración de conformidad (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1) además del certificado ATP.”

29. Apéndice 3 del anejo 1.

Añádase una nota a pie de página 11, después de la 10, redactada como sigue:

“11 Donde XX es el número de cambios de aire por hora calculados dividiendo el caudal total de los ventiladores de circulación entre el volumen interno total de la unidad. En el caso de las unidades multicompartimento con tabiques móviles, el caudal total de los ventiladores debe dividirse entre el volumen interno máximo de cada compartimento.”

30. Apéndice 3 del anejo 1.

Renumérense las notas a pie de página 11 a 15 como 12 a 16.

31. Nota a pie de página 12 del apéndice 3 del anejo 1.

Esta enmienda no procede en español.

32. Apartado 7.3.4 del apéndice 4 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Stabique de manera que quede redactada como sigue:

Esta enmienda no procede en español.

* * *

Las presentes Enmiendas han entrado en vigor el 22 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.b) del artículo 18 del Acuerdo ATP.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP)

Las Partes Contratantes,

Deseando mejorar las condiciones de conservación de la calidad de las mercancías perecederas durante su transporte, especialmente en el transcurso de los intercambios internacionales,

Considerando que la mejora de estas condiciones de conservación contribuirá a desarrollar el comercio de las mercancías perecederas,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Unidades especiales de transporte

Artículo 1.

Por lo que se refiere al transporte internacional de mercancías perecederas, sólo podrán designarse como unidades “isotermas”, “refrigerantes”, “frigoríficas”, “caloríficas” o “frigoríficas y caloríficas” las que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 2.

Las Partes contratantes dictarán las disposiciones necesarias para que se controle y compruebe la conformidad con las normas de las unidades mencionadas en el artículo primero del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones de los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anejo 1 del presente Acuerdo. Cada Parte contratante reconocerá la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, con arreglo al párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de la otra Parte contratante. Cada Parte contratante podrá reconocer la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, respetando las condiciones previstas en los apéndices 1 y 2 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de un Estado que no sea Parte contratante.

CAPÍTULO II

Utilización de las unidades especiales de transporte para los transportes internacionales de ciertas mercancías perecederas

Artículo 3.

1. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente Acuerdo se aplicarán a toda operación de transporte por cuenta ajena o propia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se efectúe exclusivamente por ferrocarril, por carretera o por una combinación de ambos

- de mercancías ultracongeladas y congeladas;

- de las mercancías mencionadas en el anejo 3 del presente Acuerdo, aun cuando no estén ultracongeladas ni congeladas,

cuando el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es cargada sobre vehículo ferroviario o de carretera y el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es descargada de tal vehículo, se encuentren en dos Estados diferentes y cuando el lugar de descarga de la mercancía esté situado en el territorio de una Parte contratante.

En el caso de una operación de transporte que comprenda uno o varios trayectos marítimos distintos de los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, cada recorrido terrestre deberá considerarse aisladamente.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a los trayectos marítimos inferiores a 150 kilómetros, siempre que las mercancías se trasladen en las unidades utilizadas para el recorrido o los recorridos terrestres, sin transbordo de la mercancía, y que estos trayectos precedan o sigan a una o varias de las operaciones de transporte terrestre previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o sean efectuadas entre dos de estas operaciones.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes contratantes podrán no someterse a las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo para el transporte de mercancías no destinadas al consumo humano.

Artículo 4.

1. Para el transporte de las mercancías perecederas mencionadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo deberán utilizarse aquellas unidades a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo, excepto si las temperaturas previsibles durante toda la duración del transporte convirtiesen esta obligación en manifiestamente inútil para el mantenimiento de las condiciones de temperatura fijadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo. La elección y utilización de esta unidad deberán ser tales que resulte posible respetar las condiciones de temperatura fijadas en dichos anejos durante toda la duración del transporte. Además, deberá tomarse toda clase de medidas adecuadas en lo que se refiere, especialmente, a la temperatura de las mercancías en el momento de la carga y a las operaciones de carga de hielo, repostado de hielo en ruta u otras necesarias. No obstante, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán cuando sean compatibles con los compromisos internacionales sobre transportes internacionales que para las Partes contratantes se deriven de convenios vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o de convenios que los sustituyan.

2. Si, durante una operación de transporte sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo no se hubiesen respetado las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,

a) nadie podrá disponer de las mercancías en el territorio de una Parte contratante una vez realizado el transporte, salvo si las autoridades competentes de esa Parte contratante hubiesen considerado compatible con las exigencias de la higiene pública dar la autorización a tal efecto, y siempre que se observen las condiciones eventualmente fijadas por esas autoridades al conceder dicha autorización;

b) toda Parte contratante podrá prohibir, por exigencias de higiene pública o profilaxis de los animales y en la medida en que no sea incompatible con otros compromisos internacionales a los que se alude en la última frase del párrafo 1 del presente artículo, la entrada de mercancías en su territorio, o subordinarla a las condiciones que resuelva fijar.

3. La observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo sólo obligará a los transportistas por cuenta ajena en la medida en que hayan aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar dicha observancia y en que ésta se halle vinculada a la ejecución de tales prestaciones. Si otras personas, físicas o jurídicas, hubiesen aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán obligadas a asegurar tal observancia en la medida en que ésta se halle vinculada a la ejecución de las prestaciones que hayan aceptado facilitar o suministrar.

4. Durante las operaciones de transporte sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y cuyo lugar de carga esté situado dentro del territorio de una Parte contratante, la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,

- en el caso de una operación de transporte por cuenta ajena, a la persona física o jurídica que sea el expedidor conforme a la carta de porte o, no existiendo tal carta de porte, a la persona física o jurídica que haya concertado el contrato de transporte con el transportista,

- en los demás casos, a la persona física o jurídica que efectúe el transporte.

CAPÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 5.

Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las operaciones de transporte terrestre efectuadas en contenedores clasificados como marítimos con características térmicas, sin transbordo de mercancías, siempre que estas operaciones vayan precedidas o seguidas de un transporte marítimo diferente de los previstos en el párrafo 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 6.

1. Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo. Las administraciones competentes de las Partes contratantes se mantendrán informadas sobre las medidas generales adoptadas a tal efecto.

2. Si una Parte contratante constata una infracción cometida por una persona residente en el territorio de la otra Parte contratante o le impusiese una sanción, la administración de la primera Parte informará a la administración de la otra Parte sobre la infracción constatada y sobre la sanción impuesta.

Artículo 7.

Las Partes contratantes se reservan el derecho de convenir, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, que las disposiciones aplicables tanto a las unidades especiales como a las temperaturas a las que ciertas mercancías deben ser mantenidas durante el transporte, puedan ser más rigurosas que las previstas en el presente Acuerdo, por razón, especialmente, de condiciones climáticas singulares. Estas disposiciones sólo serán aplicables a las operaciones de transporte internacional efectuadas entre las Partes contratantes que hubiesen concertado los acuerdos bilaterales o multilaterales previstos en el presente artículo. Estos acuerdos serán comunicados al Secretario general de las Naciones Unidas, quien los comunicará a las Partes contratantes del presente Acuerdo no firmantes de dichos acuerdos.

Artículo 8.

La inobservancia de lo establecido en el presente Acuerdo no afectará ni a la existencia ni a la validez de los contratos concertados para la ejecución de la operación de transporte.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 9.

1. Los Estados miembros de la Comisión económica para Europa y los Estados admitidos en la Comisión a título consultivo, conforme al párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo,

a) firmándolo;

b) ratificándolo tras haberlo firmado bajo reserva de ratificación; o

c) adhiriéndose a él.

2. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión económica para Europa de conformidad con el párrafo 11 del mandato de esta Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de mayo de 1971 inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o adhesión se efectuará mediante la presentación del correspondiente instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 10.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el Acuerdo no se aplicará a los transportes efectuados en la totalidad o en una parte de sus territorios situados fuera de Europa. Si dicha notificación se realizase después de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado que dirige la notificación, el Acuerdo dejará de ser aplicable a las operaciones de transporte en el territorio o territorios designados en la notificación noventa días después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la misma. Las nuevas Partes contratantes que se adhieran al ATP a partir del 30 de abril de 1999 y que apliquen el párrafo 1 del presente artículo no podrán formular ninguna objeción a los proyectos de enmienda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18.

2. Todo Estado que haya realizado una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá declarar, en cualquier fecha posterior, mediante notificación dirigida al Secretario general, que el Acuerdo será aplicable a las operaciones de transporte efectuadas en un territorio designado en la notificación realizada conforme al párrafo 1 del presente artículo y el Acuerdo pasará a ser aplicable a los transportes en dicho territorio ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un año después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 de su artículo 9 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo después de que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un año después de la recepción de ratificación o adhesión de dicho Estado.

Artículo 12.

1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.

Artículo 13.

El presente Acuerdo cesará en sus efectos si, después de su entrada en vigor, el número de Partes contratantes fuese inferior a cinco durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.

Artículo 14.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a una parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo será aplicable al territorio o a los territorios mencionados en la notificación noventa días después de la recepción de dicha notificación por el Secretario general o, si en esa fecha el Acuerdo no ha entrado todavía en vigor, a partir de dicha entrada en vigor.

2. Todo Estado que hubiese hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio cuya representación ostente en el plano internacional, podrá denunciar el presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 12, por lo que respecta al citado territorio.

Artículo 15.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.

2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociación se someterá a arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio así lo solicita y se encomendará, en consecuencia, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las citadas Partes. Si en los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje las Partes en litigio no llegasen a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que designe un árbitro único a quien se someterá la controversia para que emita un dictamen.

3. El dictamen del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo precedente será vinculante para las Partes contratantes en litigio.

Artículo 16.

1. Todo Estado, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de adherirse al mismo , podrá declarar que no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo. Las demás Partes contratantes no quedarán obligadas por estos párrafos con respecto a cualquier Parte contratante que hubiese formulado dicha reserva.

2. Toda Parte contratante que hubiese formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Con excepción de la reserva prevista en el párrafo 1 del presente artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Acuerdo.

Artículo 17.

1. Una vez que el presente Acuerdo haya permanecido en vigor durante un período de tres años, cualquier Parte contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, la convocatoria de una conferencia con objeto de revisar el mismo. El Secretario general notificará dicha petición a todas las Partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de un plazo de cuatro meses desde la notificación dirigida por él, un tercio como mínimo de las Partes contratantes le comunican su asentimiento a tal petición.

2. En caso de que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario general lo notificará a todas las Partes contratantes invitándoles a presentar, dentro de un plazo de tres meses, las propuestas que deseen que la conferencia examine. El Secretario general comunicará a todas las partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de apertura de la conferencia.

3. El Secretario general invitará a cada conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hubiesen llegado a ser Partes contratantes con arreglo al párrafo 2 del citado artículo 9.

Artículo 18.

1. Toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier proyecto de enmienda será comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas, quien lo comunicará a todas las Partes contratantes y dará conocimiento del mismo a los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.

El Secretario general podrá igualmente proponer las enmiendas al presente Acuerdo o a sus anejos que le hayan sido comunicadas por el Grupo de trabajo de transportes de mercancías perecederas del Comité de transportes de la Comisión económica para Europa.

2. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación por el Secretario general del proyecto de enmienda, toda Parte contratante podrá dar a conocer al Secretario general:

a) que tiene una objeción a la enmienda propuesta;

b) o que, aun teniendo la intención de aceptar el proyecto, en su país todavía no se reúnen las condiciones necesarias para dicha aceptación.

3. Si una Parte contratante que hubiese dirigido la comunicación prevista en el anterior párrafo 2 b) del presente artículo no ha notificado al Secretario general su aceptación, podrá presentar una objeción a la enmienda propuesta dentro de un plazo de nueve meses a partir de la expiración del plazo de seis meses previsto para la comunicación inicial.

4. Si se formulase una objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará no aceptada y quedará sin efecto.

5. Si no se hubiese formulado ninguna objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará aceptada en la fecha siguiente:

a) cuando ninguna Parte contratante haya dirigido una comunicación conforme al párrafo 2 b) del presente artículo, a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo;

b) cuando al menos una Parte contratante haya dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo, en la primera de las dos fechas siguientes:

- la fecha en la que todas las Partes contratantes que hubieran dirigido una comunicación hayan notificado al Secretario general su aceptación del proyecto de enmienda, habiendo, sin embargo, de referirse esta fecha a la expiración del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo si todas las aceptaciones hubieran sido notificadas antes de dicha expiración;

- la expiración del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

6. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hubiese considerado aceptada.

7. El Secretario general informará lo antes posible a todas las Partes contratantes de si se ha formulado alguna objeción contra el proyecto de enmienda conforme al párrafo 2.a) del presente artículo y de si una o varias Partes contratantes le han dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2.b) del presente artículo. En el caso de que una o varias Partes contratantes le hubiesen dirigido tal comunicación, informará posteriormente a todas las Partes contratantes de si la Parte o las Partes contratantes que hayan dirigido tal comunicación formulan una objeción contra el proyecto de enmienda o si lo aceptan.

8. Independientemente del procedimiento de enmienda previsto en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, los anejos y apéndices del presente Acuerdo podrán modificarse mediante acuerdo entre las administraciones competentes de todas las Partes contratantes. Si la administración de una Parte contratante hubiese declarado que su derecho nacional le obliga a subordinar su aprobación a la obtención de una autorización especial a tal efecto o a la aprobación de un órgano legislativo, el consentimiento a la modificación del anejo por la Parte contratante de que se trate no se considerará otorgado hasta el momento en que dicha Parte contratante haya notificado al Secretario general que se ha obtenido la autorización o aprobación requerida. El acuerdo entre las administraciones competentes podrá prever que, durante un período transitorio, los antiguos anejos permanezcan en vigor, en todo o en parte, simultáneamente con los nuevos anejos. El Secretario general fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos textos que resulten de tales modificaciones.

Artículo 19.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 17 y 18 del presente Acuerdo, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hayan llegado a ser Partes contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 9 del presente Acuerdo:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del artículo 9,

b) las fechas en las que el presente Acuerdo entrará en vigor según el artículo 11,

c) las denuncias en virtud del artículo 12,

d) la terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 13,

e) las notificaciones recibidas conforme a los artículos 10 y 14,

f) las declaraciones y notificaciones recibidas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 16,

g) la entrada en vigor de cualquier enmienda según el artículo 18.

Artículo 20.

Después del 31 de mayo de 1971, el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario general de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra, el uno de septiembre de mil novecientos setenta, en un solo ejemplar en lenguas francesa, inglesa y rusa, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Anejos

Omitidos.

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