Extracción de cebo con licencia de pesca marítima de recreo

 10/05/2024
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Orden DES/17/2024, de 30 de abril, por la que se regula la captura y las zonas autorizadas para la extracción de cebo con licencia de pesca marítima de recreo (BOCA de 9 de mayo de 2024). Texto completo.

ORDEN DES/17/2024, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA CAPTURA Y LAS ZONAS AUTORIZADAS PARA LA EXTRACCIÓN DE CEBO CON LICENCIA DE PESCA MARÍTIMA DE RECREO.

La Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo , de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, dedica en la Sección 2.ª del Capítulo II "Pesca en Aguas Interiores de Cantabria" del Título II "Actividades Extractivas" a la regulación de la actividad de la pesca marítima recreativa en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El artículo 26 de la Ley establece que la regulación de la captura de invertebrados marinos con el fin de utilizarlos como cebo en la pesca marítima recreativa y estableciendo limitaciones en cuanto a su número, uso, artes y especies se hará mediante una norma reglamentaria.

La presente Orden, se dicta con la finalidad de refundir las normas reguladoras de la extracción de recursos marinos como cebo publicadas en los últimos años facilitando su comprensión y aplicación por el colectivo de pescadores con licencia de pesca marítima de recreo. Por ello se han actualizado los preceptos que regulan la captura de cebo y se añade un anexo en el cual se detallan y representan las zonas libres de veda autorizadas para la captura de cebo.

Teniendo en cuenta los informes pertinentes que avalan la conveniencia de introducir las modificaciones solicitadas, para mejorar la protección y conservación de dichos organismos marinos, en base a una explotación racional y responsable, con el fin de realizar una gestión adecuada de los bancos naturales y evitar el deterioro del ecosistema marino.

En virtud de lo anterior, y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 35.f) de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la extracción de los recursos naturales que son capturados para su uso como cebo por los pescadores con licencia de pesca marítima recreativa en todas las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Se autorizará la captura de cebo a aquellas personas que están en posesión de la correspondiente licencia de pesca marítima de recreo de 1.ª Clase, en vigor.

Artículo 2.- Especies autorizadas.

Tabla omitida.

Artículo 3.- Topes máximos de capturas.

Se autoriza al titular de la licencia de pesca marítima de recreo de 1.ª, la captura máxima diaria de una única especie y en una sola marea, de las indicadas a continuación:

a) Anélidos poliquetos (Coco y gusanas): 50 unidades.

b) Esquilas: 350 gramos.

c) Cangrejillo: Se fijará mediante resolución el número permitido de unidades, que, en ningún caso, será superior a 25 unidades.

d) Cangrejo común: 75 unidades.

e) Mulata: 75 unidades.

Artículo 4.- Prohibiciones.

En la extracción de cebo quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a) La venta del cebo obtenido al amparo de la licencia de pesca marítima de recreo.

b) La captura de cebo entre las 20:00 horas y las 08:00 horas de la mañana del día siguiente. En verano desde junio a septiembre, se prohibirá la captura de cebo entre las 21:00 horas y las 6:30 horas de la mañana del día siguiente.

c) La extracción de cebo los lunes, miércoles, jueves y domingos.

d) La captura en cualquier época y lugar de hembras de crustáceos ovadas.

e) La recogida de especies para cebo distintas a las autorizadas.

f) La extracción de cebo en zonas vedadas o en mayor cantidad de la permitida en esta Orden.

g) El empleo de utensilios diferentes a los relacionados en el artículo 5.

Artículo 5.- Utensilios permitidos:

Se autorizará el uso de los siguientes utensilios para la extracción de especies para cebo:

a) Sal común sin aditivos.

b) Cuatro reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm. de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm. de luz de malla por persona.

c) Bote perforado en su parte superior para cangrejillo (se permitirá su uso mediante resolución).

d) Pincho de alfileres (peine) para gusana.

e) Rastrillo de púas cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25cm. Exclusivamente para gusana de cabeza y coco.

f) Redeño (esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm. de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm. de luz de malla.

Artículo 6.- Consideraciones.

1. Los terrenos deberán dejarse sin alteraciones a medida que se vaya realizando la extracción, para no dañar el ecosistema.

2. Con carácter general, se respetarán las zonas de cultivos marinos, así como las de veda que se determinen mediante orden publicada anualmente para el ejercicio del marisqueo profesional, con las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 7.- Limitaciones en el ejercicio de la actividad.

Durante la vigencia de esta Orden, tendrán validez las siguientes restricciones referentes a la extracción de cebo:

a) En la Bahía de Santander permanecerá cerrada la ría de Boo, excepto la zona de las "Marismas Negras" en donde únicamente se podrá capturar la esquila de marisma (Crangon crangon) fuera de su periodo de veda.

b) Queda prohibida la extracción de cangrejillo (Upogebia spp. y Callianassa spp.) en todos los estuarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria a consecuencia del acusado declive poblacional de dichas especies recogido en los informes técnicos de los recursos marinos. Esta prohibición podrá ser levantada parcial o totalmente si nuevos informes así lo estiman oportuno.

c) En la Ría de San Vicente de la Barquera queda vedada la extracción de Coco (Arenícola marina) y de Gusana de tubo (Diopatra napolitana) a tenor de los resultados de los estudios poblacionales de los recursos marinos.

d) Del 15 de mayo al 15 de agosto permanecerán cerradas todas las rías salvo la Ría de San Martín de la Arena (Suances) y las zonas descritas y representadas en los mapas en los Anexos de la presente Orden.

Las restricciones anteriormente mencionadas, podrán ser modificadas mediante resolución motivada cuando existan informes técnicos que así lo justifiquen.

Artículo 8.- Condiciones especiales.

1. Atendiendo a los informes técnicos justificativos, se faculta a la Dirección General de Pesca y Alimentación para emitir resoluciones modificativas en los supuestos previstos en la presente Orden, y en especial acerca de las especies, vedas y artes autorizados.

2. Estas resoluciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones 1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo , de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria (BOC n.º 45 de 22 de marzo).

2. Los ejemplares capturados contraviniendo lo establecido en esta Orden serán devueltos al mar, sin que esto pueda ser considerado como una restitución que impida el procedimiento sancionador aparejado.

Disposición Adicional Única. Normativa de carácter supletorio.

Serán de aplicación, con carácter supletorio para cuanto no haya sido previsto en esta Orden, las disposiciones de la Normativa Autonómica y Nacional en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogía de sus funciones.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Orden, queda derogada la Orden GAN/51/2016 de 22 de septiembre, por la que se regula la captura y las zonas autorizadas para la extracción de cebo con licencia de pesca marítima de recreo en la Comunidad Autónoma de Cantabria y su modificación por la Orden Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Dirección General de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria Tabla omitida.

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